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LOS VALENCIANOS
Y EL LEGADO FORAL
HISTORIA, SOCIEDAD, DERECHO
LOS VALENCIANOS
Y EL LEGADO FORAL
HISTORIA, SOCIEDAD, DERECHO
Francisco Javier Palao Gil,
María Pilar Hernando Serra, coords.
UNIVERSITAT DE VALÈNCIA
2018
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© de los textos: los autores 2018
© de esta edición: Universitat de València, 2018
Coordinación editorial: Maite Simon
Maquetación: Celso Hernández de la Figuera
Cubierta:
Ilustración: Jaime I tocando el arpa, miniatura del manuscrito Privilegiorum Regni Valentiae, fol. 1r, finales del s. XIV (Arxiu Municipal d’Alzira)
Diseño: Celso Hernández de la Figuera
Corrección: Pau Viciano
ISBN: 978-84-9134-359-2
ÍNDICE
INTRODUCCIÓN
El legado foral: un pasado que construye el presente, Francisco Javier Palao Gil
1. Els Furs de València. Un texto de leyes del siglo XIII Mariano Peset Reig
2. Una aproximació als visso i als attento en la sentència civil de la València foral Carles Tormo i Camallonga
3. Derecho, justicia y juristas en la Valencia foral moderna Teresa Canet Aparisi
4. L’abolició dels Furs valencians. Repressió, resistència i exili Carme Pérez Aparicio, Amparo Felipo Orts
5. La deficiente arquitectura política foral, ¿un lastre para las reivindicaciones de su devolución? Sergio Villamarín Gómez
6. Los valencianos ante la derogación de los Fueros. Intentos de editarlos Pilar García Trobat
7. ¿Fuerismo versus constitucionalismo? Derecho Común y Derechos particulares en la España constitucional Remedio Sánchez Ferriz
8. Manuel Dualde Serrano (1914-1955): el estudio del derecho foral valenciano en blanco y negro María Pilar Hernando Serra
9. La disposición adicional 1ª de la Constitución y su (pretendida) relación con el derecho civil autonómico: perspectivas doctrinales y jurisprudenciales Ignacio Durbán Martín
10. El «retorno del rey»: la inesperada resurrección de los Fueros Francisco Javier Palao Gil
Introducción
EL LEGADO FORAL:
UN PASADO QUE CONSTRUYE EL PRESENTE
Francisco Javier Palao Gil Universitat de València
En 1992, una sentencia del Tribunal Constitucional (la nº 121, de 28 de septiembre), vino a determinar que, al carecer la Comunidad Valenciana de derecho civil propio o foral compilado al aprobarse la Constitución, la competencia legislativa de la Generalitat sobre esta materia quedaba limitada a las probadas costumbres forales que se hubieran podido conservar. Es cierto que en el ámbito agrario habían quedado algunos usos con valor jurídico, como los arrendamientos históricos, las ventas a l’ull o per alfarrassar o al pes o per arrovat, y poca cosa más... Pero lo cierto es que aquella sentencia vino a acuñar la ya famosa tesis «agro-consuetudinaria» –así la llamó el profesor Francisco Blasco–.1 Desgraciadamente, el tribunal asumió sin mayor examen la argumentación de la Abogacía del Estado, que era en sí una falacia: al legislar sobre una institución consuetudinaria, la Generalitat estaba mostrando cuál era su ámbito competencial. La ley no se hizo porque hubiera un deseo de codificar un derecho consuetudinario vigente, y de este modo la Generalitat reconociera lo limitado de su competencia; la ley se promulgó, y con urgencia, para evitar un perjuicio notable a un grupo importante de labradores valencianos y, de paso, para proteger un elemento esencial del paisaje de la capital, como es la huerta. Y para ello se invocó el art. 31.2 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana (EACV) y se dio un título competencial adicional. Pero no se pretendía que fuese, en absoluto, el único. De hecho, la Generalitat trató de ampliarlo en sus alegaciones, reafirmando la facultad que tenía para desarrollar el derecho civil y el verdadero alcance del art. 31.2 EACV.2
Un hecho que demuestra que, en la Comunidad Valenciana, tanto las instituciones públicas como una parte de las profesiones jurídicas no entendieron –ni compartieron– el giro dado por el Tribunal Constitucional al ejercicio de la competencia, fue la reacción producida ante la sentencia. Ya en mayo de 1992, pocos meses antes, el Colegio de Abogados de Sueca había promovido un manifiesto en defensa del derecho civil valenciano, que fue ampliamente respaldado; buscaba superar la parálisis de seis años que había ocasionado el recurso del Gobierno. Parece evidente que la Generalitat no tenía intención de usar la competencia regulada en el art. 31.2 EACV en los primeros años tras el acceso a la autonomía. Bastante había con poner en marcha la maquinaria de la nueva administración y asumir y desarrollar las potestades en servicios básicos como sanidad o educación, infrafinanciados e infradotados, o alcanzar un presupuesto razonable para ello en un contexto de crisis y de crecimiento constante de la población. Por ello, ocuparse de un derecho civil dos veces abolido y perseguido con saña por la propia Administración central no era la mayor de las prioridades –sigue sin serlo hoy día–. Pero, transcurrida una década desde el acceso a la autonomía, y consolidados los servicios básicos, la inquietud por el desarrollo de esta concreta competencia empezó a hacerse patente. Esa es la raíz del manifiesto promovido en 1992 por el Colegio de Abogados de Sueca y por uno de los miembros de su junta directiva, Joan Tamarit i Palàcios, que con el tiempo llegaría a ser decano de la institución.
En cuanto se conoció el fallo del Tribunal Constitucional, les Corts valencianes fue la primera institución en mostrar su extrañeza y desacuerdo: en febrero de 1993, ya se produjo una interpelación al Consell sobre «política general del Gobierno Valenciano respecto a la recuperación del Derecho Civil Valenciano, de acuerdo con lo que señala el Estatuto de Autonomía», promovida por el grupo parlamentario de Unió Valenciana. Las Cortes la hicieron suya por unanimidad y pocos días después aprobaron en Pleno una resolución (la 78/III) para la «elaboración de un estudio de posibilidades de desarrollo legislativo del Derecho Civil Valenciano», en sesión celebrada el día 18 de febrero de 1993. La confección del estudio agrupó a instituciones diversas, como el Consell Valencià de Cultura, las Universidades o los colegios profesionales, y fue patrocinado por la Dirección General de Justicia de la Conselleria de Administración Pública (Generalitat Valenciana); su titular, Lluís Berenguer, había sido uno de los miembros de la ponencia que redactó el Estatuto de 1982 y conocía bien la materia. La dirección del proyecto la asumió el Departamento de Derecho Privado de la Universitat Jaume I, encabezado por Luis Martínez Vázquez de Castro, catedrático de Derecho Civil, y el núcleo del equipo lo formaron los profesores Rosa Moliner Navarro, Arcadi Garcia Sanz y Vicent Garcia Edo. Aquel grupo integrado por civilistas e historiadores del Derecho comenzó confeccionando una compilación del derecho civil vigente en 1707, antes de la abolición, que se presentó en el Palau de la Generalitat en abril de 1995, en vísperas de las elecciones autonómicas de ese año, con el título «Bases per a un projecte de compilació del dret civil valencià». Aquel proyecto decayó al cambiar el gobierno autonómico unos meses después, aun cuando se materializara en las Institucions de Dret Civil Valencià publicadas por Arcadi Garcia Sanz en 1996 en la Universitat Jaume I. En cualquier caso, aquí es donde hay que buscar los orígenes más remotos del recurso a Furs de València que hace la reforma estatutaria de 2006.
Pero el interés por los Fueros, su historia y su época, en realidad nunca se había ido del todo. Hasta principios del siglo XX –los tiempos de Roc Chabàs y Sanchis i Sivera–, el avance había sido modesto, aunque conforme avanzan investigaciones y trabajos como los de Pilar García Trobat vamos percibiendo que es mayor de lo que pensábamos. Sin embargo, a partir de entonces, el interés aumenta, y los estudios, también, como se muestra en algunos de los artículos de la publicación. El paréntesis de la guerra y del primer franquismo no impidió que, desde la década de los sesenta, la Universidad tomase la delantera. En ese sentido, hay que destacar, por un lado, a la escuela de historiadores modernistas formada en torno a la figura de Joan Reglà; y, por otro, a historiadores del Derecho, como Mariano Peset –también relacionado con Reglà–, que inició los estudios sobre la nueva planta y amplió los existentes sobre los orígenes de los fueros.3 Desde el precedente de Manuel Dualde y sus Fori Antiqui Valentiae, Germà Colon y Arcadi Garcia comenzaron en 1970 la edición crítica de Furs de València en la editorial Barcino.4 Entre 1972 y 1984, el departamento de Historia Moderna de la Universidad de Valencia publicó las cortes del reino de la Edad Moderna, desde Fernando el Católico hasta Felipe IV, en su colección «Fuentes y monografías».
Las elecciones de 1995, como antes apunté, supusieron un cambio de gobierno autonómico, pues el Partido Popular desbancó al PSPV, que llevaba desde 1983 en el poder. Ello detuvo el desarrollo legislativo previsto, pero por poco tiempo. En septiembre de 1996, el grupo parlamentario Esquerra Unida-Els Verds presentó una interpelación para que el Consell fijase su política respecto del derecho civil valenciano, y en abril del año siguiente, otra para que en el plazo de un año se presentase un proyecto de compilación, así como un estudio sobre instituciones vigentes y posibilidades de desarrollo de un derecho propio. Por fin, el 30 de ese mes se aprobó por unanimidad de todos los grupos una Proposición No de Ley en que se instaba al Consell a constituir una comisión interdepartamental y a poner en marcha un seminario en que se analizase ese posible desarrollo, remitiendo a las Cortes las conclusiones alcanzadas. Un año después, el Decreto 221/1997, de 12 de agosto, creó la Comisión Interdepartamental de Derecho Civil Valenciano, presidida por la consellera de Bienestar Social, Marcela Miró, e integrada por el subsecretario de la Conselleria de Justicia y varios directores generales pertenecientes a otras consellerias; entre sus funciones estaban la de proponer actuaciones tendentes a la conservación y desarrollo de derecho civil valenciano, pero todavía en la órbita del derecho consuetudinario, la opción que se había desestimado ya en 1992, e incluso antes. Lógicamente, lo que se les pedía –presentar propuestas a las Cortes Valencianas sobre las actuaciones pertinentes en torno a las costumbres vigentes– nunca se completó, al no existir en realidad materia prima sobre la que trabajar. Para entonces, no solo los historiadores del derecho sabíamos ya que la costumbre foral era una suerte de entelequia o de mito tan célebre como inexistente.
Y es que la efervescencia de trabajos sobre el derecho foral continuaba. Entre 1993 y 1996, en el área de Historia del Derecho de la Universitat de València y bajo la dirección del profesor Mariano Peset, se leyeron tres tesis doctorales sobre el derecho civil foral en materia de sucesiones (Pascual Marzal), propiedad de la tierra (Manuel Febrer) y régimen económico del matrimonio (Dolores Guillot). Las tres fueron editadas y constituyen un corpus historiográfico caudal para conocer nuestro antiguo derecho: El derecho de sucesiones en la Valencia foral y su tránsito a la Nueva Planta (PUV, 1998); Dominio y explotación territorial en la Valencia foral (PUV, 2000); y El régimen económico del matrimonio en la Valencia foral (Biblioteca Valenciana, 2002). Entre tanto, Pedro López Elum y Vicent Garcia Edo trabajaban sobre los orígenes del texto de Furs de València y sus concordancias y parentescos. El primero publicó en 1998 Los orígenes de los Furs de València y de las Cortes en el siglo XIII, donde se establecía por vez primera, y de forma inconcusa, que la Costum se promulgó entre octubre y noviembre de 1238, apenas entrado el rey en la capital del futuro reino. El segundo remató sus trabajos con una exposición sobre el derecho histórico valenciano en el monasterio de San Miguel de los Reyes y la publicación del catálogo, Bibliotheca Iuris Valentiae, en el año 2000.
Ese mismo año, las competencias sobre el derecho civil valenciano pasaron a la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas, dirigida en los primeros meses por Serafín Castellano y, desde mayo, por Carlos González Cepeda. El director general de Justicia, Eloy Velasco, impulsaría los trabajos creando, en septiembre de 2002, el Observatorio de derecho civil valenciano. En el Observatorio, variopinto e integrado por un gran número de miembros, todavía encontramos una tendencia patente hacia el estudio y la recuperación del derecho consuetudinario, con el resultado esperable: compraventas agrarias, riegos, pesca, etc. Pero en la Memoria del primer año de actividad ya se adivinan las nuevas tendencias en el trabajo del registrador de la propiedad Enric Solà i Palerm, «Listado de instituciones forales», en que se apunta la idea de recurrir a los fueros.5 Aquí reside una de las circunstancias menos conocidas de este retorno al acervo jurídico del pasado que comenzó a gestarse tras la STC 121/1992, y que podríamos llamar, con cierta licencia, la «conexión de los registradores». En el año 2000, Vicente Domínguez Calatayud, también registrador, ingresaba en la Real Academia Valenciana de Jurisprudencia y Legislación con un discurso titulado «Desde los Fueros de Jaime I al Derecho civil valenciano». La idea se la había sugerido el antes citado Enric Solà, que llevaba algún tiempo tratando de mantener la línea de trabajo que se había abierto en 1992 tras la sentencia del Tribunal Constitucional, muy alejada del derecho consuetudinario.
La escasa operatividad del Observatorio hizo que el nuevo conseller de Justicia tras las elecciones de 2003, Víctor Campos, creara una Comisión de codificación civil valenciana por Decreto del Consell de 16 de junio de 2004. Al frente de dicha comisión, en calidad de coordinador, fue nombrado el ya mencionado Vicente Domínguez, otro declarado antagonista de la llamada «vía agroconsuetudinaria». Aquel año, el 2004, fue pródigo en acontecimientos. Domínguez publicó a través de las Cortes Valencianas su estudio Posibilidades constitucionales de una plena recuperación de nuestro derecho foral civil, en que extendía y consolidaba las ideas seminales que había mostrado en el discurso de ingreso en la Real Academia Valenciana de Jurisprudencia y Legislación. Y junto a los profesores Mario Clemente Meoro y Francisco de P. Blasco Gascó, de la Universitat de València, impulsó un segundo manifiesto a favor del derecho civil valenciano al que se adhirió la mayor parte de nuestra sociedad: organizaciones empresariales, agrarias, cámaras de comercio, universidades, colegios profesionales... El 28 de abril, las Cortes Valencianas aprobaron por unanimidad crear una comisión especial para el estudio de una posible reforma del Estatuto de Autonomía y la consolidación del autogobierno, que se constituyó el 31 de mayo. Así, entre enero y febrero del año siguiente, se fueron produciendo las comparecencias de expertos ante la comisión. En muchas de ellas –hasta diecisiete– se trató del problema que planteaba el derecho civil, pues era considerado uno de los elementos que había de definir a la Comunidad Valenciana como una nacionalidad histórica. Como pongo de manifiesto en mi estudio, en las comparecencias se aprecian las distintas vías por las que se propuso apuntalar la competencia para alejarla definitivamente de la absurda solución de la costumbre. Algunos plantearon regular la recuperación plena de la capacidad normativa sin más límites que los fijados en el artículo 149.1.8ª de la Constitución. Pero otros defendieron que esa reintegración debía estar necesariamente vinculada a otra, la de los fueros abolidos, previa su actualización y adaptación a los principios constitucionales. De nuevo aquí se significaron los registradores de la propiedad Vicente Domínguez Calatayud y Enric Solà Palerm –aunque no fueron los únicos–.
La fórmula finalmente acordada fue esta última, que ya había sido avanzada en el preámbulo del Decreto que creó la Comisión de Codificación Civil Valenciana y que, al fin y al cabo, cuadraba a la perfección con el programa valencianista con el que Francisco Camps llegó a la presidencia de la Generalitat en 2003; cabe recordar que juró su cargo sobre un ejemplar facsímil de Fori Regni Valentiae, de Francesc Joan Pastor. Pero la relación entre Vicente Domínguez y Serafín Castellano, ahora diputado y síndico del Partido Popular en las Cortes Valencianas, y ponente en la Comisión de reforma del Estatut, inclinó definitivamente la balanza en ese sentido. El debate parlamentario sobre este punto estuvo trufado de alusiones entusiastas a los fueros perdidos, tanto por parte de la izquierda –Joan Ribó, por ejemplo– como de la derecha. El síndico del PP lo resumía así:
Parlem de més valenciania, perquè hem de recuperar una cosa importantíssima en la vida dels valencians, com és el seu dret foral. El dret foral tots els experts vénen a coincidir que és el més complet dels drets forals de l’antiga Corona d’Aragó, i que una gran part del mateix no sols té una vigència sinó que fins i tot és superior al dret civil espanyol en moltes qüestions que afecten a la Comunitat Valenciana.6
En fin, sobre el particular hubo unanimidad entre todas las fuerzas políticas (PP, PSPV y EU-L’Entesa). El resultado de todo ello fue la reforma del Estatuto de Autonomía que tuvo lugar en 2006, una importante apuesta del gobierno valenciano en el ámbito competencial. Así, a la redacción del art. 49.2 del nuevo texto, que recogía la anterior, se añadieron el art. 3.4 y la Disposición Transitoria Tercera con el fin de determinar con claridad cuál era la intención del Consell y de las Cortes Valencianas en relación con la potestad legislativa atribuida a la Generalitat Valenciana en dicho art. 49.2: «La competencia exclusiva sobre el Derecho civil foral valenciano se ejercerá, por la Generalitat, en los términos establecidos por este Estatuto, a partir de la normativa foral del histórico Reino de Valencia, que se recupera y actualiza, al amparo de la Constitución Española». A partir de ahí, y hasta llegar a la declaración de inconstitucionalidad de las tres leyes surgidas del ejercicio de la competencia, la historia es bien conocida.
El profesor Francisco Blasco Gascó, en una crítica al texto estatutario publicada poco después de su aprobación, afirmó que «si uno fuera médico en lugar de jurista prescribiría que alguien sufre una fuerte foralitis o inflamación de los fueros».7 El profesor Blasco, como la totalidad de discípulos del malogrado profesor Vicente Luis Montés, estima que la Comunidad Valenciana tiene una competencia similar o igual a la del resto de comunidades autónomas con potestad para legislar sobre derecho civil, sin necesidad de recurrir al derecho histórico. Es la opinión que expresó el profesor Jesús Estruch ante la Comisión para la reforma estatutaria: «...es evidente que la Comunidad Autónoma Valenciana podría dictar cualquier ley en materia de derecho civil, siempre que no afectara a las materias de competencia exclusiva del Estado, como de hecho están haciendo el resto de Comunidades, cuyos Estatutos de Autonomía tienen idéntica redacción al actual artículo 31.2 de nuestro Estatuto». Es la interpretación autonomista del art. 149.1.8ª de la Constitución, perfectamente racional, pero en las antípodas de lo que piensa el Tribunal Constitucional en estos momentos. Tampoco por esta vía se habría llegado a ningún sitio, pues la parte política del problema aún no ha encontrado solución y, mientras tanto, la jurídica continúa igual, hágase lo que se haga.
Pero lo que me interesa es el recurso a los fueros que hace el Estatuto en su reforma de 2006, una circunstancia sin duda extraordinaria y hasta inesperable, pero tangible: ahí sigue estando, pese a que el Tribunal Constitucional haya tratado de vaciarlo de ese contenido con unas sentencias que a quien esto escribe todavía le cuesta creer. La apelación al legado foral –el título de esta obra colectiva– tiene, al menos, una doble explicación. Por un lado, está la propiamente jurídica, es decir, el razonamiento sobre la utilización que la reforma estatutaria hace de Furs de València, las alusiones constantes al marco jurídico que tuvo el antiguo reino antes de la abolición de 1707. Puede resultar sorprendente, incluso excesivo, hasta para un historiador: yo mismo he mostrado mi sorpresa en más de una ocasión. Pero elucidar el porqué es muy sencillo: el legislador valenciano ha querido con ello proporcionar una pauta de actuación, una inspiración para que hallemos en el derecho histórico reglas, instituciones o principios que guíen el ejercicio de la competencia. Es decir, los fueros serían el fundamento histórico de la competencia –los valencianos tuvimos en el pasado una legislación escrita, amplia y diferenciada de la del resto de territorios de la Monarquía Hispánica, como Cataluña, Castilla o Aragón– y, a la vez, constituirían la base del fundamento legal –los artículos del Estatuto que regulan el ejercicio de la competencia–. Son, asimismo, un límite a la competencia de la Generalitat, que hace imposible que ésta legisle con absoluta amplitud y los solos límites que le imponen las reservas del art. 149.1.8ª de la Constitución.
En cierto modo, el legislador estatuyente ha ofrecido al Tribunal Constitucional un equivalente a las compilaciones de las que se han servido otras comunidades autónomas para desarrollar su derecho civil. En el fondo, no es más que otro acto de lealtad institucional digno de mejor causa. Parece que muy pocos han advertido que el sistema que fija en la actualidad qué comunidades pueden legislar en materia de derecho civil –es decir, la garantía de la foralidad civil que, según se dice, asume la Constitución– se asienta en criterios historicistas profundamente arbitrarios y contingentes que no deberían ser, precisamente, los que utilice un Estado democrático de Derecho. Por ejemplo, las distintas compilaciones no se formaron siguiendo los mismos parámetros: unas fueron más ambiciosas y recogieron, literalmente, de todo, hasta instituciones derogadas, en desuso o muy locales; otras se atuvieron a lo esperable y recopilaron el derecho en vigor. Ni que decir tiene que, en un país como el nuestro, el sistema de la Constitución de 1978 acabó favoreciendo a las primeras.
Pero lo peor es que, en el fondo, la distribución de esa potestad se basa en una legitimidad autoritaria: la de la dictadura franquista. ¿Ignora alguien que esas compilaciones fueron aprobadas por leyes de aquel pseudoparlamento orgánico llamado las «Cortes Españolas», con la excepción del Fuero Nuevo de Navarra, que se sancionó directamente por el entonces Jefe del Estado, el «Generalísimo»? Paradójicamente, los territorios que disponían de esas leyes franquistas vieron aumentada su capacidad de autogobierno, mientras que los que carecían de ellas, la vieron reducida. Además, al entrar en vigor la Constitución, ésta coincidió en el tiempo con aquellas, cuyo contenido era en ocasiones manifiestamente inconstitucional –discriminación de la mujer, ilegitimidad de los hijos...–. Sin embargo, y pese a que las compilaciones habían sido aprobadas mediante leyes estatales, su renovación y ajuste se dejó en manos de las correspondientes comunidades autónomas. Y, entre tanto llegaban los arreglos, mantuvieron durante largo tiempo preceptos y normas inconstitucionales sin el menor reproche legal... Este tipo de pervivencias y continuidades desde la Dictadura es un elemento justamente criticado en la Transición española, pues son la causa de algunos de los déficits democráticos que aún hoy sufre nuestro país y que inciden en la calidad de su régimen político. Sin embargo, la Constitución las avaló y el Tribunal Constitucional las ha convertido, mediante su jurisprudencia, en una especie de patente de corso, de manera que su contenido, que debería haber actuado como límite, en realidad no lo ha hecho. Se ha creado así una disimetría entre territorios que clama al cielo...
Al proponer la antigua legislación como ámbito material del ejercicio de la competencia –la foralidad civil protegida–, la Comunidad Valenciana quiso enlazar con algunas de las interpretaciones más flexibles del alcance del artículo 149.1.8ª de la Constitución española, las que exigen sólo la vigencia pretérita de un régimen foral o se adscriben a una postura regionalista o autonomista. Es un criterio interpretativo que no resulta descabellado. En una ponencia –de obligada lectura– que el profesor Lacruz Berdejo pronunció con motivo del Congreso de juristas sobre los derechos civiles territoriales en la Constitución, que tuvo lugar en Zaragoza en octubre de 1981, éste daba tres posibles interpretaciones al inciso «allí donde existan» que figura en el artículo; la tercera incluiría no solo una vigencia actual, sino también una pretérita, lo que permitiría «la restauración de un Derecho foral (civil) guipuzcoano o de un Derecho foral valenciano».8 Lo primero ya se ha cumplido a través de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, que extiende a todos los habitantes de Euskadi el uso de instituciones hasta ahora limitadas a una comarca, un valle o un territorio concreto; ello no deja de constituir un refrendo de tal interpretación, máxime cuando no se ha recurrido la ley ante el Tribunal Constitucional.
Pero, como antes señalaba, la apelación al legado foral tiene una explicación histórica. Furs de València, como cuerpo legal en constante crecimiento desde el siglo XIII, se acabará convirtiendo en un marco de referencia identitaria para los valencianos. Durante el siglo XIV, el largo y complejo reinado de Pedro IV el Ceremonioso verá consolidarse varios de los elementos característicos del gobierno político del antiguo reino: la autonomía de los municipios, el creciente papel de las Cortes, el desarrollo del derecho privado o el nacimiento de la primera institución que tendrá la representación del territorio con carácter permanente: la Diputació del General –la Generalitat–. Se estableció así un régimen de gobierno de corte pactista que José Luis Villacañas llegó a calificar de «protorrepublicano»,9 muy distinto del «decisionista» que se gestaba en la Castilla de entonces. Ese perfil se irá suavizando a raíz del Compromiso de Caspe y la entronización de la dinastía castellana de los Trastámara, la unificación de la Monarquía Hispánica con los Reyes Católicos o la guerra de las Germanías. Pero eso no evitó que, ya en la Edad Moderna, los fueros estuviesen considerados como un elemento esencial de la conciencia política que los valencianos tenían de sí mismos como pueblo.
Esa identidad colectiva se vinculaba a una estructura jurídica –los «fueros»– y a una conciencia histórica desarrollada después de siglos de convivencia como una entidad perfectamente reconocible –el reino de Valencia–. Escribo «fueros» entre comillas porque, para esta época, el término ya no hace referencia a un simple código o conjunto de leyes, que por entonces se recopila e imprime, sino a un entramado institucional que se sostiene sobre una estructura jurídica muy diversa, y que tiene como característica principal su capacidad para limitar el poder arbitrario del rey en una época de creciente absolutismo. De ahí su fuerza movilizadora, tanto antes como después de 1707... Esto es algo que se les suele escapar a los juristas que estudian el pasado sin el método conveniente: en el Antiguo Régimen, las mentalidades colectivas se identifican más con ordenamientos jurídicos y estructuras políticas que con rasgos de tipo etnocultural, como la raza, la lengua o el linaje. Cuando esos elementos rigen un territorio más o menos extenso y perfectamente identificable, suelen alcanzar una adhesión incondicional –patriótica, diríamos hoy–: en el caso valenciano, a las leyes recogidas en Furs; pero también a las instituciones de autogobierno –Diputació, Corts, estamentos...– y las normas que las regulan –a menudo, consuetudinarias–, a los mecanismos de control legal y de garantía personal –greuges y contrafurs–, al pactismo y a su vertiente judicial, a las doctrinas jurídicas que los sostienen, etc. Los «fueros» levantan así en torno a ellos un mito de libertad, de gobierno moderado y equilibrado, de inmunidad frente al despotismo, que en cierto modo atraviesa los siglos transcurridos desde su abolición y sigue presente aun en nuestros días. Y, como todo mito, es objeto de análisis y de reajuste a sus verdaderas proporciones por los historiadores, especialmente por los medievalistas y modernistas valencianos.10 No voy a ponderar aquí el verdadero alcance de esa presunta libertas foral, construida esencialmente por las élites políticas y sociales para preservar su poder y mantenerlo a resguardo de un monarca siempre ávido. Pero algo de ello hay cuando uno repara en cómo transcurrió la nueva planta borbónica –aquel andamiaje fue desmontado pieza a pieza y sustituido por otro construido con las del absolutismo castellano y alguna, exótica, del francés– o en los lamentos constantes de Pere Joan Porcar en su Dietari sobre la incapacidad o falta de voluntad de las autoridades regnícolas en el XVII para utilizar los mecanismos forales en defensa de los intereses de los valencianos.
