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Medidas provisionales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de Colombia / Melissa Amaya Galeano [y otros] ; Paola Andrea Acosta Alvarado (editora académica). -- Bogotá : Universidad Externado de Colombia. 2021.
500 páginas : mapas, gráficos ; 24 cm.
Incluye referencias bibliográficas al final de cada capítulo.
ISBN: 9789587907636 (impreso)
1. Corte Interamericana de Derechos Humanos 2. Derecho internacional humanitario – Colombia 3. Medidas cautelares – Colombia 4. Prueba testimonial – Colombia 5. Protección de los derechos humanos – Colombia 6. Violación de los derechos humanos -- Colombia I. Acosta Alvarado, Paola Andrea, editora académica II. Universidad Externado de Colombia III. Título
341.5 SCDD 15
Catalogación en la fuente -- Universidad Externado de Colombia. Biblioteca.
diciembre de 2021
ISBN 978-958-790-763-6
© 2021, PAOLA ANDREA ACOSTA-ALVARADO (EDITORA ACADÉMICA)
© 2021, UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA
Calle 12 n.º 1-17 este, Bogotá
Teléfono (60 1) 342 0288
publicaciones@uexternado.edu.co www.uexternado.edu.co
Primera edición: diciembre de 2021
Diseño de cubierta: Departamento de Publicaciones
Corrección de estilo: Santiago Perea Latorre
Composición: María Libia Rubiano
Impresión y encuadernación: Xpress Estudio Gráfico y Digital S.A.S. – Xpress Kimpres
Tiraje: de 1 a 1.000 ejemplares
Prohibida la reproducción o cita impresa o electrónica total o parcial de esta obra, sin autorización expresa y por escrito del Departamento de Publicaciones de la Universidad Externado de Colombia. Las opiniones expresadas en esta obra son responsabilidad de los autores.
Diseño epub: Hipertexto – Netizen Digital Solutions
| PAOLA ANDREA ACOSTA-ALVARADO | LILIANA GUZMÁN LOZANO |
| MELISSA AMAYA GALEANO | MARÍA MARTHA MUÑOZ ÁVILA |
| WENDY CÓRDOBA MORENO | DANIEL RIVAS-RAMÍREZ |
| LAURA CAROLINA CORREA RAMÍREZ | MILENA LILIANA RODRÍGUEZ TAMAYO |
CONTENIDO
ESTUDIO PRELIMINAR SOBRE LAS MEDIDAS PROVISIONALES DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. CON ESPECIAL ÉNFASIS EN LOS CASOS RESPECTO DE COLOMBIA
Paola Andrea Acosta-Alvarado
Introducción
1. Las medidas provisionales como instrumento del Sistema Interamericano de Derechos Humanos
2. El alcance del proyecto de investigación “Medidas provisionales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de Colombia”
3. Los resultados del proyecto colectivo de investigación
Referencias
LOS ASUNTOS Y CASOS EN LOS QUE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS HA RESUELTO SOLICITUDES DE MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE COLOMBIA (1992-2019)
Paola Andrea Acosta-Alvarado
Introducción
1. Caso Caballero Delgado y Santana (1994-2011)
2. Asunto Giraldo Cardona y otros (1996-2015)
3. Caso Álvarez y otros (1997-2013) y Almanza Suárez (2013 a hoy)
4. Asunto Clemente Teherán y otros (1998-2003)
5. Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó (2000 a hoy)
6. Asunto de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó (2003-2013)
7. Caso de la Masacre de Mapiripán (2005-2011)
8. Caso 19 Comerciantes (2004 a hoy)
9. Asunto Mery Naranjo y otros (2006 a hoy)
10. Asunto del Pueblo Indígena Kankuamo (2007-2011)
11. Caso Gutiérrez Soler (2007-2012)
12. Caso de la Masacre de La Rochela (2009-2017)
13. Asunto de la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz (2010)
14. Asunto de la Comisión Colombiana de Juristas (2010)
15. Caso Ávila Moreno y otros (Operación Génesis) (2013)
16. Asunto Danilo Rueda (2014 a hoy)
17. Caso Petro Urrego (2019)
A modo de conclusión. Algunos comentarios transversales sobre las medidas provisionales respecto de Colombia
Referencias
ANÁLISIS TRANSVERSAL DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE COLOMBIA: ESCRUTINIO DE LOS DATOS GENERALES
Daniel Rivas-Ramírez
Introducción
1. Hallazgos sobre las cuestiones procesales
2. Hallazgos frente a los elementos sustanciales de los casos
Conclusiones preliminares
Referencias
CRITERIOS DE PROCEDIBILIDAD DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS
Milena Liliana Rodríguez Tamayo
Introducción
1. Análisis de los criterios de gravedad, urgencia y daño irreparable con base en las resoluciones de la Corte Interamericana
2. Otros escenarios judiciales y doctrinales frente a los criterios para el reconocimiento de las medidas de protección
3. Reconstrucción de las nociones de gravedad, urgencia y daño irreparable
Referencias
EL TESTIMONIO COMO PRUEBA EN LAS DECISIONES DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN EL MARCO DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES
Wendy Córdoba Moreno
Introducción
1. Los medios de prueba en el trabajo de la Corte Interamericana
2. El testimonio en el régimen probatorio de la Corte Interamericana
3. El testimonio en las medidas provisionales dictadas en contra de Colombia
Conclusiones
Referencias
EL TERRITORIO: UN FACTOR DETERMINANTE EN EL DESARROLLO DEL CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA Y SU INCIDENCIA EN LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS PROVISIONALES POR PARTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Melissa Amaya Galeano
Introducción
1. Los casos de violación de derechos humanos de comunidades colombianas, con medidas provisionales emitidas por la Corte Interamericana
2. El territorio como factor determinante en el conflicto armado colombiano y su incidencia en la adopción de medidas provisionales por parte de la Corte Interamericana
Conclusiones generales
Referencias
MEDIDAS PROVISIONALES DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS COMO MECANISMO DE PROTECCIÓN DE LOS DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO EN COLOMBIA
María Martha Muñoz Ávila
Introducción
1. Contextualización del conflicto armado interno en Colombia en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos
2. Violaciones a los defensores de derechos humanos y líderes sociales como obstáculo para el desarrollo de su labor a lo largo del conflicto armado interno en Colombia
3. Adopción de medidas provisionales para contrarrestar la situación de los defensores de derechos humanos en Colombia. Análisis de las medidas
Conclusiones
Referencias
CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES DICTADAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS POR PARTE DEL ESTADO COLOMBIANO
Laura Carolina Correa Ramírez
Introducción
1. Análisis general del cumplimiento de las medidas provisionales dictadas por la Corte Interamericana por parte del Estado colombiano
2. Mecanismos institucionales dispuestos por el Estado colombiano para dar cumplimiento a las medidas provisionales
3. El impacto de los mecanismos institucionales en los datos de cumplimiento
Consideraciones finales
Referencias
LAS MEDIDAS PROVISIONALES PARA COLOMBIA: ENTRE EL CUMPLIMIENTO Y LA EFICACIA
Liliana Guzmán Lozano
Introducción
1. ¿Cómo ve la Corte Interamericana el cumplimiento?
2. Generalidades de las medidas provisionales ordenadas respecto de Colombia en el periodo de 1994 a 2019
3. ¿Se cumplen o no las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana para Colombia?
4. Estándar de cumplimiento para la Corte Interamericana
Conclusiones generales y recomendaciones finales
Referencias
PARTICULARIDADES, ESTÁNDARES Y DESAFÍOS DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS: ANÁLISIS A PARTIR DE LOS CASOS COLOMBIANOS
Paola Andrea Acosta-Alvarado
Introducción
1. Rasgos generales de las medidas provisionales
2. Estándares que se desprenden de las medidas de protección
3. Efectos, nivel de cumplimiento y eficacia de las medidas provisionales
Palabras finales
Referencias
A MODO DE EPÍLOGO. LAS MEDIDAS PROVISIONALES DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RESPECTO DE COLOMBIA ENTRE LOS AÑOS 2020 Y 2021
Daniel Rivas-Ramírez
Introducción
1. Los casos en los que la Corte Interamericana resolvió solicitudes de medidas provisionales respecto de Colombia entre los años 2020 y 2021
2. Los datos generales que se pueden extraer a partir de un análisis sistemático de las seis resoluciones y su incidencia en las estadísticas globales
3. El análisis sustancial de las últimas resoluciones de medidas provisionales 492 Conclusiones
Referencias
NOTAS AL PIE
PAOLA ANDREA ACOSTA-ALVARADO
Estudio preliminar sobre las medidas provisionales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Con especial énfasis en los casos respecto de Colombia
INTRODUCCIÓN
Desde hace años el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) ha ganado popularidad en el contexto latinoamericano, no solo por la especial relevancia que han tenido sus decisiones para los Estados, sino también por sus impactos multidimensionales al interior de los ordenamientos jurídicos nacionales y de la cultura jurídica regional. En esa medida, la investigación y la producción académica en torno al trabajo que realizan tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) como la Corte Interamericana (Corte IDH) son bastante profusas.
Pese a lo anterior, la amplia literatura que se encuentra sobre el Sistema Interamericano suele concentrarse en manuales de procedimiento, estudios jurisprudenciales o análisis orgánicos o sustanciales concretos. De allí que sea fácil encontrar trabajos sobre algún(os) derecho(s) humano(s) en concreto y sobre su evolución en el marco de la jurisprudencia de la Corte IDH; otros que identifican los famosos estándares interamericanos; y otros que incluso abordan la historia litigiosa de cada uno de los Estados que han reconocido la competencia contenciosa de la Corte Interamericana. Sin embargo, tal y como lo sostuve hace un par de años cuando se publicó el libro Jurisprudencia interamericana en los casos contra Colombia1, es más bien extraño encontrar investigaciones que realicen exámenes transversales de los casos que son llevados ante el Sistema.
Por esa razón, en aquella oportunidad decidimos emprender un proyecto colectivo en el que nos propusimos estudiar de manera completa y transversal todas las sentencias a través de las cuales la Corte Interamericana había condenado a Colombia en el periodo comprendido entre 1994 y 2016. Fue así como a partir de dicho ejercicio pudimos establecer los diferentes aportes, tanto procesales como sustanciales, que la historia contenciosa del país –ante la Corte IDH– había hecho para el desarrollo de los diferentes estándares interamericanos; pero también y lo que es más importante, nos fue posible identificar importantes patrones en cuanto a las graves violaciones a los derechos humanos que se cometen y se repiten en el país.
Tras los valiosos hallazgos que ofreció dicho proyecto, decidimos continuar con la iniciativa de hacer un estudio cuidadoso de Colombia ante el SIDH más allá de la principal dimensión de la competencia contenciosa de la Corte IDH. Fue así como emprendimos un segundo proyecto de investigación colectiva, esta vez sobre Medidas provisionales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de Colombia, a partir del cual se produjo esta obra.
En las próximas páginas ofreceremos algunas nociones preliminares sobre el alcance y contenido de la figura de las medidas provisionales como herramienta para la protección de los derechos humanos ante la Corte IDH; posteriormente presentaremos conceptual y metodológicamente el alcance y desarrollo del proyecto de investigación, para concluir introduciendo de manera breve los capítulos que integran este libro.
1. LAS MEDIDAS PROVISIONALES COMO INSTRUMENTO DEL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS
1.1. LAS MEDIDAS PROVISIONALES COMO MECANISMO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
Los mecanismos de protección temporal, tales como las medidas cautelares y las medidas provisionales, son herramientas que cuentan ya con larga historia en el marco de los procesos judiciales, inclusive en el derecho internacional de los derechos humanos2. No obstante, su uso ha estado tradicionalmente asociado a la protección de la integridad del proceso. Dentro de los diferentes supuestos que incluyen este tipo de mecanismos están normalmente la tutela de los bienes jurídicos en disputa, la protección de las partes que integran el proceso o la salvaguarda de la propia eficacia de la sentencia.
En razón de lo señalado, cuando se discutía lo que después se convertiría en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) la delegación de Costa Rica, en cabeza de José Luis Redondo Gómez, sugirió que el artículo 57 de dicho instrumento incluyera una disposición en sentido similar. Fue así como propuso que el instrumento estableciera que “La Corte podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes, en situaciones de emergencia y cuando hubiera causa suficiente que lo justifique, en protección del derecho que se invoca como vulnerado”3. Dicha proposición no tuvo acogida por parte de la Comisión II de la Conferencia y fue rechazada.
Después, durante la tercera sesión plenaria de la Conferencia, Redondo Gómez insistió en la importancia de que la Corte pudiese adoptar algún tipo de medidas en aquellos casos donde hubiese una extrema gravedad y urgencia para evitar un daño irreparable, por lo que sugirió la inclusión de un párrafo adicional en el artículo 63 que versaba sobre la garantía del goce de derechos y la reparación de las vulneraciones, en el que se estableciera la figura de las medidas provisionales. En esta oportunidad y ante la presencia de un mayor número de delegaciones, la de Costa Rica consiguió que se incluyera la figura de las medidas provisionales en el seno de la Corte IDH en los siguientes términos: “En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”4.
Así, gracias a la insistencia de la delegación de Costa Rica, la competencia de la Corte IDH abarca no solo la posibilidad de conocer casos contenciosos, sino también la de resolver solicitudes de protección de los derechos humanos. De esta manera, al igual que como ocurre con las medidas cautelares ordenadas por la Comisión Interamericana, las medidas provisionales de la Corte IDH tienen una doble naturaleza que las hace especialmente importantes como instrumento jurídico en el marco de una lógica de protección de derechos humanos5. Por un lado, ostentan las características y la finalidad propias de las medidas cautelares del derecho procesal clásico –es decir, la protección de un supuesto jurídico–, y por el otro, la de ser verdaderos instrumentos tutelares –que protegen los derechos humanos–6.
Lo anterior quiere decir que las medidas provisionales fueron introducidas dentro de la CADH como un mecanismo adicional para que la jurisdicción interamericana pudiese ayudar a cumplir con los valores y objetivos de la Convención. En esa medida y para los efectos prácticos, se previó como una alternativa adicional para que aquellas personas que tengan en riesgo inminente la garantía de sus derechos humanos puedan acudir ante el juez interamericano para evitar que se configure un perjuicio irremediable. Así, la Corte IDH puede resolver de manera más ágil y dinámica situaciones de riesgo inminente para los derechos humanos.
Al respecto conviene señalar que, a diferencia de lo que ocurre con los casos contenciosos, para solicitar una medida provisional ante el juez interamericano no es necesario que el trámite ante la Comisión Interamericana haya concluido y, en consecuencia, tampoco es necesario que la Corte ya esté conociendo sobre el asunto en el marco de un caso contencioso. De hecho, esa es una de las características que enfatizan la naturaleza tutelar de este tipo de medidas.
A la fecha, la Corte IDH ha adoptado al menos 680 decisiones relacionadas con medidas provisionales frente a los Estados de la región7, de las cuales cerca de una sexta parte corresponde a Colombia8. Estos datos numéricos, tal y como lo señalábamos al principio, dan cuenta de lo frecuente que es el uso de este mecanismo y nos permiten entender con un poco más de claridad por qué hacer un estudio integral de las mismas es importante.
1.2. LAS PARTICULARIDADES PROCESALES DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES
Tras haber analizado la doble naturaleza de las medidas provisionales y la finalidad que persiguen, ahora corresponde estudiar la forma en la que operan. Para ello es necesario ofrecer una aproximación sistemática de las normas convencionales –en particular el artículo 63.2 de la CADH– y el Reglamento de la Corte IDH. A partir de dicho ejercicio podremos establecer con claridad cuáles son los supuestos en los que operan las medidas, quién puede solicitarlas, cuándo puede hacerlo, frente a quién y cuál es el alcance de las competencias del juez interamericano al respecto.
Naturalmente, lo primero que hay que señalar es que, tal y como lo explicamos en el acápite anterior, las medidas provisionales solo proceden en aquellos casos en los que, tal y como lo establece el artículo 63.2 de la CADH, haya extrema gravedad, urgencia y necesidad para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, tal y como se ahondará en el capítulo “Criterios de procedibilidad de las medidas de protección en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos”. Esto quiere decir que estos tres son elementos o requisitos sustanciales indispensables para que proceda la medida9.
Ahora bien, respecto a la legitimación por activa para la solicitud de las medidas provisionales, esto dependerá en buena medida del momento procesal ante el que nos encontremos, tal y como se puede entender de una interpretación simple del mismo artículo de la Convención. Resulta por tanto importante distinguir dos escenarios: cuando el asunto sobre el que versa la solicitud no está siendo conocido por la Corte Interamericana –pero sí por la Comisión– y cuando el caso ya hace parte de la lista de casos contenciosos en trámite ante el tribunal interamericano.
En el primero de los dos escenarios, es decir, cuando el asunto aún no es conocido por la Corte IDH, el único sujeto activo que podrá interponer la solicitud de medidas provisionales –de acuerdo con el artículo 63.2 de la CADH y el artículo 27.2 del Reglamento de la Corte– es la Comisión Interamericana10. Ahora bien, el que se haya previsto esta posibilidad constituye un importante indicio sobre la efectividad que tienen las medidas cautelares que adopta la Comisión en el marco de sus propios procedimientos y, en consecuencia, la necesidad de contar con un mecanismo más “fuerte” y más vinculante en lo que respecta a medidas temporales de naturaleza tutelar11.
En cambio, el segundo escenario en el cual se pueden solicitar medidas provisionales corresponde al marco de los casos contenciosos que se encuentran en trámite ante la Corte IDH. En concreto, el artículo 27.3 del Reglamento de la Corte permite a las víctimas, las presuntas víctimas y sus representantes solicitar aquellas medidas provisionales que tengan relación con el caso sobre el cual está conociendo la Corte IDH, con lo que las víctimas asumen una atribución más para el litigio directo de sus intereses ante el juez interamericano12. Sin embargo, el Reglamento de la Corte también prevé la posibilidad –en su artículo 27.1– de que la Corte, de oficio, ordene en cualquier estado del procedimiento las medidas provisionales que estime necesarias para evitar daños irreparables a las personas13.
Así mismo, hemos de señalar que las medidas provisionales, dada su naturaleza preventiva, tienen la posibilidad de tener diferentes beneficiarios. En tal sentido, la jurisprudencia interamericana ha entendido que este tipo de medidas pueden tener beneficiarios nominados –o individuales– como también beneficiarios innominados –o colectivos–. Esto se traduce en que las medidas pueden tener unos beneficiarios claros y bien definidos –como ocurre en el caso Caballero Delgado y Santana14–, o pueden proteger a un grupo abstracto de personas –como en el asunto de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó15–.
Con relación a los demás requisitos para la presentación de la solicitud de medidas provisionales hemos de decir que son más bien flexibles, toda vez que el Reglamento de la Corte admite que la misma sea presentada ante cualquiera de los jueces –titulares16– o mediante la Secretaría de la Corte y posteriormente sea puesta en conocimiento de la Presidencia del tribunal.
Ahora bien, en cuanto a las cuestiones probatorias –y pese a que este aspecto será abordado con mayor detalle en el capítulo “El testimonio como prueba en las decisiones de la Corte Interamericana en el marco de las medidas provisionales”–, podemos señalar que, en principio, a las medidas provisionales les es aplicable el régimen general de pruebas que rige a los procedimientos contenciosos ante la Corte. Sin embargo, es necesario aclarar que el Reglamento de la Corte señala dos particularidades concretas sobre la libertad que tienen los jueces en materia probatoria: (i) que la Corte o la Presidencia podrán requerir –sea al Estado, a la Comisión o a los representantes– la presentación de mayor información sobre una solicitud cuando lo consideren posible e indispensable; (ii) y que podrán requerir de otras fuentes de información –diferentes a las partes– datos relevantes sobre el asunto que permitan apreciar la gravedad y la urgencia de la situación, así como también la eficacia de las medidas. Esto último supone que en el marco de las medidas provisionales también son admisibles como prueba los peritajes y los informes.
Por último, con relación al funcionamiento de las medidas provisionales podemos señalar que el mismo Reglamento previó algunas pautas relacionadas con el cumplimiento, la eficacia y el seguimiento a las medidas adoptadas. En tal sentido, es necesario señalar que la Corte puede dictar las providencias urgentes que sean necesarias para asegurar la eficacia de las medidas provisionales, y puede dar seguimiento a las mismas hasta que estime su levantamiento a raíz de la desaparición del riesgo o amenaza. También podrá convocar a una audiencia pública o privada para deliberar al respecto17. Para ello, los Estados presentarán informes en los que darán cuenta del cumplimiento de las medidas y los peticionarios, y la CIDH presentarán observaciones respecto de ellos, a partir de los cuales la Corte podrá determinar si continuar total o parcialmente con dichas medidas. Así mismo, anualmente incluirá las medidas que haya adoptado en el informe anual presentado a la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos.
2. EL ALCANCE DEL PROYECTO DE INVESTIGACIÓN “MEDIDAS PROVISIONALES DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RESPECTO DE COLOMBIA”
Tal y como lo señalábamos en la introducción, tras más de 35 años de trabajo de la Corte Interamericana y ante su creciente incidencia en el panorama jurídico regional, el estudio de sus decisiones se hace cada vez más relevante y popular. Sin embargo, dado el papel cuasi constitucional que tiene hoy la Corte IDH18, ya no se trata tan solo de conocer el funcionamiento, en términos procesales, de uno más de los mecanismos del esquema multinivel de protección, sino de conocer su trabajo, en términos sustanciales, con el objeto de que este sirva como herramienta para consolidar la tutela de los derechos humanos ofrecida a nivel nacional.
Teniendo en cuenta esta necesidad, el proyecto Medidas provisionales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de Colombia pretendía estudiar los aportes de la jurisprudencia interamericana desde una mirada muy particular y concreta: la de las órdenes de protección dadas a Colombia en el marco de las medidas provisionales. No son pocos los casos en los que la Corte IDH ha decidido decretar órdenes de protección para ser cumplidas por el Estado colombiano; por el contrario, se trata de una muestra que asciende a un centenar de decisiones y que, en consecuencia, implica una aproximación más constante, más voluminosa y dinámica de la Corte frente a la situación de los derechos humanos en Colombia, que la que ha tenido a través de los casos contenciosos en los que ha proferido decisiones de fondo.
Así las cosas, las decisiones sobre medidas provisionales abordan múltiples asuntos que ameritan su estudio, no solo porque dan cuenta de las líneas generales de análisis de la Corte IDH en cuestiones tan importantes como el derecho a la vida, a la integridad personal o el acceso a la justicia, sino porque muchos de estos temas son objeto de una lectura particular que se desprende del contexto único que rodea las amenazas de las que conoce el juez regional. En otras palabras, las medidas provisionales en los casos contra Colombia, además de reflejar los avances que ha experimentado el Sistema Interamericano en términos generales sobre este asunto, también muestran una serie de decisiones muy particulares que enfrentan violaciones propias del único conflicto armado vivo de la región. Se trata de un doble mérito que vale la pena estudiar.
Sumado a esto, las medidas provisionales dan cuenta de una porción considerable de la historia reciente de nuestro país. Muchos de los casos están relacionados entre sí y todos ellos permiten apreciar patrones de comportamiento de las autoridades estatales y de actores privados, de las causas del conflicto y de sus consecuencias, del impacto regional del mismo. Esta información resulta útil y, sobre todo, necesaria a la hora de pensar en la reconstrucción del país en los años que vienen. Este es otro de los motivos que impulsó este proyecto.
2.1. OBJETIVOS DEL PROYECTO DE INVESTIGACIÓN
A la luz de estas ideas, el proyecto propició un espacio para conocer, discutir, analizar y sistematizar las medidas provisionales en los casos contra Colombia, así como para procurar derroteros útiles al perfeccionamiento del esquema multinivel de protección de los derechos humanos.
La intención general del proyecto y en consecuencia de este libro, es la de dar cuenta de los rasgos generales de las solicitudes de protección que llegan al Sistema Interamericano, pero también la de sistematizar los estándares que se desprenden de tales medidas –y su evolución–, así como los efectos que esto ha tenido sobre el ordenamiento y la institucionalidad nacional, con la esperanza de que de allí puedan extraerse lineamientos útiles a la hora de perfeccionar la protección prometida a nivel nacional.
Ahora bien, no solo nos interesa rescatar lo bueno de las decisiones interamericanas, también es nuestro propósito llamar la atención sobre los problemas que las aquejan, bien sean estos vacíos de litigio, de argumentación, de coherencia interna o externa, de receptividad, de cumplimiento o cualquier otra dificultad que obstaculice la efectividad de estas medidas. En este sentido, pretendemos ofrecer una crítica constructiva que sea útil al perfeccionamiento del mecanismo regional. Por ello, nuestros objetivos específicos se centraron en:
– Dar cuenta del contexto fáctico que dio lugar a las amenazas o violaciones que fueron llevadas ante el Sistema Interamericano y de los patrones que dicho contexto refleja en términos de caracterización de las violaciones, los responsables, sus causas y consecuencias.
– Analizar la evolución de la argumentación de la Corte IDH a la luz de los casos colombianos, así como los aportes que dichos casos ofrecen a la jurisprudencia general de la Corte IDH.
– Hacer un análisis crítico de dichos argumentos.
– Extraer las reglas establecidas por la Corte IDH en materia de medidas de protección.
– Analizar el nivel de cumplimiento de las órdenes interamericanas y, de la mano con esto, dar cuenta de las facilidades y los obstáculos de dicho cumplimiento.
– Evidenciar los efectos que las órdenes interamericanas han tenido sobre el ordenamiento y la institucionalidad nacional.
2.2. METODOLOGÍA DEL PROYECTO
El proyecto de investigación Medidas provisionales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de Colombia fue una iniciativa que nació en el marco de los “proyectos de investigación para maestrías” que el Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia puso en marcha para que los estudiantes de los programas de maestría adelantaran sus trabajos de grado y a la vez contribuyeran a las investigaciones desarrolladas por el Grupo de Investigación del Departamento.
Fue así como, a través de un grupo de nueve estudiantes con diferentes énfasis y perspectivas19, consolidamos un equipo de trabajo para analizar, entre 2019 y 2020, todas las decisiones que la Corte IDH había adoptado en materia de medidas provisionales respecto de Colombia. Puesto que el proyecto se enmarcaba dentro de los programas de maestría de la Universidad Externado de Colombia, la metodología se articuló a través de encuentros mensuales entre los estudiantes y la directora del proyecto en los que, dependiendo de la etapa de desarrollo, los contenidos de las discusiones y los enfoques de análisis e investigación variaban.
Durante los primeros cinco encuentros, los estudiantes cursaron una etapa de familiarización en donde, por medio del estudio de la jurisprudencia interamericana (y en particular, de las resoluciones de medidas provisionales), empezaron a comprender y a apropiarse del lenguaje, la terminología y, lo que es más importante, la lógica subyacente en este instrumento de protección de los derechos humanos.
Posteriormente y a partir del trabajo en equipo, el grupo se concentró en hacer un estudio específico de los diferentes asuntos sobre los que la Corte IDH había conocido solicitudes de medidas provisionales respecto de Colombia. Este ejercicio nos permitió en buena medida identificar las principales variables, tanto de las medidas provisionales en cuanto instrumento tutelar, como del contexto en el que se dieron las solicitudes en Colombia; lo que nos llevó a proyectar los siguientes pasos de la investigación y el análisis.
Después, a partir del sexto encuentro iniciamos una etapa de análisis y construcción de documentos. Para ello, el equipo se dividió en células de trabajo que realizarían un análisis temático en las medidas provisionales respecto de Colombia, para socializarlos con los demás integrantes del equipo. Fue así como se organizaron las células de la siguiente manera:
Célula 1 – Marco teórico y datos comparados. Este equipo se encargaría de construir, desde la literatura y las normas, el marco teórico sobre medidas de protección ante el Sistema Interamericano. A su vez, construiría el apartado de datos generales sobre este tipo de medidas en el Sistema.
Célula 2 – Análisis histórico y de contexto. Este equipo de trabajo debería servirse de los hechos probados de cada caso y de la información complementaria que considerara pertinente para dar cuenta del marco fáctico que rodea las medidas cautelares contra Colombia, los factores comunes de riesgo, los patrones de comportamiento, los patrones geográficos y toda aquella información que le pareciera prudente.
Célula 3 – Requisitos de trámite, procedimiento, beneficiarios, tipos de órdenes. Este equipo se encargaría de estudiar de forma transversal los argumentos de la Corte IDH respecto de las cuestiones procedimentales del trámite de las medidas provisionales.
Célula 4 – Cumplimiento y efectos de las órdenes de protección. El equipo de trabajo sobre este tema debería dar cuenta de dos cuestiones: por una parte, del nivel de cumplimiento de las órdenes interamericanas en los casos contra Colombia (lo ideal era que al dar cuenta de ello se descubrieran los grandes problemas, así como los puntos fuertes, en el cumplimiento de las sentencias); por la otra, de los efectos de las órdenes interamericanas sobre el ordenamiento nacional y la institucionalidad colombiana.
Es así como, en la medida en la que las células fueron socializando los hallazgos de sus investigaciones temáticas, se inició el proceso de consolidación de los documentos que servirían a los estudiantes como trabajos de grado y que habrían de constituir un insumo fundamental para los capítulos que integran este libro.
3. LOS RESULTADOS DEL PROYECTO COLECTIVO DE INVESTIGACIÓN
Como hemos anticipado, este volumen es uno de los resultados tangibles del proyecto de investigación colectivo Medidas provisionales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de Colombia, y en ese sentido reúne los mejores trabajos que resultaron del proyecto. A manera de introducción, presentamos de manera breve y esquemática su estructura y su contenido, esperando que sirva al lector como carta de navegación.
Lo primero es señalar que al momento de leer o estudiar esta obra el lector cuenta con dos alternativas. La primera de ellas es la de asumir que se trata de un libro monográfico que se deja leer de manera corrida, capítulo a capítulo, toda vez que está construido metodológicamente a partir de un hilo narrativo que ofrece una mirada ordenada e integral al tema de las medidas provisionales. La otra posibilidad que tienen los lectores es la de utilizarlo como libro de consulta y acceder a cada capítulo de acuerdo a la necesidad temática que se tenga.
Habiendo hecho estas precisiones, corresponde ahora presentar los contenidos del libro. En esa medida, después de este breve estudio preliminar, la obra comienza con el capítulo “Los asuntos y casos en los que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha resuelto solicitudes de medidas provisionales respecto de Colombia (1992-2019)”, que hace un resumen esquemático de los asuntos sobre los que la Corte IDH ordenó medidas provisionales hasta el año 2019[20]. En ese primer capítulo se presentan sucintamente los hechos generales de cada caso que motivan la solicitud de las medidas provisionales, una relación y una síntesis de las decisiones adoptadas por la Corte IDH en cada asunto y el estado en el que se encuentran. Con ello, se pretende que el lector pueda tener la plataforma fáctica de los casos lo más clara posible, de tal manera que al leer los demás capítulos pueda comprender con facilidad los análisis que se hacen en ellos. Así mismo, y debido a la estructura interna del capítulo, se trata de una herramienta mediante la cual, en caso de confusión o de olvido respecto a los hechos o los problemas jurídicos, sea fácil ubicarse.
Sigue el capítulo “Análisis transversal de las medidas provisionales respecto de Colombia. Un escrutinio de los datos generales”, que a partir de la sistematización de la información que se presenta en el capítulo de casos y el cruce de diversas variables como el motivo de la solicitud, los derechos implicados, los presuntos responsables de los riesgos, el lugar de los hechos, el tipo y alcance de la decisión y la duración de las medidas, entre otras, presenta un análisis estadístico sobre las medidas provisionales en los casos colombianos. Con él se pretende ofrecer los resultados generales de la primera fase del proyecto de investigación en donde se realizó el análisis transversal de los casos y con el cual se hace un estudio preliminar frente al objeto concreto sobre el que versa el libro.
Tras dicho ejercicio estadístico se continúa con el capítulo “Criterios de procedibilidad de las medidas de protección en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, en el que se hace un análisis crítico de la conceptualización y el uso de los requisitos de procedibilidad de las medidas provisionales. Así, a partir de dicho ejercicio se identifica el sentido y el alcance de los requisitos materiales para la solicitud de medidas provisionales. Es así como, a partir del estudio de las medidas provisionales ordenadas respecto de Colombia y el análisis complementario del Sistema Europeo de Derechos Humanos y el Sistema Africano de Derechos Humanos, el capítulo propone la definición de la extrema gravedad, la urgencia y la necesidad para evitar un daño irremediable en los derechos humanos.
Una vez definidos los elementos sustanciales que deben reunir las solicitudes, Wendy Córdoba Moreno realiza en el capítulo “El testimonio como prueba en las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de las medidas provisionales” un análisis especialmente importante para comprender la dinámica de las medidas provisionales. En concreto, este capítulo ofrece una panorámica respecto a los medios de prueba que pueden ser utilizados en el procedimiento de medidas provisionales. Sin embargo, el aporte más importante que se hace en él es el análisis a través del cual se revela que en los casos contra Colombia el testimonio ocupa un papel fundamental dentro del acervo probatorio y, por tanto, es un elemento estratégico en las medidas provisionales.
Posteriormente, en el capítulo “El territorio: un factor determinante en el desarrollo del conflicto armado en Colombia y su incidencia en la adopción de medidas provisionales por parte de la Corte Interamericana”, se analizan las medidas provisionales respecto de Colombia a partir de un lente particularmente importante a raíz del contexto nacional: el vínculo entre los riesgos que dan lugar a las solicitudes, el conflicto y el territorio. Así, Melissa Amaya Galeano identifica cómo en cinco de los casos más célebres de medidas provisionales las causas de la protección están directamente relacionadas con el territorio. Con ello, introduce a discusiones vigentes en el panorama nacional y las cuales revelan cómo las disputas territoriales entre poderes de facto, el control territorial y el valor estratégico de algunos territorios del país son causas de la violencia y el conflicto armado en Colombia.
En adición a dicho análisis, María Martha Muñoz Ávila propone otro que tiene una relación directa con el conflicto armado y que es especialmente importante en tiempos actuales. Así, hace un ejercicio en el que, a partir del estudio de las medidas provisionales respecto de Colombia, identifica a los defensores de derechos humanos como uno de los sectores de la población que están en mayor riesgo en el país. De allí que sea posible concluir, entre otras cosas, que la grave situación que padecen los defensores de derechos humanos no es algo reciente sino, por el contrario, una característica bien consolidada de la situación de violencia generalizada en el país.
El libro contiene dos capítulos adicionales que son particularmente valiosos para hacer una evaluación crítica de las medidas provisionales ordenadas por la Corte IDH. Se trata de los textos de Laura Carolina Correa Ramírez y Liliana Guzmán Lozano, los cuales analizan el nivel de cumplimiento y efectividad de las medidas provisionales ordenadas frente a Colombia. En el caso del primero de estos documentos, “Cumplimiento de las medidas provisionales dictadas por la Corte IDH por parte del Estado colombiano”, se enfoca en hacer un análisis integral de los esfuerzos y acciones desplegados por el Estado para llevar a cabo el cumplimiento de las medidas que le fueron ordenadas, para lo cual utiliza en particular las resoluciones con las que se da seguimiento a las medidas ordenadas; mientras que el capítulo escrito por Guzmán Lozano se ocupa de analizar si en realidad se cumplen dichas medidas –aclarando qué se puede entender por cumplimiento– y, en consecuencia, de identificar cuál es el estándar de cumplimiento que aplica la Corte IDH frente a las medidas provisionales.
Una vez analizado el cumplimiento de las medidas a partir de dos perspectivas, se incluye un capítulo de cierre, titulado “Particularidades, estándares y desafíos de las medidas provisionales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: análisis a partir de los casos colombianos”, en el que se presentan las conclusiones generales del proyecto de investigación. En él se sintetizan los principales hallazgos de la investigación y se resaltan los aportes que, a partir de los casos o asuntos en los que se han ordenado medidas provisionales, Colombia ha hecho al Sistema Interamericano; y más concretamente, los estándares que pueden identificarse en materia de medidas provisionales.
Finalmente, el libro incluye un capítulo adicional que, si bien fue realizado por fuera de la vigencia original del proyecto de investigación, tiene por objeto contextualizar y actualizar los resultados obtenidos con las medidas provisionales que fueron ordenadas respecto de Colombia después del cierre del proyecto. Así, a modo de epílogo, se sintetizan y analizan, a partir de los mismos criterios, las medidas provisionales ordenadas entre 2019 y marzo de 2021.
Confiamos en que esta obra constituirá un aporte importante para la doctrina especializada sobre el Sistema Interamericano, pero especialmente, para quienes se dedican al ejercicio profesional en este escenario. Contamos también con que este libro inspire otras investigaciones similares o aquellas que quieran ir aún más lejos; sin embargo, por el momento les invitamos a disfrutar del trabajo de nuestros estudiantes y a aprender, como lo hicimos quienes hicimos parte de este proyecto, de la mano de ellos.
REFERENCIAS
ACOSTA-ALVARADO, PAOLA ANDREA. Diálogo judicial y constitucionalismo multinivel: el caso interamericano, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2015.
ACOSTA-ALVARADO, PAOLA ANDREA y ALEXANDRA CASTRO FRANCO. “Estudio preliminar. Análisis transversal de la jurisprudencia interamericana en los casos contra Colombia. El qué, el cómo y sus resultados”, en PAOLA ANDREA ACOSTA-ALVARADO y ALEXANDRA CASTRO FRANCO (eds.), Jurisprudencia interamericana en los casos contra Colombia, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2018, pp. 31-60.
ACOSTA-ALVARADO, PAOLA ANDREA y DANIEL RIVAS-RAMÍREZ. “Aportes de la jurisprudencia interamericana en los casos contra Colombia” en Anuario Internacional de Derechos Humanos, JULIO CÉSAR KALA (ed.), Buenos Aires, Instituto Internacional de Derechos Humanos Capítulo para las Américas, 2020, pp. 8-19.
ACOSTA-ALVARADO, PAOLA ANDREA. “La naturaleza tutelar de las medidas cautelares en la Jurisdicción Especial para la Paz”, Cuestiones Constitucionales, 43, 2020, pp. 3-26.
ARANGO OLAYA, MÓNICA. “Medidas provisionales adoptadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el asunto B. con El Salvador y el fortalecimiento de la protección de los derechos reproductivos en el Sistema Interamericano”, Anuario de Derechos Humanos, n.º 10, 2014, pp. 177-185.
ARIAS RAMÍREZ, BERNAL. “Las medidas provisionales y cautelares en los sistema universal y regionales de protección de los derechos humanos”. Revista IIDH, vol. 43, pp. 79-158.
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Corte Interamericana de Derechos Humanos Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aprobado por la Corte en su LXXXV Periodo de Sesiones, celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009.
CORZO SOZA, ÉDGAR. Medidas provisionales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, México, Tirant lo Blanch, 2014.
Organización de Estados Americanos. Secretaría General. Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos. Actas y documentos (Travaux préparatoires), San José, Organización de los Estados Americanos, 7-22 de noviembre de 1969.
JURISPRUDENCIA
Corte IDH. Resolución de 7 de diciembre de 1994. Medidas provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de Colombia. Caso Caballero Delgado y Santana.
Corte IDH. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de octubre 1996. Medidas provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de Colombia. Caso Giraldo Cardona.
Corte IDH. Resolución de 19 de septiembre de 1997. Medidas provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de la República de Colombia. Caso Álvarez y otros.
Corte IDH. Resolución de 6 de marzo de 2003. Medidas provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de la República de Colombia. Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó.
Corte IDH. Resolución de 7 de julio de 2004. Medidas provisionales respecto de la República Federativa del Brasil. Caso de la Cárcel de Urso Branco.
Corte IDH. Resolución de 27 de junio de 2005. Medidas provisionales respecto de Colombia. Caso de la Masacre de Mapiripán.
Corte IDH. Resolución de 5 de julio de 2006. Solicitud de medidas provisionales presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de Colombia. Caso Mery Naranjo y otros.
Corte IDH. Resolución de 30 de mayo de 2013. Solicitud de medidas provisionales respecto de la República de Colombia. Ávila Moreno y otros (Caso Operación Génesis).
Corte IDH. Resoluciones de medidas provisionales, s. f. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/medidas_provisionales.cfm?lang=es [consulta: 14 de marzo de 2021].
Corte IDH. Rechazo de la solicitud de medidas provisionales, s. f. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/medidas_provisionales.cfm?lang=es [consulta: 14 de marzo de 2021].
PAOLA ANDREA ACOSTA-ALVARADO
Los asuntos y casos en los que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha resuelto solicitudes de medidas provisionales respecto de Colombia (1992-2019)
INTRODUCCIÓN
Dado el amplio volumen de solicitudes de medidas provisionales que la Corte IDH ha resuelto respecto de Colombia y con el objetivo de que el lector pueda comprender con mayor facilidad los diferentes análisis que se proponen en este libro, consideramos útil y aun necesario un capítulo que sistematizara y sintetizara los diferentes asuntos y casos que ha conocido el juez interamericano con dicho objeto. También lo consideramos necesario en la medida en la que, pese a que la Corte IDH ha adoptado más de cien decisiones en cuanto a solicitudes de medidas provisionales para el Estado colombiano, ellas se han concentrado en solo 17 asuntos (entre los años 1992 y 2019)1, por lo que es importante también agrupar dichas decisiones en los casos correspondientes.
Así las cosas, en las próximas páginas nos ocuparemos de presentar de manera breve, esquemática y cronológica (tomando como criterio la primera resolución de cada caso) cada uno de los asuntos en los que la Corte IDH ha proferido resoluciones de medidas provisionales respecto de Colombia. Para ello, respecto de cada caso ofreceremos un breve contexto fáctico sobre el asunto –en el que además se señalará si se trata de un asunto que se encontraba en la Comisión o si, por el contrario, se trata de un caso contencioso ante la Corte IDH–. Sumado a ello, expondremos brevemente cuál era la alegada situación de riesgo que sustentaba la solicitud de medidas provisionales; la(s) decisión(es) adoptada(s) por la Corte frente a ella(s) y, finalmente, el estado actual del caso y las medidas provisionales.
También debemos advertir al lector que al final de cada acápite encontrará una ficha técnica del asunto en donde se presentan los principales datos del caso que pueden ayudarle a ubicarse y evitar confusiones entre ellos; herramienta que consideramos especialmente útil puesto que algunos casos son bastante parecidos en razón de sus plataformas fácticas y de las causas de los riesgos para los derechos humanos que sustentan las solicitudes.
Finalmente, y antes de iniciar con la presentación de cada uno de los asuntos, consideramos importante poner de presente que este capítulo fue construido a partir de los insumos producidos por los miembros del proyecto de investigación Medidas provisionales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de Colombia en la primera fase de la investigación colectiva. En tal sentido, en cada uno de los acápites se señala cuál de los investigadores fue el principal colaborador para el ejercicio de síntesis y normalización de la información de cada caso.
1. CASO CABALLERO DELGADO Y SANTANA (1994-2011)
El caso Caballero Delgado y Santana trata de la detención arbitraria y la desaparición forzada de los señores Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana, quienes hacían parte del Movimiento 19 de Abril (M-19). En febrero de 1989 fueron retenidos por miembros del Ejército Nacional y un grupo de civiles en San Alberto, Cesar. Ante la detención, sus familiares emprendieron su búsqueda en diferentes instalaciones militar, pero no lograron dar con su paradero a raíz de las reiteradas negativas por parte de las autoridades militares. Tampoco obtuvieron resultados a través de las acciones judiciales y administrativas que iniciaron.
El caso fue presentado inicialmente ante la Comisión el 4 de abril de 1989 por medio de la Petición 10.319 y, ante la falta de una solución amistosa, la Comisión emitió su Informe de Fondo en septiembre de 1991[2]. Al ver que el Estado colombiano no atendió las recomendaciones de la CIDH, el caso fue presentado ante la Corte IDH en diciembre de 1992 por considerar que se habían violado los derechos de los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la CADH.
En el marco del caso contencioso ante la Corte, la Comisión solicitó medidas provisionales el 6 de diciembre de 1994 en consideración al hecho de que cinco personas que ostentaban la calidad de testigos en procedimiento internacional corrían riesgos frente a sus derechos a la vida y a la integridad personal, esto debido a que habían recibido diferentes tipos de amenaza como consecuencia de su participación en el litigio internacional. En concreto, la Comisión pidió a la Corte que ordenara al Estado colombiano adoptar medidas de protección frente a los señores Gonzalo Arias Alturo, Javier Páez, Guillermo Guerrero Zambrano, Elida González Vergel y María Nodelia Parra.
Al ver que la solicitud provenía de la Comisión, la Corte decidió confiar en la veracidad de los hechos y otorgó “prima facie” a esta situación las características de extrema gravedad y urgencia que justifican que la Corte tome las medidas provisionales que considere pertinentes con el fin de evitar daños irreparables a aquellas personas en cuyo favor se solicitan”3. En consecuencia, ordenó al Estado colombiano adoptar las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de los cinco testigos durante la subsistencia de la situación de riesgo que las motivaba.
El 8 de diciembre de 1995 la Corte IDH profirió la sentencia sobre el fondo del caso, condenando al Estado por la violación de los derechos a la libertad personal y a la vida de los señores Caballero Delgado y Santana, y ordenando al Estado continuar con los procedimientos judiciales por su desaparición y presunta muerte4. Posteriormente, en enero de 1997, la Corte profirió la sentencia de reparaciones, en donde ordenó que el Estado debía continuar con los esfuerzos por localizar los restos de las víctimas y entregárselos a sus familiares5.
Por otra parte, al considerar que la sentencia de reparaciones concluía el caso, la Corte decidió el 31 de enero de ese mismo año levantar las medidas provisionales que habían sido adoptadas en el caso6. No obstante, en abril los representantes de las víctimas y la Comisión elevaron una solicitud para que la Corte reconsiderada dicha decisión, toda vez que la situación de riesgo subsistía, esto en el entendido de que los procesos judiciales e investigaciones penales aún seguían en marcha en el nivel interno.
Al considerar que la situación a la que se referían las víctimas, la Comisión e incluso el mismo Estado colombiano era un hecho sobreviniente que se derivaba de la sentencia de la Corte, se ordenaron nuevas medidas provisionales para que el Estado adoptara medidas de protección frente a la vida e integridad personal de los cinco testigos y para llevar a cabo las investigaciones correspondientes sobre los actos de intimidación y hostigamiento que ocasionaron la adopción de estas nuevas medidas. También ordenó al Estado rendir informes bimensuales sobre el cumplimiento de las medidas provisionales7.
En los años siguientes, la Corte revisó en reiteradas ocasiones las medidas provisionales adoptadas en este caso. En 1997 ordenó al Estado aportar mayor información sobre el cumplimiento de las medidas8; en 1999 levantó las medidas respecto de dos de los cinco beneficiarios –los señores Guillermo Guerrero y Javier Páez–9; en 2006 levantó las medidas respecto de la señora Élida González Vergel y reiteró al Estado que debía involucrar a los beneficiarios de las medidas restantes en la planeación e implementación de las mismas10; en 2007 convocó a una audiencia pública sobre el caso11; en 2008 ordenó el mantenimiento de las medidas frente a los señores María Nodelia Parra y Gonzalo Arias Alturo12; en 2009 convocó a una nueva audiencia pública13, y en 2010 levantó las medidas frente al señor Arias Alturo14.
Finalmente, el 25 de febrero de 2011 la Corte IDH resolvió levantar y dar por concluidas las medidas provisionales en el caso. Al respecto es importante señalar que el juez interamericano señaló que, al momento de considerar mantener o levantar las medidas provisionales de un caso, la evaluación que debe hacer ha de ser más rigurosa en cuanto a la persistencia de la situación de riesgo y, por tanto, la carga probatoria de las partes es aún mayor15. De allí que, al no evidenciar durante los últimos cinco años nueva información que permitiese acreditar la existencia de riesgos particulares para la beneficiaria de la medida, y tomando en consideración que el último estudio de riesgo realizado a nivel interno había arrojado un resultado de “riesgo ordinario”, estimó que había razones suficientes para considerar el levantamiento de la medida de protección frente al derecho a la vida y a la integridad personal de la señora Parra16. Así mismo, frente a las medidas en materia de investigación de los hechos, decidió levantarlas por quedar en todo caso enmarcadas dentro de la obligación general que tiene el Estado a raíz del artículo 1.1 de la Convención17.
FICHA 1. CASO CABALLERO DELGADO Y SANTANA

2. ASUNTO GIRALDO CARDONA Y OTROS (1996-2015)
El asunto Giraldo Cardona y otros se relaciona con las constantes amenazas, hostigamientos y violencias de los que fue objeto el Comité Cívico por los Derechos Humanos del Meta entre los años 1992 y 1996. En concreto, abarca los diferentes actos de hostigamiento y persecución que sufrieron los miembros del Comité por parte de grupos paramilitares –en presunta colaboración con miembros del Ejército Nacional–. Dentro de las afectaciones que dieron lugar a la solicitud se incluye el asesinato de seis personas –incluyendo al presidente del Comité, Josué Giraldo Cardona, en octubre de 1996 –hecho concreto que daría origen al caso 11.960 ante la Comisión Interamericana–, tres desapariciones y dos desplazamientos forzados.
En el año de 1995, la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz solicitó a la CIDH la adopción de medidas cautelares para proteger los derechos de los miembros del Comité Cívico. Argumentó la petición con fundamento en el escalamiento de la situación de peligro inminente que se había generado tras diferentes atentados y amenazas en contra de sus miembros, que llevaban a pensar que existía un plan para asesinar al señor Giraldo Cardona. Ante esta situación, en noviembre de ese año la Comisión solicitó al Estado colombiano la adopción de medidas cautelares, protección que no fue efectiva toda vez que Giraldo Cardona fue asesinado en octubre de 1996 y los actos de hostigamiento y persecución subsistieron.
A raíz de ello, en octubre de 1996 los peticionarios solicitaron a la Comisión que acudiera ante la Corte IDH para que se adoptaran medidas provisionales respecto a seis personas: la Hermana Noemy Palencia, Islena Rey Rodríguez, Gonzalo Zárate, Mariela de Giraldo y sus dos hijas menores Sara y Natalia Giraldo. En consecuencia, la Comisión solicitó formalmente la adopción de medidas provisionales para la protección de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros del Comité Cívico, seis días después (el 22 de octubre de 1996).
El 28 de octubre de ese mismo año la Corte IDH ordenó a Colombia adoptar medidas provisionales para garantizar la vida e integridad física de las seis personas ya referidas, así como también las medidas de seguridad necesarias para garantizar que pudiesen continuar con su residencia habitual y su retorno, y la investigación de los hechos que motivaron la adopción de las medidas provisionales18.
Durante los años siguientes, la Corte IDH revisó en reiteradas oportunidades estas medidas provisionales. Así, en el año 1997 ordenó su mantenimiento, y después convocó a una audiencia pública con la cual reafirmó su decisión de mantener las medidas a raíz de la subsistencia de la situación de riesgo19; en junio de 1998 ordenó el levantamiento de las medidas solo respecto del señor Gonzalo Zárate20, y en noviembre reiteró el mantenimiento de las medidas respecto de las demás beneficiarias21; en 1999 requirió al Estado mantener dichas medidas22; en 2001 ordenó a las partes dejar de informar sobre la situación del señor Zárate debido a que las medidas ya no lo contemplaban23; en 2006 decidió mantener las medida provisionales respecto de las cinco beneficiarias24; en 2009 convocó a una audiencia pública sobre el caso25; en 2010 levantó las medidas respecto de la Hermana Noemy Palencia, reafirmó las medidas provisionales respecto de las demás beneficiarias y solicitó a las partes aportar información sobre el acto público de reapertura del Comité Cívico26; y en 2011 reafirmó las medidas y solicitó al Estado aportar información sobre el cumplimiento de las mismas27.
En febrero de 2013, la Corte resolvió levantar las medidas provisionales respecto de la señora Mariela Duarte de Giraldo y sus dos hijas y, en consecuencia, solo mantuvo las medidas de protección frente a la señora Islena Rey Rodríguez –puesto que continuaba siendo objeto de amenazas, incluso por parte de miembros del Ejército Nacional–28. Sin embargo, en enero de 2015 decidió levantarlas también respecto de la señora Rey por estimar que el Estado había sido diligente al adoptar medidas de protección suficientes y que durante el periodo de dos años la beneficiaria de las medidas no había vuelto a sufrir amenazas o atentados directos29.
FICHA 2. ASUNTO GIRALDO CARDONA Y OTROS

3. CASO ÁLVAREZ Y OTROS (1997-2013) Y ALMANZA SUÁREZ (2013 A HOY)
El caso de Álvarez y otros, que posteriormente fue renombrado como Almanza Suárez, versa sobre los diferentes actos de persecución y hostigamiento que los miembros de la Asociación de Familiares de Detenidos-Desaparecidos de Colombia (ASFADDES) han sufrido desde el año 1992. Dentro de estos hechos se destacan la estigmatización como simpatizantes de la guerrilla –hecha por un comandante del Ejército Nacional en mayo de 1992–, el seguimiento y hostigamiento por parte de particulares y presuntos agentes del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y la División de Inteligencia de la Policía Metropolitana de Bogotá (SIPOL), y atentados en contra de sus miembros y sus sedes –en especial la de Medellín–, entre otros.
El 7 de julio de 1997 la Comisión solicitó a la Corte IDH la adopción de medidas provisionales para proteger los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de ASFADDES, aclarando que pese a que la Comisión ya había solicitado a Colombia la adopción de medidas cautelares frente a algunos de ellos, esto no había sido efectivo30. Dicha solicitud fue sustentada además con hechos concretos que permitían verificar el riesgo de cada uno de los presuntos beneficiarios y fue posteriormente complementada con nuevos hechos el 16 de julio.
Con base en la información aportada por la Comisión, el 22 de julio el Presidente de la Corte ordenó a Colombia adoptar medidas para proteger la vida y la integridad de los señores José Daniel Álvarez, Nidia Linores Ascanio, Gladys López, Yanette Bautista, María Helena Saldarriaga, Piedad Martín, María Eugenia López, Adriana Diosa, Astrid Manrique, Faride Ascanio, Carmen Barrera, Evidalia Chacón, José Publio Bautista, Nelly María Ascanio, Ayda Mile Ascanio y Miriam Rosas Ascanio, y también del señor Erik Antonio Arellano Bautista, cuando este último regresara a su territorio. Así mismo, ordenó realizar las investigaciones necesarias para esclarecer los hechos y encontrar a los responsables31. Más adelante, en agosto del mismo año, el Presidente de la Corte IDH resolvió ampliar las medidas provisionales para que abarcaran también al señor Javier Álvarez, quien era hermano de José Daniel y se desempeñaba como coordinador general del Centro Infantil Casa de Niños32.
En septiembre del mismo año, la Corte convocó a un audiencia pública para dirimir la controversia en torno a las medidas que el Estado había adoptado para ofrecer protección a los beneficiarios33. Fue así como, a partir de noviembre de ese año, el juez interamericano empezó el proceso de supervisión, seguimiento y revisión de las medidas provisionales en el caso. En noviembre ratificó las medidas y ordenó que fueran aplicadas también frente a las oficinas de ASFADDES34, y en diciembre decidió ampliarlas para proteger también a María Eugenia Cárdenas y su familia35–decisión que fue ratificada por la Corte en pleno en enero de 1998[36]–.
En mayo de 1998, la Corte IDH solicitó al Estado colombiano mantener las medidas cuando menos hasta junio de ese año37; en junio prorrogó las medidas respecto de María Eugenia Cárdenas mientras subsistiera el riesgo, y las del resto de beneficiarios hasta septiembre38; en agosto amplió las medidas respecto de uno de los abogados de ASFADDES y su familia39y ordenó mantener las medidas respecto de todos los beneficiarios40.
En julio de 2000, el Presidente de la Corte ordenó la ampliación respecto de Luz Elsia Almanza, Hilda Rosario Jiménez, Ramón Rangel, Robinson Amador, Yamel López, Emely Pérez, Yolanda Salamanca, Rosa Tulia Bolaños, Rocío Campos y Alexander Rodríguez41; decisión que fue ratificada por la Corte en pleno en agosto del mismo año42. En octubre, a raíz de nuevas amenazas por parte de grupos paramilitares a otros miembros de ASFADDES, el Presidente de la Corte ordenó la ampliación de las medidas respecto de Ángel Quintero, Claudia Patricia Monsalve, Marta Soto, Silvia Quintero, Gloria Herney Galíndez, Gladys Ávila y Rocío Bautista, así como respecto a todas las sedes de la Asociación43; decisión que fue ratificada por la Corte en noviembre44. En mayo de 2001 amplió nuevamente las medidas para proteger también a los familiares de Francisco García, quien siendo miembro activo de la ASFADDES, seccional Barrancabermeja fue asesinado ese mismo mes45.
Años después, en diciembre de 2007, se convocó a una audiencia pública para analizar la subsistencia del riesgo puesto que ya habían transcurrido más de quince años desde su aparición y resolver algunas controversias que existían entre las partes a raíz de los esquemas de protección implementados46. En 2008 profirió una nueva resolución en donde ordenó, una vez más, que el Estado adoptara las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de todos los miembros de ASFADDES, a través de la protección de las sedes de la organización y la ampliación de las medidas de protección específica respecto de Álvaro Guisao Úsuga, Florentino Guisao Úsuga, Gloria Gómez, Verónica Marín y Nemecio Oquendo47.
El 22 de mayo de 2013 la Corte ordenó el levantamiento de las medidas provisionales respecto de las sedes de ASFADDES y respecto de los señores María Eugenia López, Adriana Diosa, Astrid Manrique, Erik Arellana Bautista, Daniel Prado, María Eugenia Cárdenas, Álvaro Guisao Úsuga, Florentino Guisao Úsuga, Gloria Gómez, Verónica Marín, Nemecio Oquendo y Silvia Elena Quintero. Así mismo, ordenó ampliar las medidas para continuar protegiendo la vida y la integridad personal de la señora Luz Elsia Almanza Suárez, razón por la cual modificó el nombre del asunto al de Almanza Suárez respecto de Colombia48.
Ahora bien, pese a que esta última resolución ordenó el levantamiento de las medidas de manera genérica frente a las sedes de ASFADDES y a 12 personas debidamente determinadas, guardó silencio frente a más de 30 personas sobre las que había ordenado medidas específicas a lo largo de más de 15 años.
En el año 2017 la Corte volvió a pronunciarse con respecto al asunto Almanza Suárez, oportunidad en la que revisó la situación de riesgo de la señora Luz Elsia, encontrando que con posterioridad a la resolución de 2013 y hasta ese momento seguía siendo víctima de amenazas, hostigamientos y seguimientos. Por ello, decidió mantener las medidas provisionales respecto de ella49. Al cierre del proyecto de investigación, la Corte no había adoptado nuevas resoluciones en este asunto; sin embargo, es preciso mencionar que el 8 de octubre de 2020 decidió nuevamente sobre el caso y ordenó mantener las medidas respecto de la señora Almanza Suárez por encontrar que subsistía el riesgo para su vida y su integridad personal50.
FICHA 3. CASO ÁLVAREZ Y OTROS Y ASUNTO ALMANZA SUÁREZ

* Hasta la fecha, este caso de medidas provisionales lleva abierto más de 23 años
4. ASUNTO CLEMENTE TEHERÁN Y OTROS (1998-2003)
El asunto Clemente Teherán y otros versa sobre los diferentes actos que miembros de la comunidad indígena Zenú de San Andrés de Sotavento sufrieron desde 1994 a raíz del accionar de grupos paramilitares que eran patrocinados por propietarios y ganaderos de la región, con tolerancia y auspicio de la fuerza pública. Dentro de estos actos resaltan el asesinato de varios miembros de la comunidad, la desaparición de otros y las constantes amenazas a raíz de la lucha por las tierras adelantada por la comunidad.
En razón de ello, la Comisión solicitó la adopción de medidas cautelares por parte del Estado para proteger a los miembros de la comunidad, y en concreto a Rosember Clemente Teherán y otras personas determinadas más. Posteriormente se abrió el caso 11.858 y se reiteró la solicitud de medidas cautelares en enero de 1998. Ante la falta de efectividad de estas, la Comisión acudió ante la Corte IDH el 18 de marzo para que adoptara medidas provisionales respecto de los miembros de la comunidad indígena Armando Mercado, Nilson Zurita Mendoza, Edilberto Gaspar Rosario, Dorancel Ortiz, Leovigildo Castillo, Santiago Méndez, Zoila Riondo, Saul Lucas, José Guillermo Carmona, Celedonio Padilla, Eudo Mejía Montalvo, Marcelino Suárez Lázaro, Fabio Antonio Guevara, José Luis Mendoza, Misael Suárez Estrada, Ingilberto M. Pérez, Martín Flórez, Jacinto Ortiz Quintero, Juan Antonio Almanza Pacheco, José Carpio Beltrán y Luis Felipe Álvarez Polo51.
Ante la evidente situación de riesgo en la que se encontraban los miembros de la comunidad debido a los constantes asesinatos, desapariciones y amenazas, el Presidente de la Corte decidió adoptar medidas provisionales frente a estas personas con el objeto de proteger su derecho a la vida y a la integridad personal. Así mismo, ordenó al Estado investigar los hechos relacionados con la solicitud de medidas provisionales52. En junio de 1998, la Corte mantuvo las medidas ordenadas respecto de Clemente Teherán y otras 21 personas53.
El año siguiente, con ocasión de la información que fue aportada por las partes, la Corte ordenó mantener las medidas provisionales frente a las 22 personas. Sin embargo, ordenó también al Estado investigar si era cierto que los señores Rosember Clemente Teherán, Juan Carlos Casado y Marcelino Suárez tenían vínculos con grupos armados paramilitares54. En el año 2000 decidió mantener las medidas respecto de todos los beneficiarios55, y en el 2003 decidió levantarlas al valorar las medidas implementadas por el Estado, sin poder contrastarlas con información de la Comisión toda vez que esta no contaba con informes detallados sobre la situación de riesgo56.
FICHA 4. ASUNTO CLEMENTE TEHERÁN Y OTROS

5. ASUNTO DE LA COMUNIDAD DE PAZ DE SAN JOSÉ DE APARTADÓ (2000 A HOY)
El asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó versa sobre una situación de violencia ocasionada presuntamente por grupos paramilitares y miembros del Ejército Nacional desde el año de 1997, en la que fueron detenidos arbitrariamente, asesinados y amenazados los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Dicha situación fue sustentada por la Comisión en la solicitud de medidas al poner de presente el asesinato de al menos 47 miembros de la comunidad en un periodo no mayor a 9 meses, la estigmatización de sus miembros, las detenciones arbitrarias que muchos de ellos sufrieron y los diferentes actos de violencia que padecieron. Así mismo, resaltó la CIDH que dentro de las víctimas de dichos actos se encontraban también niños, niñas y adolescentes57.
Al respecto debemos señalar que la solicitud de medidas provisionales fue presentada por la Comisión el 3 de octubre de 2000, después de haber agotado la vía de las medidas cautelares frente al Estado colombiano, y por primera vez –en la historia de las medidas provisionales respecto de Colombia– la solicitud fue realizada respecto de la Comunidad de Paz en general. En tal sentido, pese a que la Comisión la sustentó a partir de hechos concretos y personas individualizadas, solicitó que la protección fuese adoptada frente a toda la comunidad en abstracto. Así mismo, esta solicitud de la Comisión estuvo acompañada por otras peticiones concretas relacionadas con el fortalecimiento de mecanismos y compromisos asumidos internamente por el Estado58.
Por su parte, el Presidente de la Corte consideró que estaba debidamente acreditada la situación de riesgo y con ello los requisitos de extrema gravedad, urgencia y necesidad para evitar perjuicios irremediables, por lo que adoptó medidas provisionales. No obstante, lo hizo de manera específica respecto de las 188 personas cuyo riesgo directo había sido acreditado en la solicitud59; aclarando:
[Es] indispensable individualizar las personas que corren peligro de sufrir daños irreparables a efectos de otorgarles medidas de protección; es, además, de esperarse que las medidas de protección adoptadas por el Estado en cumplimiento de las resoluciones dictadas por la Corte o su Presidente beneficien a otras personas de la misma comunidad que puedan encontrarse en igual situación de vulnerabilidad y riesgo60.
Así mismo, guardó silencio respecto de las demás solicitudes particulares de la Comisión y convocó a una audiencia pública sobre el caso.
Pese a que la Corte ratificó la decisión del Presidente sobre la adopción de las medidas provisionales el 24 de noviembre de 2000, ordenó ampliarlas para proteger la vida e integridad personal de todos los demás miembros de la Comunidad de Paz. En concreto, la Corte explicó que, si bien en el pasado había sostenido la necesidad de individualizar a los beneficiarios, este correspondía a un caso de características especiales en donde la simple pertenencia a la Comunidad de Paz ponía en riesgo evidente a aproximadamente 1.200 personas61. Así mismo, requirió medidas para garantizar que estas pudiesen continuar habitando sus hogares y que quienes hubiesen sido desplazados, pudiesen tener un retorno seguro.
Posteriormente la Corte revisó en reiteradas oportunidades la situación de riesgo y la necesidad de mantener las medidas provisionales. Así, en los años 2002[62], 2004[63], 2005[64] y 2006[65] reiteró las medidas provisionales que había adoptado. En 2007 convocó a una audiencia pública sobre el caso66, la cual tuvo lugar en 2008 y llevó a que la Corte mantuviera las medidas67. En 2010 y 2017 volvió a pronunciarse, manteniendo las medidas provisionales68. En esta última oportunidad, el Presidente de la Corte solicitó a la Comisión y a los representantes confirmar si ciertos grupos de personas que residían en determinados lugares hacían parte de los beneficiarios, y pidió a la Corte Constitucional colombiana que aportara información relacionada con la sentencia T-1025 de 2007; a la vez que ordenó medidas de protección específica respecto de Germán Graciano Posso, Gildardo Tuberquia, Arley Tuberquia, Cristóbal Meza, Jesús Emilio Tuberquia, Reinaldo Areiza y Esteban Guisao69, decisión que fue ratificada por la Corte en febrero de 2018[70].
En los últimos dos años, la Corte no ha vuelto a pronunciarse sobre las medidas provisionales en este caso; sin embargo, se mantienen vigentes.
FICHA 5. ASUNTO DE LA COMUNIDAD DE PAZ DE SAN JOSÉ DE APARTADÓ

6. ASUNTO DE LAS COMUNIDADES DEL JIGUAMIANDÓ Y DEL CURVARADÓ (2003-2013)
El asunto de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó versa sobre las constantes amenazas de muerte, destrucción de bienes, saqueos, detenciones arbitrarias, hostigamientos, asesinatos y desapariciones que han sufrido los miembros de las comunidades afrodescendientes constituidas en el Consejo Comunitario de Jiguamiandó y las familias de Curvaradó desde aproximadamente el año 1997. Dentro de los principales responsables de dichas violaciones se encuentran miembros del Ejército Nacional y grupos paramilitares que operaban en la región apoyando, desde el año 2001, a la empresa Urapalma S.A. en la limpieza del territorio para la siembra de palma aceitera.
El 7 de noviembre de 2002 la Comisión Interamericana solicitó medidas cautelares al Estado para aliviar la situación de los beneficiarios, las cuales fueron complementadas con otra serie de medidas específicas que fueron solicitadas el 7 de febrero de 2003. Sin embargo, ante la falta de efectividad de las mismas, los peticionarios solicitaron a la Comisión que elevara una solicitud de medidas provisionales ante la Corte IDH. Fue así como la Comisión la presentó buscando la protección del derecho a la vida, a la integridad personal y a la propiedad colectiva, y como prueba de la extrema gravedad, urgencia y necesidad para evitar perjuicios irremediables aportó los diferentes relatos fácticos sobre los actos y hostigamientos que ocurrieron entre 1997 y 2003.
En respuesta a ello, la Corte ordenó la adopción de medidas provisionales para proteger la vida e integridad personal de todos los miembros de las familias constituidas en el Consejo Comunitario de Jiguamiandó y las familias de Curvaradó. Así mismo, ordenó que se adoptaran medidas para garantizar la residencia de aquellos en sus ciudades y el retorno seguro a ellas, la protección especial de las “zonas humanitarias de refugio” y la participación de los beneficiarios en la implementación y supervisión de dichas medidas71.
Durante los tres años siguientes, la Corte, al revisar la necesidad de las medidas, resolvió mantenerlas vigentes respecto de todos los miembros de las comunidades72. En 2007 convocó a una audiencia pública sobre el caso73, y en 2008 no solo mantuvo las medidas generales, sino que además ordenó medidas específicas respecto de Ligia María Chaverra y Manuel Dennis Blandón74. En 2009 determinó que los beneficiarios de las medidas eran los miembros de las 161 familias que habitan las Zonas Humanitarias y de Biodiversidad del Jiguamiandó y del Curvaradó –y que en consecuencia eran identificables y determinables–75.
En 2010 la Corte convocó a una nueva audiencia pública76a partir de la cual decidió mantener las medidas provisionales y negar la ampliación que había sido solicitada por los representantes de los beneficiarios en dicha oportunidad77. En junio del año siguiente la Corte convocó a una nueva audiencia78, y en noviembre tomó nota de la actualización del número de familias y desestimó las solicitudes de ampliación de medidas79. Ante dicha decisión, la Comisión solicitó su reconsideración, pero la Corte también desestimó, en 2012, dicha petición80. Finalmente, en mayo de 2013 la Corte decidió levantar las medidas provisionales que había adoptado en virtud del principio de subsidiariedad por cuanto la Corte Constitucional continuaría con la supervisión del cumplimiento de las órdenes de protección de estas comunidades81.
FICHA 6. ASUNTO DE LAS COMUNIDADES DEL JIGUAMIANDÓ Y DEL CURVARADÓ

7. CASO DE LA MASACRE DE MAPIRIPÁN (2005-2011)
El caso de la Masacre de Mapiripán versa sobre la incursión por parte de los paramilitares que hubo en el municipio de Mapiripán entre el 12 y el 22 de julio de 1997, en donde, con la colaboración del Ejército Nacional, atentaron y asesinaron a múltiples habitantes. El caso contencioso fue sometido ante la Corte el 5 de septiembre de 2003 y la decisión de fondo fue adoptada el 15 de septiembre de 2005[82].
En el marco del procedimiento contencioso y una vez convocada la audiencia, los representantes de la víctima solicitaron la adopción de medidas provisionales para la protección a la vida y la integridad personal de todos los testigos del caso puesto que mientras estaban presentando sus testimonios ante fedatario público se presentaron múltiples sucesos de persecución, vigilancia y hostigamiento. De cara a esta situación, el Presidente de la Corte adoptó medidas provisionales de carácter urgente respecto de Carmen Johana Jaramillo Giraldo, Esther Pinzón López, Sara Paola Pinzón López, María Teresa Pinzón López, Yur Mary Herrera Contreras, Zully Herrera Contreras, Maryuri Caicedo Contreras, Nadia Marina Valencia Sanmiguel, Yinda Adriana Valencia Sanmiguel, Johana Marina Valencia Sanmiguel, Gustavo Caicedo Contreras, Rusbel Asdrúbal Martínez Contreras, Roland Andrés Valencia Sanmiguel, Ronald Mayiber Valencia Sanmiguel, Luis Guillermo Pérez, Nory Giraldo de Jaramillo, Marina San Miguel Duarte, Viviana Barrera Cruz, Luz Mery Pinzón López y Mariela Contreras Cruz83; decisión que fue ratificada por la Corte en pleno84.
Ante la falta de información en cuanto a la situación pormenorizada de cada uno de los beneficiarios, lo que dificultó la determinación de las circunstancias reales de los beneficiarios, la Corte decidió en 2008 mantener las medidas provisionales respecto de los 20 testigos del caso85. Posteriormente, en septiembre de 2010, la ordenó continuar con las medidas por seis meses más86, y el 1.º de marzo de 2011 decidió levantarlas definitivamente87.
FICHA 7. CASO DE LA MASACRE DE MAPIRIPÁN

8. CASO 19 COMERCIANTES (2004 A HOY)
El caso de la Masacre de los 19 Comerciantes versa sobre la desaparición forzada de diecinueve comerciantes que fueron detenidos y desaparecidos por grupos paramilitares en Puerto Boyacá por tener presuntos nexos con grupos guerrilleros. El 5 de julio de 2004 el Estado fue condenado por la Corte IDH al encontrar que era responsable internacionalmente por la violación de los artículos 4, 5, 7, 8 y 25, en relación con el artículo 1, de la Convención88.
Días más tarde, el 30 de julio, la Comisión solicitó formalmente a la Corte que adoptara medidas provisionales para proteger los derechos a la vida y a la integridad personal de la señora Sandra Belinda Montero, quien era familiar de dos de las víctimas del caso y que había obrado como testigo en el procedimiento internacional. Esta solicitud fue motivada (y sustentada) en una amenaza telefónica que la señora Montero había recibido el día anterior en donde le manifestaban que como como consecuencia de las declaraciones que había hecho a la prensa sobre el caso había quedado marcada y existía orden de muerte para ella.
El Presidente de la Corte, valorando esto y el miedo sobre el que todos los testigos habían dado fe en sus declaraciones en el marco del caso, decidió adoptar medidas provisionales respecto de la señora Montero, sus hijos y su madre89. En septiembre, estas medidas provisionales fueron ratificadas por la Corte en pleno90. En abril de 2006, el Presidente de la Corte resolvió ampliar las medidas respecto de los señores Salomón Flórez Contreras, Luis José Pundor Quintero y Ana Divia Quintero de Pundor y sus familias91; ampliación que fue ratificada por la Corte92. En 2007 se ampliaron también respecto de Wilmar Rodríguez Quintero, Yimmy Efraín Rodríguez Quintero y sus familias93.
En 2009 la Corte, en el marco de la supervisión de cumplimiento de la sentencia, decidió mantener las medidas provisionales respecto de todos los beneficiarios; sin embargo, declaró también que en la medida en la que Ana Divia Quintero de Pundor y sus familiares habían dejado el país, estas quedaban sin efectos frente a ella94. En el año 2010, la Corte levantó las medidas respecto de Salomón Flórez Contreras, Sandra Belinda Montero Fuentes y sus familias, y declaró que las medidas frente a Luis José Pundor Quintero y su familia quedarían sin efecto mientras residieran por fuera del país95; y en 2012 levantó definitivamente las medidas respecto de él y su familia96.
Al cierre del proyecto de investigación, la Corte no había adoptado nuevas decisiones sobre el caso; sin embargo, es preciso señalar que en el año 2020 profirió dos nuevas resoluciones orientadas a ampliar las medidas provisionales. Sobre estas nos pronunciaremos en detalle en el capítulo final del libro.
FICHA 8. CASO 19 COMERCIANTES


9. ASUNTO MERY NARANJO Y OTROS (2006 A HOY)
El asunto Mery Naranjo y otros versa sobre la situación de constante amenaza en la que vivían ella, su familia y la señora Luisa María Escudero, en razón del activismo y defensa de derechos humanos que ejercían en Medellín. Es un caso que tiene una estrecha relación con el contencioso de Ana Teresa Yarce, toda vez que las señoras Naranjo y Escudero fueron testigos de su ejecución; sin embargo, la solicitud de medidas provisionales se presenta de manera autónoma.
En concreto, la Comisión acudió ante la Corte después de que las medidas cautelares que habían sido declaradas no fueran efectivas. Como sustento de la solicitud se presentó, además de la información relacionada con el asesinato de la señora Yarce, evidencia sobre los actos de hostigamiento y persecución que habían llevado a cabo miembros del Ejército Nacional y grupos paramilitares, dentro de los que resaltan las lesiones ocasionadas a una de las sobrinas de Naranjo. A raíz de la clara concurrencia de los requisitos de extrema gravedad, urgencia y necesidad para evitar un daño irremediable, la Corte ordenó en julio de 2006 la adopción de medidas provisionales respecto de Mery Naranjo Jiménez, Juan David Naranjo Jiménez, Alejandro Naranjo Jiménez, Sandra Janeth Naranjo Jiménez, Alba Mery Naranjo Jiménez, Erika Johann Gómez, Javier Augusto Torres Durán, Heidi Tatiana Naranjo Gómez, Sebastián Naranjo Jiménez, María Camila Naranjo Jiménez, Aura María Amaya Naranjo, Esteban Torres Naranjo, María del Socorro Mosquera Londoño y Luisa María Escudero Jiménez97.
En septiembre del mismo año la Corte reiteró las medidas98; en enero de 2008 declaró que las medidas habían dejado de tener efecto respecto de Javier Augusto Torres Durán pero las mantuvo frente al resto de beneficiarios99; en 2010, como consecuencia de la muerte de Sebastián Naranjo Jiménez, también dejó sin efecto las medidas específicas frente a él100. En 2011, 2017 y 2019, se pronunció nuevamente sobre el caso y reafirmó las medidas respecto de los demás beneficiarios101.
FICHA 9. ASUNTO MERY NARANJO Y OTROS

10. ASUNTO DEL PUEBLO INDÍGENA KANKUAMO (2007-2011)
El asunto del Pueblo Indígena Kankuamo versa sobre la situación de violencia generalizada que viven sus miembros a raíz de la presencia e interés de grupos armados al margen de la ley en su territorio en la Sierra Nevada de Santa Marta. Con intención de ilustrar el caso basta con señalar que solo entre los años de 1993 y 2003 más de 166 indígenas de esta comunidad fueron asesinados, por lo que la Comisión solicitó al Estado adoptar medidas cautelares en septiembre de 2003.
Debido a la falta de efectividad de dichas medidas y a la subsistencia del riesgo respecto de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la identidad cultural y a la relación especial con sus territorios ancestrales, la Comisión solicitó el 2 de julio de 2004 la adopción de medidas provisionales por parte de la Corte. En respuesta, el tribunal ordenó a Colombia adoptar medidas para proteger la vida y la integridad personal de todos los miembros de la comunidad, y realizar las investigaciones correspondientes y garantizar las condiciones de seguridad necesarias para la libre circulación y el retorno de quienes se habían desplazado. No obstante, guardó silencio en la parte resolutiva con respecto a la protección explícita de la identidad cultural y de la relación con el territorio ancestral102.
En 2007 la Corte revisó de nuevo las medidas y decidió mantenerlas, ordenando también la protección de la libertad personal de los miembros de la comunidad103. En 2008 la Presidenta de la Corte convocó a una audiencia sobre el asunto104, a partir de la cual decidió mantener las medidas respecto de toda la comunidad105. En 2011 convocó a una nueva audiencia en la que concluyó que, en efecto, las medidas provisionales habían logrado su objetivo y que, si bien subsistían situaciones de amenaza frente a determinados miembros, se había superado el riesgo para la comunidad en general, por lo que decidió levantar totalmente las medidas106.
FICHA 10. ASUNTO DEL PUEBLO INDÍGENA KANKUAMO

11. CASO GUTIÉRREZ SOLER (2007-2012)
El caso contencioso Gutiérrez Soler versa sobre la detención arbitraria y la posterior tortura que sufrió el señor Wilson Gutiérrez Soler por parte de un funcionario de la Policía Nacional en agosto de 1994. El Estado fue condenado por la Corte IDH en este caso el 12 de septiembre de 2005. No obstante, a diferencia de lo que ocurrió en los otros casos de medidas provisionales relacionadas con casos contenciosos, las medidas fueron ordenadas de oficio por la Corte IDH en consideración al hecho de que los señores Ricardo Gutiérrez Soler y Wilson Gutiérrez Soler afrontaban un grave riesgo para su vida, su integridad personal y su libertad personal a raíz del contenido de sus declaraciones en el marco del proceso contencioso internacional. De allí que las medidas ordenadas cobijaran no solo a los hermanos Gutiérrez Soler, sino también a los siguientes miembros de sus familias: María Elena Soler de Gutiérrez, Luisa Fernanda Gutiérrez Reyes, Paula Camila Gutiérrez Reyes, Leonardo Gutiérrez Rubiano, Leydi Caterin Gutiérrez Peña, Sulma Tatiana Gutiérrez Rubiano, Ricardo Alberto Gutiérrez Rubiano y Carlos Andrés Gutiérrez Rubiano, Yaqueline Reyes y Kevin Daniel Gutiérrez Niño107.
Más adelante, en el año 2007, reiteró las medidas provisionales para que el Estado adoptara los medios de protección e investigación correspondientes108, al igual que como lo hizo en 2009[109]. En 2011 levantó las medidas respecto de Ricardo Gutiérrez Soler, Yaqueline Reyes, Leonardo Gutiérrez Rubiano, Ricardo Gutiérrez Rubiano, Sulma Tatiana Gutiérrez Rubiano, Paula Camila Gutiérrez Reyes, Luisa Fernanda Gutiérrez Reyes, Carlos Andrés Gutiérrez Rubiano y Leydi Caterin Gutiérrez Peña, pero las mantuvo respecto de Wilson Gutiérrez, su hijo Kevin Daniel y su madre María Elena Soler110; y en 2012 las levantó también respecto de ellos111.
En julio de 2017, el señor Ricardo Gutiérrez Soler elevó una solicitud de medidas provisionales ante la Corte por considerar que él y su familia se encontraba en riesgo a raíz de una serie de incidentes que había tenido al regresar a Colombia. No obstante, la Corte estimó que en realidad no era posible apreciar una situación de riesgo en donde concurrieran la extrema gravedad, la urgencia y la necesidad de medidas para evitar perjuicios irremediables. En concreto, señaló que los incidentes a los que hacía referencia el solicitante no constituían per se una amenaza o una agresión directa contra él y su familia, y que cuestiones como un robo podrían derivarse de la delincuencia común. En consecuencia, la Corte desestimó la solicitud112.
FICHA 11. CASO GUTIÉRREZ SOLER

12. CASO DE LA MASACRE DE LA ROCHELA (2009-2017)
El caso contencioso de la Masacre de La Rochela versa sobre el asesinato de doce miembros de una comisión judicial y las lesiones de tres más que se dirigían hacia La Rochela, en Simacota (Santander), para continuar con las investigaciones en el caso de los 19 Comerciantes. El crimen fue cometido por grupos paramilitares con la cooperación y aquiescencia de miembros del Ejército Nacional, lo que llevó a que en mayo de 2007 el Estado fuera condenado por la Corte IDH por faltar a su deber de investigación frente a las ejecuciones extrajudiciales del caso y por la investigación y sanción de los responsables113.
Poco más de dos años después de la sentencia de fondo, es decir, en noviembre de 2009, los representantes de las víctimas radicaron ante la Corte una solicitud de medidas provisionales para que esta ordenara la protección de Esperanza Uribe Mantilla, Luz Nelly Carvajal, Paola Martínez Ortiz y sus familias, quienes eran víctimas de la masacre y habían participado en el litigio internacional como testigos. En concreto, motivaron la solicitud en las amenazas que estas tres personas habían recibido por parte del grupo paramilitar Águilas Negras en las que eran declaradas objetivo militar de la organización, así como en otra serie de hostigamientos concretos que había padecido cada una de ellas. De igual modo, justificaron la necesidad de acudir ante el tribunal en el hecho de que en el nivel interno no existía un esquema de protección al cual pudieran acceder con base en el supuesto fáctico en el que se encontraban. Una vez valorada la evidencia presentada por ambas partes, la Corte determinó que concurrían los requisitos para adoptar medidas provisionales y ordenó al Estado tomar medidas de protección frente a estas tres personas114.
En el año 2017, la Corte levantó las medidas provisionales por considerar que, en la medida en la que el Estado había implementado de manera efectiva un nuevo programa de protección a través de la Unidad Nacional de Protección, ya existían mecanismos nacionales para garantizar la protección de las tres personas. Sin embargo, aclaró:
… el levantamiento de las presentes medidas provisionales no debe entenderse por las autoridades internas como una decisión que deba generar el cese de las medidas materiales de protección dispuestas a favor de las señoras Martínez, Carvajal y Uribe, o de cualquier obligación o acción del Estado que fuere procedente respecto a su situación. Por el contrario, la presente decisión se adopta dado lo informado y afirmado por el Estado, de que éste continuará, en tanto corresponda de conformidad al riesgo existente, desarrollando las acciones de protección pertinentes115.
FICHA 12. CASO DE LA MASACRE DE LA ROCHELA

13. ASUNTO DE LA COMISIÓN INTERECLESIAL DE JUSTICIA Y PAZ (2010) 116
El asunto de la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz versa sobre diferentes amenazas, seguimientos, señalamientos y estigmatizaciones que sufrieron los miembros de dicha Comisión desde el año 1997, dentro de las cuales presuntamente había persecución e inteligencia por parte del Estado. La Comisión solicitó al Estado adoptar medidas cautelares en septiembre de 2003 pero, ante la continuidad de la situación, en abril de 2010 solicitó a la Corte adoptar medidas provisionales.
Por su parte, la Corte desestimó la solicitud de medidas por considerar que, ante la falta de especificidad en la información aportada por la Comisión, no era posible concluir la concurrencia de los tres requisitos sustanciales que son necesarios para la adopción de medidas. Así mismo, aclaró que algunas de las cuestiones propuestas por la Comisión, como la omisión al deber de investigar los hechos, eran una cuestión de fondo del caso y, por tanto, no era el escenario procesal para que la Corte se pronunciara al respecto. Por lo anterior, desestimó el caso y ordenó el archivo de la solicitud117.
FICHA 13 . ASUNTO DE LA COMISIÓN INTERECLESIAL DE JUSTICIA Y PAZ

14. ASUNTO DE LA COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS (2010)
El asunto de la Comisión Colombiana de Juristas (CCJ) tiene relación con una serie de amenazas, hostigamientos, estigmatizaciones y persecuciones que sufrieron los miembros de dicha organización entre los años 2003 y 2009. Dentro de dichas circunstancias de riesgo, la Comisión señaló, al momento de solicitar las medidas provisionales, que existía participación de los aparatos de inteligencia del Estado. No obstante, al valorar la solicitud, la Corte la desestimó por considerar que era difícil que concurrieran los tres elementos necesarios en la medida en la que los mismos miembros de la CCJ habían rechazado los esquemas de seguridad ofrecidos por el Estado y existía un contexto general de hostilidad frente a los defensores de derechos humanos. Así mismo, señaló que la naturaleza de las medidas que se estaban solicitando no correspondía con la naturaleza de las medidas provisionales, por lo que no podían ser tramitadas por esta vía procesal118.
FICHA 14. ASUNTO DE LA COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS

15. CASO ÁVILA MORENO Y OTROS (OPERACIÓN GÉNESIS) (2013)
El caso Ávila Moreno y otros corresponde a las medidas provisionales solicitadas por las víctimas en el marco del caso de las Comunidades afrodescendientes desplazadas de la cuenca del río Cacarica, en donde el Estado fue condenado internacionalmente por las violaciones a los derechos humanos cometidas en el marco de la Operación Génesis. En lo que respecta a las medidas provisionales es importante señalar que la Comisión ya había adoptado medidas cautelares en diciembre de 1997 a favor de las personas desplazadas, y que estas fueron reforzadas en el año 2003. Sin embargo, debido al escalamiento de las situaciones de riesgo a raíz de la presencia y accionar de grupos paramilitares y del Ejército Nacional, y del grado de exposición que habían tenido las víctimas en la audiencia, los representantes de estas consideraron necesario que la Corte adoptara medidas provisionales y elevaron una solicitud en ese sentido el 26 de febrero de 2013.
No obstante, la Corte consideró que, al no haberse relacionado de manera clara los hechos, al haber sido la mayoría antes de la audiencia del caso, y al estar vigentes las medidas cautelares de la Comisión, no era necesaria la adopción de las medidas en el caso119.
FICHA 15 . CASO ÁVILA MORENO Y OTROS

16. ASUNTO DANILO RUEDA (2014 A HOY)
El asunto Danilo Rueda versa sobre una serie de amenazas y hostigamientos que sufrió este ciudadano a raíz de su ejercicio profesional como defensor de derechos humanos, situación que se agravó tras la adopción de las medidas cautelares que la CIDH adoptó en el caso de la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz (supra, 13), a la cual él pertenecía. En tal sentido, la solicitud se fundamentó en las diferentes amenazas y hostigamientos que el señor Rueda sufrió entre los años 2003 y 2014.
La Corte estimó que, puesto que la solicitud se había presentado debidamente individualizada y soportada fáctica y probatoriamente, era posible valorar la concurrencia de los tres elementos para su procedencia, los cuales determinó presentes. En tal medida, la Corte ordenó en 2014 que el Estado adoptara medidas provisionales respecto del señor Rueda y que, a partir de la evaluación de riesgo, adoptara medidas efectivas e individualizadas120. En 2017 resolvió mantener las medidas121.
FICHA 16. ASUNTO DANILO RUEDA

17. CASO PETRO URREGO (2019)
Esta solicitud se enmarca en el caso contencioso Petro vs. Colombia, en el que, el 12 de diciembre de 2018, los representantes de la víctima (Gustavo Petro Urrego) elevaron una solicitud de medidas provisionales para proteger sus derechos políticos. Dicha solicitud fue sustentada en la idea de que las sanciones disciplinarias impuestas por la Procuraduría General de la Nación (que ya habían sido resueltas mediante una acción de nulidad y restablecimiento del derecho por el Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2017), los diferentes procesos de responsabilidad fiscal en los que había sido condenado y otra serie de procesos –también de responsabilidad fiscal– que aún seguían en curso constituían “un claro objetivo dirigido a dar muerte política” al señor Petro122.
Así mismo, señalaron los representantes del señor Petro que las sanciones económicas que le habían sido impuestas a este resultaban desproporcionadas puesto que ascendían a $453.107.007.654 pesos y por cuanto, evidentemente, el mismo no tenía la capacidad de realizar el pago123. En virtud de lo anterior y de cara a la reciente declaratoria de exequibilidad del numeral 4 y el parágrafo 1 del artículo 38, así como del inciso tercero del artículo 60, todos de la Ley 2000[124] (que incluía dentro del régimen de inhabilidades de los servidores públicos el no pago de las condenas por responsabilidad fiscal), la permanencia del señor Petro en su curul del Senado de la República estaba en riesgo por tratarse de una “inhabilidad indefinida” para ejercer sus derechos políticos. Inclusive manifestaron que también existía el riesgo de que, en virtud del artículo 5 de la Ley 1864 de 2017, fuese objeto de un proceso penal por el hecho de haberse posesionado como senador pese a estar inhabilitado por la ley125.
En suma, a partir de estos argumentos, los representantes del señor Petro sustentaron que los requisitos de extrema gravedad y urgencia –para la adopción de medidas provisionales– concurrían al ponerse en riesgo sus derechos políticos como senador de la República, demostrando que había una estrategia institucional para amedrentar la diversidad de las opiniones políticas y silenciar a líderes de oposición.
Así las cosas, solicitaron a la Corte que ordenara:
... [el] cese de los actos de persecución y discriminación materializados mediante las decisiones adoptadas por la Contraloría de Bogotá, con el objetivo de evitar que dichas decisiones, en concordancia con la reforma implementada en materia penal y las interpretaciones realizadas por la Corte Constitucional, limiten al señor Petro en el ejercicio del cargo para el cual fue electo y le ocasionen una inhabilidad permanente en el ejercicio de cualquier cargo de la función pública126.
Tras valorar todos los argumentos expuestos por los representantes del señor Petro, la CIDH y el Estado, el 6 de febrero de 2019 la Corte IDH resolvió desestimar la solicitud de medidas provisionales a favor del señor Petro con fundamento en que, aun si “se determinara la responsabilidad fiscal del señor Petro Urrego, o eventualmente no prosperaran apelaciones o acciones contra las decisiones dictadas por la Contraloría, ello no generaría su destitución o la pérdida de su curul”127, por lo que en realidad no quedaban acreditados los elementos de extrema gravedad y urgencia que justificarían la adopción de una medida provisional. Sin embargo, también resulta importante señalar que la Corte aclaró que, debido al amplio alcance de los derechos políticos protegidos por la Convención Americana en su artículo 23, la inhabilitación para ejercer estos derechos podría implicar una grave restricción, y mucho más si no se respetan los límites de la proporcionalidad. Por lo tanto, afirmó que la persecución y la discriminación políticas reflejan la incompatibilidad con el principio democrático de la Convención. No obstante, la Corte discutió si realmente este caso constituía una restricción ilegítima de los derechos políticos de la presunta víctima. Asimismo, en lo que respecta a las sanciones impuestas al señor Petro por la Contraloría, la Corte afirmó que estas eran materia del caso contencioso pendiente ante la Corte.
FICHA 17. CASO PETRO URREGO

A MODO DE CONCLUSIÓN. ALGUNOS COMENTARIOS TRANSVERSALES SOBRE LAS MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE COLOMBIA
Como hemos señalado al principio de este capítulo, nuestro objetivo era ofrecer un breve contexto sobre cada uno de los casos en los que la Corte IDH se ha pronunciado frente a solicitudes de medidas provisionales, esto para que el lector pueda disponer de las herramientas suficientes para la comprensión de los análisis que se presentan en los siguientes capítulos de este libro. Justamente a ello se deben las herramientas de apoyo, como las fichas técnicas de cada caso. Ahora bien, a manera de cierre, estimamos pertinente señalar algunas cuestiones que surgen a partir de la simple lectura de los casos y que servirán como insumo para los capítulos subsiguientes.
Hemos de empezar por señalar que en el caso colombiano se pueden encontrar diferentes supuestos procesales para las medidas provisionales. Es así como vemos que hay casos en los que las solicitudes son elevadas por la Comisión antes de siquiera haber presentado el caso ante la Corte, y en donde, además, se evidencia de manera clara la cuestionable efectividad de las medidas cautelares que ella misma adopta; casos como los de Giraldo Cardona y otros o Clemente Teherán y otros. También encontramos eventos en los que la Comisión solicita la adopción de las medidas provisionales en el marco de casos contenciosos, como Caballero Delgado y Santana o 19 Comerciantes, y otros en los que las mismas víctimas son las que las solicitan, como en los de las masacres de Mapiripán y La Rochela. Incluso, los casos colombianos nos permiten ver un ejemplo de las medidas provisionales de oficio, como lo hace el caso Gutiérrez Soler, en donde por iniciativa propia de la Corte fueron adoptadas las medidas.
También vale la pena resaltar que en el evento de las medidas solicitadas en el marco de procesos contenciosos, dichas solicitudes han sido adoptadas incluso después de la emisión de la sentencia de fondo, como en la Masacre de La Rochela.
En términos procesales, también es posible extraer de los casos colombianos la diligencia con la que actúa la Corte cuando de medidas provisionales se trata. Así, respecto de los 17 asuntos sobre los que el juez interamericano se ha pronunciado, vemos que nunca se ha demorado más de una semana para la adopción de este tipo de decisiones. Inclusive, cuando la Corte no ha estado reunida, el Presidente de la Corte ha adoptado las medidas urgentes, las cuales normalmente han sido ratificadas por la Corte en pleno; tal y como ha ocurrido en casos como Álvarez y otros o Danilo Rueda.
Así mismo, vemos que es frecuente que la Corte haga seguimiento permanente a las medidas y reitere su adopción y mantenimiento. Para ello, el uso de la herramienta de las audiencias públicas ha sido un recurso útil para la Corte, como se aprecia en casos como el de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó.
Por otra parte, de la lectura sistemática de las resoluciones sobre medidas provisionales respecto de Colombia es posible ver que, por lo general, estas son solicitadas (y adoptadas) para proteger a testigos y víctimas de casos contenciosos, defensores de derechos humanos, miembros de comunidades especialmente vulnerables y líderes comunitarios o políticos. Así mismo, y este seguramente es uno de los grandes aportes que hacen las medidas provisionales respecto de Colombia, es posible encontrar medidas que protegen a grupos indeterminados de personas, como lo son la Comunidad de Paz de San José de Apartadó o el Pueblo Indígena Kankuamo.
Adicionalmente, hallamos que la mayoría de las medidas provisionales tienen por objeto la protección del derecho a la vida y a la integridad personal, toda vez que se trata de los derechos en donde los riesgos suelen ser más grandes frente a los perjuicios irremediables. En tal sentido, es más bien excepcional encontrar medidas provisionales orientadas a proteger otro tipo de derechos como los derechos políticos o los derechos a la identidad cultural o la propiedad colectiva.
Finalmente, podemos resaltar que los 17 casos estudiados permiten evidenciar algunos patrones con respecto a las situaciones de riesgo que motivan la adopción de tales medidas. En particular puesto que casi todos ellos responden a un contexto de violencia generalizada que se materializa principalmente a través del actuar de grupos paramilitares y agentes estatales, lo que explica en buena medida quiénes son los beneficiarios de las medidas provisionales.
REFERENCIAS
Corte Constitucional. Sentencia C-101 de 2018.
Corte IDH. Informe de Fondo. Informe 31/91. Caso 10.319.
Corte IDH. Sentencia de 5 de julio de 2004 (fondo, reparaciones y costas). Caso 19 Comerciantes vs. Colombia.
Corte IDH. Sentencia de 8 de diciembre de 1995 (fondo). Caso Caballero Delgado y Santana vs. Colombia.
Corte IDH. Sentencia de 29 de enero de 1997 (reparaciones y costas). Caso Caballero Delgado y Santana vs. Colombia.
Corte IDH. Sentencia de 11 de mayo de 2007 (fondo, reparaciones y costas). Caso de la Masacre de La Rochela vs. Colombia.
Corte IDH. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia.
Corte IDH. Resolución de 31 de enero de 1997. Medidas provisionales adoptadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de la República de Colombia. Caso Caballero Delgado y Santana.
Corte IDH. Resolución de 16 de abril de 1997. Medidas provisionales adoptadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de la República de Colombia. Caso Caballero Delgado y Santana, parte resolutiva.
Corte IDH. Resolución de 19 de septiembre de 1997. Medidas provisionales adoptadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de la República de Colombia. Caso Caballero Delgado y Santana.
Corte IDH. Resolución de 4 de julio de 2006. Medidas provisionales. Caballero Delgado y Santana respecto de Colombia.
Corte IDH. Resolución de 6 de febrero de 2008. Medidas provisionales respecto de Colombia. Caso Caballero Delgado y Santana vs. Colombia.
Corte IDH. Resolución de 3 de febrero de 2010. Medidas provisionales respecto de Colombia. Caso Caballero Delgado y Santana.
Corte IDH. Resolución de 25 de febrero de 2011. Medidas provisionales respecto de Colombia. Caso Caballero Delgado y Santana.
Corte IDH. Resolución de 5 de febrero de 1997. Medidas provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de la República de Colombia. Caso Giraldo Cardona.
Corte IDH. Resolución de 16 de abril de 1997. Medidas provisionales adoptadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de la República de Colombia. Caso Giraldo Cardona.
Corte IDH. Resolución de 19 de junio de 1998. Medidas provisionales adoptadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de la República de Colombia. Caso Giraldo Cardona, parte resolutiva.
Corte IDH. Resolución de 27 de noviembre de 1998. Medidas provisionales adoptadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de la República de Colombia. Caso Giraldo Cardona, parte resolutiva.
Corte IDH. Resolución de 30 de septiembre de 1999. Medidas provisionales adoptadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de la República de Colombia. Caso Giraldo Cardona, parte resolutiva.
Corte IDH. Resolución de 3 de diciembre de 2001. Medidas provisionales respecto de la República de Colombia. Caso Giraldo Cardona.
Corte IDH. Resolución de 29 de noviembre de 2006. Medidas provisionales respecto de la República de Colombia. Caso Giraldo Cardona.
Corte IDH. Resolución de 2 de febrero de 2010. Medidas provisionales respecto de la República de Colombia. Asunto Giraldo Cardona y otros, parte resolutiva.
Corte IDH. Resolución de 22 de febrero de 2011. Medidas provisionales respecto de la República de Colombia. Asunto Giraldo Cardona y otros, parte resolutiva.
Corte IDH. Resolución de 8 de febrero de 2013. Medidas provisionales respecto de la República de Colombia. Asunto Giraldo Cardona y otros, parte resolutiva.
Corte IDH. Resolución de 28 de enero de 2015. Medidas provisionales respecto de Colombia. Asunto Giraldo Cardona y otros.
Corte IDH. Resolución de 19 de septiembre de 1997. Medidas provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de Colombia. Caso Álvarez y otros.
Corte IDH. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de septiembre de 1997. Medidas provisionales. Caso Álvarez y otros.
Corte IDH. Resolución de 11 de noviembre de 1997. Medidas provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de la República de Colombia. Caso Álvarez y otros.
Corte IDH. Resolución de 21 de enero de 1998. Ampliación de medidas provisionales solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de Colombia. Caso Álvarez y otros.
Corte IDH. Resolución de 19 de junio de 1998. Medidas provisionales adoptadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de Colombia. Caso Álvarez y otros.
Corte IDH. Resolución de 29 de agosto de 1998. Medidas provisionales adoptadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de la República de Colombia. Caso Álvarez y otros.
Corte IDH. Resolución de 10 de agosto de 2000. Ampliación de medidas provisionales solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de la República de Colombia. Caso Álvarez y otros.
Corte IDH. Resolución de 13 de noviembre de 2000. Ampliación de medidas provisionales solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de la República de Colombia. Caso Álvarez y otros.
Corte IDH. Resolución de 30 de mayo de 2001. Ampliación de medidas provisionales solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de la República de Colombia. Caso Álvarez y otros.
Corte IDH. Resolución de 8 de febrero de 2008. Medidas provisionales respecto de la República de Colombia. Asunto Álvarez y otros.
Corte IDH. Resolución de 22 de mayo de 2013. Medidas provisionales respecto de la República de Colombia. Asunto Álvarez y otros.
Corte IDH. Resolución de 15 de noviembre de 2017. Medidas provisionales respecto de la República de Colombia. Asunto Almanza Suárez.
Corte IDH. Resolución de 8 de octubre de 2020. Medidas provisionales respecto de la República de Colombia. Asunto Almanza Suárez.
Corte IDH. Resolución de 19 de junio de 1998. Medidas provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de la República de Colombia. Caso Clemente Teherán y otros.
Corte IDH. Resolución de 19 de enero de 1999. Medidas provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de la República de Colombia. Caso Clemente Teherán y otros.
Corte IDH. Resolución de 12 de agosto de 2000. Medidas provisionales respecto de la República de Colombia. Caso Clemente Teherán y otros.
Corte IDH. Resolución de 1 de diciembre de 2003. Medidas provisionales respecto de Colombia. Caso Clemente Teherán y otros (Comunidad Indígena Zenú).
Corte IDH. Resolución de 24 de noviembre de 2000. Medidas provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de Colombia. Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó.
Corte IDH. Resolución de 18 de junio de 2002. Medidas provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de Colombia. Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó.
Corte IDH. Resolución de 17 de noviembre de 2004. Medidas provisionales respecto de la República de Colombia. Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó.
Corte IDH. Resolución de 15 de marzo de 2005. Medidas provisionales respecto de la República de Colombia. Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó.
Corte IDH. Resolución de 2 de febrero de 2006. Medidas provisionales respecto de la República de Colombia. Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó.
Corte IDH. Resolución de 6 de febrero de 2008. Medidas provisionales respecto de Colombia. Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó.
Corte IDH. Resolución de 30 de agosto de 2010. Medidas provisionales respecto de la República de Colombia. Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó.
Corte IDH. Resolución de 5 de febrero de 2018. Medidas provisionales respecto de la República de Colombia. Asunto Comunidad de Paz de San José de Apartadó.
Corte IDH. Resolución de 6 de marzo de 2003. Medidas provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de la República de Colombia. Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó.
Corte IDH. Resolución de 17 de noviembre de 2004. Medidas provisionales respecto de la República de Colombia. Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó.
Corte IDH. Resolución de 15 de marzo de 2005. Medidas provisionales respecto de la República de Colombia. Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó.
Corte IDH. Resolución de 7 de febrero de 2006. Medidas provisionales respecto de la República de Colombia. Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó.
Corte IDH. Resolución de 5 de febrero de 2008. Medidas provisionales respecto de la República de Colombia. Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó.
Corte IDH. Resolución de 17 de noviembre de 2009. Medidas provisionales respecto de la República de Colombia. Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó.
Corte IDH. Resolución de 30 de agosto de 2010. Medidas provisionales respecto de la República de Colombia. Asunto de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó.
Corte IDH. Resolución de 25 de noviembre de 2011. Medidas provisionales respecto de la República de Colombia. Asunto de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó.
Corte IDH. Resolución de 27 de febrero de 2012. Medidas provisionales respecto de la República de Colombia. Asunto de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó.
Corte IDH. Resolución de 22 de mayo de 2013. Medidas provisionales respecto de la República de Colombia. Asunto de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó.
Corte IDH. Resolución de 27 de junio de 2005. Medidas provisionales respecto de Colombia. Caso de la Masacre de Mapiripán.
Corte IDH. Resolución de 3 de mayo de 2008. Medidas provisionales respecto de Colombia. Caso de la Masacre de Mapiripán.
Corte IDH. Resolución de 2 de septiembre de 2010. Medidas provisionales respecto de Colombia. Caso de la Masacre de Mapiripán.
Corte IDH. Resolución de 1 de marzo de 2011. Medidas provisionales respecto. Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia.
Corte IDH. Resolución de 3 de septiembre de 2004. Solicitud de medidas provisionales presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de la República de Colombia. Caso 19 Comerciantes (Sandra Belinda Montero Fuentes y otros).
Corte IDH. Resolución de 4 de julio de 2006. Solicitud de medidas provisionales respecto de la República de Colombia. Caso 19 Comerciantes (Sandra Belinda Montero Fuentes y familiares, Salomón Flórez y familiares, Luis José Pundor Quintero y familiares y Ana Divia Quintero Pundor y familiares).
Corte IDH. Resolución de 8 de julio de 2009. Caso 19 Comerciantes vs. Colombia. Supervisión de cumplimiento de sentencia y medidas provisionales.
Corte IDH. Resolución de 26 de agosto de 2010. Medidas provisionales respecto de la República de Colombia. Caso 19 Comerciantes vs. Colombia.
Corte IDH. Resolución de 26 de junio de 2012. Medidas provisionales respecto de la República de Colombia. Caso 19 Comerciantes vs. Colombia.
Corte IDH. Resolución de 5 de julio de 2006. Solicitud de medidas provisionales presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de la República de Colombia. Caso Mery Naranjo y otros.
Corte IDH. Resolución de 22 de septiembre de 2006. Solicitud de medidas provisionales presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de la República de Colombia. A favor de Mery Naranjo y otros.
Corte IDH. Resolución de 31 de enero de 2008. Medidas provisionales respecto de Colombia. Asunto Mery Naranjo y otros.
Corte IDH. Resolución de 25 de noviembre de 2010. Medidas provisionales respecto de la República de Colombia. Asunto Mery Naranjo y otros.
Corte IDH. Resolución de 4 de marzo de 2011. Medidas provisionales respecto de la república de Colombia. Asunto Mery Naranjo y otros.
Corte IDH. Resolución de 22 de agosto de 2017. Medidas provisionales respecto de la República de Colombia. Asunto Mery Naranjo y otros.
Corte IDH. Resolución de 13 de marzo de 2019. Medidas provisionales respecto de la República de Colombia. Asunto Mery Naranjo y otros.
Corte IDH. Resolución de 5 de julio de 2004. Medidas provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de la República de Colombia. Caso del Pueblo Indígena Kankuamo.
Corte IDH. Resolución de 30 de enero de 2005. Medidas provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de la República de Colombia. Caso del Pueblo Indígena Kankuamo.
Corte IDH. Resolución de 3 de abril de 2009. Medidas provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de la República de Colombia. Caso del Pueblo Indígena Kankuamo.
Corte IDH. Resolución de 11 de marzo de 2005. Medidas provisionales respecto la República de Colombia. Caso Gutiérrez Soler.
Corte IDH. Resolución de 27 de noviembre de 2007. Medidas provisionales respecto la República de Colombia. Caso Gutiérrez Soler.
Corte IDH. Resolución de 9 de julio de 2009. Medidas provisionales respecto la República de Colombia. Caso Gutiérrez Soler.
Corte IDH. Resolución de 30 de junio de 2011. Medidas provisionales respecto la República de Colombia. Caso Gutiérrez Soler.
Corte IDH. Resolución de 23 de octubre de 2012. Medidas provisionales respecto la República de Colombia. Caso Gutiérrez Soler.
Corte IDH. Resolución de 22 de agosto de 2017. Solicitud de medidas provisionales respecto la República de Colombia. Caso Gutiérrez Soler.
Corte IDH. Resolución de 19 de noviembre de 2009. Caso de la Masacre de La Rochela. Medidas provisionales respecto de la República de Colombia.
Corte IDH. Resolución de 16 de febrero de 2017. Medidas provisionales. Caso de la Masacre de La Rochela vs. Colombia.
Corte IDH. Resolución de 22 de noviembre de 2010. Solicitud de medidas provisionales presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de Colombia. Asunto de la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz.
Corte IDH. Resolución de 25 de noviembre de 2010. Solicitud de Medidas provisionales presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de la República de Colombia. Asunto de la Comisión Colombiana de Juristas.
Corte IDH. Resolución de 30 de mayo de 2013. Solicitud de medidas provisionales respecto de la República de Colombia. Ávila Moreno y otros (Operación Génesis).
Corte IDH. Resolución de 28 de mayo de 2014. Medidas provisionales respecto de Colombia. Asunto Danilo Rueda.
Corte IDH. Resolución de 14 de noviembre de 2017. Medidas provisionales respecto de Colombia. Asunto Danilo Rueda.
Corte IDH. Resolución de 6 de febrero de 2019. Solicitud de medidas provisionales. Caso Petro Urrego vs. Colombia.
Corte IDH. Resolución de 7 de diciembre de 1994. Medidas provisionales solicitadas por la Comisión de Derechos Humanos respecto de Colombia. Caso Caballero Delgado y Santana.
Corte IDH. Resolución de 3 de junio de 1999. Medidas provisionales ordenadas por la Corte respecto de la República de Colombia. Caso Caballero Delgado y Santana.
Corte IDH. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de diciembre de 2009. Medidas provisionales respecto de Colombia. Caso Caballero Delgado y Santana.
Corte IDH. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de diciembre de 2009. Convocatoria a audiencia pública. Medidas provisionales respecto de la República de Colombia. Asunto Giraldo Cardona y otros.
Corte IDH. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de octubre de 2008. Medidas provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de la República de Colombia. Caso del Pueblo Indígena Kankuamo.
Corte IDH. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 2007. Medidas provisionales respecto de Colombia. Caso Caballero Delgado y Santana vs. Colombia.
Corte IDH. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de octubre de 1996. Medidas provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de la República de Colombia. Caso Giraldo Cardona.
Corte IDH. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de marzo de 1997. Medidas provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de la República de Colombia. Caso Giraldo Cardona.
Corte IDH. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de julio de 1997. Medidas provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de Colombia. Caso Álvarez y otros.
Corte IDH. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de agosto de 1997. Ampliación de medidas provisionales solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de Colombia. Caso Álvarez y otros, parte resolutiva.
Corte IDH. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de diciembre de 1997. Ampliación de medidas provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de Colombia. Caso Álvarez y otros.
Corte IDH. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de mayo de 1998. Medidas urgentes adoptadas por el Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Álvarez y otros.
Corte IDH. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de agosto de 1998. Ampliación de medidas provisionales adoptadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de Colombia. Caso Álvarez y otros.
Corte IDH. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de julio de 2000. Ampliación de medidas provisionales solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de la República de Colombia. Caso Álvarez y otros.
Corte IDH. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de octubre de 2000. Ampliación de medidas provisionales solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de la República de Colombia. Caso Álvarez y otros.
Corte IDH. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de diciembre de 2007. Medidas provisionales respecto de la República de Colombia. Asunto Álvarez y otros.
Corte IDH. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de marzo de 1998. Medidas provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Caso Clemente Teherán y otros.
Corte IDH. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de octubre de 2000. Medidas provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de Colombia. Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó.
Corte IDH. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de diciembre de 2007. Medidas provisionales respecto de Colombia. Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó.
Corte IDH. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de junio de 2017. Medidas provisionales respecto de la República de Colombia. Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó.
Corte IDH. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de diciembre de 2007. Medidas provisionales respecto de la República de Colombia. Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó.
Corte IDH. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de mayo de 2010. Medidas provisionales respecto de la República de Colombia. Asunto de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó.
Corte IDH. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de junio de 2011. Medidas provisionales respecto de la República de Colombia. Asunto de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó.
Corte IDH. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de febrero de 2005. Medidas provisionales respecto de Colombia. Caso de la Masacre de Mapiripán.
Corte IDH. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de julio de 2004. Solicitud de medidas provisionales presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de la República de Colombia. Caso 19 Comerciantes (Sandra Belinda Montero Fuentes y otros).
Corte IDH. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de abril de 2006. Solicitud de medidas provisionales respecto de la República de Colombia. Caso 19 Comerciantes (Sandra Belinda Montero Fuentes y familiares, Salomón Flórez y familiares, Luis José Pundor Quintero y familiares y Ana Divia Quintero Pundor y familiares).
Corte IDH. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de febrero de 2007. Solicitud de medidas provisionales respecto de la República de Colombia. Caso 19 Comerciantes (Sandra Belinda Montero Fuentes y familiares, Salomón Flórez y familiares, Luis José Pundor Quintero y familiares y Ana Divia Qintero Pundor y familiares, Wilmar Rodríguez Quintero y familiares, Yimmy Efraín Rodríguez Quintero y familiares).
Corte IDH. Resolución de 12 de mayo de 2007. Solicitud de medidas provisionales respecto de la República de Colombia. Caso 19 Comerciantes (Sandra Belinda Montero Fuentes y familiares, Salomón Flórez y familiares, Luis José Pundor Quintero y familiares y Ana Divia Qintero Pundor y familiares, Wilmar Rodríguez Quintero y familiares, Yimmy Efraín Rodríguez Quintero y familiares).
Corte IDH. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de junio de 2011. Medidas provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de la República de Colombia. Caso del Pueblo Indígena Kankuamo.
Corte IDH. Resolución de 21 de noviembre de 2011. Medidas provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de la República de Colombia. Caso del Pueblo Indígena Kankuamo.
Corte IDH. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de mayo de 2014. Solicitud de medidas provisionales presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de Colombia. Asunto Danilo Rueda.
DANIEL RIVAS-RAMÍREZ
Análisis transversal de las medidas provisionales respecto de Colombia: escrutinio de los datos generales *
INTRODUCCIÓN
El primer paso tras realizar el análisis inicial de los casos o asuntos en los que se han solicitado u ordenado medidas provisionales respecto de Colombia fue el de sistematizar y cruzar las diferentes variables que fue posible extraer de ellos. Esto con el objetivo de poder crear herramientas útiles que nos permitieran ofrecer una panorámica general del caso colombiano, pero que también sirvieran como elementos de apoyo para los análisis temáticos que se realizarían en el marco del proyecto de investigación.
Así las cosas, dentro de la primera fase del proyecto nos ocupamos no solo de leer, analizar y sintetizar cada uno de los asuntos, sino también de extraer datos concretos que nos permitieran compararlos entre ellos. A partir de este ejercicio podríamos, tanto trazar algunos rasgos de la forma en la que operan la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ante las solicitudes de medidas provisionales, como, a la vez, identificar rasgos o tendencias en cuanto a lo que motiva dichas medidas y el tipo de personas que suelen estar en riesgo. En tal sentido, el objetivo principal de este capítulo es el de presentar el resultado de este primer acercamiento a las medidas provisionales respecto de Colombia, ilustrando gráficamente las respuestas a una serie de preguntas orientadas a conocer las vicisitudes procesales y sustanciales que hay en el caso colombiano.
Ahora bien, es importante señalar que la muestra de resoluciones utilizadas para la construcción de este capítulo –y del proyecto en general– fue la de aquellas que fueron adoptadas por la Corte IDH entre los años 1992 y 2019. Es así como los datos que se presentan a continuación surgen del análisis de un total de 117 resoluciones sobre medidas provisionales que responden a 17 asuntos o casos que involucran a Colombia.
Habiendo puesto de presente esta situación, ahora corresponde delimitar el alcance del presente capítulo. La primera parte atiende a las cuestiones relacionadas con el procedimiento, tales como la cantidad de resoluciones que han sido proferidas respecto de Colombia, cuál ha sido el sentido de las decisiones de la Corte en dichas resoluciones, cuántas han sido adoptadas cada año, a través de qué vía procesal se abrió el procedimiento de medidas provisionales, quién realizó la solicitud, si ya habían sido adoptadas medidas cautelares por la Comisión con respecto al mismo asunto y cómo se han proyectado –durado– las medidas provisionales en el tiempo. Posteriormente, nos enfocamos en ofrecer algunos datos relacionados con el fondo de los asuntos, para lo que nos ocupamos de identificar quiénes han sido los beneficiarios de las medidas, en qué lugar y por qué fueron puestos en riesgo, qué derechos estuvieron amenazados y qué tipo de medidas adoptó la Corte para atender dicha situación. Finalmente, se presentan algunas conclusiones preliminares con fundamento en los hallazgos reportados en esta primera parte de la investigación.
1. HALLAZGOS SOBRE LAS CUESTIONES PROCESALES
Tal y como se señalara en el estudio preliminar, uno de los objetivos fundamentales del proyecto de investigación Medidas provisionales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de Colombia era el de dar cuenta de los rasgos generales de las solicitudes de protección que llegan al Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH), para lo cual resultaba fundamental empezar por analizar la dimensión procesal de las medidas provisionales. En concreto, cobraba especial relevancia estudiar este aspecto al tener en cuenta que tanto la Convención como el Reglamento de la Corte prevén distintos supuestos para la activación del procedimiento para adoptar medidas provisionales, que además pueden revelar algunos indicios sobre la gravedad y la urgencia de su adopción.
Recordemos entonces que el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y el 27 del Reglamento de la Corte diferencian cuatro alternativas para activar este procedimiento. La primera de ellas es cuando se trata de un asunto sobre el que no está conociendo la Corte y, por tanto, el único sujeto habilitado para elevar una solicitud de este tipo es la Comisión Interamericana –a este primer supuesto lo hemos denominado como “medidas provisionales autónomas”, puesto que no dependen de un proceso contencioso–. Las otras tres opciones solo tienen cabida en el marco de los casos contenciosos sobre los cuales la Corte esté conociendo y, en consecuencia, tanto la Comisión como las víctimas, y la misma Corte, de oficio, pueden activar el procedimiento.
En el caso colombiano, habiendo sido 17 los asuntos en los que se solicitaron y ordenaron medidas provisionales entre 1992 y 2019, en el 65% de los casos se hizo a través del primer supuesto. Esto quiere decir que en la mayoría de las situaciones fue la Comisión la que ha acudió ante la Corte en busca de medidas provisionales autónomas que permitieran atender y resolver una situación en la que los derechos humanos se encontraban en grave riesgo y requerían de la pronta actuación por parte del Estado.
GRÁFICA 1. VÍA A TRAVÉS DE LA CUAL SE ABRIERON LAS MEDIDAS PROVISIONALES

Fuente: elaboración propia.
Lo anterior nos lleva a otra importante consideración, y es que en los casos respecto de Colombia es claro que el sujeto que mayor uso ha hecho de las medidas provisionales como mecanismo de protección es la Comisión Interamericana. En concreto, de los 17 asuntos colombianos sobre los que la Corte se pronunció, en 12 de ellos fue la Comisión la que activó el procedimiento. En cambio, solo en 4 de ellos lo hizo en virtud de una solicitud directa de las víctimas, y en 1 caso fue la Corte la que actuó de oficio.
Esto en principio nos muestra que la Comisión, en el marco de sus funciones como garante del orden público interamericano, aboga por el cumplimiento efectivo de las obligaciones convencionales de los Estados y, en consecuencia, por la protección, el respeto y la garantía de los derechos humanos a través de las medidas de protección. Justamente por ello resulta importante revisar si en los asuntos sobre los que versan las solicitudes que eleva ante la Corte, ya se han decretado medidas cautelares en el marco de las competencias propias de la Comisión.
GRÁFICA 2. SUJETO QUE ACTIVA EL PROCEDIMIENTO

Fuente: elaboración propia.
Al respecto resulta pertinente recordar que dentro de las acciones que puede desplegar la Comisión se encuentra la de solicitar a los Estados la adopción de medidas cautelares1. En términos generales, pese a que se trata de un mecanismo bastante parecido al de las medidas provisionales que adopta la Corte IDH, se diferencian en al menos cuatro sentidos. En primer lugar, el fundamento normativo directo de las medidas cautelares es el Reglamento de la Comisión y no un tratado internacional propiamente dicho. No obstante, cuentan, de manera implícita, con sustento en el artículo 41 de la CADH, en el que se habilita a la Comisión para formular recomendaciones a los Estados. En segundo lugar, hemos de señalar que se diferencian también en la medida en la que, en virtud del artículo 53 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, la competencia de la Comisión para solicitar medidas cautelares se extiende también respecto de los Estados que no hacen parte de la Convención Americana. Tercero, las medidas cautelares solo requieren de los elementos de gravedad y urgencia pese a que su finalidad es la de evitar daños irreparables. Por último, se diferencian en que la naturaleza jurídica de las medidas cautelares solicitadas por la Comisión es la de una recomendación a los Estados2.
Lo anterior para señalar que, en principio, la Comisión tiene un mayor margen de actuación que la Corte ante situaciones de riesgo, y por tanto es frecuente encontrar que antes de la solicitud de medidas provisionales ya se hubiesen recomendado medidas cautelares. Esto se evidencia con claridad en el contexto colombiano al ver que en al menos 11 de las solicitudes ya existían medidas cautelares por parte de la Comisión.
GRÁFICA 3. MEDIDAS CAUTELARES DE LA CIDH ANTECEDENTES

Fuente: elaboración propia.
Sobre esta cuestión, la experiencia colombiana también nos permite evidenciar que, más allá de los requisitos sustanciales para la solicitud de las medidas cautelares, la valoración que hace la Comisión sobre la situación de riesgo es más general y, por tanto, la delimitación fáctica, el suministro de información y la carga probatoria son más flexibles. Esto cobra mayor sentido si se tiene en cuenta que la CIDH no entra a valorar la eventualidad de un perjuicio irremediable, sino la simple y mera existencia de un riesgo. Es por ello que a partir del análisis que realizó la Corte frente a las solicitudes relacionadas con los casos la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, la Comisión Colombiana de Juristas y Ávila Moreno y otros podemos ver que la Corte es más rigurosa en cuanto a la acreditación de los hechos que sirven para sustentar las solicitudes.
Sumado a ello, es menester resaltar que en ese 61% de casos en los que existieron medidas cautelares antes de las provisionales, la misma Comisión reconoció que acudía ante la Corte debido a la falta de efectividad de sus recomendaciones a los Estados. Ello, en abstracto, permitiría pensar que en realidad la Comisión acude a la Corte cuando no es capaz de resolver la situación directamente; sin embargo, esta es una cuestión que merece un análisis más profundo puesto que tiene que ver con temas estructurales del Sistema Interamericano y con la naturaleza de las funciones de la Comisión; en particular si tenemos presente que nos conduce a cuestionar la efectividad de sus medidas cautelares.
El análisis con relación a la dimensión procesal de las medidas provisionales no se agota en cuanto al sujeto que las activa y la vía procesal a través de la cual se hace. También resulta relevante ver con qué frecuencia se adoptan y cuál es su prolongación en el tiempo. La Gráfica 4 permite apreciar qué tan frecuentemente la Corte ha adoptado decisiones en materia de medidas provisionales respecto de Colombia. En concreto, se trata de una gráfica que evidencia que la Corte ha tenido diferentes picos de trabajo en lo que concierne a los casos colombianos; momentos que en realidad no solo dan cuenta del volumen de resoluciones que adopta la Corte, sino que revelan en buena medida también picos de inseguridad en el país.
GRÁFICA 4. RESOLUCIONES ADOPTADAS POR AÑO

Fuente: elaboración propia.
También corresponde cuantificar y caracterizar las resoluciones que fueron adoptadas en los casos respecto de Colombia. En tal sentido, debemos señalar que, en promedio, la Corte adopta entre 6 y 7 resoluciones de medidas para cada caso. El caso Álvarez y otros (ahora Almanza Suárez) es el que mayor número de resoluciones ha tenido, toda vez que cuenta en total con 19 decisiones de la Corte; mientras que los de Petro Urrego, Comisión Colombiana de Juristas, Ávila Moreno y otros y Comisión Intereclesial de Justicia y Paz son los que menos, al contar con una única resolución que, además, decretó el rechazo de la solicitud.
GRÁFICA 5. CANTIDAD DE RESOLUCIONES POR CASO

Fuente: elaboración propia.
Ahora bien, en aquellos casos en los que se registra un número elevado de resoluciones, esto se explica por medio de tres factores diferentes. Una de las razones es que, tal y como ocurre en Álvarez y otros, buena parte de dichas resoluciones corresponde a las ratificaciones que la Corte IDH hace frente a las decisiones de carácter urgente que adopta el Presidente de la Corte al recibir una solicitud de medidas. Otra es que, en casos complejos, también como Álvarez y otros, la Corte haya visto la necesidad de ampliar en varias oportunidades las medidas para que abarcaran y protegieran a más individuos. Y finalmente, el último factor tiene que ver con aquellos casos en los que las medidas contemplan a varias personas, como el de Caballero Delgado y Santana, en los cuales el número de resoluciones se aumenta por cuanto la Corte ha estimado oportuno y aun necesario realizar levantamientos parciales de las medidas.
Con fundamento en lo anterior cobra mayor sentido la necesidad de clasificar los diferentes tipos de resoluciones que adopta la Corte, debido a que, si bien hacen parte de un mismo asunto y parten –en términos generales– de un supuesto común de riesgo, no siempre se trata de la adopción o el manteamiento de medidas. En tal sentido, a partir del estudio de los casos encontramos que a través de las resoluciones sobre medidas provisionales la Corte puede adoptar múltiples decisiones.
Por un lado, están las resoluciones que adoptan medidas provisionales, en las que la Corte ordena al Estado adoptar medidas determinadas para proteger los derechos de los individuos que se encuentran en riesgo. Estas a su vez pueden ser adoptadas por la Corte en pleno, o cuando sea de urgencia, por el Presidente de la Corte. Si se trata de estas últimas, se requiere de la ratificación por parte del resto de los magistrados de la Corte cuando se encuentren sesionando.
Así mismo, hallamos resoluciones que simple y llanamente se limitan a requerir al Estado a mantener vigentes las medidas provisionales que había ordenado previamente. Es así como vemos que la Corte puede decidir mantenerlas de manera indeterminada, o en su defecto puede establecer una prórroga específica, tal y como hizo en repetidas oportunidades en el caso Álvarez y otros en donde ordenó al Estado mantener las medidas hasta fechas determinadas. Así mismo, vemos a la vez casos en los que la Corte no solo ordena el mantenimiento de las medidas, sino que también ordena su ampliación para que abarquen a más personas, tal y como ocurre en los casos 19 Comerciantes, Comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó o Comunidad de Paz de San José de Apartadó.
En tercer lugar, están aquellas resoluciones relacionadas con el levantamiento de las medidas. En concreto, se trata de aquellas órdenes que da la Corte por considerar que la situación de riesgo ha sido superada y por tanto no se justifica el mantenimiento de las mismas. Ahora bien, encontramos que hay casos en los que ha ido levantando poco a poco las medidas, tal y como ocurrió en Caballero Delgado y Santana, Giraldo Cardona y otros, 19 Comerciantes o Gutiérrez Soler; y otros en los que ha ordenado el levantamiento total y definitivo, como sucedió en los casos Clemente Teherán y otros, Masacre de Mapiripán o Masacre de La Rochela.
También es preciso decir que, tal y como lo anticipábamos en el capítulo anterior, la Corte convoca frecuentemente a audiencias públicas sobre los casos de medidas provisionales, lo que conduce a que haya resoluciones destinadas exclusivamente para ello.
Finalmente, están las resoluciones que rechazan o desestiman las solicitudes, como lo son las de los casos Gutiérrez Soler, Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, Comisión Colombiana de Juristas y Petro Urrego.
GRÁFICA 6. SENTIDO DE LAS DECISIONES SOBRE MEDIDAS PROVISIONALES POR CASO

Fuente: elaboración propia.
Una vez identificados los diferentes tipos de resolución que ha adoptado la Corte IDH en el marco de los procesos respecto de Colombia, nos corresponde ahora considerar el alcance de dichas medidas provisionales en cuanto a número de beneficiarios. Este tema es particularmente importante en el marco de los casos colombianos debido a que hay asuntos totalmente opuestos en la materia; en particular si tenemos en cuenta que a partir del caso Comunidad de Paz de San José de Apartadó se generó un cambio importante con el que se abrió la puerta a proteger comunidades enteras sin necesidad de la individualización de los beneficiarios.
Así las cosas, vemos que, en principio, la regla general es que los casos tengan bien definidos y delimitados los beneficiarios de las medidas. Esto se debe a que tradicionalmente la Corte ha exigido que los beneficiarios estén debidamente individualizados y, en consecuencia, su situación de riesgo se encuentre plenamente acreditada fáctica y probatoriamente hablando. Ello significa que aparentemente no existe un límite de beneficiarios sobre los que pueda versar una medida provisional, siempre y cuando se cumplan dichos requisitos. En ese sentido, en los casos respecto de Colombia vemos que la cantidad de personas que abarca cada uno de los casos en los que se adoptaron medidas es variable. Así, por ejemplo, en Danilo Rueda o Almanza Suárez hay un único beneficiario; en Caballero Delgado y Santana hay 5, en Giraldo Cardona y otros hay 6, en la Masacre de Mapiripán hay 20, en Gutiérrez Soler hay 13, en Clemente Teherán y otros hay 22 y en la Masacre de La Rochela hay 3.
Pese a lo anterior, los casos contra Colombia ofrecen también supuestos en los que la Corte ha decidido flexibilizar la regla de la individualización y acreditación fáctica al momento de ordenar medidas provisionales. En concreto, las medidas provisionales en casos como 19 Comerciantes, Clemente Teherán y otros o Álvarez y otros muestran que, en ocasiones, la Corte ha morigerado dichas exigencias y ha ordenado, de manera indeterminada, medidas de protección frente a las familias de las personas sobre las que se acreditó la situación de riesgo.
Así mismo, y esto resulta especialmente importante a la hora de analizar los casos respecto de Colombia, en los casos de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó, y del Pueblo Indígena Kankuamo, la Corte hizo un importante cambio jurisprudencial. En concreto, determinó que, en aquellos casos donde concurrieran situaciones especiales en las que el riesgo se generara a raíz de la pertenencia de una persona a una comunidad o de su estancia en un territorio determinado, podrían ordenarse medidas provisionales abiertas que protegieran a todos sus miembros.
GRÁFICA 7. CANTIDAD DE BENEFICIARIOS EN CADA ASUNTO

Fuente: elaboración propia.
Otra cuestión sumamente importante para nuestro proyecto es la cuestión de establecer el alcance temporal de las medidas provisionales adoptadas entre 1992 y 2019 respecto de Colombia, por cuanto ello permite evidenciar algunos indicios con relación al impacto que tienen este tipo de medidas frente a la garantía y protección de los derechos en el país y qué tan necesarias son. Por eso, a continuación presentaremos algunos datos importantes que servirán en particular a la hora de analizar la duración y la efectividad de las medidas.
En primer lugar, hemos de señalar que, hasta el momento, las medidas provisionales que la Corte ha ordenado respecto de Colombia han tenido una duración promedio de 11,1 años. En relación con ello es necesario señalar que, como al menos 5 casos aún se encuentran abiertos, dicho promedio es calculado sobre la fecha en la que se escribió este capítulo; sin embargo, constituye un dato particularmente importante, en el entendido de que revela que, en general, las medidas provisionales suelen prolongarse en el tiempo, lo que pone en cuestión, en ocasiones, la vocación de temporalidad que tienen.
La Gráfica 8 muestra la proyección que las medidas provisionales han tenido en el tiempo, e ilustra por un lado, desde cuándo y hasta cuándo estuvieron vigentes las medidas en cada caso; y por el otro, la coexistencia temporal de varias medidas en un mismo momento.
GRÁFICA 8. PROYECCIÓN DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES EN EL TIEMPO

Fuente: elaboración propia.
Como se observa, la Gráfica 8 permite apreciar con facilidad que cuatro de los 13 casos iniciaron antes de 2000, 8 entre el año 2000 y el 2010, y solo uno después de dicho año. Esto en buena medida nos lleva a pensar en que existen dos posibles factores para ello: uno es que la situación de violencia haya disminuido y, por tanto, sea cada vez menos necesaria la adopción de medidas provisionales; el otro es que la Corte sea cada vez más exigente al momento de otorgar las medidas provisionales.
Respecto a la primera consideración hemos de anotar que, en realidad, es poco plausible en el entendido de que, si fuera así, las demás medidas provisionales que ya habían sido adoptadas habrían sido levantadas con posterioridad al año 2010; pero, tal y como se aprecia, eso no ha ocurrido, por lo que se hace necesario analizar con mayor detenimiento la segunda opción. Para ello, vale la pena traer a colación las cuatro solicitudes que la Corte rechazó, las cuales todas tuvieron lugar después de 2010, y en donde una de las principales razones fue el análisis cuidadoso que se hizo sobre la concurrencia de los tres requisitos de procedibilidad. En tal sentido, es más posible esta segunda explicación.
Por otra parte, también resulta importante aclarar que en los casos Caballero Delgado y Santana y Álvarez y otros el lector apreciará dos barras diferentes en línea. Esto se explica por el hecho de que, en ambos asuntos, hubo dos momentos en los que se adoptaron medidas provisionales. En el primer caso, existió un corto periodo de vacancia en el que los beneficiarios no contaron con protección; mientras que en el segundo lo que ocurrió fue un cambio de nombre del caso en el que se adoptaron medidas de manera exclusiva sobre la señora Almanza Suárez.
Por último, con relación a la dimensión procesal de las medidas provisionales hemos de señalar que actualmente solo cinco de los casos se encuentran abiertos y con medidas abiertas. Estos son Caballero Delgado y Santana, Almanza Suárez, Comunidad de Paz de San José de Apartadó, Mery Naranjo y otros y Danilo Rueda.
GRÁFICA 9. ESTADO ACTUAL DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES

Fuente: elaboración propia.
2. HALLAZGOS FRENTE A LOS ELEMENTOS SUSTANCIALES DEL OS CASOS
Además de las variables procesales, la lectura cruzada de las resoluciones sobre medidas provisionales que han sido proferidas respecto de Colombia nos permite extraer algunos datos interesantes en términos sustanciales. En tal sentido, a continuación, presentaremos algunos de los que hemos considerado más relevantes para los análisis que se presentarán en los capítulos subsiguientes.
En primer lugar, está la cuestión geográfica, la cual es especialmente relevante porque nos permite conocer en qué zonas del país se generan situaciones que por su extrema gravedad, urgencia y necesidad para evitar un daño irremediable a los derechos ameritan la adopción de medidas provisionales. En ese sentido, encontramos que los departamentos en donde más ocurre esto son Antioquia y Meta; lo cual no resulta nada sorprendente puesto que Antioquia es también el departamento en el que mayor cantidad de violaciones a los derechos humanos han dado lugar a condenas internacionales por parte de la Corte IDH3.
De resto, las medidas han tenido lugar por situaciones que se presentan en igual proporción en los departamentos de Boyacá, Cesar, Chocó, Córdoba, Cundinamarca, Magdalena y Santander. No obstante, esto merece algunos comentarios.
GRÁFICA 10. ALCANCE TERRITORIAL DE LAS MEDIDAS ADOPTADAS

Fuente: elaboración propia.
En concreto, debemos señalar que la proporción estadística de todos estos departamentos es discutible si se cruzan los datos con el número de personas protegidas por las medidas. Es decir que este dato no revela necesariamente el nivel de gravedad de la situación de seguridad en cada uno de estos departamentos, lo cual se entiende mejor si comparamos el caso Caballero Delgado y Santana, que tiene lugar en San Alberto (César) y abarca solo a cinco personas, con el caso del Pueblo Indígena Kankuamo, que compromete a más de 6.000 personas. Naturalmente, un hecho concreto que tenga la potencialidad de poner en un riesgo grave e inminente a más de 6.000 personas a la vez es mucho más significativo, estadísticamente hablando, que el que afecta a un número considerablemente menor.
Por ello, una manera más acertada de hacer el análisis en términos territoriales sería a través de un cruce entre la variable número de beneficiarios y la variable departamento en el que se genera el riesgo. De esta manera, podemos concluir que, en realidad, los departamentos en donde los hechos afectan a un mayor número de personas son Magdalena, Chocó y Antioquia.
Al respecto debemos señalar que no es casualidad el hecho de que los departamentos de Antioquia y Chocó estén entre los que presentaron situaciones de mayor gravedad, toda vez que se trata de dos de los departamentos en donde mayor intensidad ha tenido el conflicto armado que ha afectado al país durante los últimos sesenta años, y en donde, además, hay mayor concurrencia de actores ilegales4. Sin embargo, de este particular nos ocuparemos más adelante, a la hora de comentar los hallazgos en cuanto a los sujetos generadores del riesgo que motivó las medidas provisionales.
Por lo pronto, nos ocuparemos de analizar quiénes fueron los sujetos respecto de los que se solicitaron y adoptaron las medidas provisionales. Frente a ello encontramos que hay al menos cinco grandes categorías de sujetos que se repiten a lo largo de los casos colombianos.
Los primeros son los que hemos denominado como testigosvíctimas, y corresponden a aquellas personas que se encuentran en riesgo en razón de su participación dentro de uno de los procedimientos internacionales que se surtieron ante la Corte IDH. De ellos, en los cinco casos en los que fueron solicitadas medidas provisionales, las mismas fueron adoptadas por la Corte. Estos fueron los de Caballero Delgado y Santana, Masacre de La Rochela, Masacre de Mapiripán, 19 Comerciantes y Gutiérrez Soler.
Una segunda categoría importante de sujetos sobre los cuales versan las medidas es la de defensores de derechos humanos. En ella, de los seis casos en los que se solicitó protección a través de medidas provisionales, solo en cuatro fueron concedidas; se trata de los casos de Giraldo Cardona y otros, Álvarez y otros, Mery Naranjo y otros y Danilo Rueda.
En tercer lugar, tenemos al grupo de integrantes de comunidades indígenas, en donde, en todos los casos en los que se solicitaron medidas provisionales, estas fueron concedidas. Al respecto vale la pena señalar que mientras que en Clemente Teherán y otros las medidas versaban sobre sujetos determinados, en el caso del Pueblo Indígena Kankuamo se trató de una protección general frente a la comunidad.
También encontramos que las medidas provisionales han versado sobre miembros de otras comunidades que hemos denominado vulnerables. En concreto, acá hemos incluido todas aquellas comunidades que por diferentes motivos tienen una mayor vulnerabilidad en materia de derechos humanos, como es el caso de las comunidades de paz o las comunidades afro. Al respecto, hemos de señalar que de los cuatro casos en los que fueron solicitadas medidas, solo en tres de ellos fueron otorgadas: los de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó y las Comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó. Finalmente, el caso Petro Urrego lo hemos incluido bajo la denominación de líder político, y respecto de él cabe decir que la Corte desestimó la solicitud de medidas.
En términos generales, esta caracterización de los beneficiarios de las solicitudes y de las medidas provisionales nos permite ver que existe un patrón más o menos claro respecto de quiénes son los que en mayor riesgo se encuentran. Al respecto cabe señalar que todos los sujetos beneficiarios tienen una característica en común: sus acciones o su simple existencia ponen en riesgo a las élites locales y los poderes de facto que han existido en el país. Sin embargo, esto lo explicaremos con un poco más de detalle cuando veamos quiénes son los sujetos responsables de la generación del riesgo. Así mismo, vale la pena decir que sobre los sujetos beneficiarios no profundizaremos en mayor grado por cuanto el capítulo “Medidas provisionales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como mecanismo de protección de los defensores de derechos humanos en el marco del conflicto armado interno en Colombia” propone un análisis más detallado sobre esta cuestión.
GRÁFICA 11 . NATURALEZA DE LOS SUJETOS AMPARADOS POR LAS MEDIDAS

Fuente: elaboración propia.
Con relación al tipo de derechos involucrados en las solicitudes de medidas provisionales debemos señalar que en realidad la Corte ha sido más bien conservadora puesto que se ha limitado a proteger los derechos a la vida, a la integridad personal y, eventualmente, a la libertad personal. En efecto, en todos los casos en los que se han adoptado medidas provisionales ha sido para proteger la vida y la integridad personal. Esto se explica en buena medida por el hecho de que, en realidad, se trata de dos de los bienes jurídicos en donde cualquier daño podría constituir un daño o perjuicio irremediable.
Sin embargo, los solicitantes de las medidas han insistido, en casos complejos como los de las comunidades indígenas o las comunidades afro, en la importancia de proteger también derechos como la identidad cultural o la propiedad colectiva; a lo que la Corte no ha respondido de manera explícita en la medida en la que no ha ordenado su protección. No obstante, de las resoluciones estudiadas es posible apreciar que, en el fondo, a través de las medidas ordenadas hay cierta protección implícita respecto de ellos; por ejemplo, cuando se ha ordenado ofrecer garantías para el retorno de los miembros a la comunidad.
GRÁFICA 12. DERECHOS EN RIESGO VS. DERECHOS PROTEGIDOS

Fuente: elaboración propia.
Finalmente, es importante analizar quiénes son los presuntos responsables de las situaciones de riesgo, porque ello permite comprender el contexto general en el que se presentan las amenazas a los derechos. Así, al revisar todos los casos respecto de Colombia encontramos que el actor que mayor preponderancia tiene en cuanto a la generación de riesgos son los grupos paramilitares. En concreto, en el 79% de los casos los paramilitares tuvieron algo que ver con los hechos que motivaron la adopción de las medidas provisionales.
Sin embargo, el estudio integral de las resoluciones también nos permitió evidenciar que, si bien los paramilitares tienen una fuerte influencia como grupos armados al margen de la ley, los agentes estatales también han participado en buena medida en la creación de riesgos. En el 64% de los casos se pudo encontrar participación ya fuese de miembros del Ejército Nacional, de la Policía Nacional o del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).
GRÁFICA 13. SUJETOS GENERADORES DEL RIESGO

Fuente: elaboración propia.
Al respecto es importante aclarar que, en al menos el 43% de los casos, la participación de paramilitares y agentes estatales fue conjunta. Este dato resulta de particular importancia puesto que nos permite evidenciar que la colaboración y aquiescencia del Estado en la violación de los derechos humanos, o, cuando menos, en la generación de un riesgo para ellos, no es extraña. Por el contrario, es una situación frecuente que obliga a que la Corte sea mucho más cuidadosa y rigurosa a la hora de analizar el riesgo, y como ha hecho en el marco de casos contenciosos, en la determinación de la responsabilidad internacional del Estado.
CONCLUSIONES PRELIMINARES
El estudio transversal de las resoluciones adoptadas por la Corte IDH es necesario para poder obtener datos concretos sobre las cuestiones procesales y los elementos sustanciales de dichos asuntos. En el caso colombiano, al tratarse de cerca de una sexta parte de las resoluciones que la Corte ha adoptado en esta materia, constituye una muestra importante para comprender un poco mejor las dinámicas y el funcionamiento de las medidas provisionales en general.
Es así como los casos colombianos permiten conocer no solo ejemplos de los diferentes supuestos procesales a través de los cuales operan las medidas provisionales, sino además la manera como funcionan, con qué frecuencia y en qué circunstancias.
Del estudio que hemos cmpartido en este capítulo podemos resaltar importantes conclusiones, como el hecho de que haya una mayor tendencia hacia la activación del procedimiento de medidas provisionales como un trámite autónomo, y que, en consecuencia, sea iniciado con mayor frecuencia por la Comisión en aquellos casos en los que sus medidas cautelares no han sido suficientes.
En cuanto a las solicitudes realizadas directamente por víctimas podemos rescatar que, en los casos colombianos, esto ocurre en particular cuando la situación que pone en riesgo sus derechos se deriva de su participación en un procedimiento internacional o de la decisión que la Corte adopte en un caso concreto. También vale la pena resaltar que es más bien excepcional que la Corte adopte medidas de oficio.
Así mismo, hemos de señalar que uno de los principales hallazgos que en buena medida serán discutidos más adelante en el libro es el que tiene que ver con la duración promedio de las medidas que adopta la Corte. Pese a que las mismas están pensadas para ser provisionales y por tanto temporales, en realidad se han convertido en un mecanismo de protección de larga duración que lleva a cuestionar su vocación de temporalidad. Lo que, además, conduce a preguntarse por la efectividad del Estado para neutralizar un riesgo concreto.
En cuanto a los elementos sustanciales de las medidas, el estudio realizado nos permite concluir que las medidas provisionales son utilizadas por la Corte como un mecanismo para proteger esencialmente los derechos a la vida y a la integridad personal; así como para reafirmar las obligaciones generales del Estado en cuanto a la garantía, protección y respeto de los derechos humanos. En especial, vale la pena rescatar que, a través de las medidas provisionales, la Corte enfatiza de manera constante en el deber de investigar, juzgar y sancionar a los responsables.
El análisis comparativo de las resoluciones también nos permite conocer el contexto específico colombiano. En tal sentido, se puede ver que las personas que se dedican a defender los derechos humanos o a reclamarlos son quienes en mayor riesgo se encuentran; y ello se debe aparentemente a que ponen en riesgo a los poderes locales y de facto, como los grupos paramilitares y la fuerza pública. Esto además cobra mayor sentido si se tiene en cuenta que aquellos lugares en donde mayores riesgos se han presentado corresponden a las áreas de mayor influencia de estos grupos, como es el caso de Antioquia y Chocó.
En suma, el análisis propuesto nos permite tener una información determinante sobre las medidas provisionales respecto de Colombia que sirve como punto de partida y como complemento de los análisis temáticos que son realizados en el marco del proyecto de investigación. Es así como el lector podrá apreciar en los siguientes capítulos análisis más profundos que coinciden temáticamente con las cuestiones que hemos querido resaltar en este capítulo.
REFERENCIAS
ACOSTA-ALVARADO, PAOLA ANDREA y ALEXANDRA CASTRO FRANCO. “Análisis transversal de la jurisprudencia interamericana en los casos contra Colombia. El qué, el cómo y sus resultados”, en Jurisprudencia interamericana en los casos contra Colombia, PAOLA ANDREA ACOSTA-ALVARADO y ALEXANDRA CASTRO FRANCO (eds.), Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2018.
CABEZAS PALACIOS, JUANA VALENTINA y LEONARDO GONZÁLEZ PERAFÁN. Informe sobre presencia de grupos armados en Colombia, Bogotá, Indepaz, 2020.
Corte IDH. Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Coordinación Colombia Europa Estados Unidos –CCEEU–, Nodo Antioquia. Presencia de grupos paramilitares y algunas de sus dinámicas en Antioquia. Cuatro casos de estudio, Medellín, Coordinación Colombia Europa Estados Unidos –CCEEU–, Nodo Antioquia, 2017.
ROMERO PÉREZ, XIOMARA LORENA. “Las medidas cautelares en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos”, en Apuntes sobre el Sistema Interamericano III, PAOLA ANDREA ACOSTA-ALVARADO (ed.), Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2012.
JURISPRUDENCIA
Corte IDH. Sentencia de 5 de julio de 2004 (fondo, reparaciones y costas). Caso 19 Comerciantes vs. Colombia.
Corte IDH. Sentencia de 8 de diciembre de 1995 (fondo). Caso Caballero Delgado y Santana vs. Colombia.
Corte IDH. Sentencia de 29 de enero de 1997 (reparaciones y costas). Caso Caballero Delgado y Santana vs. Colombia.
Corte IDH. Sentencia de 11 de mayo de 2007 (fondo, reparaciones y costas). Caso de la Masacre de La Rochela vs. Colombia.
Corte IDH. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia.
Corte IDH. Resolución de 31 de enero de 1997. Medidas provisionales adoptadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de la República de Colombia. Caso Caballero Delgado y Santana.
Corte IDH. Resolución de 16 de abril de 1997. Medidas provisionales adoptadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de la República de Colombia. Caso Caballero Delgado y Santana, parte resolutiva.
Corte IDH. Resolución de 19 de septiembre de 1997. Medidas provisionales adoptadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de la República de Colombia. Caso Caballero Delgado y Santana.
Corte IDH. Resolución de 4 de julio de 2006. Medidas provisionales. Caballero Delgado y Santana respecto de Colombia.
Corte IDH. Resolución de 6 de febrero de 2008. Medidas provisionales respecto de Colombia. Caso Caballero Delgado y Santana vs. Colombia.
Corte IDH. Resolución de 3 de febrero de 2010. Medidas provisionales respecto de Colombia. Caso Caballero Delgado y Santana.
Corte IDH. Resolución de 25 de febrero de 2011. Medidas provisionales respecto de Colombia. Caso Caballero Delgado y Santana.
Corte IDH. Resolución de 5 de febrero de 1997. Medidas provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de la República de Colombia. Caso Giraldo Cardona.
Corte IDH. Resolución de 16 de abril de 1997. Medidas provisionales adoptadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de la República de Colombia. Caso Giraldo Cardona.
Corte IDH. Resolución de 19 de junio de 1998. Medidas provisionales adoptadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de la República de Colombia. Caso Giraldo Cardona, parte resolutiva.
Corte IDH. Resolución de 27 de noviembre de 1998. Medidas provisionales adoptadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de la República de Colombia. Caso Giraldo Cardona.
Corte IDH. Resolución de 30 de septiembre de 1999. Medidas provisionales adoptadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de la República de Colombia. Caso Giraldo Cardona.
Corte IDH. Resolución de 3 de diciembre de 2001. Medidas provisionales respecto de la República de Colombia. Caso Giraldo Cardona.
Corte IDH. Resolución de 29 de noviembre de 2006. Medidas provisionales respecto de la República de Colombia. Caso Giraldo Cardona.
Corte IDH. Resolución de 2 de febrero de 2010. Medidas provisionales respecto de la República de Colombia. Asunto Giraldo Cardona y otros.
Corte IDH. Resolución de 22 de febrero de 2011. Medidas provisionales respecto de la República de Colombia. Asunto Giraldo Cardona y otros.
Corte IDH. Resolución de 8 de febrero de 2013. Medidas provisionales respecto de la República de Colombia. Asunto Giraldo Cardona y otros.
Corte IDH. Resolución de 28 de enero de 2015. Medidas provisionales respecto de Colombia. Asunto Giraldo Cardona y otros.
Corte IDH. Resolución de 19 de septiembre de 1997. Medidas provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de Colombia. Caso Álvarez y otros.
Corte IDH. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de septiembre de 1997. Medidas provisionales. Caso Álvarez y otros.
Corte IDH. Resolución de 11 de noviembre de 1997. Medidas provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de la República de Colombia. Caso Álvarez y otros.
Corte IDH. Resolución de 21 de enero de 1998. Ampliación de medidas provisionales solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de Colombia. Caso Álvarez y otros.
Corte IDH. Resolución de 19 de junio de 1998. Medidas provisionales adoptadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de Colombia. Caso Álvarez y otros.
Corte IDH. Resolución de 29 de agosto de 1998. Medidas provisionales adoptadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de la República de Colombia. Caso Álvarez y otros.
Corte IDH. Resolución de 10 de agosto de 2000. Ampliación de medidas provisionales solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de la República de Colombia. Caso Álvarez y otros.
Corte IDH. Resolución de 13 de noviembre de 2000. Ampliación de medidas provisionales solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de la República de Colombia. Caso Álvarez y otros.
Corte IDH. Resolución de 30 de mayo de 2001. Ampliación de medidas provisionales solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de la República de Colombia. Caso Álvarez y otros.
Corte IDH. Resolución de 8 de febrero de 2008. Medidas provisionales respecto de la República de Colombia. Asunto Álvarez y otros.
Corte IDH. Resolución de 22 de mayo de 2013. Medidas provisionales respecto de la República de Colombia. Asunto Álvarez y otros.
Corte IDH. Resolución de 15 de noviembre de 2017. Medidas provisionales respecto de la República de Colombia. Asunto Almanza Suárez.
Corte IDH. Resolución de 8 de octubre de 2020. Medidas provisionales respecto de la República de Colombia. Asunto Almanza Suárez.
Corte IDH. Resolución de 19 de junio de 1998. Medidas provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de la República de Colombia. Caso Clemente Teherán y otros.
Corte IDH. Resolución de 19 de enero de 1999. Medidas provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de la República de Colombia. Caso Clemente Teherán y otros.
Corte IDH. Resolución de 12 de agosto de 2000. Medidas provisionales respecto de la República de Colombia. Caso Clemente Teherán y otros.
Corte IDH. Resolución de 1 de diciembre de 2003. Medidas provisionales respecto de Colombia. Caso Clemente Teherán y otros (Comunidad indígena Zenú).
Corte IDH. Resolución de 24 de noviembre de 2000. Medidas provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de Colombia. Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó.
Corte IDH. Resolución de 18 de junio de 2002. Medidas provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de Colombia. Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó.
Corte IDH. Resolución de 17 de noviembre de 2004. Medidas provisionales respecto de la República de Colombia. Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó.
Corte IDH. Resolución de 15 de marzo de 2005. Medidas provisionales respecto de la República de Colombia. Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó.
Corte IDH. Resolución de 2 de febrero de 2006. Medidas provisionales respecto de la República de Colombia. Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó.
Corte IDH. Resolución de 6 de febrero de 2008. Medidas provisionales respecto de Colombia. Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó.
Corte IDH. Resolución de 30 de agosto de 2010. Medidas provisionales respecto de la República de Colombia. Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó.
Corte IDH. Resolución de 5 de febrero de 2018. Medidas provisionales respecto de la República de Colombia. Asunto Comunidad de Paz de San José de Apartadó.
Corte IDH. Resolución de 6 de marzo de 2003. Medidas provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de la República de Colombia. Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó.
Corte IDH. Resolución de 17 de noviembre de 2004. Medidas provisionales respecto de la República de Colombia. Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó.
Corte IDH. Resolución de 15 de marzo de 2005. Medidas provisionales respecto de la República de Colombia. Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó.
Corte IDH. Resolución de 7 de febrero de 2006. Medidas provisionales respecto de la República de Colombia. Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó.
Corte IDH. Resolución de 5 de febrero de 2008. Medidas provisionales respecto de la República de Colombia. Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó.
Corte IDH. Resolución de 17 de noviembre de 2009. Medidas provisionales respecto de la República de Colombia. Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó.
Corte IDH. Resolución de 30 de agosto de 2010. Medidas provisionales respecto de la República de Colombia. Asunto de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó.
Corte IDH. Resolución de 25 de noviembre de 2011. Medidas provisionales respecto de la República de Colombia. Asunto de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó.
Corte IDH. Resolución de 27 de febrero de 2012. Medidas provisionales respecto de la República de Colombia. Asunto de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó.
Corte IDH. Resolución de 22 de mayo de 2013. Medidas provisionales respecto de la República de Colombia. Asunto de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó.
Corte IDH. Resolución de 27 de junio de 2005. Medidas provisionales respecto de Colombia. Caso de la Masacre de Mapiripán.
Corte IDH. Resolución de 3 de mayo de 2008. Medidas provisionales respecto de Colombia. Caso de la Masacre de Mapiripán.
Corte IDH. Resolución de 2 de septiembre de 2010. Medidas provisionales respecto de Colombia. Caso de la Masacre de Mapiripán.
Corte IDH. Resolución de 1 de marzo de 2011. Medidas provisionales respecto. Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia.
Corte IDH. Resolución de 3 de septiembre de 2004. Solicitud de medidas provisionales presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de la República de Colombia. Caso 19 Comerciantes (Sandra Belinda Montero Fuentes y otros).
Corte IDH. Resolución de 4 de julio de 2006. Solicitud de medidas provisionales respecto de la República de Colombia. Caso 19 Comerciantes (Sandra Belinda Montero Fuentes y familiares, Salomón Flórez y familiares, Luis José Pundor Quintero y familiares y Ana Divia Quintero Pundor y familiares).
Corte IDH. Resolución de 8 de julio de 2009. Supervisión de cumplimiento de sentencia y medidas provisionales. Caso 19 Comerciantes vs. Colombia.
Corte IDH. Resolución de 26 de agosto de 2010. Medidas provisionales respecto de la República de Colombia. Caso 19 Comerciantes vs. Colombia.
Corte IDH. Resolución de 26 de junio de 2012. Medidas provisionales respecto de la República de Colombia. Caso 19 Comerciantes vs. Colombia.
Corte IDH. Resolución de 5 de julio de 2006. Solicitud de medidas provisionales presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de la República de Colombia. Caso Mery Naranjo y otros.
Corte IDH. Resolución de 22 de septiembre de 2006. Solicitud de medidas provisionales presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de la República de Colombia. A favor de Mery Naranjo y otros.
Corte IDH. Resolución de 31 de enero de 2008. Medidas provisionales respecto de Colombia. Asunto Mery Naranjo y otros.
Corte IDH. Resolución de 25 de noviembre de 2010. Medidas provisionales respecto de la República de Colombia. Asunto Mery Naranjo y otros.
Corte IDH. Resolución de 4 de marzo de 2011. Medidas provisionales respecto de la república de Colombia. Asunto Mery Naranjo y otros.
Corte IDH. Resolución de 22 de agosto de 2017. Medidas provisionales respecto de la República de Colombia. Asunto Mery Naranjo y otros
Corte IDH. Resolución de 13 de marzo de 2019. Medidas provisionales respecto de la República de Colombia. Asunto Mery Naranjo y otros.
Corte IDH. Resolución de 5 de julio de 2004. Medidas provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de la República de Colombia. Caso del Pueblo Indígena Kankuamo.
Corte IDH. Resolución de 30 de enero de 2005. Medidas provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de la República de Colombia. Caso del Pueblo Indígena Kankuamo.
Corte IDH. Resolución de 3 de abril de 2009. Medidas provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de la República de Colombia. Caso del Pueblo Indígena Kankuamo.
Corte IDH. Resolución de 11 de marzo de 2005. Medidas provisionales respecto la República de Colombia. Caso Gutiérrez Soler.
Corte IDH. Resolución de 27 de noviembre de 2007. Medidas provisionales respecto la República de Colombia. Caso Gutiérrez Soler.
Corte IDH. Resolución de 9 de julio de 2009. Medidas provisionales respecto la República de Colombia. Caso Gutiérrez Soler.
Corte IDH. Resolución de 30 de junio de 2011. Medidas provisionales respecto la República de Colombia. Caso Gutiérrez Soler.
Corte IDH. Resolución de 23 de octubre de 2012. Medidas provisionales respecto la República de Colombia. Caso Gutiérrez Soler.
Corte IDH. Resolución de 22 de agosto de 2017. Solicitud de medidas provisionales respecto la República de Colombia. Caso Gutiérrez Soler.
Corte IDH. Resolución de 19 de noviembre de 2009. Caso de la Masacre de La Rochela. Medidas provisionales respecto de la República de Colombia.
Corte IDH. Resolución de 16 de febrero de 2017. Medidas provisionales. Caso de la Masacre de La Rochela vs. Colombia.
Corte IDH. Resolución de 22 de noviembre de 2010. Solicitud de medidas provisionales presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de Colombia. Asunto de la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz.
Corte IDH. Resolución de 25 de noviembre de 2010. Solicitud de Medidas provisionales presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de la República de Colombia. Asunto de la Comisión Colombiana de Juristas.
Corte IDH. Resolución de 30 de mayo de 2013. Solicitud de medidas provisionales respecto de la República de Colombia. Ávila Moreno y otros (Operación Génesis).
Corte IDH. Resolución de 28 de mayo de 2014. Medidas provisionales respecto de Colombia. Asunto Danilo Rueda.
Corte IDH. Resolución de 14 de noviembre de 2017. Medidas provisionales respecto de Colombia. Asunto Danilo Rueda.
Corte IDH. Resolución de 6 de febrero de 2019. Solicitud de medidas provisionales. Caso Petro Urrego vs. Colombia.
Corte IDH. Resolución de 7 de diciembre de 1994. Medidas provisionales solicitadas por la Comisión de Derechos Humanos respecto de Colombia. Caso Caballero Delgado y Santana.
Corte IDH. Resolución de 3 de junio de 1999. Medidas provisionales ordenadas por la Corte respecto de la República de Colombia. Caso Caballero Delgado y Santana.
Corte IDH. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de diciembre de 2009. Medidas provisionales respecto de Colombia. Caso Caballero Delgado y Santana.
Corte IDH. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 18 de diciembre de 2009. Convocatoria a audiencia pública. Medidas provisionales respecto de la República de Colombia. Asunto Giraldo Cardona y otros.
Corte IDH. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de octubre de 2008. Medidas provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de la República de Colombia. Caso del Pueblo Indígena Kankuamo.
Corte IDH. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 2007. Medidas provisionales respecto de Colombia. Caso Caballero Delgado y Santana vs. Colombia.
Corte IDH. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 28 de octubre de 1996. Medidas provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de la República de Colombia. Caso Giraldo Cardona.
Corte IDH. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de marzo de 1997. Medidas provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de la República de Colombia. Caso Giraldo Cardona.
Corte IDH. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de julio de 1997. Medidas provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de Colombia. Caso Álvarez y otros.
Corte IDH. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de agosto de 1997. Ampliación de medidas provisionales solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de Colombia. Caso Álvarez y otros, parte resolutiva.
Corte IDH. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de diciembre de 1997. Ampliación de medidas provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de Colombia. Caso Álvarez y otros.
Corte IDH. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de mayo de 1998. Medidas urgentes adoptadas por el Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Álvarez y otros.
Corte IDH. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de agosto de 1998. Ampliación de medidas provisionales adoptadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de Colombia. Caso Álvarez y otros.
Corte IDH. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de julio de 2000. Ampliación de medidas provisionales solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de la República de Colombia. Caso Álvarez y otros.
Corte IDH. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de octubre de 2000. Ampliación de medidas provisionales solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de la República de Colombia. Caso Álvarez y otros.
Corte IDH. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de diciembre de 2007. Medidas provisionales respecto de la República de Colombia. Asunto Álvarez y otros.
Corte IDH. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de marzo de 1998. Medidas provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Caso Clemente Teherán y otros.
Corte IDH. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de octubre de 2000. Medidas provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de Colombia. Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó.
Corte IDH. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de diciembre de 2007. Medidas provisionales respecto de Colombia. Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó.
Corte IDH. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de junio de 2017. Medidas provisionales respecto de la República de Colombia. Asunto Comunidad de Paz de San José de Apartadó.
Corte IDH. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de diciembre de 2007. Medidas provisionales respecto de la República de Colombia. Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó.
Corte IDH. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de mayo de 2010. Medidas provisionales respecto de la República de Colombia. Asunto de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó.
Corte IDH. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de junio de 2011. Medidas provisionales respecto de la República de Colombia. Asunto de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó.
Corte IDH. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de febrero de 2005. Medidas provisionales respecto de Colombia. Caso de la Masacre de Mapiripán.
Corte IDH. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de julio de 2004. Solicitud de medidas provisionales presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de la República de Colombia. Caso 19 Comerciantes (Sandra Belinda Montero Fuentes y otros).
Corte IDH. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de abril de 2006. Solicitud de medidas provisionales respecto de la República de Colombia. Caso 19 Comerciantes (Sandra Belinda Montero Fuentes y familiares, Salomón Flórez y familiares, Luis José Pundor Quintero y familiares y Ana Divia Quintero Pundor y familiares).
Corte IDH. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de febrero de 2007. Solicitud de medidas provisionales respecto de la República de Colombia. Caso 19 Comerciantes (Sandra Belinda Montero Fuentes y familiares, Salomón Flórez y familiares, Luis José Pundor Quintero y familiares y Ana Divia Quintero Pundor y familiares, Wilmar Rodríguez Quintero y familiares, Yimmy Efraín Rodríguez Quintero y familiares).
Corte IDH. Resolución de 12 de mayo de 2007. Solicitud de medidas provisionales respecto de la República de Colombia. Caso 19 Comerciantes (Sandra Belinda Montero Fuentes y familiares, Salomón Flórez y familiares, Luis José Pundor Quintero y familiares y Ana Divia Quintero Pundor y familiares, Wilmar Rodríguez Quintero y familiares, Yimmy Efraín Rodríguez Quintero y familiares).
Corte IDH. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de junio de 2011. Medidas provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de la República de Colombia. Caso del Pueblo Indígena Kankuamo.
Corte IDH. Resolución de 21 de noviembre de 2011. Medidas provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de la República de Colombia. Caso del Pueblo Indígena Kankuamo.
Corte IDH. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de mayo de 2014. Solicitud de medidas provisionales presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de Colombia. Asunto Danilo Rueda.
MILENA LILIANA RODRÍGUEZ TAMAYO
Criterios de procedibilidad de las medidas de protección en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos
INTRODUCCIÓN
El Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) se ha establecido como un medio para resolver y atender aquellas situaciones en las que se transgreden masiva y sistemáticamente los derechos humanos. Este surge dentro del marco de la Organización de Estados Americanos (OEA) y se consolidó con base en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana de los Derechos Humanos (CADH). Así, el fundamento del Sistema Interamericano plantea una alternativa internacional para salvaguardar, velar, garantizar y proteger los derechos humanos.
A lo largo de los años, si bien el Sistema se ha enriquecido con una jurisprudencia cada vez más amplia, esto no ha evitado que aún se presenten distintos desafíos o situaciones de violaciones masivas de derechos humanos. De allí que el Sistema haya hecho énfasis en la importancia y necesidad de las medidas de protección. Al respecto González haya señalado:
Al igual que en la jurisdicción interna, en los procesos internacionales a menudo una de las partes solicita ciertas medidas a fin de preservar […] determinados bienes o derechos en litigio, estando pendiente la sentencia final. […] Estas medidas cumplen una función “cautelar” ya que su objeto es proteger bienes o derechos y tienen un carácter “provisional”, dado que dejan de surtir efectos una vez dictado el fallo que pone fin al asunto. […] De ahí que se le[s] denomine medidas provisionales o cautelares según se ponga énfasis en un aspecto o en otro1.
En este contexto, el Sistema Interamericano ha previsto una serie de mecanismos e instrumentos que se les deben reconocer a ciertas personas de forma preliminar cuando estas se vean seriamente amenazadas en los derechos que la Convención Americana protege. Estos instrumentos son considerados como medidas de protección, toda vez que buscan salvaguardar y proteger a las personas de daños irreparables frente a situaciones de extrema gravedad y urgencia2.
En este sentido, las medidas de protección constituyen una institución jurídica internacional que es determinante para el respaldo y aplicabilidad de las decisiones que buscan asegurar que los derechos de las personas amenazadas se mantengan intactos hasta tanto el órgano internacional tome una decisión de fondo; lo que garantiza a su vez el objeto del proceso y evita que las personas sufran daños graves e irreparables. De este modo, se hace necesario analizar los componentes determinantes al momento de reconocer estas medidas de protección, componentes que, se anticipa, son la gravedad, la urgencia y la irreparabilidad de los daños.
Así las cosas, el objetivo de este trabajo es estudiar y analizar teórica y jurisprudencialmente los criterios de procedibilidad de las medidas de protección en sede del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Ello a fin de establecer un concepto que no solo reúna todos los aspectos desarrollados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), sino que también incorpore aquellos que se destaquen en la jurisprudencia de otros organismos internacionales como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Corte Africana de Derechos Humanos.
Para analizar el tema de esta investigación y llegar a conclusiones objetivas y serias fue indispensable utilizar una metodología de tipo descriptivo y documental que, a través de un enfoque cualitativo y la aplicación del método deductivo, permitió analizar el desarrollo doctrinal, jurisprudencial y normativo de la institución jurídica de las medidas de protección, especialmente en cuanto a sus elementos o criterios constitutivos. Asimismo, para conservar una visión holística del tema de investigación fue necesario realizar un estudio comparativo en el que se pudo identificar las características, la finalidad y el alcance de cada uno de los elementos o criterios que se deben atender al momento de reconocer una medida de protección.
Es de resaltar que en el primer acápite de este trabajo se desarrolló un estudio acerca de la tesis jurídica predominante en las resoluciones de la Corte Interamericana respecto de los elementos de gravedad, urgencia y daño irreparable; para ello, se analizaron sesenta providencias, y de ellas se extrajeron los postulados y argumentos jurídicos que estas aportan para la conceptualización y el dimensionamiento de los elementos señalados.
El segundo acápite de este trabajo se enfocó hacia un análisis comparado en el que se estudiaron el desarrollo, visualización, previsión y conceptualización de los criterios de procedibilidad de las medidas de protección de conformidad con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Corte Africana de Derechos Humanos y la doctrina jurídica. Por lo anterior, fue preciso el análisis de las distintas providencias emitidas por el Tribunal Europeo y la Corte Africana o de sus respectivas comisiones, resaltando los aportes que estas han hecho para la comprensión de los elementos de las medidas de protección. Adicionalmente se relacionó y comparó toda esta información con lo dispuesto por la Corte Interamericana.
El acápite tercero de este trabajo se dirigió hacia la concreción y relación de toda la información que ha sido recolectada en torno a los elementos de las medidas de protección, realizando apreciaciones y recomendaciones que sintetizan la información y que exponen de forma detallada las conclusiones a las que se llegó con esta investigación.
1. ANÁLISIS DE LOS CRITERIOS DE GRAVEDAD, URGENCIA Y DAÑO IRREPARABLE CON BASE EN LAS RESOLUCIONES DE LA CORTE INTERAMERICANA
En este acápite se pretende abordar el desarrollo jurisprudencial de los criterios de gravedad, urgencia y daño irreparable en el reconocimiento de las medidas de protección a partir de lo dispuesto en las resoluciones de la Corte Interamericana. Para ello es necesario tener claridad acerca del concepto y finalidad de las medidas de protección que, según Vajic, son ese conjunto de herramientas que tienen por propósito el detener, posponer o suspender la ejecución de las decisiones o actos que puedan perjudicar el resultado de los procedimientos adelantados hasta que lleguen a su resolución final, o bien que afecten o pongan en peligro los derechos de las víctimas3. En otras palabras, son medidas que buscan garantizar los derechos de las partes hasta tanto se emita una resolución que defina el asunto, que garantice la efectividad de la jurisdicción internacional y que sirva como medida preventiva que resguarde los derechos humanos de los peticionarios.
En el mismo sentido, Asdrúbal ha señalado que “[l]as medidas cautelares, asegurativas, precautelarías, provisionales, o bien conservativas, son la expresión concreta de un principio general de derecho procesal que ordena garantizar el equilibrio de las partes en todo litigio y permite que la jurisdicción realice, en la práctica, las consecuencias de la responsabilidad sujeta al contradictorio”4.
Con esta visión, lo que se pretende indicar es que las medidas de protección lo que buscan es la conservación del statu quo de algunos procedimientos, decisiones o acciones que puedan ocasionar un daño irremediable e irreparable. Ruiz-Chiriboga plantea que las medidas de protección de la Corte IDH son instrumentos que buscan la promoción, observancia y protección de los derechos humanos, y que estos instrumentos se hallan implícitos en cada tribunal internacional cuando conoce sobre cada caso concreto. Además, argumenta el señalado autor que las medidas de protección son herramientas que sirven para dar sentido ontológico a las decisiones finales como aquellos eventos en los que se solicita la suspensión de un fallo de ejecución de una persona, cuando se advierte una violación al debido proceso o para salvaguardar la integridad de las pruebas, cuando se adelantan protocolos de protección de testigos, abogados o protección de pruebas5.
Ahora bien, entre los años 2007 y 2019 la Corte Interamericana profirió 60resoluciones de medidas provisionales respecto del Estado colombiano, las cuales tienen relación con 17 casos sometidos a su estudio6. El 50% de esas resoluciones abordaron el fondo de las peticiones, casi siempre concediendo la protección requerida; en los casos restantes las decisiones tuvieron por objeto convocar a audiencias públicas, levantar las medidas previamente concedidas y, en menor proporción, desestimar las solicitudes formuladas por los presuntos beneficiarios.
Así pues, es a partir de esta muestra que se puede entrar a determinar en cuántas de esas resoluciones se define con claridad el alcance de los criterios de urgencia, gravedad y daño irreparable. Se aprecia que, a pesar de que en todos los casos se mencionan los criterios para la imposición o mantenimiento de medidas, y se indica que estos deben coexistir, no se describe cuáles de los hechos alegados se consideran graves, urgentes o pueden constituir un posible daño irreparable, como tampoco se señala con claridad el alcance de dichos criterios.
Frente a este tema, la Corte IDH señaló:
Que el artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: I) extrema gravedad; II) urgencia, y III) que se trate de evitar daños irreparables a las personas. Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal. Del mismo modo, las tres condiciones descritas deben persistir para que la Corte mantenga la protección ordenada. Si una de ellas ha dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de continuar con la protección ordenada (4)7.
En otras palabras, la gravedad, la urgencia y la irreparabilidad del daño constituyen condiciones esenciales para el reconocimiento de las medidas de protección. Sin embargo, si una vez declaradas estas medidas se percibe que alguna de las señaladas condiciones fue superada, corresponde al tribunal evaluar la conveniencia de continuar con la vigencia de ellas. A renglón seguido se realiza un breve recorrido por las afirmaciones que la Corte IDH ha hecho respecto de los criterios de procedibilidad de las medidas provisionales.
1.1. GRAVEDAD
En cada uno de sus pronunciamientos de fondo acerca de las medidas provisionales, la Corte IDH ha traído a colación el criterio de gravedad, pero en ninguno de ellos se ha definido con claridad su alcance. Por el momento, lo único claro en torno al asunto de la gravedad es que la Corte lo relaciona de forma directa con el acervo probatorio, que la carga de la prueba puede invertirse en ciertos eventos, que hay situaciones que no califican como graves y que en algunas circunstancias se exige que la misma sea extrema.
El concepto de gravedad es tan pobremente desarrollado en las resoluciones que termina siendo labor del lector establecer lo que la Corte considera como tal. De este modo, tras una lectura minuciosa se pudo llegar a la conclusión de que, según el criterio de la Corte, la gravedad se establece de acuerdo con el acervo probatorio aportado o referenciado en la solicitud de medidas; el cual es analizado en un contexto amplio, donde entran en juego factores como los antecedentes, el contexto histórico, la actividad a la que se dedican los peticionarios, el origen, tipos y reiteración de las amenazas, así como la materialización de las mismas, entre otros.
Esta tesis es soportada por el tribunal interamericano en argumentos jurídicos como el de que,
… para determinar si la situación de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables existe o persiste, la Corte puede valorar el conjunto de factores o circunstancias políticas, históricas, culturales o de cualquier otra índole que afectan al beneficiario o lo colocan en una situación de vulnerabilidad en un determinado momento y lo exponen a recibir lesiones a sus derechos. Esta situación puede crecer o decrecer en el tiempo dependiendo de un sinnúmero de variables, pero como fue señalado, únicamente las situaciones extremas y urgentes merecerán protección mediante medidas provisionales8.
Idea que es reforzada en la resolución del 4 de marzo de 2011 donde la Corte manifiesta que “la extrema gravedad de la amenaza se debe evaluar en función del contexto específico, siendo evidente que si derechos fundamentales como la vida y la integridad física se encuentran comprometidos por dicho tipo de amenaza se está, en principio, ante un contexto que amerita considerar la adopción de medidas de protección”9.
En las providencias estudiadas se hallaron cinco resoluciones que establecen cuáles de las situaciones relacionadas en el acervo probatorio por parte de los solicitantes pueden ser consideradas como graves10. Por ejemplo, para la Corte el asesinato de un beneficiario de medidas provisionales es un hecho que se debe considerar como grave11. Asimismo, califica como grave “un ataque con balines en contra del lugar donde habita el señor Danilo Rueda y donde labora parte de su familia, impactando en los vidrios de seguridad”12. Así las cosas, se puede resaltar que uno de los argumentos empleados para determinar si una amenaza es grave o no es si se pone en peligro o riesgo serio los derechos a la vida y/o a la integridad personal13.
En relación con este aspecto probatorio, cabe decir que en las resoluciones también se evidencia que, si bien la carga de la prueba en la solicitud de medidas provisionales la tiene el peticionario, en algunos casos la Corte aplica lo que ha denominado como una presunción ante las necesidades de protección. Esto se puede ver en la resolución del 19 de noviembre de 2009 en donde se establece:
El estándar de apreciación prima facie en un caso y la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección han llevado a esta Corte a ordenar medidas en distintas ocasiones. Sin embargo, a fin de mantener las medidas, es necesario que subsista la situación de extrema gravedad y urgencia y la necesidad de evitar daños irreparables, por lo cual, ante los requerimientos de la Corte para evaluar el mantenimiento de las mismas, dicha información debe estar debidamente acreditada y fundamentada14.
Esta presunción se describe mejor en la resolución del 2 de mayo de 2014 dentro del asunto Comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó, en la cual se afirma:
… en situaciones que, prima facie puedan tener como resultado una afectación grave y urgente de derechos humanos, se debe hacer una valoración del problema planteado, la efectividad de las acciones estatales frente a la situación descrita y el grado de desprotección en que quedarían las personas sobre quienes se solicitan medidas en caso de que éstas no sean adoptadas. Para lograr este objetivo es necesario que la Comisión Interamericana presente una motivación suficiente que abarque los criterios señalados y el Estado no demuestre en forma clara y suficiente la efectividad de determinadas medidas que haya adoptado en el fuero interno. Asimismo, para la adopción de medidas provisionales, el Tribunal ha tomado en cuenta que, después de implementado un esquema de protección, hayan surgido nuevas amenazas en perjuicio de los propuestos beneficiarios, señalando que la protección internacional puede jugar un papel importante en reforzar la protección que se viene brindando a nivel interno en casos de extremo riesgo, generando un cuidado y especial atención respecto a la situación de aquéllos15.
Ahora bien, aun cuando la Corte no se encarga de aclarar con suficiencia qué se entiende por grave, sí dice que hay situaciones que no pueden ser consideradas como graves. Así ocurre en la resolución del 22 de mayo de 2013, en el asunto Comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó, en donde señala:
… una supuesta falta de investigación por parte de un Estado no necesariamente constituye una circunstancia de extrema gravedad y urgencia que amerite el mantenimiento de las medidas provisionales. Además, el deber de investigar en ciertas ocasiones puede prolongarse por un período considerable de tiempo, durante el cual la amenaza o riesgo no necesariamente se mantiene extrema y urgente16.
Además de lo relativo a la importancia del acervo probatorio en la determinación de la gravedad, la Corte también ha resaltado que para el reconocimiento de las medidas de protección se requiere que la gravedad sea extrema, es decir, debe ser del grado más intenso o elevado17. No obstante, este enunciado crea todo tipo de dudas en cuanto a los criterios o formas en que se determinan los niveles o la intensidad de la gravedad, toda vez que, si bien la Corte menciona esta exigencia, no la desarrolla en ninguna de sus resoluciones.
1.2. URGENCIA
Tratándose del asunto de la urgencia, la situación no es diferente a la descrita sobre el criterio de gravedad, es decir, no es mucho lo que de manera clara y expresa han dictado las resoluciones de la Corte Interamericana. Solo cinco de las resoluciones leídas dan luces sobre el criterio de urgencia18. Además de ser un número realmente bajo el de los pronunciamientos de esta corporación que abordan esta noción, las que lo desarrollan lo hacen apenas de manera somera. Tanto es así que es válido afirmar que solo una de ellas se aproxima al tema, y que no lo hace de manera suficientemente amplia y clara.
Dentro de las pocas resoluciones que hacen alusión a la definición de la urgencia se resalta la del 4 de marzo de 2012, en el asunto Mery Naranjo y otros, en la cual la Corte recuerda que la urgencia requerida para la adopción de medidas provisionales se refiere a situaciones especiales y excepcionales que requieren y ameritan acciones y respuestas inmediatas orientadas a conjurar o evitar la materialización de una amenaza. Se trata de circunstancias que por su propia naturaleza suponen un riesgo inminente y de las cuales deriva la necesidad y premura de una respuesta inmediata para remediarlas. Esto supone, por un lado, el carácter inmediato de la urgencia, y por otro lado, el carácter temporal de la misma, en la medida en que dentro de este criterio se evidencian situaciones excepcionales de peligro o riesgo y que requieren de una repuesta oportuna so pena de la materialización de un daño19. De lo anteriormente enunciado, se pueden extraer ciertos elementos que según la Corte le darían la calidad de urgente a una circunstancia. El primero de ellos es que para la Corte se requiere que estemos frente a una situación especial y excepcional. Al respecto es importante señalar que el concepto sigue dejando mucho a la interpretación y a la subjetividad, puesto que no se describe cuándo, cómo o por qué una situación ha de considerarse especial o excepcional, y eso hace que nos planteemos ciertos interrogantes: ¿si una persona es sujeto de constantes amenazas, esta situación debe considerarse excepcional o al ser reiterativa podría tomarse como una situación común o normal?, ¿la medición del criterio obedece a parámetros cuantitativos o cualitativos?
El segundo elemento es que dicha situación suponga por su propia naturaleza un riesgo inminente. Este es quizás un elemento que no puede ser visto de manera independiente, porque de lo inevitable, inmediato e imperioso de una situación es que se puede colegir la inminencia de un riesgo, pero como consecuencia de esto es que deducimos la urgencia de enfrentar y neutralizar una situación de amenaza20. El riesgo inminente, o, como la Corte lo denomina en otras resoluciones, riesgo real, es una noción que es declarada y considerada por esta corporación luego de un análisis del material probatorio aportado en cada caso, la calidad de la amenaza, su origen, la calidad que ostenta el sujeto amenazado, etc.
El tercer y último elemento extraído de lo dicho por la Corte hace referencia al tema de la inmediatez, esto es, al término o plazo que se tiene para enfrentar una situación puesto que de no hacerlo en el menor tiempo posible se estaría frente a una situación de peligro. Esta corporación manifiesta al respecto que “el carácter urgente implica que el riesgo o [la] amenaza involucrados sean inminentes, lo cual requiere que la respuesta para remediarlos sea inmediata21.
En este sentido, es válido decir que cuando la Corte manifiesta “que requieren y ameritan acciones y respuestas inmediatas orientadas a conjurar la amenaza”22parece estar indicando que, si la amenaza es de tal grado que es necesario intervenir de manera inmediata para hacer cesar sus efectos, entonces cumple con los requisitos para ser considerada como urgente. Si esto se analiza con cuidado se debe decir que en su mayoría las amenazas requieren acciones para conjurarlas, y no siempre tenemos cómo determinar con certeza si la respuesta o acción debe ser inmediata.
1.3. DAÑO IRREPARABLE
De los tres requisitos de procedibilidad este es el menos desarrollado por la Corte Interamericana: solo se encontraron cuatro referencias directas a este asunto en las resoluciones analizadas, y en dichas menciones no se aclara su contenido23.
Respecto al daño, lo primero que hay que recalcar es que todo el trabajo que hace la Corte en el estudio y decreto de las medidas provisionales va siempre encaminado a evitar que el daño se materialice; por tanto, la probabilidad de realización es uno de los elementos condicionantes que se debe analizar para proceder a decretar las medidas provisionales. Sin embrago, la posibilidad de materialización no es el único componente objeto de análisis, puesto que también ha de tenerse en cuenta que el daño debe contar con otra condición especial, y es que sea irreparable. Estos dos puntos son apreciables en los eventos en que la Corte señala que “en cuanto al daño, debe existir una probabilidad razonable de que se materialice y no debe recaer en bienes o intereses jurídicos que puedan ser reparables”24.
Conforme a lo anterior, no se establece una fórmula, condición o requisito que se deba cumplir para considerar que un daño tenga una probabilidad razonable de ocurrencia, en tanto es un tema altamente subjetivo y la poca información suministrada por la Corte impide tener certeza sobre qué es lo que se tiene en cuenta al momento de fallar.
Ahora bien, es un poco más fácil determinar lo que se refiere al carácter irreparable del daño, puesto que está motivado por la naturaleza del derecho posiblemente afectado y el determinar y evaluar si con la vulneración de este se puede llegar a ocasionar un daño irreparable. Hay derechos que permiten hacer ese análisis de manera menos compleja que otros, pues es indiscutible que una lesión al derecho a la vida conlleva implícitamente un daño irreparable, tal como se aprecia en la resolución del 7 de junio de 2011 dentro del asunto del Pueblo Indígena Kankuamo, en donde la Corte establece:
… el carácter irreparable del daño que se podría producir a los derechos a la vida e integridad personal de los familiares de la beneficiaria María del Socorro Mosquera Londoño, se evidencia prima facie del asesinato del niño Lubin Alfonso Mosquera, el cual presuntamente habría sido agredido y amenazado con anterioridad a su muerte por agentes estatales, situación que también supuestamente han sufrido otros familiares de dicha beneficiaria25.
Pero hay situaciones en las que no es tan fácil determinar si el daño a ese derecho tiene la condición de ser irreparable o no, y es allí donde se pueden presentar ciertos inconvenientes. Incluso se puede decir que lo que es irreparable para unos es reparable para otros, lo que se convierte en un foco de interpretaciones subjetivas frente a hechos que deberían tener un estándar.
Por último, en el caso Álvarez y otros se encuentra una categorización del riesgo potencial y concreto, en donde el primero equivale a la simple puesta en situación de amenaza de la integridad y la vida de las personas, mientras que el riesgo concreto, además de esta amenaza, implica una probabilidad más que razonable de la inminente materialización del daño. Esta distinción permite establecer que hay dos tipos de riesgo pero que solo es considerado como relevante para dictar una medida el que tiene la calidad de ser concreto. Al respecto, la Corte dispuso que “el hecho de que el hermano de un expresidente sea mencionado en una denuncia penal no constituye per se una situación de extrema gravedad y urgencia. El riesgo potencial no alcanza el umbral de un riesgo concreto”26.
Así las cosas, se tiene que no hay claridad suficiente frente al concepto, contenido y forma de definición de los criterios o elementos que de manera reiterativa menciona la Corte y que de acuerdo a su Reglamento son exigidos para poder decretar una medida provisional. De acuerdo con el tribunal interamericano, la gravedad, urgencia e irreparabilidad del daño deben concurrir para que se decrete la medida y para que se mantenga.
Sin embargo, como se acaba de exponer, no existen nociones claras acerca del contenido de dichos conceptos, lo que conduce a que sea el criterio subjetivo del Presidente de la Corte o sus integrantes el que prevalezca. Situación que en determinados eventos podría conllevar violaciones de derechos fundamentales como la igualdad, toda vez que frente a casos con situaciones similares se podrían tomar decisiones abiertamente diferentes, trayendo consecuencias altamente negativas para quien solicite la medida.
Por tal motivo, es importante definir de la manera más clara posible los tres criterios de procedibilidad de las medidas de protección. Para tal efecto, es conveniente adelantar una revisión de lo que se ha dicho al respecto en otros escenarios judiciales y entre los doctrinantes para, a partir de allí, trazar algunos derroteros más claros que dirijan hacia el establecimiento de una tesis jurídica que defina tales criterios.
2. OTROS ESCENARIOS JUDICIALES Y DOCTRINALES FRENTE A LOS CRITERIOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
A fin de conservar una visión holística del tema de investigación y tener argumentos más amplios acerca del desarrollo, alcance y concepción de los elementos constitutivos de las medidas de protección, en este acápite se abordan los elementos o criterios de procedibilidad para el reconocimiento y ejecución de las medidas de protección de la Corte Interamericana. Lo anterior a partir de las nociones, argumentos, líneas y planteamientos de la Corte Africana de Derechos Humanos y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, instituciones internacionales que fueron seleccionadas no solo por constituir un referente internacional en materia de derechos humanos, sino también por ser instituciones con un esquema muy similar al de la Corte Interamericana.
Asimismo, será consultada la doctrina jurídica internacional a fin de ofrecer una visión más amplia acerca de los criterios de procedibilidad estudiados. Al hablar de los elementos o criterios de procedibilidad de las medidas de protección en el marco de la Convención Americana y respecto de su desarrollo doctrinal se debe resaltar que todos estos responden a una finalidad esencial que determina la visión teleológica de las medidas de protección, a saber, la garantía a los derechos.
Es importante aclarar que, aunque este trabajo haga especial énfasis en las medidas provisionales dentro de la categoría de las medidas de protección, en los organismos que se consideran a continuación no se diferencian las medidas cautelares de las medidas provisionales, sino que el primer término encierra a ambos. De allí que, cuando el Tribunal Europeo y la Corte Africana se refieren a las medidas cautelares, se hace referencia también a las medidas provisionales.
2.1. SEGÚN EL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
Es necesario resaltar que este organismo internacional no desarrolla en su jurisprudencia y manuales los elementos de urgencia, gravedad y daño irreparable de forma concreta. Sin embargo, a diferencia de la Corte Interamericana, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) brinda un poco más de recursos para establecer el contenido de estos conceptos a partir de sus pronunciamientos. Ello no quiere decir que se encuentren pronunciamientos claros al respecto, ya que, al igual que en el caso de la Corte Interamericana, estos elementos son abordados de forma integrada y generalizada, lo que dificulta el determinar con precisión el alcance de cada uno de ellos.
De igual forma, es de recalcar que, si bien el Tribunal Europeo establece la posibilidad de que se declaren medidas cautelares, tal como lo dispone el artículo 39 de su Reglamento, lo cierto es que en todo el articulado de este no se desarrollan los criterios que se deben tener en consideración para que estas medidas puedan proceder. Allí es donde la jurisprudencia de la misma corporación entra a ampliar el contenido de estos criterios.
El Tribunal Europeo ha señalado que las medidas cautelares solo pueden decretarse cuando se demuestra que existe peligro o riesgo de ocurrir daños irreparables que sean abiertamente contrarios a lo dispuesto en la Convención Europea sobre Derechos Humanos. En este sentido, el Tribunal plantea que el daño irreparable es aquel en el que se comprueba que existen hechos y circunstancias que ponen en un riesgo real derechos que no son posibles de reparar27.
El TEDH establece que el daño irreparable mantiene un vínculo con el objeto de las medidas cautelares, esto es, el mantenimiento del statu quo. Según este criterio o elemento, lo que se busca es garantizar que el Tribunal analice y estudie real y efectivamente el caso sometido a su juicio, protegiendo los derechos del demandante y asegurando que la decisión final tendrá efectos útiles y que su cumplimiento será posible28.
Para tener una mayor claridad acerca de la irreparabilidad de los daños es importante resaltar lo señalado por Tribunal respecto a que:
Cualquier Estado que esté suscrito al Convenio Europeo y en relación con el cual se hayan adoptado medidas provisionales para evitar un daño irreparable a la víctima de una presunta violación debe cumplir con la adopción de tales medidas y abstenerse de cualquier acto u omisión que pueda menoscabar la autoridad y efectividad de la sentencia final29.
A partir de esta disposición el Tribunal fijó el criterio según el cual en los casos de extradición o expulsión también será posible la declaración de medidas cautelares siempre y cuando se demuestre la existencia de un riesgo real de que se puedan materializar daños potenciales e irreparables, en el caso concreto en contra de la vida y la integridad personal, o que contravengan lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención, el cual dispone que “nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes”30.
En cuanto a la urgencia, aun cuando no se refiere a este criterio concretamente, de la jurisprudencia de este Tribunal se infiere que la urgencia es la existencia de un riesgo inminente que, de no ser atendido con inmediatez, podría generar daños irreparables31. La urgencia, en las nociones y decisiones del Tribunal Europeo, es concebida como el requerimiento ágil y efectivo de un pronunciamiento consustancial del TEDH sobre las medidas cautelares por advertir un daño grave e irreparable de carácter real e inminente que amenaza la continuidad del procedimiento y que no puede esperar hasta la decisión de fondo.
En este sentido, no supone únicamente la existencia de un daño futuro, sino que deben preverse las circunstancias para afirmar que este daño se podría materializar en la brevedad o en un lapso corto32. Con todo ello, el solicitante deberá aportar los medios probatorios necesarios para demostrar la ocurrencia de hechos y/o circunstancias que demuestren la necesidad de que el TEDH se pronuncie en tiempos extremadamente breves a fin de salvaguardar unos derechos irreparables.
Ahora bien, en cuanto a la gravedad, de acuerdo con la jurisprudencia del TEDH, se refiere a aquellas situaciones excepcionales que afectan o amenazan realmente el núcleo esencial de los derechos convencionales o la dignidad humana de las personas, y por lo general el alcance de este criterio se traduce en un riesgo serio contra la integridad física de las personas, ligado al derecho a la vida. En este sentido, es de resaltar que la jurisprudencia del Tribunal, en los demás casos en que reconoce medidas cautelares, lo hace frente al derecho a la vida y muy excepcionalmente en casos de derecho a la vida privada y la familia33.
Para entender mejor el alcance de la gravedad es necesario que dentro de este criterio se atienda a las circunstancias de amenaza a la vida, que por lo general se han relacionado con aquellos casos en los que existe una orden de extradición con pena de muerte en otro país. Sin embargo, estas circunstancias suelen ser fácilmente superables por cuanto las autoridades de esos países tienden a comprometerse a respetar el derecho a la vida hasta tanto el Tribunal tome una decisión de fondo sobre el caso34.
Otros eventos son los casos en los que los solicitantes padecen de enfermedades graves y que de ser extraditados podrían ver afectada seriamente su salud o verse privados de medicamentos que les son esenciales, en cuyo caso el TEDH realiza un riguroso estudio de la condición de salud, el impacto que podría generarse de adelantarse o no las medidas demandadas, el progreso de la enfermedad y la dependencia, entre otros factores asociados35.
De igual forma, otros casos en los que son reconocidas las medidas de protección por su incidencia directa con el derecho a la vida, son las situaciones de malos tratos. En estos supuestos los solicitantes aducen que con las medidas de extradición o expulsión quedan expuestos a un riesgo inminente y real de ser tratados de manera arbitraria y denigrante, esto es, ser colocados en una prisión sin atención alguna, sufrir violaciones sexuales, mutilaciones, maltrato físico y psicológico, entre otros36.
Con menor frecuencia, otros eventos en los que se han declarado medidas cautelares y se han comprobado daños graves (criterio de gravedad) tienen relación con la agresión o amenaza a derechos como aquellos a no ser esclavizados, a la vida íntima, a la familia, al proceso justo y al acceso a la justicia. El primero de los eventos se justifica por afectar la dignidad humana, frente a la familia y vida privada, y lo hace cuando se pretende la separación de sus progenitores o la separación de familias en estado de vulnerabilidad, como en el caso de los niños, ancianos y/o personas en condición de discapacidad37. Finalmente, en lo relativo al derecho a un proceso justo y al acceso a la justicia, el daño grave se materializa en los eventos en que la vulneración al debido proceso o a los preceptos procesales afecta el derecho sustantivo de la vida38.
Como se ha podido denotar, de acuerdo a lo planteado por el TEDH, las medidas cautelares solo podrán ser reconocidas en aquellos eventos en los que se logre demostrar que en ausencia de ellas se enfrentaría un riesgo y una amenaza real, grave e inminente que podría ocasionar daños irreparables. Además, el Tribunal ha sido enfático en que el reconocimiento de las medidas cautelares debe estar supeditado al desarrollo del proceso judicial y la obtención de una decisión final efectiva y útil39.
Como se puede apreciar, el Tribunal Europeo mantiene una tesis jurídica bastante similar a la desarrollada en la Corte Interamericana, en cuanto en ambas corporaciones la gravedad y la urgencia son evaluadas a partir de la amenaza y peligro inminente en el que se encuentran principalmente los derechos a la vida y a la integridad personal. En cuanto a la irreparabilidad de los daños, tanto en la Corte Interamericana como en el Tribunal Europeo está concebida idealmente como la imposibilidad de ser reparados.
Con todo esto, mientras que el Tribunal Europeo da muchas más luces acerca de los elementos de las medidas de protección, y la Corte Interamericana es más reservada en la concepción de estos elementos, lo cierto es que ambos organismos han mantenido un sentido teleológico similar respecto de las medidas de protección, que no es otro que el de evitar que se ocasionen daños potenciales y concretos.
2.2. SEGÚN LA CORTE AFRICANA DE DERECHOS HUMANOS Y DE LOS PUEBLOS
Antes de abordar el desarrollo que se ha realizado en la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos acerca de los criterios de gravedad, urgencia y daño irreparable al reconocer medidas de protección, es de resaltar que en esta institución la declaración de medidas cautelares es una facultad exclusiva de la Corte. No obstante, su Comisión, por interpretación extensiva del artículo 46 de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, ha venido adoptando medidas de protección en situaciones de extrema urgencia a fin de evitar la materialización de daños irreparables a las personas que han sido víctimas, con la salvedad de que estas medidas no implican criterios de prejuzgamiento40.
De acuerdo con el artículo 27 del Protocolo de la Carta Africana, la Corte Africana –al igual que la Corte Interamericana y el Tribunal Europeo– está facultada para establecer medidas de protección cuando estas sean necesarias para impedir la ocurrencia de daños irreparables en situaciones de extrema urgencia y gravedad41. No obstante, a diferencia de la Corte Interamericana y el Tribunal Europeo, en la Corte Africana estas medidas de protección no tienen definido su carácter obligatorio o vinculante, pese a que se estime inicialmente que, en efecto, son de carácter obligatorio.
En el marco de la Corte Africana han sido 60 en total los casos en los cuales este organismo ha reconocido medidas provisionales. Esta Corte aplica este tipo de medidas en virtud del artículo 27 del Protocolo de la Carta Africana, en donde se prevén únicamente para casos de extrema gravedad, urgencia y para proteger a las personas de daños irreparables42.
Al respecto la Corte, haciendo una remisión directa a los criterios de urgencia y gravedad, ha señalado:
Se observa que la urgencia, consustancial a la gravedad extrema, significa un riesgo real e inminente de que se cause un daño irreparable antes de que ocurra emite su juicio final. Existe una urgencia siempre que los actos que puedan causar daños irreparables puedan ocurrir en cualquier momento antes de que el Tribunal dicte un fallo final en el caso43.
Un caso popular al respecto fue el de la Comisión Africana contra Libia, en donde la Corte reconoció que las medidas cautelares deben ser decretadas en situaciones excepcionales de extrema gravedad y urgencia donde sea previsible la ocurrencia de daños irreparables en la esfera de los derechos a la vida y a la integridad física o cuando estas medidas sean necesarias para salvaguardar los intereses de la justicia44. Para evaluar estos criterios, la Corte tuvo en consideración el riesgo de pérdida de numerosas vidas humanas durante el desarrollo del conflicto en Libia, por lo que declaró medidas provisionales inclusive cuando estas no habían sido solicitadas, toda vez que esta situación, en criterio de la Corte, era de extrema urgencia y gravedad por cuanto se encontraba en desarrollo un conflicto armado de fuerza letal en el que era inminente la violación sistemática de los derechos consagrados en la Carta Africana45.
Es de destacar que, en cuanto a la integridad personal, la Corte Africana ha mantenido la tesis de que no son admisibles los malos tratos, los arrestos arbitrarios, las torturas y demás actos que afectan directamente la dignidad humana. Así, en el caso John D. Ouko contra Kenia, la Corte dispuso que las personas que han sido sometidas a torturas no están obligadas a agotar requisitos internos para que se les reconozcan las medidas provisionales. Esto se debe a que en sus condiciones es muy difícil demostrar el maltrato ocasionado por mandato de un Estado, bien sea por temor a represalias o por insuficiencia de medios económicos o de poder, y en tal caso la tortura y el temor a volver a recibir tratos denigrantes constituyen criterios suficientes para demostrar la gravedad, la urgencia y la irreparabilidad de los daños46.
Otro evento en donde se aprecia el alcance de las medidas provisionales respecto de sus elementos es aquel de la medida provisional decretada en el caso de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos vs. República de Kenia. En esta oportunidad se evaluaron las medidas provisionales solicitadas por el grupo étnico Ogiek, quien se consideró amenazado por las distintas medidas de desalojo que había venido adelantando la República de Kenia sobre sus territorios y poblaciones. En esta oportunidad, la Corte Africana consideró que se trataba de una situación urgente y grave en la medida en que, de permitirse el desalojo y las restricciones territoriales, esta comunidad estaría fuertemente amenazada de ser exterminada y perder sus raíces culturales, sociales, económicas y religiosas, así como de sufrir graves afectaciones a los recursos naturales47. Con este caso se extiende el concepto de gravedad y urgencia, en la medida en que la Corte no se limita a la apreciación estricta de la vida, sino que realiza apreciaciones concernientes al estilo y modos de vida, la dignidad, la identidad cultural y la vulnerabilidad de los grupos minoritarios.
Otro ejemplo es el del caso Armand Guehi vs. República Unida de Tanzania, en donde el solicitante fue condenado a muerte por el asesinato de su esposa. Sin embargo, en virtud del debido proceso y el derecho a un juicio justo, la Corte Africana suspendió esta pena hasta tanto evaluara el caso, toda vez que durante el proceso en el que se determinó esta condena el acusado no contó con asistencia lingüística, por lo que no pudo entender la mayor parte del proceso, ni siquiera en las fases críticas del mismo; además, no se le permitió acudir a su consulado ni se le reconocieron sus garantías procesales48.
En este caso, aun cuando la Corte no lo refiere directamente, de la orden de medida provisional se infiere que la urgencia, la gravedad y el daño irreparable se sustentan acá en evitar que de un procedimiento injusto y arbitrario se derive un atentado contra la vida, cuyo valor es inmutable, inalienable e irreparable. Con ello, las personas que se vean amenazadas en su integridad por un proceso dudoso y carente de un debido proceso pueden acudir ante la Corte Africana a fin de que se les suspendan las condenas hasta tanto se examine el caso49.
Así, en la orden de medidas provisionales del 18 de noviembre de 2016 en el caso Crospery Gabriel y otro vs. República Unida de Tanzania, la Corte Africana señaló que los asuntos relativos a las sentencias de muerte son circunstancias de extrema gravedad y urgencia por implicar directamente el derecho a la vida, por lo que se deben evaluar las circunstancias de justicia a fin de evitar un daño irreparable50. Este argumento se aprecia en los casos Ladislaus Chalula vs. República Unida de Tanzania, Tembo Hussein vs. República Unida de Tanzania, y Dexter Eddie Johnson vs. República de Ghana.
Con ello se consolida la tesis de que en los asuntos relativos a penas de muerte, la sola objeción respecto del debido proceso o de los demás derechos inherentes al interés de la justicia, la medida provisional se entenderá como un criterio necesario por la extrema urgencia y gravedad que implica una pena muerte.
En suma, la Corte Africana ha reafirmado que en los casos en que se cohíbe del ejercicio de los derechos al acceso a un abogado, cuando se reciben tratos inhumanos y denigrantes, cuando se impide el acceso a tratamientos y servicios médicos, o cuando se restringe, limita o entorpece el derecho al acceso a los familiares, se configuran situaciones abiertamente contrarias a la integridad física y a la dignidad humana, por lo que se presume la gravedad y urgencia. En estos casos, las medidas provisionales se hacen necesarias para garantizar los derechos e intereses de las partes y de la justicia51.
Un caso particular es el de Charles Kajoloweka contra la República de Malawi, en donde el solicitante señaló que la Corte Suprema de Malawi le estaba exigiendo por todos los medios el pago de las costas de un proceso judicial, pero que debido a su precariedad económica se encentraba imposibilitado de asumir tal cargo hasta tanto no se recuperara económicamente. Y, ante el temor de perder, con la orden de ejecución de las costas, su casa, bienes y pertenencias acudió a la Corte Africana52.
Al respecto, la Corte consideró que privar a una persona de sus bienes y pertenencias esenciales constituye una situación de urgencia y gravedad, de tal modo que de permitir la ejecución indiscriminada de esta orden de ejecución de costas se podría generar un daño irreparable53. Con este caso se extienden mucho más los criterios para la fijación de la urgencia y gravedad de los asuntos, entrando inclusive al campo del patrimonio y la propiedad privada como elementos inherentes a la dignidad humana.
De lo anterior se puede apreciar que en la Sistema Africano de Derechos Humanos los elementos de urgencia, gravedad y daño irreparable están sustentados del mismo modo que en la Corte Interamericana y el Tribunal Europeo, esto es, en razón del reconocimiento de un riesgo de daño potencial e inminente, principalmente, sobre los derechos a la vida y a la integridad personal. Pese a que se trata de un organismo más joven, en el caso de la Corte Africana la jurisprudencia se ha mostrado muy enriquecedora respecto al alcance y desarrollo de los elementos de las medidas de protección, no solo en términos conceptuales sino también sustanciales o materiales.
2.3. SEGÚN LA DOCTRINA JURÍDICA
Pasando a un análisis doctrinal es necesario empezar por las consideraciones del ex juez Cançado Trindade, quien manifestó que no existen requisitos que impidan el reconocimiento y acceso a las medidas de protección de la Corte Interamericana, toda vez que estas cumplen una función preventiva y tutelar; de allí que no se debe exigir el agotamiento de medidas cautelares en sede de la Comisión para poder acudir a la Corte por medidas provisionales. Asimismo, señaló que esto se debe a que la insistencia en la aplicación de medidas cautelares previas puede constituir situaciones potencialmente negativas para las víctimas, al crear obstáculos entre estas y el acceso a la justicia internacional54.
Con este planteamiento, el ex presidente de la Corte IDH, en su salvamento de voto dentro del caso Mery Naranjo y otros vs. Colombia, intentó explicar que lo que se busca es que el reconocimiento de medidas de protección, si bien debe operar de forma paralela a las medidas cautelares, no se convierta en una práctica indiscriminada, sino que estas sean esencialmente reconocidas para salvaguardar los derechos de las víctimas sin truncar su acceso a la justicia. De hecho, tanto es así que este sistema jurídico fue reformado en aras de que las medidas cautelares que reconociera la Comisión lo fueran a través de resoluciones ampliamente sustentadas en las que se reconocieran e identificaran los elementos antes mencionados55.
Atendiendo a este sentido ontológico de las medidas de protección como salvaguarda de los derechos humanos, se tiene que el elemento de la urgencia corresponde a aquella necesidad de evitar los daños irreversibles e irreparables que se les puedan ocasionar a los derechos humanos en caso de no tomarse oportunamente alguna medida de protección56. Este concepto, si bien acertado, puede prestarse para confusión al definir uno de los criterios a partir de otro, que es el daño irreparable.
Así las cosas, una definición más completa la brinda Rodríguez del Rosario, quien expone que la urgencia hace alusión a la inminencia o proximidad de un daño o perjuicio a los derechos protegidos por la Convención Americana. De modo que, de no atenderse anticipadamente el asunto o preverse medios de protección, los derechos pueden verse afectados de tal manera que ni siquiera con una resolución favorable sea posible la restitución real de los derechos57.
En este sentido, la urgencia implica que se actúe de forma inmediata, so pena de ocasionar un daño irreparable. Además, añade el referido autor que la urgencia implica el examen de dos criterios subsidiarios: 1. La existencia de circunstancias, hechos o situaciones de amenaza y agresión que justifiquen el proceder de forma inmediata, y 2. La dimensión temporal, esto es, la proximidad de las amenazas y agresiones58. Galindo Sánchez plantea, de manera complementaria, que la urgencia consiste en la evaluación de las amenazas o riesgos inminentes, y que esta implica el análisis de la oportunidad y temporalidad, y adicionalmente la necesidad de la medida cautelar o provisional solicitada59.
En cuanto a la gravedad, para Carrillo Santarelli este criterio requiere el examen por parte del órgano jurisdiccional del impacto adverso que tuvo la víctima respecto al goce y práctica de los derechos humanos de quien acude a la justicia internacional y cuya conducta puede ser analizada por la CIDH60. Rodríguez del Rosario, por su parte, argumenta que la gravedad se refiere al conjunto de derechos humanos amenazados por una inminente violación que busca ser atenuada, prevenida o superpuesta. Además, añade el autor, para la declaración de una medida de protección no basta con que se aprecien situaciones de gravedad, sino que se requiere de una extrema gravedad con la que los derechos referidos se hallen mayormente amenazados con ser vulnerados, afectados o perjudicados, de modo que ya se ha afectado o mermado el ámbito patrimonial y/o jurídico de las personas61. En otras palabras, la gravedad hace referencia al peligroso impacto negativo que se podría tener sobre derechos protegidos o sobre decisiones jurisdiccionales pendientes con una acción u omisión.
El último elemento o criterio se refiere a la irreparabilidad del daño que constituye la imposibilidad de conservar, restituir, rescatar, proteger o reparar los derechos y bienes jurídicos amenazados por las acciones u omisiones posteriores a la lesión ocasionada62. Según Whattée, la irreparabilidad del daño supone también la imposibilidad de garantizar resultados útiles con las resoluciones judiciales finales. Este autor argumenta que las medidas de protección no solo buscan la protección de los derechos de las personas, sino que también persiguen garantizar que los tribunales internacionales podrán analizar el caso a fondo y que su decisión final surtirá los efectos que se esperan63.
Así, por ejemplo, si no se reconoce una medida cautelar que busca la protección del derecho a la vida del demandante que se encuentra ante una amenaza inminente, y como consecuencia de ello la persona muere, el fallo final no tendrá utilidad alguna, toda vez que el sujeto de esta ya no podrá ejecutarla o gozar de ella. Al respeto, en un análisis del sistema del Tribunal Europeo, Vajic expone que las medidas provisionales o de protección deben atender a una necesidad según la cual se evite la comisión de daños irreparables que puedan ser ocasionados con los actos en cuestión, sustentado por la urgencia de su reconocimiento, con lo que se sustenta la evasión de daños irreversibles64.
Díaz Greco, por su parte, plantea que estas nociones de daño irreparable e inminente están sustentadas, entre otros, en el artículo 39 de la Convención Europea sobre Derechos Humanos, y además expone que de acuerdo a la jurisprudencia del TEDH las medidas provisionales son de carácter excepcional y solamente operan cuando el solicitante demuestra la existencia de un riesgo inminente que pueda generar un daño grave e irreparable. De acuerdo con este autor, el daño irreparable comporta dos perspectivas: la primera es que se trata de un daño que es imposible de reparar, compensar o restituir; la segunda supone que el daño irreparable inutiliza las decisiones o resoluciones judiciales que pongan fin al conflicto, toda vez que ya no será posible el cumplimiento de las mismas al perder el objeto de este por no poderse recuperar o ejercer los derechos afectados65.
Según Díaz Greco, luego de un análisis de las decisiones del TEDH relacionadas con este aspecto, cabe decir que las medidas provisionales no procederían en los eventos en que, si bien el daño es grave, este es temporal y reversible, como en los casos de expulsión (entendida como una medida sancionatoria en la que un extranjero es devuelto a su país de origen) en donde se alega la afectación del derecho a la vida privada y a la familia. Esto por cuanto, si bien hay un daño grave, el demandado, con posterioridad, podrá reconstruir su vida, retomar su libertad, volver al Estado y, en general, restituir estos derechos66. Con ello no se quiere decir que siempre que ocurra una expulsión y se aleguen estos derechos no se reconocerán las medidas provisionales, toda vez que existen circunstancias excepcionales en las que sí deberán der reconocidas.
Bajo estos argumentos se logra apreciar que las medidas cautelares buscan garantizar los derechos de los demandantes, el correcto desarrollo del procedimiento judicial y evitar decisiones superfluas al desaparecer el objeto de estas. En especial, lo que se pretende es evitar la muerte del demandante, que puede verse sometido a malos tratos, tortura, situación delicada de salud, bajo amenaza o cualquier otra condición que atente contra la vida. Esto por cuanto, de materializarse este daño, la resolución final perdería sentido, utilidad y eficiencia67.
Sobre la base de lo expuesto, se aprecia que al reconocer una medida de protección el órgano jurisdiccional debe realizar, de antemano, operaciones lógicas tendientes a verificar que efectivamente la medida a adoptar será empleada para proteger idealmente derechos humanos; que existen una urgencia, una gravedad extrema y un riesgo inminente que ponen en peligro estos derechos, y que de no adoptarse estas medidas se podría generar un daño o perjuicio de carácter irreparable.
Ramírez Laverde, a su turno, plantea que estos elementos constituyen criterios preliminares al otorgamiento de una medida de protección, de modo que se requiere una evaluación razonable en la que se determine si con una acción u omisión se podría configurar un fuerte impacto en derechos protegidos, si la amenaza es inminente y si el daño que se podría generar es de carácter irreparable, esto es, que no se puedan restituir, indemnizar o restaurar los derechos susceptibles de protección. A partir de estos elementos, el autor sustenta que las medidas de protección asumen dos funciones, una tutelar y una cautelar. La primera hace referencia a la necesidad y finalidad de estas medidas, que es la de evitar la ocurrencia de daños o perjuicios irreparables; mientras que con la función cautelar se busca la conservación y preservación de los derechos de las personas hasta tanto se produzca o emita una decisión final por parte del órgano jurisdiccional internacional68.
Un aspecto a resaltar, según Galindo Sánchez, es que los criterios de gravedad y urgencia responden a subelementos como: la intensidad de las amenazas o riesgos, el origen de las mismas, denuncias realizadas, medidas ya otorgadas, proximidad y cronología de las amenazas; además, se deberá tener en consideración la existencia o no de conflicto armado en los Estados respectivos, la eficacia de sus sistemas judiciales, la declaratoria de estados de emergencia, la existencia de controles políticos y los indicios sobre discriminación y/o desatención a los grupos vulnerables69.
En este sentido, las medidas de protección no están determinadas para un número estricto de personas o grupos, sino que lo están en razón de los derechos vulnerados o amenazados. Además, es de aclarar que, si bien se advierten situaciones de gravedad, urgencia y daño irreparable sobre derechos humanos, esto no significa que la constitución de una medida de protección sea un prejuzgamiento, ya que en estas operaciones no se decide sobre el fondo del asunto.
Conforme a lo expuesto, es importante el hecho de que la jurisprudencia de organismos como el Tribunal Europeo y la Corte Africana, junto con la doctrina internacional, ha facilitado la comprensión del alcance y sentido de los criterios de procedibilidad o elementos de las medidas de protección. Con lo cual ha sido posible ampliar las precarias nociones que ofrece la Corte Interamericana y establecer una tesis según la cual se reconoce a la urgencia, la gravedad y el daño irreparable como elementos para el otorgamiento de las medidas de protección, toda vez que a partir de estos elementos se logra amparar derechos de forma oportuna y anticipada, de modo de evitar daños que no se puedan restaurar. De igual forma, con el análisis de ellos se busca determinar si un daño temido puede ocasionar estragos graves e irreparables o si, por el contrario, este puede esperar hasta una decisión final70.
3. RECONSTRUCCIÓN DE LAS NOCIONES DE GRAVEDAD, URGENCIA Y DAÑO IRREPARABLE
En este acápite corresponde hacer un recuento de la información obtenida a fin de determinar de forma clara y objetiva los aspectos claves de los elementos de la urgencia, la gravedad y la irreparabilidad de los daños en el reconocimiento de las medidas de protección. Para ello se relacionará la información recopilada y se establecerán las conclusiones y recomendaciones respectivas.
En este sentido, es necesario resaltar que en el estudio de la postura jurídica de los distintos organismos internacionales y de la doctrina jurídica en general se pudo determinar que las medidas de protección de que trata esta investigación son una respuesta a situaciones de urgencia y gravedad que puedan generar daños irreparables. Estas medidas se orientan principalmente al reconocimiento, protección y amparo de los derechos humanos de las personas, para lo cual buscan la adopción de acciones que logren suspender, detener o impedir la ejecución de determinadas actuaciones que puedan comprometer, amenazar o afectar grave o seriamente los derechos humanos.
Así las cosas, las medidas de protección adoptan una función tutelar a través de la cual las personas a quienes se amenazan sus derechos humanos cuentan con una alternativa para evitar que estos sigan corriendo peligro y para que no sufran daños graves e irreparables. Entre los casos más comunes se encuentran las situaciones en las que se ha sentenciado a muerte a una persona, o en las que existe un riesgo real de que esta sea sometida a tratos inhumanos, penas crueles o tortura. En estos casos, las medidas de protección buscan salvaguardar un derecho primordial que es la vida, al mismo tiempo que persiguen garantizar el fin ontológico del proceso.
A lo largo de esta investigación se pudo determinar que en todas las fuentes estudiadas se conservan apreciaciones muy similares respecto de los elementos de la urgencia, la gravedad y la irreparabilidad del daño, variando únicamente en la amplitud con la que estos criterios o elementos son abordados. En particular, la Corte Interamericana ha omitido definir o desarrollar estos elementos, limitándose a evaluar si efectivamente los casos a ella sometidos se ajustan a estos criterios o no, sin que haya una mayor profundización acerca del alcance, sentido, conceptualización o demás aspectos inherentes a estos elementos o criterios. Asimismo, es de reconocer que estos son abordados de forma conjunta, lo que dificulta en gran medida la posibilidad de distinguir las características de cada uno de ellos. Ahora bien, se hace necesario pasar a dar una definición propia de cada uno de estos elementos de acuerdo con la información obtenida a lo largo de esta investigación.
3.1. GRAVEDAD
Al hablar de la gravedad se puede decir que este es un criterio en el cual se tienen que evaluar las circunstancias políticas, económicas, culturales, históricas y sociales que afecten al peticionario. De este modo se puede determinar con claridad si se encuentra en una posición de vulnerabilidad y si es propenso a recibir lesiones importantes e irreparables en sus derechos fundamentales (y también en aquellos protegidos por las distintas convenciones o tratados internacionales sobre derechos humanos), lo anterior con base en el acervo probatorio que respalda la solicitud.
Es de aclarar que la gravedad referida debe ser extrema, con lo que se necesita evaluar las situaciones que representen un riesgo concreto. En este sentido es preciso analizar cada caso particular a fin de determinar si existe una amenaza constante, inminente y real que pueda generar lesiones o daños que por su naturaleza no son susceptibles de ser reparados. Situación por la cual se requiere de una respuesta o acción temprana, rápida, preventiva o tutelar por parte del organismo jurisdiccional.
En otras palabras, la gravedad es representada o concebida como aquel riesgo concreto de afectar o amenazar derechos esenciales protegidos por las respectivas convenciones de derechos humanos. En términos generales, el alcance de este criterio es traducido en el riesgo o amenaza con que determinadas situaciones comprometen la integridad física y/o la vida de las personas.
En los demás casos en que son reconocidas las medidas de protección, la gravedad se argumenta a partir de su relación directa con esos derechos o con el derecho a la privacidad o a la familia, o de que se configuren situaciones en las que se comprometan seriamente los intereses de la justicia. Así las cosas, la gravedad puede ser sintetizada como aquel elemento o criterio operacional mediante el cual el órgano jurisdiccional evalúa el contexto y las circunstancias en que se encuentra el actor respecto a sus derechos humanos. Es decir que en la determinación de la gravedad intervienen dos operaciones: la primera es verificar que se hallen involucrados derechos humanos importantes, especialmente aquellos relacionados o asociados con la vida y la integridad personal; la segunda es examinar si existen pruebas suficientes para poder considerar que los derechos incoados están siendo amenazados de forma extrema, esto es, que existe un riesgo potencial y/o concreto de impacto negativo sobre estos derechos.
Asimismo, la gravedad está definida en relación con aquellas situaciones extremas que representan un impacto negativo en la capacidad patrimonial, jurídica y/o privada de las personas. Esto significa que la gravedad implica un daño altamente significativo, pudiendo este ser actual o estar referido a una posibilidad real o eventual que subsiste en caso de que no se tomen medidas preventivas y rápidas71.
3.2. URGENCIA
Al hablar acerca de la urgencia es necesario señalar de antemano que este elemento debe ser previsualizado y descrito en íntima relación con la gravedad, ya que implica un riesgo potencial y serio de afectar negativamente derechos humanos. No obstante, en la urgencia se hace mayor referencia a la inminencia de este daño, es decir, a que el riesgo es próximo y requiere de acciones expeditas so pena de un daño grave e irreparable.
En este orden de ideas, la urgencia es concebida como aquellas situaciones especiales y excepcionales en las que se requiere de forma inmediata y rápida la toma de medidas enfocadas a evitar la concreción de un daño inminente. Esta apreciación implica una noción de temporalidad determinada por el hecho de que, en caso de no adoptarse las medidas de protección, el actor estaría en un peligro serio, real e inminente de ver afectados sus derechos humanos.
Asimismo, se advierte que la urgencia está asociada a aquellas situaciones en las que se perciben posibles daños graves e irreparables que ponen en riesgo los derechos de las personas. Por tal motivo, para afirmar la urgencia se debe tener la convicción de que, de no realizarse un pronunciamiento preventivo, se podrían materializar daños en un lapso que no permita culminar el proceso o resolver la petición de amparo, o que una vez terminados estos procedimientos ya no se podrían garantizar los efectos esperados.
De acuerdo a lo expuesto, la urgencia como noción y como criterio de procedibilidad es aquel elemento temporal que está determinado por la información suministrada por las pruebas y que indica una seria posibilidad de que un daño grave e irreparable sea consumado u ocasionado en cualquier momento, razón por la cual se requiere de medidas tutelares y preventivas. En otras palabras, la urgencia implica la percepción de un perjuicio o daño inminente o próximo a materializarse, exigiendo no solo un grado de certeza acerca de los hechos, la causa y las pruebas, sino también la convicción de que, de no tomarse acciones inmediatas, oportunas y eficaces, podría generarse un daño irreparable a la persona72.
3.3. IRREPARABILIDAD DEL DAÑO
En cuanto a la irreparabilidad de los daños es necesario resaltar que este elemento se refiere a una condición según la cual, de no adoptarse alguna medida de protección, se generarían daños no susceptibles de reparación. Este criterio de irreparabilidad por lo general se asocia con el derecho a la vida y a la integridad personal, dada su naturaleza. Sin embargo, a lo largo de la investigación se pudo establecer que existen numerosas situaciones en las que no necesariamente se afecta el derecho a la vida directamente, sino que se afecta la esfera íntima o privada de la persona, como en el caso de los derechos familiares, los del buen nombre, los derechos políticos y el debido proceso, entre otros. Bajo este criterio, la irreparabilidad del daño como elemento necesario para decretar las medidas provisionales no implica necesariamente que el daño en sí sea irreparable, pues también se refiere a aquellos daños con alta probabilidad de llegar a ser irreparables y a aquellos que difícilmente puedan ser reparados.
En este sentido, la irreparabilidad del daño lo que busca es conservar el statu quo de las personas amenazadas en sus derechos humanos, respaldándolas hasta tanto no se adopte una decisión que resuelva el asunto de fondo, o, en aquellos casos que no sean de índole contenciosa, hasta tanto se superen las circunstancias que amenacen y pongan en riesgo los derechos humanos del peticionario.
De allí que este criterio sea el más asociado a la finalidad de las medidas de protección, toda vez que estos daños, al no ser reparables, desnaturalizarían el objeto de los procesos judiciales o las peticiones de protección jurisdiccional ante los organismos internacionales. De modo que, una vez causados este tipo de daños, no importará la decisión del órgano jurisdiccional pues ya no se podrá restablecer las condiciones iniciales del actor ni sus derechos de forma integral. Lo mismo ocurre en los procesos que no son de índole contenciosa o litigiosa, esto es, en aquellos en los que el actor acude a las instancias internacionales precisamente para evitar que le sean cometidos daños serios, graves e irreparables de los cuales sea imposible o muy difícil recuperarse.
De este modo, el concepto de irreparabilidad del daño como elemento de las medidas de protección está constituido por la imposibilidad de restaurar, restituir, preservar, reintegrar, devolver, reparar y/o restablecer los derechos o bienes que se encuentran seriamente amenazados o lesionados. Un ejemplo claro de esta situación ocurre en los eventos en que se advierte que una persona puede ser sometida a tratos inhumanos, torturas o penas crueles, situación en la que se compromete seriamente la integridad personal, tanto física como psicológica; y que, de no ser protegidas las personas amenazadas en este tipo de situaciones, sufrirían daños que, sin importar el sentido del fallo final, ya no podrían recuperarse de ellos.
A partir de lo expuesto, es importante recordar que estos elementos no son directa o detalladamente descritos o abordados por los organismos internacionales estudiados, sino que lo que se sabe de ellos es a través de una operación inferencial resultante del estudio y análisis de la jurisprudencia de estos organismos. Además, se puede evidenciar que dichos elementos constituyen criterios muy subjetivos e íntimamente relacionados al acervo probatorio del que se dispone y al contexto estructural de cada petición.
Por este motivo, no es posible determinar una fórmula o determinar con claridad el alcance de estos elementos. Lo que se pudo establecer es que en la información recopilada y estudiada son recurrentes ciertos aspectos que sirven para definir y delimitar el acceso a las medidas de protección. Entre ellos, tal vez el más importante es que estos elementos deben ser analizados de acuerdo a su injerencia en derechos reconocidos por los convenios que desarrolla cada organismo internacional, especialmente respecto al derecho a la vida y a la integridad física, que por su naturaleza son irreparables. Otros aspectos son la inminencia y riesgo del daño, la necesidad de adoptar las medidas para garantizar el objeto del proceso y la subsanabilidad de los derechos involucrados.
En suma, tal como lo señala Rodríguez del Rosario, las medidas de protección se erigen como garantías que actúan de forma inmediata y efectiva en aras de mantener la vigencia de los derechos humanos previstos en el orden convencional, siempre y cuando se adviertan situaciones que expongan de manera real e inminente estos derechos a una violación que, en caso de concretarse, pueden generar daños irreparables. De igual forma, el autor aclara que el reconocimiento de los elementos de la urgencia, gravedad e irreparabilidad del daño no constituye un prejuzgamiento, sino que es una garantía para la tutela de los derechos humanos73.
De todo lo expuesto, se puede percibir que la evaluación de cada uno de los elementos o criterios para el reconocimiento de las medidas de protección debe responder a una operación minuciosa en la medida en que no solo se comprometen los intereses y fines de la justicia internacional, sino que también se ponen en discusión derechos de gran importancia al estar íntimamente relacionados con el núcleo esencial de la persona o con la dignidad humana. Además, estos elementos deben ser analizados en aras de evitar que las decisiones de fondo se conviertan en letra muerta y que su aplicación resulte obsoleta. Asimismo, deben estar orientados hacia el reconocimiento y protección de los derechos humanos que están siendo amenazados.
Es de resaltar que existen otro tipo de derechos en los que pueden tener lugar daños irreparables, urgentes y graves, tal como ocurre con los derechos familiares, el buen nombre y el debido proceso, entre otros. Por tanto, se requiere que los señalados elementos (irreparabilidad, urgencia y gravedad) no sean evaluados de forma restringida, ya que, aunque algunos daños parezcan temporales, es necesario considerar la dificultad con la que estos podrían ser reparados o restablecidos.
Conviene resaltar que en la jurisprudencia de los organismos internacionales estudiados se aprecia un crecimiento y un fortalecimiento garantista en torno al reconocimiento de medidas de protección frente a la existencia de situaciones de riesgo real e inminente que amenazan con la producción de un daño grave, extremo e irreversible o irreparable. Aunque existe un déficit argumentativo en la descripción de los elementos de la urgencia, la gravedad y la irreparabilidad del daño, también es cierto que los continuos aportes que se han venido haciendo por parte de estos organismos internacionales contribuyen favorablemente a la construcción de una cultura generalizada de reconocimiento, respeto y protección de los derechos humanos.
Finalmente, es preciso reconocer que aun en la actualidad es necesario recurrir a otras fuentes, como la doctrina y la jurisprudencia internacional de organismos como la Corte Africana y el Tribunal Europeo, para lograr ampliar y concretar los conceptos tan escasamente definidos y desarrollados por la Corte IDH, especialmente los relativos a los criterios de procedibilidad de las medidas de protección, a saber, gravedad, urgencia e irreparabilidad. Estos conceptos comprenden un alcance mucho mayor al definido por la jurisprudencia de la Corte Interamericana. No obstante, también es cierto que, en términos conceptuales y estructurales, tanto la Corte IDH como los organismos internacionales abordados dentro de este trabajo requieren del desarrollo normativo de estos criterios a fin de que exista claridad acerca del sentido, finalidad y alcance de los mismos, los cuales, como se pudo apreciar a lo largo de este trabajo, son fundamentales para garantizar y proteger los derechos humanos.
REFERENCIAS
ACNUR. Boletín Informativo. Unidad Regional Legal (trad.). 2003.
AGUIAR A., ASDRÚBAL. “Apuntes sobre las medidas cautelares en la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, en La Corte y el Sistema Interamericanos de Derechos Humanos, San José de Costa Rica, Corte Interamericana de Derechos Humanos, 1994.
CARRILLO SANTARELLI, NICOLÁS. “Sobre las medidas cautelares adoptadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no aceptadas por los Estados: el caso de Gustavo Petro”, Aquiescencia, 24 de marzo de 2014. Disponible en: https://aquiescencia.net/2014/03/24/sobre-las-medidas-cautelares-adoptadas-por-la-comision-interamericana-de-derechos-humanos-no-aceptadas-por-los-estados-el-caso-de-gustavo-petro/
CASTILLO PRADA, RONAL IVÁN y LINA PAOLA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ. Las medidas cautelares y provisionales de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en Colombia (1998-2008): impacto, efectividad y prevención en el marco del conflicto armado, tesis de grado, Universidad Industrial de Santander, 2009.
Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos. A Guide to the African Human Rights System, 2016.
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos n.º 21: Derecho a la vida, San José, Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2018.
DÍAZ CREGO, MARÍA. “¿Tomando la justicia cautelar en serio? Las medidas provisionales en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos”, Teoría y Realidad Constitucional, n.º 42, 2018, pp. 425-451. DOI: https://doi.org/10.5944/trc.42.2018.23631.
GALINDO SÁNCHEZ, NICOLE. “La reforma al mecanismo de medidas cautelares de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Repercusiones en el marco de protección de derechos humanos del Sistema Interamericano”, USFQ Law Review, vol. 1, n.º 1, 2013, pp. 12-21. DOI: 10.18272/lr.v1i1.865.
GONZÁLEZ NAPOLITANO, SILVINA. Las medidas provisionales en el derecho internacional ante las corte y tribunales internacionales, Buenos Aires, La Ley, 2004.
OEA. Las medidas cautelares y su importancia para la protección de los derechos humanos en las Américas, Washington, OEA, 2013.
Protocolo de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos.
RAMÍREZ LAVERDE, CAROLINA. Medidas provisionales y cautelares como mecanismo de protección a los derechos políticos, otorgadas por los organismos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, Universidad CES, 2015. Disponible en: http://hdl.handle.net/10946/536
Reglamento de la Comisión Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos.
RODRÍGUEZ, MARCOS DEL ROSARIO. “Las medidas cautelares y provisionales de la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Función y alcances”, Revista Praxis de la Justicia Fiscal y Administrativa, n.º 22, 2017.
RUIZ-CHIRIBOGA, OSWALDO. “La convencionalidad de las medidas cautelares en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, ponencia presentada en el III Seminario de Derecho Público y Derecho Internacional de la Procuraduría General del Estado, Quito, Ecuador, 2015.
TEDH. Medidas cautelares. Guía temática. Estrasburgo, Consejo de Europa, 2020.
UNHCR. Toolkit on How to Request Interim Measures under Rule 39 of the Rules of the European Court of Human Rights for Persons in Need of International Protection, UNHCR, s. f.
VAJIC, NINA. “Interim Measures and the Mamatkulov Judgment of the European Court of Human Rights”, en MARCELO KOHEN (ed.), Promoting Justice, Human Rights and Conflict Resolution through International Law, Leiden, Brill-Nijhoff, 2007.
WHATTÉE, SANDRINE. Les mesures provisoires devant la Cour européenne des droits de l’homme: la protection préventive des droits conventionnels en puissance?, Bruselas, Anthemis, 2017.
JURISPRUDENCIA
Cançado Trindade, Antonio Augusto. Voto razonado. Corte IDH. Resolución de 22 de septiembre de 2006. Caso Mery Naranjo y otros vs. Colombia.
Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos. Armand Guehi v. República Unida de Tanzania, 2015.
Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos. Orden de medidas provisionales de 25 de marzo de 2011. Caso Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos v. Libia.
Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos. Orden de medidas provisionales de 15 de marzo de 2013. Caso Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos v. Gran Jamahiriya Árabe Libia Popular Socialista.
Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos. Caso Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos v. República de Kenia, 2012.
Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos. Caso Crospery Gabriel y otro vs. República Unida de Tanzania, 2016.
Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos. Caso Charles Kajoloweka vs. Republica de Malawi, 2020.
Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos. Caso Houngue Eric Noudehouenou v. Republic of Benin, 2020.
Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos. Caso John D. Ouko c. Kenia, 2000.
Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos. Caso Leon Mugesera v. Republic of Rwanda, 2017.
Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos. Lista de casos donde se han emitido órdenes de medidas provisionales, 2020.
Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-132 de 2018.
Corte IDH. Resolución de 19 de noviembre de 2009. Medidas provisionales respecto de la República de Colombia. Caso de la Masacre de La Rochela.
Corte IDH. Resolución de 8 de julio de 2009. Supervisión de cumplimiento de sentencia y medidas provisionales. Caso 19 Comerciantes vs. Colombia.
Corte IDH. Resolución de 4 de marzo de 2011. Medidas provisionales respecto de la república de Colombia. Asunto Mery Naranjo y otros.
Corte IDH. Resolución de 31 de enero de 2008. Medidas provisionales respecto de Colombia. Asunto Mery Naranjo y otros.
Corte IDH. Resolución de 8 de febrero de 2008. Medidas provisionales respecto de la República de Colombia. Asunto Álvarez y otros.
Corte IDH. Resolución de 3 de abril de 2009. Medidas provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de la República de Colombia. Caso del Pueblo Indígena Kankuamo.
Corte IDH. Resolución de 2 de febrero de 2010. Medidas provisionales respecto de la República de Colombia. Asunto Giraldo Cardona y otros, parte resolutiva.
Corte IDH. Resolución de 22 de mayo de 2013. Medidas provisionales respecto de la República de Colombia. Asunto de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó.
Corte IDH. Resolución de 30 de enero de 2005. Medidas provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de la República de Colombia. Caso del Pueblo Indígena Kankuamo.
Corte IDH. Resolución de 19 de noviembre de 2009. Medidas provisionales respecto de la República de Colombia. Caso de la Masacre de La Rochela.
Corte IDH. Resolución de 30 de mayo de 2013. Solicitud de medidas provisionales respecto de la República de Colombia. Ávila Moreno y otros (Operación Génesis).
Corte IDH. Resolución de 25 de noviembre de 2010. Solicitud de Medidas provisionales presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de la República de Colombia. Asunto de la Comisión Colombiana de Juristas.
Corte IDH. Resolución de 8 de julio de 2009. Supervisión de cumplimiento de sentencia y medidas provisionales. Caso 19 Comerciantes vs. Colombia.
Corte IDH. Resolución de 4 de marzo de 2011. Medidas provisionales respecto de la república de Colombia. Asunto Mery Naranjo y otros.
Corte IDH. Resolución de 25 de noviembre de 2010. Solicitud de Medidas provisionales presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de la República de Colombia. Asunto de la Comisión Colombiana de Juristas.
Corte IDH. Resolución de 27 de noviembre de 2007. Medidas provisionales respecto la República de Colombia. Caso Gutiérrez Soler.
Corte IDH. Resolución de 8 de febrero de 2008. Medidas provisionales respecto de la República de Colombia. Asunto Álvarez y otros.
Corte IDH. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de junio de 2017. Medidas provisionales respecto de la República de Colombia. Asunto Comunidad de Paz de San José de Apartadó.
Corte IDH. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de mayo de 2014. Solicitud de medidas provisionales presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de Colombia. Asunto Danilo Rueda.
Corte IDH. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de diciembre de 2007. Medidas provisionales respecto de la República de Colombia. Asunto Álvarez y otros.
Corte IDH. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de junio de 2011. Medidas provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de la República de Colombia. Caso del Pueblo Indígena Kankuamo.
TEDH. Decisión de 1 de diciembre de 2009. M. c. Reino Unido.
TEDH. Decisión de 20 de julio de 2010. N. c. Suecia.
TEDH. Decisión de 11 de julio de 2002. Amrollahi c. Dinamarca.
TEDH. Decisión de 4 de febrero de 2005. Askarov y Mamatkulov c. Turquía.
TEDH. Decisión de 10 de abril de 2012. Babar Ahmad y otros c. Reino Unido.
TEDH. Decisión de 24 de febrero de 2009. Ben Khemais c. Italia.
TEDH. Decisión de 7 de enero de 2010. Chipre y Rusia c. Rantsev.
TEDH. Decisión de admisibilidad del 29 de septiembre de 2015. D.O.R. y S.E. c. España.
TEDH. Decisión de 23 de marzo de 2016. F.G. c. Suecia.
TEDH. Decisión del 14 de marzo de 2013. Islyamova y Salakhov c. Ucrania.
TEDH. Decisión del 11 de julio de 2000. Jabari c. Turquía.
TEDH. Decisión del 12 de junio de 2008. Kofsaftis c. Grecia.
TEDH. Decisión del 8 de junio de 2004. Llascu y otros c. Moldavia y Rusia.
TEDH. Decisión de 27 de marzo de 2012. Mannai c. Italia.
TEDH. Decisión de 6 de julio de 2010. Neulinger y Shuruk.
TEDH. Decisión de admisibilidad del 3 de julio de 2001. Nivette c. Francia.
TEDH. Decisión de 10 de marzo de 2009. Paladi c. Moldavia.
TEDH. Decisión de 13 de diciembre de 2016. Paposhvili c. Bélgica.
TEDH. Decisión del 25 de abril de 2013. Savriddin Dzhurayev c. Rusia.
TEDH. Decisión de 16 de febrero de 2016. Soares de Melo c. Portugal.
TEDH. Decisión de 5 de abril de 2011. Toumi c. Italia.
TEDH. Decisión de 7 de junio de 2008. X. c. Croacia.
TEDH. Decisión de 5 de febrero de 2013. Zokhodov vs. Rusia.
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