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Derecho ambiental y empresa

Pierre Foy Valencia

Coordinador

Derecho ambiental y empresa

Pierre Foy Valencia Coordinador



Colección Textos Universitarios

Derecho ambiental y empresa Primera edición digital, marzo 2016

© Universidad de Lima

Fondo Editorial

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Se prohíbe la reproducción total o parcial de este libro sin permiso expreso del Fondo Editorial.

ISBN versión electrónica: 978-9972-45-329-8

Índice

Prólogo

Presentación

Primera parte. Marco general sobre derecho ambiental y empresa

La empresa y el desarrollo sostenible: una perspectiva jurídico-constitucional Pierre Foy Valencia

Condiciones para invocar el principio precautorio Lorenzo de la Puente Brunke y Antonio A. Vega Bartra

Autorregulación y mercado: el derecho ambiental y la empresa a través del espejo Abelardo Ortiz Solé

La naturaleza, el humano, la publicidad y la ley José Perla Anaya

Segunda parte. Gestión ambiental y empresa

La memoria de responsabilidad social empresarial Daniel Echaiz Moreno

Actividades productivas y medioambiente en el Perú: una aproximación jurídica Walter Valdez Muñoz

Los humos de La Oroya (1922-1925): primer caso documentado de alteración ecológica severa por actividad industrial en el Perú Patricia Casana de Burga

Salud y ambiente: tareas pendientes y retos futuros Martha Inés Aldana Durán

Tercera parte. Tutela ambiental y empresa

Acceso a la justicia ambiental: necesaria modificación constitucional para la defensa de intereses colectivos Mario Lucianno Giorffino Remy

La constitucionalidad del Decreto Legislativo 1084, Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación Natale Amprimo Plá

Daño ambiental y prescripción Mario Peña Chacón

Acceso efectivo a la justicia ambiental: a propósito del artículo 82 del Código Procesal Civil María Elena Guerra Cerrón

Comentarios sobre los principales instrumentos internacionales celebrados por el Perú en materia ambiental y su tratamiento en la regulación interna Olga Ramírez Poggi

Prólogo

La publicación jurídico-empresarial ambiental que me permito prologar se inscribe como una iniciativa académica de carácter colectivo, auspiciada por la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima, en el marco de los cincuenta años de nuestra casa de estudios, cuyo tema central está referido a las relaciones entre derecho, ambiente y empresa.

Su propósito consiste en convocar a todos los profesores de Derecho para que cada cual, desde su propia formación y experiencia jurídica disciplinaria, se aproxime a los asuntos ambientales o del desarrollo sostenible desde alguna perspectiva de la empresa que le resulte interesante o relevante. Estamos en condiciones de afirmar que hoy en día prácticamente no hay área del derecho que no permita establecer tales relaciones. En efecto, durante los últimos años se ha producido una gran literatura comparada dando cuenta de dicho proceso, aunque en menor medida en nuestro país. Y ciertamente, esta tendencia en específico involucra igualmente al derecho de la empresa.

A modo de ejemplo, cabe referir que desde las más reiteradas o recurrentes áreas del derecho (penal, constitucional, internacional, administrativo, civil, teoría del derecho), hasta los enfoques más modernos (laboral, tributario, del consumidor, de la sociología jurídica, del mineroenergético, del análisis económico del derecho, del derecho empresarial, municipal y regional, por mencionar solo algunos) y ciertamente desde la historia, la filosofía, la antropología, el derecho comparado, la criminología, la bioética en perspectiva ambiental, entre otros, se advierte esta interconexión creciente.

Se debe tener en cuenta que a escala mundial es muy significativo que tras la Cumbre sobre Desarrollo Sostenible Río+20 de las Naciones Unidas se hayan debatido las perspectivas mundiales de una «economía verde» y su secuela en el escenario de las empresas, lo que constituye un excelente marco prospectivo que hay que considerar en el desarrollo de la normativa empresarial y ambiental de segunda generación en nuestro sistema jurídico.

En este contexto, la iniciativa académica presentada y promovida por el ius ambientalista nacional Pierre Foy Valencia, docente en Derecho de la Empresa y Medio Ambiente de nuestra Facultad, se ha traducido en recabar y sistematizar las aproximaciones jurídicas entre el derecho de la empresa con el derecho ambiental en sus múltiples interrelaciones, remitidas por los docentes que tuvieron la posibilidad de apoyar esta tarea, a quienes agradecemos de manera muy especial por la calidad de su contribución.

Estamos seguros de que con este libro se está dando un paso firme, que permitirá afianzar y posicionar académicamente a nuestra Facultad de Derecho en este decisivo y promisorio escenario jurídico de las relaciones empresa-ambiente.

Oswaldo Hundskopf Exebio

Decano de la Facultad de

Derecho de la Universidad de Lima

Presentación

El origen de esta publicación, tal como se indica en el prólogo, se sustenta en la búsqueda de integrar las perspectivas jurídico-académicas entre el derecho ambiental y el derecho empresarial, en un escenario en que por momentos se quiere enfrentar a ambas disciplinas, cuando, por el contrario, el mensaje ecuménico y responsable es precisamente el imperativo de armonizarlas y enrumbarlas en una misma ruta, esto es la del desarrollo sostenible y la economía verde, bajo el paradigma de la empresa sostenible.

En tal sentido, la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima convocó, de manera amplia, para que se desarrollen académicamente estas aproximaciones entre derecho, ambiente y empresa, dando como resultado un valioso conjunto de estudios de alta calidad profesional, que de antemano carecía de una sistemática predeterminada, sino que ha sido con el aporte en concreto de los profesores que se ha configurado la estructura de la presente obra colectiva.

A partir de las trece contribuciones académicas hemos organizado tres secciones bajo los siguientes alcances: Marco general sobre derecho ambiental y empresa, Gestión ambiental y empresa, y Tutela ambiental y empresa.

En la primera sección se abordan aspectos generales que permiten enmarcar conceptualmente estas relaciones disciplinarias, a partir de una visión jurídica de conjunto de las relaciones entre empresa y ambiente, la base teórica para comprender e invocar el hoy tan relevante principio precautorio, el rol de la autorregulación y el mercado en relación con el derecho ambiental y la empresa; concluye con reflexiones sobre la publicidad, la ley y la protección de la naturaleza.

Sobre la base de estas premisas, en la segunda sección se desarrollan contenidos acerca de la gestión ambiental de la empresa y algunos de sus instrumentos. Es el caso de la cada vez más invocada memoria de responsabilidad social empresarial, las situaciones que se relacionan con dicha gestión en casos concretos o el rol que para la gestión ambiental de la empresa representa la salud.

Finalmente, en la tercera sección, la más extensa, uno de los temas más recurrentes está referido al acceso de la justicia ambiental, la protección constitucional de mecanismos como los del Sistema de Límites Máximos de Captura por Embarcación Pesquera, los alcances teóricos, conceptuales y comparativos sobre daño ambiental y prescripción, para concluir con una articulación entre los tratados internacionales en materia medioambiental y la protección jurisdiccional interna de los intereses difusos.

Por razones comprensibles muchos aportes, igualmente promisorios y muy valiosos, no llegaron a plasmarse, lo que ciertamente habría maximizado más aún esta experiencia. Temáticas centrales como los bonos de carbono como instrumento financiero, pesca sostenible, Rechtspolitk peruana, referida a asuntos de ambiente y empresa, tributación ambiental, finanzas ambientales, contratación, financiamiento bancario y medio ambiente, transporte aéreo, desarrollo inmobiliario e impacto ambiental, arqueología y proyectos de inversión: caso del certificado de inexistencia de restos arqueológicos, contrato de remediación ambiental, delitos ambientales y empresa. Como se advierte, se ha podido contar inclusive con un segundo volumen. Sin embargo, esperamos que en el futuro se puedan retomar estas temáticas y acaso con el tiempo se cree una serie de publicaciones especializadas en la relación derecho ambiental y empresa.

Agradecemos sinceramente a las autoridades de la Facultad de Derecho, en el nombre de su decano, el doctor Oswaldo Hundskopf, así como a todos los ilustres colegas que han contribuido notablemente en la plasmación de esta iniciativa.

Pierre Foy Valencia

Coordinador

Primera parte

La empresa y el desarrollo sostenible: una perspectiva jurídico-constitucional
Pierre Foy Valencia*
1. La relación empresa sostenibilidad

La Constitución de 1993 se limita a reconocer el desarrollo sostenible para la Amazonia (artículo 69), cuando debió hacerlo extensivo a todo el territorio nacional. En efecto, es tan válido igualmente aludir al desarrollo sostenible de las montañas (capítulo XIII, Agenda 21 y artículo 100 de la Ley General del Ambiente [LGA]), de las zonas marinas costeras (capítulo XVIII, Agenda 21) o de las ciudades (Conferencia Europea sobre Ciudades Sostenibles 1994).

Sin embargo, dicha concepción se ha instaurado ampliamente en nuestro sistema político jurídico, así como en la vida social e institucional, tanto pública como privada, aunque más en términos discursivos o nominales. La más conocida definición de desarrollo sostenible es la de la Comisión Mundial sobre Ambiente y Desarrollo (Comisión Brundtland), que en 1987 lo definió como: «el desarrollo que asegura las necesidades del presente sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones para enfrentarse a sus propias necesidades». En realidad, el desarrollo sostenible es más una ética y conducta responsable para con los valores ambientales generacionales, en su raíz conduce a un compromiso crítico respecto de las formas de producir, consumir y, finalmente, de convivir en un entorno común, compartido y cada vez más globalizado.

Ahora bien, entendemos que el concepto de desarrollo sostenible por definición involucra al quehacer empresarial, en tanto se pretende armonizar las dimensiones ambientales sociales y económicas. La dimensión ambiental o sostenible de la actividad empresarial en su sentido amplio, se puede rastrear desde hace varios lustros. Así por ejemplo, en 1984 se creó el programa OIT-PNUMA, que supone la celebración de reuniones regionales de empresarios para tratar temas de medio ambiente y desarrollo.

No obstante, estimamos que la carta de nacimiento de la relación ambiente-empresa se manifiesta de manera rotunda el 12 de abril de 1991, cuando se llevó a cabo la primera reunión del Consejo Empresarial para el Desarrollo Sostenible (BCSD, por sus siglas en inglés), en La Haya. El antecedente proviene del año 1990, en que Maurice Strong, secretario general de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo (CNUMAD), designa al empresario suizo Stephan Schmidheiny como su principal asesor para el comercio y la industria, dando pie a la participación de las empresas en la Cumbre de la Tierra de 1992 en Río.1

El BCSD produciría la primera publicación sobre la función de las empresas en el medio ambiente y el desarrollo, en el trabajo Cambiando el rumbo. Una perspectiva global del empresariado para el desarrollo y el medio ambiente, que contiene una declaración al respecto (Schmidheiny, 1992). El libro ha sido publicado en trece idiomas y se han vendido más de doscientas mil copias.

Cambiando el rumbo. Una perspectiva global del empresariado para el desarrollo y el medio ambiente (Consejo Empresarial para el Desarrollo Sostenible)

«Un desarrollo sano y equitativo, como parte integral del desarrollo sostenible requiere el uso más eficiente de los recursos. Sólo entonces la “ecoeficiencia” pasa a ser buen negocio».

«La piedra angular del desarrollo sostenible es un sistema de mercados abiertos y competitivos en los cuales los precios reflejan tanto los costos del medio ambiente como los de otros recursos. Los mercados abiertos constituyen un gran incentivo (...).

Sin embargo, los mercados no reflejan de forma eficaz los costos de la degradación del medio ambiente. A dichos costos se les llama “externalidades” e incluyen, por ejemplo, los daños que ocasionan cierto tipo de sustancias contaminantes del aire a lagos, bosques y a la salud humana. Los costos que se derivan de dichos daños no son de ningún modo abstractos, pero se diseminan a través de la sociedad y son a menudo externos a las operaciones de las propias fuentes de contaminación».

«La enmienda más importante a los sistemas de mercado actuales sería incluir estas “externalidades” como costos propios de la actividad empresarial».

En consonancia con lo antedicho, en la Declaración de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo (Río 92), si bien no explicita el término empresa, se refiere a las modalidades de producción en el Principio 8: «Para alcanzar el desarrollo sostenible y una mejor calidad de vida para todas las personas, los Estados deberían reducir y eliminar las modalidades de producción y consumo insostenibles y fomentar políticas demográficas apropiadas».

Complementariamente, la Agenda 21 (Río 92), en un sentido amplio incluye a las empresas en el capítulo 30, sobre el fortalecimiento del papel del comercio y la industria, considerando dos importantes áreas de programas: a) Fomento de una producción limpia2, y b) Fomento de la responsabilidad empresarial3.

En un trabajo un tanto clásico sobre negocios y ecología, Paul Hawken (1997) nos persuade con propuestas viables acerca de cómo lo ecológico puede llegar a ser negocio si se armoniza a economistas (léase también, empresarios) y ambientalistas. Es decir, una verdadera «ecología del negocio». Sin embargo, se requiere estimar los alcances de tales planteamientos más en frío. En tal sentido, un enfoque interesante nos lo brinda Juan Alberto Aragón (2008), quien tras enmarcar un acercamiento conceptual a las relaciones entre empresa y ambiente, pasa a elaborar sistemáticamente lo siguiente:

• El ambiente en la estrategia corporativa. Las oportunidades del sector ambiental.

• El ambiente en la estrategia de negocios. La obtención de una ventaja competitiva a través del ambiente.

• El ambiente en la estrategia funcional y en la operativa. Herramientas y técnicas para la gestión del ambiente (sistemas de gestión ambiental).

• Acercamiento a la realidad ambiental de las empresas.

En este contexto, me permito sugerir las siguientes reflexiones:

a. La relación empresa-ambiente requiere un enfoque sistémico. El entorno empresarial es, pues, cada vez más complejo que los escenarios convencionales de actuación e intervención empresarial. Ahora, el entorno empresarial involucra mayor integralidad, no solo por el fenómeno real de la globalización sino porque en ese contexto adquieren significativamente implicancias aspectos como el cambio climático, la diversidad biológica como interés de la humanidad, las ciudades, entre otros4.

b. Los diversiformes escenarios del quehacer empresarial, hoy en día juridificados o sujetos a marcos legales cada vez más crecientes y complejos, inobjetablemente empiezan a ser ambientalizados. En buena cuenta podemos hablar de "los procesos de juridificación ambiental de la empresa". Vale decir de un derecho empresarial ambiental, o si se quiere de cómo el derecho ambiental sirve al derecho de la empresa.

c. Las fuentes materiales del derecho empresarial ambiental estarían referidas a todas esas preocupaciones, desafíos y problemas que la actividad empresarial debe acometer para prevenir y contrarrestar los problemas e impactos ambientales negativos y promover mejores condiciones de productividad y consumo sostenibles, generando oportunidades limpias y mejor calidad de vida para las actuales y futuras generaciones.

d. En consecuencia, los aspectos generales de la empresa implicarían considerar los principios, conceptos, instituciones del derecho ambiental, etcétera, al ámbito empresarial; como serían los principios jurídico-ambientales de la prevención, precaución, internalización («afectador» pagador), externalización (responsabilidad por daño), entre otros, así como las aspectos de la responsabilización penal, administrativa o civil, y los mecanismos alternativos para la resolución de conflictos en tanto sean invocables. Asimismo, otro aspecto central estaría referido a la gestión ambiental de la empresa y sus instrumentos de gestión5. Por ejemplo, un escenario de herramientas generales aplicativas lo encontraríamos en la Ley General del Ambiente (artículo 17.2), que comprende, entre los instrumentos de gestión ambiental, a (Conesa 1997):

Los sistemas de gestión ambiental, nacional, sectoriales, regionales o locales; el ordenamiento territorial ambiental; la evaluación del impacto ambiental; los Planes de Cierre; los Planes de Contingencias; los estándares nacionales de calidad ambiental; la certificación ambiental, las garantías ambientales; los sistemas de información ambiental; los instrumentos económicos, la contabilidad ambiental6, estrategias, planes y programas de prevención, adecuación, control y remediación; los mecanismos de participación ciudadana; los planes integrales de gestión de residuos; los instrumentos orientados a conservar los recursos naturales; los instrumentos de fiscalización ambiental y sanción; la clasificación de especies, vedas y áreas de protección y conservación; y, en general, todos aquellos orientados al cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo precedente7.

e. Desde una perspectiva más «especial», a modo meramente ilustrativo o enumerativo y sin la sistemática rigurosidad del caso, cabría desplegar un vasto y potencial escenario de derecho empresarial ambiental específico, extensible a las múltiples interrelaciones de los derechos sectoriales asociados a la actividad empresarial.8

2. Estado, empresa y sociedad civil: trilogía inconsistente

Este trípode, no obstante su recurrencia y reiteración en diversos escenarios (vg. Declaración de Malmo, realizada en el marco del Foro Ambiental Mundial a nivel Ministerial, el año 2000)9; sin embargo, cada vez es más relativo y condicionado, al menos en relación con determinados ámbitos, como cuando nos referimos a las pequeñas y medianas empresas, en que es difícil identificar tácticamente los límites entre ambas. Por otra parte, muchas de las autodenominadas representaciones de la sociedad civil, es decir las ONG, ostentan prácticas netamente empresariales, bajo el casquete de fines no lucrativos. Por último, el Estado, cada vez más incorpora en sus estructuras —como Estado— a las representaciones empresariales y de la sociedad civil. Por consiguiente, las fronteras de los componentes de este trípode no están nítidamente diferenciadas.

3. Libertad de empresa en el Estado social de derecho 10

Como refiere Luciano Pareja en el extenso estudio preliminar de la precitada obra de Magdalena Correa, las instituciones que garantizan la existencia de un orden en la economía general están referidas al mercado, el sector público y la política económica; estos componentes servirán de pilar para la afirmación de la garantía democrática dentro de la Constitución y de las leyes, de conformidad con un orden económico y social justo; así como promoción del progreso de la cultura y la economía que permita asegurar a todos una digna calidad de vida (preámbulo de la Constitución española). Correa, al referirse a la función social de la empresa en el marco de las limitaciones de la libertad empresarial, desarrolla el tema del medio ambiente y la libertad de empresa (2008: 781-803) y postula lo que ella denomina «[...] la ampliación de los poderes de limitación de la libertad económica desde la conexidad entre el medio ambiente y los derechos fundamentales individuales» desde donde derivará la necesidad de un

[.] cambio de paradigmas que vincula al Estado, al consumidor y muy en particular a la empresa en la problemática ambiental, mediante la armonización completa entre derechos relativos a la preservación y sostenibilidad y las libertades y derechos económicos que pueden dar en cada caso soluciones específicas y balances diversos (Correa, 2008, p. 802).

4. Constitución, ambiente y empresa

Este referente constitucional no se encuentra propiamente explicitado en nuestra Constitución11, salvo indirectamente, cuando en el artículo 59 se afirma acerca del ejercicio de las libertades de trabajo y la libertad de empresa, comercio e industria, siempre que no sean lesivos a la seguridad pública y si interpretamos en esa dirección el concepto de seguridad ambiental (PRB, 2001).

A su turno, en algunos de los países del área andina esta explicitez constitucional de la relación ambiente-empresa se ilustra en el siguiente cuadro:




5. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional: empresa-ambiente

A continuación nos permitimos hacer algunas anotaciones y reflexiones más específicas, a partir de la práctica jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre la relación empresa-ambiente.

5.1 Principios económicos constitucionales y ambiente

El TC, a propósito de la demanda que tenía por objeto que se disponga el cese de las actividades industriales de la empresa Praxair S. A. hasta que se tomen las medidas necesarias que pongan fin a la vulneración de los derechos a la integridad psíquica y física, a la protección de la salud y a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado para la vida del recurrente y la de los pobladores de la zona en que reside12, estableció que la relación economía y derecho al ambiente se guía por siete principios. Es decir, que el vínculo existente entre la producción económica y el derecho a un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, se materializa en función a los principios siguientes:

a) El principio de desarrollo sostenible o sustentable, que merecerá luego un análisis;

b) el principio de conservación, en cuyo mérito se busca mantener en estado óptimo los bienes ambientales;

c) el principio de prevención, que supone resguardar los bienes ambientales de cualquier peligro que pueda afectar su existencia;

d) el principio de restauración, referido al saneamiento y recuperación de los bienes ambientales deteriorados;

e) el principio de mejora, en cuya virtud se busca maximizar los beneficios de los bienes ambientales en pro del disfrute humano;

f) el principio precautorio, que comporta adoptar medidas de cautela y reserva cuando exista incertidumbre científica e indicios de amenaza sobre la real dimensión de los efectos de las actividades humanas sobre el ambiente; y,

g) el principio de compensación, que implica la creación de mecanismos de reparación por la explotación de los recursos no renovables.

5.2 Empresa, ambiente y responsabilidad social

Al referirse al concepto de Constitución ecológica, el TC (Exp. 03343-2007-PA/TC), tomando en consideración tanto la doctrina como la jurisprudencia constitucional comparada, la ha denominado como:

El conjunto de disposiciones de la Carta Fundamental referidas a las relaciones entre el individuo, la sociedad y el medio ambiente. Asimismo, se desarrollan algunos de los conceptos que la integran, tales como: el principio de desarrollo sostenible, en virtud del cual se propugna la utilización de los recursos naturales y de la diversidad biológica teniendo en cuenta que éstos también deben servir para la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras; el principio de prevención, según el cual el Estado debe adoptar las acciones pertinentes para prevenir un daño al medio ambiente que en la actualidad es potencial; la responsabilidad social de la empresa y sus ámbitos de aplicación; entre otros (FJ 8-25).

En la citada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional desarrolla diversos temas13, entre los cuales cabe destacar el de la responsabilidad social de la empresa, encuadrándola en el marco del Estado social y democrático de derecho, de la economía social de mercado y del desarrollo sostenible. La responsabilidad social constituye una conducta exigible ineluctablemente a la empresa. Al respecto, sostiene:

El modelo del Estado Social y Democrático de Derecho representa un nivel de desarrollo mayor que el del Estado Liberal [...] En ese marco, la otrora relación liberal del individualismo frente al Estado y la relación social del Estado como garante del bienestar general se complementan con la constitucionalización de la economía y de la tutela del medio ambiente y los recursos naturales. En esta perspectiva es que la empresa privada, como expresión de un sector importante de la sociedad, tiene especial responsabilidad frente al Estado. La Economía Social de Mercado condiciona la participación de los grupos económicos en armonía con el bien común y el respeto del interés general, estableciendo límites para que la democracia constitucional no sea un espacio donde se impongan las posiciones de los más poderosos económicamente en detrimento de los bienes jurídicos protegidos constitucionalmente. En el Estado Social y Democrático de Derecho el crecimiento económico no puede ni debe reñirse con el derecho a la plenitud de la vida humana; no puede superponerse al resguardo de la dignidad de la persona, que constituye la prioridad no sólo del Estado, sino de la sociedad en su conjunto. Lo «social» se define aquí desde tres dimensiones: como mecanismo para establecer legítimamente algunas restricciones a la actividad de los privados; como una cláusula que haga posible optimizar al máximo el principio de solidaridad, corrigiendo las posibles deformaciones que pueda producir el mercado de modo casi «natural», permitiendo, de este modo, un conjunto de mecanismos que posibilitarán al Estado cumplir con las políticas sociales que procuren el bienestar de todos los ciudadanos; y, finalmente, como una fórmula de promoción del uso sostenible de los recursos naturales para garantizar un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida (STC 0048-2004-AI/TC)14.

En buena cuenta, la estabilidad requerida por una empresa, que le permita desarrollar su actividad, dependerá solo del orden que desde el Estado se pueda generar, sino también de la propia acción de las empresas, las que tendrán que cumplir un rol protagónico y comunicativo a través de su responsabilidad social.

5.3 Principios de prevención y precaución a propósito de la actuación de las empresas

En la mencionada Resolución 3510-2003-AA/TC, del caso Julio César Huayllasco Montalva, se establece que:

El «principio precautorio» o también llamado «de precaución» o «de cautela» se encuentra estrechamente ligado al denominado principio de prevención. Este exige la adopción de medidas de protección antes de que se produzca realmente el deterioro al medio ambiente. Aquel opera más bien ante la amenaza de un daño a la salud o medio ambiente y la falta de certeza científica sobre sus causas y efectos. Es justamente en esos casos en que el principio de precaución puede justificar una acción para prevenir el daño, tomando medidas antes de tener pruebas de este (FJ 4)15.

Este principio preventivo se ha reforzado en el caso 01206-2005-PA/TC23/05/2007 Inrena, en que el TC expresa que dicho principio «[...] garantiza que se tomen las medidas necesarias a fin de evitar que los daños al ambiente se generen o que, en caso se lleguen a producir, la afectación sea mínima. Es decir que, frente a un posible daño ambiental, se deben adoptar las medidas destinadas a prevenir afectaciones al ambiente» (FJ 6-10).

5.4 Política ambiental y empresa

En el caso de José Miguel Morales Dasso, en representación de cinco mil ciudadanos (demandante) contra el Congreso de la República (demandado), el TC, mediante la Resolución 0048-2004-PI/TC infiere que

[...] de una interpretación sistemática del artículo 2°, inciso 22) y de los artículos 66° y 67° de la Constitución, se concluye que una manifestación concreta del derecho de toda persona a disfrutar de un entorno ambiental idóneo para el desarrollo de su existencia, es el reconocimiento de que los recursos naturales —especialmente los no renovables— en tanto patrimonio de la Nación, deben ser objeto de un aprovechamiento razonable y sostenible, y los beneficios resultantes de tal aprovechamiento deben ser a favor de la colectividad en general, correspondiendo al Estado el deber de promover las políticas adecuadas a tal efecto. Con lo que fija las pautas para el accionar de los titulares de las empresas y ciudadanos en general en el marco de lo que debe ser la política ambiental16.

5.5 Propiedad, empresa y ambiente

En la citada Resolución 0048-2004-PI/TC el TC se refiere a la función social de la propiedad:

El bien común y el interés general son principios componentes de la función social de la propiedad. Cuando se lleva a cabo la concesión de recursos naturales, tales principios deben adquirir su concreta manifestación en el aprovechamiento sostenible del patrimonio nacional, en la protección del medio ambiente, de la vida y de la salud de la población, y, desde luego, en la búsqueda de equidad en la distribución de la riqueza.

Por lo demás, así lo establece el artículo 8 de la propia Ley 26821, al disponer que: «El Estado vela para que el otorgamiento del derecho de aprovechamiento sostenible de los recursos naturales se realice en armonía con el interés de la Nación [y] el bien común [...]».

El Estado, así como tiene el deber de garantizar la propiedad privada, tiene también la obligación de proteger y garantizar la propiedad pública. Al respecto, y a efectos de la protección de la propiedad, nuestra Constitución no distingue entre propiedad pública y privada. En efecto, el artículo 70 de nuestra Ley Fundamental, cuando establece que el derecho de propiedad es inviolable y que el Estado lo garantiza, no solo se limita a la protección de la propiedad de los particulares, sino también de la propiedad pública.

Por ello, como ha señalado Pierre Bonn, «[...] no hay ninguna razón que impida que la propiedad pública pueda ser tutelada con el mismo fundamento que la propiedad privada»17. Por ello, la Constitución no distingue, a efectos de su protección, entre propiedad pública y propiedad privada, reconociendo la legítima facultad del Estado para velar también por la propiedad pública. Dicha protección cobra especial relevancia cuando se trata de recursos naturales, pues de acuerdo con la Constitución (artículo 66), estos son patrimonio de la Nación y el Estado es soberano en su aprovechamiento.

En consecuencia, se desprende que las actividades empresariales se guían igualmente por el bien común y el interés general, en tanto son principios componentes de la función social de la propiedad.

5.6 Recursos naturales

En el caso sobre la Ley 28258, Ley de Regalía Minera, Resolución 0048-2004-PI/TC,

Se delimita el alcance de la disposición constitucional que le reconoce protección a los recursos naturales, sabiendo que estos pueden definirse como el conjunto de elementos que brinda la naturaleza para satisfacer las necesidades humanas, en particular, y las biológicas, en general. Representan aquella parte de la naturaleza que tiene alguna utilidad actual o potencial para el hombre (FJ 28 y 29).

Asimismo, los recursos naturales

[...] en ningún caso quedan excluidos del dominio soberano del Estado, por lo que resulta constitucionalmente vedado el ejercicio de propiedad privada sobre ellos, sin perjuicio de lo cual, conforme refiere el artículo 66° constitucional, cabe conceder su uso y explotación a entidades privadas, bajo las condiciones generales fijadas por ley orgánica (además de las regulaciones específicas previstas en leyes especiales), y teniendo en cuenta que, en ningún caso, dicho aprovechamiento sostenible puede quedar librado de la búsqueda del bienestar general, como núcleo instrumental y finalista derivado no sólo de su condición de patrimonio nacional, sino de principios fundamentales informantes de todo el compendio constitucional formal y sustantivo (FJ 5-7).

A su turno, en la Resolución 01206-2005-PA/TC el recurrente interpone demanda de amparo contra el Instituto Nacional de Recursos Naturales (Inrena) y el Gobierno Regional de Loreto, solicitando que se suspendan los concursos públicos de concesiones forestales convocadas y se excluya a la cuenca del Mazán, zonificada como bosque de producción permanente, de los mencionados concursos, por considerar que dichos actos constituyen una amenaza cierta e inminente de su derecho constitucional a un medio ambiente equilibrado y adecuado; solicita, asimismo, que se realicen los estudios para evaluar el impacto de tales actividades forestales.

Al respecto, el TC sostiene que:

Los recursos forestales maderables, al constituir patrimonio de la Nación, requieren que el Estado procure su aprovechamiento sostenible, creando el marco jurídico que lo permita, así como los medios necesarios para controlar y supervisar las actividades de los concesionarios a quienes se les ha otorgado el uso y disfrute de dicho patrimonio (FJ 11-15).

5.7 Diversidad biológica, áreas naturales protegidas y empresa

A propósito de la sentencia del TC sobre actividad hidrocarburífera y el área de conservación regional (ACR) de la cordillera Escalera (Expediente 03343-2007-PA/TC), la sentencia del Tribunal Constitucional (TC) en referencia prohíbe la realización de la última fase de la etapa de exploración y de explotación hidrocarburífera dentro del Área de Conservación Regional (ACR) de la cordillera Escalera18, hasta que no se cuente con el plan maestro que permita establecer la compatibilidad entre las actividades en cuestión y los objetivos de dicha ACR.

5.8 Instrumentos de gestión ambiental: EIA

En su oportunidad, el TC, al referirse al derecho al ambiente equilibrado y adecuado, a propósito de la potestad de las municipalidades de crear áreas de conservación municipal, estableció que antes de realizarse actividades de explotación minera debe practicarse un estudio de impacto ambiental (sentencia del Expediente 300-2002-AA/TC y otros, publicada el 6 de junio del 2003)19.

En el Expediente 0021-2003-AI/TC sobre acción de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Biólogos y el Colegio de Arquitectos del Perú contra la Ordenanza Municipal 006-2002-MPP, de fecha 24 de septiembre de 2002, que aprueba el cambio de uso (de zona de densidad media a zona I4) del terreno ubicado entre los kilómetros 13.4 y 15 de la carretera Pisco-Paracas, del distrito de Paracas, provincia de Pisco, región Ica, además de haber solicitado se declare la inconstitucionalidad de determinados actos realizados a su amparo, sostiene la relevancia y condicionalidad de los estudios de impacto ambiental para las actividades empresariales:

• Pluspetrol ha acreditado que presentó el EIA, elaborado por la empresa Environmetal Resources Managemente (ERM) Perú S.A., a las respectivas autoridades competentes. Así, con fecha 9 de julio de 2003, el Inrena emite la Opinión Técnica 108-03-INRENA-OGA-TEIRN-UGAT, mediante la cual establece que el componente de «Terminal de Carga y Alternativa Cañería Submarina (Off-Shore) del EIA del Proyecto Planta de Fraccionamiento de LGN e Instalaciones de Carga y Alternativa Cañería y Alternativa Cañería Submarina» en Playa Lobería, Pisco, Ica, Perú, resultaría ambientalmente viable, en tanto se tomen en cuenta las medidas preventivas previstas en los numerales A a O del punto V de la Opinión Técnica, entre las que destaca: cumplir los compromisos asumidos en el EIA y su documentación complementaria; la implementación de un Plan de Vigilancia, Seguimiento y Alerta Temprana, conducido por el Inrena, con la participación de la sociedad civil y financiado íntegramente por Pluspetrol, con el objeto de monitorear la construcción y las operaciones realizadas en área terrestre y marítima de la zona de amortiguamiento de la Reserva Nacional de Paracas; entre otros. En tal sentido, queda acreditado que el Inrena autorizó que la planta de fraccionamiento se sitúe entre los kilómetros 13.4 y 15 de la carretera Pisco-Paracas, zona eriaza y desértica, en la que prácticamente no existen construcciones.

• La Dirección General de Asuntos Ambientales del Ministerio de Energía y Minas expide la Resolución Directoral 284-2003-EM/DGAA, mediante la cual se aprueba el EIA del Proyecto Planta de Fraccionamiento de LGN e Instalaciones de Carga y Alternativa Cañería Submarina en Playa Lobería, estableciéndose, además, la importancia de ejecutar un programa de monitoreo que permita controlar los impactos ambientales y tomar las medidas de prevención en forma oportuna, con la participación de la Osinerg, el Inrena y las autoridades locales.

• Pluspetrol Perú Corporation S.A. está obligada al estricto cumplimiento de las normas referentes a la protección del medio ambiente, la seguridad y salud de la vida humana, preservación de los recursos naturales, mantenimiento, ornato y presentación de la instalación acuática, aceptar las inspecciones ambientales que permitan verificar el cumplimiento de los compromisos ambientales establecidos en su considerando 18.

• Así pues, las entidades estatales especializadas han concluido que la construcción de la planta de fraccionamiento y el poliducto que trasladará el gas no amenazan el medio ambiente, ni constituyen un riesgo para la Reserva Nacional de Paracas, en la medida en que su funcionamiento se encuentre sometido a un estricto plan de monitoreo permanente, financiado por la empresa Pluspetrol, y en el que participen el Inrena, el Osinerg, las autoridades locales y la autoridad marítima respectiva del Ministerio de Defensa.

6. Conclusión de conjunto

De lo expuesto ciertamente se desprenden diversas pistas interpretativas que permiten profundizar en estas complejas relaciones existentes entre ambiente y empresa en la perspectiva jurídica en general y en la constitucional jurisprudencial en específico, así como colegir algunas prospectivas, todo lo cual pretendemos abordarlo en futuras publicaciones.

Referencias

Aragón, Juan Alberto (2008). Empresa y medio ambiente. Gestión estratégica de las oportunidades medioambientales. Granada: Comares.

Atristain, Patricia, & Álvarez Barrón, Ricardo (1998). La responsabilidad de la contabilidad frente al medio ambiente. México D.F.: Instituto Mexicano de Contadores Públicos.

Brack, Antonio, & Mendiola, Cecilia (2000). Ecología del Perú. Lima: Bruño/ PNUD.

Conde, Javier (coord.) (2003). Empresa y medio ambiente: hacia la gestión sostenible. Madrid: Fundación para la Investigación y el Desarrollo Ambiental.

Conesa Fernández-Vítora, Vicente (1997). Los instrumentos de gestión ambiental en la empresa. Bilbao: Deusta.

Correa, Magdalena (2008). Libertad de empresa en el estado social de derecho. (Tesis doctoral). Universidad Externado de Colombia, Bogotá.

Cumbre de la Tierra, 1992. Consejo Empresarial para el Desarrollo Sostenible. Recuperado de http://www.wbcsd.org/templates/Templa-teWBCSD5/layout.asp?type=p&MenuId=MTQ5MQ&doOpen=1&ClickMenu=LeftMenu

Foy Valencia, Pierre (2007). A propósito de los tributos ambientales: una aproximación ambiental a los tributos. Foro Jurídico, 7.

Foy Valencia, Pierre (noviembre del 2008). A propósito de la -mal denominada-Constitución Ecológica. (Expediente N° 03610-2008-PA/TC). Revista de Jurisprudencia. RAE. Tomo 5, año 1, pp. 23-37.

Gómez Fraile, Fermín (1999). Cómo hacer el manual medioambiental de la empresa. Madrid: Fundación Confemetal.

Gray, Rob, Bebbington, Jan, & Walters, Diana (2009). Contabilidad y auditoría ambiental. Traducción de Samuel Alberto Mantilla. 2.a edición. Bogotá: Ecoe Ediciones.

Hawken, Paul (1997). Negocios y ecología. Una declaración de sostenibilidad. Barcelona: Flor del Viento.

PRB (2001). La seguridad ambiental: PRB charla con Thomas Homer-Dixon. Population Reference Bureau. Recuperado de http://www.prb.org/SpanishContent/Articles/2001/LaseguridadambientalPRBcharlaconThomasHomerDixon.aspx?p=1

Ruesga, Santos, & Durán, Gemma (coords.) (1995). Empresa y medio ambiente: hacia la gestión sostenible. Madrid: Pirámide.

Schmidheiny, S. (1992). Cambiando el rumbo. Una perspectiva global del empresariado para el desarrollo y el medio ambiente. México: Fondo de Cultura Económica.

Condiciones para invocar el principio precautorio
Lorenzo de la Puente Brunke*
Antonio A. Vega Bartra**
1. Introducción

El principio precautorio1, del que nos servimos como «instrumento» protector en la defensa del ambiente y de otros bienes jurídicos, se nos presenta como uno relativamente joven. Nacido y desarrollado, en su esencia, en la segunda mitad del siglo XX y primera década del siglo XXI, se encuentra, todavía, en crecimiento y estaría encaminándose a su consolidación internacional.

Este principio, en su génesis, se encontraba orientado a proteger el ambiente o evitarle daños, sustentando las medidas pertinentes en una mínima o débil certeza científica de que dañe el ambiente o de una insuficiente evidencia científica en los efectos de la actividad contra la cual se invocaba el principio. Es esta incertidumbre, a veces presente en el momento que la administración debe tomar algunas decisiones, la fundamental diferencia que hace que deba invocarse el principio precautorio, como medio protector del ambiente.

Mientras que el principio de prevención —también ligado a la defensa del ambiente—, toma como base la certeza, por más mínima en su contenido, para justificar medidas de protección del ambiente, el principio precautorio tiene como fundamento el no requerir de certeza científica total. Es decir, existe un grado de incertidumbre que no es considerado como impedimento para tomar decisiones o actuar y evitar un posible riesgo o daño.

Con el pasar de los años, la doctrina y la práctica jurídica internacional comprendieron que las consecuencias y los daños ocasionados por un retraso en la acción o una falta de decisión de las autoridades correspondientes, con relación a actividades que entrañan un cierto grado de incertidumbre, era más costosa, dañina e irresponsable que el esperar a reunir los elementos de convicción y certeza científica suficientes y así proceder ex post. El daño al ambiente podía, entonces, derivarse de una decisión errada, insuficiente o al omitir actuar con respecto al caso o situación que se presentaba. Esta consecuencia dañina, grave o irreversible es la que se pretende evitar.

Como todo principio, tiene como misión y función informar al ordenamiento jurídico en su dinámica, sirviendo de guía, igualmente, a los operadores y funcionarios que interactúen en base a la legislación y otras normas, en este caso, de carácter ambiental; sin impedimento de ser invocado y sustentar decisiones tendientes a proteger otros bienes jurídicos.

Una de las características esenciales de este principio es la existencia de un grado de incertidumbre, científica o técnica, que nos lleve «razonablemente» a creer que pueda producirse en el futuro un daño al medio ambiente o a los seres vivos que habitan en él, que resulte serio o irreversible.

En la construcción de su actual núcleo conceptual y fraseo en la legislación nacional, toma como modelo el principio 15 de la Declaración de Río Sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, el cual establece que:

Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.

Un hecho que debemos resaltar es que a pesar de haberse recogido el principio en diversos instrumentos internacionales, anteriores a la Declaración de Río, es del texto de esta última —en el caso del Perú—, de donde se toma la referencia para la posterior formulación legal, incorporándolo con una redacción similar a nuestro ordenamiento.

Las ideas clave que se extraen del texto citado son pocas. Se basan, principalmente, en destacar que la falta de certeza científica (que puede muy bien incluir a la incertidumbre técnica), no puede, o mejor dicho, no debe detener a los operadores jurídicos a la hora de tomar decisiones ni impedir acciones, aplicar normas o dictar reglas que se orienten a salvaguardar la integridad y viabilidad del ambiente como valor fundamental de la humanidad y plataforma de vida y realización de los seres humanos.

A pesar de lo vaga que resulta su definición y el poco consenso en su entendimiento, se debe recalcar que este principio contiene un deber de actuación y de adecuación dirigido a los Estados y a los funcionarios públicos que tengan que decidir, dirimir o regular la materia ambiental y puedan encontrarse con situaciones límite, en las que la certeza científica o técnica total no es un elemento sólido o existente, tanto en políticas como en normas y en la defensa de valores sociales. Impele a la actuación cautelosa en el ejercicio, defensa o desarrollo de estas categorías, ya que de lo contrario se podría configurar una situación que tenga como consecuencia el daño o la degradación del ambiente o de otros bienes jurídicos.

La adopción de medidas o toma de decisiones dirigidas a la protección ambiental no solo debe estar determinada por la pregunta «¿En qué situaciones actuar sustentados en el principio precautorio?» sino también a la de «¿En qué momento hacerlo?». Es el factor temporal, uno de los que reviste mayor importancia, pues la incertidumbre científica y la necesidad de sustentos sobre los cuales actuar, permitirían que, mediando una decisión errada, indecisión o una omisión al actuar, se configure un daño grave o irreversible (Hunter, Salzman, & Zaelke, 1998, p. 326)2.

Exigiría, entonces, como otro de sus requisitos, la presentación o la posibilidad de presentación por parte de la persona, empresa o industria que pretende llevar a cabo una actividad, de razonables elementos de certeza científica, para demostrar así que no existe peligro de causar un daño al ambiente que revista gravedad, irreversibilidad o consideración. Existiría, siguiendo este razonamiento, una inversión de la carga de la prueba para con la persona que defiende su actividad o industria3.

Si bien es cierto, la doctrina, como la práctica jurisprudencial nacional, regional e internacional no ofrece uniformidad en el entendimiento y en la definición del Principio Precautorio, se debe reconocer que tiene un fin unívoco en sus primeras formulaciones: la protección del ambiente como plataforma de realización del ser humano, ante la amenaza de un daño que esté unido a un elemento de incertidumbre científica4.

Sin embargo, corresponde preguntarnos ¿cómo establecer criterios o elementos imprescindibles en contenido, para un principio que tiene como base y se apoya, «en principio», en la existencia de incertidumbre científica como amenaza de causar un daño al ambiente?

Esta falta de claridad en sus elementos no debe desviarnos de su objeto; es decir, el fin que hemos mencionado. La imposibilidad de enumerar unos elementos detallados e inmutables y de brindar una definición de carácter universal o internacionalmente aceptada, puede, precisamente, ser su piedra angular. Esta «amplitud» conceptual permitiría el margen necesario de discrecionalidad y razonabilidad, promoviendo un acercamiento casi de «sentido común»5 (Sands, 2003, p. 279), para actuar cautelosamente, caso por caso, buscando proteger ese fin supremo.

Un estudio que reviste importancia y que tomamos en cuenta, para profundizar en el desarrollo de las características del principio precautorio y de las diferencias que se hacen en cuanto a su fraseo, es el redactado por el profesor Noah M. Sachs, titulado «Rescuing the strong precautionary principle from its critics» (2011).

El autor hace una primera observación de mucha importancia, al notar —confirmando nuestra posición—, que la realidad presenta una «multitud» de conceptos no definidos en cuanto al principio precautorio, que nosotros identificamos como una vaguedad en su formulación teórica y legal.6 Partiendo de este punto, desarrolla la distinción entre una versión «débil» del principio precautorio, frente a otra que él llamaría «fuerte».

Mientras que en el primero7 se desarrolla una cláusula general de intervención preventiva frente a la incertidumbre, que resulta parte fundamental de este principio, en conjugación con un riesgo o daño probables que amenacen determinados bienes jurídicos protegidos, como la salud o el ambiente, el segundo8 defiende una aplicación «per se» de algunos supuestos que deberían ser considerados peligrosos en la legislación y, además, añadirle una obligatoria inversión de la carga de la prueba, para la empresa o persona que pretende llevar a cabo una actividad predeterminada por la ley como peligrosa o ingresar al mercado un producto que sea considerado peligroso.

Both weak and strong versions of the Precautionary Principle emphasize anticipation of harm and taking preventive measures in the face of uncertainty, but there are some important differences between the two approaches. Whereas weak versions of the Precautionary Principle permit the government to regulate risks under conditions of scientific uncertainty, the Strong Precautionary Principle suggests that some precautionary regulation should be a default response to serious risks under conditions of scientific uncertainty. [...] Furthermore, whereas weak versions are primarily concerned with the timing of government decision making, the Strong Precautionary Principle explicitly places the burden on the private proponent of the risk-creating activity to overcome the default by proving that risks are acceptable or reasonable (Sachs, 2011, p. 1295).

La razón de esta perspectiva «fuerte» del principio precautorio yace, entre otros elementos, en la necesidad de protegerlo de una manipulación tendenciosa en su fin; en buscar que cada vez que se invoque exista —realmente—, una amenaza de riesgo que revista suficiente gravedad, evitando de esta manera trivializar su uso. Además, la inversión de la carga de la prueba —de la cual ya hemos hablado—, sirve como un mecanismo de racionalización de las consecuencias que pudieran acarrear esos probables riesgos o daños. Igualmente, incentivaría la comunicación entre empresas o industrias de carácter privado y la administración pública, a través de las entidades pertinentes en la fiscalización de este tipo de situaciones9.

El énfasis al hablar de un principio precautorio «fuerte», que sería formulado y delimitado en forma de una norma, sería el de incentivar a las empresas a elevar sus niveles de investigación y diligencia con respecto a los probables riesgos que pudieran causar. Esto fortalece varios puntos clave en la gestión del bien jurídico que se pretenda proteger, pues se vigoriza la cantidad de información a la que tiene acceso el público, la que sería entregada a la administración pública y también impulsa un progresivo avance en la tecnología que pueda ser usada en el tratamiento de esas actividades o productos10.

Like any principle, however, Strong Precaution outlines a framework or stance toward decision making, not a meticulously detailed prescription for action. The details of regulatory design and the timing of response are determined through legislation, not the Principle itself. [...] Legislation grounded in the Strong Precautionary Principle might specify, for example, that to commence with an activity or to introduce a product, the proponent must prove “no substantial risk" to human health. Or, the proponent might be required to prove that the benefits outweigh the risks, or that the activity will be conducted in accordance with predetermined safety standards. No serious analyst would contend that a one-or-two-sentence principle is the total guidance that regulators need to manage complex health and environmental risks (Sachs, 2011, p. 1297).

Otro estudio de igual importancia que se debe tomar en cuenta para el mejor entendimiento de este principio, pero que por su extensión no desarrollamos en este trabajo, es el titulado Late lessons from early warnings: the precautionary principle 1896-2000, publicado en el año 2001 por la European Environment Agency, y que trata acerca de la importancia de la recolección y uso de información oportuna en las actividades humanas en su faceta económica. De esta manera, se buscaría proteger, en principio, la salud de los seres vivos y los ecosistemas que hacen posible la vida.

El documento, construido en base al trabajo de diferentes expertos en riesgos o peligros para con el ambiente, trata de identificar los primeros indicios o primeros signos de evidencia de futuras situaciones dañosas y analizar cómo fue manejada y administrada la información que se disponía en su momento sobre el tema. A partir de este análisis, utilizando ejemplos del siglo XIX y XX, se intenta presentar al público los resultados de las acciones u omisiones, los costos o beneficios y las lecciones que tendrían que considerar las generaciones futuras.

2. ¿De qué tipo de riesgo hablamos al referirnos al principio precautorio?

La doctrina —en este caso española—, ha identificado algunas características mínimas que se desprenden del tipo de riesgo, que amenaza con tener un impacto negativo en el ambiente o en la salud pública. En este orden de ideas, el profesor Cierco Siera (2004, pp. 87-88), apunta las siguientes:

a)Se trata de un riesgo que tiene un origen en el hombre, ligado a su faceta industrial, técnica o científica.

b) Riesgos que pueden llegar a tener un carácter global o transnacional (lluvia ácida, cambio climático, destrucción de la capa de ozono, etcétera), a los que fácilmente podría añadírsele el supuesto de un carácter «nacional» o «regional».

c) Riesgos que resultan «invisibles» para el común de los ciudadanos que se ven expuestos a estos y no pueden, por su propia y esperada ignorancia en temas científicos, percibir su presencia.

d) Aquellos riesgos respecto de los cuales exista una «necesidad de acudir al criterio de los expertos» a fin de poder definir y determinar la existencia y sus posibles efectos en base a una opinión fundamentada en el saber técnico-científico.

e) Cuando el conocimiento científico, si bien resulta importante e imprescindible al momento de caracterizar el riesgo, no se encuentra en la capacidad de dar respuestas absolutas o estudios exactos, producto de la complejidad que está en el origen de estos riesgos.

3. El principio precautorio en la legislación y la jurisprudencia nacional

El principio precautorio es recogido en nuestro ordenamiento jurídico, en el literal k del artículo 5 de la Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental (28245)11 con la siguiente definición:

[Principio] Precautorio, de modo que cuando haya indicios razonables de peligro de daño grave o irreversible al ambiente o, a través de este, a la salud, la ausencia de certeza científica no debe utilizarse como razón para no adoptar o postergar la ejecución de medidas eficaces y eficientes destinadas a evitar o reducir dicho peligro. Estas medidas y sus costos son razonables considerando los posibles escenarios que plantee el análisis científico disponible. Las medidas deben adecuarse a los cambios en el conocimiento científico que se vayan produciendo con posterioridad a su adopción. La autoridad que invoca el principio precautorio es responsable de las consecuencias de su aplicación.

Un ejemplo de la «concretización» del principio en la legislación nacional —sancionada con un fin específico— lo da la Ley 29811, que estableció la moratoria al ingreso y producción de organismos vivos modificados al territorio nacional por un período de diez años, y que en su artículo 3 prescribe:

Los organismos vivos modificados (OVM) excluidos de la moratoria, están sujetos al análisis de riesgos previo a la autorización de su uso y a la aplicación de medidas para la evaluación, gestión y comunicación de riesgo, de conformidad con el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del CDB (Convenio sobre la Diversidad Biológica), el Codex Alimentarius relacionados a los “Alimentos obtenidos por medios biotecnológicos modernos", la Ley 27104, Ley de Prevención de Riesgos Derivados del Uso de la Biotecnología, su Reglamento y demás reglamentos sectoriales correspondientes (énfasis nuestro).

Llama la atención que a pesar de no estar mencionado en el texto de la Ley 29811, el artículo tercero hace referencia al Protocolo de Cartagena, mencionando que el «análisis de riesgos» y la «aplicación de medidas para la evaluación, gestión y comunicación de riesgo» ha de hacerse en «conformidad» con el mismo; es decir, respetando el «enfoque de precaución» —que no es sino un sinónimo del principio de precaución— y enlazándolo con la Declaración de Río de 1992, que comentáramos anteriormente. El Objetivo 1 del Protocolo de Cartagena señala:

De conformidad con el enfoque de precaución que figura en el Principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el objetivo del presente Protocolo es contribuir a garantizar un nivel adecuado de protección en la esfera de la transferencia, manipulación y utilización seguras de los organismos vivos modificados resultantes de la biotecnología moderna que puedan tener efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, y centrándose concretamente en los movimientos transfronterizos12 (énfasis nuestro).

Notemos que en el fraseo de este primer objetivo se indica con un condicional — pues no se conocerían o no se estaría en capacidad de conocer los efectos de los riesgos que se derivarían de los OVM— y que el Protocolo se encuentra dirigido a proteger, inspirándose en el principio precautorio, la diversidad biológica y la salud humana. Por lo que no sería arriesgado afirmar que la moratoria de diez años impuesta a los OVM, también conocidos como «transgénicos», se ha fundado y se ha servido del principio precautorio para el cumplimiento de sus fines.

Nuestra jurisprudencia constitucional ha intentado, tímidamente a nuestro juicio, esbozar y llegar a determinar qué alcances y contenidos debería tener el Principio Precautorio para ser invocado y considerado en la práctica13.

En el Expediente 4223-2006-PA/TC, en el conocido caso contra Nextel del Perú S.A., por una supuesta contaminación o daños causados por la cercanía de antenas de telefonía celular con una zona urbana, el tribunal distinguió entre dos importantes principios del derecho ambiental:

El principio precautorio se encuentra estrechamente ligado al principio de prevención. El primero se aplica ante la amenaza de un daño a la salud o medio ambiente y ante la falta de certeza científica sobre sus causas y efectos. La falta de certeza científica no es óbice para que se adopten acciones tendentes a tutelar el derecho al medio ambiente y a la salud de las personas. El segundo exige la adopción de medidas de protección antes de que se produzca, realmente, el deterioro al medio ambiente14 (énfasis nuestro).

Y es que, efectivamente, la práctica nos ha demostrado que se tiende a confundir la aplicación y el momento en que el principio precautorio debería ser invocado. Un ejemplo claro lo encontramos en la Resolución Jefatural 306-2001-Inrena, en la que, en virtud de dicho principio, se establece una zona de amortiguamiento para un área natural protegida, error que también se comete en la redacción de la norma reglamentaria15 que fundamentaba la resolución, pues no llegaba a diferenciar entre prevención y precaución. Creemos que bastaba con que estas normas invoquen el principio de prevención para lograr su propósito, resultando innecesario y errado el invocar el principio precautorio en este caso16.

Pareciera, entonces, que uno de los «olvidos» más frecuentes de la administración o tribunales al conocer estos casos es el de preguntarse: ¿con qué tipo de incertidumbre estoy tratando? ¿Es una que nace y se sustenta en la «probabilidad»17 de la producción de un daño al ambiente o a la salud? ¿O es una que no se puede definir a causa de la participación de elementos científicos o técnicos tan nuevos o tan poco estudiados, que hacen muy difícil determinar la probable causa de un daño?

No solo es la probabilidad de causar un efecto, sino además, y muy importante, la de tomar en cuenta la causa de ese daño, los elementos que deberían ser tomados en consideración al momento de identificar y sustentar una decisión en base al principio precautorio: si la causa es la probabilidad de producir un daño al ambiente o a la salud de las personas, a partir de una acción, actividad, producto o industria que involucre el elemento «incertidumbre científica», nos encontraríamos en el supuesto precaución sobre prevención. ¿Por qué? Porque el daño es incierto en todos o casi todos sus supuestos. Lo que se encuentra, y se toma en cuenta, es la incertidumbre, los indicios, la duda razonable que lleva a pensar, lógicamente, que un daño o un riesgo puede ser causado.

En una posterior sentencia del Tribunal Constitucional, que corresponde al Expediente 9340-2006-PA/TC, en una demanda de amparo contra Sociedad Minera Cerro Verde18, se hace la misma distinción, para agregar una precisión importante:

En este orden de ideas, si bien el elemento esencial del principio de precaución es la falta de certeza científica para aplicarlo, aun cuando no sea imprescindible demostrar plenamente la gravedad y realidad del riesgo, sí resulta exigible que haya indicios razonables y suficientes de su existencia y que su entidad justifique la necesidad de adoptar medidas urgentes, proporcionales y razonables (énfasis del Tribunal).

Un caso algo reciente que desarrolla en sus argumentos el principio precautorio es el contenido en el Expediente 02005-2009-PA/TC, llamado el caso de «La Píldora del Día Siguiente». Los argumentos que presenta el Tribunal son importantes en su intento de «considerar» el alcance y algunos elementos que son importantes en su calificación19,

Entre ellos: a) la existencia de una amenaza, un peligro o riesgo de un daño; [...];

Es evidente que el momento en que se debe invocar el principio es uno anterior a la producción de un probable daño. En otras palabras, nos permitiría evitar ese daño, sirviendo como herramienta legal para poder tomar decisiones fundadas en derecho y siguiendo un camino y requisitos mínimos preestablecidos,

b) la existencia de una incertidumbre científica, por desconocimiento, por no haberse podido establecer evidencia convincente sobre la inocuidad del producto o actividad aun cuando las relaciones de causaefecto entre éstas y un posible daño no sean absolutas, o incluso por una importante controversia en el mundo científico acerca de esos efectos en cuestión; y [...];

Este segundo elemento hace referencia a otro punto importante que mencionáramos anteriormente, el cual nos alerta sobre el peligro que puede representar para el bien jurídico que se intenta proteger, la inacción o indecisión en base a la incertidumbre científica. Haciéndonos notar que es esta incertidumbre científica existente en el caso, la que debe ser tomada en cuenta para calificar el principio a ser invocado: precaución sobre prevención,

c) la necesidad de adoptar acciones positivas para que el peligro o daño sea prevenido20 o para la protección del bien jurídico como la salud, el ambiente, la ecología, etc.

Solo una vez que se haya establecido que nos encontramos en una situación que presenta incertidumbre científica, frente a una amenaza de daño con probables efectos en un bien jurídico protegido, tales como «la salud, el ambiente o la ecología [...]», las autoridades competentes podrían hacer un correcto uso, legítimo y efectivo de este principio.

4. ¿Es el principio precautorio un principio general del derecho internacional?

Existe en este punto la controversia al respecto de si se debe considerar o no el principio precautorio como un principio general del derecho internacional, habida cuenta de que existe en muchos sistemas jurídicos nacionales y se encuentra expresado de diversas maneras en instrumentos jurídicos internacionales.

Desarrollar este punto no es sencillo, considerando las posiciones y argumentos encontrados. ¿Qué tanto podríamos argumentar a favor o en contra de su reconocimiento como tal a nivel internacional? La respuesta por el momento, al menos eso consideramos, es aún confusa.

Un informe publicado por la Unesco, y del cual hablaremos en mayor detalle más adelante, considera en su desarrollo y contenido que el principio ya constituye un principio general del derecho internacional, e inclusive le asignan la categoría jurídica de «costumbre» internacional.

En el cuerpo del documento es frecuente encontrar frases como «este principio emergente del derecho internacional», «Si bien el PP ha alcanzado la condición de principio general de derecho o de regla consuetudinaria de derecho internacional», pero a pesar de haber muchas frases de este tipo, poco se hace para desarrollar los elementos que fundamenten el estatus alcanzado por dicho principio y pueda así ser considerado, desde un punto de vista jurídico, como un principio general del derecho internacional.

Lleva a más confusión aún encontrar afirmaciones contradictorias en el mismo documento, que antes de servir como un fundamento a la supuesta categoría del principio precautorio como un principio general del derecho internacional, no hace más que negarla. Por ejemplo, al afirmar que «el PP parece estar en vías de llegar a ser jurídicamente vinculante» o el añadir que «Desde el momento en que el PP es reconocido como un elemento del derecho internacional, pasa también a formar parte de los principios generales del derecho ambiental».

La pregunta que como resultado de este tipo de afirmaciones cabe hacerse sería la siguiente: ¿en qué momento y en qué forma se ha reconocido el principio precautorio como un elemento del derecho internacional? Si bien es cierto que podemos encontrarlo contenido en tratados e instrumentos internacionales, a manera de obligación internacional (que no toman forma de acuerdos multilaterales) o de una forma de reconocimiento de ciertos valores que deben ser protegidos, no podemos ser tan ligeros al suscribir una afirmación de esa naturaleza; la de considerar que debe informar a toda la comunidad internacional y considerársele «vinculante», como consecuencia de su supuesto carácter de «costumbre» internacional para todos los Estados del mundo. Tal vez si se llegara a incorporar el principio precautorio en un instrumento jurídico internacional, de carácter multilateral, en el seno de una organización mundial como las Naciones Unidas, podríamos hablar con mayor fortaleza de un reconocimiento expreso y una positivización de alcance «universal» en sus efectos. De momento, solo podemos afirmar, con el mayor énfasis posible, que el principio se encuentra en vías de consolidación y que poco a poco se abre paso del ámbito nacional al regional y esperamos que sea considerado principio general del derecho internacional.

Podemos tomar como referencia a dos reconocidos internacionalistas para fundamentar la afirmación de la aún existente confusión o diferencia de tratamiento en sus conceptos en el plano internacional.

En primer lugar, al profesor inglés Anthony Aust (2010, p. 306), que al desarrollar el principio precautorio toma como punto de partida el artículo 15 de la Declaración de Río, señalando que este artículo no representa un principio o costumbre dentro del derecho internacional. Además, añade que sus alcances y forma de aplicación no son claros, agregando que existen todavía muchas incertidumbres (uncertainties) en la determinación de su marco de aplicación21.

Un segundo autor, Ian Brownlie (2008, pp. 277-278), hace suyas las palabras de un autor que ya hemos considerado pertinente citar: Philippe Sands (2003), y da a entender a sus lectores que se encuentra de acuerdo al afirmar que no existe un entendimiento uniforme en torno al significado del principio precautorio entre Estados y otros miembros de la comunidad internacional. Este autor no da mayores explicaciones acerca de si lo considera o no como un principio general de derecho internacional, aumentando las dudas al respecto.

5. El principio de precaución en las normas y jurisprudencia europea
5.1 La recepción del principio precautorio en la Unión Europea

En líneas anteriores hemos hecho notar que la doctrina es reticente a otorgarle al principio precautorio el carácter de principio general del derecho internacional. Principalmente, por la imposibilidad de considerarlo como uno vinculante (o como obligación no escrita, configurándose así la costumbre internacional) y reconocido abiertamente por todos los Estados de la comunidad internacional.

Sin embargo, como también hemos anotado, pertinentemente, sí se le considera como un «principio emergente» y que puede tener vigencia dentro de la legislación de no pocos Estados, así como en algunas regiones del mundo.

Este último caso, por ejemplo, es ya un hecho en la Unión Europea, en donde se reconoce al principio como uno parte del ordenamiento positivo y guía del accionar y decisiones de las instituciones comunitarias.

El Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en su artículo 191 (ex-174 y anteriormente en el primer apartado del artículo 130-R), prescribe en su segundo párrafo, que:

[...] la política de la Unión en el ámbito del medio ambiente tendrá como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado, teniendo presente la diversidad de situaciones existentes en las distintas regiones de la Unión. Se basará en los principios de cautela y de acción preventiva, en el principio de corrección de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma, y en el principio de quien contamina paga.

Es esta norma la que nos permite afirmar la positivización y la recepción del principio precautorio como parte del ordenamiento jurídico comunitario.

5.2 Un caso real

En 1996, las autoridades británicas emitieron una alerta sanitaria que tomaba como sustento científico la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) como la causa más probable o la explicación más plausible de una nueva variante de la enfermedad de Creutzfeldt-Jacob (nv-ECJ), transmisible a los humanos; este episodio se llegó a conocer como la crisis de las «vacas locas».

La importancia y la alarma sin precedentes causada por esta crisis se debía —no en poco—, al hecho de que esta enfermedad, aparentemente originada en el ganado, era la probable causa de una enfermedad transmisible a los seres humanos, y con esto ponía en jaque al postulado que defendía la «barrera de las especies», es decir: las enfermedades no se transmiten entre las diferentes especies.

A partir de este caso, la Comisión Europea y los Estados miembros adoptaron una serie de medidas, amparadas en el orden público sanitario, que estaban dirigidas a proteger a sus ciudadanos a través de la prohibición de importación y comercialización de ganado y productos bovinos procedentes de los focos identificados de animales contaminados.

El problema venía dado, sin embargo, por el hecho de que, [...] los análisis científicos enderezados a aislar el agente patógeno causante de la encefalopatía espongiforme bovina y, lo que resultaba más complejo, su posterior transmisión a los seres humanos eran en muchos de sus aspectos inciertos. La Comisión Europea se veía por ello abocada a manejarse en un terreno de incertidumbre. Por esta razón, tomando como norte la protección de la salud pública, se apoyó en el principio de precaución para adoptar a su amparo una serie de medidas, algunas de ellas con carácter tajante: de una parte, se declaró la prohibición de exportación de reses bovinas y cualquiera de sus derivados cárnicos desde las zonas declaradas de riesgo hasta que quedase debidamente demostrado el control de la encefalopatía espongiforme bovina en la cabaña ganadera; de igual forma, se imponía el inmediato sacrificio y destrucción de los animales afectados por la enfermedad o que, en su caso, pudiesen estarlo (Cierco, 2004, p. 79).

Este episodio, con la importancia que tiene para el tema en desarrollo, puede considerarse como uno de los más emblemáticos en la utilización del principio precautorio y de su uso efectivo para la protección de otros bienes jurídicos, como la salud pública.

[.] la crisis de las “vacas locas" representa un auténtico punto de inflexión en el discurrir del principio de precaución en razón de que permitió dar un espaldarazo firme a la consolidación de este principio a nivel de la Unión Europea y, al propio tiempo, abrió el camino para que, además del medio ambiente, el principio de cautela estuviese también al servicio de la salud pública (Cierco, 2004, p. 81).

5.3 Práctica jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea

Basados en los principios contenidos, ahora, en una disposición normativa, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en el caso National Farmers' Union, consideró que: «[...] cuando subsisten dudas sobre la existencia o alcance de riesgos para la salud de las personas, las instituciones pueden adoptar medidas de protección sin tener que esperar a que se demuestre plenamente la realidad y gravedad de tales riesgos [...]».

Es con esta lógica, a partir de la práctica jurisprudencial y la aparición de casos como el descrito en el apartado anterior, que el principio precautorio se expande, trasladándolo del ámbito del ambiente al de la salud pública. Y esto no representa, en ningún caso, la limitación de correspondencia del principio a otras áreas o casos que lo puedan requerir.

El impulso definitivo para la consolidación del principio en la jurisprudencia comunitaria lo podemos encontrar en el caso Artegodan22, en el que el Tribunal de Primera Instancia fundamentó lo siguiente:

[...] cabe de finir el principio de cautela como un principio general del Derecho comunitario que impone a las autoridades competentes la obligación de adoptar las medidas apropiadas con vistas a prevenir ciertos riesgos potenciales para la salud pública, la seguridad y el medio ambiente, otorgando a las exigencias ligadas a la protección de estos intereses primacía sobre los intereses económicos.

Así, pues, lo expuesto no hace más que confirmar su carácter de principio de corte regional, por ser reconocido en la Unión Europea y uno emergente, aún no consolidado, en el ámbito internacional.

6. ¿Existe un contenido «esencial» para el principio precautorio?

El temor a que este principio, por sus particulares características, pueda ser utilizado como un «arma» para promover o justificar medidas arbitrarias o irrazonables23, hace necesaria la exploración teórica, su delimitación y estudio de lo que podría ser llamado su «núcleo» o su «contenido esencial».

Un obstáculo que parece ser recurrente en el común de la doctrina y en los estudios que tratan acerca del principio precautorio es el de la vaguedad del mismo. De las muchas fórmulas que lo intentan definir y de sus propias particularidades. Las que, en la mayor parte de ocasiones, generan confusión y no brindan suficientes elementos o criterios que orienten al operador jurídico para su correcto uso.

Para esta tarea, hemos tomado y analizado dos documentos que servirán como puntos de referencia en nuestro intento de definir e identificar algunas de las particularidades y elementos propios del principio que desarrollamos.

El Informe del Grupo de Expertos Sobre el Principio Precautorio, publicado el 2005 por la Comisión Mundial de Ética del Conocimiento Científico y la Tecnología de la Unesco, es un primer punto de partida y esfuerzo multidisciplinario por aportar al debate en el tema.

Se empieza explorando los orígenes del principio y de la diferencia que marcaba la lógica defendida por el mismo, al notar que este se encontraba dirigido, principalmente, a las situaciones anteriores a cualquier daño, siendo así distinta su aplicación frente a los instrumentos tradicionales de protección del ambiente24.

La doctrina y la práctica también señalan que se debe poner énfasis en la incertidumbre como una de las características principales que hay que identificar en una situación que pueda comprometer bienes jurídicos protegidos o valores que merezcan un especial interés para la sociedad.

No está ausente la dosis de «sentido común» que parece ser necesaria y casi una «regla no escrita», cuando se trata y pondera una situación y entra en juego la posible invocación y toma de decisiones amparadas en el principio precautorio; acercamiento que debe hacerse caso por caso y analizando la amenaza en concreto25.

Las referencias a las críticas más comunes que tratan de minimizar el impacto y la importancia del principio no están ausentes del análisis de los expertos. El documento publicado por la Unesco hace notar, con sentido crítico, que existen vías para mejorar no solo el uso del principio sino aquellos aspectos de la vida y la tecnología que los mismos detractores de su consolidación esgrimen como argumentos de su deficiencia como instrumento de defensa de valores y bienes jurídicos protegidos. Algunos de esos argumentos se dirigen a difundir la falsa creencia de que el principio precautorio promueve la inactividad científica o es causa del estancamiento en la innovación tecnológica, lo que puede ser fácilmente refutado con el contraargumento de que en la sociedad y el estado de la ciencia de hoy resulta más factible el uso de diferentes tecnologías en situaciones de competencia para enfrentar una situación de peligro y la necesidad, así como el esfuerzo, de remplazar tecnología antigua por una más moderna y que sea considerada «verde»26.

Algunas personas temen que una mayor utilización del principio de precaución para prevenir posibles riesgos de carácter moralmente inaceptable pueda menoscabar la innovación o coartar el progreso científico. Señalan el hecho de que las nuevas tecnologías suelen entrañar también nuevos riesgos. [...] Recurrir más ampliamente al PP puede estimular tanto la innovación como la actividad científica, al remplazar las tecnologías del siglo XIX y la ciencia elemental de la primera revolución industrial por las tecnologías limpias y la ciencia de los sistemas de una nueva revolución industrial. Ello contribuirá tal vez a lograr un mejor equilibrio entre las ventajas de las innovaciones y los riesgos que entrañan estos nuevos desarrollos». [.] «Aunque el PP puede imponer en realidad una inacción lenta en determinadas direcciones de la innovación y el progreso científico, lo cierto es que al mismo tiempo actúa como un estímulo de otras innovaciones y del perfeccionamiento de las tecnologías limpias. El PP fomenta el desarrollo de alternativas innovadoras a las tecnologías potencialmente peligrosas (Unesco, 2005, pp. 15 y 16).

El sentido común al que hacíamos referencia anteriormente se debe entender como la voluntad del operador jurídico y de las partes involucradas, en analizar el caso, en sus particulares características y llegar a un entendimiento sobre el curso de acción que se debe tomar. Paradójicamente, este esfuerzo de sentido común, de transparencia y comunicación, no debe tomarse, en ningún momento, como un obstáculo «desde adentro», para impedir la invocación del principio o como una justificación de decisiones arbitrarias, carentes de una justificación y sustento sólidos; sino como la ponderación expedita de un probable riesgo, frente a la desventaja de no contar con tiempo suficiente para realizar pruebas o reunir evidencia que pueda iluminar su verdadera naturaleza27.

El PP es esencialmente una apelación a la prudencia, dirigida a los responsables políticos que deben adoptar decisiones acerca de productos o actividades que podrían ser gravemente perjudiciales para la salud pública y el medio ambiente. Por tal motivo, [...] no ofrece una solución predeterminada a todo nuevo problema que plantee la incertidumbre científica. Por el contrario, el PP es un principio orientador que brinda criterios útiles para determinar el curso de acción más razonable a fin de afrontar situaciones de riesgo potencial (Unesco, 2005, p. 21) (énfasis nuestro).

No está de más resaltar que los criterios a los que se refiere el párrafo anterior solo pueden ser esbozados con la intención de servir de guía y suerte de marco de acción mínimo, ya que consideramos se debe tomar con mucha cautela y de manera individual ese ejercicio de ponderación que representa analizar los hechos, a la luz de los criterios que presentamos. Entendiéndose esto como la afirmación de que un caso pasado, por más parecido o similar en sus hechos con otro, no debe ser tomado necesariamente como precedente o ejemplo en la solución del siguiente, ya que se puede estar hablando de un tipo de daño o riesgo con una naturaleza diferente o de consecuencias mayores o menores para el caso concreto, obedeciendo a un escenario distinto y aún nos encontremos frente al mismo riesgo o daño.

Otro argumento frecuente para intentar quitarle relevancia y fuerza en el derecho al principio precautorio es negarle su carácter de principio. La doctrina y los críticos tienden a hacer diferencias en cuanto a su denominación y su alcance, como por ejemplo el caracterizarlo como un «acercamiento» o un «criterio» de corte precautorio y no de un principio con base jurídica. De esta manera defienden una posición que despoja al principio de un contenido jurídico, considerándolo como una teoría, la cual debería prestar sustento en el momento de tomar una decisión o como una particular perspectiva de interpretar una norma particular. Este particular punto, en cuanto intento de restarle importancia y despojar de su naturaleza al principio precautorio, es efectivo en tanto no se puedan conciliar su contenido mínimo con la obligación legal de proteger determinados bienes jurídicos. Es así que a nivel internacional la doctrina ha respondido con argumentos contundentes, pero aún minoritarios:

Aunque existe una cierta polémica sobre el sentido de las expresiones principio y criterio en cuanto a la precaución, en general se emplea principio como fundamento filosófico de la precaución y criterio cuando se trata de su aplicación práctica. Por tanto, en la mayoría de los casos los términos estarán estrechamente vinculados. Es cierto que la frase «criterio de precaución» se ha empleado a menudo en contextos internacionales para referirse al PP. La Declaración de Río, por ejemplo, usa la palabra «approach» en la versión inglesa, y «principio» en la versión española. Si bien el PP ha alcanzado la condición de principio general de derecho o de regla consuetudinaria de derecho internacional, los que prefieren el término «criterio» a veces le niegan esa condición (Unesco, 2005, pp. 22 y 23).

Se sugiere, como un elemento importante que hay que considerar al momento de servirse del principio precautorio, que debe existir una inversión de la carga de la prueba al momento de determinar la seguridad o la probabilidad de riesgo o daños, frente a una actividad, producto o sustancia, involucrada en una situación controvertida. El proponente de la actividad o del producto deberá probar o presentar pruebas que lleven a creer que no nos encontramos con una probable causa de un daño y que los efectos que causen dentro de la sociedad, industria o mercado, no resultan lesivos o riesgosos para los seres humanos o el entorno en términos generales28.

Dentro del razonamiento que venimos exponiendo, el documento bajo análisis nos presenta con algunos elementos mínimos que se deben considerar, en conjunto, como criterios de uso del principio o como guía en la decisión de actuar o tomar una medida frente a una situación comprometida. Estos, tomados en cuenta para el caso en concreto, tendrían que ser conjugados con los hechos a los que se enfrenta el operador jurídico o la autoridad competente y serían los siguientes:

1. Debe existir un grado de incertidumbre científica, en razón de la «causalidad, la magnitud, la probabilidad y la naturaleza del daño».

2. Debe encontrarse, también, cierto grado de participación de instituciones o de análisis científico, que involucre una probabilidad de riesgo o daño científicamente razonable. Es decir, que resulte «científicamente defendible».

3. Que al encontrarnos frente a riesgos o probables daños que tengan una magnitud en sus consecuencias aún desconocidas, se haría necesario el progresivo estudio de estos riesgos o daños.

4. Al invocar el principio precautorio, debemos tomar en cuenta que el tipo de riesgo o daño al que nos enfrentamos debe considerarse «inaceptable», «grave», tener «efectos nocivos», entre otros29.

5. Las decisiones o medidas que deben tomarse, haciendo uso del principio, deberán ser anteriores a la posible configuración del riesgo o daño. Inclusive, cabe la acción antes de que pueda llegar a tenerse certeza de que se podría producir, descartando quedar a la expectativa de confirmación alguna.

6. Debe existir un cierto nivel de proporcionalidad entre el «nivel de protección y la magnitud del posible daño».

7. Por último, resulta «[...] preciso buscar permanentemente de manera empírica y sistemática más elementos de prueba y procurar entender mejor la situación (vigilancia y aprendizaje a largo plazo) a fin de aprovechar todas las posibilidades de que una situación evolucione más allá del PP hacia una forma más tradicional de gestión de los riesgos (Unesco, 2005, pp. 12-14 y 31).

Un autor que resulta interesante analizar, para poder enriquecer el contenido de estos elementos que pretendemos calificar como esenciales, es el español César Cierco Seira, profesor de la Universidad de Lérida, a quien ya hemos citado en párrafos anteriores, que en un artículo que consideramos desarrolla el alcance del principio precautorio en la práctica europea.

Inicia su análisis distinguiendo parte de su historia y la formación como principio de carácter regional, que consideramos es la categoría adecuada a asignarle, para luego distinguir entre los tipos de riesgos y los elementos esenciales del principio.

En primer lugar, para Cierco Seira existen dos grandes presupuestos básicos que deben ser tomados en cuenta a la hora de analizar el principio: a) identificar un factor de riesgo o probable daño que pueda amenazar o tener efectos en el ambiente o la salud, y b), la existencia de incertidumbre frente al análisis del riesgo o probable daño.

En este primer presupuesto el factor de daño o riesgo debe ser identificado como uno probable de amenazar directamente a la salud pública o al ambiente; tomando en cuenta los posibles efectos a corto o largo plazo o los efectos acumulativos que estos puedan tener con relación a otros riesgos o amenazas en el caso concreto.

En cuanto al segundo gran presupuesto, se hace necesaria la «caracterización» científica del riesgo. Es decir, la incertidumbre debe ser abordada desde el aspecto científico y tratar de llegar a un entendimiento profundo y posible de esta. Independientemente de que se llegue o no a una respuesta satisfactoria o absoluta, «[...] no toda incertidumbre es base suficiente para adoptar medidas precautorias» (Cierco, 2004, p. 107).

Dentro de este orden de ideas, existen algunos puntos y argumentos que deben ser rescatados del segundo presupuesto en mención y que detalla, nuevamente, el profesor César Cierco Seira (2004, pp. 107-109).

1. La incertidumbre debe tener un carácter objetivo. Entiéndase como una que surja de la evaluación científica de instituciones neutras, «desapegadas del poder público» —en sus palabras— y que no se encuentren relacionadas con las partes que guarden un interés en el caso. Interpretando este sugerido alejamiento del poder público como el patrocinio del Estado o de la administración en el financiamiento de la investigación de probables riesgos. Aquí se aboga por una «independencia funcional» de las agencias correspondientes.

2. La evaluación o análisis científico realizado debe arrojar una «duda razonable» que tenga como conclusión la probable ocurrencia, generación, de un daño o riesgo que amenace, en principio, al ambiente o a la salud pública. Hablamos en este punto de un análisis riguroso, que utilice los conocimientos disponibles más exactos y que resulte lo más completo posible.

¿De qué hablamos, entonces, al referirnos a la «razonabilidad»30relacionada con el principio de precaución? Siguiendo la doctrina española, de acuerdo con el profesor Cierco (2004, pp. 120-122), esta se dividiría en algunos puntos de importancia:

i. Tomar medidas que resulten pertinentes en el caso bajo análisis, adecuadas al riesgo o daño que se trata de evitar.

ii. No pueden resultar, bajo ningún supuesto, medidas que sean discriminatorias. Se debe respetar el principio de igualdad, arribando a la armonía entre instancias públicas, nacionales como internacionales, y, añadiríamos nosotros, con los particulares.

iii. Estas medidas deben ser coherentes con las que puedan haber sido adoptadas en situaciones anteriores, en las que se haya hecho frente a un riesgo de similar.

iv. La decisión tomada y debidamente sustentada debe resultar eficiente. Es decir, que la decisión represente una correcta destinación de los recursos públicos.

v. Deben ser, también, medidas proporcionales. Es decir, «[...] por la necesidad de que medie una adecuada correspondencia entre el objetivo perseguido [.] y las medidas a tal efecto adoptadas».

vi. Se deben delimitar, cuidadosamente, las medidas de precaución que se puedan adoptar, entiéndase esto como la elección de la medida que tienda a restringir o limitar en menor medida la esfera jurídica del ciudadano, «Proyectando este postulado al caso que nos ocupa, resulta, por tanto, que en la selección de las medidas precautorias habrá de otorgarse preferencia a aquellas que sean menos restrictivas para las libertades comerciales y, por encima de ello, para las libertades individuales».

vii. La naturaleza de las medidas que se tomen y que tengan como sustento el principio de precaución, deberán tener una naturaleza provisional, aunque esta pueda ser de mediano o largo plazo.

viii. Cierra esta breve lista de «directrices» la necesidad de contar con la posibilidad de una compensación justa por las pérdidas que puedan sufrir los particulares, siempre y cuando la conducta de estos no sea la causante del potencial daño o riesgo en el caso.

3. Como último punto dentro de esta investigación, se debe promover un alto índice de transparencia que permita la participación no solo de las instancias estatales correspondientes y de la comunidad científica, sino también de los sectores sociales que se vean afectados, a través del acceso de la información que pueda producirse en la evaluación del potencial riesgo o daño.

No está de más añadir que la decisión de invocar y tomar acciones que tengan como fundamento el principio de precaución deben estar sujetas a la revisión judicial o administrativa correspondiente, asumiendo la administración cualquier perjuicio o daño que le pueda causar a un particular, en caso de que su decisión resulte arbitraria, discriminatoria o abusiva.

Justamente por esta razón, la motivación de la decisión pública adquiere en estos casos una importancia capital, tanto más si se tiene en cuenta que, aparte de los márgenes de apreciación subjetiva derivados de su naturaleza discrecional, el principio de cautela se monta sobre una base de incertidumbre científica. En cualquier caso, lo importante es retener que por mucho que se insista en las consideraciones políticas que, necesariamente, están detrás de toda decisión relativa a la precaución, ello en modo alguno representa una razón para abdicar de su fiscalización por los órganos judiciales (Ceirco, 2004, p. 114).

7. Conclusiones

El principio precautorio, como ya hemos anotado, se puede considerar como un principio emergente del derecho. Si bien es cierto todavía no podríamos calificarlo de «internacional», sí cabe la afirmación al identificarlo con el ámbito regional, propio de la Unión Europea. Esto no hace más que confirmar nuestro parecer de que se encuentra en una fase de expansión y posterior consolidación, primero en los ordenamientos nacionales, para luego ser positivizado a escala regional31.

Su invocación y los argumentos que permiten a las autoridades tomar decisiones en virtud de su contenido han de ser revisados minuciosamente, porque es frecuente que se le confunda con otro principio de mucha importancia para el derecho ambiental: el principio de prevención. Es por ello que la administración, al momento de evaluar un caso bajo el prisma del principio de precaución habrá de considerar algunos elementos mínimos que este ha de contener y considerar, minuciosamente, el tipo de riesgo y la decisión que pueda tomar, respetando todos los derechos que puedan encontrarse involucrados en el caso en particular, promoviendo así un acercamiento «caso a caso» al momento de la evaluación de la correspondencia del principio precautorio con una determinada situación, actividad empresarial o industria.

Este principio tiene que ser tomado en cuenta para aquellos «nuevos sucesos» que puedan enfrentarnos con una amenaza o posición de riesgo o de daños y que afecten al ambiente o a la salud pública.

Su uso, entonces, debe ser hecho a manera de un último recurso—residualmente— para el operador jurídico o la autoridad competente, pero uno que, al fin de cuentas, permita una salida legal, efectiva y eficiente a situaciones en las que la incertidumbre científica en los probables efectos que cause es la regla. Para los demás supuestos se encuentran los otros principios del derecho ambiental existentes, y en especial el principio de prevención.

La calificación de una situación como merecedora de protección a través del principio precautorio ha de hacerse caso por caso, tomando en cuenta que no existe definición universal y clara para aquel, teniendo como distinción esta «amplitud» en su definición, la cual permite un margen de acción más holgado y que sirve de canal de soluciones contra los riesgos o posibles daños que amenacen al ambiente, a la salud pública o a otros bienes jurídicos de igual importancia, como la seguridad alimentaria.

Y es que este principio no ha sido «inventado» de la nada o con intenciones particulares, sino que nació de la necesidad que sí representa la industria y la ciencia en su interrelación con los seres humanos y los retos que, consecuentemente, enfrenta el derecho como sistema de protección de bienes jurídicos y árbitro entre los intereses de diferentes personas y particulares.

Referencias

Aust, Anthony (2010). Handbook of International law. Cambridge: Cambridge University Press.

Brownlie, Ian (2008). Principies of public international law. Oxford: Oxford University Press.

Castagnino Abásolo, Renzo (mayo del 2008). De antenas y aplicación del principio precautorio. Revista Peruana de Derecho de la Empresa, 65. Lima.

Cierco Seira, César (enero-abril del 2004). El principio de precaución: reflexiones sobre su contenido y alcance en los derechos comunitario y español. Revista de Administración Pública, 163.

Congreso del Perú (4 de junio del 2004). Ley 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental. Lima.

Cumbre de la Tierra (1992). Declaración de Río. Río de Janeiro.

European Environment Agency (2001). Late Lessons From Early Warnings: the Precautionary Principle 1856-2000.

Hunter, David, Salzman, James, & Durwood, Zaelke (1998). International environmental law and policy. Nueva York: Foundation Press.

Inrena (13 de diciembre del 2001). Resolución Jefatural 306-2001-Inrena.

Méndez Chang, Elvira (1996). El principio precautorio y su aplicación a los ensayos nucleares subterráneos franceses en el Pacífico Sur. Lima: Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial.

Sachs, Noah M. (2011). Rescuing the strong precautionary principle from its critics. University of Illinois Law Review, 4.

Sands, Philippe (2003). Principies of international environmental law. 2.a edición. Cambridge: Cambridge University Press.

Sunstein, Cass. The paralazing principle: Does the precautionary principle point us in any helpul direction? Regulation, Winter 2002-2003, The Cato Institute. Recuperado de http://www.cato.org/pubs/regulation/regv25n4/v25n4-9.pdf

Tribunal Constitucional del Perú (Varios años). Exp. 0964-2002-PA/TC, Exp. 4223-2006-PA/TC, Exp. 9340-2006-PA/TC, Exp. 03343-2007-PA/TC, Exp. 02005-2009-PA/TC, Exp. 0964-2002-AA/TC.

Unesco (2005). Informe del Grupo de Expertos Sobre el Principio Precautorio. París.

Unión Europea (26 de noviembre de 2002). Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de la Unión Europea. Artegodan y otros/Comisión, asuntos acumulados T-74/00, T-76/00, T-83/00 a T-85/00, T-132/00, T-137/00 y T-141/00.

Unión Europea (30 de marzo de 2010). Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Diario Oficial de la Unión Europea.

Autorregulación y mercado: el derecho ambiental y la empresa a través del espejo
Abelardo Ortiz Solé*
1. Introducción

Cuando se me planteó una colaboración bajo el rótulo de «Derecho ambiental y empresa» de forma casi inmediata pensé en la oportunidad de exponer un tema que a mi modo de ver, si es apreciado en su real dimensión, puede considerarse como una pieza fundamental —acaso una bisagra— entre las perspectivas del derecho ambiental (desde su esfera regulatoria) y la empresa: se trata de la autorregulación.

En términos estrictos, en el presente artículo no se llevará a cabo un análisis referido al derecho ambiental per se, aunque sí a una de sus cualidades o características esenciales: su susceptibilidad regulatoria.

El derecho ambiental, como se sabe, parte de una vocación protectora del medio ambiente, en el cual las normas buscan —cada vez con mayor intensidad— regular un comportamiento que se ajuste a las exigencias sociales de tratamiento de nuestro entorno, y en consecuencia, en dicho contexto el papel de la regulación es fundamental.

Al hablar de regulación en buena cuenta hablamos de derecho ambiental. Por ello, en lo sucesivo, al hablar de regulación, a nivel genérico, estaremos haciendo referencia a todas aquellas disciplinas que de una u otra forma tienen tribuna en los sectores regulados, entre las cuales podemos considerar al derecho ambiental.

En cuanto a la empresa, el planteamiento es diametralmente opuesto, al tiempo de resultar complementario. Se trata de un enfoque relativo a la capacidad y competencia regulatoria de la empresa. Hablamos, en este caso, ya no de susceptibilidad regulatoria sino de aptitud regulatoria.

En efecto, si bien es cierto la posible simbiosis resultante de la comunión entre el derecho ambiental y la noción de empresa puede ser atendida desde múltiples ópticas, y mediante un sinnúmero de aplicaciones prácticas y alternativas de exposición académica, he considerado oportuno, dada la presente iniciativa, enfocar el derecho ambiental desde una esfera regulatoria, es decir, desde su susceptibilidad de ser gobernado por reglas y normas específicas, en tanto, la empresa lo es desde su activa posición en el mercado normativo, es decir, en atención a su poder creativo desde las esferas normativas, técnicas y, por supuesto, —y esto es probablemente lo más importante— desde el punto de vista de la legitimidad, si entendemos a la empresa como parte de la sociedad, y al mismo tiempo como un inmejorable y espontáneo filtro de muchas de las constantes demandas sociales; permítaseme, en este aspecto, considerar el derecho y las normas jurídicas como parte de dicha demanda.

Dicho de otra forma, podemos considerar que el derecho ambiental representa un crisol en el cual confluyen, bajo la forma de una esquematización de la ciencia jurídica, distintas formas sociales de cooperación para la conveniente regulación de nuestras acciones o incidencias sobre el medioambiente. Desde esta misma perspectiva, la empresa es parte de esta dinámica social, y al mismo tiempo un foro inmejorable que se constituye como una fuente constante de creatividad e información dentro de un contexto como el mercado, que sirve de palestra en la cual todos los individuos van dibujando, en base al ensayo de prueba y error, valiosísimas aportaciones para la incorporación de nuevas experiencias y remedios a los constantes retos existentes en sede social.

Con todo, y desde esta óptica, ¿qué relación podemos encontrar entre el derecho ambiental y la empresa?, ¿qué principio o mecanismo subyace en dicha relación?, ¿qué tienen en común algunos caracteres del derecho ambiental y la actividad empresarial?, ¿qué aspecto puede brindarnos una hoja de ruta hacia la optimización de las normas y, en consecuencia, de los resultados de estas en la sociedad?, ¿cuál puede ser la forma más armoniosa de conciliar el derecho ambiental y la empresa? Estas son una serie de preguntas que convendría formular en beneficio de la construcción de un moderno derecho ambiental, para lo cual disciplinas como la economía, y en particular el análisis económico del derecho pueden darnos algunas pistas.

En efecto, como bien señalan Cooter y Ullen,

[...] una economía cada día más compleja debe recurrir cada vez más a los mercados, con una información descentralizada. La elaboración de leyes se parece mucho a la elaboración de productos. A medida que aumenta la complejidad de la economía, los funcionarios centrales no pueden obtener la información que necesitan para elaborar regulaciones precisas. En lugar de una elaboración de leyes centralizada, la economía moderna necesita una elaboración de leyes descentralizada, análoga a los mercados (1998, p. 415).

Pues bien, hecha esta delimitación preliminar, y atendiendo a la actual configuración de los mercados regulados, sobre todo aquellos donde tiene incidencia el derecho ambiental, el objetivo del presente artículo es poner de manifiesto una serie de reflexiones acerca de lo que a mi juicio representa una cada vez más acusada tendencia: la paulatina incorporación de operadores privados y grupos sociales en la regulación de ciertos sectores económicos, así como de su cada vez más relevante papel en la delimitación y configuración de derechos individuales y colectivos.

En este sentido, el análisis del derecho ambiental y la empresa desde la perspectiva regulatoria, nos conduce a referirnos de forma preliminar a la regulación, a su evolución y a describir los caracteres e importancia de la autorregulación en este contexto.

2. La regulación

Tradicionalmente, la idea de regulación es asociada a la intervención de los poderes públicos en la economía y la sociedad. En este contexto y por extensión, de forma frecuente la regulación ha sido emparentada disciplinalmente con el derecho y la economía, ya que estas son ciencias que desde sus respectivos campos y en confluencia han establecido distintas formas de regulación. Ahora bien, hoy en día —y es lo que pretendo argumentar— estamos en condiciones —y ante la necesidad— de desmitificar esta idea.

Con todo, entiendo que lo importante es empezar a desarrollar un proceso de democratización de la regulación. En los últimos tiempos hemos venido reconociendo en la regulación una bien merecida vocación multidisciplinar; en tanto ciencias como la antropología, la sociología, la ingeniería o la política, han empezado a involucrarse con ella, y lo importante es que tenemos que asumir que la regulación es tarea de todos. La regulación, a mi juicio, —y adelanto opinión en este aspecto— no ha de verse como un conjunto de normas y reglamentos sino como una de otras tantas manifestaciones sociales. La regulación empieza a ser, como veremos, un instrumento mediante el cual los agentes sociales participan en la disposición de marcos de acción nacional e internacional.

Tan básico como necesario, en consecuencia, es empezar por reconocer que nos encontramos ante una «nueva regulación», la misma que por supuesto proviene de un proceso social dinámico que se fundamenta en el tránsito que discurre desde el apogeo y posterior crisis del estado de bienestar hacia la defensa del mercado y el ejercicio de la libertad individual. En efecto, el espectacular crecimiento del sector público hacia la década del setenta, debido a una generalizada convicción acerca de las bondades de la intervención en la economía, sirvió de fundamento para un proceso de paulatina desregulación y privatizaciones que permitieron la aparición espontánea de nuevas técnicas regulatorias, entre las que de forma destacada, a nuestro juicio, se presenta la autorregulación.

Existe, en consecuencia, y dado este proceso, un nuevo escenario configurado por las paulatinas transformaciones de la regulación, las mismas que, a mi juicio, pueden reseñarse como más significativas las siguientes:

a) El panorama sobre los recursos y las políticas públicas.- Es indudable que una de las grandes transformaciones que se han sucedido es aquella relacionada con la visión de los gobiernos y los ciudadanos respecto a los recursos naturales, las fuentes de energía y las políticas públicas asociadas. En los últimos años, la creciente preocupación por la limitada disponibilidad de ciertos recursos naturales y las perspectivas de incremento de las poblaciones con la consecuente necesidad del aumento de fuentes de energía, además de una nueva sensibilización acerca de un valor superior en cuanto a los recursos y su relación con el entorno natural, han servido de fundamento para el establecimiento de políticas que persiguen la diversificación de la matriz energética, incentivan el abaratamiento de la energía, promueven la inversión en infraestructura y procuran la transformación sostenible de los recursos naturales en beneficio del desarrollo de los ciudadanos. El papel de la regulación aquí es procurar la eficiencia y la sostenibilidad en el uso y aprovechamiento de los recursos.

b) La competencia.- La competencia es un tema angular dentro de esta nueva visión regulatoria. En este nuevo escenario, caracterizado por la liberalización de mercados y la privatización de empresas públicas, el Estado adquiere un nuevo rol, tendente a impulsar la libre competencia, garantizar el buen funcionamiento del mercado, en el sentido de prohibir conductas anticompetitivas o colusivas de los agentes, y tutelar de forma celosa los derechos e intereses de los consumidores. En este sentido, cobran particular relevancia los servicios públicos y la existencia de monopolios naturales.

Algunas otras funciones de este nuevo esquema regulatorio es el de cubrir las deficiencias de la información imperfecta del mercado frente a los consumidores, así como en algunos casos la desintegración vertical u horizontal de los sujetos y las actividades reguladas.

c) El ente regulador.- Otra gran transformación es la que experimentan los entes u organismos reguladores como parte de una reforma institucional de cara al nuevo escenario regulatorio. En tal sentido, se establece un nuevo tipo de autoridad regulatoria dotada de independencia y estabilidad, cuya función básica consiste en asegurar el buen funcionamiento del mercado en los sectores privatizados.

De esta forma, dejando atrás el influjo del rígido modelo administrativo francés, se incorpora el espíritu de los modelos abiertos de administración anglosajona, como los quangos (quasi-autonomous non govermental organizations) o Agencies o Public Bodies británicos; y las independent agencies o independent regulatory commissions norteamericanas. En dichos modelos la regla general, en total contraposición con el modelo francés, es el de un ente de gestión independiente, neutral, técnica y personalizada; con capacidad de ejercicio de las potestades regulatorias más importantes.

d) Del servicio público al servicio esencial y servicio universal.- Otra de las transformaciones ha sido la referente al servicio público frente a la calidad del servicio esencial y su vocación de servicio universal. Sobre este tema es necesario realizar ciertas precisiones. Como sabemos, por la especial relevancia de determinados bienes o servicios para la subsistencia y desarrollo de los ciudadanos, en el caso de la energía —como el suministro de electricidad y más recientemente y de forma paulatina el de gas natural— la ley le confiere la calidad de servicio público. Ahora bien, su concepción como servicio público resulta ya inexacta. En términos estrictos, el servicio público es aquel que es declarado como tal y prestado en forma exclusiva por la administración pública, por lo que en un contexto en el que gran parte de este servicio es brindada por empresas privadas, mal podría —en principio— llamarse servicio público. Pero en realidad se trata nada más que de rigor técnico en la conceptualización. Por ello, en algunos ordenamientos extranjeros, como el español por citar uno, se habla ya para estos casos no de servicio público sino de servicio esencial (aunque en el caso del gas se suprime esta consideración y se habla de actividad de interés general). De esta forma procuran cierta coherencia terminológica y conceptual en el campo del derecho. Caso distinto pero muy relacionado es el del servicio universal. A diferencia del servicio esencial, el servicio universal no incide tanto en la calificación del servicio ni en el sujeto que lo presta, sino en el destino de dicho servicio. La idea de servicio universal está asociada a la necesidad de que este llegue en forma efectiva a la totalidad de la ciudadanía, en virtud del establecimiento constitucional de los derechos fundamentales de las personas.

Digamos, pues, que el papel regulador de la administración radica en este aspecto: por un lado, en la declaración formal del carácter esencial del servicio; y por otro lado, en promover y garantizar el efectivo acceso a dicho servicio por todos los ciudadanos sobre la base de un principio de universalidad.

Con todo, tengo que decir no obstante que aun cuando en la doctrina administrativista nacional ya se han hecho avances para delimitar y distinguir los conceptos de servicio esencial, servicio universal y servicio público, y la actual legislación deja bastantes vacíos; de momento, y aparentemente, la interpretación de nuestros textos legales no reflejan una incongruencia insuperable. La ley habla siempre de servicio público, pero a nivel doctrinal se han delimitado convenientemente estos matices dignos de consideración.

Finalmente, en lo que al papel de la regulación se refiere, los conceptos de servicio esencial y servicio universal están íntimamente relacionados de forma complementaria con la observancia de la calidad del servicio, su no interrupción y derechos de los consumidores. Se hace aquí tangible la evolución del Estado gestor hacia la del Estado garante.

3. El medioambiente, la sostenibilidad y los agentes sociales

De igual forma, profunda transformación es la que experimenta la nueva visión social respecto al medioambiente, la sostenibilidad y los agentes sociales.

En los últimos años, la sociedad se ha inclinado hacia una suerte de sensibilización acerca del entorno natural, lo que ha llevado a muchos gobiernos a suscribir una serie de compromisos internacionales, como el Protocolo de Kioto. La idea descansa en la construcción del llamado desarrollo sostenible, es decir, un desarrollo que tenga en cuenta la disponibilidad de los recursos y su forma de utilización u optimización. Aquí el concepto de eficiencia energética ha cobrado una nueva dimensión, ya no solo la del ahorro sino la de necesidad.

También los agentes sociales obtienen nueva carta de naturaleza en este aspecto, en la medida en que se entiende que los recursos naturales tienen conceptos y usos alternativos, y en tanto para algunos antes que fuente de producción de energía significan un espacio de desenvolvimiento.

Estos son, pues, algunas de las modificaciones que de una forma u otra vienen cambiando nuestras concepciones, y en consecuencia han abierto el camino a una nueva visión y una nueva regulación.

4. La nueva regulación y el buen gobierno

Con todo lo dicho hasta el momento, y en consecuencia, no creo impertinente asegurar que existe una nueva regulación. Más aún, reitero algo que no deja de ser igual de importante: también una nueva visión y nuevas expectativas de los ciudadanos hacia este nuevo modelo regulatorio.

Es interesante, en este sentido, apreciar que tanto a escala nacional como internacional se viene revelando en mayor o menor magnitud una preocupante y constante insatisfacción de la sociedad hacia sus instituciones, sus líderes políticos y los poderes públicos.

En el caso del Perú, esta afirmación se hace patente en el proceso —aún vigente— comprendido entre la aparición del outsider Fujimori, en 1990, hasta los más recientes resultados electorales y revueltas sociales que manifiestan a pie de calle más desencanto que confianza.

Este llamémosle «desencanto generalizado» de la ciudadanía lleva a que algunos estados, procurando mejorar el desempeño de sus administraciones, intenten desarrollar mecanismos a través de los cuales se lleve a cabo una conveniente comunión entre las decisiones políticas y las demandas sociales, mediante la creación de diversos canales de comunicación con los ciudadanos, de la mano de una nueva filosofía: la del buen gobierno o buena gobernanza.

En efecto, en los últimos años muchos gobiernos han entendido que la democracia y la legitimidad van más allá de los procesos electorales, y que requieren de una constante participación ciudadana; y de igual forma, han entendido que gran parte de sus errores provienen de un déficit de información respecto a los agentes y las mejores opciones técnicas de actuación.

La gobernanza tiene que ver con la toma de decisiones y su implementación efectiva, y en consecuencia, el buen gobierno o la buena gobernanza han de entenderse como un propósito público de buena gestión o gerencia, acompañado de un compromiso social en el sentido de una mayor transparencia, participación y eficacia.

Este planteamiento en el ámbito comparado es el que propició en Europa la aparición del «Libro Blanco sobre la Gobernanza Europea» y la proclamación de la necesidad de hacer reposar el buen gobierno sobre principios tales como el de apertura, participación, responsabilidad, eficacia y coherencia.

Esta idea matriz, o si se quiere, petición de principio de buen gobierno, requiere en consecuencia y necesariamente de un buen sistema regulatorio. Ambos son conceptos indisolubles, y ello hace que la idea de regulación hoy por hoy resulte bastante amplia y compleja; así como que contenga una vasta variedad de manifestaciones, técnicas e innumerables aristas.

En efecto, y en ese orden de ideas, tal como pone de manifiesto Muñoz Machado, la doctrina jurídica europea —aunque en realidad se trata de un fenómeno global— ha venido designando como regulación a la función normativa y su contenido, y también nuevas acepciones innovadoras que aluden a poderes y relaciones entre la administración y los ciudadanos que no se paran en la legislación y la reglamentación, sino que sobrepasan y completan con un complejo muy amplio de formas de intervención en la actividad social y económica (Muñoz, 2009, p. 16).

Pues bien, según la lógica de las últimas tendencias y los actuales lineamientos de lo que se entiende por un buen gobierno, y en virtud de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad (este último cuestionado en el ámbito local); y esto es muy importante, el Estado ha de preguntarse si la actuación pública es realmente necesaria. En este marco, la nueva regulación, o una regulación consecuente con este principio, es aquella que se retrae en beneficio de la apertura, la participación y el consenso.

A mi juicio, es aquí donde aparece la autorregulación como nuevo paradigma y marcada tendencia en concierto con los propósitos públicos de buen gobierno. Se trata, en suma, de una fórmula que se sirve de las bondades y potenciales de la libertad individual y la iniciativa privada en el marco del establecimiento de objetivos públicos.

Sin perjuicio de ello, es pertinente señalar que al margen de que me refiera a la autorregulación como una tendencia o nuevo paradigma, en términos estrictos y según como se entiende a nivel académico es una de tantas técnicas regulatorias en este amplio y nuevo modelo regulatorio. Hago esta aclaración, ya que el término autorregulación tiene innumerables significados y connotaciones.

Sin embargo, muy al margen de que la autorregulación represente en términos estrictos una estrategia o técnica regulatoria, dentro de esta amplia y nueva idea de regulación, y vista en perspectiva, la autorregulación representa también una nueva tendencia dentro de todo un proceso dinámico. Me refiero a una creciente tendencia hacia la incorporación de los agentes privados en las actividades públicas, una tendencia de democratización indirecta de la función pública, participación ciudadana y autogobierno, que viene afectando directamente, y de manera creciente, el marco de la industria en el Perú, y en consecuencia, también en lo relativo al derecho ambiental.

Ello se pone de manifiesto si atendemos a que actualmente en los mercados emergentes el Estado está prefiriendo que la regulación sea la que surge del propio mercado, mediante el consenso entre los operadores o por aplicación de las mejores prácticas o técnicas depuradas a lo largo del tiempo.

Si consideramos como válido y cierto que ahí donde el Estado no interviene, o se retrae, los individuos encuentran oportunidades, frente a este hecho la estrategia de los estados apunta a retraerse, en beneficio de que las mejores soluciones vengan desde fuera. Al día de hoy, la regulación sobre el tratamiento de residuos y el reciclaje, por ejemplo, se basa enteramente en experiencias, especificaciones técnicas y normas totalmente ajenas a los aparatos estatales y que simplemente han sido incorporadas al sistema jurídico.

Es decir, y volviendo a la idea antes expuesta, observemos un momento el actual panorama regulatorio nacional: se han establecido organismos de base privada con participación de los interesados que han asumido la elaboración de normas y especificaciones técnicas a las que se reconoce un valor decisivo en los procesos de fabricación y comercialización, así como de protección de la calidad ambiental. Por otro lado, las tradicionales intervenciones administrativas conducentes a la homologación, verificación, control o autorización de actividades, han sido parcialmente sustituidas por certificaciones, auditorías, declaraciones, informes o valoraciones hechas por organizaciones privadas que actúan en el marco de reglamentaciones también de base privada.

Los poderes públicos ya no solo abren espacios, sino que además incorporan al sistema regulaciones de base privada otorgándoles en ocasiones fuerza vinculante. Los poderes públicos hoy por hoy vienen dejando a los organismos privados la identificación de las mejores soluciones, las técnicas más adecuadas y los criterios de actuación, complementando sus políticas de una forma que mire al interés común, en tanto trasladan responsabilidad decisoria a los operadores y los actores sociales1.

Es bajo este panorama y con estos antecedentes, que me inclino a afirmar que la autorregulación representa un nuevo paradigma en el campo de la regulación, y de forma particularmente especial, en lo relativo al derecho ambiental.

5. La autorregulación

Al margen de que consideremos a la autorregulación como una tendencia, fenómeno o nuevo paradigma dentro un proceso social, no hay que perder de vista que en términos estrictos, la doctrina se refiere a la autorregulación como una estrategia o técnica regulatoria.

Sin perjuicio de ello, y con todo, es necesario advertir que hay que ser muy cauto al momento de utilizar este término o al referirse a la autorregulación; no solo porque se trata de un concepto bastante complejo, sino también por el hecho de que dependiendo de la disciplina de que se trate, puede tener significados distintos, y más aún antagónicos. Es más que probable, pues, que el concepto o definición de autorregulación que manejen un jurista, un economista o un ingeniero sean totalmente distintos.

Por ello, y en cuanto a lo que compete a la regulación, es preciso tener en cuenta, como bien señala Darnaculleta, que la autorregulación no designa simplemente la capacidad y la tendencia que poseen los individuos y las organizaciones sociales de regular su propia conducta, así como tampoco su identificación como una capacidad innata de los mercados para alcanzar con eficacia sus propios equilibrios. La autorregulación es mucho más que un conjunto de técnicas de autocontrol social (2009, p. 631).

La autorregulación se vincula a la articulación de nuevas estrategias reguladoras por parte de los poderes públicos. Mediante estas estrategias se pretende mejorar la participación y responsabilidad de los particulares en el cumplimiento de ciertos objetivos públicos. En suma, mejorar la eficacia de la regulación estatal, al tiempo de cubrir los vacíos de legitimidad en las decisiones políticas.

Recordemos que parte de los problemas a los que tiene que enfrentarse la regulación son, por un lado, el déficit de información por parte de los poderes públicos, y por otro lado el déficit de aplicación o legitimidad de sus decisiones por parte de los particulares. La autorregulación es, en este sentido, parte de estas nuevas estrategias tendentes a que los poderes públicos recaben información, y otorguen un espacio decisorio a las fuerzas sociales que coadyuven a legitimar ciertas decisiones ejecutivas. Esto, por supuesto, tiene profundas connotaciones dentro de la esfera del Public Choice o, en general, de la elección pública2.

Lo antes descrito se viene llevando a cabo a través de la creación de organizaciones y estructuras de comunicación con representación de los sectores que le permiten absorber la información. En buena cuenta, la estrategia incide en la cooperación de redes mixtas que transitan entre lo público y lo privado.

De esta manera, en la confluencia o correspondencia de redes mixtas y sus distintas peculiaridades se va configurando un amplio ramillete de técnicas mixtas de regulación.

Entre ellas tenemos la regulación —llamemos clásica—, mediante la cual se fijan las normas que determinan la conducta de los sujetos; la autorregulación —y en particular la autorregulación social—, a través de la cual los destinatarios fijan sus propias normas de conducta; y como un híbrido, quizá, de ambas, la autorregulación regulada, que se basa en los instrumentos de acción social, al tiempo que establece un fin delimitado por el Estado.

Incluso, si volvemos a las experiencias comparadas, el «Libro Blanco sobre la Gobernanza Europea» habla de la corregulación como otra de tantas fórmulas mixtas. Dicho instrumento advierte, en tal sentido, que es necesario combinar la existencia de normas formales con otros instrumentos no vinculantes o instrumentos de autorregulación dentro de un marco acordado conjuntamente, con lo que se colige, claro está, que la autorregulación es voluntaria.

En conclusión, podemos entender que regulación y autorregulación no designan cualidades contrapuestas, sino, por el contrario, complementarias, debido a que sus concretas manifestaciones están siendo sometidas a fórmulas diversas (Darnaculleta, 2009, p. 368).

Ante este esquema cabe preguntarse, ¿cuáles pueden ser las desventajas o debilidades de la autorregulación? En lo particular, aún no encuentro alguna significativa; pero en cualquier caso, tendremos que estar atentos a su paulatino desarrollo, y denunciar las deficiencias que surgieran. En el camino habrá mucho por afinar, sobre todo en el tema de la configuración de derechos individuales y colectivos, en función de los intereses de distintos grupos sociales.

Si nos refiriéramos a sus ventajas, por el contrario, creo que podríamos ser más pródigos. No quiero hacer de este texto una apología, pero sí me siento muy optimista con sus resultados y horizontes. Me limitaré, no obstante, a las más significativas:

• La autorregulación, al ser un fenómeno íntimamente ligado a la globalización, permite superar las fronteras estatales y regionales, permitiendo también la cooperación e integración a través de la posibilidad de aprehensión e incorporación de técnicas y experiencias globales.

• Permite llevar a cabo un necesario proceso de descentralización normativa de ciertos sectores especializados, con la adición de objetivos sociales.

• Contribuye a la importantísima tarea de una constante revisión y actualización (muchas veces automática) de las técnicas estatales de regulación sobre la base de las últimas tendencias, el conocimiento de calificados especialistas y de la interacción de las empresas y los agentes sociales. Esto es muy importante, porque además reduce costos legislativos por efecto de la remisión flexible.

• Sirve de fuente inmejorable de información técnica y social a los Estados, al tiempo que funciona como un freno a un eventual crecimiento de la burocracia.

• Abre las puertas a la participación efectiva de la sociedad civil e impulsa su capacidad creativa. Permite que la democracia y las decisiones públicas vayan mucho más allá de meros comicios electorales. Tiene como efecto último la democratización de «lo público» y «lo social» a través de la iniciativa privada. Es decir, armoniza la confluencia entre lo privado y lo público.

• Se constituye como una eficaz estrategia a través de la cual puede darse respuesta efectiva al reclamo de protagonismo social para definir las condiciones que deben servir para el desarrollo de una actividad o sus iniciativas.

• Finalmente, y una de las más importantes: la autorregulación permite al Estado transferir una serie de responsabilidades y riesgos. Ello hace posible, entre otras cosas, la autogestión de los riesgos y las asunción de responsabilidades individuales y sociales.

La autorregulación, asimismo, entendida tanto como tendencia, fenómeno o técnica regulatoria, presenta una serie de manifestaciones en el mercado y la sociedad. En dicho orden, pueden ser esquematizadas, a nuestro modo de ver, en el plano industrial y en el plano social.

Es en el plano industrial donde se presentan probablemente con mayor intensidad y variedad las principales manifestaciones de la autorregulación, a la luz del vertiginoso desarrollo de esta en campos tales como el comercio, la fabricación, la producción, la seguridad y el medioambiente.

Aquí, y en particular en materia de seguridad industrial, control de calidad y gestión de riesgos, la autorregulación se manifiesta en el cada vez más relevante papel que desempeñan agentes privados, profesionales y especialistas de sectores específicos en favor de una mejor gestión del Estado. Se trata, a nuestro juicio, y en palabras del profesor Carrillo Donaire, de la necesidad de arbitrar el equilibrio entre el gobierno de los elegidos y el gobierno de los sabios.

La autorregulación permite, pues, que los agentes establezcan sus propias normas de forma voluntaria, así como que estos, en virtud de su especialización en un determinado sector; de forma asociada congreguen su conocimiento y lo estandaricen hacia la optimización. Por su parte, el regulador se sirve de esta información y eventualmente la incorpora a su esfera de acción.

Con esta lógica, las antiguas funciones estatales de reglamentación, acreditación, certificación y supervisión del cumplimiento de las normas pasan a ser realizadas por entidades especializadas, y las normas jurídicas empiezan bien a ser reemplazadas o bien a acoger estándares o normas técnicas tales como ISO 9001, ISO 14000, OSHAS, ASME, API, NACE, B31.8, entre otras.

Los efectos de esta mecánica son innumerables; sin embargo, destaca la posibilidad para el regulador de trasladar a los potenciales creadores de riesgo la responsabilidad de su valoración y control, los que a su vez acudirán a otros sujetos privados poseedores del conocimiento técnico especializado para controlar y minimizar dicho riesgo. Es en virtud de ello que en algunos casos desaparece la tradicional «inspección» para dar cabida a la supervisión y certificación de entidades previamente acreditadas.

Es preciso matizar que dentro de este universo, muy al margen de que hablemos de la autorregulación como técnica regulatoria, existen una serie de técnicas específicas, que si bien es cierto tienen un rótulo particular, no dejan de servirse de la lógica implícita en la autorregulación y sus dinámicas. Entre ellas, por citar algunas, podemos hacer referencia a las buenas prácticas, la transferencia de funciones regulatorias a entes de base privada o la emisión de marcas3, certificados y etiquetas. Nos referiremos a algunas de ellas de forma muy puntual desde la perspectiva de la autorregulación.

5.1 Las buenas prácticas

Las «buenas prácticas» son fórmulas de autorregulación que inciden en actividades en las cuales, por su evolución natural y complejidad, se van incrementando las dudas e incertidumbres sobre la correcta actuación de los técnicos, profesionales y expertos. Ante este hecho, los mismos agentes o sus organizaciones, convienen en establecer unas referencias a las que atenerse. De esta forma tienen un marco de actuación seguro y que a la vez mitiga los riesgos o posibles inconvenientes de actuaciones impropias.

Estas buenas prácticas son, como bien señala Esteve Pardo (2009, p. 670), en unos casos el resultado de una convención o acuerdo alcanzado entre los agentes o expertos que operan en un sector; o en otros casos toma la forma de una organización de carácter corporativo que representa todos los agentes o a un número importante de los que operan en un sector, y que asume un papel protagónico en la elaboración del marco de acción o de la redacción por sectores de códigos de buenas prácticas.

Esta técnica sirve o puede servir al Estado a través de dos vías; una de recepción y otra de inducción. En el primer caso, las buenas prácticas pueden ser incorporadas a una norma jurídica, o adquirir un reconocimiento público mediante su publicación. Ejemplo de ello es el de las buenas prácticas aceptadas, que se produce cuando hay una aceptación expresa por parte del regulador de las buenas prácticas elaboradas por los agentes y operadores de un mercado regulado. En el segundo caso, es decir, mediante la inducción, la administración promueve la elaboración y redacción de las buenas prácticas por parte de los agentes. Esta es un claro ejemplo de autorregulación, y más aún, ahí donde el regulador incida de forma especial en ciertos criterios, o se pronuncie sobre las prácticas (declarándolas como aceptables o como inaceptables), es decir, donde haya colaboración o trabajo conjunto, podemos hablar de corregulación.

5.2 La delegación de las funciones de normalización, acreditación, certificación, inspección y auditoría4

En el marco de la nueva regulación y de la potenciación de la autorregulación, principalmente en lo que atañe a la seguridad industrial, control de calidad, integridad, cuidado del medioambiente y gestión del riesgo; existen una serie de funciones o actividades, tradicionalmente de competencia estatal, que son trasladadas a entidades privadas como parte de una técnica de regulación, sobre la base de la autorregulación.

Una de ellas es la de normalización y está relacionada con el marco normativo. Por normalización puede entenderse la elaboración organizada de estándares, especificaciones y requisitos técnicos asociados a un sector productivo determinado.

En el ámbito comparado, las entidades o instituciones de normalización suelen ser asociaciones plurirrepresentativas sin ánimo de lucro, en cuya estructura organizativa integran de forma equilibrada a todos los sectores e intereses presentes en la actividad (entidades auditoras y de certificación, laboratorios, entidades representativas del sector empresarial e incluso consumidores), y ha de garantizar la imparcialidad y competencia técnica de sus intervenciones. A nivel reglamentario cuentan por supuesto también con un régimen de incompatibilidades, como las que existen en los organismos reguladores.

Su objeto primordial es la armonización técnica. Con ello, los agentes se remiten a normas técnicas voluntariamente aceptadas que son adoptadas por entidades privadas de normalización de ámbito internacional.

Otra es la acreditación, y consiste en la evaluación y certificación de la capacidad técnica, la independencia, la imparcialidad. Básicamente brinda efectos habilitantes, y tiene la ventaja de sustituir ciertos efectos probatorios indiciarios y periciales. Es realizada también en el ámbito comparado por instituciones privadas sin ánimo de lucro. En algunos ordenamientos como el español, y en algunos casos, viene a sustituir a la autorización previa de funcionamiento. En el contexto local, las iniciativas de este tipo tienden a considerar a los colegios profesionales o en algunos casos universidades o centros de investigación de probado renombre.

En esta misma línea se encuentra la certificación e inspección, y para ello existen los organismos de control, definidos (por la Ley de Industria española) como entidades que realizan en el ámbito reglamentario —en materia de seguridad industrial, actividades de certificación, ensayo, inspección o auditoría— la función de verificar el cumplimiento de carácter obligatorio de las condiciones de seguridad de productos e instalaciones industriales. Estas serían para nosotros el equivalente a empresas de certificación, inspección, supervisión o auditoría.

No está de más mencionar, en este sentido, que las auditorías internas y de libre iniciativa no tendrían por qué dejar de ser consideradas a mi juicio como un instrumento o manifestación de la autorregulación.

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