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Nuevas dinámicasdel derecho procesal

Nuevas dinámicas del derecho procesal

Coordinadores académicos

Dimaro Alexis Agudelo Mejía

Liliana Damaris Pabón Giraldo

Luis Orlando Toro Garzón

Mónica María Bustamante Rúa

Grupo de Investigaciones en Derecho Procesal


Nuevas dinámicas del derecho procesal

1.a edición: 2020

© Universidad de Medellín

Nuevas dinámicas del derecho procesal / Coordinadores académicos Dimaro Alexis Agudelo Mejía… [et al.]. – Medellín: Universidad de Medellín ; Sello Editorial Universidad de Medellín, 2020.

Incluye referencias bibliográficas

ISBN (impreso): 978-958-5473-43-0

ISBN (electrónico): 978-958-5473-44-7

1. DERECHO PROCESAL. 2. PROCEDIMIENTO PENAL. 3. INTELIGENCIA ARTIFICIAL – APLICACIONES -- DERECHO. 4. CUARTA REVOLUCIÓN INDUSTRIAL. 5. ARBITRAMENTO INTERNACIONAL. 6. JUSTICIA SOCIAL. 7. BIOTECNOLOGÍA – DERECHO. 8. EVIDENCIA -- DERECHO. 9. MEDIO AMBIENTE – DERECHO. 10. SOLUCIÓN DE CONFLICTOS. 1. Agudelo Mejía, Dimaro Alexis. 2. Pabón Giraldo, Liliana Damaris. 3. Toro Garzón, Luis Orlando. 4. Bustamante Rúa, Mónica María. 5. Universidad de Medellín. Sello Editorial Universidad de Medellín.

CDD 347.05

Catalogación bibliográfica - Universidad de Medellín. Biblioteca Eduardo Fernández Botero. Sandra Milena Duque Muñetón.

Sello Editorial Universidad de Medellín

selloeditorial@udem.edu.co

Carrera 87 N.° 30-65. Bloque 20, piso 2

Teléfono: (+57+4) 340 5242

Medellín, Colombia

Coordinación editorial

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Corrección de estilo

Melissa Restrepo Molina

Carlos Albeiro Agudelo

InFolio. Corrección de textos

Revisión prueba diagramada

Melissa Posada Vega

Diseño de cubierta

Natalia Calao

Diagramación

Leonardo Sánchez Perea

Conversión ePub: Lápiz Blanco S.A.S.

Hecho en Colombia

Made in Colombia

Todos los derechos reservados.

Esta publicación no puede ser reproducida, ni en todo ni en parte, por ningún medio inventado o por inventarse, sin el permiso previo y por escrito de la Universidad de Medellín.

Hecho el depósito legal.

Autores

Coordinadores académicos

Dimaro Alexis Agudelo Mejía

Liliana Damaris Pabón Giraldo

Luis Orlando Toro Garzón

Mónica María Bustamante Rúa

Autores

Amy J. Schmitz

Anahy Rodríguez González

Andrés Gustavo Mazuera Zuluaga

Daniel Camilo Montoya Hurtado

Darío Garzón Garzón

Dimaro Alexis Agudelo Mejía

Hingrid Camila Pérez Bermúdez

Ignacio M. Soba Bracesco

Jorge Alejandro Amaya

José Manuel Olmos Rodríguez

Julián García Ramírez

Liliana Damaris Pabón Giraldo

Luis Felipe Jaramillo de los Ríos

Luis Orlando Toro Garzón

María José Narváez

Mónica María Bustamante Rúa

Núria Borrás Andrés

Omar Alfonso Cárdenas Caycedo

Orión Vargas Vélez

Vicente Gimeno Sendra

Contenido

Presentación

Diana María Ramírez Carvajal

CAPÍTULO I

Prueba judicial e inteligencia artificial

Núria Borrás Andrés

1.1 Introducción

1.2 La dinámica de la inteligencia artificial

1.2.1 Oportunidades de la inteligencia artificial

1.2.2 Límites de la inteligencia artificial

1.3 La actividad probatoria en el proceso judicial

1.3.1 Evolución de la práctica y la valoración de la prueba

1.3.2 Problemática del sistema de valoración legal de la prueba

1.3.3 La sistematización del principio de libre apreciación

1.4 La inteligencia artificial en la práctica probatoria

1.4.1 Delimitación del campo de aplicación

1.4.2 Auxilio en la valoración de los medios probatorios

1.5 Conclusiones

Referencias

CAPÍTULO II

Biotecnología y derecho procesal en la cuarta revolución industrial

Liliana Damaris Pabón Giraldo

2.1 Introducción

2.2 Una aproximación a algunos aspectos clave de la cuarta revolución industrial y a los mundos que impacta

2.3 La biotecnología: uno de los mundos que impacta la cuarta revolución industrial

2.3.1 Conceptualización y evolución de la biotecnología

2.3.2 Aplicación y uso de la biotecnología en diversas áreas

2.3.3 Biotecnología y algunos lineamientos a nivel internacional

2.3.4 Biotecnología en Colombia

2.4 Problemáticas y desafíos para el derecho procesal frente a los avances de la biotecnología en la era de la cuarta revolución industrial

2.4.1 Acerca de algunas problemáticas y/o riesgos con el uso de la biotecnología

2.4.2 ¿Cuál es el papel del derecho procesal frente a este panorama?

2.5 Conclusiones

Referencias

CAPÍTULO III

Mediación penal y principio de oportunidad

Vicente Gimeno Sendra

3.1 Introducción: mediación penal y creación judicial del derecho

3.2 Presupuesto y funciones de la mediación penal

3.3 Naturaleza del objeto

3.4 Concepto y notas esenciales

3.4.1 Naturaleza de la mediación

3.4.2 El principio de oportunidad

3.4.3 Presupuesto

3.4.4 El mediador

3.4.5 Objeto

3.4.6 La resolución judicial

3.4.7 Reinserción del imputado

3.5 El principio material de oportunidad

3.5.1 Supuestos comunes (parte general)

3.5.2 Supuestos específicos (parte especial)

3.6 Procedimiento

3.6.1 Diligencias policiales de prevención

3.6.2 La fase instructora

Referencias

CAPÍTULO IV

Promover la protección del consumidor a través de la resolución de disputas en línea

Amy J. Schmitz y Traducción de Álvaro Cruz

4.1 Introducción

4.2 El crecimiento de los ODR en el comercio en línea

4.2.1 Motivaciones para impulsar los procesos en línea de quejas y reclamos del consumidor

4.2.2 Ejemplos de los ODR en el comercio en línea

4.2.3 ODR para reclamos menores

4.3 La reticencia hacia los ODR para el comercio en línea

4.3.1 Encarar los retos de la eficiencia

4.3.2 Detrás del arbitraje

4.4 Construir un ODR global, justo y eficiente

4.4.1 Reavivar el interés mundial por los ODR

4.4.2 Renfocarse en el diseño centrado en los usuarios

4.5 Conclusiones

Referencias

CAPÍTULO V

Los ODR (online dispute resolution) como oportunidad en el sistema procesal colombiano: hacia los E-MASC/ADR

Omar Alfonso Cárdenas Caycedo

5.1 Introducción

5.2 Un nuevo derecho procesal a la vuelta de la esquina

5.3 Las pequeñas causas, small claims, en Colombia

5.4 Los sistemas ODR, una respuesta que abre nuevos interrogantes

5.5 El desarrollo de los ODR a nivel mundial

5.5.1 La Cnudmi y las notas técnicas sobre ODR

5.5.2 El trabajo de la OECD

5.5.3 La Unión Europea: el legislador comunitario y los ODR

5.5.4 El Icann y la OMPI: el uso de los ODR para los nombres de dominio

5.6 Los ODR en Colombia: viabilidad jurídica

5.6.1 El e-arbitraje

5.6.2 La e-conciliación

5.6.3 Los “nuevos ODR”

5.7 Conclusiones

Referencias

CAPÍTULO VI

Impacto del principio de oralidad en la solución de conflictos en audiencia: estudio a partir de los procesos orales en materia civil y de familia en la ciudad de Medellín

Dimaro Alexis Agudelo Mejía y Daniel Camilo Montoya Hurtado

6.1 Introducción

6.2 El principio de oralidad en Colombia

6.3 Resultados

6.4 Análisis de resultados

6.5 Conclusiones

Referencias

CAPÍTULO VII

Los efectos de los regímenes internacionales de sanciones económicas en el arbitraje internacional

Andrés Gustavo Mazuera Zuluaga

7.1 Introducción

7.2 Regímenes internacionales de sanciones económicas: generalidades

7.3 La posibilidad de arbitrar disputas que involucren sanciones económicas

7.4 Los efectos de las sanciones económicas sobre los méritos de la disputa

7.4.1 Sanciones económicas como fuerza mayor

7.4.2 Sanciones económicas como normas de aplicación inmediata

7.5 Conclusiones

Referencias

CAPÍTULO VIII

Habeas data ambiental: tutela procesal para el acceso a información ambiental relevante y de calidad

Ignacio M. Soba Bracesco

8.1 Introducción: habeas data ambiental y objetivos de desarrollo sostenible

8.2 El habeas data en Uruguay como tutela diferenciada. Análisis de casos jurisprudenciales

8.2.1 Breve reseña del panorama normativo uruguayo. La simplicidad que es dable esperar del derecho procesal

8.2.2 Los sujetos del proceso en el habeas data

8.2.3 Presupuestos o requisitos previos del proceso de habeas data

8.2.4 La demanda, emplazamiento y audiencia

8.2.5 Sentencia, cosa juzgada y ejecución

8.3 Conclusiones

Referencias

CAPÍTULO IX

Democracias latinoamericanas e instituciones sólidas ¿hay una relación directa?

Jorge Alejandro Amaya

9.1 Introducción. El problema de definir la democracia

9.2 La democracia y sus modelos

9.3 Tres variantes equilibradas de la democracia constitucional: la liberal, la social y la deliberativa

9.4 Dos variantes constitucionalmente débiles de la democracia constitucional: la electoral y la delegativa

9.5 Dos modelos reñidos con el constitucionalismo: el popular y el populista

9.6 El aspecto procesal de la democracia. La regla de la mayoría y sus límites

9.7 La democracia como derecho humano. La Carta Democrática Interamericana (CDI)

9.8 Conclusiones. Democracia constitucional: sustancia y proceso

Referencias

CAPÍTULO X

El medio ambiente como víctima del conflicto y su reconocimiento en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Enfoque de cara a los objetivos de desarrollo sostenible (ODS)

Mónica María Bustamante Rúa y Luis Orlando Toro Garzón

10.1 Introducción. La paz y el medio ambiente en los objetivos de desarrollo sostenible (ODS). El caso colombiano

10.1.1 La paz y el medio ambiente en los ODS

10.1.2 Conflicto, paz y medio ambiente en el caso colombiano

10.2 La paz ambiental

10.3 El medio ambiente en el conflicto armado y el acuerdo de paz

10.3.1 La visión de la Organización de Naciones Unidas sobre conflicto armado y medio ambiente

10.3.2 El medio ambiente en el acuerdo de paz, los parques y reservas naturales en el conflicto armado

10.4 Conclusiones: las tareas de la Jurisdicción Especial para la Paz ante el reconocimiento del medio ambiente como víctima silenciosa del conflicto armado

10.4.1 Desde el componente procesal

10.4.2 Desde el componente probatorio

10.4.3 Desde la imposición de sanciones restaurativas y de reparación

Referencias

Anexo. Identificación de parques nacionales, acciones de conflicto y daños ambientales

CAPÍTULO XI

La criminalística desde la visión del investigador

José Manuel Olmos Rodríguez

11.1 Introducción

11.2 Ser humano y sus rastros en el mundo

11.3 Método de investigación criminal

11.4 Dinámica delictiva

11.5 Iter criminis

11.6 Conclusiones

Referencias

CAPÍTULO XII

Prácticas restrictivas de la libre competencia: contexto y hecho económico como prueba

Luis Felipe Jaramillo de los Ríos

12.1 Introducción

12.2 Contexto en el que se presentan las prácticas restrictivas de la libre competencia

12.2.1 Qué se entiende por mercado

12.2.2 Relevancia del estudio del mercado desde el derecho

12.2.3 Prácticas restrictivas de la libre competencia

12.3 Los hechos económicos como elemento probatorio

12.4 Reglas de análisis de los hechos económicos

12.4.1 Regla per se

12.4.2 Regla de la razón

12.5 Conclusiones

Referencias

CAPÍTULO XIII

Los retos de la psicología forense en el sistema de justicia penal mexicano

Anahy Rodríguez González

13.1 Introducción

13.2 El sistema de justicia penal mexicano y la prueba científica

13.3 Psicología, psicología forense y sistema penal

13.4 Alcances y retos de la psicología forense en el sistema de justicia penal mexicano

13.4.1 Dictámenes psicológicos

13.4.2 Reparación integral a las víctimas

13.4.3 Justicia alternativa

13.5 Conclusiones

Referencias

CAPÍTULO XIV

Ingredientes para una receta probatoria (algoritmo) de la valoración de la prueba judicial

Orión Vargas Vélez

14.1 Introducción: el razonamiento probatorio como fundamento de nuestra comprensión del mundo

14.2 ¿Prueba? Datos, información, hechos y conocimiento. Una distinción esencial para la receta probatoria (algoritmo)

14.3 ¿Inteligencia artificial o jueces inteligentes? Una disYunción necesaria para la cocción de la receta probatoria (algoritmo)

14.4 La ingeniería del conocimiento como fundamento de la receta (algoritmo)

14.5 La programación orientada a objetos, eje central de la receta (algoritmo)

14.6 Hacia una ontología para la receta de la valoración de la prueba judicial

14.6.1 Clases y objetos

14.6.2 Atributos, campo de aplicación y rango de los objetos

14.6.3 Relación de transitividad de los atributos de una instancia o subclase

14.6.4 Relación de herencia de los atributos de una instancia o subclase

14.7 Conclusiones: ¿Final?

Referencias

Anexos

CAPÍTULO XV

Reflexividad sobre las gramáticas, lenguajes y resignificados del derecho procesal en perspectiva multiterritorial

Hingrid Camila Pérez Bermúdez

15.1 Introducción

15.2 La resignificación del derecho procesal a partir de derechos otros

15.3 Hacia un derecho procesal plural y resignificado

15.4 Manifiestos territoriales, interseccionales y diversos

15.5 Conclusiones

Referencias

CAPÍTULO XVI

Del régimen general de incapacidad al régimen especial de capacidad de las personas en condición de discapacidad A propósito de la Ley 1996 de 2019

Julián García Ramírez

16.1 Introducción

16.2 Antecedentes de la Ley 1996 de 2019

16.2.1 Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

16.2.2 Recomendaciones formuladas al Estado colombiano por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

16.2.3 Razones de índole social: la discriminación y el aislamiento de las personas con discapacidad

16.3 Panorama en el derecho comparado

16.4 Del régimen especial de capacidad: cambios esenciales

16.4.1 Falencias del régimen anterior (Ley 1306 de 2009)

16.4.2 Régimen especial de capacidad: cambios esenciales (Ley 1996 de 2019)

16.5 Revisión crítica del régimen especial de capacidad: ¿autonomía o desprotección?

16.6 Conclusiones

Referencias

CAPÍTULO XVII

La interpretación prejudicial del tribunal andino de justicia y su irradiación en los procedimientos administrativos locales

María José Narváez Álvarez

17.1 Introducción

17.2 La competencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el proceso regional de integración de la Comunidad Andina de Naciones (CAN)

17.3 Caracterización de la interpretación prejudicial en la Comunidad Andina de Naciones

17.3.1 Monopolio interpretativo de la norma comunitaria andina

17.3.2 Naturaleza de la interpretación prejudicial

17.3.3 Obligatoriedad de las interpretaciones prejudiciales

17.4 Nudos críticos de la interpretación prejudicial requerida en los procedimientos administrativos locales

17.5 Conclusiones

Referencias

CAPÍTULO XVIII

Particularidades del procedimiento abreviado y acusador privado en la ley 1826 de 2017

Darío Garzón Garzón

18.1 Introducción

18.2 Sobre por qué se expidió el Acto Legislativo 06 de 2011 y cuáles son sus características

18.2.1 La expedición de la Ley 1826 de 2017

18.3 Conclusiones

Referencias

CAPÍTULO XIX

Aspectos sustanciales y procesales de la reforma disciplinaria en Colombia

Luis Orlando Toro Garzón y Mónica María Bustamante Rúa

19.1 Introducción

19.2 Naturaleza jurídica del derecho disciplinario y los efectos de las diferentes reformas

19.3 Caracterización de la reforma en el procedimiento disciplinario según la Ley 1952 de 2019

19.4 Diagrama del procedimiento disciplinario según la Ley 1952 de 2019

19.5 Otros aspectos relevantes de la reforma disciplinaria

19.5.1 De carácter sustancial

19.5.2 De carácter procesal

19.6 Ejercicio práctico de la defensa disciplinaria

19.7 Conclusiones

Referencias

Presentación

Desde sus cimientos, he hecho parte de la evolución del derecho procesal que aborda el grupo de investigación de la Universidad de Medellín en perspectiva contemporánea. Por ello, es para mí un honor presentar a la comunidad académica y jurídica este importante texto que aborda algunas de las nuevas dinámicas en sus aplicaciones.

Cuando se estudia, y más aún, cuando se escribe sobre las evoluciones y desarrollos contemporáneos del derecho procesal, se entra en un mundo tan extenso como lo son las lógicas de la justicia. Como enseñaba Denti (1989), son varias las facetas que se afirman como imperativas en estos estudios para la comprensión de los problemas históricos, políticos e institucionales de la justicia, en los cuales resaltan las garantías constitucionales y la tutela jurisdiccional de los derechos.

Esta visión la complementa Taruffo (2009, p. 66) al definir que el fenómeno de las garantías procesales cubre un amplio espectro, pero hoy se caracteriza especialmente por dos importantes funciones: la función política, ya que las garantías son formuladas en las constituciones nacionales y en la declaración internacional de los derechos, lo que las convierte en imperativos; y la función económica de las garantías procesales que no solo surgen como garantías individuales, sino como factor de desarrollo económico en tanto asegura la rápida y satisfactoria resolución de controversias, lo cual garantiza un manejo del mercado más eficiente. Ahí están las estructuras de la justicia social.

Estas perspectivas se hacen evidentes en la presente publicación que aborda un tejido temático amplio y sugerente.

En primera línea se abordan temas de actualidad sobre la evolución tecnológica y su impacto en el proceso. Ello parte de las dinámicas de la cuarta revolución industrial que se relacionan directamente con los avances de la inteligencia artificial y la biotecnología aplicada al mundo social y jurídico. En este sentido, se expresan los textos escritos por las profesoras: Liliana Pabón, que introduce las múltiples problemáticas que se desprenden de la conjugación entre biotecnología y derecho procesal en la revolución industrial; y Núria Borrás, que reflexiona sobre prueba judicial e inteligencia artificial. Ambas encuentran expectativas frente al incipiente avance del derecho procesal. Pabón llega incluso a proponer la necesidad de fortalecer la máxima protección a los derechos de las personas con una legislación ecosistémica. Estas reflexiones modernas las cierra el profesor Orión Vargas con su texto “Ingredientes de una receta probatoria (algoritmo) de una valoración de la prueba”. En este se presentan algunas perspectivas legales de la valoración de la prueba y las estructuras propias de la ingeniería de software que animan a seguir la búsqueda algorítmica correcta.

Un segundo aspecto de importancia para el mundo contemporáneo se establece en la relación con el medio ambiente, lo cual se presenta de manera innovadora. Se destaca la precisión del medio ambiente como un derecho fundamental. En este sentido, Ignacio Soba expone que es imperativo fortalecer la conciencia ambiental y que para ello se requiere información precisa y veraz. Por tanto, el habeas data se debe fortalecer como tutela diferenciada, sumaria y simple, lo que es dable en el derecho procesal cuando se trata de la protección de derechos prioritarios y emergentes.

En línea complementaria, Mónica Bustamante y Luis Orlando Toro enfocan el medio ambiente más allá de un derecho fundamental, en la categoría de víctima silente en el conflicto armado, lo cual —a la luz de los objetivos del desarrollo sostenible— se estructura por fuera de una victoria política. De esta manera, sustentan el concepto de paz ambiental y de respeto a principios como el uso democrático de la tierra en el acuerdo de paz colombiano.

Estas dimensiones hacen juego con el siempre anhelado fortalecimiento de los mecanismos alternativos de solución de conflictos MASC/ADR, que hoy encuentran una importante oportunidad en la protección al ciudadano y al consumidor a través de herramientas virtuales. En este grupo de trabajos, Amy Schwitz propone el fortalecimiento de los ADR para ampliar el acceso a la administración de justicia en beneficio de los consumidores, dado el crecimiento del comercio transfronterizo que casi siempre es digital y que crece con la brecha tecnológica.

Dimaro Agudelo y el estudiante Daniel Montoya presentan un análisis sobre el impacto del principio de la oralidad en la solución de conflictos en audiencia. Exponen que el proceso civil requiere fortalecer la audiencia de conciliación, con lo que se apoyan en algunas perspectivas de la Corte Constitucional y proponen un juez más fuerte en la dirección del proceso. A su vez, Omar Cárdenas enuncia la importancia de los MASC en línea puesto que la cuarta revolución industrial ha creado un sinnúmero de retos electrónicos en el comercio, los cuales no encuentran respuesta en el derecho procesal nacional. Por su parte, Andrés Mazuera se concentra en los efectos de las sanciones económicas en el arbitraje internacional y defiende en su trabajo que los Estados han confiado en estos mecanismos para conducir sus relaciones internacionales y de política exterior, lo cual es un gran desafío para el fortalecimiento del arbitraje internacional. Cierra la sección el profesor Luis Felipe Jaramillo con un interesante trabajo sobre prácticas restrictivas de la libre competencia. En él sostiene que hoy se debe preparar la justicia para mejores decisiones, ya que el libre mercado tiene tal influencia que es referente constitucional.

Posteriormente y en perspectiva de avance, el texto no pierde de vista las importantes reformas que se vienen dando sobre el proceso penal. En ello, el profesor Vicente Gimeno reflexiona sobre la mediación penal y el principio de oportunidad, concluye que ante la falta de previsión normativa resulta guiándose por verdaderos usos judiciales. José Manuel Olmos expone que la criminalística se yergue como una ruta para lograr mayor precisión científica en la decisión penal para rebasar fronteras. Anahy Rodríguez muestra los retos de la psicología forense para mejorar las cifras de disociación entre la sociedad y la justicia. Luego resulta de gran importancia la discusión que realiza Darío Garzón sobre las particularidades de procedimientos con acusador privado.

Para cerrar, se presenta un corolario de temas importantes y a veces tan lejanos para el derecho y la justicia como son: el manejo del lenguaje y sus resignificados. La profesora Hingrid Pérez sostiene que se pueden fundamentar ideas para resignificar el derecho procesal en un sentido más social, plural e intersectorial. María José Narváez propende por una aplicación de convergencia armónica entre los ordenamientos locales y supranacionales. Asimismo, Alejandro Amaya se ocupa de las nuevas teorías que impactan frontalmente el proceso de la democracia en las instituciones jurídicas. Por último, Julián García se ocupa del régimen especial de capacidad de las personas con discapacidad.

Con lo expuesto se hace evidente que esta publicación es un aporte para el discernimiento, la discusión y el estudio de muy diversas perspectivas del derecho aplicado.

Con aprecio y admiración,

Diana María Ramírez Carvajal Coordinadora de la Red para el Estudio del Proceso y la Justicia

Referencias

Denti, V. (1989). La giustizia civile. Lezioni introduttive. Il Mulino.

Taruffo, M. (2009). Páginas sobre la justicia civil. Marcial Pons.

CAPÍTULO I
Prueba judicial e inteligencia artificial 1

Núria Borrás Andrés2

1.1 Introducción

Actualmente, estamos viviendo a nivel mundial una nueva revolución derivada de la anterior revolución digital, pero que sin duda podemos afirmar que tiene entidad propia y una mayor potencialidad para transformar a la sociedad (Schwab, 2016). En el epicentro de esta nueva revolución se encuentran fenómenos como la inteligencia artificial y el internet. Su materia prima es la información y su principal fuente de riqueza se halla en la velocidad y la capacidad de procesar ingentes cantidades de datos que se relacionan entre ellos en milésimas de segundo. La inteligencia artificial, de este modo, se abre puertas en el terreno de lo cognitivo y puede llegar a realizar funciones similares a las realizadas por la inteligencia humana.

El derecho no se ha quedado impasible ante esta realidad. La tercera revolución industrial tuvo un impacto en el proceso judicial mucho mayor que las dos anteriores: mejoró los mecanismos de notificación, introdujo novedades en la práctica de las pruebas, así como nuevas fuentes de prueba, y permitió la tramitación telemática de expedientes. Sin embargo, esta cuarta revolución industrial plantea inevitablemente un interrogante más provocador para el derecho procesal: la posibilidad de incorporar inteligencia artificial en el campo de lo que siempre habíamos considerado eminentemente humano del proceso, esto es, la búsqueda de la verdad de los hechos mediante la actividad probatoria y el razonamiento judicial.

1.2 La dinámica de la inteligencia artificial

Recientemente, ha empezado a tener presencia en el campo del derecho procesal el estudio de aplicaciones y sistemas de inteligencia artificial (Ashrafian, 2014; Barfield y Pagallo, 2018; Günsberg, 2019; Katyal, 2019; Levendowski, 2017; Nieva Fenoll, 2018a; Nissan, 2010). En el mismo momento en el que nos planteamos la aplicación de la inteligencia artificial al proceso judicial y, más concretamente al fenómeno probatorio, surge el deber de conocer en profundidad en qué consiste, en qué dinámica se basa su funcionamiento y cuáles son sus posibilidades y sus limitaciones.

En primer lugar, la inteligencia artificial no es un fenómeno ajeno a nuestra realidad. Es tan cotidiana en nuestras vidas como la oferta personalizada de un producto por internet, la traducción de un texto en línea o una búsqueda en Google Maps con la intención de conocer la ruta más rápida a un destino, en un momento concreto y con la estimación del flujo del tráfico a tiempo real. Cada una de estas operaciones es fruto de la recopilación de datos y de su procesamiento mediante un algoritmo predeterminado que establece las reglas mediante las cuales se debe relacionar la información para ofrecer un resultado lo más acertado posible.

En segundo lugar, es fundamental tener presente que las limitaciones de la inteligencia artificial en el campo del proceso judicial no son únicamente limitaciones de la técnica. La resolución de conflictos judiciales está compuesta por una vertiente de pura técnica jurídica, pero también de factores eminentemente humanos. La imposibilidad de aplicar algunos de estos sistemas a determinados momentos del proceso puede ser simplemente consecuencia de la falta de encaje entre las potencialidades de la inteligencia artificial y aquellos intereses que se busca satisfacer con un proceso judicial. En este sentido, tan importante resultará el estudio de la técnica como el debate filosófico acerca del carácter humano de la justicia. Para un análisis completo de la cuestión, no deberíamos centrarnos únicamente en el aspecto técnico de estos sistemas, sino también en la filosofía, la psicología, la sociología y el sistema de protección de derechos humanos.

1.2.1 Oportunidades de la inteligencia artificial

En muchas tareas las máquinas han alcanzado grados de eficacia y perfección ciertamente superiores a los humanos. Las bases de datos pueden llegar a contener miles de millones de datos, relacionarlos entre ellos a una velocidad nada comparable con la de un cerebro humano y, quizás más importante, no olvidarlos con el paso de los años (Barfield y Pagallo, 2018). La capacidad de almacenaje de los mecanismos de inteligencia artificial está, por tanto, fuera del alcance del cerebro humano, así como también del grado de acierto a la hora de relacionar y procesar toda esta información mediante la aplicación de la estadística.

En este sentido, la situación inicial en la que se encuentra un operador jurídico, por ejemplo, un abogado ante un proceso judicial, se puede mejorar por medio de un software que podría llegar a contener en sus bases de datos toda la jurisprudencia relacionada con el caso que se le plantea, además de datos estadísticos sobre las expectativas de éxito o fracaso de determinadas estrategias de defensa o argumentaciones jurídicas (Nissan, 2010). Existen también algunos sistemas como Alibi, capaces de generar hipótesis sobre los hechos en función de los datos que se le suministran, una herramienta concebida inicialmente con la idea de ayudar a los abogados de la defensa a plantear coartadas verosímiles (Nissan, 2001).

Dentro del propio proceso judicial tienen lugar muchas operaciones que consisten en la mera comprobación de supuestos fácticos para la producción posterior de un efecto jurídico determinado. Se trata de actos que en la práctica ya se realizan de forma mecánica por los operadores jurídicos, como admitir una demanda, dar traslado a las partes, comprobar la existencia de litispendencia, conceder o denegar determinadas medidas cautelares en el proceso civil o resolver cuestiones de competencia o jurisdicción, entre otras. De hecho, la gran mayoría de las actuaciones en un proceso judicial son de este tipo y es difícil percibir en ellas una intervención humana que no pueda ser automatizada por un sistema de inteligencia artificial (Nieva Fenoll, 2018a, pp. 33 y ss.).

1.2.2 Límites de la inteligencia artificial
1.2.2.1 Límites propios de la técnica

Al margen de todas las oportunidades que ofrecen los sistemas de inteligencia artificial, lo cierto es que no están libres de limitaciones. Un aspecto que interesa especialmente en el ámbito del derecho son los problemas derivados de los sesgos (biases) de las aplicaciones de inteligencia artificial, que han sido objeto de profundo análisis desde el campo de la informática y la ciencia computacional.

Se han detectado, en primer lugar, disfunciones relacionadas con la configuración de los algoritmos. En este proceso, los programadores deben decidir cuáles son aquellas variables en las que basarán sus algoritmos. Por ejemplo, en la elaboración de un algoritmo para el proceso de selección de una universidad se debe decidir a qué méritos se dará importancia o si algunos méritos obtendrán una ponderación mayor que otros. Se puede decidir, por tanto, que se seleccionará a personas con una calificación académica determinada, que presenten un mayor número de cartas de recomendación, acrediten nivel de idiomas o que hayan realizado algún tipo de acción social. De la correcta elaboración del algoritmo y la adecuada selección de las variables dependerá que los resultados arrojados sean los más cercanos al objetivo buscado. Pues bien, en la selección de estos datos pueden existir sesgos discriminatorios, como los que se han detectado en algunas aplicaciones usadas para la predicción del riesgo de reincidencia de algunos delincuentes, que otorgaban un porcentaje diferente en función de la clase social o la raza (Tolan et al., 2019).

También se han detectado sesgos históricos provocados por tomar en consideración premisas basadas en sucesos pasados interpretados erróneamente, con lo cual se perpetúa una tendencia fundamentada en presupuestos falsos. También se ha alertado el riesgo de usar, para la determinación de algunas variables, categorías de datos que, pese a no ser las óptimas ni las más representativas, son las más fáciles de conseguir por los sistemas de inteligencia artificial. Se produce, entonces, una simplificación de la realidad que podría conducir a resultados poco rigurosos (Roselli, Matthews y Talagala, 2019).

Una segunda problemática está vinculada con la calidad de la información al alcance de dichos sistemas. Es fundamental que los datos se actualicen constantemente porque la caducidad de la información utilizada o de una parte de ella supondría el desfase de los resultados. Asimismo, se ha advertido del peligro de trabajar con datos susceptibles de manipulación o ambiguos y se ha puesto de relieve que los sistemas de machine learning o aprendizaje automático tienden a establecer con frecuencia correlaciones y generalizaciones desviadas que se deben redirigir mediante mecanismos de corrección de los resultados (Roselli et al., 2019).

1.2.2.2 Conflictos con la dinámica del proceso judicial

El trato individualizado de los casos

En un proceso judicial existe un factor humano esencial que garantiza tanto el buen desarrollo del proceso como el respeto a las decisiones adoptadas: la confianza de los ciudadanos en el sistema de justicia. Los seres humanos desconfiamos de aquello que no conocemos o que es ajeno a nuestra especie. En consecuencia, es normal que mostremos reticencia a que un sistema desconocido resuelva asuntos que afectan considerablemente nuestra esfera personal, como un conflicto privado con terceros o la declaración de que hemos cometido un delito con la consecuente pena que pueda tener asociada.

Cuando se trata de asuntos de entidad, confiamos más en aquello cuyo funcionamiento conocemos que en algo desconocido, por mucho que nos aseguren que es altamente fiable. Además, el interés personal subyacente suscita en el ciudadano la necesidad de convencerse de que su caso ha sido tratado con la atención que merece, de forma individualizada y luego de tomar en cuenta todas las variables. El ciudadano confía en que un operador jurídico humano podrá entenderle mejor y atender a las circunstancias particulares de su caso que, en realidad, es lo único que le importa cuando acude a la justicia (Citron, 2007).

No se puede, por tanto, aplicar de forma precipitada sistemas de inteligencia artificial que los ciudadanos no entiendan en un proceso judicial porque se podría menoscabar su confianza en el sistema, que no es un tema menor en una democracia. El modo de reforzar esta confianza es, en primer lugar, demostrar a la ciudadanía, mediante una incorporación progresiva, que en muchos aspectos del proceso e incluso en determinados procesos civiles de poca complejidad, las máquinas presentan un grado de acierto mucho mayor que los seres humanos.

En segundo lugar, es fundamental identificar el elemento humano que realmente debe seguir existiendo en el proceso judicial, no únicamente porque transmite confianza a la ciudadanía, sino porque verdaderamente supone un valor añadido respecto a los sistemas de inteligencia artificial en lo que respecta a la corrección de las decisiones judiciales. Se trata de la necesidad de atender a las circunstancias de cada caso concreto y delimitar los hechos probados de forma individualizada. Los sistemas de inteligencia artificial tienen un grado de acierto elevado, pero funcionan por mecanismos estadísticos. En el análisis de cualquier situación, detectan los elementos presentes y los ponen en relación con casos anteriores con el fin de arrojar un resultado probable en función de lo que ha sucedido en otras ocasiones (Barfield y Pagallo, 2018).

En el proceso civil, esto podría ser conflictivo, pero en el proceso penal entran en juego, además, derechos fundamentales que son objeto de una elevada protección. Cuando se trata de sugerir una compra de un producto por internet a un cliente determinado, si la herramienta de inteligencia artificial no acierta en un caso concreto no tiene la más mínima importancia. Si se trata de la resolución de un caso penal o de la libertad de una persona, la aplicación de la estadística puede conducir a generalizaciones que vulneren la presunción de inocencia y restrinjan infundadamente derechos fundamentales de los ciudadanos.

Razonamiento abstracto y creatividad

En ocasiones, se ha podido llegar a pensar que en el momento en que las máquinas fueran capaces de procesar datos y extraer conclusiones lógicas y coherentes, podrían contener la inteligencia propia de los humanos y sustituirles en la mayoría de sus funciones. Esta afirmación, sin embargo, está todavía lejos de la realidad. La inteligencia artificial se basa sencillamente en el cruce de información, con sujeción plena a los algoritmos que la configuran y a los patrones estadísticos que es capaz de identificar con la información que tiene a su alcance. Por tanto, todo lo que el sistema pueda decidir, por muy complejo que sea y por muchas variables a las que atienda, jamás podrá ir más allá de las posibilidades para las que está programado, por lo cual actuaría sujeto a una suerte de principio de necesidad, con lo que eliminaría cualquier resquicio de libre albedrío (Bringsjord, Bello y Ferrucci, 2001).

En el proceso judicial existen muchas operaciones que se basan en una cadena de comprobación de hechos que se pueden corroborar fácilmente si se tiene la información adecuada en bases de datos fiables. Sin embargo, la automatización del proceso judicial adquiere mayor complejidad cuando se trata de averiguar y reconstruir un supuesto de hecho incierto. Nos referimos a la actividad que deben realizar los jueces para fijar los hechos verdaderamente acaecidos en un caso concreto mediante la práctica de la prueba y el razonamiento probatorio.

Esta actividad no se puede reducir a meras operaciones de comprobación y asociación guiadas por reglas fijadas anticipadamente, el juez debe esclarecer los hechos mediante los indicios y medios probatorios aportados por las partes que, además, la mayoría de las veces se dirigirán a dar soporte a hipótesis fácticas contradictorias. Como se desarrolla a continuación, para la realización de esta tarea no existen algoritmos genéricos que se puedan programar ex ante, se trata de una tarea con un alto grado de subjetivismo y en la que se requiere creatividad e imaginación, dos facultades que todavía están lejos de ser reproducidas por los mecanismos de inteligencia artificial (Barfield y Pagallo, 2018; Bringsjord et al., 2001; Nieva Fenoll, 2018a; Nissan y Martino, 2004).

1.3 La actividad probatoria en el proceso judicial
1.3.1 Evolución de la práctica y la valoración de la prueba

La práctica de la prueba, así como la valoración de los diferentes medios de prueba ha evolucionado a lo largo de la historia hasta llegar al sistema de valoración libre que rige en la actualidad en la mayoría de ordenamientos jurídicos de tradición continental. En el extremo opuesto a este sistema de libre valoración de la prueba se encuentra el sistema de prueba tasada o prueba legal, propio del sistema inquisitivo del Antiguo Régimen (Tomás y Valiente, 1967), caracterizado por una sistematización de la valoración probatoria que establecía el valor que se debía atribuir a los diferentes medios de prueba. Como explica el citado autor, en este sistema existía una gradación ternaria constituida por los conceptos de inocencia, semiculpabilidad y culpabilidad, a los que correspondía una paralela adecuación de medios probatorios.

Según este esquema, la inocencia era el resultado improbable del fracaso completo de la actividad inquisitiva, incluida la tortura sin confesión, o el improbable éxito positivo de la actividad probatoria del reo; la culpabilidad era el resultado del éxito probatorio de las pruebas con valor fijado legalmente; y la semiculpabilidad estaba asociada a la actividad probatoria de cargo incompleta, en caso de que existieran ciertos indicios de culpa o de que únicamente hubieran podido utilizar contra el reo medios probatorios imperfectos. En este caso de semiplena probatio, pese a no poder aplicar la pena ordinaria asociada a la culpabilidad, se podían imponer penas extraordinarias que vulneraban la presunción de inocencia.

Con el movimiento de la Ilustración en Europa, se produce un cambio de actitud respecto al derecho penal, motivada por un mayor humanitarismo (Beccaria, 1769; Foucault, 1975), que en el ámbito procesal se refleja en el rechazo de la arbitrariedad judicial y la desconfianza hacia el sistema inquisitivo y sus prácticas (Tomás y Valiente, 1987). Se sustituye este por un proceso mayoritariamente acusatorio y oral, se introduce la institución inglesa del jurado y, como consecuencia de esta tendencia, se acoge el principio de libre valoración de la prueba. En la Ley de Enjuiciamiento Criminal española (LECrim, 1882) este viraje se recoge, tanto en la exposición de motivos como en el artículo 741, que otorga libertad al juez para apreciar las pruebas según su conciencia.

Este principio de libre apreciación de las pruebas no significa que los jueces puedan valorarlas de forma arbitraria y seguir un proceso íntimo o secreto del que no tengan que dar cuenta. Gómez Orbaneja y Herce Quemada (1972), al glosar el citado artículo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal española, explican que la “libre valoración no quiere decir que el juzgador sea libre de seguir su capricho, sus impresiones o sus sospechas, etc., sino supone una deducción lógica, partiendo de unos datos fijados con certeza” (p. 268).

1.3.2 Problemática del sistema de valoración legal de la prueba

En el debate acerca de la aplicación de la inteligencia artificial a la actividad probatoria, nos interesa fijarnos especialmente en una doble problemática del sistema de valoración legal de la prueba. En primer lugar, no existía una relación lógica y racional entre los requisitos probatorios exigidos y la verdad de las hipótesis que se pretendían confirmar. La culpabilidad y la inocencia eran determinadas en función de presupuestos formales que, en muchos supuestos, no confirmaban racionalmente la verdad de los hechos. Así, por ejemplo, el hecho de que dos testigos declararan lo mismo en juicio no tenía por qué significar que lo que afirmaran fuera verdad. Tampoco es necesariamente verdad que quien se confiesa culpable de un delito lo sea en realidad, mucho menos si ha sido previamente sometido a tortura (Nieva Fenoll, 2010).

En segundo lugar, estas reglas no se formulaban como criterios orientadores del razonamiento judicial, sino como pautas inflexibles, de modo que el caso estaba prácticamente sentenciado antes de empezar el juicio. Como consecuencia de lo anterior, el sistema de prueba legal dejaba fuera de juego el principio de presunción de inocencia y propiciaba las condenas con base en ficciones formales, lo que dejaba de lado la necesidad de obtener una convicción cierta acerca de la culpabilidad (Nieva Fenoll, 2010). Con todo ello, tampoco era necesaria la motivación de la sentencia, pues el juez no debía argumentar ningún proceso racional interno, sino que se podía limitar únicamente a dejar constancia de los indicios o medios probatorios aportados por la parte vencedora del litigio.

El abandono del sistema de prueba legal debe seguir siendo, en el proceso judicial, la dinámica predominante. Existen, sobre todo en el proceso civil, resquicios de prueba tasada que consisten en otorgar a determinados medios de prueba una privilegiada presunción de verdad. Sin embargo, también es cierto que se trata en general de presunciones iuris tantum, lo cual permite a las partes contradecir el contenido probatorio de estos medios de prueba en el contradictorio del juicio oral. La introducción de inteligencia artificial en la fase probatoria del juicio no debería significar un viraje hacia un nuevo sistema de prueba tasada. Para ello, se debe tener especial cautela para no reproducir, en el papel que se le otorga a estas herramientas en el proceso, las mismas dinámicas perversas que durante tanto tiempo se han criticado en relación con los sistemas irracionales e inflexibles de prueba legal.

En primer lugar, los criterios que los mecanismos de inteligencia artificial utilicen para auxiliar a los jueces en la valoración probatoria deben estar contrastados y avalados por las ciencias propias de cada uno de esos medios de prueba —como se muestra más adelante— para que las conclusiones que se alcancen sean lo más lógicas posible. En segundo lugar, en el campo del razonamiento probatorio no se pueden asumir automáticamente los resultados arrojados por las aplicaciones de inteligencia artificial, sino que estos deben estar sujetos a una posterior valoración del juez, que los usará en su razonamiento como datos orientativos. Las potencialidades de la inteligencia artificial se deben integrar plenamente en el campo de la valoración libre de la prueba, y se debe buscar en ellas la mejora, del razonamiento libre y racional de los jueces, para dotarlo de una mayor precisión y sistematización, pero en ningún caso menoscabarlo o sustituirlo.

1.3.3 La sistematización del principio de libre apreciación

El principio de libre apreciación de la prueba establece el epicentro de la decisión judicial en la convicción que haya alcanzado el juez sobre el grado de corroboración de las hipótesis planteadas tras la práctica de la prueba. Esto significa que el grado en que las pruebas corroboran o avalan una hipótesis no está predeterminado por la ley, sino que es fruto de un proceso racional del juez. También ha quedado ampliamente confirmado que la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas y la lógica de las inferencias no es algo que deba estar exento de evaluación. Es muy útil, en este sentido, el establecimiento de parámetros que guíen a los jueces en la formulación de inferencias probatorias que abran la puerta a que estas conclusiones sean susceptibles de revisión (González Lagier, 2003).

Hacia este objetivo se dirigen estudios cada vez más numerosos que tratan de aplicar los conocimientos de la epistemología en el ámbito judicial (Ferrer Beltrán, 2005a; 2005b; 2007; Gascón Abellán, 2005; González Lagier, 2018; Taruffo, 2002). Esta investigación es de crucial importancia en el debate sobre inteligencia artificial y prueba judicial porque la posible automatización de la actividad probatoria es imposible sin una reflexión pausada acerca de los procesos racionales del juez que la tiene encomendada. Hasta ahora, este intento de sistematizar las reglas de la lógica y el conocimiento humano ha tenido frutos muy positivos, pero ha conducido a la confirmación de que, si bien esta sistematización es posible, es complicado que tenga naturaleza estadística o matemática. Del estudio epistemológico del fenómeno probatorio se presta atención, principalmente, a tres conclusiones:

1.3.3.1 La imperfección de la búsqueda de la verdad

Algunas concepciones dejan en un segundo plano la búsqueda de la verdad y postulan que el objetivo principal del proceso judicial sería la resolución de conflictos o la fijación de lo que llaman una verdad “formal” que podría dar la espalda a la realidad de forma justificada. Se dejan de lado estas concepciones, que han sido superadas por algunos autores (Ferrer Beltrán, 2005a; 2005b; Taruffo, 2002), y se parte de la idea de que el objetivo principal del proceso judicial es el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad sobre los mismos. De hecho, esta es principalmente la razón de ser de la actividad probatoria. Dicho esto, los estudios epistemológicos han demostrado que el conocimiento de la verdad que es posible alcanzar en un proceso judicial será siempre incompleto y, aunque se lo presente como cierto en la redacción de hechos probados de una sentencia, nunca se podrá afirmar con rotundidad que los hechos sucedieron exactamente de la manera en que se describen.

Como explica Gascón Abellán (2005), la imposibilidad de alcanzar esta verdad se debe principalmente a dos tipos de razones: las institucionales y las epistemológicas. Por un lado, la práctica de la prueba judicial tiene lugar en el cauce de un proceso judicial con sus propias reglas, que a veces dificultan e incluso impiden que se pueda conocer la verdad. Estas reglas tienen en cuenta también la protección de derechos fundamentales, como el derecho a la intimidad, la libertad, el derecho de defensa u otros intereses más simples como la limitación temporal de los procesos judiciales. De otro lado, existen razones epistemológicas: el razonamiento probatorio está constituido básicamente por inferencias inductivas basadas en leyes probabilísticas o en inferencias basadas en generalidades sin demasiado fundamento o en prejuicios. Por las razones señaladas no se puede suponer que los resultados de la prueba garanticen la certeza absoluta, sino solo un cierto “grado de certeza”, o de probabilidad, sobre la verdad del enunciado probado (p. 128).

1.3.3.2 Indefinición numérica de los términos probabilísticos

Los estudios epistemológicos aplicados al fenómeno probatorio judicial han significado que la expresión “libre apreciación” de la prueba adquiriera progresivamente un contenido más contrastable. Los criterios que hasta el momento se habían usado para orientar a los jueces, tales como íntima convicción o más allá de toda duda razonable, no pasaban de ser enunciados abstractos con un significado muy ambiguo. De hecho, el famoso beyond any reasonable doubt se acuñó principalmente para dar a los jurados un criterio garantista que les alejara del prejuicio social de culpabilidad que todo ciudadano no instruido en derecho puede tener frente a un acusado en un proceso penal, de modo que únicamente se vieran movidos a condenar si no existía en su mente ninguna duda razonable sobre la culpabilidad (Nieva Fenoll, 2016).

La epistemología jurídica ha trasladado los criterios valorativos desde opaco fuero interno del juez hasta los más objetivos criterios probabilísticos. Las hipótesis sobre los hechos serán susceptibles de ser acogidas como verdaderas cuando tengan un mayor grado de confirmación, y este grado de confirmación será el resultado de establecer la credibilidad de cada uno de los medios probatorios mediante criterios valorativos racionales. Hasta aquí, por tanto, la sistematización del razonamiento probatorio ha experimentado una mejora sustancial. Sin embargo, esta sistematización de los criterios de valoración no es todavía susceptible de ser reproducida por una aplicación de inteligencia artificial, porque la automatización de estos procesos requeriría el establecimiento de variables numéricas y estadísticas en la valoración de las pruebas, algo que hasta el momento ha resultado imposible.

Han existido algunos intentos de sistematizar numéricamente el razonamiento inductivo, como la teoría bayesiana, pero no los abordaremos aquí porque existe sobre ellos más disenso que consenso (Taruffo, 2010). Hasta el momento, únicamente podemos afirmar que el razonamiento probatorio es principalmente un proceso de razonamiento inductivo, cuya validez se puede comprobar al aplicar esquemas de probabilidad lógica (Ferrer Beltrán, 2007). Estos esquemas permiten afirmar que un enunciado es “probablemente”, “posiblemente” o “presumiblemente” verdad, pero no que sea cien porciento verdadero o que posea un grado de verdad de 9,8 sobre 10.

1.3.3.3 Dificultad de fijar estándares probatorios

El hecho de que los criterios valorativos de las pruebas no permitan una cuantificación numérica de su probabilidad lleva a la ciencia de la epistemología a plantearse el problema de la decisión judicial: ¿cuándo es suficiente el grado de confirmación de una hipótesis para poder predicar la verdad sobre ella? Contestar a esta pregunta ha abierto un debate acerca de la problemática de los estándares de prueba (González Lagier, 2018).

De un modo simplificado, el estándar de prueba sería el criterio que permitiría saber cuándo una hipótesis se puede dar por confirmada. Esto quiere decir que, una vez analizada la credibilidad de los diferentes medios de prueba e identificada una hipótesis coherente con ellos, deberíamos comprobar si esta ha alcanzado el estándar, es decir, si llega a un “umbral de certeza” adecuado que permita predicar su verdad y, como consecuencia, decir que el hecho está probado. Se han llevado a cabo estudios para tratar de formular estándares de prueba que se basan, principalmente, en el establecimiento del grado de confirmación de las hipótesis al tomar en cuenta dos elementos: su nivel de coherencia con los elementos probatorios disponibles y el grado de refutación de hipótesis alternativas (Ferrer Beltrán, 2007).

Lo cierto es que, existan o no estándares probatorios válidos, no hay consenso en la doctrina sobre ellos y menos todavía una concreción de estos en términos porcentuales o numéricos. De este modo, la situación es la misma que la descrita para los criterios de valoración probatoria: existe una enorme dificultad para objetivarlos en un algoritmo de inteligencia artificial. En el proceso penal, por ejemplo, llegado el momento de tomar una decisión acerca de la culpabilidad del acusado, un sistema de inteligencia artificial debería establecer un umbral porcentual de culpabilidad. Para ello sería necesario, en primer lugar, determinar qué porcentaje de certeza sobre la culpabilidad debe alcanzar el juez para condenar y, en segundo lugar, cuantificar el grado de certeza sobre la culpabilidad que se ha adquirido en el caso concreto, tras la práctica de la prueba. No se puede negar que ambas cosas se podrían fijar, pero la fijación de la primera sería arbitraria y en cuanto a lo segundo, sería el resultado de atribuir un valor numérico a todos los elementos de convicción del juicio en cada caso, tarea que ya hemos visto que es prácticamente imposible.

1.4 La inteligencia artificial en la práctica probatoria
1.4.1 Delimitación del campo de aplicación

Todo lo dicho hasta ahora no elimina la posibilidad de integrar herramientas de inteligencia artificial en el fenómeno probatorio del proceso judicial. En última instancia, el razonamiento probatorio se debe realizar de forma holística, es decir, teniedo en cuenta todos los elementos probatorios desplegados en el juicio oral, y esta tarea puede realizarla únicamente un ser humano. Sin embargo, para llegar a este punto el juez debe valorar la fiabilidad de cada uno de los medios de prueba practicados, tales como pruebas documentales, declaraciones testificales o informes periciales.

Las diferentes legislaciones procesales han dicho muy poco acerca de la valoración de estos medios de prueba. Se han limitado a dejarlo, de nuevo, al libre entendimiento de los jueces al emplear expresiones genéricas que no darían ninguna orientación a un juez inexperto que se enfrentara por primera vez a esta función. En la Ley de Enjuiciamiento Criminal española, por ejemplo, esta tarea se encomienda al uso de reglas del criterio racional (LECrim, 1882, art. 790) o máximas de experiencia (LECrim, 1882, art. 790). Un juez puede tener mucho conocimiento jurídico, pero su formación en muy pocas ocasiones le permite conocer con certeza cuándo un testigo miente o dice la verdad, si una firma está falsificada o si un informe pericial económico ha sido manipulado.

El esfuerzo de algunos procesalistas ha permitido que estas máximas de la experiencia o reglas de la sana crítica fueran adquiriendo un contenido cada vez más objetivo. En la obra de Nieva Fenoll (2010) se formulan una serie de criterios a los que los jueces pueden atender en la valoración probatoria y que se caracterizan por ser mucho más científicos y por alejar el pensamiento judicial de determinados sesgos que existen en la mente de cualquier persona. Estos criterios tienen en cuenta datos aportados por la ciencia. Así, por ejemplo, para la valoración de una declaración testifical, se deberá tener en cuenta la ciencia de la psicología del testimonio; para la valoración de un documento podrán ser útiles los conocimientos de la semiótica textual; y para la valoración de un informe pericial, se deberá comprobar el cumplimiento de los estándares propios del método científico.

Con el fin de aplicar estos criterios para la valoración probatoria es necesario contar con ciertos datos que un sistema de inteligencia artificial puede recabar y comprobar en unos pocos segundos. Este es, sin lugar a dudas, el ámbito en el que podemos esperar mayores resultados de la inteligencia artificial. Todos aquellos datos sobre los medios de prueba que puedan ser objetivables y cuya obtención resulte mucho más eficaz mediante sistemas de inteligencia artificial y cruce de datos se podrán incorporar al proceso de razonamiento probatorio (Nieva Fenoll, 2018a).

Pongamos un ejemplo: un juez que haya escuchado muchas declaraciones de peritos estará cada vez más capacitado para descubrir manipulaciones en la elaboración de un informe pericial, pero el número de casos que puede llegar a escuchar es limitado y, por tanto, la muestra de su experiencia es limitada también. A la vez, puede ser que algunos prejuicios acerca de la valoración de estos medios de prueba vayan arraigando con el tiempo en su mente y le lleven a extraer conclusiones en base a criterios equivocados, muchas veces de forma inconsciente. En tercer lugar, si ese juez quiere valorar la calidad profesional del perito, la comprobación de su trayectoria profesional podrá suponerle la inversión de varias horas de trabajo.

Una aplicación de inteligencia artificial configurada para atender a determinados criterios objetivos en el estudio de un informe pericial podría contrastar la información con un número infinitamente mayor de casos contenidos en sus bases de datos. Su experiencia será una experiencia basada en una muestra muchísimo mayor. Además, estas aplicaciones de inteligencia artificial atenderían únicamente a criterios objetivos que hubieran sido programados con anterioridad, de modo que ningún prejuicio o sesgo subjetivo interfiriera en la valoración realizada. Finalmente, un mecanismo de inteligencia artificial podría hacer un rastreo del perfil profesional del perito a través de internet en unas milésimas de segundo. Mediante mecanismos de inteligencia artificial aplicados a la valoración probatoria, por tanto, podríamos llevar a cabo una optimización de aquello que llamamos experiencia de los jueces y que en tantas ocasiones contiene generalizaciones erróneas, intuiciones falsas y sesgos ideológicos.

1.4.2 Auxilio en la valoración de los medios probatorios
1.4.2.1 La prueba testifical

La prueba testifical es una de las pruebas más controvertidas en su valoración. La psicología del testimonio es una ciencia que estudia los factores que afectan la memoria de las personas e intenta aportar datos que ayuden a valorar la credibilidad de las afirmaciones realizadas por estas acerca de lo que presenciaron, vieron o escucharon en la escena de un crimen (Manzanero y Petisco, 2019). Sin duda alguna, la psicología forense y los estudios sobre procesos cognitivos son mucho más fiables a la hora de valorar esta prueba que nuestra propia intuición que, como hemos dicho, se puede basar en tópicos sociales que no son rigurosos. La psicología del testimonio nos alerta sobre la fragilidad de la memoria humana, que se puede ver afectada enormemente por factores ambientales, como la luz o el movimiento; temporales, como el tiempo transcurrido o la edad del testigo; o factores más internos como el grado de estrés, el miedo experimentado o el número de veces que el testigo ha tenido que explicar los hechos (Manzanero y González, 2015).

Todos estos factores pueden ser perfectamente identificados por una máquina de inteligencia artificial, bien por lo que diga el testigo o bien por la información que conste en su base de datos acerca del contexto en el que ocurrieron los hechos. Al poner en relación esa información con los parámetros valorativos que ofrece la psicología del testimonio, una aplicación de inteligencia artificial podría arrojar un porcentaje de fiabilidad de la declaración testifical que ayudaría al juez a valorar hasta qué punto debe dar carta de verdad a las afirmaciones de un testigo. Del mismo modo, una máquina de inteligencia artificial también podría, de forma mucho más eficaz que un humano, poner en relación las afirmaciones realizadas por el declarante con otros hechos que hubieran sido ya probados como ciertos en el proceso o extraprocesalmente, y que servirían como corroboración periférica de las afirmaciones del testigo (Nieva Fenoll, 2018a, pp. 81 y ss). Mediante esta operación, la máquina de inteligencia artificial ayudaría al juez a comprobar algunos extremos de la declaración para extraer mejores conclusiones acerca de su fiabilidad.

Un procesador de declaraciones testificales también podría detectar comentarios oportunistas. Se trata de comentarios accesorios o superficiales que los testigos o peritos realizan en sus declaraciones. Algunas veces, estos comentarios se hacen con la intención de dar apariencia de verdad a afirmaciones falsas, pero otras veces son plenamente aceptables en una declaración veraz e, incluso, su utilización puede ser un indicador de la espontaneidad de la declaración (Nieva Fenoll, 2010). La detección de estos comentarios no daría un resultado definitivo en cuanto a la fiabilidad de la declaración, pero ayudaría al juez a tenerlos presentes a la hora de valorarla y evitaría que otros factores propios de la inmediación de la prueba, como los sentimientos o sensaciones que estuviera provocando el declarante en el juez, le hicieran pasar por alto estos comentarios.

Finalmente, la psicología del testimonio también muestra que el formato de declaración narrativa suele tener más ventajas que el formato de declaración interrogativa, en el que las partes lanzan preguntas al testigo, muchas de ellas con la finalidad de conducirle a su terreno o provocar contradicciones (Nieva Fenoll, 2018a, p. 88). Llevar a cabo la declaración testifical en formato narrativo también facilitaría su valoración por medio de aplicaciones de inteligencia artificial. En primer lugar, una herramienta de este tipo podría poner en relación las declaraciones de diferentes testigos o peritos, detectar las contradicciones y las similitudes y proporcionar un porcentaje de coincidencia que permitiera al juez conocer aquellos hechos en los que las declaraciones se contradicen. Del mismo modo, el juez podría sospechar de la fiabilidad de aquellos testigos con declaraciones demasiado coincidentes, porque la similitud podría ser consecuencia de que hubieran preparado previamente una versión pactada de los hechos.

1.4.2.2 La prueba documental

En la valoración de la prueba documental la inteligencia artificial también puede aportar ventajas importantes. De hecho, hace ya muchos años que la inteligencia artificial trabaja en el campo del procesamiento de textos. En este caso, la ciencia de la semiótica textual estudia las diferentes tipologías de documentos y sus características en función del contexto en el que se generan. En la valoración de una prueba documental es necesario confirmar, en primer lugar, que el documento es auténtico y que no está manipulado. Una vez confirmada su fiabilidad, el juez debe ponderar lo que el documento dice y si la información que contiene verdaderamente confirma las hipótesis que se quieren probar en juicio. Las herramientas de inteligencia artificial podrían suponer una ventaja, sobretodo en el primero de los aspectos.

En función de su contexto o de su tipología, los documentos suelen presentar una estructura y un lenguaje propios que pueden ser fácilmente identificados por un sistema de inteligencia artificial. Un indicio de que un documento puede ser falso o puede haber sido manipulado es el hecho de que no presente las características propias de la tipología de documento que aparenta ser. Esta tarea de comprobación es fácilmente realizable por un mecanismo de inteligencia artificial que podría analizar las características del documento, identificar la tipología a la que pertenece y, posteriormente, ponerlo en relación con el contexto en el que el documento se ha generado para confirmar que no presenta elementos que hagan dudar sobre su fiabilidad (Nieva Fenoll, 2018a). En el caso de documentos manuscritos, una herramienta de inteligencia artificial también podría verificar la autenticidad de una firma o extraer conclusiones acerca del contexto en el que se escribió, evaluar algunas variables grafológicas que puedan indicar escritura bajo intimidación o miedo, siempre y cuando la máquina pudiera comparar estos documentos con otros documentos de la misma persona en condiciones de normalidad.

El principal inconveniente de la prueba documental, con miras a una posible automatización de su valoración, está en el hecho de que, una vez analizada la autenticidad del documento, es necesario comprender su contenido y el grado en que este confirma o desmiente las hipótesis que se plantean en el juicio. Esta segunda parte todavía no es automatizable, puesto que volvemos al campo del razonamiento abstracto judicial. Además, existe una gran variedad de documentos y podemos introducir como prueba documental en un proceso casi cualquier soporte que contenga algún tipo de información relevante para acreditar un hecho. Indudablemente, esto debe seguir siendo así, porque limitar la tipología documental que se puede aportar como prueba en un juicio podría limitar el derecho de defensa. En este sentido, no todos los documentos podrán ser clasificados en una categoría o género documental específico y será necesario que el juez, al valorar otros aspectos contextuales del documento, lo interprete y verifique adecuadamente.

1.4.2.3 La prueba pericial

La valoración de los informes periciales es otro punto altamente conflictivo del proceso judicial. Su complejidad radica en el hecho de que estos medios probatorios contienen información acerca de elementos que pertenecen a ciencias ajenas al derecho y que, por tanto, es necesario que un experto en la materia verifique adecuadamente. Los informes económicos, por ejemplo, son frecuentes en litigios civiles o litigios penales relacionados con delitos económicos. También son frecuentes los informes médicos, balísticos, químicos y, en realidad, de cualquier ciencia que pueda arrojar luz al caso. El asunto se puede complicar, a su vez, cuando se aportan al juicio dictámenes periciales de una parte que contradicen a los aportados de la otra parte. El juez se encuentra, pues, ante materias que no conoce anticipadamente y la regulación procesal es, nuevamente, poco clarificadora en este punto (Zubiri, 2004). La LECrim (1882), en su artículo 348, remite nuevamente, a las reglas de la sana crítica para la valoración de los dictámenes periciales.

En realidad, nos encontramos ante una problemática similar a la descrita para la prueba documental, en la que el juez tiene una doble necesidad: acreditar la fiabilidad del dictamen y, posteriormente, comprender su contenido para usarlo como elemento acreditativo de la hipótesis sobre los hechos. Nuevamente, la inteligencia artificial puede auxiliar al juez en la determinación del grado de fiabilidad del dictamen pericial. Para ello, la doctrina ha estado usando los criterios establecidos por la doctrina Daubert, fijada por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, y que establece algunos criterios que pueden ayudar al juez a valorar si la técnica empleada por el perito al realizar su dictamen cumple con los requisitos de calidad propios del método científico. Son criterios que han sido muy recomendados por la doctrina, aunque lo cierto es que su comprobación requiere una búsqueda laboriosa para la que los jueces, muchas veces no tienen conocimiento científico suficiente (Nieva Fenoll, 2018b, p. 16). De este modo, a no ser que los informes sean muy controvertidos o se contradigan con los presentados por la parte contraria, la tónica suele ser que los jueces asumen como verdad los hechos contenidos en el dictamen pericial.

Como explica Nieva Fenoll (2018a), un sistema de inteligencia artificial con información suficiente en su base de datos podría comprobar el cumplimiento de estos estándares de calidad de forma mucho más eficiente y, de nuevo, ilustrar al juez con un porcentaje acerca de la fiabilidad del dictamen pericial. Tanto la valoración del currículum del perito —al menos en términos cuantitativos de producción científica— como la comprobación de los criterios Daubert, podrían ser automatizadas por un sistema de inteligencia artificial. Además, en este campo, la automatización no serviría únicamente para mejorar la valoración del juez, sino también para introducir de forma generalizada la comprobación de la calidad de los dictámenes periciales en el uso forense.

1.4.2.4 La propia inteligencia artificial como objeto de prueba

En el proceso penal los medios de investigación policial son cada vez más tecnológicos e incluyen sistemas de inteligencia artificial, de modo que será frecuente la introducción como medios probatorios de documentos o datos generados por estas herramientas. Además, encontraremos cada vez más referencias a la inteligencia artificial en los informes periciales, puesto que muchas ciencias ya utilizan estos sistemas tecnológicos para sus tareas cotidianas.

En realidad, ningún problema añadido debería plantear este factor si se tiene en cuenta que, al fin y al cabo, se trata de prueba tecnológica que será introducida en la mayoría de los casos bajo la forma de prueba documental. Por tanto, la problemática relacionada con la valoración de esta prueba es muy similar a la que se plantea hoy en día en los tribunales, la prueba tecnológica, que no es poca. Acerca de ello se han realizado profundos estudios recientemente (Arrabal Platero, 2019) y únicamente nos resta decir que será necesario que los jueces no se dejen llevar por un falso deslumbramiento antes estos medios probatorios y apliquen de igual forma los criterios valorativos hasta ahora expuestos para confirmar la calidad de los sistemas de inteligencia artificial y de los resultados que estos aportan.

En la valoración de los medios de prueba que incluyan inteligencia artificial será muy necesario llevar a cabo un análisis previo acerca de la licitud y validez de su obtención, puesto que algunas pruebas tecnológicas invaden campos propios de la privacidad de las personas como la geolocalización, el uso privado de herramientas informáticas o las comunicaciones telemáticas. En segundo lugar, será muy recomendable aportar un informe pericial informático, junto con la prueba, que muestre al juez el funcionamiento de la herramienta de inteligencia artificial que ha sido fuente de la prueba, así como la calidad de los medios técnicos usados, el grado de fiabilidad de la técnica y la conservación de la cadena de custodia. Este último punto es especialmente importante si se tiene en cuenta que todos los expertos informáticos coinciden en afirmar que los datos tecnológicos tienen un importante grado de volatilidad y son altamente susceptibles de ser manipulados.

Finalmente es importante que, teniendo en cuenta la falta de formación de los jueces en estos campos, los datos aportados por pruebas generadas con inteligencia artificial sean contrastados y corroborados por otros medios de prueba para otorgarles una mayor credibilidad, a no ser que se pueda justificar que la técnica usada es infalible hasta el punto de no dejar dudas en la mente del juez acerca del extremo que confirma la prueba. Todo ello deberá ser motivado con precisión por el juez en la sentencia.

1.5 Conclusiones

En la fase probatoria del proceso judicial y la elaboración del razonamiento probatorio por el juez se encuentra el núcleo cognitivo del proceso judicial. Cuando entramos en el campo de la reconstrucción de los hechos mediante esta actividad, la dificultad de traducir los criterios valorativos de las pruebas, así como las reglas del razonamiento judicial, a términos numéricos o estadísticos nos conduce a la imposibilidad de sustituir estas tareas por herramientas de inteligencia artificial.

El sector con más posibilidades de aplicación de la inteligencia artificial en la actividad probatoria se encuentra en la automatización de los criterios para la valoración previa de la fiabilidad de los medios de prueba. Para esta tarea, es conveniente contar con el conocimiento de algunas ciencias que pueden aportar criterios objetivos cuya comprobación, en muchos casos, la podrá realizar un sistema de inteligencia artificial. De este modo, la experiencia de los jueces, hasta ahora basada muchas veces en sesgos y prejuicios, se podrá enriquecer con un contenido mucho más científico y contrastado.

Es innecesario sustituir al ser humano en todas las tareas que realiza. La ciencia debe estudiar cuáles son aquellos campos en los que la introducción de la inteligencia artificial aporta un verdadero añadido en cuanto a eficiencia y calidad a las tareas que hasta ahora lleva a cabo un ser humano. En el campo del derecho procesal este debería ser el único criterio, puesto que la justicia debe seguir conservando la humanidad necesaria para fomentar la confianza de los ciudadanos en el sistema. En un proceso judicial la intervención humana garantiza que las circunstancias de cada caso se traten con singularidad y no se apliquen decisiones a un supuesto, simplemente por su similitud con otros casos anteriores. Se proporciona a los ciudadanos de este modo la certeza de que, en el proceso jurisdiccional, se prestará la atención debida a todas las particularidades de su caso cuando esta individualización sea necesaria para el óptimo esclarecimiento de los hechos.

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Notas

1 Este capítulo de investigación es resultado de la actividad investigativa desarrollada por la autora con relación a la prueba en la Universidad de Barcelona, España.

2 Graduada en Derecho, magíster en Estudios Jurídicos Avanzados y posgrado en Derecho Público. Investigadora del Departamento de Derecho Procesal, Administrativo y Financiero, Universidad de Barcelona, Barcelona, España. Investigadora visitante en la Universidad de Leiden y la Universidad de Múnich. nborras@ub.edu.es Orcid: https://orcid.org/0000-0002-7428-6545

CAPÍTULO II
Biotecnología y derecho procesal en la cuarta revolución industrial 1

Liliana Damaris Pabón Giraldo2

2.1 Introducción

En la actualidad se presentan transformaciones más rápido que de costumbre en diversos ámbitos. Esta situación se debe a la cuarta revolución industrial (en adelante C4IR), término al cual se han referido los economistas y se acuña a Klaus Schwab, fundador del Fondo Económico Mundial, quien ha manifestado que esta implica una transformación tecnológica que impacta a la sociedad, pues su estrecha relación genera consecuencias.

Para Schwab la C4IR está marcada por una aceleración tecnológica, cuyo impacto se da en todas las prácticas humanas y ningún sector puede escapar a ello, puesto que el cambio digital implicará la fusión de tecnologías y generará un efecto transversal en todas las disciplinas y borrará límites en la esfera física, digital y biológica. Temas frente a los cuales no sabe si el mundo está preparado (Schwab, 2016b).

Lo expuesto trae como consecuencia cambios sociales y económicos, y no existe un marco conceptual que ayude a que las personas nos anticipemos a estos. Es así como el Foro Económico Mundial, en cabeza de su presidente, establece que es necesario tener en cuenta cuatro principios que deben guiar la definición e implementación de tales políticas: (i) pensar en sistemas, no en tecnologías aisladas; (ii) oponerse a la visión que dictamina que el progreso está predeterminado. Para ello, se debe educar y empoderar a los individuos, a fin de que dominen las tecnologías con fines claros, ya que es necesario que se genere un control de las nuevas tecnologías; (iii) diseñar tecnologías y sistemas nuevos con visión de futuro, esto implica integrar tecnologías transformadoras en sistemas sociales y económicos; y (iv) se deben tener en cuenta las consideraciones sociales y éticas para contribuir a un mundo más seguro e integrado (Schwab, 2016c). Estos principios requieren de colaboración conjunta y trabajo colaborativo, participación activa de la sociedad, autoridades, gobiernos, entre otros.

Uno de los temas que ha impactado la C4IR es la biología y en ella, la biotecnología, esto es, la tecnología al servicio de la ciencia. En ella se han implementado nuevas tecnologías o tecnologías emergentes a fin de dar respuesta a los problemas que atañen a la sociedad. Un ejemplo de ello es la búsqueda de una vacuna para el VIH, medicamentos para el cáncer, trasplantes, la clonación, etc. Y hoy se observa —con la pandemia de la COVID-19, entendida como “enfermedad epidémica que se extiende a muchos países” (RAE, 2019)—, pues a efectos de evitar la mayor cantidad de contagios posibles, diagnosticar, tomar decisiones de salud pública, hacer perfilamiento y seguimiento, se han creado sistemas computacionales o tecnológicos que hacen que los datos fluyan más rápido para que sirvan de soporte a la ciencia y así proteger la salud de las personas. El Laboratorio de Innovación e Inteligencia Artificial [Ialab] (2020b) menciona, entre otras, las siguientes: Korea Spatial Information & Community, Stop COVID 19 Cat, Self-quarantine Safety Protection, Alipay Healh Code, Corona 100, Private Kit: Safe Pat, Trace Together, CoronaMadrid, Salud en Sonora, Midis App Salud, Coronabot, CoronApp, DoctorgatesApp, entre otros. Así las cosas, surgen en esta C4IR tecnologías disruptivas que ofrecen información en tiempo real. Sin embargo, no son estos los únicos temas de los cuales se ocupa la biotecnología, pues su marco de acción es mucho más amplio.

Si bien es claro que esta revolución es vital para el progreso y que los individuos se deben empoderar a fin de hacerle frente a los nuevos desafíos, la C4IR implica nuevos marcos científicos, tecnológicos, económicos y sociales, con los que actualmente no se cuenta o se encuentran aún incipientes. Frente al tema Takenata (2020) expresa que, “el éxito de la cuarta revolución industrial y de la transición a la Sociedad 5.0 depende de que podamos suavizar la regulación y actualizar nuestros sistemas legales”. Esto quiere decir que, dentro de las diversas problemáticas que encierra la C4IR, —entre ellas la automatización, el desplazamiento de lo humano por lo digital, la desigualdad, la concentración de beneficios, entre otros (Schwab, 2016a)—, existe además un atraso en el marco jurídico o legal que regule de forma clara los nuevos surgimientos, responsabilidades producto de su desarrollo y aplicación o vulneración de derechos por su aplicabilidad, lo que puede hacer que su crecimiento se vea truncado. Por ello, hoy se puede afirmar —sin temor a equivocaciones— que el derecho se ha visto superado por la biotecnología (Cambrón, 2003).

Lo anterior da lugar a los siguientes interrogantes: ¿Qué es la biotecnología y qué relación tiene esta con el derecho, y específicamente con el derecho procesal? ¿Cuáles desafíos trae para el derecho procesal la biotecnología en la era de la C4IR? ¿Cómo garantizar los derechos de las personas vulnerados hoy por el uso de la biotecnología en la C4IR? Estos son temas frente a los cuales se efectúa un acercamiento en este escrito, pero este no pretende dar respuesta a cada una de ellas, ya que requieren de un desarrollo específico.

En ese orden de ideas, este trabajo se divide en tres acápites, así: (i) se parte de una aproximación a la C4IR, de qué se ocupa esta y qué implicaciones tiene en diversos ámbitos; (ii) se hace referencia de forma específica a la biotecnología, lo que esta significa, para qué se aplica y su impacto en la C4IR; se finaliza (iii) con la mención de algunas problemáticas y desafíos que generan los avances de la biotecnología para el derecho procesal en el marco de la C4IR.

2.2 Una aproximación a algunos aspectos clave de la cuarta revolución industrial y a los mundos que impacta

En la historia se han presentado cuatro revoluciones industriales. Revolución implica “cambio abrupto y radical” (Schwab, 2016a, p. 11). Por tanto, estas han implicado cambios profundos en la sociedad y que el mundo evolucione y se transforme en diversos ámbitos, tanto en lo económico como en lo social, cultural, tecnológico, científico, físico e incluso lo jurídico o legal. Su finalidad ha sido y es mejorar la calidad de vida de las personas (Schwab, 2016a). Como consecuencia de lo anterior, estas revoluciones transforman la humanidad, van cambiando la manera de vivir, trabajar y relacionarnos con los otros (Schwab, 2016a, p. 7).

Al respecto y frente a las diversas revoluciones existentes, se ha dicho que la primera revolución industrial se presentó en 1760 y duró hasta 1840, con la construcción del ferrocarril y la invención del motor a vapor. En dicho momento, comenzó la producción mecánica (Schwab, 2016a, p. 11). La segunda revolución, se presentó a finales del siglo XIX y principios del siglo XX con el advenimiento de la electricidad (Schwab, 2016a, p. 11). La tercera inició en la década de 1960, conocida como la revolución del ordenador (Schwab, 2016a, p. 11); en ella se comenzó a incorporar la ciencia al proceso productivo (Cambrón, 2003, p. 1). Y la cuarta es la que se está presentando en la actualidad: comenzó a principios de este siglo, con la revolución digital, basada en tecnologías más sofisticadas e integradas (Schwab, 2016a, p. 12). Esta revolución se conoce en Alemania como la industria 4.0 y surgió en la feria de Hannover de 2011 (Schwab, 2016a, p. 12). En Japón, por su parte, estos cambios sociales se denominan Sociedad 5.0, como aquella centrada en el ser humano (Takenata, 2020). En ella coopera el mundo virtual y físico. “La cuarta revolución industrial, no obstante, no solo consiste en máquinas y sistemas inteligentes y conectados. Su alcance es más amplio” (Schwab, 2016a, p. 12). En ella son protagonistas las tecnologías emergentes y disruptivas, en las que la innovación se difunde más rápido que en las anteriores revoluciones.

Como efecto de esta revolución hoy cobran vida temas relacionados con la inteligencia artificial (IA), la robótica, el internet de las cosas (IoT), blockchain, bitcóin, los vehículos autónomos (drones o vehículos que se conducen solos), la impresión 3D (tridimensional), la nanotecnología, la biotecnología (secuenciación genética, activación o modificación de genes, proyectos de genoma humano, biología sintética, trasplantes humanos, entre otros), la ciencia de materiales, el almacenamiento de energía, la computación cuántica, neurotecnologías, ropa conectada a internet, sensores, teléfono móvil implantable, entre otros (Schwab, 2016a).

Todo esto involucra un impacto en diversos mundos: físico, digital y biológico, así lo afirma Schwab (2016a, p. 7). En este sentido, como bien lo desarrolla el autor, la C4IR implica la convergencia de distintas tecnologías: físicas, digitales y biológicas. En las primeras se hace referencia a vehículos autónomos, impresión 3D, robótica, nuevos materiales, drones, nanomateriales, entre otros. En las segundas se observa el internet de las cosas, dispositivos conectados a internet, sensores, radiofrecuencia, blockchain, bitcóin. Y en los biológicos, importa la genética, la secuenciación genética, el genoma humano, la biología sintética, la modificación genética, el trasplante humano, la bioimpresión, entre otros.

La C4IR se caracteriza principalmente por tres aspectos: la velocidad, esto es, el ritmo exponencial al que va creciendo; la amplitud y profundidad, es decir, la combinación de múltiples tecnologías que implican un cambio de paradigma, ya que “no solo está cambiando el ‘qué’, y el ‘cómo’ hacer las cosas, sino el ‘quiénes’” (Schwab, 2016a, p. 8), sino el impacto de los sistemas, esto es, su transformación. Es una revolución que armoniza e integra diversas disciplinas:

Hoy, por ejemplo, las tecnologías de fabricación digital pueden interactuar con el mundo biológico. Algunos diseñadores y arquitectos ya están combinando el diseño por ordenador, la fabricación aditiva, la ingeniería de materiales y la biología sintética, para crear sistemas que involucran la interacción entre microorganismos, nuestro cuerpo, los productos que consumimos e incluso los edificios que habitamos. (Schwab, 2016a, p. 14)

En efecto, en el mundo existen cinco centros para la C4IR: China (Beijing), India (Mumbai), Japón (Tokio), Estados Unidos (San Francisco); y el 30 de abril de 2019 se inauguró en la ciudad de Medellín el primer centro de la región y de Colombia, el cual se une a los ya existentes.

El primero de ellos fue el centro de Estados Unidos en el 2017. Se encuentra ubicado en San Francisco, cuenta con proyectos en seis focos: 1) inteligencia artificial y aprendizaje automático; 2) internet de las cosas y ciudades inteligentes; 3) Blockchain y tecnología de contabilidad distribuida —que se ocupa de contratos inteligentes y sistemas monetarios—; 3) política de datos en drones; 4) disponibilidad de pruebas genómicas, avances en la medicina para precisión, diagnóstico y análisis predictivos; 5) movilidad autónoma y urbana; y 6) drones en el espacio aéreo del mañana.

En el 2018, nacieron tres nuevos centros: 1. En China, busca avanzar en la cooperación global en la ciencia y la tecnología, adoptar herramientas para una gobernanza ágil, protocolos, directrices y estándares de la industria para acelerar la adopción de tecnologías emergentes. 2. El centro para la cuarta revolución industrial en la India, anunciado el 23 de enero de 2018 por el primer ministro Narenda Modi, enfocado en cuatro áreas tecnológicas: inteligencia artificial y aprendizaje automatizado, tecnología blockchain, drones y espacio aéreo del futuro e internet de las cosas, robótica y ciudades inteligentes. 3. El centro de Japón, con sede en Tokio, se fundó en julio de 2018, su finalidad es trabajar en cuestiones de gobernanza que impliquen reformas regulatorias de las tecnologías emergentes. Sus actividades se centran en tres aspectos: movilidad autónoma y urbana; política de datos de salud e internet de las cosas; robótica y ciudades inteligentes (WEF, 2020).

Por su parte, Colombia y Latinoamérica no se quedaron atrás. Desde la C4IR, se creó en Medellín un espacio gestionado por Ruta N (Centro de Innovación del Departamento de Antioquia), con proyectos gestionados entre el Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Alcaldía de Medellín y el Foro Económico Mundial. Se dice que es un espacio para “servir como un apoyo para el desarrollo de políticas públicas y definiciones normativas relacionadas con las tecnologías de la llamada cuarta revolución industrial” (Becerra Elejalde, 2019b). En este se abordan temas relacionados con la inteligencia artificial, el internet de las cosas y la tecnología blockchain de seguridad encriptada, se priorizan esas tres tecnologías. Al respecto, el ex director de Ruta N Alejandro Franco (2019) indicó: “En el primer proyecto buscamos mejorar los procesos de las entidades de control a través de la inteligencia artificial”. Su propuesta partió como piloto en el trabajo que desarrolla la DIAN, así como la aplicación en el fortalecimiento de la seguridad del ciudadano y política criminal. En cuanto al internet de las cosas, expresó que la actividad se ha orientado en el diseño de políticas que “permitan la integración del análisis de datos para la solución de apremiantes problemas de centros urbanos y rurales, incluyendo la movilidad” (Franco, 2019); y en lo relacionado con el blockchain afirmó que la apuesta es crear una carpeta única digital contentiva de protocolos para el manejo de información en la implementación de proyectos que se relacionen con servicios de entidades estatales, a fin de que dichos datos sean también aplicados en catastro, en todo lo relacionado con los bienes y trazabilidad de propiedad de estos (Becerra Elefalde, 2019a).

Conforme a lo expuesto, es claro que la C4IR impacta diversos mundos: el físico, el digital y el biológico; y cada centro se enfocará en ello con los proyectos que desarrolla y desarrollará a futuro. Estos mundos, como los denomina Schwab (2016a), se verán impactados y transformados; una de las áreas que contribuirá a ello es el uso de la biotecnología en diferentes esferas.

2.3 La biotecnología: uno de los mundos que impacta la cuarta revolución industrial
2.3.1 Conceptualización y evolución de la biotecnología

Ciencia deriva de scientia, scire, que significa saber. La ciencia constituye un sistema de conocimientos para comprobar algo, es la elaboración de datos experimentales y las inferencias sobre estos. Según Enrique Falcón Oteiza (2009, p. 82) y Pabón (2016, p. 19), se debe basar en la objetividad y eliminar toda opinión o subjetividad.

Para lograr tal objetivo se recurre a múltiples disciplinas. Una de ellas es la biología, entendida como aquella “ciencia que trata los seres vivos, considerando su estructura, funcionamiento, evolución, distribución y relaciones” (RAE, 2019), cuyas manifestaciones prácticas son la biología celular y la biología molecular. En la primera se estudian fenómenos biológicos desde su estructura celular y en la segunda el estudio se efectúa desde la estructura molecular.

Cuando se combina la biología con la tecnología, desde hace algunos años y hoy con mayor impulso con la C4IR, se habla de la biotecnología, con ella se impacta el mundo biológico al que refiere la C4IR. La biotecnología es una tecnología impulsada por la ciencia (Pacheco et al., 2006).

La biotecnología es un término que se debe al ingeniero Karl Ereky en 1919. Se le define como aquella disciplina que combina la biología con la tecnología para solucionar problemas. De acuerdo con la Real Academia Española, es “el empleo de células vivas para la obtención y mejora de productos útiles, como los alimentos y los medicamentos” (RAE, 2019). Es un área multidisciplinar que toma en cuenta la biología, la química y otros procesos empleados en diversas áreas como la agricultura, la farmacia, la ciencia de los alimentos, las ciencias forestales y la medicina para encontrar la aplicación de estos sistemas mediante la aplicación de tecnologías innovadoras (Centro de Biotecnología, Genética y Tecnología de Chile, 2020). A su vez, Moure (2005) entiende la biotecnología como “el conjunto de técnicas y procesos que emplean microorganismos para desarrollar productos y servicios útiles” (p. 257).

Para la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos [OCDE] (2009), la biotecnología es “la aplicación de la ciencia y la tecnología a los organismos vivos, así como a las partes, productos y modelos de los mismos, para alterar materiales vivos o no vivos para la producción de conocimientos, bienes y servicios” (p. 9). Por su parte, el Convenio Sobre la Diversidad Biológica la define como “toda aplicación tecnológica que utilice sistemas biológicos y organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos” (ONU, 1992, art. 2). Y para Colciencias (1999), es “cualquier técnica o conjunto de técnicas que usan organismos vivos o sus partes para fabricar o modificar productos, para mejorar plantas o animales, o para desarrollar organismos para usos específicos”.

Así las cosas, es una disciplina que comprende investigación de base y aplicada, que integra diversos enfoques de la tecnología y su aplicación en ciencias biológicas como la biología molecular, biología celular, bioinformática y microbiología marina aplicada, así como organismos acuáticos, diagnóstico celular, molecular, manejo de enfermedades que se ocasionan por la acuicultura, toxicología, bioseguridad asociada al cultivo y procesamiento de organismos marinos, biocombustibles, gestión y control de laboratorios, genomas, entre otros (Centro de Biotecnología, Genética y Tecnología de Chile, 2020).

La biotecnología ha pasado por tres etapas: comenzó con la biotecnología antigua, desde 1800 se realizaron descubrimientos con base en la naturaleza a fin de mejorar la vida humana. Fue así como se descubrió la agricultura y técnicas que mejoraran y conservaran los cultivos. Luego se pasó a la biotecnología clásica, que se da desde finales de 1800 hasta mitad del siglo XX, cuando se obtuvieron avances de la ciencia en general y se comenzó a hablar de transferencia de información genética. Finalmente, se llegó a lo que hoy se conoce como biotecnología moderna: comenzó después de la Segunda Guerra Mundial. En ella se dan algunos descubrimientos sobre la estructura del ADN y su papel en la herencia, se presentan avances en la medicina, la agricultura y la ciencia en general (Centro de Biotecnología, Genética y Tecnología de Chile, 2020). Es esta última la que presenta un gran potencial para promover el bienestar de la humanidad y garantizar la satisfacción de sus necesidades (Hodson y Carrizosa, 2007, p. 3).

2.3.2 Aplicación y uso de la biotecnología en diversas áreas

Como consecuencia de la evolución ya mencionada, se habla de diversos tipos de biotecnología: agrícola, industrial y médica (Centro de Biotecnología, Genética y Tecnología de Chile, 2020). La biotecnología agrícola “se emplea para la mejora de cultivos y plantas”, su investigación se centra en plantas genéticamente modificadas para mejorar sus características. La biotecnología industrial “es aquella que contribuye a la creación de elementos industriales y al reemplazo de otros, por unos menos contaminantes”. Consiste en producir nuevos elementos que se usan en la industria, como el alcohol o detergentes, a fin de reemplazar los existentes, mejorar su aplicación y ser amigable con el medio ambiente, reducir los efectos adversos. La biotecnología médica “emplea el uso de células vivas y otros elementos celulares, para lograr mejoras en la salud de las personas”, su mayor uso se da en la cura y tratamiento de enfermedades (Centro de Biotecnología, Genética y Tecnología de Chile, 2020).

Ahora bien, es claro que su aplicación es numerosa y se clasifica según el sector al cual se dirige, se le identifica por colores de la siguiente manera (Beltrán, 2016; García, s. f.):

• Biotecnología roja: se asocia a la salud, encargada de la biomedicina, del estudio y búsqueda de tratamientos para enfermedades (antibióticos, vacunas, nuevos fármacos, diagnósticos moleculares, terapias regenerativas, ingeniería genética, manipulación genética, procesos biosanitarios, inserción de genes).

• Biotecnología blanca: se dedica a la producción de energía, destinada a la industria, a la bioenergía y a nuevos productos y procesos (productos degradables).

• Biotecnología verde: se aplica a procesos agrícolas (biofertilizantes y biopesticidas, cultivo in vitro, clonación de vegetales, plantas transgénicas, biorreactores, agentes insecticidas).

• Biotecnología azul: se dedica al mundo submarino y acuático (exploración del océano y aprovechamiento de la biodiversidad marina, mejora de la memoria, suplementos alimenticios, cosméticos, cremas rejuvenecedoras).

• Biotecnología gris: se dedica a la aplicación y mantenimiento de la biodiversidad y a eliminar contaminantes (descontaminación del suelo, gases contaminantes, saneamiento de aguas residuales, limpieza del aire, reciclaje).

• Biotecnología dorada: se enfoca en la tecnología, dedicada a la bioinformática (software y hardware, utilizar análisis de datos en procesos biológicos).

• Biotecnología púrpura o morada: se dedica a estudiar asuntos legales de la biotecnología y su aplicación. Esta

se centra en el estudio de los aspectos legales que rodean a esta ciencia: medidas de seguridad (bioseguridad) como la protección de datos del paciente, las patentes (regulación jurídica), los problemas bioéticos y de legislación. Las recientes investigaciones, así como las innovadoras formas de posible progreso, replantean principios morales y éticos: reproducción asistida, terapia génica [sic] de la línea germinal, investigación en animales o clonación. (García, s.f.)

• Biotecnología marrón: se interesa en el aprovechamiento de los recursos del desierto.

• Biotecnología naranja: se ocupa de la formación y divulgación a la opinión pública de la biotecnología y sus aplicaciones.

• Biotecnología amarilla: se relaciona con la industria alimentaria (nutrición y alimentos).

• Biotecnología negra: se vincula al bioterrorismo y guerras biológicas (armas biológicas).

Ahora bien, son múltiples los usos de esta disciplina, pero su ámbito de aplicación se da principalmente en la salud, industria, lo vegetal, ambiental, animal y en el campo alimentario. Sin embargo, según información de la OCDE, hoy la mayor aplicabilidad se da en la salud y en la agricultura (Tinjacá y Colciencias, 2013, p. 19).

2.3.3 Biotecnología y algunos lineamientos a nivel internacional

Como se puede observar, son múltiples los usos de esta disciplina y el interés de muchos países en su desarrollo, González Blair afirma que:

Durante la década de los 70, Estados Unidos emergió como país líder en la innovación en Biotecnología y desde entonces, se ha mantenido como líder indiscutible en investigación y desarrollo [...] Alemania es otro país bien desarrollado en el área de la biotecnología, sobre todo en el sector de la biotecnología roja [en biofarmacéuticos], tanto en la cantidad de empresas como en el volumen de ventas. (2017, pp. 5-6)

No obstante, esta cuenta aún con muchos interrogantes, dada su evolución. Por tal razón, incluso organismos internacionales ya se han ocupado del tema.

Por ejemplo, desde 1982 la OCDE se refirió a las tendencias y perspectivas de la biotecnología en el ámbito internacional (OCDE, 1982). Allí marcó la pauta para un tema de gran interés para los países y frente al cual entrega indicadores biotecnológicos mediante informes, establece su uso por parte de ellos, la temática en la cual se centra y lo que se ha invertido económicamente en su aplicación.

Por su parte, Naciones Unidas —a través del Convenio sobre la Diversidad Biológica de 1992— establece la importancia de esta temática para la evolución como un interés común para toda la humanidad; la responsabilidad de los Estados sobre sus propios recursos biológicos; la conciencia sobre la falta de información y conocimiento en este campo; la urgente necesidad de desarrollar capacidades científicas, técnicas e institucionales para ello; la necesidad de promover la cooperación internacional frente a este y su utilización sostenible y conservación en la satisfacción de las necesidades alimentarias, de salud y otra naturaleza. De ahí que el convenio promueva “el acceso a los recursos genéticos y a las tecnologías y la participación en esos recursos y tecnologías” (ONU, 1992). Indica así que todo lo que se realice será en beneficio de las generaciones actuales y futuras.

Por ello, las partes llegaron a diversos puntos de acuerdo, entre ellos: la necesidad de acceder de forma adecuada a recursos y a una transferencia apropiada de las tecnologías pertinentes (art. 1); prever medidas generales para la conservación y utilización sostenible mediante la elaboración de estrategias, planes y programas para tal fin (art. 6); elaborar directrices y reglamentos relacionados con recursos biológicos; y establecer medios para

regular, administrar o controlar los riesgos derivados de la utilización y la liberación de organismos vivos modificados como resultado de la biotecnología que es probable tengan repercusiones ambientales adversas que puedan afectar a la conservación y a la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana. (ONU, 1992, art. 8)

Igualmente, menciona el acceso a la tecnología y la transferencia tecnológica, en la cual se reconoce que la tecnología incluye la biotecnología, y para ello se deben asegurar el acceso a tecnologías pertinentes para conservar y utilizar sosteniblemente la diversidad biológica o recursos genéticos, así como su transferencia (art. 16). En lo referente a la gestión de la biotecnología, el artículo 19 indica que se debe estudiar la necesidad de adoptar un protocolo que establezca procedimientos adecuados, con consentimiento previo y fundamentado (ONU, 1992).

Luego, por medio de la Decisión Andina 391 (1996), se reguló el régimen común sobre acceso a los recursos genéticos. Allí establecieron lo relacionado con el reconocimiento de los conocimientos, la precaución, el tránsito subregional de los recursos biológicos y el procedimiento para ello (CAN, 1996).

Posteriormente y como consecuencia del convenio mencionado, en enero del 2000 se adoptó el Protocolo de Cartagena en bioseguridad, ratificado por Colombia mediante la Ley 740 (2002) y con entrada en vigor en septiembre de 2003. Es el primer marco regulatorio internacional en seguridad de la biotecnología (Hodson y Carrizosa, 2007, p. 5), cuyo objetivo es contribuir a garantizar un nivel de protección adecuado frente a la transferencia, manipulación y utilización de organismos vivos modificados que puedan tener efectos adversos o riesgos para la salud humana, relacionados con movimientos transfronterizos (ONU, 2000, art. 1).

Igualmente, en el Protocolo de Nagoya sobre acceso a recursos genéticos y distribución de sus beneficios del 2010, suscrito por Colombia y cuyo proceso de ratificación culminó en marzo de 2019. Por medio de la Ley 1926 (2018) se estableció como objetivo:

la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos, incluso por medio del acceso apropiado a los recursos genéticos y por medio de la transferencia apropiada de tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta todos los derechos sobre dichos recursos y tecnologías y por medio de la financiación apropiada, contribuyendo por ende a la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes. (ONU, 2011, art. 1)

Así, se evidencia que la biotecnología es hoy un tema de interés internacional y al cual los diversos países le deben apostar en aras de la innovación y la investigación, pues su desarrollo es exponencial.

2.3.4 Biotecnología en Colombia

En 1991 se creó en Colombia el programa nacional de biotecnología, el cual planteó la necesidad de reunir

capacidades de investigación e innovación de universidades, centro de investigación y empresas con el propósito de articularlos entre sí y con las entidades del Estado, para contribuir al incremento del desarrollo, el bienestar y la competitividad económica de Colombia, a partir del conocimiento, protección y aprovechamiento de la biodiversidad. (Tinjacá y Colciencias, 2013)

Posteriormente, Colciencias creó el plan Estratégico del Programa Nacional de Biotecnología 1999-2004, en el cual se plantearon diversos desafíos para el desarrollo de la comunidad. Este indicó que se requiere la formación de recurso humano, la definición de potenciales tecnológicos para el desarrollo de productos y la adopción y/o adecuación de sistemas legislativos regulatorios (Colciencias, 1999, p. 56). En este último aspecto, aluden de forma específica a la legislación vigente en materia de propiedad intelectual a fin de que se adopten normas acorde a estándares internacionales en bioseguridad y se reglamente el acceso a recursos genéticos (Colciencias, 1999, p. 57).

En el 2006 Colciencias publicó el documento La biotecnología, motor de desarrollo para la Colombia 2015, en el que enfatiza en el nuevo desafío frente al cual se encuentra el país con respecto al desarrollo científico y tecnológico, las grandes posibilidades y retos que se plantean al país, el impacto que genera en múltiples ámbitos, pero también menciona los riesgos a los cuales su uso se puede ver avocado (Pacheco de Peña et al., 2006).

Luego, con el Conpes 3582 (2009) se establece la Política Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. En este documento se indica que esta es fuente de desarrollo y crecimiento económico para el país. Para tal efecto, diseñaron diversas estrategias, una de ellas caracterizada por la producción de bienes y servicios de contenido científico y tecnológico con valor agregado, se priorizó así la biotecnología y se promovió la investigación en esta área del conocimiento (Consejo Nacional de Política Económica y Social [Conpes], 2009).

Además de lo anterior, con la Ley 1286 (2009) se fortaleció el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, cuyas políticas trataron, entre otros, en la acción de incrementar la capacidad científica, tecnológica, de innovación y competitividad del país. Posteriormente, en 2011, se aprobó el Conpes 3697 (2011), por el cual se regula la política para el desarrollo comercial de la biotecnología a partir del uso sostenible de la biodiversidad, cuyo objetivo central es:

crear las condiciones económicas, técnicas, institucionales y legales que permitan atraer recursos públicos y privados para el desarrollo de empresas y productos comerciales basados en el uso sostenible y en la aplicación de la biotecnología sobre los recursos biológicos, genéticos y derivados de la biodiversidad. (Conpes, 2011, p. 518)

En este se dice que el reto de insertar en el país el tema de la biotecnología “exige desarrollar un conjunto de instrumentos de política económicos, institucionales y legales, que hagan especialmente atractivo y competitivo realizar inversiones en actividades de alto riesgo y alto margen de retorno” (Conpes, 2011, p. 5) y en uno de los puntos como política propone “(iii) adecuar y revisar el marco normativo relacionado con el acceso a los recursos genéticos, con la producción y comercialización de medicamentos biotecnológicos y productos fitoterapeúticos” (Conpes, 2011, p. 5). Como estrategia para ello, se estableció que Colombia debe contar con una reglamentación adecuada a fin de proteger al consumidor, propender por la protección de los derechos del país sobre sus recursos genéticos, normatividad relacionada con la distribución justa y equitativa sobre los beneficios de estos recursos para aplicaciones biotecnológicas y la adaptación de una reglamentación específica frente al registro de medicamentos biotecnológicos.

Mediante la Ley 1951 (2019), se creó el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación —Minciencias—, a fin de fortalecer el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. En este se buscaba promover el conocimiento científico y tecnológico (ar. 1), a fin de que el país se anticipe a los retos tecnológicos futuros.

Así las cosas y en atención a lo planteado, el Programa Nacional de Biotecnología se está desarrollando y cuenta, según la página del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, con tres líneas de atención: (i) la consolidación de la industria biotecnológica en el país; (ii) el desarrollo y producción de biocombustibles renovables y ambientalmente sostenibles; y (iii) el conocimiento, protección y aprovechamiento sostenible de la biodiversidad. Dentro de su plan estratégico busca, entre muchas otras cosas, gestionar la creación de nuevos centros de biotecnología modernos, impulsar iniciativas legales para conformar un marco regulatorio coherente y transparente que favorezca su desarrollo y desarrollar iniciativas regulatorias urgentes para el despegue del esfuerzo nacional en biotecnología y bioseguridad (Minciencias, 2020).

Según Colciencias, en el 2016 el país contaba con más de 114 grupos de investigación sobre biotecnología en varias universidades, además de instituciones focales de investigación en ese campo, tales como el Instituto de Biotecnología de la Universidad Nacional, Corpogen, Corporación Biotec, Corpoica, CIAT, BioIntropic, el Centro de Bioinformática y Biología Computacional, entre otros. Frente al tema se han presentado diversos proyectos relacionados con biotecnología ambiental, industrial, agrícola y de salud. Esto demuestra que Colombia le está apostando a la biotecnología (Asociación de Biotecnología Vegetal y Agrícola [Agro-Bio], 2016), pero que —al igual que sucede en otros países— se tienen muchos riesgos con su uso, razón por la que estos se enfrentarán a múltiples desafíos.

En definitiva, la biotecnología es un campo de acción claramente impactado por la transformación que produce la C4IR. Como lo dijo Jorge Carrión (2020), “la biología está acelerando la digitalización en el mundo”. Un ejemplo de ello lo muestra la enfermedad por coronavirus (COVID-19)3 que, como pandemia, ha acelerado la revolución biotecnológica y tecnológica, porque precisamente “las crisis son prerrequisitos de las revoluciones”, como bien lo indicaba Thomas S. Kuhn (Carrión, 2020). De ello resulta que las crisis actuales en salud y las relacionadas con el medio ambiente, llevan a que varios campos, entre ellos la biotecnología, vayan a una velocidad mayor en la revolución tecnológica que la que ya se estaba viviendo.

2.4 Problemáticas y desafíos para el derecho procesal frente a los avances de la biotecnología en la era de la cuarta revolución industrial
2.4.1 Acerca de algunas problemáticas y/o riesgos con el uso de la biotecnología

La C4IR genera, como ya se mencionó, bastantes implicaciones y una de ellas se da en el ámbito del derecho, debido a la adopción de tecnologías emergentes y disruptivas. Al respecto, Schwab (2016a), afirma que es necesario establecer la manera en que coexisten estos temas de nuevas tecnologías con la sociedad, pues el impacto es alto. De allí que esta revolución también genere riesgos sociales.

Precisamente, la biotecnología como uno de los temas impulsados por la C4IR, tiene un gran impacto a nivel mundial y nacional por ser un área de potencial desarrollo, que si bien venía en evolución, con las tecnologías emergentes pretende un crecimiento exponencial. No obstante, su uso puede generar múltiples problemáticas y riesgos que se deben abordar de forma multidisciplinar por otras áreas, y una de ellas es el derecho procesal.

Al respecto, se ha enfatizado mucho en que existen avances importantes que ofrecen grandes oportunidades, porque:

La biotecnología tiene mucho que ofrecer y puede tener un impacto positivo en la seguridad alimentaria, en la sostenibilidad de la agricultura, en la salud y en la utilización y valoración de nuestra biodiversidad. Implica enormes oportunidades para países como los nuestros, que se caracterizan por su riqueza en recursos genéticos (Pacheco de Peña et al., 2006, p. 32).

Con todo, también plantea múltiples riesgos y amenazas porque lo que tiene que ver con actividades científicas y su aplicación en seres vivos genera consecuencias, por ser temas que tienen que ver directamente con la vida, la salud, organismos vivos y el medio ambiente. De allí que sea motivo de preocupación, específicamente en la salud humana y en el medio ambiente con el caso de las plantas transgénicas, los organismos vivos que se liberan y su efecto frente a alergias o toxicidad en los individuos (Pacheco de Peña et al., 2006, p. 57). Además, posee problemas con patentes y propiedad intelectual, pues la protección de conocimientos, innovaciones e investigaciones es un factor que inquieta a los investigadores y empresarios.

Igualmente, es un área que se refiere a temas sensibles (Castaño, 2008) relacionados con la interrupción voluntaria del embarazo, distanasia4, ortotanasia5, eutanasia6, concepción de la vida, experimentación con células madre, investigación con transgénicos, eugenesia negativa —orientada a conservar, no a mejorar la herencia biológica, y que busca una manipulación genética proyectiva— (Moure, 2005, p. 263), y eugenesia positiva —cuyo fin es mejorar la especie mediante la intervención del ADN que optimice los caracteres deseables y genere una manipulación genética—. En caso de llevarse a cabo, estas situaciones serían irreversibles (Moure, 2005, p. 264). Además, temas con embriones in vitro, trasplante de órganos, técnicas de procreación humana asistida, clonación, no entrega de muestras y sustancias, problemas en recolección, almacenamiento, custodia, circulación y pertenencia de sustancias, biología sintética, empleo de conocimientos para la producción de armas biológicas (Moure, 2005, p. 270), bioseguridad, propiedad y protección de los datos7, privacidad, vulnerabilidad por ataques cibernéticos, violación a la seguridad, entre otros.

Al mismo tiempo, el tema ético es motivo de preocupación en su aplicación, como es el caso de la clonación, porque la biotecnología precisamente se ha reconocido como un área con problemas en lo moral acerca de lo que es o no aceptable realizar, y la potencia que puede tener para causar daños de dimensiones macroscópicas (Cambrón, 2003, p. 1). En suma, se evidencia que la biotecnología puede ser incluso empleada para la destrucción, con ella se pueden crear enfermedades y no se sabe si las consecuencias de su aplicación puedan ser negativas a largo plazo (Centro de Biotecnología, Genética y Tecnología de Chile, 2020). Pero es en estos casos en los que surge la responsabilidad social de los científicos, basados en su buen quehacer científico.

Los mencionados problemas o riesgos se asumen en pro del desarrollo, porque son producto de la innovación tecnológica, pero tampoco el desarrollo puede darse a cualquier costo. Esto es, si bien estamos en “la sociedad del riesgo”, como lo dice Ulrick Beck, citado por Moure (2005, p. 276), el mayor problema de esta afirmación es la generalización de sus consecuencias, porque los avances biotecnológicos no son asegurables. En contraste con esta afirmación, se considera que la búsqueda del conocimiento y las transformaciones actuales deben tener límites porque ponen en riesgo otros bienes vitales o derechos de los individuos que se deben resguardar.

2.4.2 ¿Cuál es el papel del derecho procesal frente a este panorama?

Los desafíos para el derecho procesal frente al uso de la biotecnología son inmensos, porque a fin de evitar, mitigar o solucionar las problemáticas y riesgos mencionados, esta área requiere de un control y límites, constituido por el respeto de los derechos de las personas. María Dolores Ochando muy bien lo expresa:

Mirando a esta ciencia del siglo XXI, se despierta un sentimiento dual, de temor y de esperanza. Las implicaciones de esta manipulación escapan al mundo científico, salen de los laboratorios e inundan las estructuras legales y los principios éticos. Es el momento de una reflexión social; más allá de la Biología, más allá de los científicos, la decisión corresponde a toda la humanidad. En definitiva, como se ha dicho en otro momento de este trabajo, las ciencias biológicas son ahora también ciencias sociales. (Ochando, 1989, p. 207)

Sin embargo, este es un tema poco explorado que requiere de un abordaje desde el punto de vista legal y normativo, desde lo social y desde la protección de los derechos de las personas como una de sus máximas garantías.

2.4.2.1 Desde lo legal y normativo

Ante el cambio que implica la introducción de las tecnologías, se presentan vacíos normativos. Si bien existe alguna normativa relacionada con biotecnología, aún no es suficiente y la que existe se debe revisar a fin de adecuarla a los desarrollos actuales de este campo, al contexto de cada país y a los estándares internacionales sobre la materia.

En ese sentido, hay nuevos retos para los cuerpos jurídicos existentes, referentes a nuevos campos de poder, a lo relacionado con el derecho internacional, a la parte ecológica y nuevas biotecnologías como base de la revolución (Cambrón, 2003, p. 1). Todo ello porque, precisamente como lo indica Cambrón (2003), el derecho ha sido superado por la biotecnología, específicamente en dos áreas: la biotecnología en general, esto es la biogenética y la biomedicina; y en lo que tiene que ver con las tecnologías informáticas. Estas circunstancias hacen difícil una previsión jurídica al respecto.

En vista de lo anterior, el avance de la biotecnología ha traído consigo novedades en el derecho, tales como : Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos de la Unesco (1997), Declaración Internacional sobre Datos Genéticos Humanos de la Unesco (2003), Declaración de la ONU sobre la Clonación Humana (2005) y Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos de la Unesco (2005). Estas se refieren a la obligación de garantizar la protección de los derechos de las personas. Sin embargo, esta normativa internacional no es suficiente, sino que es necesario crear un marco regulatorio en cada uno de los países, en los que, como bien lo indica el Convenio sobre Diversidad Biológica (ONU, 1992), se regulen y controlen: los riesgos que resultan de la biotecnología, la creación de procedimientos adecuados con consentimiento previo y fundamentado, el principio de precaución y los procedimientos para el tránsito de recursos biológicos. Es necesaria la adopción —como lo venía planteando Colciencias— de sistemas legislativos regulatorios relacionados con protección de recursos genéticos, normas acorde a estándares internacionales referentes a bioseguridad y acceso a recursos genéticos, con la distribución justa y equitativa sobre sus beneficios y adaptar la reglamentación al respecto del registro de medicamentos biotecnológicos (Conpes, 2011).

Para ello, se hace fundamental repensar las instituciones jurídicas a fin de dar respuesta a los interrogantes que formula la sociedad, porque surgen nuevas formas de libertad y nuevos límites a la responsabilidad. De allí que asumir este reto implica un esfuerzo interdisciplinar (Moure, 2005, p. 257). Por lo tanto, Schwab (2016a, p. 16) dice que es nuestra responsabilidad convertir la C4IR en una oportunidad para todos, y para ello es necesario tomar decisiones políticas correctas e impulsar los verdaderos cambios. Esto se requiere por el avance de la ciencia, de aspectos jurídicos, regulatorios y éticos. Y es en el campo biológico en el que se ven

los mayores retos para el desarrollo tanto de normas sociales como legislación adecuada. Nos enfrentamos a nuevas preguntas acerca de lo que significa ser humanos, qué datos e información sobre nuestro cuerpo y nuestra salud pueden o deberían ser compartidos con los demás y qué derechos y responsabilidad tenemos a la hora de cambiar el código genérico de generaciones futuras. (Schwab, 2016a, p. 24)

Frente a todos estos temas, Schwab (2016a, p. 55) concluye que son los escenarios regulativos y legislativos los que determinan el modo en que los investigadores desarrollan, invierten y adoptan esas nuevas tecnologías. De allí que sea necesario “crear ecosistemas de regulación y legislación ágiles y responsables, que permitan que la innovación prospere mientras minimizan los riesgos con el objeto de garantizar la estabilidad y la prosperidad de la sociedad” (Schwab, 2016a, p. 55). En ese sentido, enfatiza en que en esta era, “lo que se necesita no es necesariamente más legislación o que esta sea más rápida, sino más bien un ecosistema” (Schwab, 2016a, p. 59), razón por la cual es imperioso crear reglas y controles necesarios en aras de mantener la justicia, equidad, competitividad, propiedad intelectual y fiabilidad. Es esto precisamente lo que generará mayor confianza y legitimidad ante estos nuevos desarrollos y transformaciones.

2.4.2.2 Desde lo social

Colciencias indicaba que:

Si la tecnología va a lograr la aceptación general, los debates sobre cultivos transgénicos, el uso de células madre, la clonación, la terapia de genes, y las pruebas genéticas, entre otros, exigen una atención constante y un diálogo claro, abierto y franco con el público en general, así como una constante evaluación de la percepción que la sociedad tiene sobre los diferentes productos de la biotecnología. (Pacheco et al., 2006, p. 58).

Dicho lo anterior, resulta fundamental el consenso y aceptación frente a las nuevas transformaciones y al uso de la biotecnología en los nuevos desarrollos que harán que la sociedad recurra a ella como una nueva oportunidad, pero basada en la confianza.

De otro lado, en el ámbito de lo social y frente a los problemas éticos que afronta la biotecnología, surge la responsabilidad social de los científicos. En ella no aplica aceptar que todo vale: en su aplicabilidad y desarrollo se debe tener en cuenta la garantía de los derechos implicados y la protección del bien común (Cambrón, 2003, p. 3). En otras palabras, cabe aquí preguntarse: “¿cómo se debería comportar el investigador con aquellos sujetos que son voluntarios para participar en la investigación en particular, y con la sociedad en general? (Escobar, 2014, p. 273). Para responder dicho interrogante, se dice que lo más importante es generar confianza pública. Con esto se quiere decir, como bien lo expresa el Código de Núremberg cuando se refiere a ensayos clínicos con humanos, que es necesario el consentimiento voluntario del humano, que la investigación se debe dirigir al bien de la sociedad, que los riesgos deben estar justificados por los beneficios anticipados que se tengan, que se debe evitar el sufrimiento físico y mental, y que la investigación se debe suspender si con su continuidad pueden resultar grandes daños (Escobar, 2014, p. 276).

En definitiva, el rol de quien realiza desarrollos con base en la biotecnología es el de poner la investigación al servicio de la sociedad y tener claridad sobre las posibles responsabilidades por los daños que con su actuar genere.

2.4.2.3. Desde la protección de los derechos de las personas

Como se ha dicho, el derecho procesal —con el desarrollo de la biotecnología— se debe encargar de la protección de los derechos de los individuos que resultan frágiles ante el desarrollo tecnológico, tales como: derecho a la dignidad humana; a la preservación de la especie humana; a la identidad; a heredar un patrimonio genético no modificado; a no conocer la propia información; a la familia a la salud; a la libertad; derecho de patentes, entre otros. Estos se predican en diversos instrumentos internacionales, son derechos que se han constitucionalizado paulatinamente y que se han convertido en derechos fundamentales de las personas.

Un ejemplo de ello se da en los trasplantes: es necesario proteger, como se hizo en México en el 2003 por vía de amparo, derechos relacionados con la libertad, dignidad, derechos de familia, derecho a la salud, entre otros (González, 2009, p. 409), porque lo que se busca primordialmente es la protección de derechos y evitar el comercio de órganos. Algo semejante sucedió en Guatemala en el 2006, cuando el Máximo Tribunal de lo constitucional suspendió el reglamento de la ley de trasplante de órganos, ya que se monopolizaba por el Ministerio de Salud. Y en Colombia en el 2003, se resolvió la constitucionalidad de un proyecto de ley que establecía una jornada anual dedicada a la donación de órganos y tejidos y obligaba a instituciones educativas a realizarla. Asimismo, en el 2007 se le pidió a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad del artículo 2 de la Ley 73 (1988) que establecía la presunción legal de donación de órganos y componentes anatómicos, reafirmaba en ambos casos la necesidad del consentimiento de los familiares (González, 2009, p. 411).

Es por ello que la Corte Constitucional colombiana, en Sentencia C 137 (1996), por la cual aprobó el Estatuto del Centro Internacional de Ingeniería Genética y Biotecnología hecho en Madrid en 1983, indicó que si bien la biotecnología es esencial para el logro del desarrollo y el bienestar, no se pueden pasar por alto los riesgos que entraña, razón por la cual “se impone la obligación estatal de garantizar y observar estrictas normas de seguridad, que tiendan a la protección de la vida, la salud y la alimentación de las personas”. Y con relación al manejo de recursos genéticos y experimentación tecnológica sobre recursos vivos, dicha sentencia indica que el Estado tiene el deber constitucional irrenunciable de intervenir para protegerlos y garantizar que su manejo se dé acorde al interés nacional.

Además, en el 2000 la Corte Constitucional ratificó lo planteado anteriormente y enfatizó en el derecho de patentes y propiedad intelectual e industrial producto de esta actividad. Afirmó con relación a ellos que se deben someter a normas internas, supranacionales e internacionales sobre el tema (Sentencia C-133, 2000). A su vez, en el 2002, en lo referente al comercio internacional de organismos genéticamente modificados (OGM) o transgénicos, abordó el peligro para la salud humana y el medio ambiente; manifestó que frente al tema existen criterios opuestos, sin que exista certeza absoluta sobre los daños que puedan ocasionar y su recomendación fue acudir al principio de precaución (Sentencia C-293, 2002).

El tema se abordó de igual modo en el 2019, cuando reiteró que es necesario contar con normas y procedimientos claros para proteger la salud ante daños derivados de actividades con organismos genéticamente modificados. Adicionó que el Protocolo de Naguya-Kuala Lumpur, firmado por Colombia, es importante para el Estado, porque permite —en caso de daños y costos— reclamar contra el operador de organismos genéticamente modificados, a fin de reducir o minimizar su potencialidad. Además, consagró mecanismos de responsabilidad y compensación ante impactos negativos por esta actividad (Sentencia C-381, 2019).

En consecuencia, Colombia podría aplicar su legislación nacional vigente, incluidas las normas generales y procedimientos sobre responsabilidad civil, en caso de un daño a la diversidad biológica causado por movimientos transfronterizos de un OVM. De igual manera, las autoridades nacionales podrán desarrollar normas de responsabilidad civil y los procedimientos específicos a los daños resultantes de la movilización de estos organismos en caso de ser necesarios. (Sentencia C-381, 2019).

Por su parte, en el 2015 la Corte Constitucional abordó el tema de la biotecnología en materia de alimentos, indicó que es necesario que el Congreso legisle respecto al rotulado o etiquetado en envases o empaques de alimentos derivados de organismos genéticamente modificados y que sean para el consumo humano, a fin de proteger la salud y los derechos de los consumidores (Sentencia C-583, 2015). Y finalmente, en el 2019 se ocupó del tema del consentimiento porque, si bien la libertad en investigación es un derecho humano, esta se debe emplear en pro de un bien común, que le permita a los seres humanos vivir mejor. De allí que, si bien se reconoce, no se exime de tener restricciones razonables y proporcionadas, porque se debe respetar la salud de los individuos, su dignidad, libertad, los derechos de la persona humana y la prohibición de discriminación por razones genéticas (Sentencia C-294, 2019).

En contraste, hay dos lados opuestos frente al tema: por un lado están los avances científicos con base en tecnologías emergentes y disruptivas, fundamentados en el derecho a la investigación y a la libertad frente a ella. Por el otro lado está la posible vulneración de derechos fundamentales de las personas. De ahí que sea necesario contar con ciertos límites dados por el derecho procesal, porque como bien lo expresa José Luis Soberanes (2000):

el derecho y la ciencia jurídica durante el siglo que acaba de concluir, presenta luces y sombras, grandes avances y grandes retrocesos, fracasos y éxitos, pero sobre todo, creo que lo más importante es la esperanza en el derecho como único instrumentos éticamente válido de alcanzar la justicia. (p. 364)

Conforme a lo expresado, la relación del derecho procesal con la biotecnología es clara. Los desafíos que frente al desarrollo de la segunda requiere el derecho son enormes. Además de una debida regulación, es fundamental un mecanismo ágil y eficiente que garantice los derechos de las personas y que marchen a la vanguardia y velocidad que la misma tecnología requiere.

El gran reto de la sociedad del siglo XXI no reside tanto en dar rienda suelta a la revolución biotecnológica, sino precisamente en establecer unos cauces de este fenómeno imparable que nos permita sacar el máximo provecho posible del mismo, con beneficios generalizados —esto es, con una dimensión universal— y sin correr riesgos que conlleven perjuicios lamentables. (Moure, 2005, p. 276)

Como resultado, es necesario crear y consolidar instituciones sólidas y vigilantes del desarrollo armónico y seguro de la biotecnología, y controlar adecuadamente sus operaciones: “Es el reto del Derecho para el siglo XXI” (Moure, 2005, p. 282).

2.5 Conclusiones

Actualmente la sociedad está en el marco de la cuarta revolución industrial, la cual implica grandes transformaciones y cambios, lo que impacta diversos mundos: físico, digital y biológico. En este último ámbito ha tenido gran desarrollo la biotecnología, como aquella tecnología al servicio de la ciencia y por medio de la cual —a través de la intervención de organismos vivos— se generan nuevos productos y servicios. Es esta hoy un área de evolución exponencial y motor de desarrollo para los países.

No obstante, el derecho ha sido superado por la biotecnología, de allí que en la C4IR se requieran de nuevos marcos científicos, tecnológicos, económicos y sociales que vayan de la mano con su desarrollo. Así lo expresa Schwab (2016a): “Como en anteriores revoluciones industriales, la regulación desempeñará un papel decisivo en la adaptación y difusión de las nuevas tecnologías” (p. 58).

Lo expuesto es debido a que, con la aplicación de la biotecnología, se pueden generar diversos riesgos y problemáticas frente a los derechos de las personas, tales como derecho a la salud, dignidad humana, medio ambiente, privacidad, la seguridad, entre otros. Todos ellos deben ser protegidos por el derecho y específicamente, por el derecho procesal. De ahí que se requiera frente a este campo una regulación clara, coherente y transparente, que favorezca su desarrollo y que vele por la protección de estos derechos. Solo así la biotecnología podrá ser realmente el motor de desarrollo que se espera a nivel mundial.

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Notas

1 Este capítulo de investigación es resultado del proyecto de investigación denominado “Desafíos del Derecho Procesal frente a los avances de la biotecnología”, financiado por la Universidad de Medellín y desarrollado por la autora en el marco del Programa de Altos Estudios de Posdoctorado de la Universidad de Salamanca, bajo la dirección y tutela de Lorenzo Bujosa Vadell.

2 Abogada, magíster en Derecho Procesal y doctora en Derecho. Jefe de la maestría en Derecho Procesal Extensiones; líder e integrante del Grupo de Investigaciones en Derecho Procesal, Universidad de Medellín, Medellín, Colombia. Investigadora senior según medición de Minciencias. Miembro titular del Instituto Panamericano de Derecho Procesal. Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Correo electrónico: ldpabon@udem.edu.co. Orcid: https://orcid.org/0000-0001-8561-7357

3 “En diciembre de 2019 surgió un brote sin precedente de neumonía de etiología desconocida en la ciudad de Wuhan, provincia de Hubei en China. Un nuevo coronavirus fue inidentificado como el agente causal y posteriormente fue denominado COVID-19 por la Organización Mundial de la Salud (OMS). Considerado un pariente del síndrome respiratorio agudo severo (SARS) y el síndrome respiratorio del Medio Oriente (MERS), COVID-19 es causado por un beta coronavirus llamado SARS-CoV-2 que afecta el tracto respiratorio inferior y se manifiesta como neumonía en humanos. A pesar de los rigurosos esfuerzos globales de contención y cuarentena, la incidencia de COVID-19 continúa aumentado” (Sohrabi et al., 2020, p. 71).

4 “Prolongación médicamente inútil de la agonía de un paciente sin perspectiva de cura” (RAE, 2019).

5 “Muerte natural de un enfermo desahuciado sin someterlo a una prolongación médicamente inútil de su agonía” (RAE, 2019).

6 “Intervención deliberada para poner fin a la vida de un paciente sin perspectiva de cura” (RAE, 2019).

7 Un ejemplo de ello lo constituye la COVID-19. Al respecto, Juan Gustavo Corvalán expresaba: “El avance del [sic] COVID-19 en el mundo, plantea desafíos inéditos y ha puesto, una vez más, a las tecnologías emergentes –y a la IA principalmente– en el centro de nuestras vidas. La gravedad de la situación actual ha obligado a los países a desarrollar plataformas digitales de autodiagnóstico con el fin de conocer posibles infectados, identificar sus movimientos y poder tomar efectivas y oportunas políticas de salud. Para que esto suceda, es fundamental que la ciudadanía brinde información ligada a sus datos personales a través de estas plataformas, lo que supone un enorme desafío para el Estado: reguardar el derecho a la privacidad, asegurar la protección de datos personales y adoptar medidas eficaces para evitar la propagación del virus” (Corvalán, 2020).

CAPÍTULO III
Mediación penal y principio de oportunidad 1

Vicente Gimeno Sendra2

3.1 Introducción: mediación penal y creación judicial del derecho

Con independencia de la mención a la mediación que efectúan los artículos 5.1.k y 15 de la Ley 4 (2015) sobre el Estatuto de la Víctima Del Delito, la mediación penal de adultos está todavía huérfana de regulación normativa. Si bien falta una ley de mediación, esto no ha impedido ni impide su aplicación en la mayoría de los juzgados y tribunales españoles. En efecto, la prohibición de la aplicación de la Ley 5 (2012) de mediación en asuntos civiles y mercantiles a la penal —que contiene su artículo 2.2.a, según el cual queda excluido del ámbito de aplicación de dicha ley, de “la mediación penal”—, no ha supuesto ningún obstáculo para que dicho método autocompositivo de solución de los conflictos se haya impuesto en nuestros órganos jurisdiccionales penales de instancia. No obstante —todo hay que decirlo—, ante la ausencia de previsión normativa no se rigen por disposición normativa alguna, sino por auténticos usos judiciales.

Ante este vacío normativo, el poder judicial se adelantó al poder legislativo e instauró en la práctica forense la mediación penal como auténtico fenómeno de creación judicial del derecho.

En efecto, al igual que en otros países —tales como Bulgaria, Italia o Francia, también en determinados juzgados de Valencia, Cataluña, Madrid, La Rioja, País Vasco, Andalucía, Alicante o Zaragoza (España)— y con fundamento en determinada legislación europea de protección a la víctima (Recomendación R (83)2, 1983; Recomendación R (85)11, 1983; Recomendación R (87)18, 1987; Recomendación R (99)19, 1999; Decisión Marco de la Unión Europea 2001/220/JAI; Directiva 2012/29/UE) se han instaurado experiencias en mediación penal que presentan en la práctica, un nivel de satisfacción superior a la mediación civil (consulte una relación de ciudades más exhaustiva en Barona, 2011, pp. 230-233) a partir de la segunda mitad de la década de 1990.

De este modo, según información facilitada por el Consejo General del Poder Judicial [CGPJ] (2015), de las 104 mediaciones civiles efectuadas en el 2015, 48 finalizaron con acuerdo. Este hecho origina una ratio del 46,15 % de triunfo de la mediación. Por otro lado, durante ese año se realizaron 1.881 mediaciones en la jurisdicción penal, de las que obtuvieron acuerdo 1.491, lo que significa un 79,26 % de éxito de la mediación penal.

A pesar de este éxito, lo cierto es que la salvedad hecha sobre algunas leyes autonómicas —como es el caso de la Ley 24 (2018)— también permite su aplicación al proceso penal. Ante la inexistencia de una ley específica o de una reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante LECrim) que prevea su regulación, su régimen jurídico es todavía inexistente. Por ello, se debe acudir, tal y como se mencionó, a los usos forenses que se pretenden armonizar con el Protocolo de la Mediación Penal contenido en la Guía para la práctica de la mediación intrajudicial (CGPJ, 2016).

3.2 Presupuesto y funciones de la mediación penal

La mediación —como todo medio de solución de conflictos— siempre presupone un conflicto, pero en el proceso penal y como consecuencia del sistema proveniente del Código Procesal Penal napoleónico de 1808 —en el que a diferencia del alemán que mantiene separado el ejercicio de la acción civil de la penal—, se puede acumular la acción civil al proceso penal. La regla general es la de la acumulación de la acción civil, ya que si el perjudicado no reserva su ejercicio para la interposición del proceso declarativo civil pertinente, necesariamente se incorpora al proceso penal, aunque se constituya o no el perjudicado en parte acusadora. En este sentido, si prefiriera no sufrir las molestias y gastos de un proceso penal, no por su incomparecencia, deja de plantearse la pretensión civil resarcitoria, esto lo deduce el Ministerio Fiscal (LECrim, 1882, arts. 108 y 773.1)

En la mediación penal no hay un conflicto —tal y como acontece con las otras mediaciones (civil, social o contencioso-administrativa)—, sino dos: i) el conflicto social existente entre el delincuente y el Estado; y ii) el conflicto intersubjetivo o litigio entre el agresor y su víctima. Estos originan el nacimiento, tanto de la acción penal como el de la civil ex delicto (LECrim, 1882, art. 100) y a las que hay que dar satisfacción en el proceso con la solución de ambos conflictos mediante la aplicación del derecho penal y el civil de daños.

En el momento en que se dan estos dos conflictos, que ocasionan la interposición de las pretensiones penal y civil, también surge el enfrentamiento de dos tipos de derechos constitucionales que subyacen a todo proceso penal: de un lado, los derechos fundamentales a la libertad, defensa y reinserción que han de asistir a todo imputado que —por no haber sido condenado— se presume inocente y que se encuentra —en el conflicto social— opuesto al derecho de penar o ius puniendi del Estado; y por el otro lado, el derecho fundamental a la tutela judicial de la víctima.

3.3 Naturaleza del objeto

El conflicto en el ejercicio de todos estos derechos constitucionales ocasiona que en el proceso penal haya que distinguir dos clases de mediaciones, a saber: a) la mediación de la pretensión penal establece lo contrario al artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [LEC] (2000), la cual determina:

Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.

El acuerdo entre las partes no provoca, sin más, la finalización del proceso, porque precisa que el Ministerio Fiscal (en adelante MF) la acepte y que la avale la autoridad judicial; b) la mediación de la pretensión civil, en la que rigen el artículo 19 de LEC (2000) y el artículo 1 de la Ley 5 (2012), informada plenamente por la vigencia del principio dispositivo.

Si se parte de esta realidad indiscutible se puede afirmar que la naturaleza de lo convenido en la mediación es doble: a) en todo lo referente a la mediación civil uno se encuentra ante una transacción que, una vez homologada judicialmente, tendrá todo el valor de la cosa juzgada; b) en cuanto a la mediación penal, se está ante un negocio jurídico procesal (plea bargaining) que, una vez aceptado por el MF y el órgano judicial, ocasiona la finalización del proceso, bien mediante un auto de archivo o de sobreseimiento o una sentencia de conformidad o definitiva.

3.4 Concepto y notas esenciales

Realizadas todas estas precisiones, es posible definir la mediación penal como un medio mixto de solución de los dos conflictos subyacentes al proceso penal informado por el principio de oportunidad, al cual pueden acudir las partes siempre y cuando el investigado reconozca su participación en el hecho punible y manifieste su voluntad reparadora. Mediante este, el mediador intenta aproximar al agresor y a su víctima para que, tras la pertinente indemnización, se solucione el conflicto intersubjetivo y la defensa y la acusación particular puedan proponerle al Ministerio Fiscal una conformidad negociada que finalice con una sentencia en la que se cumplan los fines de prevención de la pena, así como la reinserción del imputado.

3.4.1 Naturaleza de la mediación

Tal y como se mencionó previamente, la mediación penal es un medio mixto de solución de los conflictos: a) autocompositivo en todo lo referente al litigio que surge entre las partes privadas como consecuencia de los daños producidos en la esfera patrimonial y moral de la víctima, los cuales debe reparar puntualmente el victimario; y b) heterocompositivo en todo lo relativo al objeto principal del proceso, esto es, la pretensión penal que se ha de satisfacer generalmente mediante una sentencia de conformidad.

3.4.2 El principio de oportunidad

A diferencia de la mediación civil, que está presidida por el principio dispositivo y que, por tanto, se encuentra vigente en la autocomposición del conflicto intersubjetivo, la heterocomposición del conflicto penal social se encuentra informada por el principio de oportunidad, sobre el cual se ocupa más detenidamente el epígrafe siguiente.

Sea suficiente adelantar aquí que la vigencia de dicho principio autoriza al órgano jurisdiccional, en los supuestos expresamente previstos por la ley, a adoptar las siguientes resoluciones: desde la no incoación del proceso penal (la querella en los delitos privados o la denuncia en los delitos semipúblicos con interés privado) hasta la obtención de un sobreseimiento o de una resolución absolutoria (si se produjera el perdón del ofendido en los referidos delitos semipúblicos y en los privados). Así, se contempla la posibilidad de suspender una pena privativa de libertad o transformarla en otra limitativa de derechos o la de obtener una rebaja sustancial de la pena (mediante la aplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño o de tipos penales que conlleven la aplicación del principio de oportunidad).

3.4.3 Presupuesto

El presupuesto esencial de la conformidad es la confesión del imputado, de igual forma funciona en Estados Unidos (Pérez Cebadera, 2010). Sin el reconocimiento del investigado o encausado de la existencia de un hecho punible y de su autoría no se puede iniciar la mediación. Pero dicha confesión se ha de presentar libremente, sin que se encuentre sometida a género alguno de coacción, puesto que en el proceso penal rige —con toda su plenitud— la presunción de inocencia (en lo referente al proceso de menores, véase González Navarro, 2007, p. 672).

La confesión del imputado conlleva implícitamente su arrepentimiento, lo que, unido a su disposición reparadora pueden posibilitar la aplicación de las atenuantes muy cualificadas previstas en las circunstancias 4 y 5 del art. 21 del Código Penal (en adalante CP) y obtener una rebaja en la pena de hasta dos grados (CP, 1995, art. 66.1.2a).

3.4.4 El mediador

Una característica esencial de este medio de solución de los conflictos es la intervención del mediador, en quien han de concurrir los requisitos de profesionalidad, neutralidad e imparcialidad.

Pero el mediador, a diferencia del árbitro, no soluciona el conflicto. Su función —realizada fundamentalmente a través de distintas audiencias— consiste en dialogar con las partes y persuadirlas para que intenten una solución autocompositiva en todo lo referente a la pretensión civil y heterocompositiva en el ámbito penal.

3.4.5 Objeto

El objeto de la mediación consiste, en primer lugar, en obtener una reparación de la víctima, de manera que, mediante la solución de su conflicto intersubjetivo, se satisfaga puntual y plenamente su derecho a la tutela judicial efectiva. Esta satisfacción de la víctima permite, de un lado, que no comparezca en el proceso penal como acusador particular, en cuyo caso se opondría a una eventual sentencia de conformidad y ocasionaría la frustración de la mediación penal; y de otro, autoriza al órgano jurisdiccional a aplicar la referida atenuante del art. 21.5a del CP o la suspensión de la pena si se ha efectuado dicha reparación (CP, 1995, art. 80.1.II y 2.3a).

3.4.6 La resolución judicial

La mediación puede ocasionar un auto de sobreseimiento, como el supuesto del artículo 963.1.1a (LECrim, 1882), o el de la petición vinculante de sobreseimiento del artículo 782 (LECrim, 1882), la STS 1045 (2007) y la doctrina botín (Gimeno, 2008), pero lo más normal es finalizar el proceso mediante una sentencia explícita o implícita de conformidad.

a) Se denomina sentencia explícita de conformidad a la que se puede obtener, bien dentro de la instrucción ante el juez de guardia, en el enjuiciamiento rápido (arts. 801 y 779.1.5), y el juicio oral —normalmente como conformidad negociada o plea bargaining—, al amparo de lo dispuesto en el artícula 787.1 de LECrim (1882).

b) Por el contrario, la sentencia implícita de conformidad sucede dentro del juicio oral, lo que necesariamente debe ocurrir ante la prohibición del art. 87 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, 1985) introducido por la Ley Orgánica 1 (2004) con ocasión de la determinación de la competencia objetiva de los juzgados de violencia sobre la mujer, a saber: 1) El LOPJ (1985) establece en su ordinal 5 la siguiente prohibición: “En todos estos casos está vedada la mediación”. La redacción de este precepto llevó a que el Protocolo del CGPJ (2015) afirmara que: “respecto a los delitos que pueden ser derivados a mediación, únicamente quedan excluidos ab initio los delitos de violencia de género, dada la expresa prohibición normativa existente”.

Sin embargo, es importante discrepar de esta conclusión, pues la redacción del precepto sugiere otra interpretación sistemática, según la cual, debido a que el artículo 87 (LOPJ, 1885) está destinado única y exclusivamente a regular la competencia objetiva de las juzgados de instrucción especializados en la violencia de género, la mediación estará prohibida en la fase de instrucción ante dicho juzgado de Instrucción especializado, pero será perfectamente lícita la práctica de una mediación por delitos de género en la fase intermedia y de juicio oral, efectuada ante el Juzgado de lo Penal o ante la Audiencia Provincial, órganos jurisdiccionales a los que les atañe la referida prohibición.

En cualquier caso, se considera que se debiera revisar dicha prohibición y que el legislador la anule, ya que conlleva desconfiar de la labor de los jueces de violencia de género, quienes saben perfectamente distinguir entre un delito de violencia de género con peligro para la integridad física de la víctima y en el que el agresor ejerce una influencia dominante (supuesto que siempre habrá de ser excluido de la mediación), del que podría ser reconducido a una solución amistosa, revelándose en la práctica, con las retractaciones de la víctima en el proceso incluidas (ante la posibilidad, por ejemplo, de que el varón sea sometido a prisión provisional y no pueda satisfacer los alimentos), como contraproducente.

La anterior se aplica en los delitos de violencia de género o cuando la pena solicitada excede a los nueve años de privación de libertad (LECrim, 1882, art. 757), en cuyo caso, debido a la congruencia cuantitativa de la petición de pena del MF (art. 789.3)3, este puede obtener una conformidad negociada extraprocesalmente con la defensa, lo que ocasionaría una rebaja sustancial en la individualización de la pena.

3.4.7 Reinserción del imputado

Una de las finalidades esenciales de la mediación penal reside en la reinserción del imputado o, al menos, en evitar los efectos criminógenos que la pena privativa de libertad le puede deparar. Y es que, diga lo que diga el artículo 25.1 de la Constitución Española (1978, en adelante CE), la pena privativa de libertad no sirve para la rehabilitación del condenado, pues, los centros penitenciarios suelen ser para los jóvenes no reincidentes, en muchas ocasiones, auténticas “escuelas de la delincuencia”.

Por ello, hay que evitar, en la medida de lo posible, que —sobre todo— el joven delincuente no reincidente sea sometido a una prisión provisional o a una pena privativa de libertad definitiva. Para ello, surge también la mediación penal que, fundamentalmente, en los supuestos de delitos menos graves con pena privativa no superior a los dos años, permite la suspensión de dicha pena (CP, 1995, art. 80) o su conversión en otra privativa de derechos (CP, 1995, art. 83), lo que autoriza al MF a instar del juez una sentencia de conformidad bajo condición de cumplimento por el condenado por determinadas prestaciones que contribuyan a su rehabilitación, así, por ejemplo, el sometimiento voluntario a un procedimiento de curación alcohólica o de dependencia al consumo de drogas (CP, 1995, art. 83.1.7a).

3.5 El principio material de oportunidad

La mediación penal constituye, como se ha dicho, una manifestación del principio de oportunidad, que, aun cuando a diferencia del de legalidad (CE, 1978, art. 124.1; LECrim, 1882, arts. 100 y 105.1; Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal [EOMF] 1, 1981, arts. 3, 4, 6), no se encuentre expresamente proclamado en el ordenamiento, sí está vigente en los supuestos contemplados en la ley.

Por principio de oportunidad cabe entender la facultad que el ordenamiento procesal confiere al MF para que, no obstante la sospecha de la comisión de un delito público, pueda dejar de ejercitar la acción penal o solicitar de la autoridad judicial un sobreseimiento o una conformidad que efectúe una reducción sustancial de la pena a imponer al encausado en los casos expresamente previstos por la norma siempre y cuando se hayan de tutelar intereses constitucionalmente protegidos.

La vigencia del principio de oportunidad constituye un presupuesto necesario de la viabilidad de la mediación penal, puesto que esta solución heterocompositiva solo sucede —en la práctica forense— cuando una norma material de la CP pueda otorgar a la defensa una determinada ventaja en la reducción de la pena, lo que constituye, para ella, la causa que le permite suscribir el negocio jurídico de conformidad.

De lo dicho se desprende que este principio no permite la consagración de la arbitrariedad ni se opone al principio de legalidad, sino que más bien lo complementa en la medida en que son razones de política criminal y de interés público que autorizan al legislador el permitir las rebajas en la pena, siempre y cuando se cumpla el presupuesto fáctico de la norma penal habilitante. Hablar, pues, de “oportunidad reglada” es hoy una tautología4, pues, la aplicación del principio de oportunidad exige también el cumplimiento del principio de legalidad.

Y es que el principio de oportunidad —como se ha dicho— no ampara la arbitrariedad ni los intereses espurios. Dicho in-ejercicio de la acción penal o petición de sobreseimiento ha de estar, en primer lugar, autorizado por una norma procesal y, en segundo lugar, fundado en un interés constitucionalmente protegido. El artículo 124.1 de la CE (1978) determina cuáles son esos intereses constitucionalmente protegidos y faculta al MF no solo a promover “la acción de la justicia en defensa de la legalidad”, sino también en la “de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley”.

En el proceso penal por “interés público” hay que entender el ius puniendi del Estado, para cuya aplicación es necesario el descubrimiento de la verdad material, lo que aconseja, por ejemplo, que en supuestos de terrorismo o de criminalidad organizada (extensible de lege ferenda a la lucha contra la corrupción política), los autores de delitos se puedan beneficiar de una rebaja de la pena, si a través de la confesión y/o delación colaboran eficazmente con el MF para determinar la responsabilidad penal de los autores principales o para desmantelar la organización criminal. También responde a esta tutela del “interés público” —como se puede ver más adelante— la protección de la Hacienda Pública y de la Seguridad Social. Por “derechos de los ciudadanos” en el proceso penal cabe entender, tanto el derecho a una pronta reparación de la víctima, como el del encausado a su reinserción social, así como a obtener una pena proporcional a su culpabilidad.

A continuación se ilustra con base en qué intereses públicos o tutela de los derechos de los ciudadanos, el Código Penal autoriza la aplicación de este principio de oportunidad y posibilita, por tanto, la solución del conflicto a través de la mediación penal. A tal efecto, se distinguen los supuestos comunes contenidos en la parte general de los especiales.

3.5.1 Supuestos comunes (parte general)

Los supuestos comunes de aplicación del principio de oportunidad y aplicables, por lo tanto, a cualquier género de proceso son: la atenuante cualificada de la regla 5 del artículo 21 del CP (1995), la “reparación del daño”; la remisión condicional del artículo 80 y la suspensión o conversión de la aplicación de la pena privativa de libertad del artículo 82 del CP (1995).

3.5.1.1 La atenuante de reparación del daño

Tal y como establece el artículo 21.5.a del CP (1995), una circunstancia atenuante es “haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral” (Cuéllar y Hernández, 2010, epígrafe 2).

Esta circunstancia, que suele estar acompañada por la de “arrepentimiento” de la regla 4 del artículo 21 del CP (1995), pues la mediación exige, como se ha dicho, la confesión del hecho por parte del investigado, la puede solicitar el MF como muy cualificada, en cuyo caso permite una rebaja de la pena de hasta dos grados (CP, 1995, art. 66.1.2). Pero, la aplicación de esta atenuante exige que sea en una sentencia explícita de conformidad, esto es, pronunciada “con anterioridad a la celebración del juicio oral”, incluso con mucha anterioridad. Cuando se trata de delitos leves, si se cumplen los requisitos contemplados en el art. 963.1.1a de LECrim (1882), el juez de instrucción puede acordar —tan pronto como reciba el atestado— el sobreseimiento. Dispone a este respecto el referido precepto (introducido por la Ley Orgánica [LO] 1/2015) de que el juez de instrucción:

acordará el sobreseimiento del procedimiento y el archivo de las diligencias cuando lo solicite el Ministerio Fiscal a la vista de las siguientes circunstancias: a) el delito leve denunciado resulte de muy escasa gravedad a la vista de la naturaleza del hecho, sus circunstancias, y las personales del autor, y b) no exista un interés público relevante en la persecución del hecho. En los delitos leves patrimoniales, se entenderá que no existe interés público relevante en su persecución cuando se hubiere procedido a la reparación del daño y no exista denuncia del perjudicado. (LECrim, 1882, arts. 963.1.1.a y 964.2.a)

De la redacción del precepto claramente se infiere que, para que proceda este sobreseimiento por razones de oportunidad, el artículo 963.1.1.a de LECrim (1882) requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) que el procedimiento verse sobre un delito leve de muy escasa gravedad, atendida “la naturaleza del hecho y sus circunstancias” o, lo que es lo mismo, que el objeto del proceso lo constituya un delito “bagatela” (hurtos de escaso valor en supermercados...) o atendidas “las circunstancias de su autor” (y así, se debe ponderar si fuera o no reincidente y el peligro de reiteración); b) que el MF solicite expresamente el sobreseimiento; c) que en los delitos patrimoniales se haya reparado el daño (por ejemplo, la devolución de la cosa sustraída); y d) que “no exista denuncia del perjudicado”. En cualquier caso, el auto de sobreseimiento se le ha de notificar a la víctima (LECrim, 1882, arts. 636 y 779.1.1.a; Ley 4, 2015, art. 7.1), quien puede impugnarlo y obtener la reapertura de la instrucción.

3.5.1.2 Suspensión ordinaria y sustitución de la pena privativa de libertad

Tanto la suspensión ordinaria de la ejecución de las penas del artículo 80, como la suspensión condicionada o conversión de la pena privativa de libertad en otra limitativa de derechos (García San Martín, 2015) de los artículos 82 y ss., poseen un común denominador cuya finalidad consiste en conjurar el riesgo de reiteración delictiva y —aunque la ley no lo diga— posibilitar la reinserción del investigado.

a) Difieren, sin embargo, en que, para la aplicación de la suspensión ordinaria de la pena, es necesario que la condena sea inferior a dos años de privación de libertad (CP, 1995, art. 80.2.2.a) o a cinco en el caso de drogodependientes. En este sentido, García San Martín (2015) afirma, con respecto al artículo 80.5, que:

Aun cuando no concurran las condiciones 1.a y 2.a previstas en el apartado 2 de este artículo, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2.° del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión. El juez o tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos. En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización. No se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación.

Asimismo, que el investigado “haya delinquido por primera vez” (CP, 1995, art. 80.2.1.a) y “que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado” (CP, 1995, art. 80.2.3.a).

Téngase en cuenta que el pago a la víctima de su indemnización posibilita además, rebajar la pena hasta dos grados, con lo que la comisión de un delito grave puede, a través del cumplimiento de la circunstancia atenuante del artículo 21.5.a del CP (1995), alcanzar este límite cuantitativo y hacerse acreedora la conducta de la suspensión de la pena privativa de libertad.

b) Sin embargo, en la conversión de dicha pena privativa en otra limitativa de derechos del artículo 83 del CP (1995) no opera el presupuesto cuantitativo de que la condena sea inferior a dos años, no ha de concurrir el requisito de ausencia de antecedentes penales ni el de la satisfacción de la indemnización a la víctima. Pero, a lo que sí se ha de comprometer el imputado es a la ejecución de las prestaciones que el artículo 83 del CP (1995) establece. Entre estas se encuentra “el cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en virtud de mediación” (LO 1, 2015, art. 84.1.1a) y que, en general, buscan obtener su reinserción social. De aquí que el establecimiento de estas prestaciones se deba realizar en una sentencia, explícita o implícita de conformidad, pero bajo condición suspensiva de su efectivo cumplimiento, de tal suerte que si el condenado no llevara a buen término sus finalidades de reinserción o de amparo a la víctima, el órgano jurisdiccional puede revocar la suspensión y ordenar la ejecución de la pena privativa de libertad (CP, 1995, art. 86).

E idéntica solución, la de la condición suspensiva, puede suceder en la aplicación de la suspensión extraordinaria a los drogodependientes del artículo 80.5 del CP (Gracía San Martín, 2015).

3.5.2 Supuestos específicos (parte especial)

Como supuestos específicos del principio de oportunidad en los que una norma penal autoriza al MF a solicitar, y al tribunal a aplicar una rebaja sustancial de la pena, caben mencionar, sin ningún ánimo exhaustivo, los siguientes:

3.5.2.1 Fundados en una mejor aplicación del ius puniendi

Existen preceptos en el CP que, al tratar sobre delitos de criminalidad organizada, el autor que —mediante su delación— colabore en su persecución se puede beneficiar de rebajas sustanciales en la pena.

Así, el artículo 579.3 del CP (1995) que se inspira en el parágrafo 153.e de la Ley de Procedimiento Penal alemana, Strafprozessordnung (en adelante StPO) y, en último término, en la legislación antiterrorista italiana, estableció y mantiene el principio de oportunidad vía material, mediante la instauración de excusas absolutorias o rebajas de la pena en uno o dos grados para aquellos terroristas que efectúen dicha delación y colaboren activamente para el desmantelamiento de la organización terrorista.

En los delitos previstos en este Capítulo (terrorismo), los jueces y tribunales, razonándolo en sentencia, podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada para el delito de que se trate, cuando el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas, se presente a las autoridades confesando los hechos en que haya participado y colabore activamente con éstas [sic] para impedir la producción del delito, o coadyuve eficazmente a la obtención de pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de organizaciones, grupos u otros elementos terroristas a los que haya pertenecido o con los que haya colaborado. (CP, 1995, art. 579.3)

Algo similar ocurre también con la delación de los representantes de las personas jurídicas que, a modo de los whistleblowers, se encuentra prevista como circunstancia atenuante en el artículo 31 del CP (1995):

1. Sólo [sic] podrán considerarse circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de las personas jurídicas haber realizado, con posterioridad a la comisión del delito y a través de sus representantes legales, las siguientes actividades:

a) Haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, a confesar la infracción a las autoridades.

b) Haber colaborado en la investigación del hecho aportando pruebas, en cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades penales dimanantes de los hechos.

c) Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al juicio oral a reparar o disminuir el daño causado por el delito.

d) Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica.

También, en la delación de miembros pertenecientes a organizaciones criminales contra la salud pública contemplada, en el artículo 376 CP (1995) se dispone:

En los casos previstos en los artículos 361 a 372, los jueces o tribunales, razonándolo en la sentencia, podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito de que se trate, siempre que el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas y haya colaborado activamente con las autoridades o sus agentes bien para impedir la producción del delito, bien para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado.

O, en general, la de los integrantes de cualquier grupo u organización criminal (CP, 1995, art. 570):

4. Los jueces o tribunales, razonándolo en la sentencia, podrán imponer al responsable de cualquiera de los delitos previstos en este Capítulo la pena inferior en uno o dos grados, siempre que el sujeto haya abandonado de forma voluntaria sus actividades delictivas y haya colaborado activamente con las autoridades o sus agentes, bien para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o grupos a que haya pertenecido, bien para evitar la perpetración de un delito que se tratara de cometer en el seno o a través de dichas organizaciones o grupos.

3.5.2.2 Protección del erario público

Otro grupo de delitos —informados asimismo por el principio de oportunidad— lo integran los delitos fiscales y en contra de la seguridad social. De este modo, el artículo 305.4 del CP (1995) contempla como condición objetiva de punibilidad la regularización de la deuda fiscal:

4. Se considerará regularizada la situación tributaria cuando se haya procedido por el obligado tributario al completo reconocimiento y pago de la deuda tributaria, antes de que por la Administración Tributaria se le haya notificado el inicio de actuaciones de comprobación o investigación tendentes a la determinación de las deudas tributarias objeto de la regularización o, en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración autonómica, foral o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquél dirigida, o antes de que el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias.

Cumplida esta condición, si se iniciara el proceso, este habría de finalizar mediante auto de sobreseimiento libre o sentencia absolutoria.

Asimismo, el número 6 del mismo precepto consagra una excusa absolutoria, consistente en satisfacer la deuda tributaria en el plazo de dos meses posteriores a la citación judicial como imputado, en cuyo caso se le autoriza al MF solicitar una rebaja de pena de uno o dos grados (art. 570, quater 4).

6. Los Jueces y Tribunales podrán imponer al obligado tributario o al autor del delito la pena inferior en uno o dos grados, siempre que, antes de que transcurran dos meses desde la citación judicial como imputado satisfaga la deuda tributaria y reconozca judicialmente los hechos. Lo anterior será igualmente aplicable respecto de otros partícipes en el delito distintos del obligado tributario o del autor del delito, cuando colaboren activamente para la obtención de pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables, para el completo esclarecimiento de los hechos delictivos o para la averiguación del patrimonio del obligado tributario o de otros responsables del delito. (CP, 1995, art. 305.6)

Similares prescripciones consagran los artículos 307.3 y 5 y 307 ter 3 y 6 del CP (1995) en todo lo referente a los delitos contra la seguridad social:

3. Se considerará regularizada la situación ante la Seguridad Social cuando se haya procedido por el obligado frente a la Seguridad Social al completo reconocimiento y pago de la deuda antes de que se le haya notificado la iniciación de actuaciones inspectoras dirigidas a la determinación de dichas deudas o, en caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal o el Letrado de la Seguridad Social interponga querella o denuncia contra aquél dirigida o antes de que el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias.

[...]

5. Los Jueces y Tribunales podrán imponer al obligado frente a la Seguridad Social o al autor del delito la pena inferior en uno o dos grados, siempre que, antes de que transcurran dos meses desde la citación judicial como imputado, satisfaga la deuda con la Seguridad Social y reconozca judicialmente los hechos. Lo anterior será igualmente aplicable [con] respecto [a] otros partícipes en el delito distintos del deudor a la Seguridad Social o del autor del delito, cuando colaboren activamente para la obtención de pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables, para el completo esclarecimiento de los hechos delictivos o para la averiguación del patrimonio del obligado frente a la Seguridad Social o de otros responsables del delito. (CP, 1995, arts. 307.3 y 5)

3. Quedará exento de responsabilidad criminal en relación con las conductas descritas en los apartados anteriores el que reintegre una cantidad equivalente al valor de la prestación recibida incrementada en un interés anual equivalente al interés legal del dinero aumentado en dos puntos porcentuales, desde el momento en que las percibió, antes de que se le haya notificado la iniciación de actuaciones de inspección y control en relación con las mismas o, en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado, el Letrado de la Seguridad Social, o el representante de la Administración autonómica o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquél dirigida o antes de que el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias.

[...]

6. Resultará aplicable a los supuestos regulados en este artículo lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 307 del Código Penal. (CP, 1995, art. 307 ter 3 y 6)

3.5.2.3 Reparación del daño

En estrecha relación con el interés público de la reparación de la víctima, también se encuentra —sobre todo en delitos de riesgo— la reparación del daño causado. Así, en los delitos de incendios la reparación del daño ocasionado posibilita la rebaja de la pena en uno o dos grados:

Los que provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas, serán castigados con la pena de prisión de diez a veinte años. Los Jueces o Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado atendidas la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho. (CP, 1995, art. 351)

[...]

Lo dispuesto en los artículos 338 a 340 será también aplicable a los delitos regulados en este Capítulo. (CP, 1995, art. 358)

En los delitos contra la ordenación del territorio, urbanismo, protección del patrimonio histórico y medio ambiente dicha reparación permite rebajar un grado de la pena: “Si el culpable de cualquiera de los hechos tipificados en este Título hubiera procedido voluntariamente a reparar el daño causado, los Jueces y Tribunales le impondrán la pena inferior en grado a las respectivamente previstas” (CP, 1995, art. 340).

3.5.2.4 La reinserción del imputado

Cuando el CP permite la suspensión de la pena privativa de libertad y el establecimiento de la pena de multa u otra privativa de derechos, es claro que, aunque la norma no lo diga, lo que se persigue es la reinserción del imputado al evitar los efectos criminógenos de las penas privativas de libertad. Ello es lo que acontece, por ejemplo, con el artículo 181.1 del CP (1995) relativo a los abusos sexuales sin violencia o intimidación:

1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses.

O con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 796 (CP, 1995), que le permite al órgano jurisdiccional rebajar la pena en uno o dos grados si el drogodependiente concluyera con éxito su procedimiento de deshabituación y el artículo 80.5 que, como se ha dicho, permite la suspensión de la ejecución de la pena.

Igualmente, en los casos previstos en los artículos 368 a 372, los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados al reo que, siendo drogodependiente en el momento de comisión de los hechos, acredite suficientemente que ha finalizado con éxito un tratamiento de deshabituación, siempre que la cantidad de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas no fuese de notoria importancia o de extrema gravedad.

3.5.2.5 La escasa culpabilidad del investigado

Finalmente, otro grupo importante de delitos autorizan al MF a instar del tribunal una sustancial rebaja de la pena cuando la culpabilidad del investigado es escasa. Ello acontece, por ejemplo, con lo dispuesto en el artículo 65.3 referente a la culpabilidad del extraneus, con los delitos que pudiera cometer el receptor de un órgano humano ilícitamente trasplantado:

3. Cuando en el inductor o en el cooperador necesario no concurran las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor, los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a la señalada por la ley para la infracción de que se trate. (CP, 1995, art. 65.3)

[...]

2. Si el receptor del órgano consintiera la realización del trasplante conociendo su origen ilícito será castigado con las mismas penas que en el apartado anterior, que podrán ser rebajadas en uno o dos grados atendiendo a las circunstancias del hecho y del culpable. (CP, 1995, art. 156.2)

Asimismo, con la corrupción en los negocios:

3. Los jueces y tribunales, en atención a la cuantía del beneficio o al valor de la ventaja, y a la trascendencia de las funciones del culpable, podrán imponer la pena inferior en grado y reducir la de multa a su prudente arbitrio. (CP, 1995, art. 286.3)

Con el delito contra los ciudadanos extranjeros: “Los tribunales, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y sus circunstancias, las condiciones del culpable y la finalidad perseguida por [e]ste, podrán imponer la pena inferior en un grado a la respectivamente señalada” (CP, 1995, artículo 318.6). O los delitos contra la salud pública previstos:

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370. (CP, 1995, art. 368, parr. 2)

Con el delito de reunión o manifestación ilegal:

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370. (CP, 1995, art. 514.2)

O el de tenencia ilícita de armas:

Los Jueces o Tribunales podrán rebajar en un grado las penas señaladas en los artículos anteriores, siempre que por las circunstancias del hecho y del culpable se evidencie la falta de intención de usar las armas con fines ilícitos. (CP, 1995, art. 565)

3.5.2.6 La tutela de la víctima

En el Código Penal (1995), la tutela de la víctima puede ser absoluta o relativa.

a) La tutela absoluta integra otra manifestación del principio de oportunidad que se manifiesta en las acciones penales privadas o, dicho en otras palabras, en las acciones derivadas de la comisión de un delito privado. En estos delitos, el ofendido ostenta, tanto el monopolio del ejercicio de la acción penal, como también le puede asistir el de la extinción, mediante el perdón de la responsabilidad penal.

Este derecho absoluto, tanto a la no perseguibilidad del delito, como a la extinción de la responsabilidad penal del delincuente, tan solo sucede en los delitos privados, los cuales están determinados por los de injurias y calumnias (art. 215.1).

b) En los delitos semipúblicos la tutela de la víctima es más relativa, se ha de de distinguir:

a) Los del monopolio relativo de la acción penal por el ofendido, que posibilitará su ejercicio por el MF cuando [e]ste estime la prevalencia del “interés público”. Se hace referencia entonces a los delitos semipúblicos con interés público que están integrados por los de agresiones, acosos y abusos sexuales (art. 191). También a los delitos contra la propiedad intelectual e industrial, el mercado y los consumidores (art. 287) y los delitos societarios (art. 296).

b) Los delitos semipúblicos “puros”, en los que el ofendido conserva el monopolio de la acción penal, pero no el de la extinción del proceso mediante la remisión. Tales delitos vienen integrados exclusivamente por los delitos de reproducción asistida (art. 162), de abandono de familia (art. 228), el homicidio cometido por imprudencia menos grave, las lesiones y coacciones de carácter leve, las injurias de violencia doméstica de carácter leve (LO 1, 2015, arts. 142.2.IV, 147.4, 152.2.IV, 172.3.3, 173.4) y los delitos leves sin interés público y patrimoniales (LECrim, 1882, arts. 963.1.1.a y 964.2.a, introducidos por la LO 1, 2015, Disposición final 2.10).

c) Los delitos semipúblicos con interés privado, en los que el ofendido es dueño de la incoación y de la extinción del proceso penal, por cuanto sin su denuncia no se incoa el proceso y este puede finalizar a través del perdón, con lo que se asemejan estas acciones con las dimanantes de la comisión de delitos privados. A esta categoría pertenecen los delitos de descubrimiento y revelación de secretos por los particulares (CP, 1995, art. 201) y los de daños (CP, 1995, art. 267.II y III).

3.6 Procedimiento

La mediación procesal penal puede suceder en cualquier estadio del procedimiento, esto es, dentro de la fase instructora, la intermedia, el juicio oral e incluso en el proceso de ejecución.

Pero, si se pretende cumplir con una de las finalidades esenciales de la mediación y obtener la rápida solución de los conflictos, sociales e intersubjetivos, que originan y subyacen al proceso penal, la mediación debe transcurrir, siempre que sea posible, al inicio de la fase instructora. Dentro de la fase instructora se ha de diferenciar las actuaciones mediadoras en las diligencias policiales de prevención y en la instrucción judicial.

3.6.1 Diligencias policiales de prevención

Aunque no estén legalmente autorizados los funcionarios de la policía judicial a dictar una resolución de derivación del objeto procesal a la mediación —laguna que se debiera colmar cuando se promulgue la anhelada ley estatal de mediación penal mediante el otorgamiento a la policía judicial y local de facultades de mediación—. Su misión se reconduce, una vez investigada la “notitia criminis”, a remitir el atestado a la autoridad judicial o al MF (LECrim, 1882, arts. 284, 295, 496.11, 773.2) si deben comprobar, tras prestar declaración al detenido y a la víctima, la concurrencia o no de los presupuestos de la mediación, que son: el reconocimiento por el investigado de su participación en el hecho punible y su voluntad reparadora, así como, la posibilidad de obtener el perdón o la voluntad autocompositiva de la víctima de cuyos extremos habrán de dejar constancia en las diligencias policiales de prevención.

En tal supuesto de posibilidad de éxito de mediación, el atestado no debiera ser remitido a la autoridad judicial. Antes bien, con base en lo dispuesto en el artículo 773.2, debería ser enviado a la Fiscalía a fin de que, tras la realización de una investigación preliminar, fuera el MF y no el juez de instrucción quien dictara el Decreto de derivación a la mediación en el que, en un plazo de tres meses —según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 5 (2012): “La duración del procedimiento de mediación será lo más breve posible y sus actuaciones se concentrarán en el mínimo número de sesiones”— y nunca superior a los seis meses posterior es a la finalización de dichas diligencias informativas (EOMF, 1981, art. 5) habría de concluir el proceso de mediación: “La duración de esas diligencias habrá de ser proporcionada a la naturaleza del hecho investigado, sin que pueda exceder de seis meses, salvo prórroga acordada mediante decreto motivado del Fiscal General del Estado”.

La razón de que sea el fiscal y no el juez quien dicte esta resolución, se manifiesta de manera clara, pues, con independencia de los prejuicios que el juez de instrucción pueda adoptar sobre la culpabilidad del investigado confeso, que le inhabilitaría para conocer ulteriormente sobre un juicio por delitos leves, la derivación a la mediación constituye siempre una manifestación del principio de oportunidad y, en cuanto tal, es más propia del MF que de la autoridad judicial, siempre sometida, con exclusividad, al principio de legalidad.

Naturalmente, esta regla general de entrega del atestado al MF ha de excluir los procesos en los que el MF deba instar la aplicación de una medida de limitación de algún derecho fundamental, como lo sería la petición de conversión de la detención en prisión provisional, la de un auto de entrada y registro o de intervención de las comunicaciones. En todos estos casos, cabría añadir la previsión de una investigación compleja que exija un multiplicidad de actos instructorios y, por supuesto, cuando no sea factible la práctica de mediación alguna (así, por ejemplo, en los delitos de violencia de género), la policía judicial ha de remitir el atestado al juez de instrucción competente.

3.6.2 La fase instructora

El decreto de derivación al procedimiento de mediación, dictado, bien por el letrado de la administración de justicia (si se adoptara en el seno de una instrucción judicial), bien por el Ministerio Fiscal en el de sus diligencias informativas, ha de ser minuciosamente motivado, de tal suerte que se expliciten las diligencias que lo motivan y la voluntad de las partes del sometimiento a la mediación. Se determinaría así su objeto, que ha de consistir en la mediación y, si resulta procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de LEC (2002), decretar o no la suspensión del procedimiento penal.

Dicho decreto sería notificado, en primer lugar, al órgano encargado de la gestión de los mediadores. Por dicho órgano y ante la inexistencia de una ley de mediación penal, la Guía para la Práctica de la Mediación Intrajudicial del CGPJ (2016, pp. 97-100) propone la instauración de

una unidad judicial gestionada desde los servicios comunes de los Tribunales, o bien desde el Decanato o Presidencia del Tribunal, al frente de la cual estuviera un Letrado de la Administración de Justicia o Gestor, con formación específica de mediación.

Y,

de no existir servicio ni unidad en el ámbito común de un tribunal y en tanto no se desarrollen, será en la Secretaría del Decanato o la Secretaría de la Presidencia del Tribunal provincial o autonómico donde se contará con un listado o panel de mediadores, que deberán cumplir los requisitos de formación y experiencia que en cada caso se determinen y se distribuirán entre ellos las mediaciones que se deriven desde los Juzgados y Salas, debiendo comunicarse por el Decanato o Secretaria de Presidencia el mediador asignado en cada caso al Juzgado solicitante.

En segundo lugar, a las partes que podrían recusar al mediador y, de modo especial, a la víctima, ya que le asiste el derecho a la información de los actos de la justicia restaurativa (Real Decreto 1109, 2015, arts. 19.19 y 27.k).

En dicho decreto se les informa a las partes sobre su derecho a comparecer mediante un abogado. Se ha de distinguir: a) en el caso del investigado, su derecho a nombrar abogado de confianza y advertirle que, si no lo efectúa en el plazo que se le designe, se le nombra uno de oficio (LECrim, 1882, art. 767)

Desde la detención o desde que de las actuaciones resultare la imputación de un delito contra persona determinada será necesaria la asistencia letrada. La Policía Judicial, el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial recabarán de inmediato del Colegio de Abogados la designación de un Abogado de oficio, si no lo hubiere nombrado ya el interesado.

Esto es, siempre con anterioridad a la primera sesión o “fase de aproximación” (infra. III.2.A); y b) si se trata de la víctima, se le ha de ilustrar sobre la conveniencia de nombrar un abogado de su elección o reclamar la intervención de uno de oficio, si concurrieran los presupuestos de la justicia gratuita —“Toda víctima tiene derecho a recibir información sobre: [...] c) Procedimiento para obtener asesoramiento y defensa jurídica y, en su caso, condiciones en las que pueda obtenerse gratuitamente”(Ley 4, 2015, art. 5.1.c) y los artículos 19.3, 21.4, 27.b del Real Decreto 1109 (2015)—.

A partir de ahí comienza el procedimiento de la mediación que, aunque sea manifiestamente informal, y por tanto las partes y el equipo de mediación pueden efectuar las etapas que estimen convenientes, la doctrina (Barona, 2011) señala las siguientes fases que de podrían adoptar: a) preparación; b) encuentro; c) negociación; y d) ejecución.

Si la mediación concluye con éxito, se redacta también un acta que, tras hacer constar el reconocimiento de hechos por parte del agresor y su voluntad resarcitoria, tiene un doble contenido: a) en cuanto a la pretensión civil resarcitoria se hace constar una transacción en la que el investigado, encausado o incluso condenado se obliga al cumplimiento de la totalidad de las prestaciones (definitivas o futuras mediante condición), tras lo cual se ofrece dicho negocio jurídico transaccional, para su homologación, a la autoridad judicial, en cuyo caso tendrá todos los efectos de la cosa juzgada (LEC, 1882, art. 415.2).

Y b) en todo lo referente a la pretensión penal, se ofrece al MF la realización de un negocio jurídico procesal que, según el estadio procesal de la conformidad, se ha de traducir en una sentencia de conformidad o en una resolución judicial de suspensión de la ejecución o de sustitución de la pena privativa de libertad acerca de la impugnación del acuerdo (Martín Diz, 2012).

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Notas

1 Este capítulo es resultado de la investigación denominada Mediación penal y justicia restaurativa, desarrollada por el autor en la Universidad Nacional a Distancia –UNED–, Madrid, España.

2 Abogado y doctor en Derecho. Catedrático de Derecho Procesal, Universidad Nacional de Educación a Distancia, Madrid, España. Magistrado emérito del Tribunal Constitucional de España. Correo electrónico: jgimeno@der.uned.es

3 En el ámbito del proceso penal abreviado, el artículo 789.3 también establece una congruencia cuantitativa al prohibir al tribunal la irrogación de un quantum de pena superior al solicitado por las partes acusadoras. Esta prescripción la generalizó el Tribunal Supremo (en adelante TS) y se extendió al sumario ordinario o proceso penal por delitos graves (STS 1.319, 2006), no sin alguna resolución contraria (STS de 1 de Junio, 2007).

4 El término de “conformidad reglada” fue ideado por un fiscal, vocal en ese entonces del CGPJ, Antonio González Cuellar, para evitar las críticas que surgieron en la década de 1980 por la publicación de un artículo que escribí, titulado “Los procesos penales simplificados (principio de oportunidad y proceso penal monitorio)” (Gimeno Sendra, 1988).

CAPÍTULO IV
Promover la protección del consumidor a través de la resolución de disputas en línea 1

Amy J. Schmitz2Traducción de Álvaro Cruz 3

4.1 Introducción

No cabe duda de que internet ha transformado nuestras vidas. Ya no esperamos encontrarnos personalmente para realizar compras o llevar a cabo negocios. Lamentablemente, la camaradería de encontrarse en persona y hacerse una idea de la fiabilidad de cada uno dejó de ser la norma. En nuestra sociedad digitalizada parece que hemos perdido interés en los encuentros cara a cara. Esto incluso es cierto respecto a las relaciones familiares (Martínez, Rule y Yates, 2018).

La tecnología está cambiando rápidamente la sociedad global (Martínez et al., 2018). Nuevas tecnologías han creado oportunidades, no solo para comunicarse más allá de las fronteras nacionales, sino también para hacer compras desde cualquier parte del mundo (Martínez et al., 2018). Por consiguiente, enviamos mensajes de texto; hacemos llamadas por Skype o por Facetime; escribimos correos electrónicos. No establecemos contacto personal puesto que firmamos contratos en espacios virtuales. Esto es particularmente cierto para el comercio en línea en contextos entre empresa y consumidor. “Comprar local” podrá estar de moda para los mercados de productores y otras adquisiciones limitadas, aunque pierde sentido financiero para un cuerpo creciente de comercio de consumidores. Por el contrario, estos recurren cada vez más a internet para realizar compras y cuando no lo hacen acuden a grandes tiendas donde casi nunca establecen conexiones personales.

Al mismo tiempo, el internet ha capacitado a las compañías para adquirir y vender bienes a consumidores en todo el mundo; provee a las mismas el acceso a una multitud de consumidores y conecta a estos últimos con empresas que de otro modo no habrían encontrado en el mundo físico. Sin embargo, también ha creado desconexiones en los intercambios del consumidor al permitir que las compañías eludan su responsabilidad mediante el anonimato y el amplio fondo de internet. Algunas compañías han eliminado casi por completo su servicio personal al cliente y en varios casos incluso el telefónico. Lamentablemente, algunas compañías asumen que pueden encontrar nuevos clientes con facilidad y les es indiferente la pérdida de los insatisfechos —si bien permanecen ávidos por retener a quienes consideran más lucrativos—.

Esto provoca lo que he se ha denominado el squeaky wheel system (SWS) en los intercambios del consumidor (Schmitz, 2012). Esta concepción del SWS se construye sobre la noción de que quienes son proactivos y procuran sus necesidades y quejas, tienen mayor probabilidad de obtener asistencia, soluciones y otros beneficios de su interés4. Entretanto, aquellos que permanecen en silencio, ya sea porque carecen del conocimiento, la experiencia o los recursos para perseguir sus intereses activa y estratégicamente, usualmente no reciben los mismos beneficios. Esto significa que los individuos que de por sí gozan de un poder desproporcionado gracias a su estatus social o económico son generalmente los SWS que obtienen beneficios excesivos, perpetuando así la división entre los haves y have-nots del consumidor (Best y Andreasen, 1977).

Este SWS evita, además, que la “minoría informada” propuesta por los economistas vigile y controle la transparencia de las prácticas comerciales (Goldman, 1992). En este sentido, los economistas han debatido que una minoría de consumidores estará al tanto de las malas prácticas comerciales y alertará a la mayoría de malos actores del mercado, independientemente de que la mayoría ignore o no los términos contractuales (Schwartz y Wilde, 1979). En la práctica, no obstante, es improbable que haya suficientes consumidores “informados” que entiendan sus derechos (DiMatteo et al., 2007). Más aún, es improbable que la minoría informada, si es compensada bajo el sistema SWS, alerte a la mayoría acerca de los problemas para el comprador (Alces y Hopkins, 2008). En suma, el SWS le permite a las empresas limitar las soluciones y obstaculizar las protecciones del consumidor. Esto crea la necesidad de un acceso extendido y equitativo a las soluciones con el fin de promover las protecciones del consumidor que el mercado fragmentado ha fallado en brindar.

Aquí es donde el potencial de internet para construir conexiones se vuelve especialmente significativo. Abre puertas a los sistemas de resolución de disputas en línea (ODR, online dispute resolution, por sus siglas en inglés) que aprovechan la tecnología para atender diagnósticos, negociaciones, mediaciones y procesos de arbitraje convenientes y rentables en la resolución de quejas. Los ODR pueden ayudar a atender al SWS mediante la disminución de costos y de la responsabilidad al monitorear los reclamos por compras de manera que todos los consumidores, sin tener en cuenta el poder o los recursos, puedan acceder a las soluciones. Los sistemas de quejas y reclamos en línea permiten, además, mayor transparencia y revelan las malas prácticas comerciales que facultan a los consumidores a “votar con los pies” para evitar malos actores en el mercado. Asimismo, los ODR es menos costosa y más conveniente que los procesos de resolución de disputas cara a cara debido a la facilidad y a la flexibilidad de la mensajería instantánea y otros medios de comunicación computarizados.

En efecto, las eficiencias de los ODR abren vías hacia el acceso asequible a la justicia que el sistema legal presencial no puede ofrecer. Los ODR tiene el potencial de exigirle cuentas a las compañías y generar confianza al consumidor en la era digital, siempre y cuando sea eficiente y equitativa ante todas las compañías y consumidores, independientemente de la riqueza, la educación, la raza o la edad (Schmitz, 2010; Gibbons, 2002; Gilliéron, 2008; Haloush y Malkawi, 2008). Esto me instó a colaborar con Colin Rule en la escritura de The new handshake: Online dispute resolution and the future of consumer protection (“El nuevo apretón de manos: la resolución de disputas en línea y el futuro de la protección del consumidor”), que proponía un sistema global de soluciones en línea para extender el acceso de los consumidores a soluciones para los reclamos en el comercio digital en todo el mundo. Lamentablemente, el sueño de unos ODR globales para los reclamos del comercio en línea no ha dado frutos y muchos comerciantes se han valido de la tecnología para cerrar en lugar de extender el acceso a la justicia.

Este artículo busca reanudar las ideas tras The New Handshake así como el impulso hacia ODR globales, o por lo menos americanos (Norte y Sur), con el propósito de extender el acceso a las soluciones del consumidor y al comercio en línea transfronteriza segura. Sin duda es mucho lo que ha ocurrido desde que el libro fue publicado. Entre tanto cortes a lo largo del mundo, están incorporando los ODR y hay un impulso para extender el acceso a las soluciones del consumidor. Asimismo, parece natural que existan unos ODR globales para el comercio en línea puesto que ello beneficiaría a consumidores y a compañías —abriendo vías a soluciones al consumidor y promoviendo las ventas transfronterizas—. Más aún, los individuos que realizan compras en línea están haciendo un cómodo uso de internet, eliminando en gran medida las preocupaciones en torno a la división digital.

La primera parte del artículo proporcionará los antecedentes en lo que concierne a razones y ejemplos de los ODR en el comercio en línea. La segunda parte señalará las tensiones entre cláusulas de arbitraje obligatorias y la aparente reticencia corporativa para ofrecer ODR —quizá debida a la dependencia a limitar soluciones—. La tercera parte hará referencia a dicha tensión y sugerirá ideas para construir unos ODR que asistan a las compañías y a los consumidores con un apropiado balance de equidad y eficiencia (Schmitz y Rule, 2017). Finalmente, se proveen la conclusión.

4.2 El crecimiento de los ODR en el comercio en línea
4.2.1 Motivaciones para impulsar los procesos en línea de quejas y reclamos del consumidor

Mientras los nativos digitales ingresan y dominan el lugar de trabajo, individuos a lo largo del mundo han llegado a dar por sentado la capacidad de conectarse eficientemente con casi cualquier persona por la vía de la tecnología digital a cualquier hora —24 horas al día, 7 días a la semana—. También esperamos que nuestras tecnologías funcionen a la perfección, con pocos o ningún inconveniente. “Internet se ha caído” puede compararse con gritar “fuego” en un teatro. Hacemos transacciones, tenemos citas y vemos a un terapeuta —todo en línea—. No es sorprendente por lo tanto que busquemos justicia en línea (Katsh y Rabinovitch-Einy, 2017). Casi todos los sectores de la sociedad han participado en menor o mayor medida en esta integración de la tecnología. Con todo, la comunicación digital puede producir también aislamiento relacional, reducir la creatividad e incrementar la decepción. En consecuencia, los ODR deben sacar provecho de los mejores atributos de las comunicaciones digitales minimizando a su paso las preocupantes consecuencias de la intimidad perdida.

De hecho, el anonimato relativo y la falta de intimidad cara a cara (F2F) pueden aliviar algunas de las presiones sociales y de poder de las comunicaciones cara a cara (Stylianou, 2008). Esto es particularmente cierto para los consumidores que temen los estereotipos o los prejuicios basados en la apariencia. Por ejemplo, se encontró que en las cortes de Michigan los ODR incrementaron el acceso y disminuyeron el riesgo del prejuicio étnico o racial. Investigadores descubrieron una tendencia a “reducir cualquier percepción prejuiciosa potencial basada en la apariencia física, raza, clase o estatus de inmigración” (Fattahi, 2015). Era más probable por lo tanto que las personas de color fuesen tratadas más justamente mediante los ODR que en procedimientos cara a cara (Fattahi, 2015). Además, Matterhorn condujo a un amplio incremento en el acceso público. De acuerdo con una encuesta reciente realizada a usuarios de Matterhorn en diversas cortes de Michigan, “el 39 % de las personas que usaron el sistema declaró que no habrían tenido la posibilidad de asistir a la corte personalmente” (Matterhorn, 2020). Adicionalmente, algunos individuos resultan menos conflictivos en línea que en persona porque la naturaleza asincrónica disipa el enfado antes de que uno pueda dar respuesta. Es probable también que los individuos sean más precavidos a la hora de redactar correos electrónicos debido a la consciencia de que sus mensajes son fácilmente recuperables.

Debería enfatizarse aquí que los ODR usan la tecnología como “tercero” para permitir el diagnóstico e incluso la incorporación de inteligencia aumentada o análisis de datos para asistir a las partes en la comprensión de sus derechos y de sus opciones. Además, los sistemas en línea son más rápidos y más baratos que los procedimientos cara a cara. Una vez más, esto fue confirmado por las cortes de Michigan donde se encontró que los ODR disminuyeron el cierre de casos en un 72 % (14 días en comparación con el promedio de 50 días previo a la ODR) (Matterhorn, 2020). La cantidad de tiempo invertido por el personal en cada caso también menguó en casi el 83 % (27 minutos en comparación con el promedio de 157 minutos previo al Matterhorn) (Matterhorn, 2020). El proveedor de los ODR en Michigan encontró además que solo el 2 % de los casos atendidos en su software termina en mora, en comparación con el 13-37 % de casos sin ODR (NCSC JTC, 2017). Adicionalmente, los ODR pueden valerse tanto de las comunicaciones asincrónicas como del diálogo en tiempo real —bien sea escrito o en video—. Por otra parte, los ODR trascienden fronteras y escapan las restricciones legales de otros procesos para la resolución de disputas internacionales.

No son únicamente los consumidores quienes demandan el acceso a soluciones en línea. Las empresas ahorran tiempo y dinero en el uso de la contratación y las comunicaciones en línea (Becher y Zarsky, 2008). Los comerciantes ahorran dinero al minimizar la asistencia personal o telefónica y al seleccionar los reclamos a través de sistemas en línea que les permitan priorizar y responder masivamente donde sea necesario (Strauss y Hill, 2001). En adición a esto, los comerciantes consiguen y retienen clientes al asegurar los medios para dar soluciones si se presentan problemas de compra.

4.2.2 Ejemplos de los ODR en el comercio en línea

Los comerciantes en línea de corte progresista han desarrollado los ODR como medio para fomentar la confianza del consumidor. Compañías como Amazon o eBay descubrieron prontamente que el servicio al cliente potenciado tecnológicamente tiene sentido para las disputas del comercio en línea (Enderle, 2012). Por ejemplo, eBay le permite a un comprador reportar quejas en su Centro de Resoluciones, al hacerlo este informará la queja al vendedor y dará paso a la negociación en línea, si el comprador queda satisfecho con la solución del vendedor, se puede cerrar el caso (eBay Customer Service, s.f.b). Si el comprador queda insatisfecho con la respuesta del vendedor o el vendedor no responde en el plazo de tres días, el comprador puede pedirle a eBay que “intervenga” y ayude a resolver el problema en un plazo habitual de 48 horas; si eBay se inclina a favor del comprador, este recibirá un reembolso en el plazo de 48 horas; pero si el comprador no sale favorecido cuenta con 30 días para apelar la decisión; normalmente, eBay tomará una decisión en un plazo de 48 horas tras la aplicación (eBay Customer Service, s.f.a).

De manera análoga, Amazon provee a sus usuarios un programa de quejas del comprador. Este programa permite brindar una solución a los compradores que pagaron un artículo si los bienes no llegaron o son diferentes a la descripción del comerciante. Los reclamos deben ser presentados en un plazo de 30 días después del pago finalizado; si el artículo es válido para la Garantía de la A a la Z de Amazon, se cuenta con más tiempo para presentar una queja. Para artículos tangibles, la ventana para presentar una queja va desde 15 hasta 75 días después de realizada la orden, y para bienes digitales, la ventana oscila entre 14 y 30 días después de realizada la orden. Amazon facilita una resolución y procura resolver todos los reclamos en un plazo de 45 días. En caso de que el comerciante no coopere, Amazon puede restringir o eliminar su cuenta (Amazon Payments, s.f.).

Facebook también provee en Estados Unidos una plataforma de ODR que incluye un servicio para vendedores llamado administrador comercial (Facebook for Business, s.f.). Esto se relaciona con las políticas de protección de compra de Facebook que aplican en relación con las ventas a través de Facebook. Esta política establece qué tipos de compras están protegidas (tales como artículos no recibidos, dañados o si un comerciante no sigue su política de devoluciones) y cuáles no lo están (como vehículos, bienes inmuebles, servicios, entre otros.). Los reclamos tienen un límite de 2.000 dólares con una cobertura de por vida de 10.000 dólares como tope (Facebook, s.f.b). Conforme al Administrador Comercial, un vendedor debe responder a las solicitudes del cliente en un plazo de dos días hábiles. Si la empresa no puede solucionar la petición del cliente, este tiene 45 días desde la fecha de entrega para presentar una queja o disputa a ser revisada por Facebook, a partir de ahí Facebook notifica a la empresa para hacerle saber que se ha presentado un reclamo. Facebook considera las comunicaciones relevantes, ordena los documentos y emite una decisión (Facebook for Business, s.f.).

Si se descubre que un reclamo es fraudulento, Facebook puede desactivar la habilidad del consumidor para realizar pagos a través de Facebook o Instagram o tomar medidas adicionales respecto a la cuenta del usuario (Facebook for Business, s.f.). El proceso es informal y de fácil acceso para los usuarios (Facebook, s.f.a). Es interesante, sin embargo, el hecho de que Facebook no facilita presentar acciones en su contra de manera directa. Por el contrario, un usuario de Facebook que tenga una demanda en contra de Facebook debe presentarla en un arbitraje individual (Masquerade Technologies, 2016). Como se señaló líneas atrás, esto es por lo general una táctica para obstaculizar el acceso del consumidor a la justicia en demandas de poca monta ya que el costo del arbitraje presencial usualmente no vale el resultado previsible.

Otro sitio popular de comercio en línea en Estados Unidos es Groupon. Groupon U.S. tiene una política de reembolsos que le permite a los consumidores que están insatisfechos con su compra contactar a Groupon en línea o a través de su aplicación en un margen de catorce días para solicitar un reembolso potencial (Groupon, s.f.a). Groupon no tiene tiendas físicas y dificulta establecer un diálogo en vivo, en cambio, ofrece vínculos de “preguntas más frecuentes” y sugiere a los compradores “fijarse en la letra chica” o contactar a la compañía que vende el bien o servicio a través de Groupon; como último recurso, es posible contactar a Groupon vía telefónica para llegar a una solución (Groupon, s.f.b). El objetivo del sitio es usar la tecnología como su principal medio de servicio al cliente, aunque lo que principalmente ofrece es un reembolso automático o el canje en línea de groupones. Aun así, los usuarios aceptan una cláusula de arbitraje con la renuncia a demandas colectivas (Groupon, s.f.b).

Etsy es otro sitio de comercio en línea reconocido en Estados Unidos que pretende canalizar la mayoría de los reclamos a través de los ODR. Etsy tiene total discreción y resuelve las disputas “de buena fe y basados enteramente en la interpretación de nuestras políticas” (Etsy, 2019b)5. Para que un caso sea elegible en Etsy, el artículo deber ser defectuoso en términos de su descripción o no entregado (Etsy, 2019a). Adicionalmente, no se puede realizar un reclamo transcurridos los 100 días de la fecha de entrega estimada (Etsy Help Center, s.f.). Etsy enumera además situaciones en las cuales la disputa es inelegible para su sistema de casos: artículos dañados en el envío, artículos que coinciden con la descripción del vendedor, pero no con las expectativas del comprador, disputas por costos de envío, entre otros. (Etsy, 2019a). No obstante, no deja de requerir que cualquier disputa directamente en contra de Etsy debe ser mantenida mediante arbitraje presencial dentro de la ley de Nueva York (Etsy, 2019b)6.

4.2.3 ODR para reclamos menores

Las cortes también están advirtiendo que los ODR son aptos para reclamos menores, presentados con frecuencia por los consumidores. Por ejemplo, Utah ha implementado un programa de ODR para casos de reclamos menores en todo el estado (Stiglich, 2017). Los esfuerzos dedicados a los ODR comenzaron en 2016 bajo el auspicio de un Comité Directivo que exploraba el uso de la tecnología para extender el acceso a la justicia (A2J). Los ODR utilizan un programa por pasos, empezando con el diagnóstico del caso que provee información acerca de los reclamos de los usuarios y las posibles defensas. El programa permite a continuación la negociación en línea o, en su defecto, la mediación. Las partes que lleguen a una resolución pueden presentar sus acuerdos en línea. Si las partes no llegan a un acuerdo en un plazo de 35 días, pasan a una cuarta etapa en la que el juicio se ha de programar en línea o en persona (Departamento de Servicios Tecnológicos de Utah, 2019).

El programa de Utah ha arrojado resultados positivos. Ha reducido los incumplimientos, lo cual significa que las personas se están sintiendo con mayor capacidad para vincularse al sistema (Embley, 2018). En el departamento de impuestos de reclamos menores, el 93 % de los casos llegó a un acuerdo con los ODR, en comparación con el 46 % de aquellos sin la asistencia de los ODR (Embley, 2018). De hecho, el Premio al Impacto Tecnológico de Utah para el 2019 fue otorgado al proyecto Resolución de disputas en línea, cortes estatales de Utah (Departamento de Servicios Tecnológicos de Utah, 2019). El proyecto fue nominado por avanzar en la accesibilidad y la rentabilidad del sistema de justicia civil “al llevar el tribunal a los litigantes en casos de reclamos menores (casos con un valor de 11.000 dólares o menos)” (Departamento de Servicios Tecnológicos de Utah, 2019).

4.3 La reticencia hacia los ODR para el comercio en línea
4.3.1 Encarar los retos de la eficiencia

Dados los beneficios de los ODR, ¿por qué no se ha convertido en la norma, especialmente en el comercio en línea? Por supuesto, yo me he preguntado lo mismo, más ahora que la Unión Europea ha adoptado una Regulación que promueve los ODR para reclamos del consumidor transfronterizos7. El problema es que muchos desconfían aún de los sistemas en línea como consecuencia de las violaciones de seguridad, y la mayoría de consumidores no están al tanto de que los procesos de ODR pueden aplicar a sus compras. Al mismo tiempo, pequeños comerciantes no cuentan con los recursos para crear sus propios programas y a algunas compañías no les interesa facilitarle a los consumidores el acceso a soluciones. Muchas compañías enfrentan desafíos en la eficiencia al apuntar continuamente hacia el recorte de costos y el incremento de beneficios —algunas veces en detrimento de futuros réditos—.

Por ejemplo, algunas compañías parecen tener estrategias tecnológicas defectuosas en el sentido de que se enfocan de manera miope en ahorrar dinero: provoca (1) la interrupción del servicio al cliente por la vía del servicio al cliente robótico y (2) la falla en el empleo de medidas estrictas de ciberseguridad. Los consumidores lamentan la creciente falta de servicio al cliente y la incapacidad para contactar a representantes en vivo con respecto a sus compras. Para empeorar aún más las cosas, muchas compañías emplean inteligencia artificial (IA) para proveer respuestas robóticas a las preguntas de los consumidores —lo cual puede satisfacer o no la pregunta realizada—. En efecto, puede ser muy difícil obtener verdadera asistencia. Además, el servicio telefónico no es mucho mejor puesto que las compañías nos ponen en eterna espera, cuelgan las llamadas y las transfieren a múltiples departamentos antes de, finalmente, conectarlas con representantes que pueden no tener la capacidad o el poder de atender las inquietudes (Carder y Gunter, 2001). No es ninguna sorpresa que la mayoría de consumidores renuncien a sus reclamos y no se conviertan en los squeaky wheels que obtienen soluciones (Schmitz, 2012).

Considérese Uber en Estados Unidos. Uber requiere buscar soluciones a través de su aplicación y no ofrece ningún número activo para la mayoría del país. Aún peor, limita el número de quejas que pueden ser atendidas. Si al usuario se le cobró más del precio convenido, Uber le pide al usuario fijarse si se cambió el destino o si se realizaron paradas extra (Uber Help, s.f.b). Si ninguna de esas dos circunstancias aplica, Uber dirige al usuario a la página “mi conductor tomó una mala ruta” (Uber Help, s.f.a). Para esta opción, el usuario debe contactar servicio al cliente donde se revisará su reclamo (Uber Help, s.f.b). Si la persona no es elegible para la circunstancia de “mi conductor tomó una mala ruta”, la única opción del usuario es contactar servicio al cliente para una resolución, pero encontrar un número es un problema (Siddiqui, 2019).

Sin duda, no ofrecer servicio al cliente ahorra dinero. Sin embargo, esto conlleva la pérdida de clientes —lo cual impacta el balance final—. En consecuencia, parece que proveer ODR beneficia las finanzas de una compañía. De hecho, eBay incrementó sus ganancias al proveer ODR (Schmitz y Rule, 2017).

4.3.2 Detrás del arbitraje

Como se señaló ante, Facebook, Etsy y Groupon cuentan con cláusulas de mediación anteriores a la apertura de disputas que requieren que los consumidores entablen sus reclamaciones directamente contra la compañía con la que deben mediar. De manera similar, en los Estados Unidos Airbnb tiene una sección dedicada a la resolución de disputas y de acuerdos ante reclamaciones. Este acuerdo aplica para reclamaciones si el reclamante o el establecimiento residen dentro de los Estados Unidos. El proceso comienza con una negociación informal con el equipo de servicio al cliente de Airbnb y si continúa sin resolverse es dirigido a arbitraje obligatorio con Asociación Americana de Arbitraje. La ubicación para el arbitraje puede darse en cualquiera de las siguientes locaciones:

(1) en el país de residencia; (2) en el condado de San Francisco; (3) en cualquier locación convenida entre el usuario y Airbnb; (4) por vía telefónica o por videoconferencia; o, (5) para reclamaciones o contrarreclamaciones por valores inferiores a $25,000 dólares estadounidenses, únicamente presentando los documentos al árbitro. (Airbnb, 2019)

Otra página web y aplicación popular en los Estados Unidos es Grubhub, quien permite a sus clientes pedir comida en línea por página web o aplicaciones móviles. Sus usuarios son individuos con un alto conocimiento tecnológico, por lo que se pensaría que usaría ODR para resolver sus disputas. Sin embargo, también incluye un acuerdo de arbitraje (Grubhub, 2020). El acuerdo también tiene un desistimiento de acción de grupo que impide a las partes ser representadas colectivamente. Al menos, permite la resolución documental cuando el monto de la controversia es inferior a $10.000 dólares estadounidenses y, por lo tanto, abriendo las puertas al arbitraje en línea (Grubhub, 2020). Aparte, provee un chat en línea para la resolución de asuntos menores (Grubhub, s.f.). Postmates, similar a Grubhub, también requiere arbitraje y prohíbe las acciones grupales de cualquier tipo). Si el reclamante es residente de los Estados Unidos, el proceso de arbitraje se llevará a cabo en su estado de residencia. Si no son residentes de los Estados Unidos, el arbitraje se llevará a cabo en el Condado de San Francisco, California (Postmates, 2019).

Esto parece indicar que algunas compañías pueden darse cuenta de los beneficios de los ODR para promover la buena voluntad y la lealtad de los clientes cuando las reclamaciones no son elevadas directamente contra la plataforma, especialmente cuando es una plataforma facilitadora del comercio. Sin embargo, aún existe un ímpetu hacia entorpecer el acceso de los clientes a las reparaciones y precluyen cualquier tipo de acciones de clase al requerir que el arbitraje de las reclamaciones hechas directamente contra la compañía sea presencial. Esto es especialmente cierto en los Estados Unidos, donde las cláusulas para el arbitraje predisputa tiene una estricta aplicación. Algunos han anotado que esto ha llevado al surgimiento de una “conspiración para el arbitraje” al obligar a todos los clientes de un mercado a someterse a arbitraje obligatorio (Leslie, 2018). Los consumidores tienen poco poder para evitar el arbitraje, especialmente cuando todos los participantes de un mercado requieren el mismo tipo de cláusulas de arbitraje (Leslie, 2018). Esta práctica aísla efectivamente a las compañías de la responsabilidad y hace que, dado el costo del arbitraje, sea casi imposible hacer valer los derechos propios (Leslie, 2018).

En consecuencia, es tiempo de construir un proceso de ODR que ayude tanto a las compañías como a los clientes. Es poco probable que las compañías renuncien a aislarse por medio de cláusulas de arbitraje si tienen que invertir recursos para construir sus propios sistemas de ODR. De cualquier manera, la economía de escala hace esto posible ya que tanto las compañías como los consumidores y las agencias de protección a los consumidores unen fuerzas. Por lo tanto, la siguiente sección sugiere algunas ideas sobre cómo estos grupos pueden unir fuerzas para construir una mejor manera de resolver las reclamaciones de sus clientes al revivir ideas de The new handshake: Online dispute resolution and the future of consumer protection.

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22 октября 2025
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723 стр. 39 иллюстраций
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9789585473447
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