Читать книгу: «Poder Judicial y conflictos políticos. Volumen I. (Chile: 1925-1958)»

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© LOM Ediciones Primera edición, 2014 ISBN impresa: 9789560004956 ISBN digital: 9789560013767 RPI: 239.065 A cargo de esta colección: Julio Pinto Fotografía de portada: Jesús Andrés Suárez González Edición y maquetación LOM Ediciones. Concha y Toro 23, Santiago Teléfono: (56-2) 2688 52 73 | Fax: (56-2) 2696 63 88 lom@lom.cl | www.lom.cl Tipografía: Karmina Impreso en los talleres de LOM Miguel de Atero 2888, Quinta Normal Impreso en Santiago de Chile

Índice

  Agradecimientos

  Prefacio

  Introducción

  Capítulo I Dictadura constitucional y la «Segunda anarquía», 1925-1931

  Capítulo II Tribunales y caos político, 1931-32

  Capítulo III Legado de los Gobiernos de Facto

  Capítulo IV Propiedad Austral y los sucesos de Lonquimay

  Capítulo V Democracia chilena

  Capítulo VI Alessandri y el Poder Judicial, 1936-1938

  Capítulo VII Frente Popular: impunidad y gobernabilidad

  Capítulo VIII «Ariostazo» y anticomunismo, 1939-1941

  Capítulo IX Zonas de emergencia y conflictos sociales 1942-1946

  Capítulo X El peligro rojo y la huelga del carbón, 1947-1948

  Capítulo XI Facultades extraordinarias y Ley de Defensa Permanente de la Democracia

  Capítulo XII De la «Revolución de la Chaucha» al «Complot de Colliguay», 1949-1952

  Capítulo XIII Por la escoba o por la espada: «La Defensa de la Democracia», 1952-1955

  Capítulo XIV Huelgas, estados de sitio y acusaciones constitucionales, 1955-1957

  Capítulo XV Seguridad del Estado y Reforma Institucional

  Epílogo

  Referencias

Agradecimientos

La investigación que hizo posible este libro se realizó en la Universidad Alberto Hurtado, continuando una línea de trabajo que habíamos iniciado en 1997, cuando estudiamos la vía de reconciliación política en Chile desde 1810 hasta 2002. Investigamos también la historia, ética y política de la verdad y las políticas de reparación, especialmente después de 1990. El Poder Judicial era un actor central, aunque apenas visible en la historia nacional. Nos propusimos estudiar su actuación en los conflictos políticos posteriores a la dictación de la Constitución de 1925. Este libro es el primer tomo de esta investigación.

Agradecemos en primer lugar a la Fundación Ford, que apoyó nuestros estudios para la producción de este libro. A Martín Abregú, a Felipe Agüero y a quienes fueron nuestros interlocutores iniciales y decisivos, Alexander Wilde y Augusto Varas, quien además leyó cuidadosamente algunos capítulos de este tomo.

La decisión de investigar los procesos judiciales tuvo algunas dificultades casi insuperables ante la imposibilidad de encontrar los expedientes de muchos de los casos seleccionados. La falta de un archivo judicial en forma obstaculizó la investigación. También la inexistencia en el Archivo Nacional de algunos procesos de la década de 1930 que figuraban como existentes en sus registros. Agradecemos las orientaciones y consejos invaluables de Carlos Cerda, ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, y de Carlos Künsemüller, ministro de la Corte Suprema, para lograr algunos resultados, y al general (r ) Alfredo Ewing, quien nos ayudó en la búsqueda de algunos antecedentes sobre casos de la justicia militar del período.

Reconocemos la generosa colaboración de algunos colegas de la Universidad Alberto Hurtado. Entre ellos, de Pedro Milos, actual vicerrector académico, quien nos prestó valiosos documentos de sus archivos personales.

Algunos colegas de la Facultad de Derecho merecen un reconocimiento especial, entre ellos René Cortínez s.j., quien nos permitió acceder a documentos del archivo de la Compañía de Jesús; Luis Emilio Rojas, quien respondió generosamente nuestras preguntas a lo largo del estudio; así como Gonzalo García, Hugo Rojas y Miriam Henríquez, quienes leyeron algunos capítulos y nos hicieron indicaciones muy relevantes.

Agradecemos las importantes y valiosas observaciones que realizaron historiadores e investigadores chilenos y norteamericanos sobre los distintos capítulos, especialmente Nicolás Acevedo, Fabián Almonacid, Robert Barros, Eduardo Cavieres, Jorge Correa, Mario Garcés, Cristián Gazmuri, Boris Hau, Iván Jaksic, Thomas Klubock, Jody Pavilack, Rafael Sagredo, Verónica Valdivia Ortiz de Zárate, Elizabeth Sáenz, Ángela Vergara y Martita Wörner. Otros investigadores y colegas contribuyeron con fructíferas comunicaciones sobre algunos de los temas del libro, entre ellos Nelson Caucoto, Javier Couso, Julio Faúndez, Marcos Fernández, Roberto Garretón, Juan Guzmán, Carlos Huneeus, Carlos Eugenio Mackenney, Jorge Mera, Daniel Palma, Julio Pinto y Héctor Salazar. Agradecemos a Patricia Ortiz Grijalva su colaboración en los inicios del estudio. También a los estudiantes de Derecho de la Universidad Alberto Hurtado, Patricio Órdenes y Andrés Delgado.

Finalmente cabe señalar nuestro reconocimiento a Gonzalo Arroyo s.j,. quien falleciera antes de la publicación de este libro, por sus valiosos comentarios sobre algunos manuscritos iniciales.

Prefacio

El Poder Judicial ha sido casi invisible en la historia política de Chile. Este libro es el primer tomo de una investigación que tiene el propósito de hacer más visible la actuación histórica y el rol del Poder Judicial en momentos de conflictos políticos desde 1925 hasta el presente.

De acuerdo con la Constitución de 1925, el Poder Judicial tenía a su cargo la protección de las garantías constitucionales. A la vez, era la expresión del poder punitivo del Estado ante la infracción de las leyes, especialmente al encontrarse en peligro el orden público y la seguridad interior del Estado. En ocasiones, las tensiones entre estas dos funciones centrales de la judicatura ha producido una relación antagónica entre el Poder Judicial y los otros poderes del Estado. En tiempos de polarización social y política se originaron en el Poder Judicial disidencias y ambigüedades doctrinarias de gran importancia, sobre todo respecto de la protección de las garantías constitucionales, la justicia y los derechos humanos, frente a iniciativas legislativas y del Ejecutivo que intensificaban las medidas legales de represión política.

Las reivindicaciones sociales y económicas posteriores a 1925 estaban asociadas de manera creciente a demandas de cambio del sistema político o al menos de reformas sustanciales. Esas demandas eran entendidas por los gobiernos como amenazas a la gobernabilidad y a la estabilidad política. De acuerdo con esta interpretación, los gobiernos recurrían a los estados de excepción constitucional y a las leyes de seguridad interior del Estado, como el decreto ley 50 de 1932, la ley 6.026 de Seguridad Interior del Estado de 1937, la ley 8.987 de Defensa Permanente de la Democracia de 1948, e inclusive, el decreto ley 425 sobre Abusos de la Publicidad de 20 de marzo de 1925.

Desde la promulgación del decreto ley 50 en 1932 hasta 1937 se considerarían «enemigos de la República» a «toda persona que propague o fomente, de palabra o por escrito, doctrinas que tiendan a destruir por medio de la violencia, el orden social o la organización política del Estado, ya sea atacando sus instituciones fundamentales o tratando de derribar el Gobierno constituido [...]». El decreto ley 50 sería reformado sustancialmente por la ley 6.026 de 1937, la ley 8.987 de 1948, el decreto Supremo 5.839 de 1948, la ley 12.927 de 1958 y por varios decretos leyes de la Junta Militar en 1975 («Fija texto actualizado de la ley 12.927 sobre seguridad del Estado, 3 julio, 1975»)1. Sería tarea esencial de los tribunales procesar las violaciones de esta legislación, que pretendía defender el Estado contra los delitos que amenazaran la seguridad interior.

En este libro, no pretendemos analizar el funcionamiento cotidiano de los tribunales civiles y del crimen. Tampoco intentamos hacer una historia detallada de la evolución doctrinaria y de la jurisprudencia relativa a las garantías constitucionales. Nos hemos propuesto identificar el rol político de la judicatura a través del análisis de casos, algunos de los cuales aparecen como hitos conflictivos en la historia del país. Obviamente, hay una relación crítica entre las doctrinas jurídicas formuladas por las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema respecto de las garantías constitucionales, la separación constitucional de poderes, la validez (o no) de los decretos leyes promulgados por gobiernos de facto, entre otros temas, y el desenlace de los casos investigados. En este sentido es inevitable considerar estas doctrinas, y su formulación, como parte del rol político del Poder Judicial.

Los casos que hemos elegido forman parte de la historia político-social del país, aunque rara vez se ha mencionado su encuadre jurídico y su desenlace judicial. Es el caso de las «masacres», huelgas ilegales, complots e intentos de golpe de Estado, las situaciones de violencia urbana masiva y de represión política bajo estado de sitio y de otros regímenes de excepción. Algunos de los casos escogidos son menos conocidos y poco mencionados en las historias generales del país, pero tienen, a nuestro juicio, gran relevancia para entender el rol político del Poder Judicial. La «verdad judicial» que resulta de estos casos hace posible reconsiderar y revisar la historia de los sucesos relatada por la prensa y los textos de historia y permite ofrecer una visión distinta a las versiones ideológicas, y hasta míticas, que han prevalecido sobre algunos acontecimientos críticos de la historia nacional.

Para cumplir este propósito es necesario repensar las narrativas «oficiales» de los casos incluidos en nuestra investigación, como también las historias publicadas en distintos momentos por historiadores y literatos de diferentes ideologías y tendencias historiográficas. Por ejemplo, las historias difundidas sobre la sublevación de la escuadra y los sucesos de Copiapó y Vallenar (1931), el derrocamiento del presidente Juan Esteban Montero (1932), el levantamiento campesino de Ranquil de 1934, y la huelga carbonífera de 1947 ofrecen interpretaciones contradictorias y hasta antagónicas. Por eso, antes de considerar los desenlaces judiciales de cada caso, resumimos la historiografía existente e intentamos contextualizar «los hechos» considerados por los tribunales.

La pregunta central que hacemos es la siguiente: ¿Qué hace, qué ha hecho el Poder Judicial desde 1925 en esas instancias? Al iniciar la investigación no sabíamos la respuesta. No la encontramos en los libros de historia ni en las revistas académicas o jurídicas.

Este libro abarca el período entre 1925 y 1958. Comienza al regir la Constitución de 1925 y se inicia la consolidación del nuevo sistema político después de 1931. Nuestra historia de las actuaciones judiciales empieza con la respuesta del Poder Judicial al Gobierno de Carlos Ibáñez del Campo (1927-31), la sublevación de la Escuadra de 1931 y los sucesos de Copiapó y Vallenar en 1931-32. A continuación consideramos un conjunto de casos que ilustran la actuación del Poder Judicial en el desenlace de conflictos sociales y políticos, que resultaban en sucesos de gran impacto público, tales como el derrocamiento del gobierno de Juan Esteban Montero en 1932, el alzamiento campesino de Ranquil en 1934, la matanza de la Caja de Seguro Obrero en 1938, la represión de la huelga carbonífera en Lota, Coronel y en la región de Concepción en 1947, y la protesta popular seguida de saqueo de Santiago en 1957, entre muchos otros durante el período de los años 1931 y 1958. Algunos de los casos analizados involucran la protección (o no) de las garantías constitucionales mediante los recursos de inaplicabilidad y de amparo (habeas corpus), establecido en el art. 16 de la Constitución de 19252. Consideramos también casos de censura de los medios de comunicación, juicios por injuria y desacato y desafueros de parlamentarios y de funcionarios de gobierno durante este período3.

Investigamos el papel del Poder Judicial en relación con los regímenes de excepción, la aplicación de las leyes de seguridad interior del Estado, incluyendo la ley de Defensa Permanente de la Democracia, vigente entre 1948 y 1958, y la dictación de una nueva ley de Seguridad Interior del Estado en 19584. Por «régimen de excepción» se entiende la suspensión o limitación de garantías constitucionales y/o la delegación de facultades especiales o «extraordinarias» al Ejecutivo, incluyendo instituciones militares. En Chile los regímenes de excepción, además de las leyes de seguridad interior del Estado, incluían el estado de asamblea (Ordenanza General del Ejército, 1839, ley de reforma de 1874, art. 72(17) 1925); restricciones a la libertad personal, de imprenta, y el derecho de reunión (art. 44(13)); estado de sitio (art. 72(17)); las zonas de emergencia (Ley 7.200, 1942; DFL 34/2.245, 1942), estado de emergencia (Ley 12.927 (31)), y la «calamidad pública» (Ley 13.959, 1960).

Desde 1927 se introdujo la práctica de delegar facultades excepcionales o extraordinarias al Ejecutivo, sin que esta delegación estuviera consagrada en la Constitución de 1925, hasta la reforma constitucional de 19705. El origen de las leyes de excepción, concediéndole al Ejecutivo facultades extraordinarias, se halla en el texto original de la Constitución de 1833, el cual, en su artículo 36 (6) rezaba: «Autorizar al Presidente de la República para que use de facultades extraordinarias, debiendo siempre señalarse expresamente las facultades que se le conceden, y fijar un tiempo determinado a la duración de esta ley». Sin embargo, los constituyentes de 1925 rechazaron incluir la delegación de facultades legislativas al Ejecutivo en la nueva Carta6.

Al centrar la investigación en el papel del Poder Judicial respecto de la seguridad interior del Estado y la protección de las garantías constitucionales, se examina la actuación de las Cortes de Apelaciones (que solían conocer en primera instancia los recursos de amparo, los desafueros de parlamentarios, de ministros del gabinete y de otros altos funcionarios de la administración, así como otros casos relacionados con la Seguridad Interior del Estado), la Corte Suprema, el Tribunal Calificador de Elecciones y los Tribunales Militares, incluso los Tribunales Militares «en tiempo de guerra».

También consideramos, en algunos casos, otras instancias del Poder Judicial, según se trate de fallos de los tribunales de primera instancia, los tribunales del Trabajo y, en casos especiales, la actuación de la Contraloría General de la República7. En el tomo II, se analiza la actuación del Tribunal Constitucional, creado en 1970, cuyas atribuciones fueron ampliadas mediante la reforma constitucional de 26 de agosto de 2005 (ley 20.050). Dicha reforma le asignó a este Tribunal un rol más importante en el sistema político8.

Una mirada retrospectiva de la historia nacional permite apreciar que es difícil, si no imposible, entender en profundidad el funcionamiento del sistema político chileno sin revelar el quehacer (y el no hacer) del Poder Judicial. Durante el período investigado, la independencia del Poder Judicial y la definición de cuál debería ser su papel «apropiado» dentro del régimen político seguiría siendo un asunto controversial y disputado. En algunas ocasiones los ministros de las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema expresaron sus desacuerdos con el Poder Ejecutivo y con legisladores del Congreso a través de la prensa. En otros momentos los conflictos casi no tenían publicidad. El debate sobre la autonomía relativa y la «independencia» del Poder Judicial se mantiene hasta nuestros días. En este primer tomo se identifican los orígenes modernos de esta controversia y su desenlace empírico desde las trincheras judiciales, anticipando las tensiones y dilemas que enfrentaría el Poder Judicial a partir de 19709. Concluimos este libro con la derogación de la ley de Defensa Permanente de la Democracia, la reforma electoral y la elección de Jorge Alessandri Rodríguez como Presidente de Chile en el año 1958.

1 Desde la promulgación del Código Penal de 1874 existía la figura de «crímenes i simples delitos contra la seguridad interior del Estado»; dicho Código incorporaba la «Lei sobre abusos de la Libertad de Imprenta» (1872), que sería «actualizada» por el decreto Ley 425 de 1925. El DFL 143 de 1931 estableció como delito contra la seguridad interior la propagación de noticias tendenciosas o falsas.

2 Para resúmenes de la historia y uso de los recursos de inaplicabilidad y de amparo, véase Carlos Andrade Geywitz, Elementos de Derecho Constitucional chileno, 2ª ed. Santiago: Editorial Jurídica, 1971: 184-186; José H. Bidart, «La libertad personal y la aplicación jurisprudencial del recurso de amparo en los Estados de Excepción Constitucional», Revista Gaceta Jurídica (Santiago) XI, N.º 75, 1986: 3-15; Elena Caffarena de Jiles, El recurso de amparo frente a los regímenes de emergencia, Santiago, Chile, 1957; Humberto Nogueira Alcalá, «El habeas corpus o recurso de amparo en Chile», Revista de Estudios Políticos (Nueva Época) N.º 102 (octubre-diciembre, 1998): 193-216; Raúl Tavolari, Habeas corpus. Recurso de amparo, Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 1995.

3 Los procesos de desafuero a parlamentarios procedían cuando el juez de primera instancia elevaba los autos a la Corte de Apelaciones correspondiente, para determinar si «ha lugar a formación de causa». La resolución de la Corte de Apelaciones era apelable ante la Corte Suprema. El desafuero significaba que la Corte había determinado que existían «datos que podrían bastar para decretar la detención de un inculpado». Solo cuando el Poder Judicial declaraba que «ha lugar» a la formación de causa, podía el tribunal correspondiente seguir con el proceso criminal, al mismo tiempo que la Corte de Apelaciones comunicara la resolución a la rama respectiva del Congreso a que pertenecía el inculpado (Código del Procedimiento Penal, título IV: arts. 611-618, edición de 1949). Sin embargo, si un diputado o senador fuera sorprendido en delito flagrante, «el juez a quien corresponda el conocimiento del negocio, lo pondrá inmediatamente a disposición de la Corte de Apelaciones respectiva...» (art. 614). En el caso de los desafueros de los intendentes y gobernadores, el Poder Judicial ejercía atribuciones más limitadas, ya que los arts. 39 y 42 de la Constitución de 1925 conferían atribuciones a la Cámara de Diputados y el Senado respecto del desafuero de los ministros del Estado, intendentes, gobernadores, generales y almirantes.

4 Para un resumen de la circunstancias que justificaban la implementación de los regímenes de excepción, véase Humberto Nogueira Alcalá, «Los estados de excepción en Chile, su incidencia en los Derechos Humanos y el derecho convencional internacional en la materia», en Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, Los estados de excepción en Chile, Colección Estudios N.º 4, Santiago, 1996: 18-132.

5 Eduardo Frei, Sergio Molina, Enrique Evans, Gustavo Lagos, Alejandro Silva, Francisco Cumplido, Reforma Constitucional 1970, Santiago: Editorial Jurídica, 1970: 149-154. Los autores señalan que «Es un hecho cierto el que, hasta esta enmienda constitucional, se produjo en Chile la legislación delegada al margen de todo ordenamiento y de toda normativa reguladora».

6 Actas de la Constitución de 1925, citado en Mario Bernaschina González, Constitución Política y leyes complementarias, 2ª edición, Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 1958: 185.

7 El 13 de abril de 1933, la ley 5.158 determinó que la jurisdicción disciplinaria, correccional y económica sobre los Tribunales del Trabajo correspondía ejercerla a la Corte Suprema, de acuerdo a la incorporación de dicha disposición al Código Orgánico de Tribunales. Los Tribunales del Trabajo se establecieron en 1932. Se crearon veintitrés juzgados desde Copiapó a Punta Arenas y Cortes del Trabajo en Santiago, Valparaíso y Concepción. Desde los 1930 los tribunales procesaron muchos casos relacionados con huelgas ilegales que fueron calificadas como delitos contra la seguridad interior del Estado. Ver Bernardino Bravo Lira, Historia de las instituciones políticas de Chile e Hispano-América, Santiago: Editorial Andrés Bello, 1986: 351.

8 Véase Claudio Fuentes, El Pacto. Poder, Constitución y Prácticas Políticas en Chile (1990-2010). Santiago: Ediciones Universidad Diego Portales, 2013.

9 Ley de Reforma Constitucional N.º 17.284, de 23 de enero de 1970.

Introducción

La Constitución Política de 1925 fue aprobada en un plebiscito el 30 de agosto de 1925. Se promulgó el 18 de septiembre. La nueva Carta amplió las atribuciones del Ejecutivo en comparación con la Constitución de 1833, pero sin quitarle al Congreso las funciones legislativas esenciales, incluyendo las presupuestarias. Estableció importantes frenos institucionales en relación con el Ejecutivo (y el Poder Judicial), incluyendo la posibilidad de acusar constitucionalmente al Presidente en casos de actos que «hayan comprometido gravemente el honor o la seguridad del Estado, o infringido abiertamente la Constitución o las leyes». También consideraba acusar a los ministros de Estado, a los intendentes, gobernadores, generales y almirantes de las Fuerzas Armadas «por delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos, soborno, infracción de la Constitución, atropellamiento de las leyes, por haberlas dejado sin ejecución y por haber comprometido gravemente la seguridad y el honor de la Nación». En relación con los magistrados de los tribunales superiores de Justicia y el contralor de la República, la acusación constitucional sería por «notable abandono de sus deberes»10. Como se verá en los capítulos que siguen, entre 1925 y 1958 las acusaciones constitucionales serían un elemento recurrente en las contiendas políticas del país, aunque la mayoría de ellas serían rechazadas11.

La Carta de 1925 estipuló que la facultad de juzgar las causas civiles y criminales «pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes o hacer revivir procesos fenecidos» (art. 80). Se prohibía a los otros poderes del Estado toda injerencia en materias reservadas privativamente al Poder Judicial12. Los jueces de las Cortes permanecían en sus cargos «durante su buen comportamiento» (el principio de inamovilidad). Los jueces de los tribunales «inferiores» desempeñaban su respectiva judicatura por el tiempo determinado por la ley (art. 85).

Sin embargo, sería una ley especial la que «determinará la organización y atribuciones de los Tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República…» (art. 81)13. Es decir, la organización, el presupuesto y varias atribuciones territoriales y condiciones de la carrera judicial (no estipuladas en la Constitución) dependían de la actuación legislativa del Congreso y de decisiones del Poder Ejecutivo.

El Código Orgánico de Tribunales (COT) establecía que «el Poder Judicial es independiente de toda otra autoridad en el ejercicio de sus funciones»14. También estipulaba que:

Para hacer ejecutar sus sentencias y para practicar o hacer practicar las actuaciones que decreten, podrán los tribunales requerir de las demás autoridades el auxilio de la fuerza pública que de ellas dependiere, o los otros medios de acción conducentes de que dispusieren. La autoridad legalmente requerida debe prestar el auxilio, sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pide ni la justicia o legalidad de la sentencia o decreto que se trata de ejecutar.15

El Poder Judicial era «independiente», pero dependía del Congreso en cuanto a su presupuesto y requería, en muchos casos, de la colaboración del Poder Ejecutivo para implementar sus sentencias, sobre todo cuando se requería de la fuerza pública para ejecutarlas. Como se verá, en algunos de los casos que tratamos más adelante, no se le prestó la colaboración dispuesta por la ley, por consideraciones valóricas y políticas de la autoridad, es decir, no siempre las autoridades correspondientes cumplieron la responsabilidad asignada por la ley.

La Constitución establecía y estipulaba la manera de designar a los ministros de la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y los jueces de Letras16. Los ministros y fiscales de la Corte Suprema serían elegidos por el Presidente de la República, de una lista de cinco nombres (quina) propuesta por la misma Corte17. Los dos ministros más antiguos de las Cortes de Apelaciones debían formar parte de la quina; podrían figurar en la lista no más de tres personas extrañas a la administración de justicia, pero tendrían que ser abogados con un mínimo de quince años de profesión.

Para la designación de los ministros y fiscales de las Cortes de Apelaciones, la Corte Suprema debía presentar una terna al Presidente de la República; el juez letrado más antiguo de la ciudad de asiento de la Corte debía figurar en la terna. A su vez, los jueces de Letras serían nombrados por el Presidente de una terna propuesta por la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva. De esta manera, ciertos miembros del Poder Judicial jugaban un rol decisivo en la selección, los ascensos y traslados de los jueces y ministros de la judicatura, práctica que promovía un sentido de corporativismo profesional. Por lo general los ministros de las Cortes de Apelaciones y de la Corte Suprema que figuran en los casos investigados en este volumen llegaron a estas funciones después de largas carreras como jueces, relatores, fiscales y secretarios en distintos tribunales a lo largo del país18. Hasta el presente el Poder Judicial chileno ha estado constituido por abogados que han hecho sus carreras profesionales en la judicatura19.

El marco institucional diseñado por la Constitución Política de 1925 estableció la función del Poder Judicial en torno a principios de autonomía y de profesionalización interna. Otorgó algunas funciones específicas, entre otras que la Corte Suprema debía determinar la constitucionalidad de los preceptos legales aplicados en los recursos interpuestos en los juicios que les correspondiera tramitar (art. 86 N.º 2: «La Corte Suprema, en los casos particulares de que conozca o le fueren sometidos en recurso interpuesto en juicio que se siguiere ante otro tribunal, podrá declarar inaplicable, para ese caso, cualquier precepto legal contrario a la Constitución. Este recurso podrá deducirse en cualquier estado del juicio, sin que se suspenda su tramitación»).

Sin embargo, la Constitución de 1925 no estableció el proceso para tramitar el recurso de inaplicabilidad20. A pesar de los serios debates de la Comisión que elaboró la nueva constitución sobre la posible inconstitucionalidad de las leyes que el futuro Congreso pudiera dictar, sobre todo enfocando la protección de la propiedad privada, este tema no quedó del todo resuelto21. De ahí que la Corte Suprema delineara el procedimiento en un Auto Acordado el 22 de marzo de 193222. Más aún, dicho recurso no implicaba anular, en general, una «ley inconstitucional» (control abstracto), sino asegurar que no se aplicara en el caso particular sujeto a juicio (control concreto)23. Este procedimiento era consistente con la regla general establecida en el Código Civil (art. 3): «las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren». La falta de una jurisprudencia basada en el principio de stare decisis llevaba a que la «independencia» de los jueces locales y de las Cortes de Apelaciones produjera sentencias contradictorias, teóricamente corregibles con la presentación de recursos de nulidad o de casación ante la Corte Suprema para resolver si el tribunal hubiera fallado fundado en un error de derecho24. Sin embargo, la «corrección» se aplicaba solo a la causa concreta sin invalidar la aplicación de la ley en sí.

Por otra parte, los actores políticos exigieron, al menos desde 1925, como condición de su «independencia», el alejamiento del Poder Judicial de la política diaria; la definición era muy clara: la judicatura debía desarrollarse al margen de la lucha política partidista, a fin de mantener su imparcialidad (o la apariencia de aquella). La «independencia» del Poder Judicial se debía expresar en su «neutralidad» política y en su compromiso y obligación de «aplicar la ley y solo la ley a los casos sometidos a su decisión»25. Este rol definió, entre otras cosas, una jurisprudencia que tendía a ser restrictiva, evitando invadir la órbita de los otros poderes públicos y tratando de mantener su autonomía a toda costa26. Además, por una doctrina predominante, si no unánime entre los tratadistas, «en caso alguno procedería el recurso de inaplicabilidad contra los reglamentos, decretos u ordenanzas (en contraste con las leyes, decretos con fuerza de ley y decretos leyes) porque existen recursos especiales para pedir o declarar la ilegalidad de esas normas»27.

Faltando los tribunales administrativos contenciosos, que se mencionaban en la Constitución pero que no se crearon, teóricamente la Contraloría (creada en 1927 bajo el Gobierno de Carlos Ibáñez) podía rechazar la aplicación de un decreto al declararlo ilegal o inconstitucional (por ejemplo, un decreto de estado de sitio que no señalara su duración, o un decreto de reanudación de faenas en los conflictos laborales de acuerdo con el Código de Trabajo si, en la interpretación de la Contraloría, una huelga no representaba una amenaza para la salud pública o el bienestar económico). Sin embargo, aun si la Contraloría no aprobara un decreto de un ministro del Gobierno, el Ejecutivo podía, mediante un decreto de insistencia firmado por todos los ministros, requerir que el Contralor tomara razón del decreto «ilegal». En este caso no existiría recurso judicial alguno frente el acto administrativo del Ejecutivo (por ejemplo, el «traslado» arbitrario de un ciudadano decretado por el ministro del Interior durante un estado de sitio)28. Quedaría solo la opción de una acusación constitucional contra el Presidente de la República y sus ministros formulada en la Cámara de Diputados29.

El alto grado de institucionalidad, entendido como estabilidad y autonomía en sus valores y procedimientos, fue una de las características del sistema judicial. También lo fue la celosa supervigilancia y disciplina jerárquica de la Corte Suprema sobre los otros tribunales del país, incluso la extensión de esta atribución, sin clara base constitucional, a ciertos tribunales especializados creados por ley o por decreto Ejecutivo30. La Corte Suprema, entre 1925 y 1973, por su interpretación del artículo 86 de la Constitución, expandió su control administrativo y la supervigilancia a varios tribunales administrativos creados por distintos gobiernos, en materias de «gestión», debido a que no se crearon los tribunales administrativos estipulados en el artículo 87 de la Carta de 1925: «Habrá Tribunales Administrativos, formados con miembros permanentes, para resolver las reclamaciones que se interpongan contra los actos o disposiciones arbitrarias de las autoridades políticas o administrativas y cuyo conocimiento no esté entregado a otros Tribunales por la Constitución o las leyes. Su organización y atribuciones son materia de ley». Su expansión tuvo lugar mediante la extensión del procedimiento del recurso de queja a los tribunales especializados, incluso a los tribunales de Trabajo, procedimiento que fue formalizado por ley años después31.

En este sentido, la Corte Suprema buscaba proteger la supervigilancia sobre «todos los tribunales» y, por ende, sobre varios bienes jurídicos, incluyendo el derecho de propiedad estipulado en el artículo 10 de la Carta de 192532. La expansión de la interpretación del llamado recurso de queja hacía posible que la Corte Suprema «disciplinara» a casi cualquier tribunal mediante la impugnación de las decisiones de los tribunales ordinarios y de los tribunales especializados, por ejemplo, los del Trabajo33.

En comparación, la Corte Suprema tendía a inhibirse para armonizar con la regla constitucional en materia de protección de otras garantías constitucionales frente las acciones del Ejecutivo bajo regímenes de excepción, o en virtud de supuestas atribuciones de otras instancias de gobierno. El Código Orgánico de Tribunales estipulaba (art. 4º): «Es prohibido al Poder Judicial mezclarse en las atribuciones de otros poderes públicos»34. Aplicando una doctrina que distinguía entre «acto de autoridad» y «acto de gestión», la Corte Suprema denegó jurisdicción a los tribunales ordinarios para considerar, mediante los recursos de inaplicabilidad, los actos de autoridad de los agentes del Ejecutivo35. La ambigüedad entre actos «de autoridad» y «de gestión» permitía un alto grado de discrecionalidad a la Corte Suprema siempre que decidiera ejercerla, como sería el caso después de 1964 y, aún más, después de 1970.

Sin embargo, durante mucho tiempo, como lo destaca Pedro Pierry Arrau (nombrado ministro de la Corte Suprema durante la presidencia de Michelle Bachelet en 2006), «en el ámbito de la responsabilidad extracontractual del Estado, es importante señalar la situación producida con ocasión de la inexistencia de los tribunales contencioso–administrativos, donde, en la práctica, se consagraba la irresponsabilidad del Estado»36. Desde la década de 1930 los académicos expertos en el campo del derecho administrativo lamentaban la falta de tribunales especializados conforme a la Constitución37. En los discursos inaugurales del año judicial, los presidentes de la Corte Suprema, comentaron, más de una vez, este vacío en el sistema judicial38. Cuando asumió el gobierno de la Unidad Popular (1970-73), algunos tratadistas encontraron en esta doctrina «una absoluta inmunidad para toda la actividad administrativa cuando ésta se desenvuelve en tanto “función”, es decir vinculada a prerrogativas del Poder Público en tanto autoridad, utilizando poderes exorbitantes del derecho común; en otros términos, transformar toda esa actividad en un inmenso sector de “actos de gobierno”, en una inmensa fortaleza no justiciable, donde reinaría la “suprema potestas” la “voluntas regis”, el libre arbitrio del monarca absoluto, del déspota, del sátrapa, del tirano»39 (En 1976 sería establecido el recurso de protección y el art. 38 de la Constitución de 1980 crearía el derecho de particulares para defenderse contra actos ilegales y arbitrarios de las autoridades, sin establecer jamás los tribunales contenciosos-administrativos mencionados en la Constitución de 1925).

Por otra parte, debido a la gran ambigüedad en el lenguaje de la legislación sobre el orden público, la seguridad interior del Estado, las injurias y desacatos, la libertad de expresión y otros delitos esencialmente políticos, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema adoptaron, en ocasiones, interpretaciones estrechas sobre la caracterización del delito contemplado en las leyes represivas, ya fueran estos la participación en huelgas ilegales, actos de desacato e injurias a las autoridades, u otros delitos contra el orden público y la seguridad interior del Estado. Sin poner en duda la constitucionalidad de los estados de excepción y las leyes represivas, o las medidas adoptadas mediante los decretos con fuerza de ley en sí, entre 1932 y 1964, los tribunales rechazarían una y otra vez la sanción legal por no ser aplicable en casos particulares. El rechazo se fundaba en la interpretación restrictiva de las expresiones de la ley, al no demostrarse que los hechos del caso configuraban el delito por el cual se procesaba al acusado40; o, en los casos «contencioso -administrativos», en los que, por «vía indirecta», la Corte Suprema desconocía la «validez legal» de algunos decretos con fuerza de ley (DFL) dictados por el Ejecutivo41. Por lo tanto, no es que le faltaran recursos lingüísticos e interpretativos a la judicatura en su papel «independiente», sino que los jueces y ministros escogían regirse, con excepciones importantes, por la «auto–inhibición»42.

La Constitución de 1925 puso énfasis en dos aspectos: a) la creación de nuevos medios jurídicos tendientes a proteger al individuo de los excesos del Estado; y, b) la definición muy clara de que la judicatura debía desarrollarse al margen de la lucha política partidista a fin de mantener su imparcialidad. Esta definición del rol del Poder Judicial fue, en general, consistente con el positivismo legal e, incluso, con el lenguaje del Código Civil de 1857: «Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda la ley se determinará por su genuino sentido y según las reglas de interpretación precedentes» (art. 23). Como había escrito en 1830 el autor del Código, Andrés Bello, la libertad «no es otra cosa que el imperio de las leyes»43.

Los tribunales debían aplicar la ley; su función no era cuestionar la obra legislativa del Congreso y del Ejecutivo. Se podían promulgar leyes buenas y malas, justas e injustas, estúpidas o inteligentes. El Poder Judicial tenía como función interpretar e implementar la ley en casos concretos. Tampoco era la función del Poder Judicial ponderar el significado de «la Justicia» en términos filosóficos o morales, ni aplicar la ley natural o «la ley de Dios», sino guiarse estrictamente por las provisiones de la ley creada e impuesta por el gobierno del Estado44. Sin embargo, este concepto de la ley y de la función judicial conllevaba el intento de Bello de limitar lo más posible la arbitrariedad en los fallos judiciales y reducir el tráfico de influencias y la corrupción en los procesos judiciales. Bello escribió en 1830:

¿Es la sentencia del juez la aplicación de una ley a un caso especial?

Cite la ley.

¿Su texto es oscuro y se presta a diversas interpretaciones?

Funde la suya.

¿Tiene algún vicio el título que rechaza?

Manifiéstelo.

¿Se le presentan disposiciones al parecer contradictorias?

Concílielas o exponga las razones que le inducen a preferir una de ellas.

¿La ley calla?

Habrá a lo menos un principio general, una regla de equidad que haya determinado su juicio45.

Esta definición del rol funcional propio del Poder Judicial, legado por los republicanos positivistas del siglo XIX, se mantenía como marco corporativo-profesional, sino ideológico, de la judicatura chilena durante el siglo XX. Sin ley no había crimen (nullum crimen sine lege); los crímenes, como la misma ley, fueron artefactos-«construcciones» del soberano (en teoría, al menos, de los representantes elegidos de la nación)46. Este concepto de «la ley» influía fuertemente en el actuar de los jueces y los ministros de los tribunales chilenos (y no solo en Chile, dada la gran influencia de Bello en América Latina)47.

Sin embargo, como se verá en los capítulos que siguen, no era tan fácil determinar «el sentido genuino» de la ley ni aplicarla mecánicamente como una función estrictamente técnica en los procesos judiciales concretos. De hecho, muchas veces había opiniones disidentes entre los ministros en los fallos judiciales y diferencias sobre «doctrinas jurídicas». Y no era posible ignorar, en la práctica, las implicaciones políticas y las presiones ejercidas por los partidos políticos, los legisladores, el Ejecutivo y hasta las fuerzas armadas, sin mencionar la prensa, los grupos empresariales, la Iglesia Católica, la masonería y otros grupos sociales.

El perfil profesional, independiente y técnico del Poder Judicial fue desafiado, casi de inmediato, después de la promulgación de la Constitución de 1925, por las circunstancias políticas del país (1925-1927) y por las actuaciones del ministro del Interior (y luego Presidente de la República) Carlos Ibáñez del Campo (1927-31). Ibáñez, apoyado por el Ejército, había iniciado una campaña refundadora de la administración pública combinada con la represión de opositores políticos, periodistas, sindicalistas y «subversivos»48. Hacia fines de febrero de 1927 fueron deportados los líderes comunistas Manuel Hidalgo y Carlos Contreras Labarca, los diputados Rafael Luis Gumucio (P. Conservador) y Santiago Labarca (P. Radical), e invitados a abandonar el país políticos prominentes como Gustavo Ross, Agustín Edwards y Manuel Rivas Vicuña49.

El 24 de febrero de 1927, el ministro Ibáñez hizo detener a Felipe Urzúa Astaburuaga (Partido Conservador), presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago, a quien calificó de «mal juez» por no proceder con rapidez en un juicio por fraude al fisco50. Se presentó un recurso de amparo por la detención de Urzúa y su expulsión del país. La sala de la Corte de Apelaciones de Santiago compuesta por los ministros Horacio Hevia Labbé, Ernesto Bianchi Tupper y Alejandro Fuenzalida Salas acogió el recurso por unanimidad y falló que el ministro del Interior «no es autoridad facultada para ordenar esta detención porque a su juicio toda irregularidad cometida por los funcionarios judiciales corresponde [a la Corte Suprema] con arreglo a lo dispuesto por la Constitución y las leyes». La Corte ordenó la inmediata libertad de Urzúa51. La Corte Suprema confirmó el fallo, requiriendo al ministro de Justicia que restableciera en su puesto al ministro Urzúa.

El Gobierno rechazó la sentencia de la Corte porque «se oponían a ello poderosas razones de alto interés público». Ibáñez informó a la Corte Suprema que «la Justicia Chilena no puede y no debe tratar de eximirse de alcanzar la depuración saludable que las fuerzas que hoy obran en el Gobierno desean para todas las instituciones públicas del país. Aún más, considera el infrascrito que todos los magistrados honorables y correctos, tienen la obligación superior de cooperar a la obra de saneamiento del Poder Judicial que el infrascrito ha emprendido…»52. De esta manera Ibáñez y sus ministros sobrepasaron la Constitución, ignorando el fallo de la Corte Suprema. Solo por decisión de la Corte Suprema podía ser removido un juez53. Felipe Urzúa murió antes de que se iniciara la comisión investigadora de los actos de la dictadura de Ibáñez en 1931. Sus hijos denunciaron en esta instancia el caso de su padre, entregando los antecedentes del caso y señalando que con su destitución se había violado la inamovilidad de los jueces y ministros del Poder Judicial54.

Al inaugurar el año judicial en marzo de 1927, el presidente de la Corte Suprema, Javier Ángel Figueroa (hermano del Presidente de la República), criticó la medida de Ibáñez; al día siguiente los miembros de la Corte Suprema en pleno protestaron por el arresto y deportación de Urzúa Astaburuaga. Ibáñez declaró vacantes dieciocho cargos del Poder Judicial y, luego, en abril destituyó al presidente de la Corte Suprema. Con la destitución de Figueroa, Ibáñez dejó en claro que habría menos «independencia» para el Poder Judicial de lo que establecía la Constitución de 192555. De acuerdo al historiador Armando de Ramón:

La Corte Suprema se dividió en dos bandos. El primero estaba dirigido por su presidente señor Javier Ángel Figueroa Larraín y contaba con los ministros señores Manuel Cortés, Alejandro Bezanilla, Antonio María de la Fuente y Luis David Cruz. El segundo, estaba dirigido por los ministros señores Ricardo Anguita, Dagoberto Lagos, Moisés Vargas, Germán Alcérreca y José Astorquiza quienes visitaron al Ministro de Justicia y, junto con él, confeccionaron una lista de los ministros y jueces que debían ser exonerados. La lista fue enviada al presidente de la Corte a fin de que tomara las medidas contra ellos que el Gobierno requería. Pero, considerando que el señor Figueroa no procedía con la celeridad que el Ministro de Justicia estimaba necesaria, se dictó un decreto el 24 de marzo de aquel año declarando vacantes los cargos que ejercían cinco ministros de Cortes de Apelaciones y trece jueces letrados de mayor cuantía56.

El 7 de abril el presidente Emiliano Figueroa solicitó licencia por dos meses, «por graves motivos personales», y nombró a Ibáñez como vicepresidente. Poco tiempo después, el 4 de mayo, el presidente Figueroa sometió su renuncia al Congreso, dejando a Ibáñez a cargo de la nación. En las «elecciones» de 22 de mayo de 1927 Ibáñez fue elegido Presidente de la República con 223.741 votos (97,97%) contra Elías Lafferte, del Partido Comunista (4.627 votos).

En nombre de la «modernización» y de una campaña «anticorrupción», Ibáñez purgó al Poder Judicial de funcionarios «venales» (que –desde luego– incluía más bien opositores y, eventualmente, a algunos funcionarios corruptos)57. Durante su gobierno (1927-1931) Ibáñez nombró once miembros de la Corte Suprema, número superior al que nombraría cualquier otro presidente hasta 197358. Entre los nombramientos al Poder Judicial se incluyeron amigos y adeptos políticos; el Ejecutivo intervenía directamente con «instrucciones» a los jueces y «órdenes» sobre los contenidos de los fallos de los tribunales militares59.

Sin embargo, después de la salida de Ibáñez en 1931, el perfil profesional, técnico e «independiente» del Poder Judicial parecía haberse mantenido con pocas crisis entre 1932 y 197060. En la práctica, esta marginación de la vida política era solo aparente, como se verá en los capítulos siguientes. El Poder Judicial jugó un rol político en cada uno de los conflictos que se produjeron entre los poderes del Estado y también entre esos poderes y el Poder Judicial o, más precisamente, entre ministros y jueces del Poder Judicial, el Ejecutivo, el Congreso y los partidos políticos.

Los conflictos de mayor gravedad solían producirse en períodos de crisis política, sobre todo durante los estados de excepción (estado de sitio; delegación de facultades extraordinarias61; aplicación de las leyes de Seguridad Interior del Estado; decreto de zona de emergencia) y las leyes que regulaban los «abusos de publicidad» (censura)62. Precisamente en situaciones de aguda crisis política, como lo expresa Hugo Frühling, «el rol de los tribunales pasa a ser crucial»63. En el caso de las facultades extraordinarias, según la crítica al Poder Judicial de Elena Caffarena en 1957: «Nuestros Tribunales de Justicia han resuelto de manera uniforme que las detenciones y traslados ordenados por el Presidente de la República durante los períodos de estado de sitio y de facultades extraordinarias, no pueden ser revisados por ellos y han rechazado sistemáticamente los recursos de amparo interpuestos en defensa de la libertad personal de los afectados. De ser exacta esta doctrina [...] dejarían entregada la libertad de los habitantes del país –aunque sea en períodos de excepción– a la arbitrariedad de un soberano absoluto»64.

Es esencial tomar en cuenta que los tribunales militares, como parte fundamental del Poder Judicial (respecto de las causas que correspondían a la jurisdicción militar), jugaban un papel clave, tratándose de delitos contra la soberanía del Estado y su seguridad exterior o interior. Al mismo tiempo, la actuación de los tribunales militares se ampliaba en «tiempo de guerra» –como lo es formalmente un «estado de sitio»– y, después de 1942, con la declaración de zonas de emergencia de acuerdo con la ley 7.200 y con ocasión de las leyes de facultades extraordinarias que se dictaron posteriormente65.

La Constitución Política del Estado de Chile de 1925 no regulaba la jurisdicción de la justicia militar, creándose a veces contiendas de competencia entre tribunales militares y de jurisdicción ordinaria, cuya resolución correspondía a la Corte Suprema, integrada por su personal habitual y por el auditor general del Ejército66. Las contiendas se producían cuando las autoridades sometían a proceso, por ley de seguridad interior del Estado, a los responsables de huelgas ilegales y de manifestaciones sociales, en cuya represión resultaban afectados agentes del Estado, especialmente carabineros, o cuando se producía coparticipación civil en un delito de jurisdicción militar67. Estas contiendas eran consistentes con la clara precisión establecida en la Constitución que otorgaba a la Corte Suprema la superintendencia sobre todos los tribunales del país, aunque ni la Constitución ni el Código Orgánico de Tribunales incluyeran expresamente a los tribunales militares en tiempo de guerra.

En varias circunstancias, las leyes sobre seguridad interior del Estado y control de armas asignaban jurisdicción preferencial, en primera instancia, al fuero militar, aun tratándose de civiles68. Además, se sancionaban con distintas penas, atendiendo a que los hechos ocurrieran en tiempo de paz o de guerra. De este modo, «si alguna persona contribuyere a la deserción de tropa; fuera responsable de incendio de buques de guerra, cuarteles, almacenes y edificios públicos militares, robos o vejaciones en dichos lugares, insulto a centinelas, o patrullas y conjura contra el comandante militar, oficiales o tropa, en cualquier modo que se intente o ejecute y fuera procesada bajo otras jurisdicciones en las que fueren comprendidas cualquiera de estos delitos», incluso, tratándose del delito de conspiración, eran juzgados y sentenciados por la Justicia Militar, con las penas que dicho Código establecía69.

El Código estipulaba (art. 72) que la jurisdicción militar de tiempo de guerra comprendía el territorio nacional declarado en estado de asamblea o de sitio, sea por ataque exterior o conmoción interior, de acuerdo con el número 17 del artículo 72 de la Constitución Política70. Es decir, en «tiempo de guerra», entendido explícitamente como estado de asamblea o de sitio, la jurisdicción militar se extendía a los civiles, según las provisiones de las leyes correspondientes. No solo eso. Para los tribunales militares en «tiempo de guerra» el término para instruir el sumario era de 48 horas (comparado con 20 días en «tiempo de paz») y no cabía apelación ante tribunal alguno71.

La organización, competencia y jurisdicción de los tribunales militares se regían por el Código de Justicia Militar, promulgada como decreto ley 806 (25 diciembre de 1925), revisada por el decreto ley 650 (26 septiembre de 1932); y por una reforma «definitiva» mediante el decreto Supremo 126 (21 enero, 1933), que sufrió otra revisión en 1944. El procedimiento de los tribunales militares estaba regulado por algunas disposiciones específicas del Código Orgánico de Tribunales. Dichos tribunales tenían jurisdicción también sobre civiles para delitos varios, ya fuera en los tribunales «en tiempo de paz» (con participación de dos ministros de las Cortes de Apelaciones y tres militares) o «en tiempo de guerra» (cuando la jurisdicción militar es ejercida «por los generales en jefe o comandantes superiores de plazas o fortalezas […] y por los fiscales y por los consejos de guerra y auditores». El «tiempo de guerra» comprendía «el territorio nacional declarado en estado de asamblea o sitio, sea por ataque exterior o conmoción interior» de acuerdo con el número 17 del artículo 72 de la Constitución Política. Las apelaciones eran vistas por las cortes marciales, sujetas a la supervigilancia, en ciertos casos, de la Corte Suprema (1944: arts. 171-72).

El fiscal militar investigaba e interrogaba a los «presuntos delincuentes»; el comandante en jefe, asesorado por su auditor, tomaba conocimiento del sumario y, si no estimara procedente el sobreseimiento, dictaba un auto fundado y ordenaba la convocatoria de un consejo de guerra que juzgara a los inculpados. Es decir, en «tiempo de guerra», entendido como declaración de estado de sitio u otro régimen de excepción, o como zona de emergencia, operaba la jurisdicción militar para «controlar» y enjuiciar a disidentes políticos, huelguistas, y «subversivos» de toda estirpe. En los capítulos que siguen los resultados de este aspecto del sistema judicial serán considerados en varios de los casos analizados en el libro.

No hubo gobierno en Chile entre 1932 y 1958 que no declarara uno que otro estado de excepción o ejerciera facultades especiales concedidas por el Congreso y, en algunos períodos, por ejemplo de 1946 a 1958, los estados de excepción dejaron de ser excepcionales72. No hubo una definición explícita de lo que se entendía por «conmoción interior» ni tampoco sobre las condiciones que constituían una amenaza al «orden público» y a la seguridad interior del Estado. Los gobiernos de turno decidieron, a su manera, cuándo y cómo imponer los distintos regímenes de excepción, sin que la Corte Suprema limitara estos «actos de autoridad»73. Hubo, a veces, resistencias en el Congreso para extender las facultades extraordinarias al Ejecutivo o aceptar la declaración de estado de sitio, pero este desenlace no era la regla sino la excepción. Por otra parte, la aplicación de leyes de seguridad interior del Estado y la censura (ley de Abusos de Publicidad) era facultad del Ejecutivo.

El presidente Arturo Alessandri (1932-1938) gobernó recurriendo a las facultades extraordinarias en varias oportunidades. Pocos años después, Gabriel González Videla (1946-1952) gobernó casi la mitad de su período bajo regímenes de excepción (mediante cinco leyes de facultades extraordinarias, sumándose la ley 8.987, de Defensa Permanente de la Democracia)74. El presidente Carlos Ibáñez del Campo (1952-1958) decretó estado de sitio cinco veces entre 1952 y 1957, además de la declaración de «zona de emergencia» en varias ocasiones, aplicando la ley 7.200 (art. 23), que entregaba la administración territorial a [militares] las fuerzas armadas (jefes de zona)75.

Durante la presidencia de Jorge Alessandri (1958-1964) se sumaría al abanico de regímenes de excepción uno nuevo, que se denominaba de «calamidad pública» (agregado como artículo 31 de la ley 12.927, con la ley 13.959 de 4 de julio de 1960)76. El Congreso le había concedido a Alessandri facultades extraordinarias para reorganizar la administración pública (ley 13.305, título VIII, 6 de abril de 1959). Por razones obvias, Alessandri declaró zona de emergencia para enfrentar el desastroso terremoto y maremoto de 1960. Por su parte, el intendente de Valdivia decretó el estado de sitio, inconstitucionalmente, imponiendo la ley marcial77.

El presidente Eduardo Frei Montalva (1964-1970), enfrentando al Tacnazo del 21 de octubre de 1969, debió recurrir a las medidas de excepción, decretando estado de sitio. Previamente había decretado un «estado de emergencia» para enfrentar la huelga ilegal de la Gran Minería de Cobre en noviembre de 1965 y de nuevo en 1966 en Antofagasta y Atacama, y decretaría otro «estado de emergencia», debido al «clima de inseguridad y alarma creados para alterar el orden institucional, lo que constituye calamidad pública», en noviembre de 196978.

Por otra parte, algunas leyes habían otorgado atribuciones especiales al Poder Judicial que tenían amplias implicaciones políticas. Entre ellas, el decreto ley 425 sobre Abusos de Publicidad de 20 de marzo de 1925 (Diario Oficial 14.136 de 26, marzo, 1925). En ese decreto se establecieron diversos delitos: en el título III «De los delitos cometidos por medio de la imprenta u otra forma de publicación»; en el Título I, los artículos 12 a 16 se refieren a la provocación de delitos. El título II (art. 17) se refiere a las noticias falsas o no autorizadas; el título III. art. 18 se refiere a los delitos contra las buenas costumbres; el título IV en los arts. 19-22, se refiere a los delitos contra las personas (injuria, calumnia, desacato contra la autoridad, publicación, divulgación maliciosa de hechos relativos a la vida privada que, sin ser injuriosos o calumniosos, puedan producir perjuicios o graves disgustos en la familia...). En el título V, los arts. 23-24 se refieren a los delitos contra los Jefes del Estado o agentes diplomáticos extranjeros y en el título VI, en los arts. 25-31 se refiere a las publicaciones prohibidas y los casos de inmunidad. Es decir, la ley define delitos y establece las atribuciones del Poder Judicial respecto de un ámbito político especialmente sensible que tiene relación con la libertad de expresión.

La Constitución también estableció el Tribunal Calificador de Elecciones que, aunque ejercía jurisdicción, no era parte del Poder Judicial. Los miembros del Tribunal Calificador de Elecciones (5 personas, elegidas por sorteo) serían seleccionadas: uno entre individuos que hubieran desempeñado los cargos de presidentes o vicepresidentes de la Cámara de Diputados; uno entre individuos que hubieran desempeñado los cargos de presidentes o vicepresidentes del Senado; uno entre individuos que desempeñaran los cargos de ministros de la Corte de Apelaciones de la ciudad donde celebraba sus sesiones el Congreso y dos entre individuos que desempeñaran los cargos de ministros de la Corte Suprema. Los tres miembros del Poder Judicial constituían la mayoría en el tribunal especializado que debía calificar todas las elecciones (art. 79).

La judicatura chilena ejercía funciones esenciales en relación con el sistema electoral. La ley 9.334, de Elecciones, de 1949 estableció provisiones amplias contra el cohecho (arts. 138-140) y sobre reclamaciones electorales. El Poder Judicial debía dirimir las reclamaciones de nulidad en la organización y los procedimientos de las mesas receptoras o colegios electorales, en el escrutinio parcial de cada sección o en las que practicaren los Colegios Escrutadores (art. 98) y debía resolver en relación con los vicios y defectos que pudieran dar mérito para la nulidad, respondiendo ante el director del Registro Electoral, «quien tomará las medidas necesarias para conseguir su pronta remisión, y dará cuenta al presidente de la Corte Suprema» (art. 99). También debía pronunciarse sobre los desórdenes. Sería el juez de crimen el que debía tomar conocimiento de las actuaciones de los perturbadores del orden en el proceso electoral (art. 128). El Tribunal Calificador de Elecciones (Constitución de 1925, art. 79), conocía las reclamaciones electorales, determinaba en última instancia la inscripción (o no) de los partidos políticos, y calificaba las elecciones de senadores y diputados.

Dicho de otra manera, institucionalmente, los miembros del Poder Judicial estaban ligados a los actos electorales como «árbitros» de las contiendas que surgieran sobre los resultados de las elecciones. Inclusive, tenían autoridad para definir qué grupos o sectores eran legítimos «dueños» de los nombres de los partidos políticos (como se ilustra en los capítulos que siguen) y la pérdida (o no) del derecho de sufragio de los ciudadanos, un derecho básico en una democracia.

En 1948, la ley 8.987 de Defensa Permanente de la Democracia estableció, al igual que la Ley de Seguridad Interior del Estado (ley 6.026, 1937), que la jurisdicción para los procesos penales contra civiles por delitos contra el orden público y la seguridad interior del Estado, en primera instancia, correspondían a un ministro de la Corte de Apelaciones. La segunda instancia era el pleno de la Corte con excepción de ese ministro. Esta ley asignó al Poder Judicial funciones netamente político–represivas como parte de su jurisdicción, en nombre de la defensa de la democracia, que incluían desde la sanción de huelgas ilegales y la propaganda «comunista» hasta «la existencia, organización, acción y propaganda, de palabra, por escrito o por cualquier otro medio, del Partido Comunista, y, en general, de toda asociación, entidad, partido, facción o movimiento, que persiga la implantación en la República de un régimen opuesto a la democracia o que atente contra la soberanía del país [...]. Las asociaciones ilícitas a que se refieren los incisos anteriores importan un delito que existe por el solo hecho de organizarse» (art. 1).

Al Poder Judicial, según esta legislación que estuvo vigente entre 1948 y 1958, correspondía sancionar a los grupos o personas que «por doctrina o de hecho» aspiraban a imponer un régimen opuesto a la «democracia». Aun cuando la ley 12.927 de Seguridad Interior del Estado (1958) eliminaba «algunas regulaciones notoriamente aberrantes» de la ley 8.987, hubo una importante continuidad, sobre todo en relación con las funciones judiciales con relación a la protección del «orden público» y «seguridad interior del Estado»79.

Una vez más, no sin excepciones, el Poder Judicial prescindía de ejercer las atribuciones constitucionales que le otorgaba la Carta de 1925 para defender la libertad ciudadana frente a los actos represivos del Ejecutivo. La Corte adoptó una interpretación casi literal del principio de separación de poderes, reforzada por un Código Orgánico de Tribunales que ordenaba «no mezclarse en las atribuciones de otros poderes públicos» (art. 4)80.

Desde la década de 1930, la Corte Suprema resolvió que no le estaba «permitido pronunciarse sobre si la delegación de las facultades legislativas excede o no a las facultades asignadas por la Constitución al Congreso Nacional [...] en general la arbitrariedad inevitable de los poderes atribuidos a los cuerpos superiores del Estado solo se limita por simples doctrinas que inspiran la razón y buen sentido público ante la necesidad de mantener un equilibrio entre los distintos organismos constitucionales»81.

Asimismo, en 1933 la Corte declaró: «No está dentro de las facultades de la Corte Suprema, en los recursos de inaplicabilidad decidir ni aun en casos determinados, si el Poder Legislativo ha podido delegar sus funciones, como lo hizo por medio de la ley 4.945, que fue cumplida por quien no es tribunal de justicia, dictando decretos con fuerza de ley»82. En la práctica, la investigación del profesor Julio Faúndez refiere que entre 1925 y 1946 la Corte Suprema rechazó casi el 90 por ciento de los recursos de inaplicabilidad y que esta tendencia seguía hasta 197383.

Esta tendencia se mantuvo, a pesar de la doctrina en contrario, expresada elegantemente por Patricio Aylwin en la presentación de un libro de Elena Caffarena de Jiles en 1957:

La regla que prohíbe al Poder Judicial mezclarse en las atribuciones de los otros Poderes Públicos, contenida en una ley y no en la Constitución Política, no es absoluta. Esa regla admite excepciones y una de éstas es, precisamente, la que tiene lugar con respecto a los actos que privan a una persona de su libertad personal. Aunque provengan de una autoridad administrativa en ejercicio de atribuciones otorgadas por la ley, estos actos, en cuanto atentan contra la libertad personal, son susceptibles del recurso de amparo ante los Tribunales Ordinarios competentes, puesto que la propia Constitución Política y el Código de Procedimiento Penal han establecido y regulado este recurso contra todo acto que importe privación de esa libertad. Es lo que han resuelto acertadamente nuestros tribunales respecto a la internación de una persona en un manicomio ordenado por la autoridad sanitaria. No se ve por qué razón haya de procederse de un modo diferente tratándose de atentados contra la libertad personal provenientes de otras autoridades84.

A pesar de la tendencia dominante al interior del Poder Judicial, contraria a la opinión de Aylwin, existieron durante casi todo el período investigado, algunos jueces y ministros que entendían su función profesional y judicial de otra manera, insistiendo en la importancia de las libertades y garantías ciudadanas frente a las medidas represivas, las leyes de emergencia y al concepto cada vez más amplio y expansivo de seguridad interior del Estado85. A veces, esta defensa de la libertad, aunque relativa, dependía de interpretaciones «lingüísticas» rebuscadas o estrechas en la tipificación de los delitos, avaladas hasta por el Diccionario de la Real Academia. En la mayoría de los casos, el mismo proceder derivó en sentencias que confirmaron las medidas represivas del Ejecutivo86. Bernardino Bravo Lira, en su historia de los regímenes de gobierno en Chile entre 1924 y 1973, indica que, aunque la Judicatura había comenzado a sobreponerse al positivismo legal, «la auto inhibición de la Judicatura chilena es todavía [en 1986] bien notoria»87. No obstante la inhibición descrita en relación con los casos de «actos de autoridad», la judicatura frecuentemente dictaba sentencias contrarias a los deseos del Ejecutivo en procesos respecto de censura, desafueros de parlamentarios y ministros del Estado, instancias de supuestas injurias y desacato, y conflictos laborales, entre otros.

De hecho, como bastión constitucional del régimen existente, el Poder Judicial resistió en su mayoría la transición a un régimen jurídico y político socialista, tanto en 1932 como en 1973. Sin embargo, como se verá en el segundo tomo, el golpe de Estado de 1973 fue un desenlace que no alteró formalmente al Poder Judicial. La Corte Suprema expresó su «íntima complacencia» y apoyo incondicional a la Junta militar ante el cambio político, justificado inicialmente como la restauración del orden constitucional88. Sin embargo, este apoyo irrestricto, principalmente en los tres primeros años, tuvo como consecuencia la indefensión de miles de chilenos que recurrieron a los tribunales para proteger sus vidas y reclamar sus derechos y propiedades. El Poder Judicial tuvo una actuación de autolimitación que, aunque se inscribía en su propia tradición declarada como apolítica e independiente y lo definía como ajeno a la política y al ejercicio del poder, en la práctica implicó la desprotección legal de miles de chilenos y del mismo régimen democrático.

La idea de la no involucración del Poder Judicial en la política cotidiana y la disputa práctica de su independencia no parece ser un asunto del pasado89. Una vez más, en 2011, el presidente de la Corte Suprema, Milton Juica, tendría que esclarecer públicamente los alcances de esa independencia, ya que el ministro de Justicia había declarado que los jueces debían defender los intereses superiores del Estado y que se examinaría su comportamiento a través de sus fallos como parte de los antecedentes que se analizarían para cursar sus nombramientos a los tribunales superiores. El ministro Juica se preguntó si las acciones penales «dirigidas o patrocinadas por el Ministerio del Interior o las intendencias y esos son órganos del Estado ¿son esos los intereses superiores o de una de las partes?». Agregó que «los jueces naturalmente están para respetar el estado de Derecho, respetar la institucionalidad, creer y proteger los derechos y garantías de los justiciables y por tanto eso lo tienen que hacer con una absoluta independencia. Y la absoluta independencia pasa porque los poderes del Estado no intervengan en esas materias tan importantes para la sociedad chilena». El ministro Juica concluyó: «Vamos a respetar hasta el último momento la independencia de los jueces»90.

Pero ¿qué se entiende en este contexto por la independencia de los jueces?91 Y, desde 1925, ¿cómo se ha entendido esta independencia de la judicatura?92 ¿Es posible confirmar empíricamente que el Poder Judicial ha sido «independiente» en el ejercicio de sus funciones, así como también de la política cotidiana, las contiendas electorales y las luchas ideológicas desde 1925? En los capítulos que siguen ofrecemos al lector algunas respuestas a estas preguntas mediante el análisis de los procesos judiciales llevados a cabo en tiempos de conflicto político entre 1925 y 1958.

10 Constitución Política de la República de Chile, 1925, art. 39 (1-3). Por la ley 7.727 de reforma constitucional de 23 de noviembre de 1943, se modificó el inciso 3 del art. 39, dándole más atribuciones a la Contraloría pero manteniendo la posibilidad de acusación constitucional de «los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia y del Contralor General de la República, por notable abandono de sus deberes».

11 Para los procedimientos de las acusaciones constitucionales véase Carlos Andrade Geywitz, Elementos de Derecho Constitucional chileno, 2ª ed. Santiago: Editorial Jurídica, 1971: 360-365.

12 Enrique Evans de la Cuadra, Relación de la Constitución Política de la República de Chile, Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 1974: 152.

13 En 1876 fue promulgada la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales (15 octubre, 1875). Esta ley fue modificada varias veces hasta la ley 7.421 (1943), Código Orgánico de Tribunales. Véase Lei orgánica de Tribunales. La lei de organización y atribuciones de los tribunales de Chile. Antecedentes, concordancia, i aplicación práctica de sus disposiciones por Manuel E. Ballesteros, Santiago: Imprenta Nacional, 1890; Carlos Risopatrón, Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales de Chile, y comentarios ordenados con el objeto de hacer más fácil su estudio, Santiago: Imprenta, Litografía y Encuadernación Barcelona, 1900. art. 105, Constitución de 1833; art. 81 de la Constitución de 1925.

14 Art. 11, 1875; art. 12, 1943. El Código Orgánico establecía también los escalafones de la carrera judicial, incluyendo a los ministros, jueces, fiscales, relatores, secretarios, defensores públicos (escalafón primario) y los notarios, conservadores, archiveros, procuradores de número, receptores y «personal subalterno».

15 Art. 10, 1875; art. 11, 1943.

16 Constitución Política de 1925, artículo 83. Una historia sintética de la Corte Suprema se encuentra en Bernardino Bravo Lira, «La Corte Suprema de Chile, 1823-2003, Cuatro caras en 180 años», Revista Chilena de Derecho, 30 (3), 2003: 535-547.

17 Los fiscales son «funcionarios judiciales que representan el interés general de la sociedad ante los Tribunales Superiores de Justicia» (Andrade Geywitz, 1971: 620).

18 Para breves descripciones de las carreras de los jueces y ministros mencionados en el texto véase Armando de Ramón, ed. Biografías de chilenos, 1876-1973: miembros de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Santiago: Ediciones Universidad Católica de Chile, 1999-2003: v. 1. Letras A-C. v. 2. Letras D-K; v. 3. L-Q; v. 4. R-Z; Bernardino Bravo Lira, Anales de la Judicatura Chilena. Ministros y fiscales de los tribunales superiores de Justicia 1609- 2010. Santiago: Corte Suprema, 2011.

19 Históricamente hubo muy pocas mujeres en los tribunales superiores de justicia y solo en el año 2001 juró la ministra María Antonia Morales, como la primera mujer integrante de la Corte Suprema. En la misma ceremonia, juró como fiscal de la Corte Suprema la magistrada Mónica Maldonado. <http://www.emol.com/noticias/nacional/2001/11/05/70397/historico-juramento-de-mujeres-en-corte-suprema.html> (31/05/2013). De acuerdo a Nancy de la Fuente ( «Situación y desempeño de la jueza en Chile», en Tirza Rivera Bustamante, ed. Las juezas en Centro América y Panamá. Un enfoque ampliado con los casos de Chile y Estados Unidos, San José, Costa Rica, 1991: 94): «El ingreso de la primera mujer al Poder Judicial, doña Claudina Acuña Montenegro, ocurre el año 1923 en el cargo de Secretaria de Juzgado, siendo ella misma nombrada como la primera jueza en el Juzgado de Letras de Curicó, en el año de 1936 [...]. Desde el año de 1939, la incorporación ha sido paulatina produciéndose un aumento significativo solo en la década del 70». Véase también Lidia Casas Becerra, con la asistencia de Carla Leiva García y Juan Pablo González Jansana, «La mujer en el Poder Judicial», Santiago (marzo, 2007) <http://www.equidad.scjn.gob.mx/IMG/pdf/Mujer_y_Poder_Judicial.pdf> (06/06/2013).

20 Véase Eduardo Munita, Estudio crítico del recurso de queja, Santiago: Editorial Jurídica, 1955.

21 Como se ve en las Actas Oficiales de las Sesiones celebradas por la Comisión y Subcomisiones encargadas del estudio del Proyecto de Nueva Constitución Política de la República, Ministerio del Interior, Santiago: Imprenta Universitaria, 1925. <http://biblio.uchile.cl/client/en_US/sisib/search/detailnonmodal;jsessionid=5BCC54EC477BDBE3A3B37B97BB6E8664?qu=Reformas+constitucionales&d=ent%3A%2F%2FSD_ILS%2F139%2FSD_ILS%3A139061~~0~1&ic=true&ps=300 (31/05/2013)>: Carlos Fernández Peña: «Yo quiero manifestar también que no debemos dejar ningún poder tiránico: creo que aun la Corte Suprema, por ejemplo, debe regular la constitucionalidad de las leyes; el Poder Ejecutivo debe también estar regulado» (p. 36); Romualdo Silva Cortés observa que «convendría agregar que el Tribunal conocería también de las reclamaciones que se hicieran contra disposiciones legales contrarias a la Constitución, ya que la indicación de S. E. se refiere solamente al caso especial de que el Tribunal conozca en un juicio determinado» (p. 81); Francisco Vidal Garcés: «Hay que tener presente también que parece que ya están todos de acuerdo en que se dé a la Corte Suprema la facultad de revisar las leyes para determinar su constitucionalidad. Pues bien, si como ha dicho muy bien el señor Barros Borgoño, ésta va a ser la ley de las leyes, cualesquiera de las leyes que en el futuro se dicten, podrán ser también declaradas inconstitucionales por la Excma. Corte Suprema, si van en contra de los principios establecidos en la Carta Fundamental. Y así desaparece el temor de que más tarde se dicten leyes que no respeten la barrera que en esta materia va a establecer la Constitución» (p.117).Guillermo Edwards Matte: «El señor Edwards dice [...] Ese concepto tendía a buscar una frontera a la acción de la ley. Espera que esa frontera quede más o menos clara en los términos de la indicación y que ella proporcionará los elementos de derecho que sean necesarios para que la Corte Suprema, en su oportunidad, pueda determinar si una ley dictada por el Poder Legislativo se ajusta o no a las disposiciones de la Carta Fundamental» (p. 124). El presidente Arturo Alessandri se oponía al «control abstracto» mediante la declaración de la inconstitucionalidad de las leyes aprobadas por el Congreso: Arturo Alessandri: «S. E. acepta en principio ese punto de vista, pero advierte que hay modalidades que estudiar y tener presente en esta cuestión. Así habría que precisar si la Corte Suprema o el Tribunal que se creara deben o no tener el derecho de declarar en general o en cada caso particular, la inconstitucionalidad de una ley o de un acto; en el primer caso habría un grave peligro, porque se constituiría el Tribunal en Poder Legislativo» (p. 81).

22 Art. 86, Constitución de 1925. Véase «Auto Acordado de la Corte Suprema de 22 de Marzo de 1932, sobre sustanciación del recurso de inaplicabilidad de las leyes», reproducido en Mario Bernaschina González, Constitución Política y leyes complementarias, 2ª ed., Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 1958: 591.

23 Véase Lautaro Ríos Álvarez «El control correctivo de constitucionalidad de la ley», Hemiciclo. Revista de Estudios Parlamentarios, Año 2, Número 3, Segundo semestre, 2010: 113-125.

24 El recurso de casación en el fondo era autorizado cuando se alegaba la aplicación errónea de la ley penal, en las condiciones estipuladas en el Código de Procedimiento Penal. Algunas enmiendas al Código de Procedimiento Penal y al Código Orgánico de Tribunales en la ley 7.836 de 1944 permitió que la Corte Suprema ampliara el uso del recurso de queja, transformándolo, en la práctica, en una forma de casación, haciéndolo la principal área de actividad de la Corte a mediados de la década de 1950. Véase Julio Faúndez, Democratización, desarrollo y legalidad. Chile, 1831-1973, Santiago: Universidad Diego Portales, 2011: 160-63.

25 Véase Andrés Bordalí Salamanca, «Organización judicial en el derecho chileno: un poder fragmentado», Revista Chilena de Derecho, 36 (2) (agosto, 2009): 215 – 244 <http://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0718-34372009000200002&script=sci_arttext> (06/03/2013).

26 Véase Hugo Frühling, «Poder Judicial y política en Chile», El Ferrocarril. Santiago N.º 7, noviembre, 1986: 3-7.

27 Bernaschina González (1958): 589; «Con fondo. 13 diciembre 1946: Sanhueza-Olavarría». Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XL IV [45], sec. 1ª, 1947: 91- 92.

28 Para una discusión de las doctrinas judiciales al respecto véase Clodomiro Bravo Michell y Nissim Sharim Paz, Restricciones a las libertades públicas, Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 1958:177-196.

29 Véase Enrique Silva Cimma, Derecho Administrativo chileno y comparado, 2 tomos, Santiago: Editorial Jurídica, 1968, 1969; Héctor Humeres, «Reanudación de faenas en ciertos conflictos colectivos», en Antonio Oneto, ed., Tratado general sobre reanudación de faenas, Santiago: Ediciones Revista Técnica del Trabajo y Previsión Social, 1971: 209-211.

30 Por ejemplo, los Tribunales de Aduana, Tribunales del Trabajo, Tribunales de Menores, Tribunales Agrarios (con la reforma agraria de 1967) etc., no se mencionan en la Constitución sino que se creaban por ley. Desde 2005-2006, los nuevos Tribunales Laborales y los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, de acuerdo con la ley 20.087 publicada en el Diario Oficial de fecha 3 de enero del 2006, forman parte del Poder Judicial y tienen la estructura, organización y competencia que la propia ley establece, rigiéndose en lo no previsto en ella, por las disposiciones del Código Orgánico de Tribunales y las leyes que lo complementan.

31 Luis Agüero, «Sobre la improcedencia del Recurso de Queja con que se pretende invalidar las sentencias definitivas de las Cortes de Trabajo», Revista de Derecho y Jurisprudencia, 46 (1948): 50-56; Francisco Walker, Esquema del derecho del trabajo y de la seguridad social en Chile, Santiago: Editorial Jurídica, 1965: 123; Faúndez (2007): 136-37.

32 Véase Lisa Hilbink, Judges beyond Politics in Democracy and Dictatorship: Lessons from Chile, New York: Cambridge University Press, 2007: 63-71; Hugo Frühling, «Law in Society: Social Transformation and the Crisis of Law in Chile, 1830-1970». Ph.D. diss. Harvard University School of Law, 1993.

33 Julio Faúndez, Democratización… (2011): 160-63. (En inglés, Democratization, Development and Legality: Chile, 1831-1973, New York: Palgrave, 2007).

34 Como lo explica Alfredo Pfeiffer Richter, «[...] la Constitución Política de 1925 [...] contemplaba la existencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo; sin embargo, como nunca se dictó la ley correspondiente que los organizara y reglamentara, esas normas constitucionales pasaron a ser constitutivas solo de buenas intenciones. Los afectados por un conflicto de esta especie recurrían a los tribunales ordinarios y por regla general éstos se declaraban incompetentes para conocer de la materia». (Derecho Procesal, 32 en <http://www.scribd.com/doc/56552940/Apuntes-de-Derecho-Procesal-III-Texto-Alfredo-Pfeiffer-Parte-I> (2/12/2011). En la práctica esta doctrina dejó sin amparo a los ciudadanos afectados por medidas administrativas por la falta de instancias concretas donde se podía litigar la legalidad y legitimidad de los actos administrativos que se consideraren «actos de autoridad». Este vacío –la ausencia de la posibilidad de revisión judicial de actos administrativos– sería convertido en un importante instrumento de gobierno y fuente de conflicto político entre 1970 y 1973.

35 El sistema político chileno, desde 1927, contaba también con una institución única, la Contraloría General de la República, que se convirtió, en 1943, en un órgano constitucional, con amplia autoridad para revisar, rechazar o aprobar los decretos con fuerza de ley, decretos supremos y regulaciones emitidas por instancias del Ejecutivo; para confirmar que sus contenidos concordaran con la delegación de facultades extraordinarias por parte del Congreso al Ejecutivo. Gradualmente el alcance de la actuación de la Contraloría se expandía, configurando de hecho, un límite «extra-judicial» al Poder Ejecutivo no contemplado expresamente por los constituyentes de 1925. Sin embargo, en esta investigación no analizamos la actuación de la Contraloría, sino solo cuando influyera, en momentos de crisis, sobre la aplicación de leyes de seguridad interior del Estado y casos relacionados, y bajo regímenes de excepción.

36 La responsabilidad extracontractual del Estado no es un tema prioritario de nuestra investigación, aunque tiene bastante importancia en relación a las reparaciones por violaciones a los derechos humanos. Ha sido campo de investigación, principalmente, de los expertos en Derecho Administrativo. En la práctica, las doctrinas jurídicas sobre la competencia de los tribunales para determinar la responsabilidad del Estado por daños ocasionados por sus agentes variaron desde 1925 hasta 1980. De acuerdo al profesor Hugo Rojas (comunicación a los autores), hasta 1938 los tribunales se declaran competentes y determinan la responsabilidad extracontractual del Estado, pero sin invocar las normas del Código Civil sobre indemnización de perjuicio. Entre 1938 y 1965, los tribunales distinguen entre actos de autoridad y actos de gestión (El Estado solo responde cuando el funcionario realiza actos de gestión, no de autoridad). Esta distinción fue desarrollada por la jurisprudencia francesa (aunque después fue superada). Después de 1965, los tribunales distinguen entre actos de autoridad y los que no lo son». Véase Pedro Pierry Arrau, «Las Transformaciones del derecho administrativo en el siglo XX», Revista de Derecho (Valparaíso, Chile, 2002), XXIII: 377-404 (p. 378). Sobre «el fracaso» del recurso de inaplicabilidad véase Gastón Gómez, «La jurisdicción constitucional: funcionamiento de la acción o recurso de inaplicabilidad, crónica de un fracaso» (Informe de Investigación, UDP), En: <http://www.udp.cl/DERECHO/publicaciones.htm.<http://portal.cde.cl/wps/wcm/connect/92518d804fbf6c92b4f0bf46ce4e7365/3.pdf?MOD=AJPERES> (5/06/2013); Enrique Brahm, Propiedad sin Libertad: Chile 1925-1973. Aspectos relevantes en el avance de la legislación socializadora. Santiago: Universidad de los Andes, 1999.

37 Guillermo Varas Contreras, Derecho administrativo, Santiago: Editorial Nascimento, 1949: 382; Rolando Pantoja Bauzá, «La inexplicable ausencia de una justicia administrativa en Chile», Revista de Derecho / Consejo de Defensa del Estado. (Santiago, Chile). N.º 13 (agosto 2005): 27-69. <http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/5/2391/16.pdf> (17/03/2013).

38 Véase, por ejemplo, Osvaldo Illanes Benítez, presidente de la Corte Suprema, «Exposición hecha, en conformidad al artículo 102 del Código Orgánico de Tribunales, con motivo de inaugurar el nuevo año judicial», Revista de Derecho (Universidad de Concepción), Año XXXVI, 143 (enero-marzo 1968): 110-31. Dijo el ministro Illanes que «el estado contemporáneo no puede quedar indemne frente a los perjuicios que puede causar a los particulares por los actos de administración», abogando por la pronta creación de dichos tribunales después de 42 años — desde la promulgación de la Constitución de 1925 (p. 113).

39 Véase Eduardo Soto Kloss, «La competencia contencioso-administrativa de los Tribunales Ordinarios de Justicia», Revista Chilena de Derecho, I (N.º 3-4) 1974: 356. Soto Kloss fue abogado integrante del Tribunal Constitucional (1985-2003). Para un análisis de los discursos de los presidentes de la Corte Suprema entre 1967 y 1994; véase Enrique Navarro Beltrán, «La judicatura analizada por los presidentes de la Corte Suprema. Veinticinco años de peticiones incumplidas», Estudios Públicos 54 (otoño, 1994): 242-97. Beltrán informa que «en innumerables oportunidades los presidentes del máximo tribunal han manifestado la necesidad de crear los tribunales contenciosos administrativos destinados a conocer de las controversias que se suscitaren entre la administración y particulares [...] que deberían conocer de todo acto ilegal de la autoridad»: 264.

40 Un caso muy conocido de este tipo es la petición de desafuero del Senador Salvador Allende en 1954, desestimada por la Corte de Apelaciones de Santiago, acusado de haber infringido la Ley de Defensa Permanente de la Democracia. Véase Jorge Mera, Felipe González y Juan Enrique Vargas V., Función judicial, seguridad interior del Estado y orden público: el caso de la «ley de defensa de la democracia», Academia de Humanismo Cristiano, Cuaderno de Trabajo N.º 5, Santiago, julio 1987: 12-16.

41 El decreto con fuerza de ley, según Bernaschina González (1958: 183) es «una orden escrita, general y obligatoria, sobre materias propias de ley, expedida por el Ejecutivo en virtud de una autorización del Congreso, general o particular, esté o no autorizada en forma expresa por la Constitución». Por «vía indirecta» se entiende que «los tribunales ordinarios se pronunciaran sobre la constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos, en la vía civil de manera tácita al aplicar la norma legal o constitucional pertinente al caso en cuestión, haciendo caso omiso del acto administrativo controvertido si éste no está de acuerdo a derecho, si es anti-jurídico, y en la vía penal al conocer de los delitos que cometieran los funcionarios en el ejercicio de su función pública, es decir los delitos llamados “ministeriales” v. gr. Libro II, títulos V y III del Código Penal, casos en que obviamente deben los tribunales proceder a la “calificación jurídica” del acto que daría origen al tipo criminal incriminado» (Soto Kloss, 1974: 354, nota 15).

42 Véase Soto Kloss (1974): 357, nota 23.

43 Andrés Bello, «Publicidad de los Juicios», El Araucano, 1830, citado en Iván Jaksić, Andrés Bello. La pasión por el orden, Caracas: bid & co. editor, 2007: 316.

44 Desde luego «la ley» no emerge de la nada, sino de las prácticas culturales e institucionales de una sociedad o nación. En el caso de Chile se mantenían vigentes las leyes coloniales y españolas durante décadas después de la independencia y los primeros esfuerzos para «codificar» las leyes se referían más bien a compilaciones de las leyes existentes. Y cuando se promulgó el Código Civil (1857) tenía como fuentes principales Las Siete Partidas (con bases en el derecho romano) y el Código Civil francés. Véase Iván Jaksić, (2007): 281-300.

45 Andrés Bello, «Necesidad de Fundar las Sentencias», El Araucano, 1839, citado en Agustín Squella, «Andrés Bello: Ideas sobre el Orden y la Libertad». Estudios Públicos, 11 (1983): 227-243.

46 Sobre la influencia del positivismo legal y el formalismo en Chile véase Hilbink, (2007) Javier Couso, «The Politics of Judicial Review in Chile in the Era of Democratic Transition: 1990-2002», Democratization, 10 (4) 2003: 70-91.

47 Varios autores identifican a Andrés Bello, autor del Código Civil, como «el primer positivista jurídico latinoamericano». Escribe Enrique Ghershi Silva, profesor de la Universidad de Lima y colaborador de Hernando de Soto en el libro El Otro Sendero (1986), que «la herencia más notable de Bentham y del positivismo inglés en América Latina es Bello. Y la influencia de Bello en América Latina es gigante, por una cosa esencial: hay un divorcio en el Derecho latinoamericano antes de Bello y después de Bello. …Bello introduce por primera vez el concepto positivista en América, en el sistema jurídico latinoamericano…». (El carácter competitivo de las fuentes de derecho»: <http://articulos.ghersi.com/2011/08/el-caracter-competitivo-de-las-fuentes-del-derecho/> (14/03/2013).

48 Para listas incompletas de los perseguidos por el gobierno de Ibáñez véase Germán Urzúa Valenzuela, Historia política de Chile y su evolución electoral: desde 1810 a 1992, Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 1992: 431-33; Luis Palma Zúñiga, Eliodoro Yáñez Ponce de León: jurisconsulto, político, periodista, Santiago: Editorial Andrés Bello, 1960: 188-89; Mario Góngora, Ensayo histórico sobre la noción de Estado en Chile en los siglos XIX y XX, Santiago: Editorial Universitaria, 1986, Ediciones la Ciudad, 1981: 76-78 <http://www.memoriachilena.cl/archivos2/pdfs/MC0001540.pdf.> (27/05/2013).

49 Sergio Villalobos, Osvaldo Silva, Fernando Silva, Patricio Estellé, Historia de Chile, Santiago: Editorial Universitaria, 1974: 821.

50 Ibíd., 821-22.

51 Jaime González Colville, «120 años de la Corte de Apelaciones de Talca, 1888-2008», Boletín de la Academia Chilena de la Historia, Año LXXV, N.º 118 (2009): 371-72.

52 Para los detalles del caso, documentos relacionados y su desenlace, véase Brian Loveman y Elizabeth Lira ed., Los actos de la dictadura. Comisión Investigadora, 1931, Santiago: Universidad Alberto Hurtado, LOM. DIBAM. Centro de Investigaciones Diego Barros Arana. Serie Fuentes para la Historia de la República. Vol. XXVII, 2006: 259-265; Ernesto Würth Rojas, Ibáñez. Caudillo enigmático, Santiago: Editorial del Pacífico, 1958: 130-33.

53 Al respecto, la Constitución de 1925 estipulaba: «art. 85. Los jueces permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento; pero los inferiores desempeñarán su respectiva judicatura por el tiempo que determinen las leyes. Los jueces, sean temporales o perpetuos, solo podrán ser depuestos de sus destinos por causa legalmente sentenciada. No obstante, el Presidente de la República, a propuesta o con acuerdo de la Corte Suprema, podrá autorizar permutas, u ordenar el traslado de los jueces a otro cargo de igual categoría. En todo caso, la Corte Suprema, por requerimiento del Presidente de la República, a solicitud de parte interesada, o de oficio, podrá declarar que los jueces no han tenido buen comportamiento, y, previo informe del inculpado y de la Corte de Apelaciones respectiva, acordar su remoción, por las dos terceras partes de sus miembros. Anualmente se practicará una calificación de todo el personal del Poder Judicial, en la forma que determine la ley. Para acordar la remoción del personal que goce de inamovilidad y que sea mal calificado, la Corte Suprema requerirá del acuerdo de la mayoría de sus miembros en ejercicio. Los acuerdos que adopte la Corte Suprema se comunicarán al Presidente de la República para su cumplimiento».

54 Loveman y Lira ed. (2006): 263.

55 Para una detallada relación de los sucesos que afectaron al Poder Judicial por la purga de Ibáñez y su ministro de Justicia Aquiles Vergara entre 1927 y 1931, con especial atención a la Corte de Apelaciones de Talca, véase Jaime González Colville, «120 años…» (2009): 345-90.

56 Armando de Ramón, «La justicia chilena entre 1875 y 1924», Cuadernos de Análisis Jurídico, UDP, 12, serie monografías, (octubre de 1989): 58. Se basa en las biografías de la totalidad de jueces (613) para el período investigado, de los cuales se pudo identificar la filiación política de un poco menos de 20% (113): Cuadro N.º13. Jueces y pertenencia a partidos políticos»: Conservador 31 (27,43%); Liberal 27 (23,90%); Liberal Democrático 28 (24,78%); Nacional 6 (5,31%); Radical 2 1,77%; Demócrata 1 (0,88). Total: 113 (100,00%).

57 Sin embargo, hay historiadores chilenos que parecen compartir la visión de Ibáñez sobre el Poder Judicial antes de 1925: «Así, cuando a partir de 1920 se procuró la renovación del país, pudo verse que la judicatura era un peso que sin duda podía paralizar a un gobierno progresista como el que se inauguró a partir de aquel año. Por este motivo, en el año 1927 el Poder Ejecutivo inició una “depuración” dentro de ella aunque, por desgracia, esta acción se limitó a la salida violenta de algunos elementos considerados corruptos o ineficaces, dejando a otros en sus puestos y sin atacar el fondo del problema, permitiéndose –o tolerándose– la subsistencia de aquella situación por otros largos años». Véase Armando de Ramón, «La justicia…» (octubre de 1989): 9-59. Presentación de Jorge Correa Sutil.

58 De acuerdo al DL 24 del 1927 la Corte Suprema se formaba por 13 miembros. Ibáñez nombró a Alberto Smith Solar (1927-28); Carlos de la Fuente Millán (1927-30); Romilio Burgos Melo (1927-48; presidente, 1938-40);Carlos Novoa Sepúlveda (1927-46, presidente, 1940-43); Gregorio Schepeler Pinochet (1928-54, presidente, 1951-54); Ramiro Herrera Concha (1929-30); Roberto Alonso Villalobos (1929-33); Guillermo Silva Cotapos (1930 -34); Mariano Fontecilla Varas (1930-39); Alfredo Rondanelli Fernández (1930-1948); José Hermosilla Almendros (1931-53). «Evolución de la composición de la Corte Suprema», Corte Suprema, Dirección de Estudio, Análisis y Evaluación, Informe 2, enero, 2009. <www.poderjudicial.cl/.../BibliotecaCorte/INFORME2002> (15/03/2013).

59 Un caso notorio fue el de las proclamas revolucionarias de la Imprenta de la Armada de 1930-31. Los acusados fueron procesados por infracciones al decreto ley 425 sobre abusos de publicidad. El autor reproduce los fallos y los recursos presentados a la Corte Naval y denuncia los abusos de Investigaciones contra los presos políticos. El caso fue conocido por un juzgado naval y luego en segunda instancia por la Corte Naval. El abogado defensor en este caso fue Juan E. Montero. Véase Arturo Olavarría Bravo, Durante la Tiranía. El proceso de las proclamas de la Armada, Santiago: Imprenta La Alianza, 1931.

60 Frühling (1986): 8-9.

61 La figura de delegación de poderes legislativos no existía en la Constitución de 1925. Sin embargo la Corte Suprema «jamás acogió los recursos que solicitaban la inaplicabilidad de los decretos con fuerza de ley y decretos leyes que surgían del escenario creado con el traspaso de la potestad de legislar desde el Poder Legislativo al Ejecutivo. [...] sostenía que el recurso no le permitía llegar hasta analizar la fundamentación misma de la delegación, sino el contenido de la norma» (Silva Cimma 2000: 200). Según Felipe Meléndez Ávila, «hasta antes de la reforma constitucional de 1970, los DFL no se encontraban expresamente contemplados en la Constitución de 1925, conformándose en una verdadera costumbre constitucional. Su origen proviene de la Carta de 1833 bajo la forma del otorgamiento de facultades extraordinarias, pero con las reformas de 1874 se suprimió esa posibilidad, como vimos anteriormente a propósito de las leyes de excepción constitucional. Consecuentemente, la Carta de 1925 no las contempló expresamente, por lo que se generó el problema en torno a su constitucionalidad. Ello debido a que su dictación era contraria a los principios de legalidad y juridicidad, consignados en el artículo 4º de la Constitución, adoleciendo, por tanto, del vicio de nulidad. Sin embargo, terminaron constituyéndose en una práctica política que incluso los tribunales aceptaban como si fuesen verdaderas leyes» («Las prácticas partidistas bajo la Constitución de 1925: la relativización del presidencialismo chileno», Hemiciclo. Revista de Estudios Parlamentarios, 2 (3) Segundo semestre 2010: 6.) La historia moderna de la delegación de facultades legislativas al Ejecutivo bajo la Constitución de 1925 empieza con el reconocimiento de la fuerza legal de los decretos leyes bajo el primer gobierno de Carlos Ibáñez (la ley 4.113 de 5 de enero de 1927 y la ley 4.156 de 5 de agosto de 1927) que resultaron en más de 400 decretos leyes. Entre 1925 y 1969 se dictaron más de 25 leyes delegatorias. Véase Fernando Saenger G., «Inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Jurisprudencia 1980-2003», Estudios Constitucionales (Talca) 1(1) 2003: 401-486; Eduardo Cordero Quinzacara, «La legislación delegada en el derecho chileno y su función constitucional», Estudios Constitucionales (Talca) 8(2), 2010: 49-86.

62 El artículo 44 (13) de la Constitución de 1925 facultaba al Congreso Nacional, por una ley, a restringir la libertad personal y de imprenta, y suspender el derecho de reunión para conservar el régimen constitucional y defender el Estado y la paz interior. La Constitución, a diferencia de la de 1833, no mencionaba explícitamente la delegación de facultades legislativas al Ejecutivo. No obstante, en la práctica, dichas leyes concedían «facultades extraordinarias» taxativas al Ejecutivo (según las provisiones de cada ley aprobada por el Congreso, para restringir la libertad personal y de imprenta y suspender o restringir el derecho de asociación) por tiempos estipulados en la misma ley, no excediéndose de seis meses. La primera ley de este tipo después de implementada la Constitución de 1925, fue la ley 5.163 de 28 de abril de 1933.

63 Frühling (1986): 3.

64 Caffarena (1957): 21. En el uso común en Chile los «traslados» decretados por el Ejecutivo durante los estados de sitio y facultades extraordinarias son mencionados como «relegación». Sin embargo, la relegación hace referencia a una condena como resultado de una sentencia judicial, creándose cierta confusión cuando no se hace la distinción. Según el Código Penal la relegación consistía en «la traslación del reo a un punto habitado del territorio de la República con prohibición de salir de él, pero permaneciendo en libertad». La situación difiere en cuanto un caso es el resultado de una medida administrativa del Ejecutivo y en el otro, de una sanción penal aplicada por los tribunales. En ambos casos la vivienda y la alimentación corrían por cuenta del afectado.

65 Desde la primera Ordenanza del Ejército de 1839 y el Código de Justicia Militar de 1925 (con sus modificaciones, en sus varias versiones entre 1944 y 1973), los civiles eran juzgados con «gran amplitud» por los juzgados militares en Chile, aún en tiempos de paz. Véase Renato Astrosa S., Jurisdicción penal militar. Estudio crítico y comparativo, Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 1973: 41-42.

66 Astrosa S. (1973): 53-55. La jurisdicción militar se definía en el Código de Justicia Militar.

67 Ibíd., 156-58.

68 La distinción entre delitos contra la seguridad interior del Estado y delitos contra el orden público se estableció en la ley 6.026 de 1937 (12 delitos contra la seguridad interior y 4 contra el orden público). Fue modificada por la ley 8.987 (de Defensa Permanente de la Democracia, 1948) y la ley 12.927 (de Seguridad Interior del Estado, de 1958). La ley de 1958 estipulaba que: «Si estos delitos fueren cometidos por individuos sujetos al fuero militar o conjuntamente por militares y civiles, corresponderá su conocimiento en primera instancia al Juzgado Militar respectivo, y en segunda instancia, a la Corte Marcial. En todo momento el gobierno retenía bastante flexibilidad en el proceso judicial: El Ministro del Interior o el Intendente podrán desistir de la denuncia en cualquier tiempo y el desistimiento extinguirá la acción y la pena. En tal caso, el Tribunal dispondrá la inmediata libertad de los detenidos o reos y pondrá fin al proceso». Durante los estados de excepción, sin embargo, podían operar los tribunales militares de «tiempo de guerra». Por ejemplo, el artículo 35 rezaba: «Declarado el estado de emergencia, y nombrado el Jefe respectivo, cuando haya de operarse contra el enemigo extranjero o contra fuerzas rebeldes organizadas, que actúen en apoyo de la agresión exterior, se constituirán inmediatamente los Tribunales Militares en tiempo de guerra, establecidos en el Título III del Libro I del Código de Justicia Militar».

69 Mario Duvauchelle Rodríguez. «La justicia naval penal chilena. Una mirada a su evolución histórica», <http://www.revistamarina.cl/revismar/revistas/1998/3/duvauche.pdf; 11-12.> (17/11/2011).

70 Código de Justicia Militar. Edición Oficial. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 1949: 22-31.

71 Sobre los procedimientos penales en «tiempo de guerra», véase Código de Justicia Militar (arts. 180-196). Edición Oficial, Editorial Jurídica de Chile, 1949: 48-52.

72 Véase la investigación comparativa sobre el comportamiento de las Cortes Supremas de Argentina y Chile bajo los regímenes excepcionales en Druscilla Scribner, «Courts, Power, and Rights in Argentina and Chile», en Gretchen Helmke y Julio Ríos-Figueroa, Courts in Latin America, Cambridge: Cambridge University Press, 2011: 248-277.

73 Para un resumen histórico constitucional de las leyes de excepción véase a Andrade Geywitz (1971): 264-288. El autor indica (p. 270) que «no existe acuerdo sobre esta calificación [conmoción interior], fundamental para la declaración del estado de sitio».

74 Es de notar que cuando González Videla asumió como presidente, cinco de los trece ministros de la Corte Suprema habían sido nombrados durante la dictadura de Carlos Ibáñez del Campo (1927-1931), cuatro por Arturo Alessandri (1932-1938); uno por Pedro Aguirre Cerda (1939-1941); dos por Juan Antonio Ríos (1942-1946), y uno (Miguel Aylwin Gajardo) por el vicepresidente Alfredo Duhalde (1946). González Videla (1946-1952) nombraría a siete ministros de la Corte durante su presidencia, dos de los cuales seguirían en la Corte cuando asumió Eduardo Frei Montalva (1964-1970).

75 Sobre la expansión del uso e interpretación de «zona de emergencia» véase Bravo Michell y Sharim Paz (1958); Daniel Schweitzer, Acusación constitucional, regímenes de emergencia y otros estudios jurídicos, Santiago: Editorial Andrés Bello, 1972. Bravo y Sharim Paz argumentan que «esta institución en la práctica ha sido empleada casi exclusivamente para reprimir los movimientos sindicales» (nota 29, p. 52).

76 Véase Bravo Michel y Sharim Paz (1958): 40-64; Schweitzer (1972): 127-166. La «calamidad pública» se incorporaría en el artículo 40 (4) de la Constitución de 1980.

77 El senador Aniceto Rodríguez (P. Socialista) denunció en el Senado que el intendente de Valdivia decretó inconstitucionalmente «estado de sitio» para la provincia «en que establece la ley marcial, hace funcionar tribunales militares y pone en vigencia el toque de queda», quedando la ciudad a cargo del comandante de la 4ª División de Ejército. Senado 3ª Sesión Ordinaria, 31 mayo, 1960: 57.

78 Decreto Supremo, Ministerio de Defensa, 15 noviembre, 1965; decreto Supremo 244, Ministerio de Defensa, 20 noviembre, 1969. El 8 de marzo de 1966 el gobierno de Frei Montalva dictó la reanudación de faenas, para los minerales de Potrerillos, El Salvador y Barquito, medida que, el 11 de marzo, tendría como consecuencia la llamada «masacre de El Salvador», que se trata en el tomo II de esta investigación. Véase Jorge Mera, Felipe González y Juan Enrique Vargas V., Los regímenes de excepción en Chile durante el periodo 1925-1973 (separata), Santiago: Academia de Humanismo Cristiano, Julio 1987: 53-54; Arturo Olavarría Bravo, Chile bajo la Democracia Cristiana, segundo año, Santiago: Editorial Nascimento, 1966: 161-62.

79 Jorge Mera F., Felipe González M., Juan Enrique Vargas V., «La seguridad interior del Estado y derechos humanos 1958-1973», Santiago: Programa de Derechos Humanos, Academia de Humanismo Cristiano, Cuaderno de Trabajo N.º 8, s.f.

80 La «Lei de Organización y Atribuciones de los Tribunales» de 1875, modificada por el Código Orgánico de Tribunales, entró en vigencia el 9 de Julio de 1943. El artículo 4 de la ley de 1875 rezaba: «Es prohibido al poder judicial mezclarse en las atribuciones de otros poderes públicos i en jeneral ejercer otras funciones que las determinadas en los artículos precedentes [arts. 1-3]». Véase Felipe González Morales, Jorge Mera Figueroa y Juan Enrique Vargas Viancos, Protección democrática de la seguridad del Estado: estados de excepción y derecho penal político, Santiago: Universidad Academia de Humanismo Cristiano, 1991: 114-116; Ley de seguridad interior del Estado y derechos humanos 1958-1973, Santiago: Academia de Humanismo Cristiano, s.f.: 47.

81 Sentencia de 13 de septiembre de 1932, citado en Bernaschina González (1958): 186-87. El autor explica los procedimientos y tramitación del recurso de inaplicabilidad, según el auto acordado de 22 de marzo de 1932: 590-92.

82 Ibíd., 187. Para un resumen de los debates sobre la extensión de los recursos de inaplicabilidad (solo en casos particulares versus una versión más parecida a «judicial review» (la revisión judicial) en los Estados Unidos y también la importante acusación constitucional contra los ministros de la Corte Suprema en 1933 que, con su rechazo, deja vigente aunque «inconstitucionales» los decretos leyes de 1924-1933, véase: Saenger G. (2003); Fernando Muñoz León, «Notas sobre la historia constitucional de Chile: Génesis y evolución entre 1810 y 1970», en Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM: <http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/dconstla/cont/20051/pr/pr13.pdf> (23/11/2011).

83 Faúndez 2007: 132.

84 Patricio Aylwin A., en Caffarena de Jiles (1957): 19-20.

85 Para evitar la posible intervención del Poder Judicial en la determinación de la constitucionalidad de los regímenes de excepción, la Constitución de 1980, en su versión original, rezaría: «El recurso de protección no procederá en los estados de excepción respecto de los actos de autoridad adoptados con sujeción a la Constitución y a la ley que afecten a los derechos y garantías constitucionales que haya adoptado la autoridad en el ejercicio de sus facultades» (art. 41, 3). El artículo único, inciso N.º 20 de la ley 18.825, D.O.19/08/89 remplazó el inciso tres por conceptos un poco menos restrictivos respecto de las atribuciones judiciales: «Los tribunales de justicia no podrán, en caso alguno, entrar a calificar los fundamentos ni las circunstancias de hecho invocadas por la autoridad para adoptar las medidas en el ejercicio de las facultades excepcionales que le confiere esta Constitución. La interposición y tramitación de los recursos de amparo y de protección que conozcan los tribunales no suspenderán los efectos de las medidas decretadas, sin perjuicio de los que resuelvan en definitiva respecto de tales recursos» (art.41. 3). Véase Emilio Pfeiffer Urquiaga, «Estados de excepción constitucional y reforma constitucional», Ius et Praxis (Universidad de Talca) 8(1) 2002: 223-250.

86 Ejemplos de las dos tendencias respecto de las interpretaciones de la libertad de expresión y opinión, conflictos de trabajo, sobre libertad personal, y el sufragio relativo a la ley 8.987 (Ley de Defensa Permanente de la Democracia, 1948) se encuentran en Jorge Mera F., Felipe González y Juan Enrique Vargas V. «Función Judicial … (1987).. Volveremos sobre estos casos en los capítulos 7 y 8.

87 Bernardino Bravo Lira, Régimen de gobierno y partidos políticos en Chile 1924-1973, Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 1986: 182-83.

88 Mateo Gallardo Silva. Intima complacencia: los juristas en Chile y el golpe militar de 1973: antecedentes y testimonios, Santiago: FRASIS, 2003.

89 Para un intento de caracterizar la cambiante relación entre el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial, véase Roberto Cerón y Felipe Peroti, «La relación institucional del Presidente y la Judicatura en el período 1920-1973: Crisis y estabilidad», Derecho y Humanidades (Universidad de Chile), N.º 15, 2009: 137–155. <http://www.derechoyhumanidades.uchile.cl/index.php/RDH/article/viewFile/16045/16556> (24/03/2013).

90 La Tercera, 22 octubre, 2011.En:<http://latercera.com/noticia/portada/2011/10/653-400469-9-juica-responde-a-ministro-de-justicia-los-jueces-estan-para-respetar-el-estado.shtml>. Véase también «21 Octubre 2011: Presidente Juica responde a ministro de Justicia: Los jueces están para respetar el estado de derecho». <http: //www.poderjudicial.cl/modulos/Home/Noticias/PRE_txtnews.php?cod=3407> (14/01/2012).

91 Para diversas interpretaciones de la «independencia» de los jueces en casos particulares y diversos conceptos de la independencia del Poder Judicial en relación a los otros Poderes del Estado, grupos de interés, partidos políticos y poderes fácticos, véase María Luz Hiriart García, La independencia del Poder Judicial, Santiago: Editorial Universitaria, 1967; Germán Burgos Silva, «¿Qué se entiende hoy por independencia judicial? Algunos elementos conceptuales», en Germán Burgos Silva, ed. Independencia Judicial en América Latina. ¿De quién? ¿Para qué? ¿Cómo?, Bogotá: Ediciones Ántropos, 2003, 7-42; J. Deschenes y S. Shetreet, eds., Judicial Independence, Amsterdam: Martinus Nijhoff, 1985; Andrés Bordalí Salamanca, «Independencia y responsabilidad de los jueces», Revista de Derecho (Universidad Austral de Chile) XIV (julio 2003): 159-174; La independencia Judicial en el derecho chileno, Santiago: C y C Impresores, 2010; Fernando Atria, «Jurisdicción e independencia Judicial: El poder judicial como nulo», Revista de Estudios de la Justicia, 5 (2004): 119-141; Juan Enrique Vargas Viancos y Mauricio Duce Julio, «Informe sobre independencia judicial en Chile» (junio 2000) <http://www.archivochile.com/Poder_Dominante/pod_publi_just/sobre/PDdocsobrepodjudi0008.pdf>. (23/03/2013).

92 Para una interpretación del significado y las dimensiones de la «independencia» del Poder Judicial, véase Jorge Correa Sutil, «The Judiciary and the Political System in Chile: The Dilemmas of Judicial Independence During the Transition to Democracy», in Irwin P. Stotzky, ed. Transition to Democracy in Latin America: The Role of the Judiciary, Boulder, CO: Westview Press, 1993: 89-106.

Capítulo I Dictadura constitucional y la «Segunda anarquía», 1925-1931
Cronología
1927


24 febreroFelipe Urzúa Astaburuaga, presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago, destituido, detenido y deportado sin proceso
24 marzoCarlos Ibáñez declara vacantes los cargos que ocupaban cinco ministros de Cortes de Apelaciones y trece jueces letrados (ley 4.113).
2 abrilEn sesión plenaria de la Corte Suprema se deja constancia de la «humillación inaceptable a la que se la sometió».
2 abrilRenuncia el presidente de la Corte Suprema. Es detenido.
2 abrilRenuncian cuatro ministros de la Corte Suprema en protesta por la purga del Poder Judicial.
4 abrilCinco ministros de la Corte Suprema aprueban las medidas gubernativas.
4 abrilSe nombran dos nuevos miembros en la Corte Suprema.
4 agostoSe crea la Comisión Investigadora de los Actos de la Dictadura. Funciona en el Senado.
31 agostoSublevación de la Escuadra.
3 septiembreDeclaración de estado de sitio en todo el territorio nacional por 30 días.
4 septiembreHuelga general convocada por la FOCH en Santiago y Valparaíso en apoyo al movimiento de la marinería; alzamiento del Grupo 2 de la Fuerza Aérea de Quintero, adhiriendo al movimiento de las tripulaciones.
5 septiembreLey 4.986 concede facultades extraordinarias al Presidente de la República; Talcahuano capturado por el Ejército (Combate de la Puerta de Los Leones).
5-6 septiembreMovilización de tropas a Valparaíso, Quintero y Talcahuano. Fuerza Aérea bombardea disuasivamente a la Escuadra.
7 septiembreRendición de los buques.
8 septiembreMás de mil prisioneros procesados en consejos de guerra en Talcahuano, Valparaíso, La Serena, San Felipe; Ejército enjuicia en San Bernardo a los participantes del Regimiento Maipo.
17 septiembreSentenciados a muerte 16 procesados.
16 de octubreVicepresidente de la República Manuel Trucco conmuta penas de muerte por presidio perpetuo.
24 diciembrePresidente de la República Juan Esteban Montero acepta la renuncia de la Comisión Investigadora de los Actos de la Dictadura.
25 diciembreAsalto al Regimiento Esmeralda de Copiapó.
25 diciembreAsesinato de 23 personas identificadas como comunistas en supuestos enfrentamientos en Vallenar.
29 diciembreTres fiscales militares inician investigación sobre los sucesos de Copiapó y Vallenar.

1932


12 eneroFiscal militar José María Santa Cruz Errázuriz informa sobre sucesos de Vallenar.
eneroConsejo de guerra para detenidos en Copiapó y Vallenar.
4 febreroLey 5.041. Pensiones a favor del personal del Ejército caído en defensa de la República en septiembre de 1931.
abrilCorte Marcial conmuta las penas en el proceso por los sucesos de Copiapó y Vallenar.
8 abrilLey 5.103 declara estado de sitio en todo el territorio nacional (por 60 días).
1 mayoHuelga de hambre de los condenados por sublevación de la Escuadra.
14 junioAmnistía para todas las personas condenadas o procesadas a la fecha por delitos de carácter político.
6 julioAmnistía para 1er. comandante, sargentos, cabos y soldados del Regimiento de Infantería N.º 2 Maipo, condenados por el consejo de guerra de San Bernardo.
20 julioDecreto ley 180 concede amnistía al excapitán de Carabineros Francisco Bull Sanhueza, exbrigadieres Carlos Morales Rivera y Rafael Huerta Vargas y exagente de Investigaciones Luis Sepúlveda.
agostoReintegración al Servicio de los amnistiados, excepto el excapitán Bull, por su propia decisión.

Durante la dictadura de Carlos Ibáñez del Campo (1927-1931) el Poder Judicial fue intervenido.

Aquiles Vergara, ministro de Justicia, presionó a la Corte Suprema para que expulsara a «elementos de escasa competencia y de dudosa moralidad que los hacen inhábiles e indeseables para ejercer con autoridad y prestigio sus nobles y elevadas funciones». El presidente de la Corte Suprema Javier Ángel Figueroa, intentando proteger la independencia del Poder Judicial y la inamovilidad de los jueces establecida en la Constitución de 1925, respondió que los jueces permanecerían «en sus cargos durante su buen comportamiento», argumentando que, de acuerdo a la Constitución, los jueces «solo podrán ser depuestos de su destino por causa legalmente sentenciada» (art. 85).

Dado que la Corte no removió a los magistrados, «Ibáñez declaró vacantes, el 24 de marzo de 1927, los puestos que ocupaban cinco ministros de Cortes de Apelaciones y trece jueces letrados»93. Esta intervención se realizó en virtud de la ley 4.113 de 25 de enero de 1927 («Modifica decreto-ley 755, de 1925 y otorga facultades extraordinarias al Ejecutivo para reorganizar finanzas») adoptado durante la administración de Emiliano Figueroa y firmado por el ministro de Hacienda Alberto Edwards Vives, que facultaba al Presidente para reorganizar los servicios de la administración pública94. La ley, cuya constitucionalidad se discutía en el Congreso, tenía como justificación «introducir economías»95. No autorizaba que el Ejecutivo pudiera «reorganizar» el Poder Judicial. Sería ampliada por la ley 4.156 de 1928 («Amplía facultades concedidas por ley 4.113») que autorizaba al Ejecutivo: «Con el fin de reducir los gastos públicos [...] reorganizar los servicios de la Administración Pública fijando la planta y sueldos del personal y las funciones o atribuciones de orden administrativo que le correspondan» (art. 1)96. En los debates sobre esta ley y sobre el presupuesto para 1928 se excluía explícitamente al Poder Judicial y al Congreso: «Las disposiciones de la presente ley no serán aplicables al personal de empleados del Congreso Nacional, ni al Poder Judicial y [...] etc»97. Sin embargo, ya parecía aceptada entre los legisladores la práctica extraconstitucional de delegar facultades legislativas al Ejecutivo, con lo que se justificó la exoneración de 18 magistrados, algunos de los Tribunales Superiores de Justicia y otros jueces letrados. Se fundaría, según el diputado Carlos Estévez Gazmuri (P. Conservador), en «aquella [ley] nefasta, podría decirlo, en aquella malhadada ley 4.113, que será uno de los baldones más grandes en nuestra historia política»98.

Mientras tanto, en el acta extraordinaria de la sesión plenaria de la Corte Suprema de 2 de abril de 1927, «quedó constancia de la humillación inaceptable a la que se la sometió»99.

Dice la nota enviada al Gobierno:

Esta Corte Suprema, llamada por la Constitución y las leyes a ejercer la Superintendencia directiva y correccional y económica de todos los tribunales de la Nación, inicia las labores judiciales del presente año bajo el peso de un acontecimiento que, por su naturaleza y trascendencia socava en sus fundamentos esenciales la independencia del Poder Judicial, como es el arresto y deportación por la vía meramente administrativa del magistrado que desempeñaba las funciones de presidente de la IItma. Corte de Apelaciones de Santiago, don Felipe Urzúa, sin guardarse ninguna de las formalidades establecidas rigurosamente en nuestro régimen constitucional y legal en resguardo de la inamovilidad y prestigio de los magistrados judiciales100.

El presidente de la Corte Suprema renunció y fue detenido. Los ministros Alejandro Bezanilla Silva, Antonio María de la Fuente, Manuel Cortés y Luis David Cruz renunciaron en protesta por la purga del Poder Judicial. Los cinco ministros que permanecieron (Ricardo Anguita, Moisés Vargas, José Astorquiza, Dagoberto Lagos y Germán Alzérreca) se reunieron el 4 de abril y aprobaron las medidas gubernativas, designándose a los señores Humberto Trucco y Abraham Oyanedel como nuevos miembros de la Corte Suprema. El 22 de septiembre se designó a Carlos Alberto Novoa y el 9 de diciembre a Romilio Burgos. El 29 de diciembre, mediante el decreto 3.390, se impuso un reglamento para la designación de nuevos funcionarios judiciales.

Durante el Gobierno de Carlos Ibáñez del Campo numerosos opositores fueron detenidos arbitrariamente, algunos de ellos fueron expulsados del país y otros fueron confinados a distintos lugares de la República. La situación dio lugar a que la Corte Suprema se pronunciara respecto a la competencia de las Cortes para fallar los recursos de amparo. En el caso de la apelación del recurso por la expulsión del país de Manuel Rivas Vicuña, se disputó a qué instancia le correspondía tramitar el amparo en procesos militares. La Corte Suprema estableció que la Corte Marcial solamente debería conocer de los recursos de amparo por órdenes de detención expedidas en los procesos militares y por tribunales militares101. La discusión se extendió a otros casos. Entre ellos, al recurso de amparo presentado por el intento de detención de Daniel Schweitzer por orden del ministro del Interior, orden expedida «por existir antecedentes que autorizan para considerar a Schweitzer culpable de delitos contra la seguridad del Estado»102. Las contiendas de competencia se suscitaron también en relación con la detención de miembros del Congreso, fallando la Corte Suprema que dichos recursos debían ser conocidos por la sala de la Corte de Apelaciones respectiva103. Los casos ilustran no solo la conflictividad del período sino también los esfuerzos por hacer valer los derechos de los detenidos.

Cuatro años después, los cuatro exministros de la Corte Suprema formarían parte de la Comisión Investigadora de los Actos de la Dictadura que funcionó a la caída del gobierno de Ibáñez, desde el 4 de agosto hasta el 24 de diciembre de 1931. Uno de ellos, Alejandro Bezanilla Silva, la presidió. Mientras funcionaba la Comisión, los gobiernos interinos, acompañados por el controvertido congreso termal, tratarían de restablecer el régimen político creado por la Constitución de 1925104. Durante esos meses, se produjeron dos situaciones especialmente traumáticas para el país: la sublevación de la Escuadra (31 agosto-7 septiembre) y los llamados sucesos de Copiapó y Vallenar (25 diciembre). Las autoridades consideraron que en ambos casos estuvo en riesgo la seguridad interior del Estado, adoptándose medidas excepcionales para defender el régimen político.

La Comisión Investigadora se propuso analizar los aspectos políticos y la gestión financiera de la dictadura, entendida como los atropellos a los derechos de las personas y los actos de corrupción del régimen ocurridos hasta fines de julio de 1931. Entre los asuntos considerados por la Comisión, en la 9ª sesión plenaria (24 agosto, 1931), su presidente señaló «la conveniencia de dirigir un oficio a la Corte Suprema» para que recabara «de los miembros de las Cortes de Apelaciones y de los jueces y funcionarios del poder judicial una exposición de los actos abusivos [...] que hayan podido ser víctimas de parte de la dictadura y sus agentes o que hayan tenido conocimiento con motivo del ejercicio de sus cargos»105.

En la discusión se argumentó que era casi seguro que la mayoría de los miembros de la judicatura no estarían dispuestos a «reconocer abiertamente que en algún momento han ejercido sus funciones bajo la presión de la amenaza o el temor de contrariar la voluntad o los deseos manifestados por el dictador y sus parciales». Concluyeron que se corría el riesgo de recibir una respuesta «que no solo no dé ninguna luz acerca de la verdad de los hechos ocurridos sino que deje establecido que los actos todos de la judicatura se han ajustado a la observancia más estricta de la ley y la Justicia». Después de analizar la proposición y sus eventuales consecuencias se acordó no averiguar acerca de los hechos en los que algunos miembros de la judicatura tuvieran alguna responsabilidad sino solamente sobre los casos en que fueron «víctimas de abusos o atropellos por parte de la dictadura»106.

Cabe destacar que el análisis efectuado en la reunión ilustraba la visión de los

ex–miembros de la Corte Suprema sobre la situación de la judicatura durante el Gobierno de Ibáñez. Señalaban que consultar sobre las condiciones de subordinación del Poder Judicial recibiría una respuesta formal, negando la existencia de tal subordinación. Es decir, al iniciarse la transición desde la dictadura hacia la restauración de la democracia liberal, instalada por la Constitución de 1925, parecía prevalecer una visión corporativa que no favorecería que los jueces y ministros del Poder Judicial contribuyeran a esclarecer las actuaciones indebidas del Ejecutivo con el Poder Judicial durante la dictadura107. Los tribunales habían procesado rutinariamente a los opositores del Gobierno, «por subversivos», «por comunistas», «por repartir propaganda comunista», «por dedicarse a actividades políticas ilícitas», «por sorprenderse en actividad contra el Gobierno establecido», «por injurias contra Su Excelencia y sus ministros», «por considerarlos culpables de delitos contra la seguridad interior del Estado», y por otros delitos contra el orden público108.

La Comisión recibió denuncias sobre numerosas arbitrariedades administrativas así como sobre la «relegación» y traslado de personas a distintos lugares del país y la expulsión del territorio nacional; la vigilancia ejercida contra los opositores, mediante el control de la correspondencia, teléfonos y seguimiento de las personas; la indefensión de quienes fueron perseguidos sufriendo arrestos arbitrarios, confinamientos, torturas y malos tratos109. Muchos denunciantes dejaron constancia de la ineficacia de los recursos de amparo presentados ante el Poder Judicial. Se documentaron y analizaron los atropellos a las personas y organizaciones y los actos de corrupción del régimen, derivándose las denuncias al Congreso bajo la forma de acusaciones constitucionales contra los ministros de Ibáñez. A pesar de las pruebas presentadas, esas acusaciones fueron rechazadas en su mayoría.

Entre los casos denunciados se encontraba el del magistrado Felipe Urzúa Asta-buruaga, quien, como se dijo al inicio del capítulo, siendo presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago, fue destituido del Poder Judicial. Fue detenido el 24 de febrero de 1927 y deportado sin mediar proceso alguno110. Habiendo fallecido, sus hijos presentaron su caso a la Comisión, considerando que este había sido «el más grave de los atropellos cometidos contra el Poder Judicial durante la dictadura»111.

La Comisión dio a conocer un informe sobre lo ocurrido con la Compañía de Salitre de Chile (COSACH) a fines de octubre de 1931. El informe causó un gran revuelo y, por un tiempo, la prensa santiaguina y regional comentó el trabajo de la Comisión. Sin embargo, sus indagaciones implicaron a varios legisladores que habían asumido funciones en el congreso termal inventado por Ibáñez, con la cooperación de líderes de varios partidos políticos y otros funcionarios que fueron sus colaboradores. Eran escasos los políticos, funcionarios o jueces que se habían podido mantener al margen del proceso político y sus implicaciones entre 1927 y 1931. Tal vez el mérito principal de la Comisión fue proporcionar una audiencia pública y documentar los abusos cometidos durante la dictadura. Sin embargo, la derivación al Congreso, por la vía de acusaciones constitucionales, careció del respaldo político necesario para exigir cuentas y responsabilidades políticas.

En 1933, algunos diputados presentaron una acusación constitucional contra la Corte Suprema. Entre los asuntos considerados como fundamento de dicha acusación se mencionó el abandono de deberes de ese Tribunal en relación con las acusaciones promovidas por la Cámara de Diputados y acogidas por el Senado contra el expresidente de la República Carlos Ibáñez del Campo y contra el exministro de Hacienda, Carlos Castro Ruiz. Decía la acusación que «a pesar de la jurisdicción disciplinaria y correccional, que comprende facultades inspectivas de la incumbencia de la Corte Suprema, el más alto tribunal de la República nada hizo por obtener para los acusados por el Senado un juzgamiento adecuado a la índole de los hechos que motivaron los respectivos procesos»112. Agregaría el texto de 1933:

Preterida así la sanción que reclamaba contra los acusados, la opinión pública que pusiera fin al régimen de tiranía en 1931, nos encontramos viviendo una paradoja inverosímil para nuestro derecho público: la de que los procesos abiertos por virtud de sentencia del Senado de la República, no afectan y al parecer no afectarán jamás a los inculpados, con evidente perjuicio para ellos y para la nación toda. La ausencia de un fallo judicial oportuno impide conocer la verdad de las imputaciones acogidas por el Senado, y por ende la culpabilidad o inocencia de los acusados113.

De este modo, dos años después, se consideraría que la Corte Suprema había abandonado sus deberes de inspección y vigilancia respecto de todos los tribunales del país en relación con este caso.

La Comisión Investigadora terminaría, sin pena ni gloria, para la Navidad de 1931, debido a que las instancias del Estado (Congreso y Poder Judicial) prescindieron de las investigaciones y acusaciones de la Comisión sobre las actuaciones de los ministros y otras autoridades durante la dictadura de Ibáñez. La Comisión quedaría sin piso político para hacer efectivas sus denuncias, renunciando ante el Presidente elegido, Juan Esteban Montero (noviembre 1931- junio 1932). No hubo difusión pública del trabajo de la Comisión ni tampoco se iniciaron acciones judiciales por los casos denunciados. La Comisión no inspiró ninguna reforma judicial ni tuvo impacto político alguno ni en el corto ni en el largo plazo. De hecho, sus minutas y documentos quedaron enterrados en el Archivo Nacional por décadas, siendo relativamente desconocidos, incluso en la literatura académica. En contraste, las iniciativas administrativas, policiales e institucionales implementadas por Ibáñez mediante las facultades legislativas delegadas extraconstitucionalmente por el Congreso, y varios de los ministros nombrados en los tribunales superiores entre 1927 y 1931, mantendrían su influencia en la historia del país durante décadas.

Sublevación de la Escuadra

Al renunciar Ibáñez a la Presidencia de la República asumió Pedro Opaso Letelier, presidente del Senado, como vicepresidente provisional. Juan Esteban Montero se mantuvo como ministro del Interior. Opaso renunció al otro día, dejando a Montero como vicepresidente de la República. Montero llamó a elecciones presidenciales, renunciando a la vicepresidencia el 20 de agosto para presentarse como candidato presidencial, quedando el ministro del Interior Manuel Trucco como vicepresidente hasta el 15 de noviembre, cuando Montero, victorioso en las elecciones, asumió la Presidencia.

Durante la vicepresidencia de Manuel Trucco, en plena época electoral, entre el 31 agosto y el 7 de septiembre de 1931, se produjo en el país la dramática sublevación de la Escuadra114. Al principio apareció como una protesta motivada por la rebaja de salarios de tripulantes y oficiales decretada por el gobierno de Ibáñez y fue caracterizada como un motín115. A la rebaja de los salarios se habían sumado reducciones en el presupuesto militar y los servicios públicos, siendo, en cierta medida, «la última gota», que afectó no solo a las fuerzas militares y navales116.

Diversas voces en la prensa y en el Congreso señalaron que los partidarios de Carlos Ibáñez del Campo y el Partido Comunista eran los principales responsables de haber incitado el movimiento. Se sindicó que los cabos despenseros del acorazado Latorre, Manuel Astica y Augusto Zagal, eran agitadores profesionales e instigadores del motín y que habrían estado vinculados al Partido Comunista. El senador Manuel Hidalgo, quien pertenecía a una facción disidente del Partido Comunista, rechazó formalmente que su partido tuviera responsabilidad en el movimiento: «...los comunistas no hemos tenido participación alguna en estos sucesos y que el día que tengamos responsabilidades las asumiremos sin ambages [...]»117.

Volodia Teitelboim (P. Comunista), citado por Jorge Arrate, recordaría que Bernardo Leighton, en su calidad de dirigente estudiantil, con un grupo de estudiantes de la Universidad Católica, intentó convencer a los amotinados que desistieran de su «loca aventura»118. El presidente de la federación de estudiantes de la Universidad de Chile, Julio Barrenechea, convocado a esta misión, se negó, señalando que «era anarquista y que si iba a Coquimbo sería para plegarse a las tripulaciones, arengándolas para que no cedieran en su rebeldía». Teitelboim afirmaría que «una delegación de trabajadores de la Federación Obrera de Chile (FOCH) entregó a los insurrectos su adhesión»119. Ella implicaba el apoyo del Partido Comunista, que hasta entonces no había tenido participación en el movimiento120. Una declaración en el mismo sentido la haría Elías Lafferte (P. Comunista): «No tengo por qué atribuirme cosas que no he hecho ni tampoco cargarlas al haber del Partido. Nosotros consideramos que aquel movimiento fue un intento revolucionario honesto y heroico de la marinería en la lucha por el pan [...] ayudamos [...] a la sublevación y a sus protagonistas, una vez vencida ésta. Pero en su gestación, el Partido fue ajeno»121. Patricio Manns investigó la sublevación de la Escuadra cuarenta años después, basándose en la documentación del almirante Edgardo von Schroeders, negociador oficial de la Marina con los sublevados. Entrevistó también a algunos de los participantes. Entre ellos, al excabo Manuel Astica, uno de los protagonistas, quien le confirmaría que las «deliberaciones eran exclusivamente reivindicativas» en sus inicios, pero que empezaron después a tomar un carácter político122.

El Gobierno consideró que varios actores políticos eran sospechosos de haber participado o instigado el motín. La cercanía de Carlos Frödden con algunos de los amotinados llevó al Gobierno a ordenar su detención, aunque fue liberado a los pocos días por el general Carlos Vergara Montero, ministro de Guerra123. Los temores en relación con la influencia de Arturo Alessandri en la gestación del movimiento, así como las constantes acusaciones al Partido Comunista mostraban el amplio abanico de posibles responsables. La afirmación de un antiguo agente del Komintern, J. H. Krebs, acerca de que habría llevado fondos para la sublevación, y un editorial de Pravda en esa época, que hablaba de los «activistas revolucionarios en la Armada, encabezados por el Partido Comunista», eran muestras de que el movimiento podría responder a influencias internacionales del Komintern. Los diversos indicios de un conjunto de influencias diversas y contradictorias permitieron que se construyeran diversos relatos sobre el motín124.

La imposibilidad de conocer el contenido de los procesos judiciales realizados por la Justicia Militar con posterioridad al alzamiento mantuvo, por décadas, las interpretaciones iniciales. Sin embargo, ni por los trascendidos publicados en la época sobre el juicio seguido contra los amotinados ni en las investigaciones históricas posteriores ha sido posible demostrar que la gestación y operación del motín se debió a la acción del Partido Comunista o de otros grupos políticos específicos. Los grupos mencionados u otros pudieron tener cierta influencia sobre el desarrollo del movimiento o pudieron intentar capitalizarlo para sus haberes políticos, como parece desprenderse de las proclamas y panfletos revolucionarios difundidos en distintas partes del país durante el alzamiento125. Pero, ante el fracaso de la sublevación, no parecía haber interesados en reconocer la paternidad del movimiento. No obstante, con el paso del tiempo se fue constituyendo el mito de que la sublevación de la Escuadra fue un verdadero intento revolucionario, cuyo fracaso se debió a que las condiciones no estaban maduras para tal proceso. Elías Lafferte se refirió específicamente a ese punto y atribuyó el resultado a varios factores:

Desde luego, faltó una dirección segura, una espina dorsal ideológica a ese movimiento, que fue esencialmente emocional, una improvisación que respondía a un clamor que hacía presa en el ánimo de los marineros y suboficiales. Pero ellos no sabían a dónde ir ni qué hacer. ¿Qué habrían hecho, de triunfar su movimiento? Se levantaron, en realidad, en respuesta a una indignación desesperada, a un justo temor de perder su pan, pero carecían de organización y dirección políticas. Sus jefes mismos, comenzando por Ernesto González, no eran capaces para dirigir y encauzar el heroico impulso de sus hombres126.

La Sublevación: 31 de agosto- 7 de septiembre de 1931

El movimiento empezó en el acorazado Latorre que se encontraba en la bahía de Coquimbo127. Los oficiales fueron encerrados en sus camarotes. Un radiograma informó al Gobierno de los planteamientos de los amotinados en el acta siguiente:

En la noche del 31 de agosto al 1 de septiembre de 1931, las tripulaciones de la Armada, que hasta aquí han sido esencialmente obedientes, y que no han deliberado jamás ante los flujos y reflujos de los apasionamientos políticos, sino que por el contrario han sido juguete de los mismos, empleándoseles para levantar y derrocar gobiernos, han visto que todas esas maniobras no han hecho otra cosa sino que hundir cada día más al país, en la desorganización, en el descrédito e insolvencia.

Hoy, inspiradas las Tripulaciones de la Armada, en los más nobles propósitos de bien nacional, impulsados por un fervor incontenible, sin desconocer sus deberes indiscutibles de trabajo en tiempo de paz, y defensa de la patria en caso de guerra exterior, hace uso de su sagrado derecho de pensar y deliberar y manifiesta a la faz del país los siguientes acuerdos, previa la siguiente declaración:

Las Tripulaciones se levantan, no antes sus Jefes a los que respetan, no ante la disciplina que la mantendrán férreamente, no ante el país que debe confiar en ella, sino ante la incapacidad de la hora y ante el apasionamiento político y fratricida próximo a desbordarse.

Considerando:

1º Que un deber de patriotismo obliga a las Tripulaciones de la Armada a no aceptar dilapidaciones ni depreciaciones en la Hacienda del país, por la incapacidad imperante del gobierno actual y la falta de honradez de los anteriores.

2º Que aceptarles inconcebibles rebajas de sueldos sería acatar la política de bandidaje gubernativo, seguida hasta la fecha.

3º Que los actuales gobernantes para solucionar la situación económica solo han recurrido a la misma política de sus antecesores, con una falta absoluta de iniciativa y comprensión.

Por lo tanto, acuerda:

1º No aceptar por ninguna causa que los elementos modestos que resguardan la Administración y la paz del país sufran cercenamiento y el sacrificio de su escaso bienestar para equilibrar situaciones creadas por malos gobernantes y cubrir déficits producidos por los constantes errores y falta de probidad de las clases gobernantes.

2º Los Poderes competentes pedirán la extradición de los políticos ausentes y para deslindar responsabilidades, se les juzgue y sancione conforme a derecho.

3º Que el Gobierno, en su deber de velar por los derechos sagrados de todos los ciudadanos, civiles, militares o navales, por un principio de prestigio de la Libertad que defiende, debe evitar que se forme un ambiente hostil a las fuerzas armadas.

4º Que las Tripulaciones de la Armada, en su propósito firme de que se consideren sus aspiraciones y derechos exige que las Escuadras se mantengan al ancla en esta bahía, mientras no se solucionen satisfactoriamente los problemas que presentaremos a la consideración del Gobierno.

5º Que jamás, mientras haya a bordo un solo individuo de tripulación, los cañones de un barco de guerra chileno serán dirigidos contra sus hermanos del pueblo.

6º A objeto de prolongar situaciones molestas para el país, las Tripulaciones de la Armada dan un plazo de 48 horas para que se conteste satisfactoriamente a las aspiraciones que se contemplan en esta nota.

7º Queremos dejar constancia que no hemos sido influenciados por ninguna idea de índole anárquica, y que no estamos dispuestos a tolerar tendencias que entreguen al país en un abismo de desorientación social. No hay el anhelo de defendernos, exclusivamente, sino y en forma especial, de ayudar también a nuestros conciudadanos que actualmente sufren la privación de trabajo y ser la culpa de la incapacidad gubernativa128.

Conocido este planteamiento, las autoridades de la Armada analizaron las consecuencias que tendría reprimir el movimiento o negociar con ellos. Inicialmente optaron por negociar. El mismo dilema se le planteó al Gobierno el que, finalmente, fue de la opinión de enviar un mediador a Coquimbo, designándose al almirante Edgardo von Schroeders. A menos de dos días, los planteamientos de los sublevados variaron, incluyendo temas nacionales de orden económico y político.

En el intertanto, el movimiento se había propagado a los buques que estaban en Talcahuano, Valparaíso, Quintero y Coquimbo129. En Valparaíso la Escuela de Comunicaciones, la radio estación naval de Playa Ancha, la base aeronaval de Quintero y los regimientos Arica (La Serena) y Maipo (Valparaíso) del Ejército de Chile fueron tomados por suboficiales y tropas. En Talcahuano estaba la Escuadra del Sur. Se sumaron al movimiento la Base Naval, el personal del Apostadero Naval, las Escuelas Politécnicas Navales, la artillería costera, la radio estación naval, la Escuela de Grumetes de la Isla Quiriquina y los obreros de los astilleros fiscales130.

El 4 de septiembre de 1931 se produjo en Quintero el alzamiento del Grupo 2 de la Fuerza Aérea, adhiriendo al movimiento de las tripulaciones. Los sargentos Manuel Poblete y Reinaldo Meneses ocuparon la base y detuvieron a los oficiales. Poco después ocuparon Quintero, controlaron las comunicaciones y cerraron los bares. Hicieron una proclama y un conjunto de demandas transmitida por radio, expresando su apoyo al movimiento de la marinería. Los sublevados les prometieron enviar el destructor Aldea para proteger su posición131.

La FOCH, dirigida por Elías Lafferte, decidió en esos días efectuar una huelga general en apoyo del movimiento. El 4 de septiembre las ciudades de Santiago y Valparaíso amanecieron sin transporte colectivo. No hubo servicio de extracción de basura en varias ciudades. Los huelguistas exigían solidaridad con los tripulantes amotinados y hacían una demanda explícita para que se derogaran las medidas de reducciones salariales132. Se inició también una huelga ferroviaria y los trabajadores del carbón de Lota y Coronel se unieron a los amotinados de Talcahuano.

En Coquimbo, una delegación de los comités locales de la FOCH concurrió hasta los buques en la bahía, para solidarizar con el movimiento de las tripulaciones. En Talcahuano, varios piquetes de obreros se sumaron a los marineros que tenían en sus manos el apostadero, el puerto y los arsenales, además de los destructores Riveros y Prat, sumando aproximadamente 500 hombres armados. En Valparaíso, varios obreros del Partido Democrático hicieron lo propio, vinculándose incluso con suboficiales del regimiento Maipo, el cual se insubordinó a favor del alzamiento de la Armada133. Entre tanto, el Gobierno había solicitado al Congreso la declaración de estado de sitio en todo el territorio de la República por 30 días. Promulgada la ley de estado de sitio, se restringieron las libertades individuales, el derecho de reunión y la libertad de prensa. Bajo esas condiciones algunas ciudades fueron ocupadas por las Fuerzas Armadas para garantizar el orden público.

Ante la inminente huelga en Ferrocarriles del Estado, el 3 de septiembre, el Gobierno había dictado el decreto 1.361 que autorizaba a los Comandos de División para tomar el control de Ferrocarriles, disponiendo que la superioridad de ese servicio quedara a las órdenes del jefe de plaza respectivo. Disponía además que el personal de la empresa puesto a disposición de los Comandos de División o Comandantes de Plaza, quedaría sometido a la jurisdicción militar en cuanto a la secuela o juzgamiento, y al Código Penal en cuanto a la sanción que correspondiera134.

Después del segundo manifiesto de las tripulaciones, la negociación se endureció. El almirante Edgardo von Schroeders debió subir al acorazado Latorre, ya que los sublevados se negaron a que la reunión tuviera lugar en tierra. Von Schroeders no les garantizó a los amotinados que serían amnistiados, pero les aseguró que la Armada no los sancionaría hasta que no se investigara exhaustivamente lo sucedido. El 5 de septiembre el Gobierno informó a la opinión pública que las negociaciones habían fracasado y que se veía en la necesidad de adoptar otras medidas para someter a los amotinados: «El Gobierno sobre el cual pesa el deber supremo de salvar las instituciones y la cultura del país, solicita la cooperación patriótica de todos los chilenos. La hora es solemne. Debemos afrontarla con serenidad, resolución y confianza»135. Después de ello, el Gobierno envió un ultimátum conminando a la rendición incondicional de los sublevados:

Diga U.S. tripulaciones escuadra que agotados ayer los medios conciliatorios y comenzadas las operaciones de fuerza, se exige ahora rendición incondicional, desembarcando inmediatamente las tripulaciones desarmadas y sometiéndose a las órdenes del comandante de la plaza. Si así lo hicieron Gobierno atenuará rigor de las sanciones; de otro modo aplicará ley marcial en toda su fuerza. Conceda U. S. dos horas de plazo para contestar y comuniquemos hora en que se vencerá dicho plazo. Vicepresidente y Ministros136.

Al hacerse público el fracaso de las negociaciones, las tripulaciones radicalizaron sus planteamientos y calificaron la respuesta del Gobierno como «[...] intransigencia antipatriótica, [...] y al considerar que el único remedio para la situación es el cambio de régimen social hemos decidido unirnos a las aspiraciones del pueblo y zarpar junto con nosotros una comisión de obreros que representen el sentir del proletariado de la Federación Obrera de Chile y del Partido Comunista. La lucha a que nos ha inducido el Gobierno se transforma en estos momentos en una revolución social»137.

El ministro de Guerra, general Carlos Vergara Montero, movilizó tropas a los puntos críticos: Valparaíso, la base de Quintero y la base de Talcahuano. Bajo el mando del general Guillermo Novoa, Talcahuano fue atacado el 5 de septiembre por dos regimientos del Ejército y una compañía de oficiales navales y fue capturada después de una lucha corta. En algunos escritos se le menciona como «Combate de la Puerta de Los Leones». Diversos autores, incluidos algunos de los protagonistas de los acontecimientos, han detallado los combates relatando las circunstancias en las que se produjo la derrota138. Finalmente, el 7 de septiembre, los sublevados depusieron el movimiento y hubo más de mil detenidos. Los comandantes y oficiales de los barcos fueron reinstalados en sus puestos. Astica y otros dirigentes del movimiento fueron desembarcados en Tongoy, lugar donde se rindió el Latorre. El 9 de septiembre los buques terminaron de regresar a Valparaíso con sus respectivas oficialidades al mando.

La sublevación provocó (o más bien, exacerbó) divisiones internas de la Armada y también del Ejército, dejando como saldo, según varias fuentes, desde centenas hasta menos de dos decenas (el número nunca fue revelado) de muertos, heridos, además de los daños de barcos e instalaciones militares, como ocurrió en el combate en Talcahuano, donde el general Guillermo Novoa comandó la fuerza militar que atacó a la base naval139.

Desde 1891, existían amenazas de una nueva guerra civil con enfrentamientos entre las fuerzas de mar y tierra, e incluso, entre facciones internas de ambos. Desde 1924 esta posibilidad se había intensificado con los movimientos militares asociados con las Juntas militares de 1924-25 y luego la caída de la dictadura de Ibáñez140. La sublevación de la Escuadra pudo haber hecho realidad esta pesadilla; de hecho, los sublevados amenazaron el 6 de septiembre con destruir con los cañones de los barcos las ciudades de La Serena y Coquimbo si el Gobierno no aceptaba sus demandas. La reacción de la oficialidad institucional fue casi unánime: había que castigar a los rebeldes.

El proceso judicial

Los tripulantes y suboficiales fueron sometidos a consejos de guerra en Talcahuano, Valparaíso, San Felipe y La Serena, de acuerdo al Código de Justicia Militar adoptado en 1926 por el Ejército y 1927 por la Armada. La Corte Marcial de La Serena enjuició a la tripulación del O’Higgins. La Corte Marcial establecida en San Felipe procesó a la tripulación del Latorre y la Corte Marcial de Valparaíso enjuició al resto de los detenidos provenientes de los barcos, submarinos y destructores y de las instalaciones en tierra que participaron en el motín141. Los líderes y participantes de la sublevación fueron condenados a diferentes penas, incluyendo sentencias de muerte; otros fueron absueltos142. Estando el país bajo estado de sitio, declarado el 5 de septiembre y de acuerdo al Código de Justicia Militar, se trataba de delitos «en tiempo de guerra». Los sublevados fueron acusados por los siguientes delitos:

1 Levantarse en armas contra los oficiales y después contra el país.

2 Apresar a los jefes y oficiales, incomunicándolos en sus camarotes.

3 Tomar el mando de los buques, designando individuos de la tripulación como comandantes, llegando hasta constituir un Estado Mayor.

4 Proclamar radio telegráficamente ante el país la revolución social.

5 Provocar al Gobierno por medio de un radio firmado «Jefe del Estado Mayor».

6 Disparar con todo el armamento disponible contra las fuerzas del Gobierno.

7 Ordenar a los destructores Blanco y O’Higgins el bombardeo de La Serena, bombardeo que no se realizó por oposición de la tripulación de este último buque, y

8 Ejercer la piratería apresando al vapor Flora143.

Ante la Corte Marcial de San Felipe la acusación solicitó condenas a muerte para los dirigentes del movimiento y 20 años de reclusión para otros involucrados. Los hechos estaban probados. La Corte Marcial deliberó por tres días y pidió la pena de muerte para seis de los procesados; presidio perpetuo para los despenseros Manuel Astica y Augusto Zagal, quienes, a pesar de su responsabilidad en los hechos recibieron una pena menor porque no formaban parte de la planta de la Escuadra. Se solicitaron quince años de prisión para Manuel Bastías, cabo; Moisés Pino, sargento; René Jara y Juan B. Méndez, cabos; y diez años de prisión para los cabos Heliodoro Labra y José González. Guillermo Steembecker fue absuelto a pesar de que se le atribuyeron funciones de dirigente en la sublevación144.

En el proceso de la tripulación del Latorre, los abogados defensores argumentaron al inicio, que los tribunales establecidos al efecto no tenían jurisdicción; también algunos de los procesados alegaron haber sido forzados a unirse al motín, pero ninguno de estos esfuerzos dio resultado y el juicio se desarrolló como se había previsto. La sentencia del consejo de guerra de San Felipe se dictó el 17 de septiembre. Al conocer la sentencia, el vicepresidente Trucco y los ministros deliberaron hasta altas horas de la madrugada y enviaron un oficial para comunicar que se postergaba la ejecución de dicha sentencia145.

El juicio en la Fuerza Aérea empezó después que el juicio en San Felipe había terminado. Los acusados tenían poco que alegar en su favor. La abogada Fanny Leibovich argumentó que sus defendidos se alzaron para apoyar a los sublevados de la Escuadra. No obstante, la Corte condenó a muerte a los cabecillas y a los otros a largas condenas de prisión y censuró la conducta del comandante Humberto Marín, que no evitó la insubordinación ni actuó eficazmente cuando el motín se había desencadenado146.

En el Ejército se enjuició a los hombres del regimiento Maipo. El consejo de guerra tuvo lugar en San Bernardo. Juan B. Rossetti, uno de los abogados defensores, argumentó que los acusados habían ejercido únicamente el derecho ciudadano a petición, al enviar el telegrama. No obstante, aunque no pudo probarse que habían participado en el motín, el consejo de guerra y el Comando de la Segunda División de Ejército condenó a separación y expulsión del servicio a 28 miembros del Ejército y al comandante del regimiento, Ernesto García Fernández, quien fue remplazado por Ariosto Herrera (quien conspiraría contra el Presidente Pedro Aguirre Cerda algunos años más tarde). El gobierno cambió el nombre del regimiento que pasó a llamarse regimiento de infantería Valparaíso147.

Como resultado de los juicios se dictaron 16 condenas a muerte, entre ellas la de Ernesto González Brion, suboficial escribiente; Lautaro Silva, despensero; Víctor Villalobos, cabo artillero; Luis Pérez, cabo primero, Victorino Zapata, sargento, así como para otros. A presidio perpetuo se condenó a los despenseros Manuel Astica y Augusto Zagal. A quince años de prisión a Manuel Bastías, cabo; a Moisés Pino, sargento; René Jara y Juan B. Méndez, cabos; y diez años de prisión para los cabos Heliodoro Labra y José González. Se dictaron diez condenas a presidio perpetuo, ciento veinte penas de presidio desde más de cien días hasta 15 años y se dispuso la exoneración de 865 tripulantes y obreros del Arsenal Naval de Talcahuano148. Muchos fueron sentenciados por las Cortes Marciales y otros fueron sancionados por comisiones administrativas. El número de sancionados era equivalente al 23 % del personal en servicio en 1931149.

Las sentencias despertaron una reacción pública muy crítica. Numerosas orga-nizaciones y personas solicitaron la conmutación de las penas de muerte y la reducción de las otras penas. En la Cámara de Diputados se presentó un proyecto de acuerdo intentando evitar el fusilamiento de los condenados solicitando al Presidente de la República que lo evitara a toda costa «aun usando de las facultades privativas que le otorga la Constitución del Estado»150.

En el Senado se levantaron distintas voces que buscaban detener el fusilamiento de los sublevados y enfrentar la compleja situación política151. El senador radical Augusto Rivera Parga comentó el descontento existente en el país sobre las condiciones económicas y afirmó que el amotinamiento de la marinería se inscribía en tal contexto. Señaló que era necesario reconocer que las responsabilidades que pudiesen recaer sobre las tripulaciones de los buques de la Armada y sobre las instituciones armadas en general «debemos compartirlas todos los habitantes del país», recordando la instigación de los civiles, desde 1924, a la «indisciplina y a la rebelión» y esa instigación daría como resultado el movimiento en los buques de la Armada152. Hizo presente que en lugar de reconocerse el proceso que había originado el movimiento,

se ha procedido a aplicar en todo su rigor las penas que para tales casos consulta el código de justicia militar. Es cierto que hay derecho para exigir el sacrificio de su vida a los individuos que se han alistado en las filas de la Armada Nacional; pero también es efectivo que hay que pesar cada una de las determinaciones que se tomen. Si existe el derecho a exigir a la marinería como a cada ciudadano, el sacrificio que impone el patriotismo; si es efectivo que la idea de patria, si bien envuelve la idea de sacrificio, también envuelve la idea de bienestar, de derecho a la vida, y entre tanto, la disminución de sueldos que se proyectaba importaba poco menos que negar el derecho a la vida a innumerables familias de chilenos153.

El senador Manuel Hidalgo (P. Radical Socialista, Trotskista/4ª Internacional) dijo que era «mejor, para el bien de la República, que a los marineros se les trate con la misma consideración con que se trató a los sublevados del 5 de septiembre y del 23 de enero [de 1924-25], para que no tengamos que lamentar mañana sucesos aún más dolorosos»154.

Pero los ministros en el Gobierno tenían opiniones divididas. Algunos apoyaban las medidas de clemencia y otros esperaban que se aplicara un castigo ejemplar. El Gobierno buscó dilatar el cumplimiento de las sentencias. Al mismo tiempo, en esos días, el Ejecutivo envió un mensaje de extrema urgencia por el que se declaraba beneméritos de la patria al personal de Ejército, de la Aviación, de la Armada, y de Carabineros, caídos en defensa del gobierno constitucional durante los sucesos de septiembre155. El análisis de dicho mensaje generó una ácida discusión sobre los acontecimientos, la que continuó en las sesiones siguientes156. Finalmente la propuesta fue aprobada por 51 votos contra 7157.

El ministro de Marina, el contraalmirante Enrique Spoerer Jardel, fue reintegrado al servicio después de haber sido exonerado por el gobierno de Ibáñez, siendo capitán de navío y director de la Escuela Naval. A él le correspondió la tarea de reorganizar la Armada. Muchos jefes y oficiales fueron exonerados. A inicios de noviembre se derogó el decreto de medidas disciplinarias que afectó a diversos oficiales, reincorporándose a algunos, entre ellos al comandante del Latorre, contraalmirante Abel Campos.

El proceso judicial reconstituyó los hechos, permitió identificar las distintas influencias ideológicas y políticas, así como las motivaciones particulares que contribuyeron a desencadenar el movimiento. Mostró también la veloz evolución de las demandas iniciales sobre condiciones laborales hasta las proclamas políticas de los últimos días, que exigían, incluso, un proceso de reforma agraria, rechazando la negociación iniciada con la Armada. Los amotinados no contaban con apoyo externo efectivo y parecían no haber previsto la sustentabilidad del movimiento si sus demandas no eran satisfechas de manera inmediata. El examen de los antecedentes y de los procesos judiciales deja en claro que los amotinados carecían de una perspectiva estratégica y de un plan compartido, más allá de haberse propuesto controlar la Escuadra mediante el alzamiento, y lograrlo en los primeros días.

El proceso interno que se fue desarrollando a partir del día 4 de septiembre condujo a la imposibilidad de sostener el movimiento, al constatar que el Gobierno estaba dispuesto a utilizar toda la fuerza necesaria para retomar el control de la Escuadra. La derrota fue completa. Los juicios condenaron a un gran número de los participantes y a los dirigentes, además de aplicarles medidas administrativas. Sin embargo, varios tripulantes fueron absueltos en los consejos de guerra. A pesar del procesamiento de los involucrados y de las sanciones aplicadas, las consecuencias judiciales para los condenados se diluyeron a los pocos meses.

Indultos y amnistías

Mientras los amotinados eran procesados por los distintos consejos de guerra, sus familiares no tenían información alguna acerca de la situación en la que se encontraban sus parientes. Por orden gubernativa las oficinas navales y las del Ejército no estaban autorizadas para informar sobre los detenidos y muertos en combate. Las madres, esposas, hermanas e hijas se organizaron y formaron una comisión para efectuar diversas gestiones que les permitieran saber acerca de ellos. Esta comisión quedó compuesta de las señoras Ana de Arriagada, Ana de Andrade, Josefina de Astudillo, Carmen Sepúlveda de Torres, Claudina de Abarca y señorita Otilia Lara C. La primera de sus gestiones fue la de escribir al Vicepresidente de la República, con fecha 9 de septiembre, solicitando información acerca de sus familiares. Posteriormente pidieron al diario La Unión de Valparaíso que publicara el «memorial» que ellas habían enviado a las autoridades158. Dicho memorial decía entre otras cosas:

[...] Se dice con insistencia que los elementos de la Armada, suboficiales y marinería, serán severamente castigados y no faltan los que propician el castigo de la sublevación con la muerte de los que sean o aparezcan responsables. Se olvidan todos estos que tratan de dar ejemplos a costa de vidas ajenas, que detrás de cada hombre que ha pertenecido a la Armada, hay una familia, parte también de nuestra sociedad chilena, y merecedora también, a la consideración y tranquilidad que debe tenerse en una República. Estamos con el Gobierno en lo de reprimir con severidad, lo que ha sido sin duda un acto de locura; pero estamos distantes de aceptar que con el hambre de nuestros hijos se castigue un mal cuyas raíces seguramente no afectan a muchos elementos, extraviados con prédicas malsanas.

[...] En nombre de los derechos de familia, en nombre de nuestros hijos pequeños, en nombre de la tranquilidad social que exige la conservación de todos sus componentes para no levantar protestas, en nombre de la generosidad proverbial de nuestro pueblo, solicitamos por gracia a Vuestra Excelencia se sirva ordenar:

1º Se publique la lista de los que han perdido la vida en las últimas incidencias.

2º Se indique el lugar donde se encuentran destinados todos los marinos.

3º Se permita a sus familias verlos sin dificultad, y

4º Finalmente, que no se quiten nuevas vidas por razón de castigo de delitos que malas doctrinas han podido generar, o de elementos que han podido aprovechar malamente las libertades que se dispensan en nuestro país159.

Los rumores que circulaban sobre el destino de los detenidos seguían siendo alarmantes, precisamente por la falta de información. El diputado Juan Pradenas Muñoz, presidente del Partido Democrático, leyó también una carta de los padres, hijos, hermanos y deudos de los sublevados que subrayaba los temores por el riesgo que corrían sus familiares, mientras las autoridades no informaran acerca de la situación de los detenidos ni dieran a conocer los nombres de los que ya estaban muertos. La carta mencionaba expresamente el temor de que algunos fueran asesinados y se dieran posteriormente por fugados o desaparecidos160. Los familiares se organizaron, las mujeres por un lado y los hombres por otro, requiriendo información a las autoridades sobre sus parientes. A su vez, organizaciones nacionales e internacionales hicieron presente a las autoridades diversas peticiones solicitando amnistía161. Se sumaron a las peticiones Arturo Alessandri y el Partido Comunista162. En la Cámara de Diputados y el Senado hubo llamados pidiendo clemencia163.

El 16 de octubre, el vicepresidente Trucco conmutó las penas de muerte por condenas a presidio perpetuo, considerando los antecedentes intachables de los condenados y su propósito de contribuir a la reconciliación en el país. Entre otras cosas el decreto señaló: «Que una vez pasado el período de agitación política en que ha vivido el país en los últimos años y restablecido el respeto a la autoridad, cuando se trata como ahora de cimentar la normalidad constitucional, la primera necesidad y, por consiguiente, el primer deber del Estado es responder al más completo apaciguamiento de los ánimos, a la sincera reconciliación de los ciudadanos y a la unión de la familia chilena»164.

Los periódicos informaron que los detenidos, antes de ser transportados a su lugar de confinamiento, fueron despojados uno a uno, en un acto público, de sus insignias y de los elementos distintivos de su grado para cambiar después sus uniformes por ropa de presidiarios, siendo llevados a la penitenciaría en Santiago a cumplir su condena.

Pocos días antes de la conmutación de la sentencia aparecieron antecedentes que involucraban a algunos oficiales en el motín. Los documentos estaban ocultos en el Latorre y los tripulantes acusados señalaron que no habían pensado darles publicidad pero, por su honor y por la defensa de sus vidas decidieron hacerlo. El fiscal del proceso de San Felipe, Julio Allard, había descartado esta información, considerando que los oficiales habían sido forzados a firmar, pero la nueva información ponía en duda ese juicio.

Se llevó a cabo un nuevo proceso contra los oficiales que aparecieron involucrados. Se efectuó un consejo de guerra en la base naval de Las Salinas. Distintos sectores políticos favorecían esta iniciativa basándose en la suposición de que los oficiales habían conocido los preparativos de la sublevación y no habían intervenido para impedirlo. La sentencia del consejo de guerra que juzgó a los oficiales de la Armada fue comunicada el 15 de febrero de 1932. La mayoría de los oficiales –en un número de 80– fueron absueltos. El capitán Roberto Valle, del Latorre, que había participado activamente en la preparación del armamento antiaéreo del barco, y Ramón Beytía fueron condenados a la separación del servicio por su colaboración con los sublevados. Los que firmaron las proclamas fueron advertidos de que las absoluciones eran independientes de las sanciones administrativas. Según el historiador William Sater, el gobierno investigó también a los oficiales de la Fuerza Aérea que habían sido renuentes a responder eficazmente a la sublevación165.

En noviembre de 1931, el Partido Democrático inició una campaña por la amnistía y liberación de los presos. En el Congreso el diputado Abraham Quevedo (P. Comunista) solicitó «cuanto antes una amnistía general para todos los marinos, para las tripulaciones y para los suboficiales que tomaron parte en la bullada sublevación de Coquimbo»166. Los familiares de los presos y sus partidarios realizaron manifestaciones públicas, solicitaron audiencias al presidente Juan Esteban Montero para pedir su liberación. La FOCH y otras organizaciones se sumaron a esas peticiones. Pero no tuvieron éxito. En febrero de 1932 se promulgó una ley de reparaciones para las víctimas del Ejército caídas en septiembre de 1931 en los sucesos desencadenados por el motín167.

El país seguiría convulsionado y se dictaría la ley 5.103, que declaró en estado de sitio todo el territorio nacional el 8 de abril de 1932, por sesenta días, otorgándole facultades extraordinarias al Presidente de la República.

El primero de mayo de 1932, algunos de los presos iniciaron una huelga de hambre, la que tuvo gran publicidad. Desde el inicio tuvieron el apoyo de sus familiares, de Arturo Alessandri y de algunos miembros del Congreso. Se fueron sumando otros: la Convención del Partido Socialista Marxista, la Asamblea Radical Socialista, la Federación de Estudiantes, el Partido Democrático y el Partido Comunista. Todos ellos demandaban a las autoridades que se les otorgara amnistía.

No obstante, hasta ese momento no se había presentado un proyecto de amnistía en el Congreso y el presidente Montero se resistía a conceder un indulto a los responsables. La situación de salud de los huelguistas se complicó, lo que aceleró las medidas en su favor. Algunos presos fueron liberados sin condiciones y se conmutaron las penas de Ernesto González Brion y de otros reos por relegación en Aysén y Temuco. En junio de 1932, la Junta de Gobierno de la República Socialista dictó una ley de amnistía para todas las personas condenadas o procesadas por delitos de carácter político168. Tres semanas después se concedió amnistía a los involucrados en la sublevación pertenecientes al Ejército169.

Según anota Carlos Tromben, son pocos los testimonios que existen sobre el motín y su desenlace que no hayan sido escritos por miembros de la Armada involucrados en los sucesos. Los amotinados, en la década de los setenta, fueron entrevistados o escribieron sus memorias, predominando, a su juicio, versiones sesgadas sobre los sucesos. Tromben, en su esfuerzo por documentar lo ocurrido, exploró las percepciones institucionales frente al proceso de indultos y amnistías, las reparaciones y reintegraciones de algunos exonerados. El vicealmirante Juan Agustín Rodríguez Sepúlveda, que era capitán de fragata en la época de estos sucesos, le expresó décadas después que había estado de acuerdo «con la conmutación de las penas de muerte que resolvió el Gobierno, porque fue una forma de apaciguar los ánimos en un período muy negativo para la Armada». Tromben registró también la referencia del vicealmirante José Toribio Merino Saavedra:

La amargura de esos días [la dictadura de Ibáñez] la comparo con la de los años después por la sublevación de las tripulaciones y el espectáculo del consejo de guerra que juzgó a los oficiales de la escuadra en donde se presentaba el triste cuadro de una institución cuya oficialidad había perdido la adhesión de sus superiores y una escasez de moral profesional y sinceridad que reflejaba la de los suboficiales y marineros que traicionaron a sus oficiales [...]170.

Finalmente, todos fueron amnistiados por el decreto ley 504 de 26 de agosto de 1932. En el Congreso se otorgó el derecho a pensión a todos los expulsados de la Armada por faltas y no delitos171. Poco tiempo después el gobierno de Arturo Alessandri, por decreto del 31 octubre de 1933, le otorgaría el retiro de la Armada a Ernesto González Brion. En octubre de 1934 se le encomendaría una misión oficial a México, siguiendo a su vuelta en la administración pública en diversos cargos. Los archivos de la Armada referentes a la sublevación de 1931 no serían accesibles durante casi ochenta años. Los Tribunales Militares y las Cortes Marciales habían funcionado como reloj en los procesos contra tripulantes y oficiales. Sin embargo, el gran número de los enjuiciados, la celeridad de las sentencias, el hermetismo de los juicios y la imposibilidad de acceder a los procesos durante décadas, ha impedido conocer los fundamentos de las condenas de los cerca de mil marineros procesados y conocer la verdad completa sobre lo sucedido durante la sublevación de la Escuadra.

Los sucesos de Copiapó y Vallenar

Mientras eran procesados varios oficiales navales en un consejo de guerra en la Escuela de Comunicaciones, en Valparaíso, y otro consejo de guerra funcionaba en Talcahuano, ocurrieron los sucesos de Copiapó y Vallenar172.

El 25 de diciembre de 1931, en Vallenar, murieron 23 personas en supuestos enfrentamientos con fuerzas policiales. Las autoridades vincularon estos hechos con el asalto al regimiento Esmeralda de Copiapó. En la historia oficial del Ejército de Chile se relata que el asalto al regimiento Esmeralda formaba parte de un plan para robar las armas del cuartel dentro de un movimiento político revolucionario dirigido por los comunistas de la zona173. Las reacciones políticas en el Congreso y en la prensa ilustrarían la condena previa de los comunistas, atribuyéndoles toda la responsabilidad antes de que se hubiesen investigado los hechos.

El regimiento Esmeralda de Copiapó fue asaltado la madrugada del 25 de diciembre de 1931. El enfrentamiento duró hasta las cinco de la mañana. Murieron en el lugar siete civiles174. Dos mujeres ajenas al enfrentamiento murieron alcanzadas por las balas. Resultaron heridos dos sargentos segundos, un cabo primero y un soldado. Los asaltantes fueron repelidos y huyeron. Según el historiador Ricardo Donoso, el movimiento estaba dirigido a derrocar al gobierno y se esperaban movimientos similares en Iquique, Antofagasta, Valparaíso y Talcahuano. En Copiapó se apoderarían de algún armamento en el cuartel siguiendo las instrucciones «que llevó Aníbal Cuadra desde Santiago»175. Durante el día 25 fueron detenidas varias personas en Copiapó, acusadas de estar involucradas en el asalto.

Casi al amanecer, en Vallenar, a 146 km de distancia, Carabineros informó de un enfrentamiento en el cerro «Los Apestados» en el que dieron muerte a siete hombres. Algunos civiles pertenecientes a las guardias cívicas actuaron con los carabineros. Se informó oficialmente de otro enfrentamiento ocurrido en la ciudad en el que murieron trece hombres, identificándose solo a nueve de ellos. Otros siete muertos fueron reconocidos posteriormente y se agregaron a la lista176. Los carabineros tuvieron dos bajas: un vice sargento y un cabo segundo y dos heridos177. De acuerdo a versiones periodísticas de esos días, algunos de los asaltantes al regimiento de Copiapó habían escapado hacia Vallenar, enfrentándose a carabineros y produciéndose la matanza de varios de los sublevados y de obreros y campesinos, perseguidos por guardias blancas que operaban en la zona. Esta versión era inverosímil, pues se necesitaban varias horas para recorrer la distancia entre una ciudad y otra. La prensa caracterizó al movimiento como «el levantamiento del norte»178.

El contexto político del país era complejo. La crisis mundial, originada en la gran depresión, precipitada por la caída de la Bolsa de Nueva York en 1929, había repercutido en la economía nacional, generando una gran inestabilidad política que se fue agravando durante 1931. El gobierno cayó a fines de julio y el presidente de la República Carlos Ibáñez del Campo huyó a la Argentina. La cesantía en el país era grave, pero en Atacama era extremadamente crítica. En Vallenar, más de 150 hombres y más de 100 entre mujeres y niños se alimentaban en una olla común conocida como la olla del pobre. La situación era desesperada. Los comunistas habían sido acusados por las autoridades de usar la instancia como lugar de propaganda y de organización partidaria179.

Como se señalara anteriormente, a la caída de Ibáñez, Manuel Trucco fue designado ministro del Interior y luego asumió como vicepresidente de la República hasta las elecciones presidenciales en las que fue elegido Juan Esteban Montero, quien asumió en noviembre de ese año. Ambos pertenecían al Partido Radical. El nuevo gobierno debió enviar ayuda a Atacama a fines de agosto «revitalizando el tema del orden y la paz pública»180. Con ocasión de la ayuda del gobierno, las autoridades locales le cambiaron el nombre a la olla común, obligando a nombrarla como olla del cesante y excluyendo a quienes no pudiesen demostrar que estaban efectivamente sin trabajo y a quienes vivían fuera del radio urbano de Vallenar181.

En La Antorcha, publicación periódica del Partido Comunista, se anunciaba el colapso del sistema y la inminencia de la revolución182. La Antorcha llamaría a la lucha y al enfrentamiento183. Los comunistas predecían en sus escritos partidarios la descomposición del sistema económico y político, no solo nacional sino mundial, y la gran crisis económica que afectaba al país parecía confirmar sus vaticinios. A su vez, la prensa conservadora registraba el temor de que se produjera una revolución como la ocurrida en 1917 en Rusia, temor compartido por distintos sectores sociales.

La reciente sublevación de la Escuadra había echado leña al fuego. Predominaba entre las autoridades una visión excluyente y represiva sobre los grupos que presentaban demandas sociales y laborales, los que eran denominados genéricamente subversivos, incluyendo a los comunistas. En ese contexto de incertidumbre exacerbada, se reforzaría el desarrollo de las guardias cívicas, organismos civiles que cooperaban con Carabineros y con las Fuerzas Armadas, que habían sido dotadas de armamento suficiente para intervenir eficazmente en caso de asonadas, alzamientos o cualquier acto considerado subversivo184.

El intendente de Atacama, Víctor Manuel Igualt (P. Radical), era cuñado de Marmaduke Grove, un militar destacado, exiliado por Ibáñez, quien había retornado a Chile recientemente. El gobernador de Huasco era Aníbal Las Casas, quien también pertenecía al Partido Radical. Los alessandristas habían sido derrotados en las elecciones presidenciales y quedaron resentidos por las maniobras electorales de sus contrincantes185. Las consecuencias de la contienda electoral jugarían un rol en las motivaciones de los conspiradores de Copiapó con la expectativa de un cambio político.

En esos días, se había echado a correr el rumor de que el movimiento que se preparaba en Copiapó se iba a producir simultáneamente en otras ciudades del país y luego se proclamaría a Arturo Alessandri, «que realizaría un régimen a favor de los proletarios de Chile»186. La vulnerabilidad del gobierno, a pesar del apoyo electoral obtenido y, precisamente por ello, facilitó que se gestara una «conspiración alentada por políticos resentidos, donde campearon la intriga y la delación»187. La exasperación de las condiciones económicas y sociales, en un contexto económico crítico y políticamente inestable, y la persistencia de un discurso sobre la inminencia de la revolución haría creíble en la opinión pública y entre los propios comunistas que el asalto al cuartel era una iniciativa del Partido Comunista188.

El asalto al Regimiento Esmeralda de Copiapó

El diario de Copiapó El Amigo del País mencionó en su edición del 25 de diciembre que habían circulado «insistentes rumores» en los días previos, pero que las autoridades les habían solicitado que no se publicaran. Los rumores se referían a que elementos comunistas se levantarían en todo el país con el fin de apoderarse de unidades militares: «las autoridades sabían lo que iba a ocurrir. Lo sabían especialmente los carabineros y, según consta en el Libro de Guardia, allí fue la única parte donde se tomaron precauciones, repartiendo armamentos y municiones al personal, anoche a las 9»189.

El relato de los hechos se iniciaba constatando que los habitantes se alarmaron por los estampidos de las municiones que provenían del Cuartel Esmeralda, asaltado «por los comunistas [...]. Una poblada de más de cien individuos a las 2:05 de la madrugada irrumpió violentamente en el cuerpo de guardia del Batallón y procedió a intimar la rendición a la guardia, procediendo a amarrar con fuertes ligaduras a sus componentes»190. Los asaltantes se repartieron el armamento «mientras por la parte trasera del Cuartel [...] penetraban otros comunistas a cooperar con la acción de los asaltantes»191. Se detallaban algunos aspectos de la refriega, y luego el contraataque de los carabineros, mencionando los muertos y heridos a consecuencia de los hechos. Se indicaba que el combate había terminado a eso de las 5:30 de la mañana y que los asaltantes habían huido con parte del armamento, siendo perseguidos por fuerzas de carabineros192.

El diario identificó como culpables a los comunistas. Otros diarios harían lo mismo. El Diario Ilustrado del 26 de diciembre titulaba en la portada: «Trescientos comunistas intentaron tomarse el regimiento Esmeralda en Copiapó». El 27 de diciembre El Mercurio de Valparaíso titularía «Comunistas disfrazados de soldados», al informar sobre los sucesos de Copiapó y Vallenar. El 28 de diciembre El Amigo del País tituló: «Los comu-nistas tiñeron con sangre de humanos la fiesta divina de la Paz»193.

Con el paso del tiempo, la prensa había hecho crecer el número de asaltantes de 100 a 300194. Más de un mes después, la prensa continuaba informando de lo ocurrido de la misma manera. La revista Zig-Zag de Santiago, de 2 de febrero de 1932, titulaba: «La encarnizada lucha entre comunistas y las fuerzas armadas durante el asalto al regimiento Esmeralda». En febrero de 1932 el semanario Bandera Roja, órgano oficial del Partido Comunista, publicó una versión heroica de lo ocurrido, afirmando que formaba parte de la lucha por la revolución y la toma del poder. Reivindicaba a las víctimas y afirmaba que los muertos pasaban de cien, reconociendo un protagonismo partidario que no hacía sino confirmar las versiones anteriores de la prensa195.

Los telegramas y oficios intercambiados entre las autoridades locales y entre las autoridades de la provincia de Atacama y el Ministerio del Interior comprobarían que las autoridades estaban en conocimiento de la existencia de un complot. Sabían que el capitán Guillermo Villouta, comisario de Copiapó, había participado en algunas de las reuniones previas, comunicándolas oportunamente. Por su parte, los conspiradores contaban con él y lo consideraban uno de los suyos. Las autoridades policiales hicieron numerosas detenciones y realizaron diversas pesquisas que informaron a la Dirección General de Carabineros y a través suyo al Ministerio del Interior. También fueron detenidos elementos militares y de Carabineros, entre ellos el capitán Villouta.

El intendente Igualt hizo presente su preocupación al Ministerio del Interior insinuando que la persecución a carabineros era injusta. Decía: «Cada vez menos explícome complicaciones que va sustentando proceso en el cual carabineros que estuvieron en sus puestos sufren moralmente y nada oficialidad del Esmeralda que no atendió medidas previsión. Ruego a US. quiera considerar esta situación creada»196.

El ministro del Interior, Marcial Mora, insistía en la necesidad de dilucidar los orígenes de lo sucedido, lo que parecía inquietar cada vez más a las autoridades locales. El ministro le dirigió un oficio al intendente de Atacama indicándole que le comunicara verbalmente al fiscal que investigara las comunicaciones anteriores a los sucesos y señalaba que bastaba que el fiscal impartiera la orden judicial correspondiente al Telégrafo del Estado para que realizara «una revisión de toda correspondencia telegráfica cambiada durante un mes anterior asalto Esmeralda. Telégrafo del Estado tiene instrucciones dar toda clase de facilidades». Agregaba que el Ministerio conocía algunos de esos telegramas y los consideraba «de interés para sumario»197. En esa fecha el ministro del Interior designó al teniente coronel de Carabineros señor Carlos Morán Bañados para hacerse cargo de la Prefectura de Carabineros de Atacama y envió como delegado del gobierno con instrucciones especiales a Julio Bustamante198.

Los sucesos de Vallenar

El 30 de diciembre mediante el oficio N.º 2552 «Acerca de los sucesos de Vallenar en tarde y noche del 25 de diciembre», el gobernador de Huasco, Aníbal Las Casas, informó al Ministerio del Interior sobre lo que había ocurrido, dejando constancia de que «50 cívicos armados prestaban su servicio de patrullaje en la ciudad y secundaban valientemente la acción de la tropa». En el oficio reconocía 21 muertos comunistas.

Fuera de la ley los criminales se usó con ellos todo el rigor, todo medio para acabar con ese semillero de comunistas y se persiguió a los que andaban dispersos, a los que en actitud provocativa cerca de la línea férrea, sabe Dios, que anárquicos proyectos tenían. Posiblemente ahora se criticará que hubo excesivo rigor, demasiado celo, posiblemente un poco de exageración [...] no pesa sobre mi conciencia, como no pesa sobre la de los valientes Jefes, Oficiales, clases y tropa de Carabineros, ni una sombra de cargo y los muertos que hubo, no turban nuestro sueño ni tenemos remordimiento alguno199.

Este documento como otras comunicaciones entre las autoridades fue agregada al expediente. El gobernador Las Casas protestó por la publicidad de esta información, afirmando que ese intercambio era confidencial200.

Por su parte, la Prefectura de Atacama, por oficio N.º 168, Confidencial, de 31 diciembre, resumió los hechos sucedidos el 25 de diciembre y envió una versión oficial a la Dirección General de Carabineros. Dicha Dirección la reenvió al Ministerio del Interior casi diez días después de ocurridos los hechos201. En el documento se establecía que el capitán comisario de la 3ª Comisaría de Vallenar, don Francisco Bull Sanhueza, había tenido conocimiento que los asaltantes del cuartel del II Batallón Esmeralda de Copiapó se trasladaban en un camión hacia Vallenar. Para evitar nuevos hechos sangrientos, dispuso que el brigadier don Rafael Huerta Vargas, al mando de cinco hombres, interceptara al grupo. Estos observaron que en un faldeo del cerro Los Apestados se ocultaba un grupo de siete personas y al acercarse fueron atacados con cinco bombas de mano, «las que afortunadamente, al estallar, no hirieron a ningún carabinero. El brigadier Huerta ordenó hacer fuego sobre el grupo y los siete individuos quedaron sin vida en el terreno en que se combatía»202.

A las 14 horas, en una casa de la calle Serrano esquina Maule, se encontraban reunidos los comunistas. El capitán Bull ordenó rodear la casa con diez hombres y se afirmó que fueron recibidos «con una nutrida descarga», hiriendo a varios carabineros y resultando muertos posteriormente dos de ellos. En ese enfrentamiento, de acuerdo a la información oficial, murieron nueve comunistas de Vallenar y cuatro desconocidos; que se habían encontrado en el lugar: 7 bombas, 15 cartuchos de dinamita, 3 revólveres; un sable, un fusil Comblaint Preveté, una escopeta, un cuchillo, 66 balas de distintos modelos y un laque. Se detuvieron cinco hombres y dos mujeres. El sastre Zenón Kravictz Kravictz, vecino del lugar, fue detenido acusado de estar vinculado a los hechos. El documento establecía también que el presidente del Partido Comunista de Vallenar, Aníbal Cuadra, fue muerto por dos agentes policiales a la bajada del tren203. En un telegrama del gobernador de Huasco, Aníbal Las Casas, al Ministerio del Interior enviado a las 23 horas del día 25 de diciembre informaba que:

Carabineros lograron entrar casa en que encontrábanse comunistas donde había cuatro muertos y dos heridos punto a dinamita se han botado tapias y murallas para poder seguir penetrando huertos en donde hay muchos refugiados punto se sigue procediendo sin contemplaciones de ninguna especie y conforme lo ordenado cueste lo que cueste será ahogado el movimiento punto toda la manzana sigue rodeada por tropa que abnegada y valerosamente avanza punto acabo hablar con jefe de la fuerza capitán Bull quien manifiéstame que en el curso de esta noche espera tener todo terminado punto en el local ocupado por comunista encontróse bombas y armas de fuego espero mañana primera hora poder dar US noticias más satisfactorias partiendo de la base de que se mantiene inalterable el ánimo de la tropa de la guardia y de las autoridades204.

En un criptograma dirigido al Ministerio del Interior el día 26, el gobernador Las Casas describió la situación de manera concisa: «Situación completamente dominada. Reina tranquilidad. Vuelta calma a población. Vengo de visitar morgue en donde hay 20 cadáveres comunistas. Último muerto fue un cabecilla venía de Copiapó por línea férrea vestido traje militar»205.

El Mercurio de Valparaíso en su edición del 30 de diciembre de 1931 anunciaba como primicia el «Plan general de los comunistas de Vallenar». Con el documento se pretendía comprobar que lo ocurrido formaba parte de un plan vinculado con Moscú206. La revista Sucesos se refirió a los hechos de Vallenar como «Un episodio heroico para la historia de Chile» en su edición del 7 de enero de 1932. Identificaba a los comunistas como enemigos de la patria:

Fue en ese instante cuando los viejos vecinos de Vallenar vieron con lágrimas en los ojos, rememorar en un cuadro vivo las gloriosas tradiciones del pasado. Un pelotón de muchachos, nietos y bisnietos de veteranos del Atacama con pañuelos en la cabeza y sin armas de fuego, tal como peleaban los atacameños del 79 al grito de Viva la Patria habían saltado sobre las murallas caídas y corvo en mano se dejaban caer sobre la fortaleza que ya empezaba a humear por todas partes. El cuartel comunista iba cayendo en poder de la Guardia Cívica, palmo a palmo, metro a metro, hasta que después de 30 minutos, por el lado de la calle se oyeron unos aplausos. Era la bandera chilena que flameaba sobre la más alta muralla del cuartel comunista207.

La prensa, de manera casi unánime, atribuyó los sangrientos sucesos a los comunistas y justificó las ejecuciones de estos ocurridas en Vallenar, construyendo una visión épica de la actuación policial.

José Vega Díaz escribiría años después sobre estos acontecimientos, señalando que como el asalto del regimiento en Copiapó fue atribuido a los comunistas, «fueron asaltados los hogares comunistas la misma noche de Pascua»208. Indica que algunos fueron fusilados, otros cayeron defendiendo sus hogares y otros fueron fusilados a las orillas de los caminos. Agrega que algunos peones habían sido fusilados por haber presenciado algunos asesinatos y que, «Aníbal Cuadra, dirigente comunista, hijo de Vallenar, ex regidor de la Municipalidad de ese pueblo fue asesinado por el policía Luis Sepúlveda. Llegaba a la estación ferroviaria, cuando el policía, sin decir una palabra le dio un tiro de pistola en la cabeza»209.

José Vega señaló que el presidente Juan Esteban Montero dio fe a los informes de las autoridades de Copiapó y Vallenar. Y agregaba: «La ‘Pascua Negra’ de Copiapó fue realizada por radicales. Radicales eran: el intendente Víctor Igualt; el gobernador Aníbal Las Casas; el fiscal de Carabineros Osvaldo Fuenzalida Correa y el ministro del Interior Marcial Mora Miranda»210. Vega proporcionó un listado de veintiún comunistas asesinados en Vallenar y siete en Copiapó, entre dirigentes y militantes.

Reacciones políticas en la prensa y el Congreso

El suplemento del periódico de Copiapó El Amigo del País del 2 de enero de 1932, quedó registrado en las actas del Senado211. La publicación fue leída, comentada y criticada por el senador por Atacama y Coquimbo, Aquiles Concha Stuardo, (P. Demócrata), quien fue uno de los senadores más activos en denunciar los acontecimientos y la responsabilidad de las autoridades. En la Cámara de Diputados, en la sesión del 28 de diciembre de 1931, el diputado Ramón Sepúlveda Leal, en ese entonces del Partido Comunista, intervino diciendo:

[...] Ateniéndonos a las informaciones oficiales del Gobierno y a las publicaciones de la prensa del país, según el decir de estos informes que yo considero parciales, grupos de obreros asaltaron un regimiento en Copiapó. Se llevaron armas y huyeron según la expresión oficial. Al otro día las tropas del Gobierno, ateniéndome a la información oficial, en medio de un feroz combate, según ellas, en medio del más terrible de los combates, en medio del más sanguinario de los combates, reprimían a los elementos subversivos en Vallenar, haciendo bajas entre los elementos obreros que se estiman en veintitantos hombres. La tropa no tuvo más que una baja. No hay duda que el combate fue grande, pero la farsa ha sido más212.

En otra sesión, algunos días después, el diputado volvió a aludir a los sucesos, señalando que se había equivocado al referirse a los sucesos de Vallenar, ya que no había evidencias de algún «intento contra el orden constituido en esa ciudad (....) como represalia a hechos ocurridos en Copiapó, la Guardia Cívica, apoyada por los carabineros, ha asesinado a mansalva a 25 ciudadanos [...]. Asesinatos cubiertos de impunidad por el oficialismo imperante»213.

El senador Aquiles Concha hizo referencia a la publicación de una lista de 22 personas en El Mercurio, quienes fueron detenidas por los sucesos de Copiapó, acusados de ser comunistas e instigadores del movimiento. Identificó a los detenidos, uno por uno, indicando que los conocía personalmente, afirmando que la mayoría de ellos pertenecían al P. Democrático y que ninguno era comunista como afirmaba el diario214. Afirmó: «Si se reflexiona tranquilamente, se llega a la conclusión de que la prensa informa erróneamente sobre los hechos que ocurren. Se ve claramente que las cosas no han sucedido como dicen los diarios»215.

El senador Manuel Hidalgo, en esa época todavía miembro del P. Comunista, propuso que se designara a una comisión investigadora para esclarecer lo ocurrido y analizar sus causas216. La proposición fue discutida largamente. El senador Alfredo Barros Errázuriz (P. Conservador) la objetó, argumentando que las atribuciones constitucionales del Senado no le permitían fiscalizar los actos del Gobierno en la mantención del orden público y que una comisión como la que se proponía intervendría en las esferas del Poder Judicial. Aprobar una comisión de esa naturaleza «importaría una manifestación de desconfianza para con el Gobierno, ya que invadiríamos facultades que le son privativas, cuando todo aconseja que nos unamos a su alrededor»217.

El senador Hidalgo subrayó que su interés era esclarecer lo sucedido y evitar las acusaciones infundadas sobre personas «por el hecho de profesar estas o aquellas ideas [...]. No podemos entregar a los obreros a persecuciones semejantes a las del Santo Oficio, porque no participan de determinado modo de pensar»218. Después de fuertes intercambios se votó negativamente la indicación de crear una comisión para investigar e informar sobre los sucesos de Copiapó y Vallenar, por 23 votos contra 6219.

La discusión se mantuvo muy polarizada en esa sesión y en las siguientes. La exageración de la prensa había generado desinformación y desconfianzas recíprocas. El senador Concha denunció que había recibido telegramas y cartas «del norte, en los que me comunican que han tomado presos a diversos ciudadanos, sin orden de autoridad competente y sin forma alguna de proceso»220. Días después, en otra sesión, el senador Concha pidió la visita de una comisión de gobierno que investigara con honradez la verdad de lo acaecido y averiguara el número exacto de «ciudadanos fusilados y muertos a palos y bayonetazos»221. El senador Ladislao Errázuriz (P. Conservador) le respondió que «gracias a la oportuna y atenta vigilancia de las autoridades, fracasó el movimiento, que son de aquellos que deben ser reprimidos con manos de hierro [...]. Esa obra de previsión hizo que murieran aquellos que trataban de matar. ¡Bien muertos están los que fraguaban asesinatos!»222. El senador Concha insistió que «no es posible que se haya asesinado en Vallenar a tanta gente sin saberse quienes lo hicieron, y no es propio echar tierra sobre este asunto»223.

La disputa sobre lo sucedido se mantuvo por varias sesiones. El senador Concha reiteró que le importaba «muy poco que fueran o no comunistas los asesinados» y protestó «que se privara de libertad a los ciudadanos y de que se les haya asesinado, habiendo justicia en Chile»224. Llegó a tal punto la intensidad de la polémica que el presidente del Senado, el senador Pedro Opaso (P. Liberal Unido) señaló: «Es conveniente eliminar de los debates del Senado la palabra asesinados y ruego a su señoría no volverla a emplear, porque me vería en la necesidad de llamar la atención del honorable Señor Senador»225.

En la sesión de 12 de enero de 1932 el senador Concha leyó una carta que le llegó de parte del Dr. Osvaldo Quijada, detenido en Copiapó226. En ella le decía que se encontraba detenido y que se le había negado la excarcelación bajo fianza, aduciendo un delito de cooperación con un atentado revolucionario, según el Código de Justicia Militar. Quijada le señalaba que había tenido un solo interrogatorio, pero que todos los otros detenidos habían sido interrogados acerca de él. Concha era muy crítico acerca del curso que habían tomado las acontecimientos y dudaba que el sumario en desarrollo permitiera conocer lo que efectivamente ocurrió, ya que «[...] se deja en sus puestos a las mismas autoridades que actuaron en las matanzas, que dieron las órdenes con ese objeto y que finalmente engañan al Gobierno. ¿Es propio que se deje en su puesto al gobernador de Vallenar? ¿Es propio que se deje ahí a las mismas autoridades de Carabineros»?227.

Al senador Concha le preocupaba que se justificara la muerte de personas en razón de sus ideas políticas:

El Honorable Senador don Ladislao Errázuriz me dijo que los comunistas de Vallenar habían pretendido establecer el soviet en Chile. Pues bien señor presidente, yo esto ni siquiera lo discuto porque desde el momento en que son comunistas, lo lógico es pensar que deseen establecer el soviet en Chile, ya sea empezando su obra en Vallenar o en cualquier otro punto de la República; esa es la tendencia de la doctrina comunista y nunca he tenido conocimiento de que estos sean perseguidos en el país por sustentar tales doctrinas. Han tenido libertad hasta para llevar un candidato del partido a la pasada elección presidencial; cuentan con dos representantes de su partido en el Senado de la República y jamás el gobierno los ha hecho callar o los ha perseguido por exponer aquí sus ideas y principios. De manera, pues, señor Presidente, que el hecho de que los comunistas tengan el propósito de establecer el soviet en Chile, no autoriza a los carabineros para matarlos228.

Los senadores se alineaban en su mayoría con la versión oficial entregada por las autoridades que, hasta fines de enero, mantenía la acusación contra los comunistas. El día 17 de febrero, el diario Crónica publicó el informe final del sumario del fiscal José María Santa Cruz Errázuriz acerca de la investigación que hiciera sobre los sucesos de Vallenar, en el que se daba cuenta de las circunstancias en las que algunos comunistas encontraron la muerte. El senador Juan Luis Carmona (P. Comunista) leyó el informe en la sesión y el texto quedó incluido en el acta. El senador Carmona subrayó que lo sucedido en Vallenar «[...] no ha sido sino una repetición de lo que pasó hace algún tiempo en San Gregorio, en Antofagasta, en Tocopilla, en La Coruña. Estas masacres de ahora, son como las anteriores»229.

En la sesión del 24 de febrero, el senador Concha informó que el día anterior, el general director de Carabineros Manuel Concha Pedregal, antes de que terminara el juicio, había separado de sus cargos a tres oficiales de Carabineros con relación a sus actuaciones en Vallenar, ya que de acuerdo al informe del fiscal Santa Cruz, los oficiales Huerta y Morales eran responsables de haber dirigido y llevado a término el asesinato de 17 detenidos. El diario Crónica había reproducido también la intervención del abogado Jorge Neut Latour en la audiencia de la Corte Marcial de la mañana del 16 de febrero que completaba la información acerca de la participación de esos oficiales.

El senador Concha agregó que con la medida tomada por el general director volvía «carabineros por su prestigio, en cuanto se relaciona con lo sucedido en aquella localidad»230. En la misma sesión el senador denunció las torturas a las que fue sometido un ciudadano lituano, mencionado como ruso en los textos del gobierno y la prensa, que residía en Chile más de 40 años, quien fue sindicado como secretario de los comunistas y que estaría siendo expulsado del país. Se refería a Zenón Kravitcz. La situación del ciudadano lituano fue materia de nuevas denuncias en el Senado. El 31 de marzo el senador Concha informó que Kravitcz había sido absuelto por la Corte Marcial en el proceso seguido en Vallenar por no tener relación con la situación allí ocurrida. Sin embargo, la expulsión del país había sido procurada por el gobernador Las Casas el 28 de enero, solicitando que se le aplicara la ley de residencia231. Zenón Kravitcz era sastre, vivía a media cuadra de la casa asaltada por las fuerzas policiales y era testigo sobreviviente de los sucesos de Vallenar. Señaló también que, al mismo tiempo que la Dirección General de Carabineros destituía a los tres oficiales, se había enviado un telegrama de felicitaciones por la actuación de esos oficiales desde Vallenar232.

El senador Concha criticó la actuación del ministro de Justicia, del ministro del Interior, la conducta del intendente y la actuación del oficial Guillermo Villouta en Copiapó, reponsabilizándolos por la tortura de los detenidos en Vallenar. Agregó que, «el señor Concha Pedregal me manifestaba en la mañana de hoy que la toma del cuartel Esmeralda pudo evitarse con toda tranquilidad; nada costaba hacerlo y sin embargo ni el capitán Villouta ni el Intendente lo hicieron»233. Finalmente mencionó que como desenlace de los sucesos de Copiapó y Vallenar, el gobernador Aníbal Las Casas había sido nombrado intendente de Bío Bío, señalando que sobre la base de la nueva información ahora publicada, el ministro del Interior «tomará las medidas conducentes en contra de este funcionario que no supo cautelar los intereses del país en Vallenar y menos lo sabrá hacer en un cargo más elevado»234.

El proceso judicial

Los sucesos de Copiapó y Vallenar dieron lugar a tres sumarios realizados por fiscales militares. El sumario en relación con los sucesos de Copiapó (sumario A) fue conducido por el fiscal mayor Víctor Labbé en relación con la culpabilidad de los acusados del asalto al batallón Esmeralda. El sumario sobre el comportamiento de los oficiales y tropa del Batallón Esmeralda (sumario B) fue realizado por el fiscal mayor Florencio Feliú Velasco235. En su investigación se intentaría esclarecer la «actuación del personal de oficiales y tropa [...] con motivo del asalto hecho al cuartel la noche del 25.XII.1931». Fue realizado en la ciudad de Copiapó entre el 29 de diciembre de 1931 y el 10 de enero de 1932236. El sumario C correspondía a los sucesos de Vallenar y fue realizado por el fiscal capitán José María Santa Cruz Errázuriz237.

En relación con los delitos investigados en el sumario A, se detuvieron varias personas238. Entre ellos estaba el Dr. Quijada, quien era sindicado como uno de los cabecillas por su vinculación con el practicante Meneses y sus ideas consideradas avanzadas. El fiscal decidió interrogarlo al final. Los detenidos estuvieron presos en el Batallón Esmeralda durante diez días «y la mayoría fue cargada con pesados grillos, que debían arrastrar penosamente cada vez que tenían necesidad de salir de sus calabozos, mientras un soldado con bayoneta calada les seguía los pasos»239.

Fue detenido también el capitán Villouta. Las condiciones de su detención fueron representadas por la Dirección General de Carabineros al Ministerio del Interior por considerar que dañaban el prestigio de la institución. Villouta había sido conducido incomunicado desde el cuartel Batallón Esmeralda al local en que funcionaba el consejo de guerra a pie, por las calles, con centinela, junto con otros reos a cargo de un oficial. «[...] Como ese Ministerio tiene conocimiento, esta Dirección General no defiende al Capitán señor Villouta, ya que los antecedentes acumulados hasta ahora parecen comprobar su culpabilidad, pero no puede dejar de representar a ese Ministerio la vejación que significa ese hecho para el uniforme de Carabineros»240.

El fiscal Labbé sintetizó los antecedentes reunidos para la acusación y estableció que «se trataba de realizar un movimiento destinado a derrocar al gobierno actual, para sustituirlo por otro, de acuerdo con las diversas tendencias que cada uno de los declarantes representaba o servía. El único punto de unión de estas tendencias, consistía en la idea del remplazo del actual gobierno»241.

En las conclusiones de la investigación sumaria estableció que:

1.- En el presente caso ha habido una rebelión o sublevación realizada por una partida militarmente organizada y compuesta de más de diez individuos, con el propósito de cambiar la forma de Gobierno del país. Elementos militares y carabineros ayudaron a esta obra.

2.- Que ha existido una actuación delictuosa de parte de los miembros de carabineros capitán Villouta y sargento 2º Pedro Meneses y del soldado Quevedo del II Batallón del Regimiento Esmeralda, cuya sanción corresponde ser aplicada por los Tribunales y en la forma que la ley determina.

3.- Que la actuación de la fuerza de carabineros para ayudar a la defensa del cuartel fue útil, decidida y valiente desde el momento en que se resolvió emplearla, pero tardía debido a los propósitos sustentados por sus jefes, lo que en realidad difiere de las informaciones repartidas por el Sr. Capitán Villouta y el Sr. Intendente de la Provincia de Atacama Sr. Igualt.

4.- Que en el comportamiento del personal del II Batallón del Regimiento Esmeralda, en general fue correcto; habiendo actuaciones particulares dignas de reconocimiento y encomio; pero hay una excepción delictuosa, recaída en un soldado y graves faltas cometidas por oficiales cuya sanción no alcanza a tener mérito para someterlas al consejo de guerra.

5.- Que la actuación del Prefecto de Atacama Sr. Comandante don Modesto Meriño aparece en autos en forma poco diligente y con presunción de complicidad con el Capitán Villouta.

6.- Que los hechos ocurridos en Vallenar tienen dos fases diversas, de las cuales una sola presenta conexión con los hechos ocurridos en Copiapó, lo que equivale a decir que los delitos comunes cometidos por los carabineros de Vallenar en actos de servicio, deben ser juzgados y sancionados en la forma que la ley respectiva establece (procedimiento común militar ordinario).

7.- Que hay mérito suficiente en autos para considerar aplicables al presente caso las disposiciones de la ley N.º 4935 de 24 de enero de 1931, sobre crímenes y simples delitos contra la seguridad interior del Estado.242

Al término del sumario, el fiscal pidió la separación de las filas de Villouta y la disponibilidad o suspensión de los demás oficiales, con la sola excepción del subteniente Campbell, quien era el que había entrado a combatir a los asaltantes. Estableció la responsabilidad penal de los acusados y dispuso someterlos a consejo de guerra.

El 13 enero de 1932, «en virtud de lo dispuesto en la ley 4935, el artículo 173 del Código de Justicia Militar y el decreto del Comando en Jefe del Ejército N.º 2872 de 28. XII.931» se dictó el decreto 1 convocando «a un consejo de guerra compuesto de las siguientes personas para que juzgue a los inculpados por los hechos delictuosos contra la seguridad interior del Estado ocurridos en Copiapó y Vallenar los días 25 y 26 de diciembre último y a que se refiere el parte que precede del Fiscal Militar Mayor don Víctor Labbé Vidal: generales señores Acasio Rodríguez Carrosini y Fernando Sepúlveda Onfray, coroneles señores Miguel Berríos Contreras, Pedro Barros Fornes, Carlos Plaza Bielich y Carlos Fuentes Rabé»243. De acuerdo al mismo decreto se estableció que presidiría dicho consejo el auditor de guerra de la Primera División, Luis Illanes Guerrero, y estaría integrado también por el juez de Letras de Copiapó, Pelegrín Sepúlveda. Se estableció también que el consejo funcionaría en Copiapó desde el 16 de enero. Al instalarse el consejo de guerra se nombró secretario al señor Ernesto Banderas Cañas.

El consejo de guerra funcionó en el teatro de Copiapó, que tenía capacidad para algo más que 200 personas. Se hizo comparecer a los reos, sus defensores señor José Otero Bañados, Jorge Neut Latour y teniente Carlos Pérez Castaño y testigos. La audiencia se inició con la lectura del decreto de convocatoria del consejo de guerra. El señor Neut Latour formuló un incidente de competencia y sostuvo que el Código de Justicia Militar carecía de valor legal por haberse dictado durante un gobierno de hecho, e hizo otras objeciones244. El tribunal rechazó las objeciones y se procedió a dar lectura al parte del fiscal Víctor Labbé245. En las sesiones siguientes se escucharon a los testigos y las defensas de los acusados.

En relación con el asalto al Regimiento Esmeralda la Fiscalía había pedido que se absolviera a la mayoría de los acusados por no haber tenido participación en los delitos que se les imputaban o porque no había sido posible, durante el proceso, acumular prueba legal suficiente. La sentencia fue dictada el 24 de enero de 1932.

Jorge Neut Latour alegó por todos los inculpados menos Meneses y Villouta. En la 11ª audiencia, analizando el primer fundamento de la acusación fiscal que es «haberse descubierto un delito tendiente a cambiar el Gobierno» hace presente que solo tienen valor las declaraciones prestadas ante el H. tribunal, las otras solo tienen valor de confesiones extrajudiciales246. Fue examinando cada una de las declaraciones de sus defendidos, acusados por el asalto al Regimiento Esmeralda. La mayoría de ellas eran poco sustentables. A modo de ejemplo, uno de ellos, Gavino Peña Araya, había declarado haber recibido «una plata para formar el ejército rojo» y que él le habría contestado a sus instigadores que se resistía a organizarlo «pues tenía la misma estructura de un ejército burgués». Había huido antes del asalto. El abogado fue desvirtuando una a una las pruebas surgidas de las declaraciones extrajudiciales (obtenidas en los interrogatorios de los detenidos), argumentando que no se habían producido otras pruebas contra de sus defendidos que las derivadas de sus propias confesiones previas al juicio, lo que desvirtuaba la acusación contra cada uno de ellos.

El consejo de guerra condenó al acusado Guillermo Villouta, «por no haber denunciado oportunamente un complot sedicioso del que tenía conocimiento; y por no haber impedido la realización del acto sedicioso que se proyectaba y como autor del delito sancionado en el artículo 121 del Código Penal, a las penas de 10 años y un día de extrañamiento mayor en su grado medio, que se le contará desde el 31 de diciembre último, inhabilitación absoluta y perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos; [...] y a las accesorias de destitución de su empleo de los Carabineros de Chile… e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena»247. El capitán Villouta había sido separado del servicio antes de la condena.

Los otros acusados fueron absueltos, entre ellos el doctor Osvaldo Quijada. Seis civiles que estaban involucrados fueron condenados a las penas de 10 años y un día de reclusión mayor en su grado medio. El practicante y sargento 2º Pedro Meneses y Tránsito Quevedo Contreras, de los Carabineros de Copiapó, fueron condenados a quince años de reclusión y a su expulsión de Carabineros.

El tribunal declaró que, «después del estudio de los antecedentes producidos en el Honorable Consejo de Guerra esta Fiscalía pasa a formular las conclusiones que estima procedentes sobre los hechos que a su juicio han resultado probados. Pide castigo o absolución con respecto a los reos que deben ser absueltos o condenados, indicando los delitos, que a su juicio están comprobados o indicando las penas correspondientes»248. El fallo se refería extensamente al asalto al cuartel Esmeralda y vinculaba las muertes de Vallenar a la misma operación política. Afirmaba que había quedado establecida la participación de los reos que se mencionaban en el texto en relación con el delito de «alzarse a mano armada contra el Gobierno legalmente constituido, con el propósito de cambiar su forma, contravención que sanciona el art. 121 del Código Penal con reclusión mayor, o con confinamiento mayor, o con extrañamiento mayor en cualquiera de sus grados, sanción que debe aumentarse en uno o dos grados, según lo dispuesto en el art. 261 del Código de Justicia Militar y en el art. 1º de la ley 4.935»249.

El proceso judicial intentó esclarecer cómo y para qué se sumaron el capitán de Carabineros Guillermo Villouta, el doctor Osvaldo Quijada, el soldado Tránsito Quevedo y otros, así como algunos miembros de la Federación Obrera de Chile (FOCH) y del Partido Comunista al asalto al Regimiento Esmeralda. Quedaría claro que el complot había sido encabezado localmente por el practicante Pedro Meneses Varas, vinculado a una eventual conspiración gestada por el alessandrismo con el fin de derrocar al Gobierno250.

Los condenados apelaron designando sus abogados. Jorge Neut Latour fue designado defensor por Tránsito Quevedo. El abogado Pedro León Ugalde defendió al practicante Meneses. La prensa reprodujo algunos de sus argumentos en la defensa, señalando que pasó «revista a las persecuciones de que han sido víctimas muchas veces por medio de procesos, violencias y muertes, los defensores de la libertad y de las aspiraciones populares frecuentemente bajo el pretexto de que se trata de comunistas»251.

La apelación fue vista por la Corte Marcial integrada por los magistrados señores Antolín Anguita, Marcos Aguirre, M. Anabalón, Víctor Tirado y Marcial Urrutia. Las sesiones de la Corte empezaron el 11 de febrero de 1932. Guillermo Villouta fue defendido por el abogado José Otero Bañados. El abogado Daniel Schweitzer defendió al soldado Quevedo, a Juan Guerra y a José Luis Peña, que estaban condenados a 10 años cada uno. Pedro León Ugalde tomó la defensa de Meneses y de otros acusados junto con el abogado Jorge Neut Latour. La revista Hoy señalaba que la defensa de Neut Latour era requisitoria de las autoridades de Copiapó y Vallenar, ya que según el abogado «[...] las autoridades sabían de la intentona y presionaron al diario local El Amigo del País para que no publicara el 24 de diciembre el plan de ataque. Si el plan se hubiera publicado ‘ello los habría disuadido’»252. Al término de su alegato, el abogado pidió que se declarase el desafuero del intendente de Atacama y que fuera procesado como principal instigador y culpable de la tragedia de Navidad253.

Fueron condenados varios civiles. Jorge Neut Latour y Daniel Schweitzer pidieron absolución para tres de ellos, argumentando que no se les podía aplicar las disposiciones de seguridad interior del Estado del Código Penal por ser material e intelectualmente incapaces. El abogado Pedro León Ugalde afirmó que la responsabilidad recaía en las autoridades como autores «de estas provocaciones para afirmarse en el poder, montando máquinas que para hacerlas más temibles arropan de comunismo y alarman a la opinión pública con la ayuda de cierta prensa que se larga en odiosa persecución contra sus opositores [...]. Sería una negación de todo derecho y un reto a las clases trabajadoras si se le dejara impune [al intendente Igualt]. [...]Vosotros sois –dijo a los jueces– la última barrera y de vuestra actitud depende que no nos veamos envueltos en una lucha fratricida»254.

Los abogados defensores demostraron en el proceso que las autoridades habían participado en los sucesos, lo que al parecer tuvo alguna influencia en las decisiones de los jueces, quienes redujeron las sentencias aplicadas por el consejo de guerra de modo considerable. El fallo de la Corte Marcial fue emitido el 6 de mayo de 1932. El soldado Quevedo fue condenado finalmente a 541 días de prisión, el practicante Meneses a tres años y un día de reclusión menor y a la expulsión de Carabineros, y el capitán Villouta a la separación de Carabineros255. Esa etapa del proceso judicial terminó con la libertad inmediata de todos los que fueron absueltos por el tribunal.

Guillermo Villouta se dirigió a la Corte Marcial anunciando y formalizando un recurso de casación en la forma y en el fondo con fecha 11 de mayo de 1932, argumentando en favor de su conducta «que todas sus actuaciones se derivaron del legítimo ejercicio de mi cargo de Comisario de Copiapó» y señalando la incompetencia del consejo de guerra de Copiapó para conocer de los hechos256. En la misma fecha Pedro Segundo Meneses hizo el mismo trámite, argumentando extensamente que no se había probado «el concierto de Meneses con los asaltantes»257. Lo mismo hizo Tránsito Quevedo Contreras258. La Corte Marcial consideró que se cumplían todos los requisitos y procedió a dar curso a la tramitación.

Poco después de su condena el capitán Villouta le escribió al intendente Víctor Manuel Igualt, agradeciéndole la defensa que hizo en todo momento de su actuación. Le confesó en uno de los párrafos finales de la carta que su objetivo había sido precisamente que el ataque al regimiento se produjera para controlar definitivamente la situación: «[...] no es posible vivir eternamente con el arma al brazo, sacrificando a la tropa y teniendo siempre encima un enemigo invisible pero cierto»259. En esta carta justificaba su actuación interpretando, tal vez, los propósitos del intendente a quien dirigía su carta.

Los sentenciados permanecían en prisión desde el inicio de la investigación. Ese tiempo les fue contabilizado expresamente para los efectos de su condena por el fallo de la Corte Marcial y se encontraban a la espera del resultado de los recursos presentados a la Corte Suprema. La Intendencia instruyó que fueran puestos en libertad por «habérseles concedido la amnistía»260. El 15 de junio José Otero Bañados tramitaría el sobreseimiento definitivo de su patrocinado, en virtud de la amnistía decretada por la Junta de Gobierno de la «República Socialista». Lo mismo harían los abogados de los otros condenados.

En relación con los sucesos de Vallenar, la investigación del fiscal José Santa Cruz Errázuriz identificó como principal responsable al capitán Francisco Bull, comisario de Vallenar, quien fue detenido el 5 de enero de 1932 por orden del fiscal, como se dejara constancia en el criptograma N.º 5 de la Prefectura de Carabineros de Atacama de la misma fecha261. El fiscal dejó constancia que los resultados de la investigación inicial se apegaban a la información entregada por las autoridades locales que se confirmaba con la declaración de los carabineros. Pero, «al reconstituir la última escena el Fiscal sorprendió una equivocación entre dos carabineros»262.

Santa Cruz había ordenado la exhumación de los cuerpos para identificar cabalmente a los fallecidos, ya que el capitán Bull le indicó «que habían muerto 21 comunistas que estaban enterrados en una sola fosa. Al desenterrar los cadáveres se encontraron 22, uno más de los que tenían apuntados»263. Esta contradicción llevó al fiscal a repetir la investigación, descubriendo las mentiras en las que se habían concertado. Por esta razón, en la primera parte del proceso se consignan las declaraciones que apuntaban a responsabilizar a los comunistas de lo sucedido y en la segunda se establece que el capitán Bull ordenó el asesinato; que el brigadier Huerta recogió en el camino de Vallenar a Copiapó siete trabajadores por sospechosos; que luego murieron masacrados junto con los demás; que el dentista Carmona quería que el brigadier Huerta fusilara en el mismo camino y antes de llevarlos al cuartel a esos siete detenidos, pues debían ser comunistas y por lo tanto no merecían consideraciones; que el sargento Borgoño fue a comprar sangre al matadero para ir a echarla en el terreno donde, según las declaraciones, se había verificado una batalla campal entre comunistas y carabineros; que esta sangre la fue a buscar por orden del capitán Bull264.

El informe del sumario del fiscal Santa Cruz afirmaba que los comunistas habían sido asesinados y que los habían hecho aparecer como muertos en un enfrentamiento. La investigación del fiscal tuvo a la vista los documentos enviados por el capitán comisario al juzgado militar de Antofagasta, en el que daba cuenta de «hechos criminosos cometidos por comunistas» del 27 de diciembre de 1931, en el que informaba de cómo se habían producido los sucesos que resultaron en la muerte de los comunistas de Vallenar, justificando las actuaciones del personal bajo su mando.

En el sumario se pudo demostrar que los carabineros y la guardia cívica habían cometido los asesinatos ocurridos en Vallenar. Se pudo establecer, además, que el personal de Carabineros y la guardia cívica se habían concertado para declarar ante el tribunal que los comunistas se habían armado para atacarlos y que al defenderse les habían dado muerte. Se dejó constancia que «la mayor parte de los prontuarios de estos individuos no arrojan malos antecedentes. Todos los cadáveres fueron llevados a la morgue, y de ahí al cementerio, sin practicárseles autopsia ni identificación y sin permitirse que fuesen visitados por sus deudos»265.

El fiscal solicitó condenar al capitán Francisco Bull, excomisario de Vallenar, a cinco años y un día de prisión por cada asesinado y a los brigadieres Huerta y Morales a tres años y un día por cada uno. El consejo de guerra de Copiapó determinó que sobre los civiles muertos en Vallenar se instruyera un proceso por separado, individualizando a 17 civiles muertos y 4 carabineros266.

El 17 de febrero, el intendente de Atacama se dirigió al Ministerio del Interior, haciendo referencia al oficio N.º 283 de 15 de febrero, enviado por el gobernador Aníbal Las Casas «sobre actividades que gastan en Vallenar los elementos extremistas disociadores», diciendo que los mencionados por el gobernador eran los que habían sido absueltos por los jueces que «se burlan de la impunidad que se les concedió y con mayores bríos vuelven a sus andadas». Decía el intendente que había dado orden al gobernador que los vigilara y que con orden judicial procediera a «allanarles y apresarles» si constataba sus actividades. Añadía que «seguramente estos desalmados son alentados por elementos más cultos cobijados bajo ropajes o fueros e impulsan al mal, a la anarquía». Terminaba su carta comentando:

Estima el infrascrito, en vista de los informes de carabineros y particulares que hay un poco de nerviosidad de parte del gobernador de Huasco para apreciar la situación o actividades de los elementos extremistas, pero sí, es efectivo que esos elementos hacen campaña en Vallenar de doctrinas demoledoras y así es fácil suponer que en determinada situación lleguen a extremos dolorosos que hay que prevenir267.

El 7 de marzo de 1932, el intendente de Atacama Víctor Igualt se dirigió al ministro del Interior Marcial Mora, correligionario suyo, haciendo referencia a la consulta que había hecho para efectuar una publicación en los diarios con el fin de aclarar su posición ante los hechos en el proceso judicial debido a los ataques recibidos por parte de los abogados defensores de los inculpados. Le diría que,

los ataques de las defensas comunistas, los considero sin importancia por el solo hecho de haber obrado a conciencia de mis deberes y porque creo contar con la confianza del Gobierno en el desempeño de mi puesto.

[...] El Intendente de Atacama por educación y por ideología política, no es ni puede ser enemigo del pueblo como lo dicen los abogados defensores [...] si es enemigo del desorden, del asesinato, del incendio y del saqueo, cosas todas que pretendieron efectuar esos asaltantes [...] no hay pues justicia ni honradez de parte de los abogados defensores, para tratar de la forma que lo hacen, al Intendente de Atacama que supo cumplir con sus deberes de defensa social.

El presidente de la Corte Marcial, señor Anguita, regresó a Santiago, entiendo que ya podrá dar finiquito a ese proceso cuyo final será «una ensalada» como el de la marinería268.

El intendente seguiría en su puesto pues como lo decía en su carta, contaba con la confianza del Gobierno. En marzo de 1932 el general director de Carabineros le comunicó al Ministerio del Interior que los comunistas de Vallenar difundían que los oficiales de Carabineros involucrados en los acontecimientos habían sido separados del servicio por el Gobierno y «les prometen que sus dirigentes conseguirán una indemnización para las familias de los muertos en los sucesos del 25.XII.931»269.

Las autoridades no hicieron referencia ni identificaron a los carabineros que perdieron la vida a raíz de estos sucesos. Carabineros de Chile reconocería como uno de sus mártires institucionales a Celso Cáceres Gallardo, vice sargento 1º de la 3ª Comisaría de Vallenar, dependiente de la Prefectura N.º 3 Atacama, fallecido el 25 de diciembre de 1931 y mencionaría que el cabo 2º Humberto Díaz Ramos habría muerto también en el lugar, raíz de un enfrentamiento en la calle Maule esquina de Serrano, cuando se enfrentaron con «elementos antisociales» que habían quebrantado el orden público y se habían alzado contra el poder constituido270.

Los asuntos derivados de los asesinados en Vallenar continuaron en manos del fiscal de Carabineros, Osvaldo Fuenzalida Correa. El sastre de Vallenar, Zacarías Rojas, quien representaba a las viudas de los asesinados, solicitó la exhumación de los cuerpos a dicho fiscal, quien no dio lugar a esta petición basándose en que la solicitud no llevaba firma de abogado, aunque la ley no lo exigía. La petición le fue denegada271. El proceso seguiría en el Primer Juzgado de Antofagasta, tipificado como delito común efectuado por agentes del Estado. El proceso continuaba abierto cuando fueron amnistiados todos los involucrados a mediados de 1932 durante los gobiernos encabezados por Carlos Dávila. Las amnistías respondieron a la necesidad de cerrar los casos, bloqueando la investigación hacia los autores intelectuales y los responsables políticos.

Las instancias judiciales militares habían hecho verdad y justicia, tomando en cuenta que la investigación de la Fiscalía echó abajo la justificación de los asesinatos de Vallenar y que fue el consejo de guerra el que aplicó las altas penas iniciales a los autores materiales, separando claramente los hechos de Copiapó de los asesinatos de Vallenar.

El país continuaba en un estado de gran inestabilidad política y acuciantes problemas económicos. Había movilizaciones sociales, presiones de distintos sectores sobre el Gobierno para la liberación de los condenados por la sublevación de la Armada, y un descontento creciente. Mediante la ley 5.103 se declaró en estado de sitio al territorio de la República (Publicada en el Diario Oficial N.º 16 244, de 8 de Abril de 1932) por sesenta días y el Congreso autorizó al Presidente de la República, por igual período de tiempo, para usar facultades extraordinarias, reafirmando esta práctica extraconstitucional introducida en 1927. Poco después, el 4 de junio de 1932, fue derrocado el Gobierno de Juan Esteban Montero, el que sería sustituido por una junta de Gobierno formada por el general Arturo Puga, Carlos Dávila, Eugenio Matte y el coronel Marmaduke Grove en la cartera de Defensa. Como se ha relatado anteriormente, el 14 de junio la Junta de Gobierno de la «República Socialista» dictó el decreto de amnistía para quienes eran responsables de «todos los delitos de carácter político» sin precisar ni el tipo de delito ni las circunstancias ni las fechas272.

Ese decreto ley de amnistía era aplicable a los sentenciados por los delitos políticos en el complot de Copiapó. No así por los asesinatos de Vallenar, que habían sido calificados como delitos comunes ejecutados por agentes del Estado, a pesar de argumentarse que por tratarse de comunistas la motivación política era indiscutible. No lo determinó así el tribunal. Las autoridades políticas habían sido acusadas por los abogados defensores, en el consejo de guerra, como autores de los hechos que motivaban el juicio, pero esa acusación fue desechada.

El 20 de julio de 1932, la Junta de Gobierno presidida por Carlos Dávila dictó el DL 180: «Concédese amnistía al ex capitán de Carabineros don Francisco Bull Sanhueza, los ex brigadieres Carlos Morales Rivera y Rafael Huerta Vargas y ex agente de Investigaciones Luis Sepúlveda, que se encuentran procesados por el Primer Juzgado de Antofagasta, por los sucesos acaecidos en Vallenar durante los días 25 y 26 de diciembre de 1931»273. Hubo otros decretos de amnistía que beneficiaron a carabineros. Entre ellos, el DL 437 de amnistía que incluía a personal de carabineros en los beneficios del DL 23 de 14 de junio de 1932. Concedía amnistía al «personal de carabineros, que participó en el cumplimiento de órdenes de carácter político y por los delitos que hayan cometido al ejecutar tales órdenes, o que le sean conexos»274. La Corte Suprema había establecido meses antes:

Que la amnistía según la ley, es uno de los medios de extinguir la responsabilidad penal y además extingue por completo la pena y todos sus efectos (art.93 N.º 3 del Código Penal) y puede servir al reo como excepción de previo y especial pronunciamiento y dar motivo al tribunal para decretar el sobreseimiento definitivo (art.461 N.º 6º y 438 N.º 5º del de Procedimiento Penal) lo que hace ver que las leyes de amnistía son de derecho público, pues recaen sobre el penal que es la rama de tal derecho.

Que además estas leyes son políticas ya que prevén al buen gobierno y miran al interés general de la sociedad en un aspecto de tanta importancia como su armonía, la que la amnistía quiere conservar por medio del olvido de lo pasado275.

La Corte abundaría, diferenciando el perdón del olvido:

La amnistía vuelve hacia lo pasado y destruye hasta la primera huella del mal [...]. El perdón se concede al que ha sido positivamente culpable. La amnistía a los que han podido serlo. Aceptado el perdón no queda la menor duda que ha habido crimen. Concedida la amnistía no admite duda la inocencia. La amnistía no solamente purifica la acción, sino que la destruye. No para en esto. Destruye hasta la memoria y aun la misma sombra de la acción. Por eso debe concederse perdón en las acusaciones ordinarias y amnistía en las acusaciones políticas276.

La Corte no objetó el origen de estas amnistías, todas dictadas por gobiernos de facto.

Consistente con esta visión, una vez amnistiados, los oficiales de Carabineros responsables del asalto al regimiento de Copiapó y del asesinato, torturas y maltratos a los detenidos en los hechos acontecidos en Vallenar, serían reintegrados al servicio durante el mes de agosto de 1932. Villouta se reincorporó a Carabineros en Concepción. Huerta se reincorporó en Copiapó y Morales en Santiago. Bull no se reintegró al servicio y siguió viviendo de su pensión hasta su muerte.

Las versiones de las autoridades de Gobierno y de la prensa sobre lo ocurrido fueron desmentidas por la investigación judicial. En relación con el asalto al Regimiento Esmeralda se constató que la autoridad estaba en conocimiento del complot y que el comisario de Carabineros, capitán Guillermo Villouta, no solo había participado en su preparación, sino que, durante el desarrollo del asalto no había intervenido para impedirlo.

En Vallenar, quedó demostrado que las víctimas fueron ejecutadas por agentes del Estado y sus colaboradores, quienes habían presentado la situación como un supuesto enfrentamiento originado por la agresión de los comunistas a las fuerzas policiales en distintos puntos de la ciudad y fuera de ella. Sobre el número de los muertos en Vallenar nunca hubo acuerdo. Las primeras cifras oficiales mencionaron 20, pero había 22 cuerpos en la Morgue y 23 en la exhumación que fue ordenada por el fiscal José Santa Cruz durante el proceso. El Dr. Quijada contabilizaba 33 y, «ya en enero se hablaba de 42 muertos; la estimación de testigos es de 68 y los comunistas creen que 100»277.

Al amnistiarse el caso y terminar con toda la investigación judicial pendiente, no fue posible establecer el número efectivo de las víctimas. Por otra parte, a pesar de que quedaron establecidas las responsabilidades políticas, intelectuales y penales de las autoridades civiles y de las guardias cívicas en los hechos sucedidos, ninguno de ellos fue procesado y las guardias cívicas continuaron actuando con el apoyo de las autoridades278. Algunas de las víctimas militares obtendrían, casi tres años después, una tramitación individual de su rehabilitación y la pensión correspondiente279.

Al cabo de un año, algunas organizaciones se disponían a conmemorar a las víctimas de Copiapó y Vallenar. Pero las autoridades decidieron vigilar a todos los que tuviesen alguna razón para conmemorar, así como a las organizaciones sociales y políticas en general. La vigilancia fue amplia y alcanzó a algunos de los que habían sido condenados y luego amnistiados, como fue el caso del practicante Meneses, quien se había reincorporado a los servicios de salud, precisamente después de haber sido amnistiado y a quien en los oficios confidenciales se sindicaba de comunista280. Las autoridades indicaban que «el grupo comunista de Copiapó» se reunía «con fines que se ignoran» en los días previos a la conmemoración, lo que los llevaría a tomar distintas medidas para controlar «cualquier intento de subversión del orden público». Entre ellas, el prefecto de Carabineros de la zona informó a la Dirección General de Carabineros y al intendente que:

en previsión de cualquier manifestación de rebeldía, he nombrado comisiones de personal vestido de civil, sin perjuicio de las instrucciones impartidas al personal de Investigaciones, como también el día de Pascua haré acuartelar al personal de las Comisarías de Vallenar y Copiapó, con el fin de evitar cualquier atentado en contra del orden.281

El doctor Osvaldo Quijada publicaría su libro La Pascua trágica de Copiapó y Vallenar, precisamente al cumplirse un año de los hechos. El autor lo dedicó a los que «murieron por tener ideales de justicia y redención de la clase trabajadora» entre otras menciones. La venta de la publicación fue en beneficio de las viudas y huérfanos de los muertos en Copiapó y Vallenar.

Los sucesos de Vallenar serían relatados en la revista institucional de Carabineros de Chile282. El artículo reconstruía la primera versión entregada por los carabineros en el juicio, la que fue desmentida por el informe del fiscal José Santa Cruz, al demostrar que fue fraguada para justificar lo ocurrido ante las autoridades y el tribunal. El artículo explicaría los hechos en función de una conspiración comunista organizada simultáneamente en Copiapó y Vallenar, proporcionando detalles acerca del asalto que se efectuaría a la comisaría de Vallenar después de haber hecho estallar tres bombas en lugares estratégicos del centro de la ciudad283. Los detalles del plan incluían el descarrilamiento del tren y el asesinato selectivo de autoridades y sectores influyentes:

Además estaba confeccionada la lista de las personas que serían asesinadas la misma noche del levantamiento entre las cuales figuraban las autoridades, el personal de Carabineros, los comerciantes, los agricultores de la vecindad, los cajeros del Banco de Chile y de la Caja de Ahorros y todas las personas respetables de alguna figuración social en el pueblo284.

Sin caer en una caracterización anacrónica, esta justificación en la revista de Carabineros no puede sino evocar el plan zeta de infausta memoria, denunciado por la junta militar en 1973, como una razón principal para justificar la represión política ejercida en contra de los partidarios del Gobierno del presidente Salvador Allende. El autor del citado artículo señaló que gracias a carabineros se evitó que los comunistas establecieran «el estado independiente de Vallenar, para seguir después en alas de su utópica fantasía, sometiendo al resto de los pueblos del país, hasta constituir en Chile la República del Soviet»285.

Elías Lafferte se preguntaría en sus memorias «¿Con qué objeto los comunistas copiapinos iban a asaltar un regimiento?». Sobre Copiapó suponía que era una provocación política. Sin embargo, «en cuanto a lo de Vallenar, ni siquiera ese nombre podía dársele. Eso fue simplemente un asesinato de trabajadores y el asesino, el jefe de los carabineros, no pagó por él. Quedó impune, como tantos otros»286.

Los documentos desclasificados del Komintern de la Unión Soviética (la Inter-nacional Comunista) indican que no se trató de un movimiento dirigido por el Partido Comunista «a pesar de que las iniciativas insurreccionales formaban parte de su equipaje estratégico»287. Los hechos de Vallenar aparecen mencionados tardíamente en 1934 como una matanza. Toda la información disponible del período permite afirmar que el asalto al Regimiento Esmeralda de Copiapó no fue una iniciativa del Partido Comunista, concordando varias décadas después con lo que quedara establecido en el proceso judicial. Las entrevistas realizadas por Germán Palacios a inicios de la década de 1990, constituyen un archivo oral sobre los sucesos de Copiapó y Vallenar que confirman la información disponible en la prensa de la época. No obstante, con el paso del tiempo prevalecería la versión ofrecida por la senadora Julieta Campusano (PC), quien responsabilizó a «compañeros» que respondieron a una dirección política equivocada.

Estos hechos los vine a conocer después en las discusiones que la dirección hacía especialmente referidas a problemas de desviaciones [...] Desviaciones de izquierda tan peligrosas como desviaciones de derecha [...] Algunos miembros creían que había llegado el momento de la insurrección general. Señalaban como la falta de dirección y de discusión política podía arrastrar a compañeros a realizar una política de putchismo en consecuencia que eso no conducía a nada. Solo los trabajadores y el partido pierden288.

Los residuos de las memorias de esos hechos reproducirían la versión de que el conflicto se debía a los comunistas y sus proyectos de hegemonía mundial y que habían sido asesinados para salvar a la patria, a pesar de que la investigación judicial y las sentencias probarían lo contrario289. Las amnistías interrumpieron el proceso judicial, cumpliendo su función de olvido jurídico e impunidad como fundamento de la paz social. Sin embargo, la impunidad no fue responsabilidad del Poder Judicial, ni del fuero militar, ni de los tribunales ordinarios que procesaron y condenaron a los victimarios de acuerdo a la ley, después de revelar la verdad sobre los «sucesos» de Copiapó y Vallenar.

El informe sobre los sucesos de Vallenar del fiscal militar José María Santa Cruz Errázuriz dejó constancia que después de las ejecuciones, «y para justificar estos asesinatos, se falsearon los hechos, se obligó a la tropa a declarar en sentido determinado y se falsificó el libro de guardia»290. Muy poco después, sucesivas leyes de amnistía, entre ellas el DL 180 que concedió amnistía a los responsables de esas muertes con nombre y apellido, suspendieron y clausuraron la investigación judicial291. Tal vez por eso la versión oficial del Ejército no registró las rectificaciones aportadas por el proceso judicial en relación con los hechos efectivamente sucedidos.

Los comunistas, sindicados como los autores de tal complot, habrían sido asesinados preventivamente por carabineros, salvando la vida de las personas amenazadas y salvando a la ciudad de los atentados292. El olvido jurídico y político contribuiría a cerrar el caso, prevaleciendo una falsa versión de los hechos en lugar de la verdad obtenida por la investigación judicial. Aunque el juez dictó una sentencia condenatoria, las amnistías cubrieron la historia de lo efectivamente sucedido con el velo del olvido.

Cerrado ese capítulo, en los meses siguientes a los sucesos de Copiapó y Vallenar, las autoridades gubernamentales y Carabineros intensificaron su monitoreo e infiltración de los movimientos subversivos y comunistas, insistiendo que los Juzgados del Crimen acogieran las denuncias formuladas por carabineros y aplicaran las sanciones correspondientes a los individuos que aparecieran «comprometidos en actividades comunistas»293. El ministro del Interior insinuó al ministro de Justicia que algunos de los jueces parecían «indiferentes» frente la grave amenaza comunista y que debieran tomar «medidas severas» al respecto294.

En los siguientes cinco años las tensiones entre el Poder Judicial y el segundo Gobierno de Arturo Alessandri, elegido el 30 de octubre de 1932, se agravarían debido al rol que le tocó jugar a la judicatura, al tener que aplicar las disposiciones legales dictadas para implementar la represión política y especialmente a causa de la investigación por el derrocamiento del presidente Juan Esteban Montero, que involucraba directamente al Presidente de la República.

93 Véase Alejandra Matus, El libro negro de la justicia chilena, Santiago: Planeta, 1999. En: <http://sadee.sytes.net/bibliopdf/Libros_por_Autores/Matus,%20Alejandra/El%20Libro%20Negro%20de%20la%20Justicia% 20Chilena. PDF: 185- 186> (20/12/2012).

94 Carlos Vicuña, La tiranía en Chile, Santiago: LOM, 2002: 426-429.

95 Para el mensaje del Ejecutivo sobre este proyecto de ley y debates en el Senado sobre sus alcances y críticas de su aplicación véase Senado. 28ª Sesión Ordinaria. 25 julio, 1927: 757 y ss.

96 De acuerdo a Humberto Nogueira Alcalá, «durante la vigencia de la Constitución, se desarrolló una práctica constitucional de delegación de facultades legislativas que se inicia con la ley 4.113 de 25 de enero de 1927 y cuya dimensión mayor se concreta por el Congreso Termal de 1930, a través del decreto-ley 755, de 1925 del 6 de febrero de 1931, que autoriza ‘al Presidente de la República, hasta el 21 de mayo del presente año, para dictar todas las disposiciones legales de carácter administrativo o económico que exija la buena marcha del Estado’, como determinaba su artículo 1. En base a tal delegación se dictaron numerosos decretos con fuerza de ley que modificaron leyes y códigos, se ‘dictaron más de mil decretos con Fuerza de Ley sobre las más variadas materias’. Luego, los Presidentes Pedro Aguirre Cerda, Juan Antonio Ríos, Gabriel González Videla, Carlos Ibáñez del Campo y Jorge Alessandri Rodríguez obtuvieron del Congreso delegación de facultades legislativas en diversas materias». («La delegación de facultades legislativas en el ordenamiento jurídico chileno», Ius et Praxis, Año 7, N.º 2: (2001): 73-85, <http://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0718-00122001000200005&script=sci_arttext> (31/05/2013); Enrique Silva Cimma, Derecho Administrativo, Introducción y fuentes, 4ª edición, Editorial Jurídica de Chile, 1992: 131.

97 Senado. 32ª Sesión Ordinaria. 2 agosto, 1927: 849; 33ª Sesión Ordinaria. 3 agosto, 1927: 884-89; 41ª Sesión Ordinaria. 24 Agosto, 1927: 1111, 1113; 49ª Sesión Ordinaria. 1 octubre, 1928: 1049, 1066; Después de la caída del Gobierno de Ibáñez en julio de 1931, se presentaron acusaciones constitucionales en contra de Carlos Ibáñez y Aquiles Vergara, en parte por los «ataques hechos por uno de los Poderes del Estado, el Ejecutivo, a otro de esos Poderes, el Judicial, a la magistratura entera de la República, a este Poder que la Constitución, por razones especiales, que huelga exponer ante el Honorable Senado, ha revestido de condiciones extraordinarias, dándole privilegios que le aseguran el desempeño de las augustas funciones que la misma Constitución le ha encomendado». (Senado. 43ª Sesión Ordinaria. 30 noviembre, 1931: 1138).

98 Senado. 43ª Sesión Ordinaria. 30 noviembre, 1931: 1140. Estévez fue presidente del Colegio de Abogados entre 1924 y 1934; autor de «Reformas que la Constitución de 1925 introdujo a la de 1833» (1942); «Elementos de derecho constitucional chileno» (1949); y «Manual del abogado» (1950).

99 Cámara de Diputados. 13ª Sesión Ordinaria. 19 junio, 1933: 601.

100 Reproducida en Senado. 43ª Sesión Extraordinaria. 30 noviembre, 1931: 1139.

101 «Manuel Rivas Vicuña. Recurso de Amparo». Corte Suprema. Sentencia N.º 32., 12 marzo, 1927. Gaceta de los Tribunales, 1927: 223-225.

102 «Daniel Schweitzer. Recurso de Amparo». «Amparo contra Ministros de Estado». Corte Suprema. Sentencia N.º 32., 9 mayo, 1927. Gaceta de los Tribunales, 1927: 268- 270.

103 «Santiago Labarca y Otros. Recurso de Amparo». Corte Suprema. Sentencia N.º 35., 18 marzo, 1927. Gaceta de los Tribunales, 1927: 231- 232.

104 El «Congreso termal» funcionó entre 1930 y 1932. Fue designado sin elecciones, como resultado del acuerdo entre el entonces presidente de la República, Carlos Ibáñez del Campo, y los partidos políticos para nombrar un solo candidato por cada circunscripción, el que quedó elegido automáticamente. Este procedimiento fue legal, de acuerdo a la ley de elecciones vigente.

105 Brian Loveman y Elizabeth Lira, Los actos de la dictadura, Comisión Investigadora, 1931, Santiago: LOM. Universidad Alberto Hurtado. DIBAM. Centro de Investigaciones Diego Barros Arana. Fuentes para la Historia de la República. Volumen XXVII, 2006: 57- 58.

106 Ibíd.

107 No obstante, hubo ministros y jueces que habían resistido, tanto a los decretos leyes de las juntas de 1924-25, como la medidas autoritarias de Ibáñez, incluyendo la purga del Poder Judicial. Incluso, hubo casos de recursos de amparo frente los abusos del gobierno (p. e. Corte de Apelaciones de Santiago, 2 marzo, 1927). Véase la entrevista de Wilfredo Mayorga con Horacio Hevia de 15 de septiembre de 1965 en Rafael Sagredo, ed. Crónicas políticas de Wilfredo Mayorga del “Cielito Lindo a la Patria Joven”, Santiago: DIBAM, Centro de Investigaciones Diego Barros Arana. Fuentes para la Historia de la República, XI, 1998: 253-261. También hubo ministros y jueces que apoyaron la «limpieza» del Poder Judicial que intentó Ibáñez, entre ellos Ricardo Anguita, Dagoberto Lagos, Moisés Vargas, Germán Alzérreca y José Astorquiza. Véase Matus (1999): 186.

108 En el archivo de la Comisión Investigadora de 1931, hay una voluminosa documentación que ilustra las «condenas y sus causas» en los casos procesados por los tribunales. Véase, por ejemplo, Loveman y Lira (2006): 375-379. Sobre la medidas represivas del gobierno ibañista, véase Jorge Rojas Flores, La dictadura de Ibáñez y los sindicatos (1927-1931), Santiago: DIBAM, Centro de Investigaciones Diego Barros Arana, 1993.

109 Sobre las torturas practicadas por la policía política durante la dictadura de Ibáñez, véase Towsend y Onel (pseudónimo), La Inquisición chilena 1925-1931, Valparaíso: Talleres Gráficos Augusta, 1932. El autor, posiblemente un funcionario de la Policía de Investigaciones, describe de primera fuente y con «indignación ante la crueldad y estulticia de los desalmados que, en un período anormal, tuvieron en sus manos la vida y la honra de los ciudadanos» los procedimientos de la época: (p. 3) En el capítulo 1 describe las torturas habituales a las que se sometía a los detenidos «Como se obtienen las confesiones. El suplicio de la corriente eléctrica. La «tendida». Comer excrementos. El garrote de goma. Cooperativa de flagelaciones. El balazo en el Hall. El pavo por la fuerza», entre otras (p. 5).

110 Sobre la detención del ministro Urzúa véase: Vicuña (2002): 415-417.

111 Loveman y Lira (2006): 259-265.

112 Cámara de Diputados. 13ª Sesión Ordinaria. 19 junio, 1933: 602.

113 Ibíd.

114 Existen distintas interpretaciones sobre la sublevación, véase: Carlos A. Aguirre Vío «Mis recuerdos de la Escuadra en 1931», Revista de Marina, Armada de Chile, 2003; Germán Bravo Valdivieso, La sublevación de la Escuadra y el período revolucionario 1924-1932, Viña del Mar: Ediciones Altazor, 2000; José Manuel de la Cerda, Relación histórica de la revolución de la Armada de Chile, Concepción: Sociedad Litografía Concepción, 1934; Ernesto González-Brion, El parto de los montes o la sublevación de la Marinería, Santiago: Talleres Gráficos Cóndor, 1932; Sebastián Jans, Los militares chilenos. La deliberante década 1924-1933, Santiago: Instituto Laico de Estudios Contemporáneos, 2003.; Carlos López Urrutia, The Chilean Naval Mutiny of 1931, DMS N.º 8, 2000, 51-64; Jorge Magasich A., Los que dijeron que ‘No’. Historia del movimiento de los marinos antigolpistas de 1973, Santiago: LOM, 2008: I, 149-187; Patricio Manns, La revolución de la Escuadra, Santiago: Ediciones B, 2001; William F. Sater, «The Abortive Kronstadt: The Chilean Naval Mutiny of 1931», Hispanic American Historical Review, 60(2), 1980: 239-268; Cap (R) Carlos Tromben Corbalán, The Chilean Naval Mutiny of 1931. PhD Thesis, Exeter University, 2010 <http://hdl.handle.net/10036/118008> (31/05/2013); Edgardo von Schroeders., El delegado del Gobierno y el motín de la Escuadra, Santiago: Imprenta Universitaria, 1933; Gonzalo Vial Correa, Historia de Chile (1891-1973) V De la República Socialista al Frente Popular (1931-1938), Santiago: Zig- Zag, 2001: 37-78.

115 El ministro de Hacienda, Pedro Blanquier Teylletche, quien estuvo en esa función entre el 27 julio y el 2 septiembre 1931, había decretado una rebaja de salarios de hasta un 30% para los empleados públicos que ganaban más de tres mil pesos anuales con el fin de reducir los gastos del Fisco. Esa rebaja incluía a las FFAA. Con esta medida aplicaba el D.S. 4.084 de 1º de julio de 1931 que había establecido la reducción de remuneraciones como una medida para ahorrar recursos fiscales.

116 La historiografía sobre la sublevación de 1931 atribuye el movimiento a varias causas, desde la rebaja de salarios, la influencia comunista sobre los marineros mientras el acorazado Latorre estuvo en la base naval de Devonport (Plymouth, Gran Bretaña, 1929-31); al «contagio» de revuelta por el conflicto experimentado en el buque madre de submarinos B.M.S. Lucia mientras los tripulantes chilenos estuvieron en Devonport; Ricardo Donoso, entre otros, señala que con ocasión del reacondicionamiento del acorazado Latorre en Devonport fueron enviados a Inglaterra 15 oficiales, 38 suboficiales y sargentos y 347 tripulantes. Cita al almirante Edgardo von Schroeders, quien señaló que el Comité Revolucionario de París envió un delegado, quien hizo campaña a bordo del barco (Latorre), facilitada por las disminuciones en los beneficios económicos definidas por el Gobierno. «Es por eso que considero que la semilla del motín de Coquimbo se sembró en Devonport», iniciando el derrumbe del Gobierno del presidente Juan Esteban Montero. Véase Ricardo Donoso, Alessandri agitador y demoledor, Ciudad de México: Fondo de Cultura Económica, 1954, II: 54-55. Algunos atribuyen el movimiento al malestar causado por el maltrato de los oficiales hacia los tripulantes. Para otros se trataría de conspiraciones comunistas y alessandristas y a una creciente indisciplina en la Armada desde, al menos, 1924. También hay interpretaciones discrepantes sobre el liderazgo de la sublevación.

117 Senado. 58ª Sesión Ordinaria. 16 septiembre, 1931: 1166. Hidalgo, identificado dentro del partido como trotskista, disentía de la posición de Elías Lafferte. Terminó fuera del PC y concurrió posteriormente a la fundación del Partido Socialista.

118 Los detalles sobre la participación de Bernardo Leighton se encuentran en el libro de Otto Boye, Hermano Bernardo. 50 años de vida política de Bernardo Leighton, Santiago: Ediciones Chile América, Centro de Estudios Sociales (CESOC), 1999, capítulo IV. Véase también «Leighton frente a la rebelión de la Marina», entrevista con Wilfredo Mayorga, del 5 de enero de 1965, en Sagredo (1998): 385-392.

119 El diputado Gabriel González Videla descartó que el movimiento fuera liderado por los comunistas y dijo que una delegación de comunistas de Coquimbo subió a bordo del Latorre. Se refería a los representantes de la FOCH: «Los marineros les declararon que el movimiento no tenía carácter comunista, cuestión que dejaron establecida también en su primera declaración». Cámara de Diputados. 54ª Sesión Ordinaria. 7 septiembre, 1931: 1965.

120 Jorge Arrate y Eduardo Rojas, Memoria de la izquierda chilena 1850-2000, Santiago: Ediciones B, 2003, Versión electrónica: <www.cep.cl/Cenda/Cen_Documentos/Pub_JArrate/Libros/C%202-t.doc: 76> (12/10/2012).

121 Elías Lafferte, La vida de un comunista: 229. En versión electrónica: <http://luisemiliorecabarren.cl/files/La_vida_de_un_comunista_2da_parte.pdf> (12/10/2012).

122 Manns (1972): 58.

123 Una de las líneas seguidas por el fiscal Julio Allard Pinto fue investigar a todos los que se vincularon en algún momento con Carlos Frödden y cuáles fueron los contenidos de sus conversaciones, concluyendo que no había relación entre el exministro y el motín. Informe del fiscal Julio Allard Pinto. CM, v.3 (456I), p.45. BUPERS (Tromben lo traduce como Chilean Navy Bureau of Personnel Archives (Archivos de la Oficina de Personal de la Armada chilena). Citado por Tromben (2010): 151, en nota 338.

124 Gabriel González Videla afirmó que el movimiento era «mangoneado» por Carlos Frödden y los oficiales, argumentando que era poco creíble que la marinería hubiese detenido a 500 oficiales sin que «haya corrido una gota de sangre y sin que ninguno de ellos «haya opuesto la fuerza a esa medida». Cámara de Diputados. 54ª Sesión Ordinaria. 7 septiembre, 1931: 1951-1952; Sater (1980: 263-265) se refiere a la publicación de Pravda sobre el caso.

125 Senado. 1ª Sesión Extraordinaria. 22 septiembre, 1931: 24-25. El senador Rafael Luis Barahona San Martín, del Partido Liberal Unido, leyó tres proclamas «incendiarias». Entre variadas declaraciones, el senador terminó su lectura con la más radical de todas ellas: «Muerte. Muerte. Destrucción, agitación, pelea: esto es lo que el momento exige. A las armas, a la lucha; de pie todos los esclavos; vengan todos los hambrientos, vamos a destruir el sistema social actual. ¡Guerra! ¡Barricada! Nos han dado el ejemplo los marinos, se rebelaron contra los amos. Rebelémosnos contra los tiranos. Ahora o nunca. Es decisivo el momento; nada de vacilaciones; solo los cobardes sienten miedo. Hombre, el estómago no espera, exige entonces, hagamos frente. Mujer, levántate, sale a la calle, a llevar pan para tus hijos. Enarbolemos el estandarte mágico de nuestras rebeldías. El hambre es hermano de la muerte. Si morimos de hambre es preferible morir peleando».

126 <http://luisemiliorecabarren.cl/files/La_vida_de_un_comunista_2da_parte. pdf.>: 233. (12/10/2012).

127 El origen del motín se encuentra relatado por Carlos Tromben (2010) basado en la documentación de los procesos judiciales. Véase páginas 150-163. El desarrollo del motín en Coquimbo se extiende hasta la página 181.

128 Cámara de Diputados. 54ª Sesión Ordinaria. 7 septiembre, 1931: 1949-1950 y en Donoso (1954), T. II: 73-74.

129 El desarrollo del motín en Talcahuano es relatado por Tromben (2010) basado principalmente en los documentos de los procesos judiciales (páginas 180- 192).

130 Sater (1980): 244-247.

131 Ibíd., 247.

132 Ibíd., 248.

133 En Sebastián Jans, «La gran crisis de los treinta», Capítulo VI El desarrollo de las ideas socialistas en Chile. En <http://www.geocities.ws/sebastianjans/socialseis3.htm> (28/12/2011). Véase también Sebastián Jans, Militares chilenos: la deliberante década 1924-1933, Santiago: Instituto Laico de Estudios Contemporáneos 2003.

134 Brian Loveman y Lira, Elizabeth, Arquitectura política y seguridad interior del Estado 1811- 1990, Santiago: Universidad Alberto Hurtado y DIBAM Centro de Investigaciones Diego Barros Arana. Fuentes para la Historia de la República. Volumen XIX, 2002: 20-21. Cursiva de los autores. La práctica de someter a los obreros ferroviarios y otros a la jurisdicción militar, para romper huelgas, restablecer el «orden público», o defender la «seguridad interior del Estado» sería adoptada por varios gobiernos entre 1932 y 1958.

135 Donoso (1954), II: 61.

136 Ibíd.

137 Ibíd., 62.

138 Ibíd., 251 -255. Véase los detalles del conflicto y su desenlace en Tromben (2010): 193-217.

139 En 2002, el historiador Ricardo Couyoumdjian escribió en una reseña (El Mercurio, 5 enero 2002) del libro de Germán Bravo Valdivieso, La sublevación de la Escuadra y el período revolucionario 1924-1932, señalando que «en todo caso, todavía queda mucho por esclarecer: los expedientes de los juicios no están disponibles para los investigadores y los organizadores de la conspiración no han dejado sus memorias, que se sepa, y el tema conserva su fascinación para los futuros historiadores». En 2010, la tesis de doctorado de Carlos Tromben Corbalán informa que cinco regimientos del Ejército más algunos oficiales de la Armada, conformados como compañía de infantería atacaron a los rebeldes en la base naval de Talcahuano el 5 de septiembre, dejando alrededor de 10 muertos y heridos por ambos lados. Los barcos rebeldes y las instalaciones navales en tierra en Valparaíso se recuperaron el día 4 de septiembre sin enfrentamiento militar (p. 13). Tromben explica que él es el primer investigador que ha tenido acceso a los 35 tomos que recopilan los procesos que resultaron a causa de la sublevación. (Cita este material como: Juzgado Naval de Valparaíso. Causa Criminal por los Sucesos Acaecidos en la Escuadra. 461 páginas. Contiene el proceso instruido por el Fiscal CN Enrique Cordovez Madariaga en contra de la tripulación amotinada del acorazado Latorre y la Sentencia del Consejo de Guerra de San Felipe). El Partido Comunista había informado que después de los combates en Talcahuano hubo entre 500 a 600 muertos y heridos (Genaro Valdés. «La sublevación de la marinería chilena» Informe enviado por el Partido Comunista chileno a la Internacional Comunista, citado por Magasich (2008), I: 171. Por su parte, Fernando Pinto Lagarrigue (Alessandrismo versus Ibañismo, Curicó: Editorial La Noria, 1995) informa de 16 muertos (5 en el «Riveros» y 11 en tierra) y aproximadamente 70 heridos y 1000 detenidos (p. 65); el diputado Vicente Acuña mencionó que solo en Talcahuano hubo «entre media docena de muertos de los atacantes y unos doscientos de los defensores»; el diputado Ignacio Urrutia Manzano (P. Liberal, ex oficial de la Armada) disputaba las cifras de Acuña, señalando que «Los muertos ‘que hubo entre los defensores del dique y del Apostadero no son sino 10 o 12 y no 200 como ha indicado el honorable diputado». (Cámara de Diputados. 60ª Sesión Ordinaria. 16 septiembre, 1931: 2226, 2228).

140 Véase Mariano Navarrete Ciris, Mis actuaciones en las Revoluciones de 1924 y 1925, Santiago: Ediciones del Bicentenario, 2004: 181, 186.

141 Véase Tromben (2010): 218.

142 Memoria del Ministerio de Marina 1930. Imprenta de la Armada, 1931.

143 Donoso (1954), II: 66.

144 Ibíd., 67.

145 Se dio como argumento que no podría haber una ejecución los días de las fiestas patrias. Ibíd., 69.

146 Ibíd., 71. Véase también Sater (1980): 256-257.

147 Ibíd., 257.

148 Carlos Tromben Corbalán, «Sanciones y amnistías en la historia naval de Chile», Revista de Marina, 1995, 112 (825) (marzo-abril, 1995): 186-192.

149 Tromben (2010): 220.

150 Donoso (1954), II: 66. En Cámara de Diputados. 60ª Sesión Ordinaria. 16 de septiembre, 1931: 2226, se encuentra el proyecto de acuerdo presentado por el diputado Vicente Acuña (P. Democrático).

151 Senado. 58ª Sesión Ordinaria. 16 septiembre, 1931: 1156 y 1157.

152 Ibíd., 1159.

153 Ibíd., 1160.

154 Ibíd., 1166.

155 Cámara de Diputados. 55ª Sesión Ordinaria. 8 septiembre, 1931: 1992.

156 Cámara de Diputados. 58ª Sesión Ordinaria. 14 septiembre, 1931: 2091.

157 Ibíd., 2105.

158 Ibíd., 2093- 2094. La información sobre la organización de las mujeres familiares de los procesados fue entregada en el Congreso por el diputado Juan Pradenas Muñoz (presidente del P. Democrático), quién leyó el planteamiento que se publicara en el diario La Unión. Este memorial da cuenta de la organización de los familiares de los marineros para obtener información acerca de la situación en la que se encontraban.

159 Cámara de Diputados. 58ª Sesión Ordinaria. 14 septiembre, 1931: 2093 y 2095.

160 Ibíd., 2094. El memorial fue fechado el 9 de septiembre en Valparaíso.

161 Ibíd., 2130.

162 Donoso (1954), II: 69.

163 Véase, por ejemplo, Senado. 58ª Sesión Ordinaria. 16 septiembre, 1931: 1158-1166; Senado 1ª Sesión Extraordinaria. 22 septiembre, 1931: 23-24; Cámara de Diputados. 60ª Sesión Ordinaria. 16 septiembre, 1931: 2223-2226.

164 La mayoría de los autores registran números diferentes de los condenados a muerte. En este decreto se consignan 16, considerándose esta como cifra oficial. El decreto que conmuta las penas de muerte está reproducido en Donoso (1954), II: 69-70.

165 Donoso (1954), II,: 71; Sater (1980): 260.

166 Cámara de Diputados. 43ª Sesión Extraordinaria. 25 noviembre, 1931: 1658.

167 Ley 5.041, sobre pensiones a favor del personal del Ejército caído en defensa de la República en septiembre de 1931 (Diario Oficial N.º 16191 4 febrero, 1932).

168 «Concede amnistía a todas las personas condenadas o procesadas actualmente por delitos de carácter político» (Publicado en el Diario Oficial N.º 16300, 16 junio, 1932). Véase Brian Loveman y Elizabeth Lira, Leyes de reconciliación en Chile: amnistías, indultos y reparaciones 1819-1999, Santiago: Universidad Alberto Hurtado. DIBAM. Centro de Investigaciones Diego Barros Arana. Serie Fuentes para la Historia de la República, Vol. XVII, 2001: 100.

169 Concede amnistía al 1er. comandante, sargentos, cabos y soldados del Regimiento de Infantería N.º 2 «Maipo», condenados por sentencias del Consejo de Guerra de San Bernardo y del Comando de la IIa. División, de fechas 16 y 17 de Septiembre de 1931 (Publicado en el Diario Oficial N.º 16316. 6 julio, 1932). Véase Loveman y Lira (2001): 103-4.

170 José Toribio Merino Saavedra, La Armada Nacional y la Dictadura Militar (Memorias del último Director General de la Armada). Santiago: Taller de Imprenta, Dirección General de Prisiones, 1932: 33. Citado por Tromben Corbalán en «Sanciones y amnistías en la historia naval de Chile». Revista de Marina. 1995, 112 (825): 186-192, marzo-abril, 1995.

171 Véase los debates sobre reincorporación de oficiales del Ejército (Senado. 6ª Sesión Ordinaria. 6 junio, 1933); sobre las pensiones al personal de la Armada Nacional retirado del servicio, con motivo de los sucesos de Coquimbo y Talcahuano (Cámara de Diputados. 29ª. Sesión Extraordinaria. 14 marzo, 1933; Senado. 32ª Sesión Extraordinaria. 15 marzo, 1933).

172 Tromben Corbalán (2010): 230.

173 Estado Mayor del Ejército, Historia del Ejército de Chile. La primera guerra mundial y su influencia en el Ejército 1914-1940, Tomo VIII. Santiago: Edición 1983, corregida en 1985: 312-314.

174 Osvaldo Quijada Cerda, La Pascua trágica de Copiapó y Vallenar, Santiago: Ed. Documentos. Cuadernos libres, 1932: 2.

175 Donoso (1954), II: 83-84.

176 Quijada (1932): 2.

177 «Transcribe oficio sobre movimiento subversivo en Vallenar». Confidencial. O.S.1., Santiago, 5-I-1932. N.º 28. Archivos Confidenciales. Ministerio del Interior ARNAD. Volumen 8146.

178 «El levantamiento del norte» Hoy, Año 1, N.º 7, 1 enero, 1932: 8-11.

179 Verónica Valdivia Ortiz de Zárate, «El ocaso del salitre: Navidad en Copiapó y Vallenar. Chile, 1931», Boletín del Instituto de Historia Argentina y Americana Dr. Emilio Ravignani. Tercera serie, N.º 19, 1er semestre de 1999.

180 Ibíd., 97.

181 Valdivia (1999): 88.

182 Ibid., 94.

183 Germán Palacios Ríos, «El Partido Comunista y la transición a la democracia después de la dictadura de Ibáñez», en Manuel Loyola T. y Jorge Rojas F. (compiladores), Por un rojo amanecer: hacia una historia de los comunistas chilenos, Santiago: abril 2000: 145.

184 Valdivia (1999): 95. Según señala Verónica Valdivia, las guardias cívicas se organizaron en Vallenar, ya en 1922 por el dentista Misael Carmona, que las reactivó con ocasión de la sublevación de la Armada que se efectuó entre el 1 y el 8 de septiembre de 1931: 98.

185 Carlos Charlín, Del avión rojo a la República Socialista, Santiago: Editorial Quimantú, 1972: 504-505.

186 Charlín (1972): 507.

187 Véase entrevista de Wilfredo Mayorga con el Dr. Osvaldo Quijada, en Sagredo (1998): 409-416; Pinto Lagarrigue (1995): 73-75.

188 Germán Palacios, citado en Loyola y Rojas (2000): 152.

189 Senado. 66ª Sesión Extraordinaria. 28 diciembre, 1931: 1818. La información fue leída inicialmente por el senador Aquiles Concha y luego continuó leyendo el secretario de la Cámara a petición suya.

190 Ibíd., 1819.

191 Ibíd.

192 Ibíd., 1821. Sobre los detalles del asalto, véase: Valdivia (1999): 104 -105.

193 Citado en Senado. 66ª Sesión Extraordinaria. 28 diciembre, 1931: 1818.

194 Por telegrama N.º 732, de 28 de diciembre informó a la Dirección General de carabineros, que la transmitió a su vez al Ministerio del Interior con fecha 30 de diciembre, dando cuenta sobre el armamento robado al Batallón Esmeralda de Copiapó. La Prefectura de carabineros de Atacama había informado que el armamento sustraído al Batallón Esmeralda de Copiapó eran: 9 fusiles y 5 carabinas Mauser, 14 mil trescientos dos tiros a bala Mauser y 258 tiros para pistola Steyer y otros accesorios, de los cuales recuperaron 7 fusiles y 1 carabina. La información oficial en Oficio N.º 9.064 de Santiago, 30-XII-1931.Registrado en Ministerio del Interior, Oficina de Partes, Libro N.º 1, Diciembre 31-1932, Folio 112, Línea 6. Archivos Confidenciales. Ministerio del Interior. ARNAD. Volumen 8146. Véase también. Oficio sobre dicho armamento. enero, 1932 en Ministerio del Interior. ARNAD. Volumen 8096.

195 Germán Palacios, Estar fuera de la historia. 1931: Pascua trágica de Copiapó y Vallenar. Santiago: Factum, 1994: 66. Sin embargo, Gonzalo Vial indica que entre los asaltantes había alessandristas, comunistas, exsoldados, civiles cesantes y autoridades provocadoras, pero «no cabe achacar lo sucedido ni a Alessandri mismo, ni al Comité Central del Partido Comunista, pero sí a jefaturas medias». Vial G., 2001: 95-99.

196 Ibíd.

197 Documentos Confidenciales. Telegramas. Ministerio del Interior. ARNAD. Volumen 7982.

198 Documento de 6 páginas marcado como confidencial sin fecha ni firma. Archivos Confidenciales. Providencias 1-299. Ministerio del Interior. ARNAD. Volumen 8146.

199 Carta de Aníbal Las Casas, gobernador de Huasco (de 30 de diciembre de 1931), al ministro del Interior Marcial Mora. Archivo Nacional. Fondo Varios 916.

200 Ibíd.

201 «Transcribe oficio sobre movimiento subversivo en Vallenar». Confidencial. O.S.1. Santiago, 5-I-1932. N.º 28, en Archivos Confidenciales. Ministerio del Interior. ARNAD. Volumen 8146.

202 Ibíd.

203 Ibíd.

204 Telegrama N.º 552 [timbre: Correos y Telégrafos-Chile, Reparto-Santiago, 25 Diciembre 1931]. Ministerio del Interior. Archivos Confidenciales. ARNAD. Volumen 8146.

205 Criptograma N.º 55. Ministerio del Interior. Archivos Confidenciales. ARNAD. Volumen 8146.

206 Citado en Palacios (1994): 53.

207 En revista Sucesos, 7 enero, 1932, citado por Palacios (1994): 51-52.

208 Vega Díaz entró a la política nacional como independiente, luego socialista y después comunista. Encabezó una delegación de la Federación Obrera de Chile (FOCH), que investigó los sucesos del levantamiento campesino de Ranquil, Lonquimay, en 1934 (Véase el capítulo IV). Fue detenido y desterrado varias veces y también desaforado en dos ocasiones, debido a sus actividades políticas.

209 Citado por Palacios (1994): 51-52.

210 Ibíd.

211 Senado. 66ª Sesión Extraordinaria, 28 diciembre, 1931: 1818 y siguientes.

212 Cámara de Diputados. 58ª Sesión Extraordinaria. 28 diciembre, 1931: 2413.

213 Cámara de Diputados. 62ª Sesión Extraordinaria. 30 diciembre, 1931: 2541.

214 Senado. 66ª Sesión Extraordinaria. 28 diciembre, 1931: 1816-1817.

215 Ibíd., 1823.

216 Ibíd., 1850.

217 Senado. 67ª Sesión Extraordinaria. 29 diciembre, 1931: 1869.

218 Ibíd., 1871.

219 Ibíd., 1874.

220 Ibíd., 1942-1944.

221 Citado en Hoy, 15 enero, 1932: 2.

222 Citado en Hoy, Ibíd.

223 Citado en Hoy, 19 febrero, 1932: 5.

224 Senado. 7ª Sesión Extraordinaria. 6 enero, 1932: 2053.

225 Ibíd.

226 Senado. 76ª Sesión Extraordinaria. 12 enero, 1932: 2161.

227 Ibíd., 2165.

228 Senado. 76ª Sesión Extraordinaria. 12 enero. 1932: 2163.

229 Senado. 97ª Sesión Extraordinaria. 18 febrero, 1932: 2988- 2993. El informe del fiscal fue reproducido en el libro del Dr. Quijada (1932).

230 Senado. 100ª Sesión Extraordinaria. 24 febrero, 1932: 3087.

231 Ley N.º 3.446, que impide la entrada al país o la residencia en él de elementos indeseables. 12 diciembre, 1918. El art. 2 rezaba: «Se prohibe entrar al pais a los estranjeros que practican o enseñan la alteración del órden social o político por medio de la violencia. Tampoco se permitirá el avecindamiento de los que de cualquier modo propagan doctrinas incompatibles con la unidad o individualidad de la Nación; de los que provocan manifestaciones contrarias al órden establecido, i de los que se dedican a tráficos ilícitos que pugnan con las buenas costumbres o el órden público».

232 Senado. 124ª Sesión Extraordinaria. 31 marzo, 1932: 3969-3972.

233 Ibíd., 3088.

234 Ibíd.

235 El 2 de enero de 1931 fue nombrado Comandante del I Batallón del Regimiento de Infantería N.º 7 «Esmeralda». En 1939 sería nombrado edecán del presidente Pedro Aguirre Cerda y en octubre del mismo año sería designado adicto militar en la embajada de Chile en México (Datos biográficos del Coronel Florencio Feliú Velasco. Ejército de Chile. Estado Mayor General).

236 Primer Juzgado Militar. «Asalto Cuartel II R y Esmeralda. Sucesos Copiapó y Vallenar». Causa 689 B. Juzgado Militar de Antofagasta. Fondos Judiciales Militares. Archivo Nacional.

237 Quijada (1932): 17.

238 Sobre los nombres de los detenidos, véase Oficio confidencial N.º 169, 31 diciembre, 1931. Informado con fecha 5-I-932 desde la Dirección General de Carabineros al Ministerio del Interior en Oficio reservado N.º 24. Documentos Confidenciales. Ministerio del Interior. ARNAD. Volumen 8146.

239 Quijada (1932): 19.

240 Oficio confidencial N.º 6. 21 enero, 1932. «Transcribe telegrama dirigido al Intendente de Atacama sobre Capitán Villouta del Director General de carabineros». Documentos Confidenciales. Ministerio del Interior. ARNAD Volumen 7982.

241 Parte Fiscal Labbé de 9 enero de 1932. Primer Juzgado Militar de Antofagasta. Causa N.º 689 B. Fondos Judiciales Militares. Archivo Nacional: 3.

242 Ibíd., 9- 10.

243 D/J. N.º 15. Primer Juzgado Militar de Antofagasta. Legajo 75 Causa N.º 689. Fondos Judiciales Militares. Archivo Nacional.

244 En la práctica, el país se regía por un abanico de decretos y decretos leyes dictados durante gobiernos de hecho desde 1924, más los decretos leyes emitidos por Ibáñez desde las elecciones presidenciales de 1927, en uso de las facultades extraordinarias delegadas extraconstitucionalmente, más las leyes aprobadas por el congreso termal (1930-32) de dudosa legitimidad. Incluso, al aprobarse la Constitución de 1925 en un plebiscito, Arturo Alessandri dictó un decreto ley de amnistía (DL 535, 18 septiembre, 1925) para «hacer imperar en la republica el espíritu de franca armonía…». Reproducida en Loveman y Lira, Leyes de reconciliación … (2001): 96.

245 Acta del Consejo de Guerra de Copiapó. Primer Juzgado Militar de Antofagasta. Causa N.º 689. Fondos Judiciales Militares. Archivo Nacional: 1-2.

246 Ibíd., 26.

247 Valdivia (1999): 101.

248 Quijada (1932): 22.

249 Ibíd., 23.

250 Acta del Consejo de Guerra. Causa N.º 689 Juzgado Militar de Antofagasta Fondos Judiciales Militares. Archivo Nacional: 29-38.

251 «Finis», Hoy, N.º 11, 29 enero, 1932: 13.

252 «Ante la Corte Marcial», Hoy, N.º 15, 22 febrero, 1932: 6 y 7.

253 Quijada (1932): 21.

254 «Ante la Corte Marcial», Hoy N.º 15, 22 febrero, 1932: 6-7.

255 Acta de la Corte Marcial. Causa N.º 689 Juzgado Militar de Antofagasta Fondos Judiciales Militares. Archivo Nacional: 531 a 555.

256 «Anuncia y Formaliza recurso de casación de forma y fondo». Causa N.º 689 Juzgado Militar de Antofagasta Fondos Judiciales Militares. Archivo Nacional: 556-565.

257 «Anuncia y Formaliza recurso de casación en el fondo»: Causa N.º 689 Juzgado Militar de Antofagasta Fondos Judiciales Militares. Archivo Nacional: 566-569.

258 Causa N.º 689 Juzgado Militar de Antofagasta Fondos Judiciales Militares. Archivo Nacional: 570- 571.

259 Fondo Varios. Archivo Nacional. Volumen 916. Citado en Palacios (1994): 120-121.

260 Causa N.º 689 Juzgado Militar de Antofagasta. Fondos Judiciales Militares. Archivo Nacional: 574. La frase se refiere al intendente, no al Juzgado militar.

261 Oficio N.º 38 «Trascribe Criptograma de Copiapó sobre detención de Capitán Bull». Documentos Confidenciales. Sucesos de Copiapó y Vallenar. Ministerio del Interior. ARNAD. Volumen 8146.

262 Quijada (1932): 22

263 Ibíd.

264 Quijada (1932): 23.

265 Informe del fiscal Santa Cruz, reproducido en Quijada (1932): 26-27.

266 Consejo de guerra Copiapó: 536 vta.

267 Oficio fechado en Copiapó el 17 de febrero de 1932. Archivos Confidenciales. Providencias. Ministerio del Interior ARNAD. Volumen 8146.

268 Carta de 7 de marzo de 1932 del intendente de Atacama al señor ministro del Interior Marcial Mora. Fondo Varios 916. Archivo Nacional.

269 Oficio N.º 413. 16 marzo, 1932 que transcribe oficio reservado N.º 2 del 6.III. 1932, de la Prefectura de Atacama. Documentos Confidenciales Oficios y Providencias. Ministerio del Interior. ARNAD. Volumen 8146.

270 <http://www.carabineros.cl/sitioweb/web/verSeccion.do?cod=165&codContenido=158> (23/06/2012).

271 Véase Presentación ante el fiscal de Zacarías Rojas en Quijada (1932): 28-30.

272 Los decretos leyes de amnistía mencionados se encuentran en Loveman y Lira (2001): 99-107.

273 Ibíd.

274 Ibíd. Fue publicado en el Diario Oficial el 8 de septiembre de 1932.

275 «Vicuña Fuentes. Reposición». Corte Suprema. 9 diciembre, 1931. Revista de Derecho y Jurisprudencia. 1932: 249. La discusión se originó porque Carlos Vicuña Fuentes repudió ante los tribunales la amnistía que se le aplicara por ley 4.977 del 3 de agosto de 1931, afirmando que la ley era «irregular por carecer de responsabilidad el Congreso ‘termal’ que la dictó».

276 Ibíd.

277 Valdivia (1999): 113.

278 En febrero de 1932 el intendente de Atacama se preocuparía de dotar de armamento a la guardia cívica. Véase Oficio N.º 328. Intendencia de Atacama, Copiapó, 18 de Febrero de 1932. Registrado en Ministerio del Interior, Oficina de Partes, Libro de Carabineros, febrero 22-1932, Folio 116.Línea 6. Documentos Confidenciales. Ministerio del Interior ARNAD. Volumen 8105.

279 Mediante el oficio del Senado: N.º 307 de 30 de agosto de 1935 se establecía que el Senado había aprobado un proyecto de ley para la rehabilitación del exsoldado del Regimiento «Esmeralda», Abel Cáceres Contreras, muerto en los sucesos de Copiapó el 25 de diciembre de 1931, en su empleo de sargento 2º de Ejército. En Diputados. 62ª Sesión Ordinaria. 3 septiembre, 1935: 2771-2772.

280 Oficio Confidencial N.º 51 de 23 de diciembre de 1932. Intendencia de Atacama. Archivos Confidenciales. Ministerio del Interior. ARNAD. Volumen 8677.

281 Ibíd.

282 Rafael Bravo, «El motín comunista de Vallenar», Gaceta de los Carabineros de Chile, N.º 20, año II, enero 26, 1933: 82 (El autor era el jefe del Gabinete de Identificación de Vallenar).

283 Ibíd.

284 Ibíd., 82-83.

285 Ibíd., 86.

286 Elías Lafferte La vida de un comunista. Versión electrónica: 239. <http://64.233.169.104/search?q=cache:awXpfx7oXOMJ:luisemiliorecabarren.cl/files/La_vida_de_un_comunista_2da_parte.pdf+sucesos+de+vallenar+1931&hl=es&ct=clnk&cd=35&gl=cl&client=firefox-a> (29/10/2010).

287 Olga Ulianova «República Socialista y Soviets en Chile. Seguimiento y evaluación de una ocasión revolucionaria perdida», en Olga Ulianova y Alfredo Riquelme Segovia, Chile en los archivos soviéticos 1922-1991. Tomo 2 Komintern y Chile 1931- 1935, Santiago: LOM. DIBAM. Centro de Investigaciones Diego Barros Arana. Fuentes para la historia de la República. Volumen XXX, 2009: 176-177.

288 Palacios (1994): 91.

289 Bajo el título «Desarrollo y fin de un complot anunciado», la revista ICARITO, todavía en 2013, mantenía la afirmación de que el asalto fue obra de los comunistas. Véase [www.icarito.cl] <http://www.icarito.cl/biografias/articulo/m/2009/12/248-664-9-montero-rodriguez-juan-esteban.shtml> Medios Digitales de COPESA (Acceso: 29/12/2013).

290 Reproducido en Quijada Cerda (1932): 26-27.

291 Diario Oficial 16328, 20 julio, 1932.

292 Bravo (1933): 82.

293 Las comunicaciones de las intendencias y gobernaciones al Ministerio del Interior abundaban en informaciones acerca de las actividades comunistas, la Federación Obrera de Chile (FOCH), las reuniones de obreros y campesinos. Entre ellos el oficio N.º 55 de fecha 23 de Diciembre de 1932 en el que la intendencia de Atacama bajo la referencia «subversivos» informaba acerca de los preparativos de conmemoración de los sucesos del año anterior procediendo a allanamientos preventivos y a la vigilancia estricta. Informaban también de las acciones dirigidas a censurar y confiscar propaganda y publicaciones comunistas y subversivas. Por ejemplo, de acuerdo a las facultades concedidas por la ley 5.103 de 1932 se ordenó impedir la circulación pública de El Avance de Atacama, el 30 de abril de 1932. Confidencial, N.º 53, 30 abril, 1932. Ministerio del Interior. ARNAD. Volumen 8096. Véase en el mismo volumen información sobre «actividades obreras y comunistas desarrolladas en Valparaíso», describiendo detalladamente las intervenciones y los acuerdos de la reunión del Socorro Rojo Internacional (16 delegados) provenientes de FOCH «o del Partido Comunista que es la misma cosa». Oficio N.º 952 del 14 de diciembre de 1931. Otros oficios dan cuenta de actividades y reuniones subversivas en Puente Alto, Talca, Santiago, Arica, Concepción. Valdivia, Constitución, Osorno, Tarapacá, Colchagua, San Antonio, Quillota, Rancagua y Traiguén. También mencionan «los ampliados campesinos» reuniones que buscaban conectar a los campesinos de las haciendas de Curacaví, Quillota, y lugares cercanos organizados por la FOCH. En Ministerio del Interior. ARNAD. Volumen 8146; Véase también Volúmenes 8104 y 8150, con abundante información de vigilancias en todo el país, especialmente en Antofagasta y Santiago.

294 Providencia N.º 151, Enero, 1932. Archivos Confidenciales. Providencias. Ministerio del Interior. ARNAD. Volumen 8146.

Capítulo II Tribunales y caos político, 1931-32
Cronología
1932


18 marzoLey 5.091: «Sanciona Delitos contra la Seguridad Interior del Estado».
1 abrilCorte Suprema condena a funcionarios de Investigaciones por aplicar tormentos a los detenidos.
2 abrilSentencia Complot del ropero.
8 abrilLey 5.103: Facultades extraordinarias (declara en estado de sitio todo el territorio nacional).
4 junioCae el gobierno de Juan Esteban Montero.
4 junioSe instala República Socialista de Chile. Disolución del Congreso.Renuncia el presidente de la Corte Suprema.
16 junioTermina República Socialista.
16 junioMarmaduke Grove y otros son detenidos y enviados a Isla de Pascua.
21 junioDL 1.837: Establece sanciones por perturbaciones al orden público.
24 junioDL 50: Caracteriza a enemigos de la República y establece sanciones.
25 junioDL 51: Estado de sitio para todo el territorio de la República. Ley marcial por 30 días.
20 julioDL 244: Facultades extraordinarias al Presidente de la República por treinta días.
16 agostoDL 421: Revisa y complementa DL 50.
20 agostoDL 452: Facultades extraordinarias al Presidente de la República por treinta días.
26 agostoDL 314: Complementa decreto ley 50, de 21 de junio de 1932.
30 agostoDL 520: Crea Comisariato General de Subsistencias y Precios.
agostoManuel Anabalón, profesor primario, detenido político, desaparece en Valparaíso.
agostoCampaña de Luis Mesa Bell, director de la revista Wikén, por el caso del profesor Anabalón.
21 septiembreDL 640: Facultades extraordinarias al Presidente de la República. Suspendidas durante algunos días para dar lugar a las elecciones presidenciales y del Congreso.
22 septiembreDL 637: Modifica legislación anterior sobre delitos contra la seguridad del Estado.
junio a octubreSe suceden varias juntas de gobierno hasta las elecciones presidenciales.
30 octubreArturo Alessandri Palma elegido Presidente de la República.
19 diciembreCorte Suprema: Auto Acordado sobre tramitación de recursos de amparo.
21 diciembreJuez Luis Baquedano dirige búsqueda de restos de profesor Anabalón en muelle de Valparaíso.
24 diciembreArturo Alessandri asume la Presidencia.
30 diciembrePeriodista Luis Mesa Bell aparece asesinado en sitio eriazo.
30 diciembreDetenidos agentes de Investigaciones sospechosos del asesinato.

Entre la caída de Ibáñez el 26 de julio de 1931 y la elección de Arturo Alessandri el 30 de octubre de 1932 se sucedió una confusa procesión de gobiernos interinos, elegidos, provisionales y de juntas cívico-militares295. Por decir lo menos, la situación política estaba convulsionada296.

Durante esos 15 meses se había producido la sublevación en la Armada entre el 31 de agosto y el 8 de septiembre de 1931. En diciembre se produjeron los sucesos de Copiapó y Vallenar (véase capítulo I), cuyas consecuencias políticas y judiciales continuarían hasta fines de 1932. La inestabilidad política del período coincidía con la crisis económica mundial que había afectado gravemente al país, y con un malestar social creciente debido a la crisis del salitre, la cesantía y la pérdida de confianza en la capacidad política de los sucesivos gobernantes.

Precisamente en este contexto, el Poder Judicial definiría doctrinas y jurisprudencias en relación con su rol sobre las acciones de los gobiernos de facto, con el Poder Ejecutivo constitucional (Montero, y luego Arturo Alessandri desde diciembre de 1932) y el Congreso, que tendrían profundas consecuencias durante el resto del siglo XX. Entre ellas, la legitimidad de los decretos leyes de los gobiernos de facto; la legitimidad de la concesión de facultades extraordinarias al Ejecutivo (sin que hubiera mención de esta posibilidad en la Constitución de 1925)297; las atribuciones del Ejecutivo bajo estado de sitio; los procedimientos en los casos de los delitos contra la seguridad interior del Estado y la tramitación de los recursos de amparo bajo estado de sitio (cuando el Ejecutivo ejerciera, sin mayor justificación, la atribución constitucional de «trasladar» por decreto a personas dentro del territorio nacional); el procedimiento de rutina (no estando el país bajo régimen de excepción) para los recursos de amparo; la separación de poderes: que los tribunales de justicia no podrían calificar los fundamentos o las circunstancias de hecho invocados por la autoridad para decretar los estados de excepción298.

Mientras el Poder Judicial se enfrentaba a estos desafíos, los gobiernos de turno proponían un «Congreso Constituyente» para reformar la Carta de 1925, el que no llegaría a realizarse299. Las conspiraciones, tantos civiles como militares, se multiplicaban y cada gobierno intentaba vigilar y contrarrestar a sus adversarios reales e imaginarios.

Los archivos confidenciales del Ministerio del Interior registran el historial de las vigilancias a los subversivos determinadas por las autoridades políticas, continuando con las prácticas habituales de la policía. El marco jurídico político en que se ejercían esas vigilancias fue explicitado en diversos decretos reservados durante el gobierno de Ibáñez, modificándose sucesivamente. El decreto reservado del Ministerio del Interior 5.638 de 27 de diciembre de 1930 especificó las facultades y atribuciones «de la Dirección de Investigaciones para el mejor esclarecimiento de los hechos que se cometen o se promueven en diversos Departamentos de la República». Estas instrucciones se verían reflejadas en distintos documentos confidenciales del Ministerio del Interior. En el decreto en referencia, en su artículo 1º se establecía que:

El Director de Investigaciones de Carabineros de Chile responderá del esclarecimiento de los delitos conexos y de todos aquellos hechos que, promovidos en diversos lugares del territorio tiendan a la alteración del orden constitucional o a la perturbación de los poderes públicos.- Quedarán comprendidos en esta denominación no solo los casos expresados por el artículo 8º del Código de Procedimiento Penal, sino también aquellos hechos que, por su gravedad e importancia, puedan trascender a otras localidades, distintas de aquéllas en que tuvieron su origen, como la rebelión, sedición y demás actos contra el régimen interior del Estado, el orden público, la tranquilidad social, o también, las falsificaciones de billetes, trata de blancas, crímenes alarmantes, etc300.

Dicho decreto estableció la línea de mando y la jerarquía superior de esa dirección dentro de Carabineros, la que debía responder diariamente al Director General (art. 9º), quien, a su vez, debía hacerlo al Ministerio del Interior (art. 10). Estableció para dicha dirección la facultad de «ordenar directamente [...] las medidas que estime procedentes sobre los servicios preventivos o sobre actos públicos dentro del territorio de su jurisdicción», otorgándole el poder de disponer de todo el personal necesario y «constituir, con personal seleccionado de la Prefectura de Investigaciones de Santiago (una brigada especial y movible, compuesta de un comisario, un subcomisario, un inspector y 50 agentes,) para que, sin perjuicio del servicio ordinario, pueda atender en cualquier momento las órdenes inmediatas dentro y fuera de la provincia, sobre los hechos enunciados en el número 1» (art. 4º)301.

Las vigilancias ejercidas durante la dictadura de Ibáñez continuarían realizándose en el país durante toda la década de 1930 y las siguientes302. Los ejemplos abundan. Se vigilaban las actividades de la Federación Obrera de Chile en Antofagasta, Santiago o en cualquier otro lugar o ciudad. También las afiliaciones políticas de funcionarios del Estado. El siguiente caso sobre un cartero de Tomé ilustra una situación que se repetía en distintos lugares del país. A comienzos de 1932 se ordenó el examen exhaustivo de los antecedentes de un cartero sospechoso de ser comunista, porque «continuamente ha sostenido conversaciones con individuos sindicados de comunistas» durante cuatro meses. Numerosas comunicaciones iban y venían entre la Intendencia, Carabineros y el Ministerio del Interior. Se amplió la investigación al administrador de Correos de Tomé. El prefecto de carabineros después de una exhaustiva investigación concluyó que nada se podía probar en relación con el administrador, pero que el cartero tenía un hermano comunista, y que «desde el momento que tiene ideas comunistas tiene que desarrollar actividades contrarias al gobierno, ya que ese es el fin que estos persiguen»303.

Descartado el administrador, el cartero fue consultado directamente acerca de su ideología. En un oficio de respuesta el administrador señaló que la doctrina del cartero «es la radical, partido al cual está afiliado»304. El cartero fue defendido por sus jefes pero fue suspendido de sus funciones porque «el señor Gobernador como la Jefatura de Carabineros tienen la opinión [...] que profesa ideas comunistas»305. El cartero hizo una declaración jurada acerca de su militancia en el Partido Radical y acompañó certificados de personas respetables que lo recomendaban encarecidamente y que señalaban «no haberle escuchado jamás pronunciarse respecto al orden constituido». Ya en marzo de 1932, el director general de Correos y Telégrafos se dirigió al Ministerio del Interior, resumiendo la situación del cartero y afirmando que «... ninguna de las autoridades denunciantes ha podido decir con exactitud si los funcionarios acusados son o no de ideas subversivas, pues, según se desprende de las declaraciones, solo se trata de simples sospechas que no han podido confirmar»306.

Tal como se observa en el caso anterior, a las autoridades les parecía que los comunistas y otros subversivos estaban en todas partes. Numerosas personas serían investigadas exhaustivamente en distintos puntos del país bajo la sospecha de ser comunistas. A su vez, se les atribuirían planes delictuales, lo que continuaría registrándose en los oficios confidenciales, dando pie a vigilancias más estrechas. Esto se aprecia en un oficio reservado de la Prefectura General de Aconcagua de 9 de febrero de 1932, dirigido al Ministerio del Interior. El oficio indicaba que, viajando en el tren de la mañana, un funcionario de Carabineros había sido abordado por un «individuo de aspecto obrero cuyo nombre no quiso dar». Este individuo le habría indicado que para el 15 del mes en curso «los comunistas de Calera, en unión con los de La Ligua y de Valle Hermoso, tenían proyectado dar un asalto al cuartel de la Tenencia Calera, como asimismo a los bancos y Cajas de Ahorro de esa localidad», mencionando que se trataría de unos 320 comunistas, diciendo que estaban dirigidos por «un tal Pedro Rojas que vive en la Calera»307. No hay indicios de que tal asalto hubiera tenido lugar.

Jurisprudencia y derechos de los procesados

Con frecuencia diversos grupos políticos, principalmente los comunistas, eran considerados sospechosos de ser subversivos y no solamente eran vigilados. También eran detenidos por disposición del Poder Ejecutivo por expresar sus ideas políticas en reuniones y ámbitos públicos, promover la organización sindical, organizar paros, huelgas y movilizaciones en función de reivindicaciones económicas y demandas sociales. La represión de esas iniciativas se justificaba en nombre del orden público y de la seguridad del Estado procediendo a veces a la detención «preventiva» de los dirigentes y participantes, trasladándolos a distintos lugares del país o manteniéndolos en prisión según los casos.

En el contexto de una represión política rutinaria, la Corte Suprema dejaría en claro que la ley garantizaba algunos derechos a los detenidos y que los jueces debían exigir su cumplimiento. El 31 de marzo de 1932, al acoger el recurso de amparo presentado en favor de «Delfín Alcaide y otros», quedaría establecido que el mandato de detención o prisión requería «el nombre y apellido de la persona que debe ser aprehendida puesto que representa garantía de la libertad individual»308. Los acusados habían sido detenidos con una orden de detención general que no los individualizaba, por incitar «a la realización de un paro general en contravención a la ley». La Corte Suprema señaló expresamente que si se tenía sospechas contra determinada persona debía procederse a la denuncia y a «la procedencia de la orden de detención o prisión con todos los requisitos legales y muy en especial el de la individualización» establecida por el Código de Procedimiento Penal (art. 303). La sentencia señaló además que «se llama la atención del juez recurrido, don Ambrosio Rodríguez, hacia la irregularidad que importa expedir mandamientos de detención o prisión sin los requisitos establecidos»309.

Sin embargo, el Poder Judicial no siempre había procedido con el celo exhibido en la sentencia recién comentada. Desde el siglo XIX, se denunciaría con cierta frecuencia la aplicación de tormentos a los detenidos con la tolerancia de las autoridades y la indiferencia de los jueces310. Las denuncias judiciales de tales prácticas eran escasas, principalmente debido a la ineficacia de los recursos, las dificultades de la prueba y la levedad de las condenas. Se trataba de situaciones que se arrastraban por décadas, como lo denunciara el jurisconsulto Robustiano Vera en 1891, quien, en un breve artículo, describió la indefensión de los detenidos ante la impunidad de las prácticas policiales, debido precisamente a la colusión de los jueces con dichas prácticas311. Esa descripción se mantendría vigente, con pocas variaciones, al menos hasta cuarenta años después:

Los sindicados de un delito no son llevados en el acto de su captura a la cárcel, sino que se les deja en los cuarteles de policía. La pesquisa no la hace el juez sino los agentes de policía que están a las órdenes de cada juzgado. El juez los interroga y si no se le confiesa el delito a pesar de las amenazas, insultos, maltrato y de otro rigor, se entrega el presunto culpable a esos agentes para que le hagan confesar. Estos verdugos no llevan el preso al juez hasta que no van a decir lo que se le ha arrancado por el tormento. Si vuelve a negar, queda otra vez en manos de esos verdugos, que repiten la operación hasta que el infeliz dice lo que se le ha dicho que declare y se le hace reo muchas veces sin serlo. Los datos que da entonces se consignan por escrito, son los que en la tortura se le han enseñado; es una lección que repite por miedo a otro nuevo castigo, sino igual, al menos más terrible. Si después de esto el procesado es trasladado a la cárcel y denuncia la flagelación y retracta su confesión, el juez entonces llama a declarar a los que el reo ha indicado como autores del tormento, si es que los conoce o puede dar la filiación de ellos. Estos niegan y entonces queda establecido que la confesión es válida, porque no ha existido tormento y entre tanto las nalgas, brazos y muñecas de esos infelices, manifiestan que realmente han sido víctimas de esas flagelaciones nocturnas y sin más testigos que los mismos que las ejecutaron. [...]

No concebimos como se pueda tener incomunicada a una persona más de un mes, y se la deje expuesta a contraer una enfermedad o sufriendo rigores innecesarios. Solo esto se explica por desidia del juez en no agitar el sumario o porque quiere hacer sufrir a esa persona abusando de ese derecho312.

La tortura como tema judicial

Aunque los casos encausados por delitos de tortura eran muy pocos, la Corte Suprema condenó a algunos funcionarios policiales responsables de tormentos aplicados a los reos. Así ocurrió en el proceso contra el subcomisario de Investigaciones de Carabineros de Valparaíso, Celedonio Cáceres González y otros agentes, quienes fueron denunciados por Carlos Beltrán, Ismael Gana y José del Carmen Alarcón al 2º Juzgado del Crimen. Los denunciantes dijeron haber sido acusados de un robo de lapiceras y haber sido flagelados salvajemente y que el juez los había dejado en libertad incondicional, comprobando su total inocencia.

El subcomisario fue inicialmente condenado por aplicación de tormentos a tres años y un día de cárcel, lo que implicaba la expulsión del Servicio. Apeló de la sentencia. La Corte Suprema tuvo a la vista el testimonio de los denunciantes que relataban la brutalidad de las torturas. Estas se prolongaron durante dos días y fueron certificadas por un médico legista, quien comprobó las heridas y contusiones de los detenidos. La Corte Suprema condenó al subcomisario a presidio menor por dos años y a la separación del Servicio de Carabineros. En la sentencia de 1º de abril de 1932, la Corte Suprema consideró la irreprochable conducta anterior y el celo funcionario como atenuantes para la rebaja de la pena, no obstante reconocer que se trataba de delitos reiterados. El subcomisario negaría hasta el fin haber flagelado a los prisioneros, los que habían resultado absueltos de los delitos de los que se les había acusado313. La reducción de las penas a esos funcionarios, probadamente culpables de flagelaciones, reflejaba la tolerancia de la autoridad y el saber común de que se maltrataba rutinariamente tanto a los detenidos por simples delito como a los «enemigos» de la República.

Poder Judicial y seguridad interior del Estado

En la década de 1930, los redactores de las leyes y decretos leyes de seguridad interior del Estado tenían claro el papel esencial del Poder Judicial. En la dictación y la modificación de la legislación relevante se debatía intensamente la jurisdicción de primera instancia y los procedimientos judiciales aplicables a los delitos políticos, sobre todo los delitos contra el orden público y la seguridad interior del Estado. Entre la caída de Ibáñez en julio de 1931 y la elección de Arturo Alessandri como Presidente de la República en octubre de 1932, varios decretos leyes asignaron jurisdicción en dichos casos a los Tribunales Militares, las Cortes de Apelaciones, y hasta «Tribunales Especiales» (creados por la ley 4.935 de 3 de febrero de 1931). Además, debido a la complejidad de la legislación, se presentaban dudas sobre cuál sería la instancia «correcta» para procesar algunos casos314.

El siguiente caso ilustra esos dilemas. El 31 de marzo de 1932, la Corte Suprema resolvió que el ministro de la Corte de Apelaciones de Concepción, don Humberto Bianchi, debía continuar el proceso. El ministro se había declarado incompetente en la causa seguida contra Ramón Sepúlveda Toro y otros «por un atentado contra la Seguridad del Estado», porque los inculpados antes de ser aprehendidos ofendieron públicamente a Carabineros, delito militar sancionado en el artículo 287 (b) del Código de Justicia Militar. El juez militar sostenía, a su vez, que uno de los delitos a investigar y sancionar era el delito tipificado por el Código Penal en su artículo 123 y «contemplado, en consecuencia en la ley 4.935, como es el de incitar al pueblo al alzamiento, ya que no otra cosa significa anunciar la proximidad de la revolución social y ponderar los beneficios que consigo traería para las clases trabajadoras y obreras» y que correspondía hacerlo al tribunal militar, subordinando este delito a los sancionados por el Código de Justicia Militar315. La Corte Suprema estableció en este caso la preeminencia de los delitos contra la seguridad del Estado cometidos por civiles, delitos a los que no les correspondía la jurisdicción militar ni tampoco la ordinaria sino a «los Tribunales Especiales» creados por la ley 4.935 de 3 de febrero de 1931.

Es importante recordar que la vigilancia y la infiltración de organizaciones sociales y políticas, que efectuaba la policía política, tenía el propósito de impedir que se cometieran los delitos tipificados y penados por el Código Penal y la legislación sobre seguridad del Estado e identificar a los responsables. Esta legislación dejaba un margen estrecho al Poder Judicial para ejercer su independencia, al tensionar el resguardo del orden público, entendido como un bien común, por encima de la obligación legal de garantizar los derechos de las personas y las libertades públicas. Se agregaba además que los ministros de las cortes de apelaciones, designados por el Ejecutivo, se encargaban de los procesos de desafuero de los legisladores, lo que potencialmente coartaba «la libertad de los parlamentarios»316.

El Código Penal de 1874 había tipificado en su título segundo los delitos contra la Seguridad interior del Estado (arts. 121 a 136). En ellos se identificaban las distintas motivaciones, formas de participación, circunstancias y actuaciones de quienes promovieran y realizaran alzamientos contra el Gobierno legalmente constituido y se establecían las sanciones correspondientes. También se dejaba establecido en el artículo 128 que la autoridad debía intimar a los sublevados a deponer su actitud antes de usar la fuerza pública para disolverlos, pero esa prevención era innecesaria «desde el momento en que los sublevados ejecuten actos de violencia»317.

La ley 5.091, titulada «Sanciona Delitos contra la Seguridad Interior del Estado» fue promulgada por el presidente Juan Esteban Montero el 18 de marzo de 1932, cuando estaba en marcha la conspiración para derrocarlo. Estableció en su primer artículo las sanciones para quienes «indujeren a uno o más miembros de las Fuerzas Armadas o Carabineros, a la indisciplina o el desobedecimiento de sus superiores jerárquicos, o de los poderes constituidos de la República»318.

En su artículo 3º hacía referencia a la ley 4.935 promulgada por el presidente Carlos Ibáñez, el 3 de febrero de 1931. De acuerdo a esa ley, los crímenes y simples delitos contra la Seguridad del Estado eran delitos militares, señalando que «serán castigados en conformidad al Código Penal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 261 del de Justicia Militar». Sancionaba expresamente los crímenes y delitos cometidos «en la persona del Presidente de la República» con penas hasta tres grados superiores según se tratara de una tentativa, delito frustrado o consumado y establecía que estos delitos serían juzgados por tribunales militares, considerando que el tribunal de primera instancia sería el consejo de guerra de más alta graduación. La sentencia sería apelable ante la Corte Marcial correspondiente en el momento de la notificación, no procediendo otro recurso en contra del fallo de la Corte Marcial que el de revisión. En su artículo 10, sin embargo, dejaba establecido que los delitos cometidos por civiles sin asimilación militar, los conocería un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva y en segunda instancia el Tribunal en Pleno con excepción de ese ministro.

En el marco de esa ley, la competencia sobre el tribunal correspondiente para los delitos contra la seguridad interior del Estado sería disputada en muchas ocasiones, en particular al concurrir simultáneamente delitos militares. En la sentencia de la Corte Suprema en el caso «José María Fictis y otros, atentado contra la seguridad del Estado», en la que se aplicó la ley 4.935 y el Código de Justicia Militar (art. 13), la Corte Suprema declaró que era competente para conocer de un proceso «por delitos contra la seguridad interior del Estado el correspondiente ministro de la Corte de Apelaciones, no obstante, de aparecer después que uno de los inculpados había también cometido un delito sometido al fuero militar»319.

En la sentencia de este caso, la Corte reflexionó sobre la declaración de incom-petencia del juez debido a la circunstancia de concurrir un delito militar, dado que uno de los inculpados al ser aprehendido agredió con arma de fuego a un carabinero. Revisó la fundamentación del comandante en jefe del Ejército para este caso, en relación con las atribuciones que esta ley otorgaba a los tribunales militares. También analizó la doctrina jurídica sobre la consideración de que un ministro de Corte y la Corte en pleno constituían un tribunal especial para este tipo de casos, «jurisdicción que no pierde tal carácter por el hecho de ser ejercida por funcionarios del orden judicial ordinario»320.

Adicionalmente, señaló que en este caso ambos delitos eran de «jurisdicción especial sometidos unos a los Tribunales Militares en tiempos de Paz (maltrato de obra a un carabinero) y otros a los Tribunales Especiales creados por la ley 4.935»321. La Corte fundamentó su decisión en la historia de la ley, concluyendo que: «Si se atiende a la historia fidedigna del establecimiento de esta ley, se llega necesariamente a la conclusión de que la creación de un Tribunal especial para juzgar a los civiles por delitos contra la seguridad interior del Estado, se inspiró precisamente en el deseo de sustraerlos a la jurisdicción militar»322. Finalmente la Corte resolvió que la competencia pertenecía a la Corte de Apelaciones de La Serena y señaló que se transcribiera esta resolución al comandante en jefe del Ejército323.

La ley 5.091 del 17 de marzo de 1932 estableció que cuando los delitos mencionados fueran cometidos exclusivamente por civiles, sin asimilación militar, «conocerán en primera instancia un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva y en segunda instancia el Tribunal Pleno con exclusión de ese Ministro», ratificando expresamente la doctrina establecida en las sentencias previas de la Corte Suprema basadas en la interpretación del espíritu de la ley 4.935 de 1931324.

La ley 5.091 otorgó al juez sumariante de la Corte de Apelaciones respectiva —como juez de primera instancia— una preeminencia en relación con el fiscal militar y el juez militar en este tipo de casos, cuyas facultades «se entenderán aplicables al Ministro sumariante». Dejaba establecido que las sentencias de primera como de segunda instancia, deberían dictarse en el plazo de tres días, contado desde que el proceso quedara en estado de resolverse. Según la ley, los mismos delitos cometidos «conjuntamente por militares y civiles, serán juzgados por los Tribunales Militares en tiempo de paz, en la forma ordinaria». Independientemente de las particularidades de las sentencias en estos casos, se hace evidente la sensibilidad jurídica y política de los ministros de las Cortes, de los gobiernos, y de los actores políticos respecto de la importancia del rol del Poder Judicial en el mantenimiento del orden público y la seguridad interior del Estado.

Conspiraciones e inestabilidad política

Las conspiraciones se multiplicarían durante 1932. La policía denunció a la justicia del crimen de Valparaíso lo que fue conocido como complot del ropero, que respondió a una conspiración en la que estuvo involucrado Carlos Dávila. El juez estaba dispuesto a llegar «al fondo de las cosas» y en un determinado momento dispuso la detención de Dávila, quien resultó inubicable. Pero el juez se hubo de declarar incompetente por tratarse de un delito de seguridad interior del Estado. Se designó a un ministro de la Corte de Apelaciones. Entonces reapareció Dávila y declaró ante el ministro, permaneciendo detenido algunas horas y luego se ordenaría su libertad incondicional325.

El caso requeriría de una investigación amplia. La sentencia se dictó el 2 de abril de 1932. En ella fueron identificados como responsables Filomeno Cerda y Carlos Brizuela «sindicados de preparar un movimiento contra la seguridad interior del Estado». Los antecedentes sobre este plan obraban en poder de la Sección de Investigaciones. La sentencia detalló cómo se había instalado un armario en el lugar escogido para las reuniones, al interior del cual se introdujo el teniente Carlos Herrera, quien conectaría una alarma para avisar a los demás agentes de Investigaciones. Se describía el plan que se expuso en esa reunión, lo que confirmaría la participación de los acusados en la conspiración para derrocar al Gobierno. La sentencia no incluyó las declaraciones que inculpaban a Dávila, omitiendo también la relación de los acusados con Dávila. Tampoco consideró las declaraciones de Cerda, quien habría dicho que el objetivo del movimiento era la vuelta de Ibáñez al Gobierno, aunque en otro momento se indicaría que se había acordado la «liquidación de Ibáñez»326.

Dávila negó que hubiera propiciado el derrocamiento del Gobierno y Cerda afirmó lo contrario en una audiencia conjunta. El ministro seguiría investigando a otros, entre ellos a Arturo Alessandri, quien negó todo interés y toda participación en el asunto. La sentencia terminó condenando a Cerda y Brizuela a la pena de 6 meses de relegación a la ciudad de Castro por el delito contra la seguridad interior del Estado establecido en el art. 133 del Código Penal. Absolvió a Ramón Álvarez y a Roberto Letelier327.

La apelación acogida por la Corte rectificó la sentencia, modificando el artículo aplicado para determinar el delito. Se estableció que «los hechos de que se trata constituyen una proposición para producir un alzamiento a mano armada, con el fin de privar de sus funciones al Presidente de la República, delito que se encuentra previsto y penado en el art. 125» del mismo Código Penal. Serían los últimos juicios respecto a la seguridad interior del Estado anteriores al decreto ley 50, que regiría como ley de Seguridad Interior del Estado hasta 1937328.

Alfredo Bravo afirmó que ambas sentencias eran erróneas, porque se trataba de una conspiración, aunque el juez decidió no profundizar en ella, ni menos investigar a los miembros del comité revolucionario y sus actividades. La sentencia recayó sobre dos de los participantes y Dávila fue exculpado totalmente.

Así se festinó la única oportunidad que hubiera permitido librar a Chile del más empecinado y peligroso conspirador. Dávila debió salir de aquel proceso derechamente hacia el extrañamiento por un tiempo no inferior a diez años y un día. Era lo que mandaba la ley, imponía la razón y aconsejaba la más elemental previsión patriótica.

Pero la Justicia no hizo justicia. Dijérase que ella, ciega e imparcial como la pintan, se tentó sin embargo de participar también en el deporte tan común en aquellos días, y tan emocionante como poco riesgoso de destruir la única posibilidad de orden y normalización que le restaba al país después del ominoso colapso dictatorial329.

Libertad individual y facultades extraordinarias

Durante la misma época se producirían numerosas detenciones en virtud de las facultades extraordinarias ejercidas por el Ejecutivo. Sería el caso de Eulogio Rojas Mery, por quien se presentó un recurso de amparo el 20 de abril de 1932. El tribunal ofició al ministro del Interior, quien expuso que la medida se tomó de acuerdo a la ley 5.103 de 8 de abril (ley de facultades extraordinarias que declaró en estado de sitio todo el territorio nacional) y que Rojas Mery fue trasladado a Los Vilos por orden del Presidente de la República. Por esta razón fue rechazado el recurso de amparo330.

Apelada esta resolución, la Corte Suprema la confirmó, señalando que no procedía el recurso de amparo contra la resolución del Presidente de la República, que estaba facultado para detener y trasladar personas estando el país en estado de sitio331. Es decir, para los detenidos y trasladados, bajo estado de sitio, no existiría recurso judicial, dado que el Presidente, sin más, tenía la autoridad para detener y trasladar a los ciudadanos. Esta doctrina se mantendría durante el resto del siglo XX, dejando desamparados a los ciudadanos «trasladados» por el Ejecutivo durante los estados de sitio y cuando el Presidente ejerciera las llamadas «facultades extraordinarias» ocasionalmente concedidas por el Congreso.

Otros serían procesados por delitos contra la seguridad interior del Estado vinculados a infracciones de la ley sobre abusos de publicidad. Es ilustrativo el caso de la gobernación de Chañaral, que presentó una denuncia con fecha 31 de mayo de 1932 por publicaciones de prensa que incitaban a carabineros a faltar a sus deberes de obediencia y disciplina y que contenían expresiones injuriosas contra dicha institución.

Los antecedentes de esta denuncia, a juicio del intendente Víctor Igualt, se habían originado en conflictos internos del Partido Radical. En abril, Igualt le informó al ministro del Interior que «el gobernador de Chañaral, el amigo Mitchels, está siendo zurrado allí por correligionarios radicales que creen ver en él actividades políticas para prepararse base electoral personal. Todo eso ha ido a la prensa de la zona y empujan para que las asambleas entren en acción contra el gobernador [...] la quebradura es profunda [...] no he logrado que radicales nerviosos de las asambleas de Copiapó que podían allegarse a la campaña que llevan a los de Chañaral contra el gobernador, apaguen sus majaderías [...]»332.

El conflicto tuvo distintas aristas, pero el gobernador puso atención en la campaña que afectaba a Carabineros en un contexto político particularmente sensible. Había tenido gran publicidad el juicio a los carabineros involucrados en los sucesos de Copiapó y Vallenar de diciembre de 1931 y cuyas sentencias y apelaciones tuvieron lugar durante el mes de abril. En el proceso, el gobernador de Huasco, Aníbal Las Casas, y el intendente Víctor Igualt habían sido acusados por los abogados defensores de los procesados, atribuyéndoles responsabilidad en el desenlace. La acusación no se formalizó y las autoridades no fueron procesadas.

La denuncia del gobernador de Chañaral había generado una contienda de competencia entre el juez de letras del crimen de Chañaral y el juez militar de Antofagasta. La Corte Suprema zanjó la contienda, estableciendo que, tratándose de civiles, la ley aplicada en este caso era la ley 5.091, que definía que estos delitos debían ser conocidos en primera instancia por un ministro de la Corte de Apelaciones, que en este caso era la Corte de Apelaciones de La Serena333.

Otros acontecimientos quitarían publicidad y relevancia a los conflictos locales. El gobierno de Juan Esteban Montero caería el 4 de junio de 1932, fruto de una conspiración en la que aparecían involucrados sectores civiles y militares que pretendían instalar una república socialista en Chile. La conspiración convulsionó a los institutos armados, particularmente a la Fuerza Aérea, como quedó establecido en el proceso judicial que se inició un año más tarde, para determinar las responsabilidades acerca del golpe que destituyó a Montero.

La Armada había decidido meses antes permanecer leal al Gobierno constituido. Pero había quedado establecido en un documento secreto que «... ante un hecho consumado y en bien del país, la Armada no adoptará una actitud aislada, en desacuerdo con la masa de la opinión pública o de las demás fuerzas armadas [...]. La Armada desea mantener ante todo la más estricta disciplina y sustraer a su personal de influencias políticas o de agitadores inescrupulosos»334. El documento numerado y clasificado como secreto fue distribuido en abril de 1932. Se iniciaba con una apreciación política de la situación y daba por hecho que el Presidente sería destituido, fijando todas las medidas a tomar en el caso que eso sucediera, las que se cumplieron escrupulosamente el día 4 de junio. Carabineros puso 500 hombres a disposición del ministro del Interior para defender al Gobierno335. El Presidente, al abandonar La Moneda, declaró:

Ustedes han escuchado que el general Vergara, comandante de las fuerzas de la plaza, me informa que el Ejército se niega a obedecer las órdenes de su jefe constitucional. No tengo elementos para resistir, como eran mi deseo y mi deber. Me retiro ante la imposición de la fuerza.336

Según un reportaje publicado en la prensa, el 4 de junio hubo 3 muertos y 68 heridos337. Una de las primeras medidas de la «República Socialista» fue disolver el Congreso.

Santiago, 6 de junio de 1932. N. 534.

Pongo en conocimiento de V. E. para los fines que procedan, que la Junta de Gobierno ha decretado, con esta fecha, la disolución del Congreso Nacional.

Dios gue, a V. E.

ARTURO PUGA. CARLOS DÁVILA. EUGENIO MATTE H.

A S. E. el Presidente del Senado338.

La Corte Suprema resolvió suspender sus funciones dado que el nuevo Gobierno había declarado respetar la Constitución y las leyes solo en cuanto fueran «compatibles con el nuevo orden de cosas».

El presidente de ese tribunal, Javier Ángel Figueroa, renunció a su cargo339. Figueroa proclamó, el 14 de junio, que «agotada pues la fuente que proporcionaba majestad y vida jurídica al Poder Judicial, me veo comprometido a apartarme del cargo del Presidente de la Corte Suprema»340. Pedro Fajardo, el ministro de Justicia nombrado por la Junta de Gobierno, declaró que «el Poder Judicial será depurado, pero que la reorganización estará a cargo del órgano correspondiente del mismo Poder Judicial»341. La Corte de Apelaciones de Santiago acordó no pronunciarse y facilitar la suspensión de las causas mientras se mantuviera la abstención de los abogados342.

La Junta que pretendió instalar la República Socialista duró pocos días343. No pudo sobrevivir a las divisiones ideológicas y personales internas, a la oposición de los gobiernos de Estados Unidos (que no reconoció a la Junta), Inglaterra y Francia, y al anticomunismo del Ejército. Terminó bruscamente el 16 de junio. Efectivos del regimiento Buin al mando de los mayores Julio Labbé Jaramillo y Alfredo Espinoza emplazaron ametralladoras frente a La Moneda, desde la plaza de la Constitución. La Junta se intentó defender apostando tropas del regimiento Cazadores al mando del comandante Heraclio Gómez344. Cientos de personas fueron detenidas en distintas ciudades del país. Se incluyeron entre ellas a ministros del régimen destituido hasta dirigentes comunistas, militantes socialistas, anarquistas y gente sin partido. Elías Lafferte, secretario general de la FOCH a la época, relata en sus memorias que estuvo escondido desde «el fin de junio, julio y agosto, trabajando en distintas formas contra la dictadura de Dávila», pero fue detenido por Alberto Rencoret, el subprefecto de Valparaíso en compañía de Marcos Chamudes345.

El abogado Jorge Jiles había presentado recurso de amparo en favor nuestro y un día, en el patio cinco de la cárcel, nos anunció que éstos habían sido acogidos por la justicia y que íbamos a ser puestos en libertad. Pero el alcaide, un señor Ponce, dijo que él no nos dejaba libres, aunque recibiera veinte oficios de la Corte. Yo solo le obedezco a mi capitán Lazo, agregó346.

Relata Lafferte que los enviaron a la Isla Mocha. Identificó, entre los más de cien detenidos allí, a Galo González, Juan Chacón Corona, la tipógrafa de Antofagasta, Inés Infante, Astolfo Tapia y Óscar Waiss, sometidos a condiciones de hacinamiento intolerables y a una «alimentación infecta». Su permanencia en el lugar duró once días.

La primera «República Socialista» fue derrocada por el Ejército, le siguieron las tres juntas de gobierno ya mencionadas y la presidencia provisional, autodeclarada, de Carlos Dávila, hasta el 13 de septiembre347. En este contexto, fue promulgado, el 21 de junio, el decreto ley 50, de Seguridad Interior del Estado.

El decreto ley 50

La disputa sobre la definición de los delitos comprendidos bajo el concepto de seguridad interior del Estado y los tribunales competentes para estos casos evidenciaba visiones que buscaban castigar duramente las conspiraciones y los atentados y asegurar la máxima celeridad en su juzgamiento. Sin embargo, hasta la dictación del DL 50 no se había explicitado el nuevo marco conceptual de los delitos contra la seguridad del Estado.

El DL 50 propondría una definición conceptual de las conductas delictuales que caracterizarían a quienes deberían ser considerados como enemigos de la República. En los considerandos se mencionaban los «movimientos de carácter anarquista, terrorista [...] que amenazan con destruir las instituciones fundamentales de los Estados, en su organización y sus leyes», señalando que «el Gobierno tiene la obligación de prevenir, reprimir y castigar en forma efectiva estos desmanes y propagandas, que además de encontrarse al margen de la ley, son contrarias al orden público y, en consecuencia, al bienestar y progreso de la República». Se argumentaba que el país carecía de una legislación adecuada para reprimir los delitos «que tengan por objeto la destrucción o perturbación, por medio de la violencia, del orden social actual, realizados contra las instituciones básicas de la sociedad, como son la organización de la familia, la propiedad, la administración de justicia, la educación pública». Por ello se proponía este decreto ley que en su artículo 1º establecía:

Se considerará enemigo de la República a toda persona que propague o fomente, de palabra o por escrito, doctrinas que tiendan a destruir por medio de la violencia, el orden social o la organización política de Estado, ya sea atacando sus instituciones fundamentales o tratando de derribar el Gobierno constituido o fomentando el atropello a las autoridades y a los derechos que consagra la Constitución y las leyes348.

Se determinaban los delitos y las sanciones correspondientes. Entre las conductas que constituían delito se incluían en el art. 4º, f) A los que promuevan estimulen o sostengan huelgas con violación de las disposiciones legales que las rigen; g) A los que hagan la apología de hechos definidos por las leyes como delitos. En el artículo 10 se mantenían las disposiciones de la ley 5.091 («Sanciona delitos contra la Seguridad interior del Estado») con relación al juzgamiento de los civiles sin asimilación militar349.

En relación con la disposición sobre los delitos cometidos conjuntamente por militares y civiles, se establecía que serían juzgados por los Tribunales Militares en tiempo de paz. En el artículo 12 se indicaba que bajo estado de sitio los delitos mencionados serían juzgados por Tribunales Militares en tiempo de guerra, anticipando las modalidades jurídicas y las prácticas utilizadas por la dictadura militar impuesta cuatro décadas después, en 1973. Lo esencial era que el estado de sitio se consideraba «tiempo de guerra». Por eso, los delitos contra la seguridad interior del Estado cometidos por civiles bajo estado de sitio serían procesados por los tribunales militares.

Un par de meses después, una junta de gobierno distinta buscaría restablecer el pleno control militar de los delitos contra la seguridad del Estado mediante el DL 314: «Complementa decreto ley 50, de 21 de junio de 1932, que establece sanciones para los delitos cometidos contra la seguridad del Estado; y remplaza artículo 14», de 26 de agosto de 1932. En los fundamentos del decreto se haría recaer en «la opinión pública» el reclamo para que se dictaran disposiciones «que faciliten la aplicación del decreto ley 50, de 21 de junio último, con rapidez y unidad en la acción, como lo requieren el interés nacional y las actuales circunstancias, y a fin de que los elementos de orden y trabajo puedan desarrollar sus actividades sin zozobras ni inquietudes»350.

Se argumentaba que el esfuerzo del Gobierno, que se autodefinía de «tendencias socialistas», se realizaba «en beneficio de la clase desvalida», pero que se veía «perturbado en la práctica por la acción destructora de elementos anárquicos». Fundamentaba así que «las asociaciones o elementos que propaguen o sustenten doctrinas que tiendan en cualquiera forma a la destrucción violenta del orden social político existente» y «todos aquellos que caigan bajo las disposiciones del decreto ley 50, estarán sometidos a la autoridad superior del Ministerio de Guerra y Aviación. Este Ministerio dará órdenes e instrucciones a Intendentes, Gobernadores y a la Dirección General de Carabineros relacionadas con las medidas que deban tomar contra las personas e instituciones señaladas» [...]. Y deberán «ponerlos a disposición de los tribunales». El texto señalaba expresamente que «están obligados a informar al Ministerio de Guerra y Aviación, acerca de las actividades que desempeñen en el país tales elementos»351.

El decreto establecía que los civiles o militares deberían serán juzgados por un tribunal especial compuesto de un presidente, del grado de oficial superior del Ejército, Armada, Aviación o Carabineros; de un vocal, del grado de mayor de las mismas instituciones, y de un secretario, del grado de capitán, y que el Gobierno debía formar estos tribunales en cada una de las ciudades asientos de comandos de división o jefaturas de plazas. La innovación más importante en relación con la legislación anterior fue establecer detalladamente el procedimiento a seguir en estos casos, en el artículo 5º:

El procedimiento a que se ajustarán estos tribunales, será el que a continuación se expresa: La investigación será efectuada por el miembro del tribunal u otro oficial, que el mismo tribunal designe. Dicho funcionario procederá en el acto a investigar breve y sumariamente y sin forma de juicio la verdad de los hechos, y a reunir los antecedentes que sirvan para comprobarlos. Hará detener a los presuntos delincuentes y los interrogará en la misma forma. Terminada esta investigación, que no podrá demorar más de cuarenta y ocho horas, salvo que el presidente del Tribunal prorrogue el plazo, elevará a éste los antecedentes acumulados, con un dictamen en que se haga una relación sucinta de los hechos, señalando con precisión a las personas culpables, el grado de culpabilidad de éstas y la pena que, a su juicio, les corresponda.

El Tribunal tomará conocimiento del proceso acumulado, por intermedio del secretario, oirá al inculpado y a los testigos que hubieren depuesto ante el investigador siempre que lo considere necesario, y tomará las demás providencias que estime convenientes para el mejor esclarecimiento de los hechos. Después de las actuaciones anteriores, que no podrán demorar más de tres días, se pondrán los autos en conocimiento del inculpado, para que por sí o por conducto del defensor que designe, o que nombre el Tribunal, a falta de esta designación haga su defensa.

El escrito de defensa deberá ser presentado dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del reo o del defensor, en su caso. La defensa por escrito del reo contendrá las alegaciones que estime procedentes a su derecho, exponiendo con claridad los hechos, las circunstancias y las consideraciones que acrediten su inocencia o atenúen su culpabilidad. Expresará, cuáles son los medios probatorios de que intenta valerse y la lista de testigos que deban declarar a su instancia. Igualmente, si fuere del caso, deducirá las tachas que tuviere contra los testigos del sumario y expondrá los medios de probarlas.

El número de testigos no podrá exceder de dos sobre cada punto. La prueba en caso de que se ofreciere, se rendirá dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación del escrito de defensa. Terminada la formación del proceso, el Tribunal dictará sentencia sin más trámite y dentro de veinticuatro horas. De todo lo actuado se dejará constancia escrita.

El proceso, con la sentencia, será elevado inmediatamente al Comando de División o Plaza, para los efectos de modificación o aprobación, debiendo ser asesorado al efecto, por el respectivo auditor, y, a falta de éste, por el juez letrado más antiguo del departamento. La resolución del Comando se dictará dentro de cuarenta y ocho horas de recibido el proceso. Esta resolución, contra la cual no habrá recurso alguno, será notificada al procesado, y el jefe de la División o Plaza, ordenará su cumplimiento352.

A más de 80 años de este decreto, queda claro que en ese momento no había intención de dejar tiempo ni posibilidad a los acusados para una defensa jurídica apropiada. Tratándose de delitos contra la seguridad interior del Estado y, dependiendo del gobierno de turno, se reforzaría la drasticidad de los procedimientos.

En los artículos siguientes de este decreto ley se estableció la exclusión de cargos públicos para «personas afiliadas en las asociaciones o secciones que tiendan hacia medios disociadores del orden público, debiendo declinar el cargo que hoy tengan, los individuos comprendidos entre esos elementos que están considerados fuera de la ley». Disposiciones análogas reaparecerían en el futuro en otras leyes de seguridad interior del Estado, como la ley de Defensa Permanente de la Democracia que rigió entre 1948 y 1958 y en el artículo 8º de la Constitución de 1980 que rigió hasta 1989.

El DL 1.837 de 21 de junio de 1932, firmado por Carlos Dávila, Juan Antonio Ríos y Arturo Puga, estableció diversas sanciones para quienes portaran armas de fuego, efectuaran actos de violencia que perturbaran el orden y la tranquilidad pública, atacaran tranvías y automóviles, interrumpieran los servicios de agua y luz. El artículo 3º estipuló la pena de muerte para,

Los cabecillas y agitadores que inciten de palabra o por escrito o por cualquier otro medio a la subversión del orden público, a la revuelta, al saqueo o a la destrucción de la propiedad pública o privada, a la indisciplina dentro de las fuerzas armadas y de Carabineros o dentro del personal de la administración pública o al alzamiento contra el gobierno constituido353.

Estableció también que los delitos serían juzgados, bajo el procedimiento penal de tiempos de guerra, de acuerdo al Código de Justicia Militar. El consejo de guerra definido por esa legislación sería remplazado por un tribunal permanente en las comandancias de Guarnición, cuyos miembros serían designados por el Presidente de la República. Autorizaba a jefes de plaza y autoridades administrativas para restringir el tránsito, las reuniones públicas, las publicaciones y la venta de bebidas alcohólicas, señalando expresamente que estas disposiciones regirían mientras se mantuviera el estado de sitio354. Estas disposiciones reforzarían la legislación vigente autorizando aplicar la pena de muerte a «los cabecillas y agitadores».

Mediante el DL 421, publicado el 16 de agosto de 1932, se revisarían y complementarían las disposiciones del DL 50, indicando que el Presidente provisional de la República, de acuerdo con los Ministros del Despacho, habían dispuesto aumentar las penas «en uno o dos grados cuando se causare la muerte a una persona» en los delitos contra la seguridad del Estado que se señalaban en el decreto. Se agregaba: «En todo caso, el que causare la muerte y los instigadores, promovedores, jefes o cabecillas en los delitos antes referidos, serán fusilados»355.

Con fecha 22 de septiembre de 1932, se volvería a modificar la legislación sobre seguridad del Estado establecida en los decretos leyes que se han comentado. Mediante el DL 637 se suprimieron los Tribunales Especiales creados por los decretos leyes 100, de 21 de junio de 1932; 1.837, de Interior de igual fecha, y 314, de 28 de julio del mismo año, en el que se modificaron las sanciones para quienes atentaran contra la seguridad del Estado, redefiniendo la modalidad de tramitación de los procesos derogando algunos artículos específicos356.

En el fundamento de este decreto (DL 637) se hacía referencia a los inconvenientes encontrados en la aplicación de las disposiciones de los decretos leyes 100 y 314 en relación con la organización y procedimientos ante los tribunales especiales, por lo cual se suprimían, y se restablecía la disposición de que los civiles serían procesados por un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, y en segunda instancia, la Corte en pleno con excepción del ministro que llevaba el caso. Para los individuos sujetos al fuero militar, así como los civiles que conjuntamente con militares hubiesen cometido los delitos en referencia, la primera instancia sería el Juzgado Militar respectivo, y la segunda instancia sería la Corte Marcial. La tramitación de esos procesos se ajustaría al procedimiento penal establecido en el Código de Justicia militar en tiempo de paz.

El decreto agregó algunas modificaciones. Entre ellas señalaba que «el fiscal de la Corte respectiva, actuará en estas causas en defensa del Gobierno constituido, debiendo figurar como parte en el proceso, y en consecuencia, deberá impetrar del tribunal la práctica de todas las diligencias que estime conducentes a establecer el cuerpo del delito y la responsabilidad de los inculpados, como asimismo, instar para la pronta terminación de los juicios»357.

El decreto estableció plazos perentorios para realizar el sumario, también para la presentación de las defensas y de las pruebas, y restringía los plazos entre 24 horas y 3 días en casos muy calificados. El tribunal debía dictar sentencia dentro del plazo de tres días y las apelaciones tenían un plazo de 24 horas para ser presentadas. El plazo para la sentencia de segunda instancia era de tres días desde el término de la vista de la causa, señalando expresamente que contra las sentencias no procederían los recursos de casación, borrando, de esta manera, la potencial protección de la Corte Suprema ante errores de procedimiento o interpretación de la ley.

En el artículo 6º se dejaba establecido que si los delitos habían sido «cometidos por militares o por estos conjuntamente con civiles», serán juzgados por los Tribunales Militares de tiempo de paz, en la forma ordinaria, con las modificaciones establecidas en esta ley. Las disposiciones generales se referían a la libertad de los procesados y a la fianza, así como las medidas a tomar cuando el procesado no se presentara en el juicio o se fugara de la prisión358.

Los sucesivos cambios en las disposiciones sobre seguridad del Estado a través de estos decretos leyes, en un período políticamente muy convulsionado, ilustraba no solamente la visión del gobierno de turno. Daba cuenta también de una mentalidad autoritaria ampliamente extendida que parecía ser relativamente independiente de las diferencias ideológicas y políticas de los legisladores y de las autoridades. No obstante los amplios consensos autoritarios, eran disposiciones difíciles de aplicar, ya que los cambios introducidos no alcanzaban a ser implementados cuando ya habían quedado obsoletos por nuevas disposiciones legales. Sin embargo, el DL 50 sería la referencia obligada para enjuiciar a huelguistas, manifestantes y conspiradores de todo tipo, hasta la dictación de la ley de seguridad interior del Estado de 1937, que mantendría las premisas ideológicas y jurídicas establecidas en 1931-1932. Ese marco instituido en la década de 1930 influiría sobre las actuaciones de los jueces desde 1932 hasta 1973, con ciertas modificaciones introducidas por la legislación de 1948 y 1958359.

En este contexto, el Poder Judicial (1931-32) confirmaba la validez de los decretos leyes promulgados por los gobiernos de facto y la obligación de los tribunales de aplicarlos. Sería una doctrina crucial en el futuro.

El proceso judicial seguido contra Francisco Palacios Sequeida ilustra claramente esa doctrina. Palacios fue detenido y procesado por haberse encontrado en su poder 27 cartuchos de dinamita, que dijo haber comprado para pescar. Al ser denunciado el 17 de julio de 1932, Palacios fue detenido por siete días y se inició un proceso en la justicia militar. El Tribunal Militar lo puso en libertad. Fue detenido nuevamente por Investigaciones el 18 de octubre del mismo año y sometido a proceso como «presunto autor del delito contemplado en la letra e) del artículo 4º del decreto ley N.º 50 de 21 de junio de 1932». (fs. 80)360.

El ministro de la Corte de Apelaciones de Talca, Luis Agüero P., dejó constancia en su sentencia de 4 de diciembre de 1932, que en el parte de Investigaciones se indicaba que, «Palacios está sindicado como cabecilla de movimientos disolventes y ha sido secretario general del movimiento de carpinteros»361. El ministro Agüero se refirió a las informaciones recogidas por el tribunal y a los interrogados con ocasión de este proceso. Indicó que también fue detenido por Investigaciones el vendedor de la dinamita, Arsenio Rojas Montecinos.

Fueron citados a declarar varios policías, quienes trataron de vincular la posesión de la dinamita con las actuaciones sindicales del detenido, aunque indicaron que «no se le conocen actos de carácter subversivo»362. Fue interrogado también un dirigente de la FOCH, Mariano Villar Ibáñez, quien declaró no tener relación con Palacios «pues este pertenece a la Confederación Obrera de Talca, antes ‘Trabajadores Unidos del Mundo’, IWW [Industrial Workers of the World], cuyos asociados tienen ideas anarquistas, las cuales no son aceptadas dentro de la FOCH»363. A su vez, Palacios relató con detalle en el interrogatorio cómo conoció a Rojas y cómo le compró la dinamita. Indicó que requería de fulminantes para poder usarla para pescar y que se dio cuenta que no podía obtenerlos en el comercio «dado el estado de sitio en que nos encontrábamos». Por eso decidió guardar la dinamita. Reconoció ser sindicalista «con ideas socialistas únicamente y no acepto las ideas anarquistas ni comunistas porque estas atraen necesariamente gobiernos de dictadura que yo repudio dentro de mi modo de pensar»364.

A fs. 83 vta. se declaró rebelde a Arsenio Rojas como inculpado ausente, ordenándose suspender la tramitación de la causa en relación con él, en conformidad al art. 106 del Código de Justicia Militar365. A fs. 91 el Fiscal dedujo acusación contra el reo Palacios como autor del delito por el cual se le declaró reo y pidió se le aplicara la pena establecida en el art. 2º del DL 50. La defensa de Palacios argumentó:

Que el decreto ley núm. 50 por el cual se pretende juzgarlo, no tiene fuerza legal y tácitamente ha dejado de existir desde que fue derribado el Gobierno de la República Socialista para restablecer la República Democrática, regida por la Constitución Política de 1925. En la exposición de motivos que preceden al referido decreto ley se manifiesta claramente que sus preceptos tienen como único objeto asegurar el mantenimiento de la Republica Socialista y su Gobierno366.

La defensa agregaba que al volver a regir la Constitución de 1925 el Estado «no necesita de esa ley de excepción para defenderse y le bastan para ese fin las leyes comunes que contienen diversas disposiciones con ese objetivo». Solicitaba la absolución del reo, habida cuenta de que el DL 50 no penaba la compra de la dinamita y que la dinamita encontrada no podía utilizarse como explosivo al faltarle los otros elementos; que el acusado se había presentado voluntariamente y que tenía «irreprochable conducta anterior»367.

En el fallo, el tribunal estableció, entre sus considerandos, que por la publicación del DL 50 en el Diario Oficial y su promulgación, como otros decretos leyes, «como ley de Estado adquirieron el carácter de obligatorios para todos los habitantes de la nación». De esta manera, quedaba claro que el tribunal carecía de facultades para considerar la legalidad del DL 50 y que eran otras las formalidades a seguir para impugnarlo, tanto en la materia legislada como en las facultades constitucionales de quienes lo dictaron. Finalizaba diciendo que «si no se publica otra ley que la derogue los tribunales tienen la obligación de cumplir y hacer cumplir la ley»368.

El ministro Luis Agüero P. determinó que Rojas era autor del delito descrito en letra e) del art. 4º del DL 50 y que Palacios era coautor. El tribunal condenó a Palacios a 300 días de extrañamiento (arts. 1º, 2º, 3º y 4º letra e) del DL 50; por el DL 637; por el art. 139 del Código de Justicia Militar, por varios arts., que enumera, del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal. También lo condenó a una multa de $500 pesos que podía pagar con cárcel a razón de 10 pesos por día de reclusión. El tribunal estableció que las penas se contaban desde el 18 de octubre, día de su detención, y se le abonaban los siete días (17 a 22 de julio) en que estuvo detenido a disposición del tribunal militar369.

La sentencia fue apelada. La Corte de Apelaciones de Talca revisó el caso y emitió su fallo el 14 de diciembre de 1932. Entre sus consideraciones estableció que no se podía extender la interpretación de la ley más allá de lo que decía expresamente el texto, concluyendo que «el reo de esta causa no puede ser condenado si se le juzga en derecho». Tampoco «si se dicta un fallo en conciencia en relación con la apreciación de la prueba», pero que la ley «no confiere autorización para declarar en conciencia que es delito un hecho no sancionado con pena por una disposición legal». Concluyó la Corte «que las pruebas presentadas no reúnen los requisitos legales tanto si se refieren a la culpabilidad del acusado o a la existencia misma del hecho», fallando: «se revoca la sentencia en alzada y se declara que el reo Palacios queda absuelto de la acusación». Agregó: «dése orden de libertad»370.

Así, diez días antes que Arturo Alessandri Palma asumiera la Presidencia de la República, la Corte de Apelaciones de Talca reafirmaba la validez de los decretos leyes promulgados por los gobiernos de facto, mientras el Congreso no los derogara371. Alessandri tendría como instrumentos de gobierno los decretos leyes legados por los gobiernos de facto desde 1924. Sin embargo, en el caso de Palacios, la Corte determinó que no existió el delito denunciado. Habría justicia en lo particular e inhibición de la Corte respecto a determinar la «constitucionalidad» del decreto ley 50, que dependería, según el fallo (y otros del mismo tenor), de una acción del Congreso para su derogación.

Hacia las elecciones de 1932

El 6 de julio de 1932, Carlos Dávila se había autoproclamado Presidente Provisional de la «República Socialista de Chile». Su «presidencia» duró poco más de dos meses, nunca sin conspiraciones militares y civiles en su contra. Dávila convocó, el 23 de agosto, un Congreso Constituyente que sería elegido con fecha 30 de octubre. Esta medida quedó vigente cuando ocurrió el pronunciamiento militar del 13 de septiembre, entregando el mando al ministro del Interior, el general Bartolomé Blanche, quien se mantuvo como Presidente durante un breve interregno, también complicado por complots y conspiraciones. Durante ese período se realizó un diálogo público sobre el posible Congreso Constituyente372.

Presionado por movimientos cívico-militares en Antofagasta y Concepción que exigían la restauración de la Constitución de 1925 («la normalidad constitucional»), Blanche entregó el mando al presidente de la Corte Suprema, Abraham Oyanadel Urrutia. El 2 de octubre, Oyanedel asumió el cargo de vicepresidente provisional373. El nuevo ministro del Interior, Javier Ángel Figueroa (expresidente de la Corte Suprema y destacado dirigente del Partido Liberal), quien había renunciado a su cargo en tiempos de Ibáñez y de la breve «República Socialista»), decretó de inmediato la libertad de todos los presos políticos.

El historiador Gonzalo Vial relata que «a la hora de jurar al Gabinete, se buscara por toda La Moneda una Constitución para emplearla en la ceremonia [...] y no fuese habida. Debió Oyanedel pedir a los Tribunales un ejemplar de la Carta»374. Oyanedel había iniciado su carrera en el Poder Judicial en 1907, como oficial 2º de un juzgado del crimen de Santiago, llegando a ministro de la Corte Suprema en 1927. Fue nombrado a la presidencia de la Corte Suprema a fines de junio de 1932 por un decreto del Presidente provisional Carlos Dávila, derivando su legitimidad de un decreto de un gobierno de facto. Su misión sería, primordialmente, mantener alguna semblanza de orden y supervigilar las elecciones parlamentarias y presidenciales del 30 de octubre de 1932. En las elecciones competirían cinco candidatos para la Presidencia; 44 partidos políticos estaban inscritos en el Registro Electoral. Así el proyecto Davilista para un Congreso Constituyente quedaría en el papel.

El 26 de octubre se puso término al estado de sitio que regía según uno de los distintos decretos leyes vigentes desde la caída de Ibáñez. No obstante, el gobierno avisó que haría «uso de la facultad que le confiere la Constitución Política del Estado, después de las elecciones, en caso de que se altere el orden público»375.

Alessandri obtuvo más de la mitad de los votos (187.914 de los 342.990 emitidos), una victoria que él describiría como «decisiva». Años después Alessandri escribiría: «El señor Oyanedel y su ministro del Interior, se mantuvieron firmes, resistieron a las tenaces y reiteradas insistencias y sugestiones para postergar la elección, dominados por el propósito honrado de que había llegado la hora de restablecer el imperio de la Constitución y la ley [...]»376. No obstante la victoria electoral del Alessandri, seguían procesándose causas judiciales legadas por el caos de 1931-32. Algunas no se resolverían hasta mucho después que Alessandri asumiera la Presidencia.

Así ocurrió con la desaparición del profesor Manuel Anabalón. Tal vez este caso, situado casi siempre en la memoria popular en el período de Ibáñez, ilustre mejor que otros los procedimientos policiales de la época, que se mantuvieron en el tiempo, como es posible observar en los años siguientes. La prensa se encargó de denunciar la participación de agentes del Estado en varios delitos, la que fue investigada por el Poder Judicial, los que finalmente no pudieron ser sancionados por ningún tribunal.

El caso del profesor Manuel Anabalón

Un día después de las elecciones de octubre de 1932, bajo el título «Desaparecido», la revista Hoy informó que el Director General de Carabineros había explicado «que el señor Anabalón, a causa de sus actividades comunistas» fue embarcado en el vapor Chiloé con un grupo de unos treinta detenidos que iban relegados a la isla Mocha. El barco llegó el 26 de junio al puerto de Valparaíso377. El agente a cargo de los detenidos recibió la orden de dejar en libertad a Anabalón, después de lo cual el profesor desapareció. El general Carlos Robles inició un sumario para establecer las responsabilidades del caso378.

De acuerdo a esa investigación, los carabineros Miguel Vélez y Arturo Castellanos, de la Comisaría de la Aduana, recibieron orden de poner en libertad a Anabalón y según sus declaraciones así lo hicieron. No había registro alguno de que hubiera ingresado a la Comisaría: «El capitán Severín jefe de la Comisaría de la Aduana contestó que ningún preso había sido traído al cuartel, aseveración que corrobora el teniente Filipensky, de servicio ese día»379.

La revista Wikén había inaugurado recientemente una línea de denuncias sobre situaciones críticas, realizadas por su director, el periodista Luis Mesa Bell (miembro del movimiento Nueva Acción Pública, NAP), las que investigaba personalmente. Entre ellas figuraban los corredores de la bolsa negra, las Milicias Republicanas y el tráfico de drogas en Valparaíso. Su primer reportaje sobre el profesor desaparecido fue publicado el 22 de octubre de 1932, titulándolo: «¿Cuatro y no solo Anabalón fondeados por la dictadura de Dávila? Revelaciones inéditas sobre la desaparición del profesor de Antofagasta»380. En ese artículo, Mesa Bell relató lo sucedido a Manuel Anabalón, quien había sido calificado como subversivo por las autoridades381.

Wikén publicó una serie de artículos de Mesa Bell sobre el caso. En su último artículo, titulado «La Sección de Seguridad: vergüenza y baldón del Cuerpo de Carabineros», acusaba directamente a la Sección de Seguridad de Investigaciones que dependía de Carabineros. Calificó a Investigaciones como una auténtica «mafia chilena», denunciando las flagelaciones y secuestros arbitrarios y la más completa impunidad de sus actuaciones. Denunció que además de Rencoret estaban involucrados el director de Investigaciones Armando Valdés, el prefecto Carlos Alba, el subprefecto Fernando Calvo y el agente Carlos Vergara, apodado «Guarango». Los periodistas de Wikén fueron amenazados y agredidos. Las oficinas de la revista, ubicadas en Amunátegui 86, en el centro de Santiago, fueron asaltadas, operativo en el que desaparecieron varios ejemplares de su último número382.

El diputado conservador Ricardo Boizard cuestionó las acusaciones de la revista Wikén y consideró inadmisible que se acusara por la prensa a Rencoret como responsable de esos y otros crímenes. Por este motivo investigó el caso basándose en el proceso judicial, en la prensa y en entrevistas a varios de los protagonistas. Su análisis tuvo dos puntos centrales: la desaparición de Anabalón y la identificación del cadáver encontrado por un buzo en el muelle de Valparaíso, que el juez hizo examinar por peritos en medicina forense para determinar si correspondía al del profesor desaparecido.

La revista Wikén denunció que un buzo había contado 21 cadáveres fondeados en el muelle, lo que aparentemente no fue investigado. De acuerdo a la información sobre el caso, Boizard relata que el buzo había visto un cadáver «envuelto en una malla de alambres y le mantienen sujeto en el fango, pesados lingotes de fierro. Le faltan las manos y los pies». Según su investigación, el buzo se dirigió a la oficina de Investigaciones informando al teniente Carlos Herrera de su hallazgo, quien, a su vez, dio cuenta a Rencoret, quien le «contesta terminantemente que debe darle cuenta al ministro sumariante»383.

El juez Luis Baquedano, a cargo del caso, condujo la operación para el rescate de los restos desde el fondo del mar, el 21 de diciembre de 1932, con el apoyo del buzo Federico Fredericksen, que había hecho el descubrimiento. En la morgue, el cuerpo de Anabalón fue reconocido por la madre y lo que quedaba de su ropa por su sastre de Antofagasta. La identificación del cadáver se realizó en el Instituto Médico Legal mediante diversas pericias forenses.

A pedido de Rencoret, el abogado Raimundo del Río (exprofesor de Derecho Penal de la Universidad de Chile) emitió un informe de 85 páginas sobre la desaparición de Anabalón 384. Tuvo a la vista el sumario administrativo que ordenó instruir la superioridad de Carabineros (general Robles); la investigación a cargo del Juez del Crimen de turno de Valparaíso (quien recibió los antecedentes del prefecto de Aconcagua Óscar Reeves); la investigación a cargo del ministro de la Corte de Apelaciones de Valparaíso Luis Baquedano y la investigación del fiscal Arturo Avendaño, del Juzgado militar de Santiago. Avendaño había determinado «pedir la pena de 5 años y un día de presidio militar para los señores Alberto Rencoret Donoso, Luis Encina Peralta y Clodomiro Gormaz Raposo como autores del delito de homicidio en la persona de Manuel Anavalón (sic) Aedo y la pena de sesenta y un días de prisión militar para el señor Gabriel Severín Severín como autor del delito de prisión arbitraria de la misma persona»385.

El informe del señor Del Río señaló, desde el inicio, las contradicciones sobre el destino de Anabalón en que incurrieron los declarantes en las investigaciones mencionadas: «Que fue liberado, que fue detenido, que fue lanzado al mar [...] Hay decenas de contradicciones entre los testimonios de los distintos declarantes y peritos citados y consultados hasta la fecha»386. Constató que el profesor fue detenido por orden del prefecto de Antofagasta coronel Humberto Contreras, el 16 de junio de 1932, orden ratificada por el Ministerio del Interior. Fue enviado en el vapor Chiloé a Valparaíso (fs.666 del sumario en el Juzgado militar de Valparaíso); fue desembarcado por orden del teniente de la Comisaría de Aduanas señor Filipensky y mantenido en prisión por orden verbal del señor Óscar Reeves, prefecto de Aconcagua, en la Comisaría de Aduanas de Valparaíso, por el capitán Severín387. Sin embargo, y a pesar de toda la información proporcionada por la investigación judicial, afirmó que el análisis de las declaraciones no permitía concluir si el profesor estuvo o no estuvo detenido por Carabineros. A su vez, el profesor Del Río cuestionó la identidad entre el señor Anabalón y el cadáver encontrado bajo las aguas en Valparaíso el día 21 de diciembre de 1932. Examinó detenidamente las condiciones del hallazgo de los restos y los análisis forenses realizados y reafirmó su convicción de que era necesario reabrir el sumario, dado que la investigación judicial hasta ese momento no había logrado establecer la causa de la muerte del señor Anabalón388.

Con estos antecedentes el profesor Del Río subrayó que Alberto Rencoret había declarado en el proceso que ratificaba sus «declaraciones de fs 572 y 657 y agrega que no ha tenido participación en la detención ni desaparecimiento» del profesor Anabalón389. Pero que también Severín y Filipensky lo inculpaban390. Señaló que el fiscal militar, basado en presunciones, había solicitado la pena de 5 años para Rencoret, dando por comprobada la detención de Anabalón en la Comisaría de Aduanas y también su entrega a Rencoret la madrugada del 1 de julio; también daba por identificados los restos sacados del mar. Agregaba al informe varios documentos que certificaban la buena conducta personal de Rencoret, entre ellos un informe del general director de Carabineros Humberto Arriagada con el propósito de reafirmar que le parecía absurdo atribuir a Rencoret la desaparición de Anabalón. Concluyó: «A juicio del suscrito no ha sido determinado el cuerpo del delito en el sumario seguido con motivo de la desaparición de don Manuel Anavalón (sic) Aedo. El suscrito cree en conciencia y en ley, después de detenido estudio de los antecedentes, que no puede afectar responsabilidad alguna en el delito pesquisado al prefecto de investigaciones de Valparaíso Alberto Rencoret Donoso»391.

Con fecha 12 de agosto de 1933 los doctores Ismael Mena e Ismael Montes dirigieron un informe al juez militar a pedido de la defensa de Alberto Rencoret. El informe se realizó sobre el examen de los huesos disponibles, ya que el cadáver estaba incompleto, faltando las manos y los pies. No pudieron establecer la causa de la muerte, ni la altura del sujeto solo que «este esqueleto perteneció a un individuo de talla corta»392. Los restos analizados no permitieron a los médicos concluir tampoco la data de muerte, dejando constancia que no todos los restos óseos reunidos pertenecían a la misma persona393. Sin tomar en cuenta las dificultades de identificación, parte de la prensa afirmó que se trataba de Anabalón y que Alberto Rencoret y los agentes Luis Encina y Clodomiro Gormaz eran los responsables del crimen.

Buscando reconstituir la historia del caso, Ricardo Boizard hizo referencia a un largo informe confidencial enviado por Rencoret, en su calidad de prefecto de Valparaíso, a la Sección de Investigaciones de Santiago un mes antes del hallazgo del cadáver, vinculando el caso Anabalón a un plan subversivo. Citaba Boizard parte de ese informe, en el que se decía que:

En la NAP se comenta que los doctores Jorge Grove, Thayer Ojeda, Lautaro Ponce, e Hipólito Verdugo se habían puesto de acuerdo para pagar un buzo para que bucee la bahía donde se dice que existen varios cadáveres, uno de ellos con pesas en los pies y la cabeza para que se vea que existen en buen estado hasta que asuma el poder don Arturo Alessandri, a objeto de sacarlos en esa época y llamar al pueblo para que vea como se mataba a los obreros y producir así efervescencia pública. Se comentaba asimismo que, si era necesario se echarían cadáveres del hospital para hacerlos aparecer como asesinados y producir indignación394.

Según el análisis de Boizard, el informe y especialmente el texto citado, exculpaban a Rencoret. Sin embargo, ese informe también podría haber sido una coartada eficiente, vinculando el crimen del desaparecimiento de Anabalón a las conspiraciones de la época, diluyendo las responsabilidades policiales. Lo que no se lograba esclarecer era la motivación política específica que explicara la desaparición selectiva del profesor Anabalón.

El caso Anabalón se mantenía vivo en diversos sectores políticos. Elías Lafferte informaría haber recibido del «Comité pro Justicia y Libertad Manuel Anabalón Aedo», una circular sobre el proceso contra los asesinos Rencoret, Gormaz y Encina, señalando que eran defendidos por el presidente del Colegio de Abogados Adolfo Valdivieso. Lafferte indicaba que el Comité acordó solicitar la cooperación de todos los organismos de la FOCH, a fin de llevar a efecto un «comicio simultáneo en todo el país», el que tendría lugar el domingo 29 de enero de 1933, para protestar por «la complicidad, debilidad del Gobierno, de la justicia burguesa, de la prensa capitalista y del propio capitalismo frente a estos crímenes y a sus asesinos rentados». Lafferte afirmó que se deberían «desencadenar huelgas parciales, huelgas políticas que le demostraran a la burguesía que estamos dispuestos a exigir el castigo de los asesinos a sueldo de la clase obrera»395. El cadáver identificado como Manuel Anabalón fue enterrado en medio de homenajes políticos396. Ricardo Fonseca dijo en su discurso, en la Estación Mapocho, «Tomen nota las clases dirigentes [...] que ni las persecuciones ni los asesinatos detendrán las luchas de los maestros y del pueblo por sus reivindicaciones y objetivos de clase»397.

Mientras tanto, el periodista Luis Mesa Bell apareció asesinado a golpes en un sitio eriazo. Su cuerpo fue encontrado en el sector de Carrascal, en Santiago, el 30 de diciembre de 1932398. El mismo día fueron detenidos los agentes de Investigaciones Leandro Bravo, Carlos Vergara y Joaquín González, quienes declararon haber obedecido órdenes de autoridades de la institución. Posteriormente fueron detenidos también el subprefecto Fernando Calvo, el director general Armando Valdés y el prefecto Carlos Alba. El caso fue tramitado por la justicia militar399.

El juez Luis Baquedano, quien investigaba el caso Anabalón, había ordenado la detención de Rencoret, Clodomiro Gormaz, Carlos Herrera y Luis Encina. El prefecto Rencoret fue detenido por el capitán de Carabineros Olegario Sánchez en la estación Yungay, cuando se dirigía a Santiago. Boizard relata que en la estación había una manifestación en contra de Rencoret y la detención fue orquestada por la prensa400. La investigación del caso Anabalón continuó. Los agentes de policía detenidos fueron considerados como

presuntos culpables. No existen sino sospechas de su participación en el delito, sin embargo, ya están pagando con el suplicio de la impopularidad, otro delito más alto y más imperdonable en estos momentos de disolución: el de haber defendido con celo y con vehemencia el orden social contra sus constantes enemigos.401

Boizard consideraba que, meses antes, estos policías habían sido los héroes en la lucha contra los comunistas y habían defendido la ley, el orden y la estabilidad de la sociedad y que estaban siendo acusados injustamente402.

Las numerosas contradicciones observadas en las declaraciones de los testigos, quienes en su mayoría eran ex agentes de Investigaciones, llevaron al juez a poner en libertad a los tres policías, menos a Rencoret. Después de una larga investigación, no quedaba claro cuántos días estuvo Anabalón en el recinto policial ni tampoco los motivos para retenerlo, dado que había una orden para ponerlo en libertad, pero la afirmación policial inicial, de que había sido puesto en libertad al momento de llegar, parecía ser cada vez menos plausible. Por otra parte, recuerda Boizard, que el 26 de junio, Valparaíso se encontraba en estado de sitio y regía la ley marcial; aún se producían enfrentamientos con la policía y si Anabalón fue puesto en libertad pudo ser asesinado en otras circunstancias ese mismo día en la ciudad403. Sin embargo, la declaración de un carabinero, Nicomedes Colle, que hacía guardia la noche del 30 de junio en el muelle, permitió mantener la acusación: dijo haber visto a Rencoret y dos agentes arrastrando a Anabalón por el muelle esa noche. Un juez militar concluyó que el cadáver encontrado no correspondía a Manuel Anabalón404.

Cuando se reabrió el caso por un juez civil casi dos años después y, tras una nueva autopsia, se determinó que el cadáver pertenecía a Anabalón405. Entretanto Rencoret había renunciado a la policía y había ingresado al Seminario Mayor de Santiago. El tribunal citó a Rencoret, pero el arzobispo Horacio Campillo alegó que gozaba de fuero eclesiástico y no se presentó ante el tribunal. El caso fue archivado sin determinar los responsables, como ocurriría con muchos casos de desaparecidos en el futuro406.

El Poder Judicial y los recursos de amparo. El caso de Marmaduke Grove

Entre el 31 de julio de 1931 y octubre de 1932 hubo muchos detenidos, maltratados y «trasladados» que no podían hacer valer sus garantías constitucionales407. La destitución del gobierno de la primera «República Socialista», en junio de 1932, tuvo diversas consecuencias políticas y penales para sus funcionarios, partidarios y adherentes. El caso de Marmaduke Grove ilustra los procedimientos judiciales bajo las disposiciones de los decretos leyes de Seguridad Interior del Estado y su funcionamiento burocrático que no garantizaba los derechos de los detenidos. Entre los ministros destituidos estaba Grove, quien había sido ministro de Defensa de dicho gobierno. Fue detenido y luego trasladado a Isla de Pascua. Su situación demuestra, además, la indefensión de muchos otros, no solamente en esos momentos críticos, sino durante casi toda la década de 1930. Como en muchos otros casos, la tramitación del recurso de amparo interpuesto ante el Poder Judicial tomaría meses y sería completamente inefectiva para garantizar los derechos constitucionales del afectado.

Con fecha 6 de julio la señora Rebeca Valenzuela de Grove, esposa de Marmaduke, había interpuesto un recurso de amparo por su marido, detenido el 16 de junio en el Palacio de La Moneda «por orden, según cree, de la nueva Junta de Gobierno». Requerido de información, el Ministerio del Interior respondió que no había expedido tal orden de detención. Razonó la Corte de Apelaciones de Santiago que si fueron militares los que llevaron a efecto la detención, «es incompetente este Tribunal para conocer de este recurso de amparo y es la Justicia Militar la única competente para conocer de él» ordenando remitir los antecedentes al Tribunal Militar que correspondiera408.

La Corte Suprema, con fecha 16 de julio, resolvió la contienda de competencia y dejó establecido que el tribunal competente para conocer del recurso era la Corte de Apelaciones de Santiago. Indicó que de los antecedentes disponibles no se desprendía necesariamente que se trataba «de los casos excepcionales en que cesa la competencia de los tribunales ordinarios cuando aún no hay constancia fehaciente de quién cumplió la orden y ni siquiera se sabe quién la impartió ni la naturaleza del proceso en que pueda incidir»409.

El 27 de julio la Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de amparo presentado por la señora Valenzuela de Grove en el que señalaba que su marido había sido detenido sin orden judicial y trasladado a la Escuela de Caballería, donde se «le mantuvo secuestrado e incomunicado», siendo trasladado después al destructor Lynch para ser llevado a la isla Más Afuera410. La Corte dejó constancia de las averiguaciones realizadas para dar con el paradero del señor Grove, señalando que habían resultado «infructuosas todas las indagaciones practicadas». Por esas y otras consideraciones la Corte declaró que: «Ha lugar al recurso de amparo [...] Solo en cuanto el señor Grove debe ser trasladado a un lugar de detención destinado a ese objeto y puesto a disposición del Tribunal Militar u ordinario competente, el cual determinará si se mantiene en detención o es puesto en libertad»411.

Con fecha 16 de agosto de 1932, la Corte Suprema falló el recurso de amparo de Marmaduke Grove en los siguientes términos:

Que a pesar de las indagaciones ordenadas, no suministran estos autos, dato de ninguna especie que permita afirmar que la detención que ha motivado el recurso fuera decretada por funcionario revestido por ley de facultad suficiente para ello, o con el evidente propósito de responsabilizar al detenido por la comisión de algún delito que reclame la necesidad de ponerlo a disposición del Juez competente se revoca la resolución en alzada de 27 de julio último, que rola en fs. 18 en cuanto ha sido afectada por la apelación y se declara que se acoge la petición formulada en la solicitud de fs.1 para que se acuerde la libertad de don Marmaduke Grove, a cuyo efecto se oficiara a la autoridad judicial del lugar en que se encuentre412.

El ministro del Interior Juan Antonio Ríos contestó que «un grupo de militares» arrestó al ministro de Defensa, señor Grove» y que «no existe, pues en el recurso afirmación alguna acerca de que el hecho que lo motiva sea debido a órdenes del Ministerio del Interior»413. El presidente de la Iltma. Corte de Apelaciones informó que: «El conducto que tiene la Junta de Gobierno para pedir las órdenes a que se refiere el oficio que contesto, es el Ministro del Interior, y este departamento no ha expedido la orden a que se hace referencia en dicho oficio»414. En el Oficio 2.823, de la Prefectura de Santiago de la Dirección de Investigaciones de Carabineros de Chile, fechado en Santiago el 25 de julio de 1932, dirigido a la Corte de Apelaciones, se informó sobre las consultas en virtud del recurso de amparo en favor de Marmaduke Grove:

De conformidad con lo ordenado ese Ilmo. Tribunal se han llevado a cabo por personal de esta Prefectura todas las investigaciones necesarias encaminadas a averiguar quien fue la persona o autoridad que ordenó la detención de don Marmaduke Grove, el lugar en que fue detenido y el sitio a donde fue trasladado, y en que actualmente se encuentra, pero ninguno de estos hechos se ha podido establecer en forma alguna, habiendo resultado infructuosas todas las investigaciones practicadas.

CARLOS ALBA FACHEUX. Prefecto de Investigaciones415.

El oficio 903, de la Escuela de Caballería de la Dirección de Establecimientos de Instrucción Militar de 23 de julio, dirigido a la Corte de Apelaciones sobre la detención de Marmaduke Grove respondía a un oficio de la Corte de fecha 20 de julio, inquiriendo sobre la suerte del señor Grove. El coronel Arturo Paredes, director de la Escuela, señaló que «solo puede informar, que a raíz de la acción revolucionaria de la noche del 16-17 de junio del año en curso, fue traído al cuartel del Grupo «Dragones», en calidad de detenido, el señor Marmaduke Grove, supone que en cumplimiento de órdenes verbales de las autoridades que en ese momento se hacían cargo del Gobierno, ya que orden escrita no se recibió»416.

Pasaría más de un mes antes de que la Corte de Apelaciones acogiera el recurso de amparo y dos meses para que la Corte Suprema fallara el recurso. Las respuestas oficiales deslindaban formalmente toda responsabilidad en su detención y solo una instancia de todas las consultadas reconoció que Grove había pasado por ese lugar en calidad de detenido. Es decir, las autoridades políticas respondieron al Poder Judicial como si nadie hubiese sido responsable de su detención y como si nadie supiera quién lo había detenido y lo había trasladado desde Santiago hasta una isla en el Pacífico.

Finalmente la defensa de Grove hizo una presentación a la Corte de Apelaciones de Santiago exigiendo que se pusiera en libertad al amparado. Rezaba el recurso:

[...] El 12 de Agosto se acogió el amparo del señor Grove en estos antecedentes; pero hasta hoy, la sentencia judicial que lo dispuso no ha sido cumplida. Por el contrario, las publicaciones de la prensa periódica informan que el señor Ernesto Barros Jarpa, que desempeña en la actualidad funciones de Ministro del Interior, ha hecho saber que reciente Consejo de Gobierno acordó no hacer regresar al territorio continental del país al señor Grove.

Llama la atención esa circunstancia, especialmente por el hecho de que interviene en esa deliberación el señor Juan Antonio Ríos, que inviste el papel de Ministro de Justicia, y que al iniciarse las tramitaciones de este amparo, debió informar a U.S. I. acerca de los antecedentes de la situación de privación de libertad en que se encontraba el señor Grove, de la participación que en ella pudiera haberle cabido al Gobierno, al Presidente de la Junta, que lo desempeñaba entonces, y además, conducentes al esclarecimiento inicial de los hechos.

El Código Penal establece sanciones para los que «ilegal y arbitrariamente» destierran a las personas, las arrestan o las detienen (art. 148); castiga a los que «teniendo a su cargo la policía administrativa o judicial» y «sabedores de cualquiera detención, no la hicieran cesar, teniendo facultad para ello» (N.º 5 del art. 149) señala penas para los que «habiendo hecho arrestar a un individuo no dieran parte al tribunal competente dentro de las 48 horas, poniendo al arrestado a su disposición» (art. 149) considera punibles a «los empleados públicos que, arrogándose facultades judiciales impusieren algún castigo equivalente a pena corporal», (art. 152); establece sanción para «el empleado público que arbitrariamente impidiere a un habitante de la República permanecer en cualquier punto de ella, trasladarse de uno a otro o salir de su territorio, en los casos en que la ley no lo prohíba» (N.º 4 del art. 158); y castiga por denegación de auxilios al «empleado público, civil o militar que, requerido por autoridad competente, no prestare, en el ejercicio de su ministerio, la debida cooperación para la administración de Justicia. (art. 253 C. Penal).

[...] El señor Grove, amparado por sentencia de los Tribunales de Justicia, sigue en la Isla de Pascua a donde fuera conducido a la fuerza, por orden del gobierno del señor Dávila, que ha endosado, según la declaración hecha ayer a la prensa, el del señor Blanche. Su permanencia en aquella isla polinésica, que carece de medios para la vida civilizada, y de todo otro contacto con el mundo habitado y con la República, que no sea el que procura el Gobierno mismo, constituye la perpetración de los delitos que dejo indicados.

Negarse, además, a cooperar a la administración de justicia, que por medio de un fallo ha ordenado que se ponga en libertad al señor Grove, privado de ella y relegado a un peñón aislado en medio de los mares, constituye un delito de negación de auxilio, y una inesperada rebeldía para las órdenes del Poder Judicial, de parte del Poder Ejecutivo.

Ello contraría además todas las garantías y seguridades de independencia y de respeto para la acción del Poder Judicial, le pondría cursivas reiteradamente ofrecidas y publicadas por los miembros de los diferentes gobiernos que se suceden por la Moneda y especialmente, los ofrecimientos del que preside el general Blanche, que, pretende conducirnos al restablecimiento completo de la normalidad constitucional y legal. [...]

ERNESTO BIANCHI TUPPER.- Salas R.417

La tramitación del recurso de amparo había demorado más de dos meses. Las respuestas del Ejecutivo a los Tribunales no contribuían a encontrar al detenido ni presentarlo ante los jueces. Jorge Grove, hermano de Marmaduke, escribiría en su recuento sobre lo acontecido en relación con la «relegación» de ambos y de otros en Isla de Pascua:

A nuestra vuelta, pudimos imponernos de los esfuerzos de nuestros parientes y amigos para obtener justicia en nuestro favor, saber claramente cuál era nuestra situación, poniéndonos bajo el amparo de las leyes existentes en el país. Una vez más quedó en evidencia el espíritu acomodaticio de los Tribunales de Justicia, que, si bien es cierto, en ocasiones excepcionales, manifestaron condiciones de independencia, en general, estuvieron siempre esperando la situación que pareciera más firme para plegarse a ella en definitiva.

Se me ocurre que si un abogado experto se dedicase a coleccionar las sentencias pronunciadas en los recursos de amparo, desde los tiempos de Ibáñez, tendría para filosofar bastante sobre la mutación de los hombres y las cosas, y sobre la inutilidad de la balanza, y de la venda con que simbolizan a la Justicia. Para qué hablar de organismos, que como Carabineros, Investigaciones y otros, que al servicio del Dictador, con exceso de celo, cuidaban de sus intereses418.

Querella de Capítulos contra ministros de la Corte Suprema y los recursos de amparo

El recurso de amparo de Marmaduke Grove no sería el único que se acogería casi después de dos meses de haber sido presentado y sin que el Poder Judicial pudiera establecer cuál fue la autoridad competente responsable de la detención. Este y otros casos contribuyeron a que el Poder Judicial les hiciera presente a las autoridades que la orden de detención debería emanar directamente del Presidente de la República o en su nombre. Esta demora frecuente en el procesamiento de los recursos de amparo llevó a Daniel Schweitzer a presentar una querella de Capítulos contra ministros de la Corte Suprema y de la Corte de Apelaciones señalando el incumplimiento de sus deberes, lo que dejaba en la indefensión al que requería de amparo ante los tribunales, como fue el caso419. La presentó

contra los señores Ricardo Anguita, Dagoberto Lagos, Abraham Oyanedel, José Miguel Hermosilla y Bonifacio Toledo por prevaricación que habrían cometido, los tres primeros como ministros de la Corte Suprema y los dos últimos en su carácter de la Corte de Apelaciones, al resolver en 2ª y 1ª instancia respectivamente, que eran incompetentes para entender en el recurso de amparo que formulara el 23 de febrero de 1927, a consecuencia del intento de prisión de que fue víctima en esa fecha420.

La sentencia sería pronunciada el 30 de julio de 1932 por la Corte Suprema, señalando que este caso lo tendría que ver el presidente de la Corte Suprema, quien falló el 9 de agosto de 1932421. Posteriormente, el 3 de septiembre, la Corte Suprema declaró inadmisible y con costas el recurso de casación interpuesto por Daniel Schweitzer contra la resolución del presidente de la Corte Suprema de 9 de agosto. En esa sentencia señaló expresamente que no procedía el recurso de casación en la forma, contra la sentencia del presidente de la Corte Suprema en la que desestimaba los capítulos de una querella contra un ministro de la Corte de Apelaciones422. Se había buscado exigir la responsabilidad individual de los ministros, por las decisiones tomadas en relación con el rechazo de los recursos de amparo en favor de personas que habían sido privadas de libertad durante la dictadura de Ibáñez, pero se hicieron valer las disposiciones formales aplicables, cerrando el caso. Este, como otros casos, mostraría cómo las consecuencias de los conflictos políticos repercutían en el Poder Judicial, incluso varios años después de la ocurrencia de los hechos.

Sin embargo, como ha sido posible apreciar en algunos de los casos analizados, los jueces podían actuar apegados a la letra de la ley o ponderar algunos aspectos que pudieran favorecer al amparado. Sería el caso del recurso de amparo interpuesto en favor del abogado Rolando Merino Reyes, ante la Corte de Apelaciones de Concepción, el que fue acogido por la Corte, no obstante haberse efectuado la detención cumpliendo una orden del Supremo Gobierno. La Corte requirió información sobre la orden de detención y pudo saber que fue comunicada verbalmente al comisario jefe de Investigaciones a través de sus respectivas autoridades, pero que se había originado en «un oficio secreto del Ministerio del Interior» (decreto 116 de 16 de julio de 1932)423.

La Corte dejó establecido que la detención de personas por orden del Presidente estaba limitada a que se cumpliera en lugares que no fueran cárceles ni donde permanecieran detenidos reos comunes. El Tribunal analizó que la orden había procedido del Ministerio del Interior, pero no se había emitido en nombre del Presidente de la República. Dice su considerando 3º, «Que es obvio también que el ejercicio de esta facultad de arrestar concedida extraordinariamente al Presidente de la República corresponde precisa y exclusivamente a este funcionario, quien deberá usarla, como las demás atribuciones que le corresponden, con arreglo a los preceptos constitucionales que determinan la forma en que debe ejercitarse la autoridad presidencial». Añadía que el lugar en el que se había recluido al amparado no «era legal ni constitucionalmente, el que debería haberse dispuesto para su detención», considerando en consecuencia que la detención era ilegal y que debía ponerse en libertad al amparado, ordenando la notificación del fallo al comisario de Investigaciones424.

Igual argumento utilizaría la Corte en el caso del amparo presentado por Manuel Muñoz Tapia, presidente de la Asociación de Autobuses425. Fue detenido e incomunicado el 1 de agosto sin que la policía exhibiera orden de detención. La orden emanada de Santiago a través de un telegrama del ministro de Guerra estableció que se le detuvo por orden del Gobierno en virtud del artículo 72 N.º 17 de la Constitución Política, referido a las facultades bajo estado de sitio, y del DL 314 de 28 de julio de 1932, que sometía a la autoridad del Ministerio de Guerra y Aviación a todos los individuos que cayeran bajo las disposiciones del DL 50.

El tribunal señaló que la orden de detención fue emitida por una autoridad capacitada para ello, pero que al permanecer en un lugar para reos comunes, la detención transgredió las disposiciones legales vigentes. Por ello la Corte acogió el recurso de amparo, dejando expresamente señalado que era solo respecto del lugar de detención, y ordenó que fuera trasladado a su propia casa o a un lugar que no fuera una cárcel. La resolución fue emitida con el voto en contra del ministro Armando Silva Henríquez, que estuvo por acoger el recurso en todas sus partes y decretar su libertad426. El ministro Silva consideró insuficiente la orden telefónica recibida como fundamento de la detención, razonando que con ello se infringía lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal, haciendo procedente el recurso. No sería el último recurso de amparo procesado por los tribunales durante la década de 1930, pero ilustraba la importancia de los «detalles» procedimentales que pudieran influir en las sentencias de los tribunales y en las vidas de los chilenos.

No solo los detalles procedimentales, sino la falta de respuestas rápidas para los recursos de amparo preocupaban a la Corte Suprema. Estas situaciones llevaron a que, cinco días antes que asumiera la presidencia Arturo Alessandri Palma, el 19 diciembre de 1932, se emitiera un auto acordado de la Corte Suprema sobre los recursos de amparo. Allí se insistiría sobre la necesidad de que la orden de arresto emanara oficial y públicamente del ministro del Interior y que se hiciera dentro de los plazos que permitieran resolver eficazmente el caso427. Sobre los recursos de amparo se insistía en su expedito procesamiento, porque «no sería posible dejar la libertad de una persona sometida al arbitrio de un funcionario remiso o maliciosamente culpable en el cumplimiento de una obligación». Por su importancia, el auto acordado se reproduce a continuación428:

AUTO ACORDADO DE LA CORTE SUPREMA, DE 19 DE DICIEMBRE DE 1932, SOBRE TRAMITACIÓN Y FALLO DEL RECURSO DE AMPARO

En Santiago, a diecinueve de diciembre de 1932, se reunió en acuerdo extraordinario la Excma. Corte Suprema, presidida por don Humberto Trucco y con asistencia de los Ministros señores: Novoa, Burgos, Alonso, Schepeler, Rondanelli, Silva Cotapos, Fontecilla, Hermosilla y Robles, y entró a considerar los entorpecimientos y dilaciones que ha observado en la tramitación y fallo de los recursos de amparo que por la vía de la apelación han llegado en este último tiempo a conocimiento de la Corte Suprema, por lo cual ha creído necesario adoptar algunas recomendaciones a fin de que las Cortes llamadas a conocer de esos recursos las aprecien en su oportunidad.

Este recurso que la Constitución establece en su artículo 16 a favor de toda persona que se hallare detenida, procesada o presa con infracción de las garantías individuales que la misma Carta determina en sus artículos 13, 14 y 15, o de las formalidades de procedimiento señaladas en el Código respectivo, tiende no tan solo a garantir la libertad de los ciudadanos para permanecer en cualquier punto de la República, trasladarse de uno a otro o salir del territorio a condición de guardar los reglamentos de policía, sino también a sancionar a los que abusando de su autoridad o arrogándose facultades que no tienen, priven a las personas de uno de los más importantes derechos dentro de un país regularmente constituido.

Para la eficacia y verdadero valor de ese recurso ha querido la ley que esté al alcance de todos los habitantes y para ese fin autoriza ejercitarlo no solamente al interesado, sino también a cualquiera persona capaz de parecer en juicio, aunque no tenga para ello mandato especial, a hacer uso en todas sus fases de los más rápidos medios de comunicación, y, principalmente, que sea resuelto a la mayor brevedad y no cuando el mal causado por una prisión injusta haya tomado grandes proporciones o haya sido soportado en su totalidad.

Esta Corte ha podido notar en muchos de esos recursos que no obstante las prescripciones claras y terminantes del Título V del Libro II del Código de Procedimiento Penal, se ha dictado en ellos la sentencia respectiva después de varios días y aun semanas de estar iniciados, siendo que el artículo 330 ordena que el Tribunal deberá fallarlos en el término de veinticuatro horas. Es verdad que en muchas ocasiones, por causas ajenas al Tribunal, ese plazo se excede, aun a los términos señalados en el inciso segundo de ese artículo, pero a evitar esa grave dilación tienden principalmente las recomendaciones que se encarecen a las Cortes de Apelaciones.

Como causa de inobservancia de la ley con relación al plazo, aparece, en primer término, el retardo con que las autoridades requeridas para que informen sobre la efectividad del amparo, cumplen con el deber de llenar ese trámite, indispensable para que la Corte se forme concepto de la causa de la detención o prisión y de la facultad con que ha obrado la autoridad que la ordenó o llevó a efecto; y si bien en muchos casos no está dentro de las facultades del tribunal llamado a conocer del recurso tomar respecto de algunas de esas autoridades las medidas que tiendan a remediar ese incumplimiento, que por las circunstancias en que se opera causa graves molestias, pueden las Cortes adoptar las providencias que induzcan a cumplir oportunamente con su deber a los aludidos funcionarios.

Para remediar en lo posible los inconvenientes o entorpecimientos que impidan resolver dentro del plazo fijado por la ley el recurso de que se viene tratando, esta Corte Suprema estima conveniente recomendar a las Cortes de Apelaciones que encarezcan a los funcionarios de su dependencia la mayor atención y vigilancia en esos expedientes. Desde luego, el secretario consignará el día y hora que llega a su oficina la solicitud o telegrama en que se deduce el amparo y la pondrá en el acto en manos del relator para que inmediatamente dé cuenta al Tribunal y éste provea lo pertinente. Se vigilará el envío de las comunicaciones que se dispongan y en caso de decretarse que informen directamente funcionarios subalternos (Prefectos de Carabineros, Jefes de Investigaciones, Jueces de Subdelegación u otros), se dará a la vez conocimiento a los Jefes o superiores de esos Servicios que a su subordinado se le ha pedido un informe y tengan así conocimiento de la forma como éstos llenan sus deberes.

Si la demora de esos informes excediese de un límite razonable, deberá el Tribunal adoptar las medidas que sean pertinentes para obtener su inmediato despacho; y, en último caso, prescindir de ellos para el fallo del recurso, sin perjuicio de adoptar, si lo estimare indispensable, las medidas que señalan los artículos 331 y 332 del Código de Procedimiento Penal. No sería posible dejar la libertad de una persona sometida al arbitrio de un funcionario remiso o maliciosamente culpable en el cumplimiento de una obligación.

Una vez en estado de fallarse, se dispondrá que el recurso se agregue extraordinariamente a la tabla del mismo día y resolverlo con preferencia a cualquier otro asunto, cuidando de no acceder a la suspensión de la vista sino por motivos graves e insubsanables del abogado solicitante.

Una medida que se hace indispensable adoptar y que la precisan los continuos reclamos que formulan los afectados por detenciones injustificadas, es la falta de cumplimiento que en muchas ocasiones se niega a las sentencias que acogen un recurso de amparo. Aparte del desprestigio que para las resoluciones judiciales importa ese incumplimiento y la burla que se infiere a la majestad de la ley, semejantes actos constituyen delitos que con penas muy severas sanciona nuestra legislación.

Para exigir el respeto y acatamiento que merecen los fallos judiciales y sancionar a los que, quebrantando disposiciones expresas del Código Penal, se niegan o excusan cumplirlos, se recomienda como necesario que una vez acogido un recurso y ordenada la libertad del detenido o preso, cuide el Tribunal que su sentencia sea debidamente cumplida, para lo cual requerirá, en los casos que estime necesario, un inmediato informe del funcionario encargado de darle aplicación o del jefe del establecimiento donde se encontraba el amparado.

Considera la Corte Suprema que las recomendaciones que quedan anotadas habrán de contribuir a hacer más expedito y eficaz un recurso que por su importancia y la gravedad del mal llamado a reparar lo confía la ley al conocimiento de los Tribunales Superiores, y espera que su aplicación como las de otras medidas que tiendan a ese fin ofrecerán a los ciudadanos la garantía del más amplio respeto y protección a uno de los más importantes derechos consagrados por nuestra Constitución429.

El 24 de diciembre de 1932, Arturo Alessandri se instaló en La Moneda. El país funcionaría en democracia, como suele caracterizarse el período. Alessandri descartó la idea de una «Constituyente», reafirmando la vigencia de la Carta de 1925: «Era necesaria la pacificación interna del país al amparo del cumplimiento integral de la Constitución y la ley»430. Como símbolo de la restauración, nombró como ministro de Interior a Horacio Hevia, exministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, purgado por Ibáñez en 1927431.

Sin embargo, entre 1932 y 1938 se trataría de una democracia restringida mediante los regímenes de excepción constitucional y las facultades extraordinarias para contener los efectos de las crisis pasadas y de las siguientes que vendrían432. La primera ley de facultades extraordinarias del gobierno de Alessandri fue la ley 5.163, que rigió entre el 28 de abril y el 28 de octubre de 1933. Estas facultades se renovarían el 14 de diciembre de 1933 por otros seis meses. Y muchas veces, el auto acordado del 19 de diciembre de 1932, que exigía la «expedita y eficaz» atención a los recursos de amparo sería letra muerta. La herencia política de la «segunda anarquía», como algunos historiadores han denominado este período, sobreviviría todavía en el siglo XXI433.

Arturo Olavarría menciona en sus memorias que el propósito de las leyes que conferían facultades extraordinarias al Ejecutivo era «prevenir actividades contrarias al orden público y la estabilidad institucional. Algunos militares sentían la nostalgia del gobierno de la dictadura, en que gozaron de situación privilegiada y pretendían volver a las andadas»434. La primera ley, de abril, 1933, además de restringir las garantías constitucionales y la libertad de imprenta, dejaba establecido que «el Ministro de Interior, podrá requerir, cuando los antecedentes arrojen un delito contra la seguridad interior del Estado, la iniciación del correspondiente proceso criminal. De estos procesos conocerán los Tribunales señalados en el artículo 3º de la ley 5.091 de 1932». También indicó que no se tomaría en cuenta el fuero de los inculpados en cuanto a la competencia judicial y que el proceso iniciado debería tramitarse hasta su fin, independientemente de la duración de las facultades extraordinarias.

Dichas facultades complementarían eficazmente las disposiciones de seguridad del Estado del Código Penal, los estados de excepción establecidos en la Constitución Política y las otras leyes y disposiciones recientes sobre seguridad del Estado, entre ellas el decreto ley 50. Durante el segundo gobierno de Arturo Alessandri, el Poder Judicial no solo administraría la justicia para garantizar el orden público y mantener la seguridad interior del Estado, sino que se encontraría repetidas veces en conflicto con el presidente de la República por la violación de las garantías constitucionales en la represión de la oposición política y de los complots y conspiraciones contra el Gobierno.


Zig-Zag. Santiago : Zig-Zag, 1905-1964. 59 v., N.º1434, (17 sep. 1932), p. 28-31. Se encuentra en: <http://www.memoriachilena.cl/602/w3-article-73578.html>. Colección: Biblioteca Nacional MC: MC0016889 Aleph id: 2807.


Zig-Zag. Santiago : Zig-Zag, 1905-1964. 59 v., N.º 1434 (17 sep. 1932), p. 28-31. Se encuentra en: <http://www.memoriachilena.cl/602/w3-article-73578.html>. Colección: Biblioteca Nacional MC: MC0016889 Aleph id: 2807.


Zig-Zag. Santiago : Zig-Zag, 1905-1964. 59 v., N.º 1434 (17 sep. 1932), p. 28-31. Se encuentra en: <http://www.memoriachilena.cl/602/w3-article-73578.html>. Colección: Biblioteca Nacional MC: MC0016889 Aleph id: 2807.


Zig-Zag. Santiago : Zig-Zag, 1905-1964. 59 v., N.º 1434 (17 sep. 1932), p. 28-31. Se encuentra en: <http://www.memoriachilena.cl/602/w3-article-73578.html>. Colección: Biblioteca Nacional MC: MC0016889 Aleph id: 2807.



(El Presidente Dávila y la revolución de junio /

Dávila, Carlos, 1884-1955. Santiago de Chile: Imprenta Sección Socialista.

<http://catalogo.bcn.cl/ipac20/ipac.jsp?profile=bcn&index=BIB&term=193837)>.

295 Juan Esteban Montero (vicepresidente, 27 julio-20 agosto, 1931); Manuel Trucco (vicepresidente, 20 agosto -15 noviembre); Montero ( vicepresidente, 15 noviembre- 4 diciembre, elegido como Presidente el 4 de octubre, asumió la Presidencia el 4 de diciembre); la «República Socialista» (4 junio, 1932 - 16 de junio); tres juntas de Gobierno cívico militares; Carlos Dávila (Presidente Provisional) por tres meses, (8 julio hasta el 14 de septiembre de 1932); el general Bartolomé Blanche (Presidente provisional, 20 días, hasta el 2 de octubre) y luego Abraham Oyanedel, el presidente de la Corte Suprema, como vicepresidente.

296 De acuerdo a la lista presentada por Fernando Campos Harriet (Historia constitucional de Chile, 3ª edición, Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 1967: 266-67) hubo doce «gobiernos» desde el 26 de julio de 1931 hasta el 24 de diciembre de 1932. Durante el Gobierno de Dávila se creó el Comisariato General de Subsistencias y Precios, dependiente del Ministerio del Trabajo, por decreto ley 520 (30 de agosto, 1932). En su esencia quedaría vigente durante el siglo XX, confiriéndose al Comisariato «el control directo de [...] la producción, manufactura, importación, exportación, distribución y transporte de los artículos que el Presidente de la República declare de primera necesidad o de uso o consumo habitual, a propuesta del Comisario General».

297 Entre 1925 y 1969 se dictarían más de 25 leyes delegatorias. Véase Eduardo Cordero Quinzacara, «La legislación delegada en el derecho chileno y su función constitucional», Estudios Constitucionales, (Universidad de Talca). Año 8 (2) 2010: 49 - 86.

298 De hecho, este dilema persistiría, aún después de la reforma constitucional de 2005. De acuerdo a Lautaro Ríos Álvarez, el artículo 45 de la Constitución de 1980 estipulaba que «Los Tribunales de Justicia no podrán calificar los fundamentos ni las circunstancias de hecho invocados por la autoridad para decretar los estados de excepción, sin perjuicio de ‘lo dispuesto en el artículo 39». Es decir los jueces podrían intervenir en los siguiente casos: «A) cuando la autoridad decretare un E.E.C. no contemplado en el artículo 39 de la Carta; B) si el fundamento o la circunstancia de hecho en que se funda un estado de excepción no corresponde al que ha sido decretado; y C) cuando la autoridad decreta un estado de excepción con ausencia de todo fundamento de hecho o motivo habilitante para hacerlo de acuerdo a la Constitución». La reforma de 2005 modificó el artículo 39 y estableció requisitos para decretarlos, señalando «que las situaciones de excepción ‘afecten gravemente el normal desenvolvimiento de las instituciones del Estado’ [...] y, cuando la circunstancia que le dio origen no cumple este requisito necesario para su procedencia». Véase Lautaro Ríos Álvarez, «Defensa judicial de los derechos humanos en los estados de excepción», Estudios Constitucionales, (Universidad de Talca), Año 7 (1), 2009: 277-296.

299 El decreto ley 476 del 23 de agosto de 1932 que fijó el 30 de octubre de 1932 como fecha para las elecciones generales con el fin de elegir un Congreso Constituyente de Senadores y Diputados que reemplazaría en su totalidad al Congreso Termal y debía pronunciarse sobre el proyecto de Carta Fundamental que sería sometido por el Gobierno se encuentra en Hoy, Año 1, N.º 40, 26 agosto, 1932: 11. Texto del decreto ley en línea: <http://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=6113&idParte=&idVersion=1932-08-25> (12/03/2013).

300 El texto completo se encuentra en Brian Loveman y Elizabeth Lira, Arquitectura política y seguridad interior del Estado, Chile 1811-1990, Santiago: Universidad Alberto Hurtado. DIBAM. Centro de Investigaciones Diego Barros Arana. Serie Fuentes para la Historia de la República. Vol. XIX. 2002: 72.

301 Ibíd., 73.

302 Sobre las vigilancias y control de subversivos durante el Gobierno de Ibáñez véase Brian Loveman y Elizabeth Lira, Los actos de la dictadura. Comisión Investigadora 1931. Santiago: Universidad Alberto Hurtado. LOM. DIBAM. Centro de Investigaciones Diego Barros Arana. Serie Fuentes para la Historia de la República. Vol. XXVII. 2006: 385-452.

303 Véase «Confidencial. Gobernación de Tomé. 14 de enero de 1932. Archivos Confidenciales. Ministerio del Interior. ARNAD. Volumen 8104; Véase mismo volumen Oficio N.º 77. «Informa al jefe de Correos y Telégrafos sobre actividades comunistas de funcionarios», de fecha 25 de enero de 1932.

304 Oficio N.º 68, en referencia a «Prov. 300 sobre ideología política del Cartero». Archivos Confidenciales. Ministerio del Interior. ARNAD. Volumen. 8104.

305 Oficio N.º 8 del 15 de febrero de 1932. Archivos Confidenciales. Ministerio del Interior. ARNAD. Volumen 8104. El expediente del caso del cartero, quien trabajaba ad honorem, tiene 34 páginas.

306 Oficio N.º 268 «Remite antecedentes que indica. 4. Concep.322/315» de 11 de marzo de 1932. Archivos Confidenciales. Ministerio del Interior. ARNAD. Volumen 8104.

307 Oficio reservado N.º 204 de 9 de febrero de 1932. Archivos Confidenciales Ministerio del Interior. ARNAD. Volumen 8104.

308 «Delfín Alcaide y Otros». Corte Suprema. Sentencia N.º 42. 31 de marzo 1932. Gaceta de los Tribunales. Santiago. 1932: 161.

309 Ibíd., 161-162.

310 La Acusación Constitucional contra el último Ministerio del Presidente José Manuel Balmaceda y la Comisión Investigadora de los Actos de la Dictadura de Ibáñez en 1931 reunieron abundante documentación oficial sobre las denuncias de las prácticas policiales de aplicación de tormentos desde el siglo XIX, con diferentes grados de conocimiento de los jueces o al menos con su indiferencia. Véase de los autores: Acusación constitucional contra el último ministerio del Presidente de la República don José Manuel Balmaceda, Santiago: Universidad Alberto Hurtado. DIBAM. Centro de Investigaciones Diego Barros Arana. Serie Fuentes para la Historia de la República. Vol. XXII. 2003 y Los actos de la dictadura… (2006). Durante la década de 1920 se agregó la aplicación de electricidad para profundizar el dolor.

311 Robustiano Vera, «El azote, el tormento y las incomunicaciones como medios de descubrir delitos», Revista Forense Chilena (Santiago): [s.n.], 1885-1902 (Imp. Cervantes) 16 v., tomo 7, N.º 8, (1891), p. 586-591. Colección Biblioteca Nacional. Memoria Chilena. Archivo pdf. Identificador MC0018570.

312 Vera (1891): 588 y 589.

313 «Celedonio Cáceres y otros. Aplicación de Tormentos». Corte Suprema. Sentencia N.º 43. 1 abril, 1932. Gaceta de los Tribunales. Santiago. 1932: 162-168.

314 Durante todo el período, los gobiernos emitieron decretos leyes de excepción para defender la Seguridad Interior del Estado. El 25 de junio de 1932, la segunda junta de Gobierno dictó el DL 51 declarando «en estado de sitio todo el territorio de la República, bajo el imperio de la ley marcial por 30 días». Con fecha 20 de julio se dictó el DL 244 que concedía facultades extraordinarias al Presidente de la República por treinta días. El 20 de agosto se dictó el DL 452 que concedió nuevamente facultades extraordinarias al Presidente de la República por otros treinta días. El 21 de septiembre mediante el DL 640 se concedieron nuevamente facultades extraordinarias al Presidente de la República, las que se suspendieron únicamente para dar lugar a las elecciones presidenciales y del Congreso.

315 «Contra Sepúlveda y Otros». Corte Suprema. Sentencia N.º 41. 31 marzo, 1932. Revista de Derecho y Jurisprudencia. Santiago. 1932: 360-363. Publicado también «Ramón Sepúlveda Toro y otros. Ofensas a carabineros». Corte Suprema. Sentencia N.º 41. En Gaceta de los Tribunales. Santiago. 1932: 158-161.

316 Edecio Torreblanca W., «Desafuero Parlamentario», Hoy, N.º 104, II. Santiago. 17 noviembre, 1933: 2. El artículo se refería indirectamente al proceso de desafuero del senador Eugenio Matte llevado por la Corte de Apelaciones de Santiago y a las denuncias de que el Gobierno de Arturo Alessandri hubiera presionado a la Corte para que acogiera el desafuero.

317 Código Penal de la República de Chile. Esplicado y concordado por Pedro Javier Fernández, Santiago, Imprenta, Litografía i Encuadernación Barcelona, 2ª ed., 1899: 254-263.

318 Ley 5. 091: <http://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=25027&buscar=5091&r=> (12/04/2011); Véase en Loveman y Lira (2002): 96-97.

319 «José María Fictis y otros. Atentados contra la Seguridad Interior del Estado». Corte Suprema. Sentencia N.º 40. Gaceta de los Tribunales. Santiago. 1932: 156-158. La argumentación de la Corte Suprema en este caso es similar a la establecida en la sentencia N.º 41. «Ramón Sepúlveda y otros. Ofensas a carabineros» citado en este mismo capítulo.

320 Ibíd., 157.

321 Ibíd.

322 Ibíd., 158.

323 Los ministros de la Corte Suprema que concurrieron a esta decisión fueron Humberto Trucco (hermano del Vicepresidente de la República Manuel Trucco), Romilio Burgos, Gregorio Schepeler, Mariano Fontecilla, José Miguel Hermosilla y el auditor de guerra Ramón Contreras.

324 Ley 4.935: <http://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=24974&buscar=4935> (12/04/ 2011). Para otras innovaciones de la ley 5.091, véase José Antonio González Pizarro, «La libertad de opinión, su normativa y aplicación en la década de 1930», Revista Chilena de Derecho, 26 (3), 1999: 687-99.

325 Alfredo Guillermo Bravo, 4 de Junio. El festín de los audaces, Santiago: Empresa Letras, 1932: 71.

326 El detalle del proceso y la sentencia se encuentra en Bravo (1932):72-79.

327 Bravo (1932): 79.

328 Ibíd.

329 Bravo (1932): 81-82.

330 Resolución de 20 de abril de 1932 de la Corte de Apelaciones de Santiago. «Eulogio Rojas Mery. Amparo. Estado de sitio. Facultades Extraordinarias al Gobierno». Corte Suprema. Sentencia N.º 48. Gaceta de los Tribunales. Santiago. 1932:175.

331 Ibíd., 174-175.

332 Comunicación de 6 abril, 1932 del intendente de Atacama al ministro del Interior sobre campaña de prensa contra el gobernador de Chañaral. Fondo Varios. Archivo Nacional. 916.

333 «Denuncia del Gobernador de Chañaral sobre infracción ley de publicidad. Delitos contra la seguridad interior del Estado». Corte Suprema. Sentencia N.º 57. Gaceta de los Tribunales. Santiago. 1932: 194-195.

334 Bravo (1932): 29.

335 Manuel Aránguiz Latorre, El 4 de junio, Santiago: Zig-Zag, 1933: 52.

336 Bravo (1932): 57.

337 Revista Sucesos (Santiago), Año XXX, N.º 1564, 7 junio, 1932. Portada.

338 Reproducido en Ricardo Donoso Alessandri, agitador y demoledor. Cincuenta años de historia política de Chile. México: Fondo de Cultura Económica, 1954, II: 527.

339 Donoso (1954), II: 106-107.

340 Citada en Hoy, Año 1, N.º 31, 17 junio, 1932: 8-9.

341 «Primeros actos», Hoy, Año 1, N.º 30, 10 junio, 1932: 8.

342 Donoso (1954), II: 106-7.

343 Marmaduke Grove junto a su hermano Jorge y Eugenio Matte, entre otros fueron enviados a Isla de Pascua. Carlos Dávila, ex director de la Revista Hoy, salió antes hacia Argentina para volver como «presidente provisional» desde el 8 de julio hasta mediados de septiembre cuando renunció como presidente provisional y fue sustituido por el general Bartolomé Blanche, exministro de Guerra de Ibáñez. La salida de Marmaduke Grove del Gobierno de la primera junta, la crisis interna y las condiciones de su estadía en Isla de Pascua son relatadas en el libro de su hermano Jorge Grove: Descorriendo el velo. Episodio de los doce días de la república socialista, Valparaíso: Editorial Aurora de Chile, 1933. Los entretelones de la renuncia de Dávila se cuentan en «Política…Política…Política», Hoy, Año 1, N.º 43, 16 septiembre, 1932: 6-9.

344 Arturo Olavarría Bravo, Chile entre dos Alessandri, Santiago: Editorial Nascimento, 1962, I: 302.

345 Se había decretado el estado de sitio el 25 de junio mediante el DL N.º 51 en todo el territorio de la República. Hoy informaba que el ministro del Interior Juan Antonio Ríos había quedado «encargado, por resolución del Consejo del Gabinete, de redactar un proyecto de ley que declare al comunismo ‘asociación ilícita’. (Hoy, Año 1, N.º 32, 1 julio, 1932: 6).

346 Elías Lafferte, Vida de un comunista. Páginas autobiográficas, Santiago: Talleres Gráficos Lautaro, 1957: 252.

347 Para una historia concisa de este periodo, ampliamente documentada desde los archivos del Departamento de Estado de Estados Unidos y de la literatura académica en inglés y castellano, véase Paul Drake, Socialism and Populism in Chile 1932-52, Urbana: University of Illinois Press, 1978.

348 El texto de este decreto se encuentra en Loveman y Lira (2002): 97-100. (Negrillas de los autores).

349 El artículo 3º de la ley 5.091 rezaba: De los delitos a que se refiere esta ley y de los contemplados en la ley N.º 4,935, cometidos exclusivamente por civiles, sin asimilación militar, conocerán en primera instancia un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva y en segunda instancia el Tribunal Pleno con exclusión de ese [...] Los civiles con asimilación militar, por ejemplo, médicos, dentistas, abogados y otros profesionales, se regían por el Código de Justicia Militar <http://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=25027> (31/05/2013).

350 El texto del decreto se encuentra en Loveman y Lira (2002): 101-103.

351 Ibíd., 101.

352 El texto del decreto se encuentra en Ibíd., 102-103.

353 Reproducido en el texto En defensa del orden constitucional, Santiago: s.n., 1935: 122.

354 Ibíd., 123.

355 Firmaba el decreto el presidente y todos los ministros: Carlos Dávila; Joaquín Fernández F; Luis Barriga Errázuriz; Enrique Zañartu P; Luis D. Cruz Ocampo; G. M. Bañados; Pedro Lagos; M. Montalva; Víctor M. Navarrete; Juan B. Rossetti; Dr. A. Quijano; Arturo Riveros.

356 Texto completo en Loveman y Lira (2002): 105- 109.

357 Ibíd., 106-107.

358 El decreto fue firmado por Bartolomé Blanche; L. Otero; Ernesto Barros J; F. Mardones; Luis Barriga Errázuriz; Gustavo Lira; M. Montalva; J. Antonio Ríos; V. Morales; Luis D. Cruz Ocampo; Fidel Estay; Arturo Riveros.

359 Véase Felipe González Morales, Jorge Mera Figueroa, y Juan Enrique Vargas Viancos, Protección democrática de la seguridad del Estado. Estados de excepción y Derecho Penal Político, Santiago: Universidad Academia de Humanismo Cristiano, 1991, especialmente capítulo III.

360 Ibíd.

361 «Contra Francisco Palacios Sequeida. Delito contra la seguridad interior del Estado. Compra de explosivos. Explosivos que se compran». Corte de Apelaciones de Talca. Sentencia N.º 100. Gaceta de los Tribunales. Santiago. 1932: 403.

362 Ibíd.

363 Ibíd., 404.

364 Ibíd., 405.

365 Ibíd.

366 Ibíd.

367 Ibíd., 406.

368 Ibíd., 407.

369 Ibíd., 408.

370 Ibíd., 410. Firmaron la sentencia los ministros Félix Guerrero, Pedro Ortiz y Daniel González.

371 Lo que era consistente con los principios del legalismo positivista postulado por la escuela inglesa, John Austin (1832) quien escribió que «the common law reflects a kind of indirect legislation: if the sovereign legislator declines to revoke a judicial decision, then the legislator has tacitly endorsed that decision».[El derecho común refleja un tipo de legislación indirecta: si el legislador soberano no revoca una decisión judicial, entonces el legislador valida tácitamente esa decisión»] Véase John Austin, The Province of Jurisprudence Determined. Ed. W. E. Rumble. Cambridge: Cambridge University Press, 1995; Jeremy Bentham (1782), Of Laws in General. Ed. H.L.A. Hart. London: Athlone Press, 1970.

372 Para la evaluación del gobierno de Dávila desde la perspectiva de la embajada de Gran Bretaña, véase Ryszard Stemplowski, «La República Socialista de Chile de 1932 vista por el Foreign Office. (Una reconstrucción de la imagen, basada en materiales del Public Record Office)», Estudios Latinoamericanos 6, p. II (1980): pp. 333-342.

373 «El noveno en catorce meses», Hoy, Año 1, N.º 46, 7 octubre, 1932: 5.

374 Gonzalo Vial, Historia de Chile (1891-1973). V, De la República Socialista al Frente Popular (1931-1938), Santiago: Zig-Zag, 2001: 238-39.

375 «¿Lo tendremos nuevamente?», Hoy, Año 1, N.º 49, 28 octubre, 1932: 10.

376 Arturo Alessandri Palma, Recuerdos de Gobierno, III, Santiago: Editorial Nascimento, 1967: 3.

377 «Desaparecido», Hoy. Año I, N.º 48, 21 octubre, 1932: 5.

378 Ricardo Boizard, El dramático proceso de Anabalón, Santiago: Nascimento, 1933: 7.

379 Ibíd., 10.

380 Claudio Rodríguez, «Luis Mesa Bell, el primer mártir del periodismo chileno», 24 septiembre, 2006. En Periodismo Global: <www.periodismoglobal.cl/2006/09/luis-mesa-bell-el-primer-mrtir-del.html> (26/03/ 2013).

381 Según el reportaje el profesor militaba en el Frente Único Revolucionario, movimiento afín al Partido Comunista y era dirigente del gremio de profesores. Fue detenido y embarcado en Antofagasta en junio de 1932, junto a otros treinta prisioneros políticos y puesto a disposición de la Policía de Investigaciones de Valparaíso, a cargo del prefecto Alberto Rencoret. Los prisioneros habrían sido puestos en libertad y el rastro del profesor se perdió a partir de ese momento.

382 Ibíd.

383 Boizard hizo la defensa de Rencoret a través de artículos publicados en El Diario Ilustrado. También Boizard (1933): 14-15.

384 Ibíd., 18-24. Véase también Raimundo del Río, Informe sobre la responsabilidad que pudiera caber al señor prefecto de Investigaciones de Valparaíso don Alberto Rencoret Donoso en la desaparición del profesor don Manuel Anabalón Aedo, Santiago: Editorial Imprenta Artes, 1933.

385 El informe contiene 5 capítulos: I Síntesis de la cuestión; II Procedencia y llegada del señor Manuel Anavalón (sic) Aedo a Valparaíso el día 26 de junio de 1932; III Destino del señor Anavalón (sic) a su llegada a Valparaíso y sitio o sitios en que permaneció entre el momento de llegar y el de su desaparición; identidad entre el señor Anavalón (sic) y el cadáver encontrado bajo las aguas en Valparaíso el día 21 de diciembre de 1932 y el maxilar inferior encontrado en el mismo puerto el día 24 de dicho mes; VI Responsabilidad que pudiera caber al Prefecto de Investigaciones de Valparaíso señor Alberto Rencoret Donoso en la desaparición de Anavalón (sic).

386 Del Río (1933):7.

387 Raimundo del Río insistió en diversos momentos de su informe que el sumario debería reabrirse porque «no se entiende que un subversivo sin antecedentes pudiera ser asesinado alevosamente el 30 de junio y porque los antecedentes son incompletos y contradictorios, especialmente de parte de los funcionarios que tuvieron que ver con su desembarco». (P. 12) Dejó constancia que estos se contradijeron gravemente en sus propias declaraciones y respecto de los informes oficiales de su servicio. Mencionó entre ellos al Brigadier Francisco Filipensky, el vice 1º Miguel Velez, el cabo Arturo Castellanos, el capitán Gabriel Severín y el ex agente Manuel Ramírez Prado: «Dichos 5 declarantes deben ser descalificados como perjuros ya que en declaraciones prestadas en un mismo proceso dan tres y más versiones distintas sobre hechos que han debido ser unos». (P. 24). De 14 carabineros interrogados en el proceso diez declararon que Anabalón no estuvo nunca detenido y cuatro que estuvo detenido en dependencias de Carabineros de Valparaíso. Rencoret niega haber participado en el desembarco, desaparición o muerte de Anabalón. Del Río dice que las declaraciones que inculpan a Rencoret son idénticas, sugiriendo que fueron fraguadas (Pp. 26, 27 y 33).

388 La revisión de la investigación forense se encuentra en ibíd., 37 -74.

389 Ibíd., 77.

390 Ibíd., 78.

391 Ibíd., 85.

392 Boizard (1933): 75.

393 Ibíd., 80

394 Ibíd., 28-29.

395 Elías Lafferte, «Exijamos el castigo de los asesinos del Profesor Anabalón», Justicia (Santiago), IV época, N.º 4 (25.1.1933), pág. 4. en <www.socialismo-chileno.org/PS/index.php?option=com_content&task=view&id=410&Itemid=9>(26/03/2011).

396 El caso es mencionado por Olavarría Bravo (1962), II: 7, indicando que «nunca se supo de los verdaderos autores de tan horrible crimen».

397 Luis Corvalán, Ricardo Fonseca combatiente ejemplar, Santiago: Austral, 1972: 85. Ricardo Fonseca era, en esa fecha, secretario regional del Partido Comunista en Santiago.

398 Claudio Rodríguez, «Luis Mesa Bell, el primer mártir del periodismo chileno», 24 septiembre, 2006. En Periodismo Global: <www.periodismoglobal.cl/2006/09/luis-mesa-bell-el-primer-mrtir-del.html (26/03/ 2011)>. (26/03/2011).

399 Véase José Miguel Varas, La novela de Galvarino y Elena, Santiago: LOM, 1995: 53. La sentencia sobre el homicidio de Luis Mesa Bell fue dictada en 1936: «Contra Fernando Barros Calvo y otros. Homicidio». Corte Suprema. Sentencia N.º 69. Gaceta de los Tribunales. Santiago. 1936.

400 Boizard (1933): 32-33.

401 Ibíd., 49.

402 Ibíd., 49-50.

403 Ibíd., 39 y 58-59.

404 Ibíd., 43-44.

405 Claudio Rodríguez «Alberto Rencoret: De caza comunistas a cura rojo». Publicado el 12/31/2010 en <www.hispanicla.com/alberto-rencoret-de-caza-comunistas-a-cura-rojo-17088>. (26/03/2012).

406 Rencoret fue ordenado sacerdote en 1935. Fue profesor de Teología Pastoral, rector del Seminario Mayor, obispo de Puerto Montt en 1958 y más tarde, arzobispo. Se retiró de sus funciones pastorales en 1970 por enfermedad y murió en 1978, sin referirse en ningún momento a su pasado policial. Algunos sacerdotes y exseminaristas que fueron alumnos suyos en el Seminario, hoy día de edades entre 70 y 80 y más años, entrevistados por los autores, confirman que era conocida su participación en la policía hasta el momento que decidió ingresar al Seminario, pero que no tenían información acerca de la participación que le cupo a Rencoret en el caso Anabalón, ya que ese caso no llegó a ser esclarecido por los tribunales.

407 «Relación de los detenidos por causas sociales, o de carácter político cuya detención fue ordenada en las pasadas administraciones de Gobierno a contar del diez y siete de junio de mil novecientos treinta dos». Cámara de Diputados. Sesión 1ª. Extraordinaria, 15 enero, 1933: 326-336. La lista incluye a 395 detenidos hasta 3 octubre de 1932 (hasta las elecciones presidenciales), indicando la autoridad que ordenó la detención (Supremo Gobierno, Junta de Gobierno, ministro del Interior, ministro de Guerra, Jefe de Plaza, comandante de Plaza, intendente, Fiscalía Militar, Investigaciones, Carabineros, Tribunal Militar, comandante en jefe del Ejército, Tribunal Especial, Disposición Corte), fecha de detención, y, en pocos casos, «Observaciones» (por ejemplo, «Entregado a bordo Lynch al señor Comandante»).

408 «Marmaduke Grove. Recurso de Amparo». Corte Suprema. Sentencia N.º 68. Gaceta de los Tribunales. Santiago. 1932: 274-275.

409 Ibíd., 274.

410 En ese período, con fecha 20 de julio, mediante el DL N.º 244 se concedieron Facultades Extraordinarias al presidente de la República.

411 «Marmaduke Grove. Recurso de Amparo». Corte Suprema. Sentencia N.º 75. Gaceta de los Tribunales. Santiago. 1932: 289-290.

412 Gaceta de los Tribunales. Sentencia N.º 75 (1932): 288.

413 Grove (1933): 148.

414 Grove (1933): 146, citando oficio del Ministerio del Interior del 5 de julio de 1932 y 147.

415 Grove (1933): 147.

416 Grove (1933): 148.

417 Grove (1933): 149-151. Bianchi Tupper sería miembro de la comisión designada para proponer reformas al Código Penal, que incluiría al ministro de la Corte Suprema Gregorio Schepeler, los ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, Luis Agüero y Franklin Quezada, y los abogados Eduardo Novoa Monreal y Abraham Drapkin, entre otros. Véase Proyecto de Reforma del Código Penal, Elaborado por la Comisión designada en el decreto Supremo N.º 2.729 de 15 de Junio de 1945, del Ministerio de Justicia, Santiago: Dirección General de Prisiones, 1946.

418 Grove (1933): 149. Cursiva de los autores.

419 La querella de capítulos tiene por objeto hacer efectiva la responsabilidad criminal de los jueces, fiscales judiciales y fiscales del ministerio público por actos que hubieren ejecutado en el ejercicio de sus funciones e importaren una infracción penada por la ley.

420 «Ministro de Corte Acusado. Acusación contra Ministros de Corte. Daniel Schweitzer. Querella de Capítulos». Corte Suprema. Sentencia N.º 73. Gaceta de los Tribunales. Santiago. 1932: 285-286.

421 Ibíd., 286.

422 «Daniel Schweitzer. Querella de Capítulos. Casación en querella de Capítulos». Corte Suprema Sentencia N.º 78. Gaceta de los Tribunales. Santiago. 1932: 294.

423 «Recurso de amparo de Rolando Merino Reyes. Estado de sitio. Presidente de la República. Órdenes de detención en estado de sitio». Corte de Apelaciones de Concepción. Sentencia N.º 138. Gaceta de los Tribunales. Santiago. 1932: 518.

424 Ibíd., 517- 519.

425 «Recurso de Amparo de Manuel Muñoz Tapia. Estado de sitio. Lugares de Detención en estado de sitio. Detenciones en estado de sitio». Corte de Apelaciones de Concepción. Sentencia N.º 141. Gaceta de los Tribunales. Santiago. 1932: 525-526.

426 Armando Silva Henríquez sería ministro de la Corte Suprema entre 1969 y 1974.

427 Este Auto Acordado se dictó en respuesta a la solicitud de los abogados Daniel Schweitzer, Jorge Jiles y Luis Naveillán que reclamaban por la demora de meses y hasta años en resolver los recursos de amparo. En Elena Caffarena, El recurso de amparo frente a los regímenes de emergencia, Santiago, 1957: 177-178.

428 El «auto acordado» es una medida de carácter general, encaminada a un cumplimiento exacto de las disposiciones legales vigentes, sin invadir las facultades de los otros poderes constitucionales. No pueden violar las garantías constitucionales ni las normas y leyes que regulan los procedimientos judiciales. De acuerdo a Mario Bernaschina González, (Constitución Política y leyes complementarias, 2ª edición, Santiago: Editorial Jurídica, 1958: 585), «La superintendencia directiva y económica le permite [a la Corte Suprema] impartir normas a los jueces, y aun dictar reglas de aplicación general [...] los cuales toman el nombre de ‘auto acordados’» Véase también: Francisco Zúñiga Urbina, «Corte Suprema y sus competencias. Notas acerca de su potestad normativa (Auto Acordados)», Ius y Praxis 4(1) 1998: 221-234.

429 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile: <http://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=1031127>. (13/03/2013). Se ordenó transcribir este acuerdo a las Cortes de Apelaciones y se firmó para constancia.- Humberto Trucco.- C. Alberto Novoa.- Romilio Burgos.- Roberto Alonso.- Gregorio Schepeler.- Alfredo Rondanelli.- G. Silva Cotapos.- Mariano Fontecilla.- N. Hermosilla.- Eulogio Robles.- Claudio Droguett P., Secretario.

430 Arturo Alessandri Palma, Recuerdos de Gobierno, III, Santiago: Editorial Nascimento, 1967: 13.

431 Oyanedel volvería a asumir como presidente de la Corte Suprema hasta 1934, para ser reemplazado por Humberto Trucco Franzani (1934-1937), hermano del exvicepresidente Manuel Trucco (1931-1932), quien sería de nuevo presidente de la Corte (1944-1950).

432 Para un análisis detallado del período véase Brian Loveman y Elizabeth Lira, Las ardientes cenizas del olvido. Vía chilena de reconciliación política 1932-1994. Santiago: LOM. DIBAM, 2000: 9-23. Juan Carlos Gómez cuestiona fuertemente si se puede caracterizar a Chile como «democracia» en el período 1932-1958. Véase, La frontera de la democracia: El derecho de propiedad en Chile, 1925-1973, Santiago: LOM 2004.

433 Vial, V (2001): 9.

434 Olavarría (1962), I: 310.

Capítulo III Legado de los Gobiernos de Facto
Cronología
1932


noviembreSe inicia proceso judicial «Contra Carlos Gregorio Dávila y otros» (rol 615-32) en el Juzgado Militar de Santiago, sobre la conspiración que puso fin al Gobierno del presidente Juan Esteban Montero.

1933


12 abrilCorte Suprema confirma la fuerza obligatoria de los decretos leyes dictados durante los gobiernos de facto.
28 abrilLey 5.163 de facultades extraordinarias.
14 junioAcusación constitucional contra la Corte Suprema.
14 diciembreLey 5.321 confiere facultades especiales al Presidente de la República.

1934


14-16 abrilConflicto del Presidente Alessandri con la Corte Suprema.
13 septiembreLey 5.483 de Amnistía.
Ministro Rivas sobresee definitivamente en la causa y ordena poner en libertad a varios procesados por el proceso de 4 junio de 1932.

La restauración del régimen constitucional desde fines de 1932 no sería sin desafíos y contradicciones. Alessandri enfrentó «enemigos» tanto de extrema derecha como de extrema izquierda. Los ibañistas y sectores de las Fuerzas Armadas fraguaban conspiraciones por docenas. El país aún sufría los efectos de la depresión económica mundial. Se formó una «Milicia Republicana» de miles de voluntarios uniformados y armados, la que llegó a desfilar pública y repetidamente como expresión del poder que, no sin riesgo y crítica, Alessandri intentaba usar como instrumento para afianzar la frágil democracia435.

La «Milicia» fue denunciada por dos abogados de Talca y defendida por Juan Esteban Montero cuando el caso se vio en la Corte de Apelaciones de Santiago. Montero dijo en el proceso que las milicias «representan un anhelo del sentimiento público cansado de soportar atropellos a la Constitución y la ley». La demanda se fundamentaba en la infracción del artículo 4º, letra e, del decreto ley 50 (que se refería al comercio clandestino de armas, municiones o explosivos). La defensa de Montero argumentó que las milicias republicanas no se dedicaban a este tráfico comercial ni hacían distribución clandestina de armamento436. Afirmó, además, que «las Milicias Republicanas son ajenas a lo que constituyen las fuerzas que se han mantenido en pie en tiempo de Paz o de Guerra; son organismos de orden particular que no precisan de requisitos constitucionales para su existencia y no hay disposición alguna legal que las prohíba». La Corte de Apelaciones de Santiago no dio lugar a la ilegalización de la Milicia437.

Alessandri recurrió a las facultades extraordinarias y los estados de sitio para mantener el orden público438. Durante el primer período de facultades extraordinarias (abril, 1933) se denunciaron varios complots y conspiraciones contra la seguridad interior del Estado, es decir, contra el Gobierno de Arturo Alessandri. En julio de 1933 se inició un proceso contra varios opositores y algunos de ellos fueron relegados por sentencia judicial a distintos lugares del país.

Acusación constitucional contra la Corte Suprema

En este ambiente de efervescencia política, Arturo Olavarría Bravo y Carlos Vicuña Fuentes encabezaron la presentación de una acusación constitucional contra «miembros y Fiscal de la Corte Suprema» por faltar a sus deberes constitucionales y «por su servil comportamiento con la fenecida dictadura», (refiriéndose a la dictadura de Carlos Ibáñez del Campo)439. El texto de la acusación se iniciaba diciendo:

En las tormentas políticas en las que ha estado envuelta largos años nuestra patria, dos de los tres poderes del Estado han salido purificados por su contacto directo con la fuente de toda soberanía, que es el pueblo. Pero aún queda subsistiendo como una mancha imborrable el tercer poder público, el Judicial, viciosamente originado en las demasías aun impunes de 1927, y en él se asilan magistrados que, desde entonces caen bajo la sanción que corresponde a los que traicionaron su propia egregia función de jueces, y que por lo mismo, no tiene nada de particular que continúen notablemente remisos en el cumplimiento de sus deberes440.

La Cámara de Diputados dio lugar a considerar la acusación en la sesión del 19 de junio de 1933, con el fin de determinar si se le daría curso y si cabría designar una comisión para su análisis. El texto de la acusación señalaba que la composición de la Corte Suprema de ese momento se había originado en 1927, cuando el Poder Judicial había sido intervenido por el Poder Ejecutivo. El segundo punto se refería a la «aceptación de un Reglamento ilegal de nombramientos y calificaciones judiciales» desde esa fecha. El tercer punto hacía referencia a la «Incapacidad para declarar inaplicables los decretos leyes». Sobre este punto se indicaba que existía,

una frondosa [...] colección de decretos leyes [...] dictados en virtud de las leyes 4.113, 4.156 y 4.945, muchos de los cuales, o casi todos, infringen la Constitución o son contrarios a sus prescripciones [...] y no obstante los numerosos recursos que se le han sometido al respecto, cerca de ocho años después del otorgamiento de esta facultad, la Corte Suprema haya sido incapaz de pronunciar la inaplicabilidad de un solo siquiera de estos preceptos pseudo-legales, y últimamente haya llegado hasta sugerir al Gobierno la conveniencia de codificarlos que implica un principio de reconocimiento y un anuncio de permanencia, en abierta pugna con sus deberes funcionarios441.

El cuarto punto daba cuenta de la «ciega y uniforme negativa para invalidar los decretos gubernativos que aplican la Ley de Residencia». La acusación establecía que la ley sobre residencia de extranjeros autorizaba al Poder Ejecutivo para proceder a su expulsión del país en determinados casos, pero facultaba al afectado para reclamar ante la Corte Suprema «la cual debe resolver en conciencia»442. Se afirmaba que la Corte Suprema no había acogido ningún reclamo ni tampoco «se impone concienzudamente de los antecedentes de cada caso». Es decir, los afectados carecían de hecho del recurso establecido por la ley.

El quinto punto se refería a la «Preterición del deber de vigilancia sobre los procesos nacidos de acusaciones políticas acogidas por el Senado en 1931», afirmando que «la ausencia de un fallo judicial oportuno impide conocer la verdad de las imputaciones acogidas por el Senado, y por ende la culpabilidad o inocencia de los acusados»443.

El sexto punto consideró la «Omisión de amparo a los presos políticos de 1932». Allí se indicaba que «durante el Gobierno del señor Dávila, del año pasado, las cárceles se poblaron de ciudadanos a quienes se les privaba arbitrariamente de libertad, sin orden judicial, sin proceso y sin condena. Algunas veces, debido a la tenacidad de algún defensor, se fallaron, acogiéndose diversos recursos de amparo, por cierto sin que el Supremo Tribunal de la República dispusiera los medios eficaces de hacer efectiva la resolución favorable que se había expedido»444. Este punto seguía la línea de la acusación, la que buscaba demostrar la indefensión de las personas por falta de cumplimiento de los deberes constitucionales de la Corte. El documento añadía:

El 15 de septiembre de 1932, la Visita Semestral de Establecimientos Penales y de Cárceles, que presidía el actual Presidente de la Corte Suprema, y de que formaban parte varios miembros de ese Tribunal, su Fiscal, magistrados y fiscales de la Corte de Apelaciones y todos los jueces del crimen de Santiago, recibió la penosa y desgarradora reclamación de setenta y cinco personas encerradas en la Cárcel Pública de Santiago, sin orden de juez alguno, sin que existiera ningún proceso contra ellos ni orden escrita de ninguna autoridad, que les afectara; pero no dispuso que se les libertara445.

Sobre este punto se señalaba que la Corte Suprema no había adoptado ninguna medida «para conjurar este modo delictuoso de utilizar las cárceles con fines políticos» y que no había dispuesto que se realizara investigación alguna «para esclarecer» los motivos de hechos tan graves ni tampoco para sancionar los delitos que tales hechos implicaban446.

El punto séptimo de la acusación consideró la «Invalidación arbitraria de una sentencia firme de los Tribunales del Trabajo». Este punto tenía su origen en una queja deducida contra los Tribunales del Trabajo de Valparaíso. El fallo de la Corte Suprema constituyó, en ese caso, una tercera instancia, la cual dejó sin efecto la sentencia firme y desechó la demanda misma. Esta intervención pretendió aplicar la ley 5.158. Dictada poco antes del fallo, esta ley sometía los Tribunales del Trabajo a la jurisdicción correccional, disciplinaria y económica de la Corte Suprema447. Se consideró que la Corte, al atropellar una sentencia firme, debió tener presente lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico de Tribunales que prohibía alterar la sentencia firme, y las disposiciones que desde 1875 prohibían a la Corte Suprema fallar los juicios del Trabajo. Se concluía que la Corte había faltado a la Constitución que le ordenaba no atribuirse facultades que la ley no le había otorgado, y que su conducta había constituido «un notable abandono de deberes» en relación con la vigilancia de la conducta ministerial de los jueces del Trabajo448.

La acusación, fechada el 14 de junio de 1933, consideraba que los puntos anteriores, con arreglo al artículo 39, N.º 1 de la Constitución Política, fundamentaban la acusación «por notable abandono de sus deberes a los miembros y Fiscal de la Corte Suprema, señores Abraham Oyanedel, Humberto Trucco, Carlos Alberto Novoa, Romilio Burgos, Gregorio Schepeler, Alfredo Rondanelli, Guillermo Silva Cotapos, Mariano Fontecilla, José M. Hermosilla, Eulogio Robles, David Carvajal y Eduardo Erazo, y en pedir que la Honorable Cámara declare que ha lugar a dicha acusación, previo los trámites de estilo»449.

Al momento de designarse la comisión se produjo una gran controversia. Algunos diputados consideraron improcedente e injusta la acusación y otros estimaron que no se cumplían los requisitos, objetando a dos de los diez diputados que la presentaron ante la Cámara. Finalmente, la indicación fue votada a mano alzada (económicamente), y la Cámara acordó no admitir a trámite la acusación, por 39 votos contra 27. Sin embargo, al final de la sesión, las firmas objetadas fueron reemplazadas, incluyendo al diputado Raúl Morales. Resuelta esa objeción se procedió al sorteo de los diputados que debían informar sobre la acusación, resultando designados Enrique Lira Urquieta (P. Conservador), Pedro Cárdenas Núñez (P. Democrático), Joaquín Prieto Concha (P. Conservador), Justiniano Sotomayor (P. Radical), y Guillermo Subercaseaux (P. Liberal)450.

La Comisión presentó su informe el 26 de junio. Se dejó establecido que, de acuerdo a la Constitución Política, no era competencia de la Cámara de Diputados considerar los puntos de la acusación que podrían constituir delitos (crímenes de cohecho, inobservancias de las reglas del proceso, torcida administración de justicia, defectuosa aplicación de la ley), correspondiendo examinarlos a los tribunales establecidos por la ley para esos efectos451. Las opiniones de los miembros de la Comisión estaban divididas en algunos puntos, pero todos estaban de acuerdo que «la torcida administración de justicia» o prevaricación no podría ser conocida por la Cámara y que serían excluidos los cargos de ese tipo, especialmente el punto séptimo.

El informe enumeró los deberes de los jueces y de los tribunales superiores de Justicia, indicando que debían asistir en los días y horas indicadas a sus audiencias, oír a los litigantes en la forma determinada por las leyes y visitar las cárceles y lugares de detención, comportarse de manera adecuada en su lugar de trabajo, vigilar la conducta de sus subalternos y ejercer la correspondiente función correccional y disciplinaria como lo establecía la ley452. Sería con respecto a esa descripción que se enjuiciaría el cumplimiento o abandono de deberes.

Los cargos referidos a la actuación de la Corte Suprema durante la dictadura de Ibáñez fueron descartados, después de consultar a varios de los ministros de la Corte que tuvieron participación en los hechos denunciados. Diría el informe que los magistrados que actuaron en 1927 y que aceptaron las imposiciones del Ejecutivo «no han sido acusados ni juzgados» y «el propio Ministro de Justicia que asumió la responsabilidad de esos actos fue absuelto de culpa por el Tribunal Constitucional que le absolvió en legislatura anterior»453. Se hizo la salvedad de que este capítulo de la acusación no sería aceptado «sin que esto importe en forma alguna sancionar con su aprobación lo obrado por aquellos otros ministros que no supieron rechazar con entereza y valor moral los atropellos de que se hizo víctima al más alto Tribunal de la República en abril de 1927»454.

En relación con la «Preterición del deber de vigilancia sobre los procesos nacidos de acusaciones políticas acogidas por el Senado en 1931», la comisión rechazó el capítulo, indicando que hubo sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago para los procesos seguidos contra Carlos Ibáñez y Castro Ruiz, y que por defectuosa que hubiera sido la aplicación de la ley, no podría implicar un «notable abandono de deberes» para la Corte Suprema. Agregó que este capítulo no se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 39 letra c de la Constitución, no dando lugar a su formalización455.

El capítulo de la acusación sobre la «aceptación de un Reglamento ilegal de nombramientos y calificaciones judiciales» denunciaba la ilegalidad del decreto 3.390 de 28 de diciembre de 1927, que se aplicaba hasta esa fecha en el Poder Judicial. La comisión argumentó que ese decreto tenía fuerza de ley, ya que había sido dictado en virtud de una ley de facultades extraordinarias, «por tanto la Excma. Corte ha estado obligada a autorizar su aplicación, sin entrar a juzgar si es o no constitucional», no constituyendo, por tanto, abandono de deberes y rechazándose el cargo formulado456.

En relación con el reclamo de los detenidos políticos que permanecían presos sin proceso, presentado en la visita de cárceles a la que concurrieron el presidente de la Corte Suprema Abraham Oyanedel, el ministro Alfredo Rondanelli y el fiscal Eduardo Erazo, los diputados informantes estimaron que no hubo «notable abandono de deberes», pues al día siguiente de esa visita se había oficiado al Ejecutivo haciéndole presente la situación y «pidiéndole la libertad de los detenidos»457.

Otros casos examinados se relacionaban con la tramitación de algunos recursos de amparo. En uno de ellos, los antecedentes habían sido enviados por telegrama al presidente de la Corte Suprema por unos relegados en Puerto Montt cuyo recurso estaba pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago. El presidente de la Corte demoró cinco días en proveer su tramitación. A juicio de la comisión esta conducta no revestía la gravedad suficiente para constituir «notable abandono de deberes», concluyendo lo mismo respecto de un recurso de amparo tramitado por la Corte de Apelaciones de Concepción, en la que ya no le cabía actuación a la Corte Suprema, según el análisis de los diputados de la comisión458. El informe finalizaba, señalando:

Examinados a conciencia por vuestra Comisión todos estos antecedentes ha llegado a la conclusión que la Excma. Corte Suprema obró en este caso como se lo dictaba su estricto deber legal, prescindiendo en este como en otros casos, del cumplimiento de deberes cívicos y morales que pudo haber ejercido el más alto Tribunal de la República, como protesta contra los atropellos a la Constitución y a las leyes y a las personas, que a diario se cometían459.

El informe de mayoría de la comisión concluyó que no correspondía dar curso a la acusación presentada. El informe de minoría fue presentado por el diputado Pedro Cárdenas en nombre propio. Afirmó que durante el examen de los antecedentes se había comprobado cada uno de los puntos de la acusación. Su discrepancia con la comisión radicaba en la apreciación de los hechos y sus circunstancias. Manifestó que la acusación debería ser acogida «por salud pública». Cárdenas dijo: «Yo estimo que dada la responsabilidad y la importancia de la investidura de estos miembros acusados y el hecho de constituir ellos uno de los tres poderes constitucionales del Estado, es una circunstancia agravante su actitud dócil y sumisa. Estaba en su obligación hacer imperar la ley y no tuvieron siquiera un grito de protesta...»460. El diputado se refirió extensamente al caso del Tribunal de Trabajo y dio otros ejemplos que confirmaban el juicio de «notable abandono de deberes» en relación con las actuaciones de la Corte Suprema en el ámbito laboral.

El oficio de la Corte Suprema

La Cámara había recibido un oficio de la Corte Suprema en el que respondía a los cargos formulados. Se dio lectura al oficio después de la lectura de los informes de mayoría y minoría. El oficio afirmaba que:

Por la vía de una acusación que quebranta la letra y el espíritu de la Carta Política se intenta expulsar de sus cargos a los actuales ministros de la Corte Suprema, cubriéndonos de oprobio y deshonor por la gravísima falta [...] de haber cumplido serenamente sus altos deberes de intérpretes sinceros de la ley. Acaso porque todos los actuales jueces contra quienes se dirige la acusación han permanecido siempre ajenos a todos los círculos de la opinión política, contraídos exclusivamente a sus ingratas y pesadas tareas, se ha creído oportuno aprovechar estas primeras horas de quietud que principia a vivir la República para derribar también la cabeza visible del Poder Judicial, el único de los poderes del Estado que había logrado una relativa estabilidad institucional461.

En el oficio se entregaron algunos antecedentes indicando que la Corte Suprema se regía por el decreto ley 27 de la Junta de Gobierno de 1924, que había fijado la composición del alto tribunal y sus reglas de funcionamiento. Se afirmó que desde entonces había quedado sancionada legalmente «la eficacia de los decretos leyes». Estos serían ratificados en actuaciones posteriores de la Corte Suprema y no cabía pedirle al Poder Judicial que resistiera una legislación que había sido ratificada por el Congreso. En relación con el segundo cargo, la Corte reclamó para sí la facultad de declarar inconstitucional una ley, lo que no podría hacerse por la vía del juicio político en el Congreso como, al parecer, se pretendía indirectamente al formular ese cargo462.

La Corte reivindicó sus facultades constitucionales precisando algunas aseveraciones de la acusación. Respecto al proceso seguido contra Carlos Ibáñez del Campo, se indicó que estuvo a cargo del ministro Roberto Peragallo y que el ministro Carlos Valdovinos estuvo a cargo del proceso seguido contra Carlos Castro Ruiz, ambos en la Corte de Apelaciones de Santiago. Se señaló que esos procesos tuvieron amplia publicidad, no hubo quejas presentadas a la Corte Suprema durante su desarrollo y que los implicados tuvieron el beneficio de la amnistía, otorgada por el decreto ley 23 de 14 de junio de 1932, a todos los condenados o procesados por delitos de carácter político463. El gobierno de la «República Socialista» había amnistiado a Ibáñez y al ministro Castro Ruiz. ¿Qué más podía hacer el Poder Judicial sino aplicar la ley?

En relación con la visita semestral de cárceles en la que se recibió la queja de los detenidos y se acusó a la Corte de «omisión de amparo para los presos políticos de 1933», se indicó que los ministros que participaron en la visita oficiaron al Gobierno y se demostró documentalmente que los presos quedaron en libertad el día 28 de septiembre464. Se aportó un listado de los recursos de amparo rechazados y acogidos en el período. Se dejó constancia que el ministro Rondanelli suscribía el documento de respuesta de la Corte, con excepción del punto referido al cargo séptimo respecto a la aplicación de la ley 5.158, que colocó los tribunales del Trabajo bajo la tuición de la Corte Suprema, asunto sobre el que discrepaba respecto a todos sus colegas.

Respondiendo a los cargos formulados, la Corte consideró necesario extenderse en los aspectos históricos y políticos que definieron las condiciones del ejercicio de las funciones judiciales. También descalificó a los acusadores, señalando la ignorancia y desconocimiento de los diputados que presentaron la acusación, sobre las circunstancias de las situaciones denunciadas, así como de la legislación vigente y de las atribuciones y responsabilidades de la Corte. Los ministros entregaron, además, un informe complementario rechazando nuevamente el cargo general de abandono de deberes y justificando el proceder de la Corte en algunos de los casos señalados en la acusación y en otros no mencionados previamente, concluyendo: «Los ministros infrascritos estiman que siempre han actuado según los dictados de los deberes legales, cívicos y morales, dentro de la órbita de sus actividades»465. El oficio de la Corte fue acompañado de diversos documentos con el propósito de comprobar las aseveraciones y descargos señalados en el texto466.

Discusión de la acusación

El diputado Olavarría Bravo intervino, después de las lecturas de los informes y del oficio de la Corte Suprema, en defensa de la acusación. Declaró que la enfrentaba «con la fe del carbonero»; que estaba por la «depuración de las instituciones republicanas», motivación que tuvo desde «el mismo día en que estas instituciones fueron arrasadas por la bota militar [...]. Las finalidades de nuestra acusación son claras, precisas y concretas. Nosotros no perseguimos otra cosa que sancionar los excesos punibles de los más altos magistrados de este país y depurar el único poder que queda espúreo»467.

Definió los deberes de los jueces y consideró que la descripción de esos deberes, entregada en el oficio de la Corte Suprema, se refería a los «deberes minúsculos» cuyo incumplimiento tenía sanciones escasas o nulas. Recordó que el 5 de diciembre de 1891 (poco después de terminar la guerra civil), se había presentado una acusación ante la Cámara contra los magistrados de los tribunales superiores de Justicia por «notable abandono de deberes», que la Cámara debía presentar al Senado468. Se trataba de veinte magistrados a quienes individualizó. Los cargos de los que se les acusaba eran: «haber aceptado promociones y nombramientos sin las formalidades prescritas por la ley»; «haber conocido causas criminales y civiles formando tribunal con otras personas o jueces sin nombramiento legal y prescindiendo de los magistrados legítimos» y, «haber cooperado a los actos de la dictadura y haber aprovechado de los efectos del crimen cometido por el Presidente de la República, siendo por esto cómplices y encubridores». La acusación fue aprobada casi por unanimidad y pasó al Senado. Olavarría señaló que la acusación había terminado «con la amnistía que se dictó oportunamente salvando a los magistrados acusados de que pasaran a los tribunales ordinarios»469.

A continuación Olavarría dio lectura al acta del 2 de abril de 1927 de la Corte Suprema, en la que se registraba la situación desencadenada por las presiones del ministro de Justicia de Ibáñez, que significó la renuncia de algunos ministros y la subordinación de los otros. Luego leyó el oficio del ministro de Justicia en el que se daba curso a la aceptación de esas renuncias y la instrucción a la Corte para llenar las vacantes, comentando las consecuencias de estas actuaciones. Se refirió al proceso judicial contra Castro Ruiz, el que se había originado en una acusación constitucional, señalando que dicha acusación fue aprobada por el Senado y enviada a la justicia ordinaria. Luego detalló las alternativas de la tramitación del proceso, cuyos resultados fueron alterados por algunas influencias políticas que identificó. Leyó la sentencia judicial emitida por la Corte de Apelaciones de Santiago. En ella se concluía que «el hecho respecto del cual debe únicamente recaer juzgamiento conforme a lo expuesto en las consideraciones precedentes, o sea la infracción a la Constitución no constituye delito por no tener señalada una pena en la ley». Con este argumento se le sobreseyó definitivamente en relación con el capítulo de la acusación sobre infracción a la Constitución, de lo que había sido encontrado culpable por el Senado470.

Olavarría lamentó la impunidad en la que quedaron los delitos del exministro Castro Ruiz e insistió que la Corte Suprema faltó a sus deberes. En los mismos términos comentó la actuación de los ministros en la visita a la cárcel, criticando que no hubiesen puesto de inmediato en libertad a los presos políticos que se encontraban detenidos ilegalmente.

En relación con los recursos de amparo, recordó que era frecuente que la autoridad administrativa detuviera a los ciudadanos y terminaran como «relegados» en distintos puntos del país. Con frecuencia se presentaban recursos de amparo por los detenidos y la Corte de Apelaciones solicitaba información a las autoridades, las que respondían regularmente que la persona no había sido detenida, y la Corte rechazaba el amparo. En vista de esa tramitación, los relegados de Puerto Montt se dirigieron directamente al presidente de la Corte Suprema. Entre esos relegados se encontraba Domingo Durán «actual ministro de Justicia», Pedro León Ugalde, «actual senador de la República», Humberto Mardones, diputado al momento de la acusación, indicando que estaba presente en la sala, y otros políticos. Olavarría leyó el telegrama enviado que buscaba evitar que las autoridades negaran la detención. También leyó el documento que demostraba que el trámite se realizó cinco días después de recibido el telegrama471.

Se refirió también en detalle a otro caso, denunciado en relación con el recurso de amparo presentado ante la Corte de Apelaciones de Concepción por Rolando Merino, amparo que la Corte acogió de inmediato, pero que la autoridad policial se negó a cumplir. Olavarría leyó la resolución de la Corte de Concepción mediante la cual decidió informar a la Corte Suprema y al Gobierno para que tomaran las medidas necesarias para corregir las irregularidades y el delito que suponía el no cumplimiento del fallo del tribunal. Leyó a continuación la respuesta de la Corte Suprema que decía escuetamente: «Habiéndose tomado todas las medidas procedentes por la Corte de Apelaciones de Concepción. Archívese». Olavarría comentó que este tipo de situaciones llevó a tres abogados —Daniel Schweitzer, Luis Naveillán y Jorge Jiles— a presentar un escrito a la Corte Suprema el 30 de septiembre de 1932, en el que señalaron que el desamparo y la indefensión de numerosos conciudadanos se debía a las «prácticas viciadas» y a la aplicación defectuosa de la ley por parte de los tribunales de justicia472.

Olavarría analizó extensamente el cargo referido a la intervención de la Corte Suprema sobre una sentencia de un tribunal del Trabajo. Finalizó su intervención afirmando que estaba seguro, a pesar de todo lo dicho, que «la Razón de Estado se impondrá sobre la justicia, arbitrándose para ello el subterfugio de que esta acusación viene a poner una nota de intranquilidad en los espíritus». Subrayó que la sanción a los altos funcionarios que habían procedido mal constituía

una lección inolvidable para las generaciones venideras porque yo no deseo de que si mañana, para desgracia y vergüenza de este país, nos afrenta nuevamente una dictadura, que los altos magistrados de entonces [...] tengan como único espejo la actuación de aquellos magistrados que como Bezanilla, como Cruz, como De la Fuente, como Cortés como Hevia, como Urzúa, señor Presidente olvidándose de las triquiñuelas y de las conveniencias materiales tuvieron como consigna perderlo todo a cambio de dejar bien en alto el prestigio y la dignidad de los tribunales que habían sido puestos a su cuidado473.

Lo que no dijo Olavarría fue que ni la Constitución de 1833 ni la de 1925 definía en qué consistía un «notable abandono de deberes». Por lo tanto, el destino de cualquier acusación constitucional contra un ministro del Poder Judicial dependía de decisiones políticas y de la composición de la mayoría coyuntural en la Cámara de Diputados y el Senado.

El diputado Carlos Estévez Gazmuri (P. Conservador) intervino para oponerse a la admisibilidad de la acusación. Su exposición versó sobre los cargos de la acusación, especialmente en relación con la intervención de la Corte Suprema en la sentencia de un tribunal del Trabajo. Entre sus observaciones señaló que los numerosos decretos leyes dictados desde 1924 continuaban vigentes y que toda la vida política, administrativa, judicial, económica y social estaba basada en ellos, y que, aunque los consideraba inconstitucionales, ni el Presidente de la República ni el Congreso habían tenido autoridad suficiente «para destruir esos decretos y evitar que se cumplan»474. Se preguntaba si podría exigirse a la Corte Suprema que hubiera cuestionado la validez de dichos decretos475. Este punto era crucial, porque si los decretos leyes hubieran sido inconstitucionales, se restaría legitimidad a las «leyes» que fundamentaban la protección del orden público, la seguridad interior del Estado y las políticas económicas desde 1925.

Estévez Gazmuri hizo alusión al cargo respecto a la falta de vigilancia sobre los procesos judiciales surgidos de las acusaciones constitucionales en contra de Ibáñez y Castro Ruiz. Señaló que, según lo dicho por el diputado Olavarría, quedaba claro que el cargo no era «la falta de vigilancia sobre esos procesos, no era el fallo [...]. El cargo es otro. La Excma. Corte no ha influido en los magistrados que tenían estos procesos para que fallaran en tal o cual sentido». El cargo era, según lo señalara Olavarría, la impunidad de Castro Ruiz; por ello rechazó este planteamiento de los acusadores, recordando el decreto ley de amnistía que benefició a los procesados y argumentó que era «mejor no remover acontecimientos pasados y rodear a los poderes públicos, al Congreso, al Presidente de la República, al Poder Judicial de todo el prestigio necesario para el desempeño de sus altas funciones»476. Consideraba un desprestigio para el país haber llevado a la Corte Suprema «al banco de los acusados».

La discusión derivó en el análisis de la jurisprudencia relacionada con algunas de las situaciones mencionadas. El diputado Samuel Guzmán García (P. Liberal) hizo observaciones críticas al planteamiento de los acusadores y afirmó que «la acusación puede llevarnos a situaciones desconcertantes, desquiciadoras del orden institucional»477. Examinó otros puntos de la acusación y leyó el «Oficio de la Corte Suprema al Ministerio de Justicia representándole la conveniencia de arbitrar medidas para dejar en libertad a los reos políticos a que se refiere el acta del visita de 15 de septiembre de 1932»478. Examinó también la jurisprudencia publicada sobre las actuaciones de la Corte Suprema respecto a la invalidación de sentencias de los tribunales inferiores, asimilando esa conducta a lo ocurrido en relación con el tribunal de alzada de Valparaíso479.

Votada nominalmente la proposición de acusación fue rechazada por 65 votos contra 41 y 9 abstenciones480. Esta primera votación llevó a algunos diputados a proponer que la acusación se aplicara solo a algunos ministros, pero no fue aprobada. La votación se realizó fundando el voto de aprobación o rechazo, siendo rechazada definitivamente por 65 votos contra 41 y 3 abstenciones481.

Olavarría Bravo escribió en sus memorias que al presidente Alessandri no le pareció la iniciativa y le solicitó desistir de ella. Como él y otros insistieran en el proyecto, Alessandri (como lo había hecho el presidente José Joaquín Pérez en 1868 en relación con la acusación constitucional contra Manuel Montt y otros ministros de la Corte Suprema) «optó por influenciar a cuantos diputados pudo para que votaran negativamente» y la iniciativa fue rechazada en la Cámara482. No hubo acuerdo sobre el significado jurídico de «notable abandono de deberes», pero sí hubo mayoría política para rechazar la acusación constitucional.

No obstante el rechazo de la acusación contra los ministros de la Corte Suprema, el debate en la Cámara de Diputados dejó en claro que las atribuciones y comportamiento del Poder Judicial figuraban como un tema político de gran significación para el país. En particular, no haber cuestionado la vigencia y aplicabilidad de los decretos y decretos leyes, emitidos desde 1924 hasta 1932 por gobiernos de origen extraconstitucional, tendría consecuencias a largo plazo en muchos ámbitos de la vida cotidiana. La relativa inhibición (si no sometimiento) de los ministros de la Corte, respecto a las iniciativas y prácticas de dudosa constitucionalidad de los gobiernos de turno, frecuentemente dejaría a la ciudadanía sin protección judicial frente a las violaciones de las «garantías» constitucionales.

Facultades extraordinarias y denuncias de nuevos complots

Poco después del rechazo de la acusación constitucional contra los ministros de la Corte Suprema, se debatía un proyecto de ley que concedía facultades extraordinarias al presidente Arturo Alessandri. En la sesión del Senado de 25 de julio de 1933, el senador Pedro León Ugalde (P. Radical) leyó un telegrama enviado por Juan Bautista Rossetti (P. Radical Socialista), quien se encontraba «relegado» en La Calera. El motivo del telegrama era incidir en la discusión de las facultades extraordinarias y la censura de prensa que implicaban dichas facultades, solicitando que se abriera una investigación parlamentaria sobre el supuesto complot en el que él aparecía involucrado y que servía de justificación para la concesión de las facultades extraordinarias483.

Ugalde afirmó que del texto del proyecto de ley surgían dos acusaciones muy graves: la falsedad del complot y por tanto la responsabilidad del jefe de Investigaciones por haber fraguado «falsas imputaciones» contra supuestos responsables. Consideraba indispensable contar con los antecedentes de dicho complot «para el conocimiento cabal del proyecto sobre derogación o no derogación de las facultades extraordinarias»484. Solicitaba oficiar al ministro de Justicia para que ordenara la designación de un ministro del Poder Judicial para que investigara «estos hechos delictuosos de índole sediciosa y revolucionaria que alude el señor Rossetti»485.

El senador Virgilio Morales (P. Unión Socialista), en la misma sesión, se extendería hablando de la supuesta conspiración y del complot denunciando:

Mil quinientos hombres debían en un momento dado asaltar los cuarteles del ejército, los cuarteles de las milicias republicanas, La Moneda y el Congreso Nacional. Esos mil quinientos hombres debían cortar la luz y el agua potable en las ciudades más importantes de la República y sitiar por hambre a Santiago y a Valparaíso. [...]. La necesidad de mantener y asegurar el orden público, de resguardar la civilidad, la constitucionalidad y la normalidad creó este órgano de las facultades extraordinarias. [...] Entonces se crearon conspiraciones con el objeto de aplicar las facultades extraordinarias486.

En octubre, el ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, Miguel Aylwin, quien instruía el proceso por el supuesto complot en que figuraba Ismael Edwards Matte, Juan Bautista Rossetti, Jorge Cristi y otros inculpados, dictó su fallo y dejó establecido como premisa de su decisión el hecho de que «los inculpados niegan la intervención, que se les supone en la denuncia», y que «los jefes de la repartición pública llamados por la ley a suministrar al tribunal los antecedentes necesarios para esclarecer el denuncio, manifiestan en sus declaraciones que no pueden suministrar prueba alguna porque al hacerlo malograrían sus fuentes de información»487.

En consecuencia, el ministro sentenció que «no apareciendo del sumario presunciones de que se hayan verificado los hechos que dieron motivo a formar la causa, y visto lo dispuesto en los artículos 438 N.º 1 del Código de Procedimiento Penal, se sobresee definitivamente en este proceso»488. Edwards Matte escribiría sobre el caso: «Los Tribunales de Justicia [...] reconocieron que en el sumario que se hizo al raíz del denuncio de la sintética conspiración, no aparecían ni siquiera presunciones de que se hubieran verificado los hechos que dieron motivo a formar la causa»489.

No obstante, el Gobierno y sus partidarios en el Congreso seguirían denunciando nuevos complots, y les recordarían a los intendentes que el DL 50 y el DL 425 de 1925 sobre abusos de publicidad se mantenían vigentes490.

En noviembre el Presidente de la República ofició al fiscal de la Corte Suprema sobre la necesidad de «restablecer enérgicamente el principio de autoridad», refiriéndose a las caricaturas políticas publicadas por las revistas Cambiazo y Wikén491. También los desafueros contra legisladores de oposición llegaban a los tribunales. El restaurador de la Constitución recordaba al Poder Judicial que le correspondía aplicar los decretos y decretos leyes represivos promulgados por gobiernos irregulares entre 1924 y 1932, que protegían el orden público y la seguridad interior del Estado.

Desacato, injurias y desafueros

El Poder Judicial tendría un lugar clave en los conflictos ideológicos y políticos del país, ya fuera enjuiciando los desacatos contra el Presidente, desaforando a los legisladores para someterlos a proceso, aplicando censura de acuerdo al decreto ley sobre abusos de publicidad, tramitando las causas sobre actuaciones constitutivas de delitos que supuestamente afectaban la seguridad del Estado o fallando recursos de amparo ante la represión del Gobierno contra los ciudadanos acusados de amenazar a la Patria, al Gobierno, incluyendo al Presidente de la República y Carabineros492.

Sería el caso de la querella presentada por el Presidente de la República contra el diputado Emilio Zapata (P. Socialista) por las injurias proferidas en el Teatro Municipal de Molina. La Corte de Apelaciones de Talca había iniciado el proceso el 1 de agosto de 1933, basándose en las declaraciones de carabineros, considerando que había «fundadas sospechas para reputar autor de aquel delito al diputado don Emilio Zapata»493. El 8 de noviembre del mismo año, la Corte Suprema estimó que no había pruebas suficientes acerca de las injurias denunciadas para proceder al desafuero del diputado, especialmente porque este había rebatido de plano la acusación: «Niego completa y absolutamente haber mencionado siquiera la persona del Presidente de la República», dijo públicamente. La sentencia registró su declaración como un elemento decisivo para rechazar el desafuero y cerrar el caso.

En otro caso, la Corte de Apelaciones de Concepción tramitó la denuncia del prefecto de Carabineros de Concepción contra el diputado Andrés Escobar (P. Comunista). Con ocasión de una reunión obrera que se celebraba en el local de la Asociación Católica del puerto de Coronel, se había denunciado que esta había sido interrumpida por elementos comunistas dirigidos por el diputado Escobar. Se dejó constancia que no tenían los permisos de la Gobernación para efectuar la reunión, por lo que el local había sido desalojado y el diputado había resistido la medida, «injuriando al carabinero José Alegría, que se encontraba en el ejercicio de sus funciones con los epítetos de paco mugriento, borracho y abusador».

La tramitación del caso recorrió las rutas de la justicia militar por haber considerado el juez que la materia no era competencia de los tribunales especiales establecidos por las leyes vigentes. La petición de desafuero elevada a la Corte Marcial llevó a que el proceso volviera a la Corte de Apelaciones de Concepción. La Corte estimó que las injurias eran una «simple falta» y que no correspondía proceder al desafuero, por tanto no dio lugar a la formación de causa contra el diputado Escobar494. La Corte Suprema decretó finalmente que no había lugar a la formación de causa y que no procedía decretar el desafuero de un diputado «porque se han desvanecido los datos que podrían autorizar su detención, elemento esencial para declarar que ha lugar a formación de causa en su contra»495.

Las injurias contra carabineros serían frecuentes y todas ellas serían tramitadas en la justicia militar. La mayor parte los procesos resultarían de incidentes ocurridos en el cumplimiento de las funciones habituales, especialmente en la calle. Insultos, juicios políticos o menoscabo de la función policial darían lugar a la detención y procesamiento de particulares.

Entre los numerosos casos tramitados en la Primera Fiscalía del Juzgado Militar de Santiago, en 1933, se encuentra el de Belarmino Sánchez Cavieres y Luis González Robles, procesados por el fiscal Arturo Avendaño Rivera, de acuerdo al parte N.º2 de 9 enero de 1933. La denuncia se originó por una disputa entre ambos, uno era pasajero y el otro el chófer de un auto de alquiler. Como no llegaron a acuerdo sobre el precio del servicio y la discusión se pusiera violenta, intervino el carabinero Ernesto Prat Fuentes. Belarmino Sánchez, el chófer, en el fragor de la discusión le dijo entre otras cosas que «era un paco acostumbrado a matar gente», lo que produjo su detención inmediata, la que solo fue posible con la intervención de varios carabineros, que golpearon a Sánchez.

En el juicio, el detenido dijo que en lugar de ofender a carabineros, estos lo lesio-naron y negó completamente la intención de injuriar y las palabras que se le atribuyeron. En el proceso no se dejó constancia de otras expresiones injuriosas. No obstante, el incidente tuvo numerosos testigos y los dos involucrados fueron condenados el 24 de febrero de 1933, por el fiscal Raúl Magallanes Barros, «a sesenta días de prisión por el delito de ofensas públicas a carabineros en ejercicio de sus funciones de guardadores del orden y la seguridad»496.

Las Cortes de Apelaciones aplicaban las leyes correspondientes y en algunos casos los fallos eran apelados y daban lugar a la intervención de la Corte Suprema. Esta solía ponderar explícitamente las consecuencias políticas del asunto en litigio, como aquellos casos cuyo efecto inmediato era el desafuero, como sería en el caso de los diputados Escobar y Zapata497. Los casos se multiplicarían y la prensa señalaría: «Siguen en acción los insolentes. La Corte de Apelaciones en toda seriedad designa al ministro Pedro Silva para que se haga cargo del proceso contra Alberto Sánchez Llagún; al ministro don Moisés Bernales para que conozca del proceso contra Antonio Vivanco; Delito: injurias contra el Presidente de la República. En nuestro número anterior informamos que 143 ciudadanos estaban procesados por el mismo delito. Hay que agregar ahora dos más»498.

En este contexto de gran actividad judicial, la Corte Suprema se encontró con un caso que exigía determinar directamente la aplicabilidad (si no la legitimidad) de los decretos emitidos por los gobiernos de facto desde 1924. La Corte Suprema, con fecha 12 de abril de 1933, confirmó la fuerza obligatoria de los decretos leyes dictados durante los gobiernos de facto. Ante la solicitud de Daniel Fábregas,

que dice estar procesado por supuesta conspiración y detenido en la Cárcel Pública para que se declaren inaplicables los decretos leyes Nos. 637 y 650 que aprobó el Código de Justicia Militar, por ser contrarios a la Constitución y funda su recurso en que solo en virtud de una ley se puede juzgar a un ciudadano; que la ley es la declaración de la voluntad soberana manifiesta en la forma prescrita en dicha Carta Fundamental y que la manera establecida para su declaración es su aprobación por el Congreso Nacional499.

La Corte desechó el recurso de inaplicabilidad interpuesto, considerando inadmisible una solicitud que calificó de «vaga e indeterminada» al no puntualizar expresamente qué «preceptos son los que estima contrarios a la Constitución y en qué forma le van a ser aplicados en el proceso que se le sigue»500.

En su argumentación la Corte indicó que el fondo del recurso que pretende demostrar que «los expresados decretos no son leyes por no emanar del Congreso Nacional», no era admisible y rechazó tal afirmación señalando:

[...] Cabe observar que esta clase de preceptos dictados por gobiernos de hecho, han sido reconocidos con fuerza obligatoria en todos los países en que han imperado tales gobiernos y en el nuestro el propio Poder Legislativo así lo ha declarado implícitamente al dictar leyes derogatorias de algunos decretos leyes, dejando en vigor las demás; al negarse a prestar su aprobación a proyectos de ley encaminados a dejar sin efecto otros y al reformar el propio Código de Justicia Militar por medio de otras leyes501.

El 11 de julio de 1933, Juan de Dios Muñoz y otros firmaron un escrito en el que indicaban que el ministro Miguel Aylwin, de la Corte de Apelaciones de Santiago, seguía un proceso « [...] por delito contra la Seguridad Interior del Estado en el que han aplicado los decretos leyes N.º 50 de 21 de junio de 1932 y N.º 637 de 21 de septiembre de 1932 y solicitan que estos decretos leyes se declaren inaplicables por ser en su totalidad contrarios a las disposiciones de la Constitución que prescriben la forma en que deben dictarse las leyes [...]»502. En el escrito se especificaban los preceptos considerados contrarios a la Constitución en ambos decretos y las disposiciones de la Constitución que se contravenían. Sin embargo, la Corte afirmó que era inadmisible la tacha de inconstitucionalidad por hacerse en términos tan generales, descartando que el detalle señalado en el escrito fuera suficiente para admitir a examen la solicitud planteada.

La Corte rechazó una vez más la afirmación de que esos decretos no eran leyes, indicando que en repetidas oportunidades se había establecido que sí lo eran, argumentando de manera similar al caso Fábregas presentado meses antes y, señalando el uso (como legitimación de hecho) que el Poder Legislativo había efectuado de tales decretos. Agregaba que los peticionarios no indicaron los delitos por los cuales estaban procesados y que solo cabía eventualmente considerar el caso si alguien hubiese sido afectado «por resolución atentatoria a su derecho de disfrutar de la libertad provisional en las condiciones previstas por la ley durante la sustanciación del proceso a que estuviere sometido» (art. 7º DL 637 versus art. 19 de la Constitución)503. Mediante esta resolución, la Corte desechó el recurso de inaplicabilidad. Los decretos y los decretos leyes de los gobiernos de facto seguirían vigentes504.

También durante este período las denuncias por casos de censura de prensa serían frecuentes. Se iniciaron también procesos judiciales en contra de opositores del Gobierno por varios motivos, figurando las injurias como una situación recurrente. El caso de Eulogio Sánchez Errázuriz contra el diputado Emilio Zapata por injurias llevaría a la Corte Suprema a declarar que en virtud de garantizar la independencia de los miembros del Poder Legislativo «los declara inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos»505. Sin embargo, según la Corte y las disposiciones que se citaban en el fallo, no era posible considerar como parte de esas funciones que el diputado ofendiera al querellado, quien se consideró injuriado cuando Zapata dijo que se había robado cien millones de pesos. La sentencia indicaba que debía darse lugar a la formación de causa «sin perjuicio de lo que se probare en el curso de la investigación»506. Esta sentencia como otras contra el propio Emilio Zapata y el diputado Escobar definieron criterios relevantes en relación con el desafuero de los miembros del Congreso507.

En diciembre de 1933, bajo un nuevo período de facultades extraordinarias, el Poder Judicial procedió a designar ministros de Corte para instruir algunos procesos políticos: Luis A. Perales fue encargado del proceso contra don Marmaduke Grove Vallejo por publicaciones en el diario La Opinión; Arcadio Erbetta fue designado en el proceso contra Fernando Ortúzar Vial y René Silva Espejo, por publicaciones en el diario El Debate; Manuel Isidro Rivas, a requerimiento del fiscal de turno, conforme a lo solicitado por el ministro de Defensa Nacional fue nombrado para instruir el proceso contra el teniente coronel (r) señor Julio Labbé Jaramillo. Octavio del Real en el caso contra don Ismael Edwards Matte, por publicaciones en la Revista Hoy. Los procesos mencionados se instruían por estimarse que las publicaciones respectivas incitaban a la revuelta. Además hubo varios procesos por injurias contra S.E. el Presidente de la República508. Los desenlaces de estos casos y los razonamientos de los ministros expresados en sus fallos variaban, según los hechos y las pruebas. En su conjunto, sin embargo, contribuían a institucionalizar el rol crucial del Poder Judicial en la tramitación de los conflictos políticos e ideológicos como casos sujetos al Código Penal, a la legislación sobre «abusos de publicidad» y a la seguridad interior del Estado. Sin embargo, aunque el Gobierno intentaba instrumentalizar al Poder Judicial como arma represiva contra la oposición política, los tribunales dejaban en claro en sus fallos que no siempre coincidían con los deseos del Ejecutivo.

Aplicación del decreto ley 50

La impugnación de la legalidad del decreto ley 50 se haría más de una vez en la Cámara de Diputados. Ello no sería obstáculo para que fuera invocado por las policías y el Ministerio del Interior y aplicado por las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema509. El diputado Armando Zúñiga Dueñas (P. Demócrata de Chile) denunciaría, a fines de 1933, que por «instrucciones emanadas del Ministerio del Interior, el cuerpo de Investigaciones está haciendo tenaz persecución a todos los hombres de pensamiento libre que de una u otra manera expresan su disconformidad con la actual situación de Gobierno [...] y hace uso de un arma que debiera estar vedada para un gobierno civilista. Me refiero al decreto de represión dictado en la execrable dictadura de Dávila, al oprobioso decreto ley número 50»510. Agregó que Investigaciones estaba «presentando denuncias a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco sindicando a los dirigentes obreros de ejercitar actividades contrarias a la República y ese Tribunal se ve obligado a darle curso». Comentaba que para ese tribunal el decreto ley 50 era considerando como ley y que no se había emitido una resolución legislativa que declarara la «manifiesta ilegalidad de esos decretos leyes».

El decreto ley número 50 debe ser calificado de oprobioso, de inquisitorial, porque persigue el pensamiento, persigue las ideas y obedeciendo a sus disposiciones se podría perseguir a todos los ciudadanos de esta República cualquiera que fuera su credo, cualesquiera fueran sus ideas, porque es susceptible de ser interpretado de tal forma que bajo el imperio de sus disposiciones pueden caer en la cárcel los ciudadanos más honrados y más honorables de esta República511.

El diputado Zúñiga mencionó las condenas a personas aplicando este decreto, entre ellas a dos años de reclusión y 500 pesos de multa «por habérseles encontrado en su poder un libro cualquiera, que se vende en cualquier librería», a Arístides Navarrete, quien fue condenado por el ministro de la Corte de Apelaciones de Temuco, Mario Léniz Prieto, «por el delito de enemistad a la República»512. Mencionó también el caso de una mujer comerciante cuya casa fue allanada en busca de algún libro comunista. Terminó sus observaciones proponiendo un proyecto de acuerdo a la Cámara de Diputados:

La Cámara de Diputados acuerda representar al señor Ministro del Interior la conve-niencia patriótica que existe de poner inmediato término a la persecución de los dirigentes obreros que hacen oposición al Gobierno y que se ejercita en todo el territorio de la República mediante la acción de miembros de Investigaciones, los que a su vez requieren de los Tribunales de Justicia la aplicación del decreto ley número 50 u otros dictados en tiempos del Gobierno de Facto, presidido por don Carlos Gregorio Dávila513.

El diputado Gabriel González Videla (P. Radical) señaló que dicho decreto había sido aplicado ampliamente por Dávila en todo el país «como un medio para detener la ola revolucionaria y de descrédito», a fin de mantenerse en el poder. Afirmó que «[...] en virtud de ese decreto ley se establecieron restricciones como esta: que ninguna persona del país, o por lo menos de algunas ciudades, podía transitar después de las 9 de la noche. Se clausuraron diarios y se ejerció una censura estricta sobre toda la prensa del país, la que fue verdaderamente amordazada»514.

González Videla exigió los documentos que respaldaban los dichos del diputado Zúñiga y agregó: «En principio, los decretos leyes no pueden tener para nosotros valor legal alguno», sin embargo indicó que se habían producido efectos jurídicos y borrarlos daría lugar a «alteraciones y trastornos» en el orden jurídico, económico y administrativo. Mencionó la existencia de la comisión que estaba revisando los más de 2000 decretos leyes para someterlos a la revisión del Congreso.

Consideró lógico que los tribunales «cuando se les hace alguna denuncia» aplicaran el decreto ley 50 mientras continuara vigente. Rechazó que se responsabilizara al ministro del Interior «que no tiene intervención alguna en los fallos de la Justicia». Aseguró que daría su voto «a cualquier ley cuando las necesidades lo exijan, que vaya en defensa de la República, que vaya en defensa del régimen democrático y que nos ponga a salvo de las acechanzas de los partidos revolucionarios, de los enemigos del orden constitucional [...]»515.

En la sesión siguiente se dio lectura a una autoencargatoria de reo, citada por el diputado Zúñiga en relación con el caso de Carmela Santibáñez, originada en un parte de Investigaciones. Ella fue «sorprendida manteniendo ocultos folletos, libros y publicaciones destinadas a propagar o fomentar doctrinas que tienden a destruir por medio de la violencia el orden social, fomentando el atropello de las autoridades y a los derechos que consagran la Constitución y las leyes». En virtud del decreto ley 50, el decreto ley 637, el Código de Justicia Militar y el Código de Procedimiento Penal, «fue encargada reo y enviada a la Casa Correccional de Mujeres del Buen Pastor»516. Comentó el diputado Alejandro Serani (P. Demócrata) que la acusación se basaba en las declaraciones de Óscar Padilla y otros agentes de Investigaciones y que era una exageración en la aplicación de la ley, puesto que la mujer no repartía los folletos y documentos, sino que fueron encontrados en su domicilio, el que había sido allanado sin orden competente517.

El diputado González Videla corrigió los dichos del diputado Serani: «El decreto ley en referencia como las leyes generales de la República las aplican los tribunales. El Ejecutivo no tiene acción ni tiene facultad para requerir a la justicia en general para que aplique tales o cuales medidas [...] si hay el deseo sincero [...] que se modifique este decreto ley número 50 [...] que se considera atentatorio a las libertades ciudadanas [...]. ¿Por qué no presentan un proyecto de ley para derogar este tan criticado decreto ley y para reemplazarlo por una auténtica y legítima ley?»518.

Pasarían algunos años antes que se aprobara en el Congreso una ley de seguridad interior del Estado, la que se promulgaría en 1937. La discusión mostraba con claridad los procedimientos utilizados para perseguir a los enemigos de la República: los agentes de la policía instruidos por el Ministerio del Interior los buscarían y encontrarían; serían juzgados por los tribunales y condenados, debiendo cumplir las penas establecidas por la ley y de este modo se intentaba neutralizar las amenazas políticas que esos enemigos representaban. Mientras tanto, el Poder Judicial aplicaba los decretos leyes promulgados por gobiernos de facto entre 1924 y 1932 como si fueran leyes válidas, estableciendo un precedente jurídico importante.

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