Читать книгу: «Manual de casos prácticos de ISR 2020»

PRIMERA EDICION 2014
SEXTA EDICION 2020
| D.R. © Tax Editores Unidos, S.A. de C.V.Iguala 28, Col. Roma Sur, CP 06760, Ciudad de México, México. Tels.: 52 65 14 00 y 80 00 95 00. www.tax.com.mx e-mail: tax@tax.com.mxProhibida la reproducción total o parcial de esta obra sin el permiso previo por escrito de sus autores. |
| Derechos reservados © conforme a la ley por:•C.P. José Pérez Chávez.•C.P. Raymundo Fol Olguín.Av. Coyoacán 159, Col. Roma Sur, CP 06760, Ciudad de México, México. |
Autores primigenios:•C.P. José Pérez Chávez.•C.P. Eladio Campero Guerrero. •C.P. Raymundo Fol Olguín. |
| La presente edición contiene las disposiciones del impuesto sobre la renta, dadas a conocer en el DOF hasta el 1o. de diciembre de 2019.Esta obra no genera derechos ni establece obligaciones distintos a los que expresamente se señalan en las leyes y demás disposiciones fiscales en la materia. |
ISBN 978-607-629-489-5
CONTENIDO
ABREVIATURAS
INTRODUCCION
TITULO I
PERSONAS MORALES
CAPITULO I. ASPECTOS GENERALES
Sujetos al pago del impuesto
Definición de conceptos
Determinación de factores de ajuste y de actualización
CAPITULO II. DETERMINACION DEL IMPUESTO DEL EJERCICIO
Resultado fiscal
Pérdidas fiscales
Impuesto anual
CAPITULO III. DETERMINACION DE LOS PAGOS PROVISIONALES
Generalidades
Actualización de las pérdidas fiscales en los pagos provisionales
Otros aspectos
Liquidación de sociedades
Fusión de sociedades
Escisión de sociedades
Fideicomisos
Ejercicio en el que no se presentan pagos provisionales
Disminución de los pagos provisionales
CAPITULO IV. DETERMINACION DE LA PTU
Generalidades
CAPITULO V. DETERMINACION DE LA PARTE DEDUCIBLE EN EL ISR CORRESPONDIENTE A LOS PAGOS A TRABAJADORES QUE SE ENCUENTREN EXENTOS DE ESTE IMPUESTO
Generalidades
CAPITULO VI. DEDUCCION DE INVERSIONES
Generalidades
Aplicación de porcientos menores a los autorizados
Deducción de inversiones que se enajenan o dejan de ser útiles
Porcientos máximos de deducción autorizados
Pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor
Otros aspectos
CAPITULO VII. AJUSTE ANUAL POR INFLACION
Generalidades
Concepto de créditos
Concepto de deudas
Cancelación de operaciones
CAPITULO VIII. COSTO DE LO VENDIDO
Generalidades
Elementos que conforman el costo de ventas fiscal
Métodos para la valuación de inventarios
Modificaciones al valor de los inventarios (pérdidas)
Contratos de arrendamiento financiero
CAPITULO IX. ISR POR PAGO DE DIVIDENDOS
Generalidades
CAPITULO X. PERDIDAS O UTILIDADES CAMBIARIAS
Acumulación y deducción en el ISR de pérdidas o ganancias cambiarias
CAPITULO XI. ISR POR PAGO DE SALARIOS A TRABAJADORES
Cálculo del impuesto mensual
Cálculo del impuesto anual
CAPITULO XII. CUENTA DE UTILIDAD FISCAL NETA
Generalidades
Ufin del ejercicio
Ufin negativa
Otros aspectos
Saldo inicial de la Cufin al 31 de diciembre de 2013
CAPITULO XIII. CUENTA DE CAPITAL DE APORTACION
Generalidades
CAPITULO XIV. REDUCCIONES DE CAPITAL Y LIQUIDACION DE PERSONAS MORALES
Determinación de la utilidad distribuida gravable
Determinación de la utilidad distribuida adicional
Otros aspectos
CAPITULO XV. SOCIEDADES COOPERATIVAS DE PRODUCCION
Generalidades
CAPITULO XVI. REGIMEN DE FLUJO DE EFECTIVO PARA PERSONAS MORALES
Quiénes pueden optar por aplicar el régimen de flujo de efectivo
Presentación de aviso para ejercer esta opción
Personas morales que inicien actividades
Personas morales que no podrán optar por aplicar el régimen de flujo de efectivo
Ingresos acumulables
Momento en que se acumulan los ingresos
Deducciones autorizadas
Momento en que deben efectuarse las deducciones
Deducción de compras netas efectivamente pagadas
Deducción de inversiones en varios ejercicios
Exceptuadas de calcular el ajuste anual por inflación al cierre del ejercicio
Pérdidas fiscales
Pagos provisionales
Mecánica para calcular los pagos provisionales sin aplicar coeficiente de utilidad
Mecánica para calcular los pagos provisionales aplicando coeficiente de utilidad
Formato para presentar los pagos provisionales
Impuesto del ejercicio
Personas morales que dejan de aplicar el régimen de flujo de efectivo
Determinación de la PTU de personas morales que optaron por aplicar el régimen de flujo de efectivo
CAPITULO XVII. COORDINADOS
Concepto de coordinados
Utilidad gravable o pérdida fiscal
Impuesto del ejercicio
Pagos provisionales
CAPITULO XVIII. REGIMEN DE ACTIVIDADES AGRICOLAS, GANADERAS, SILVICOLAS Y PESQUERAS
Obligados a tributar en este régimen
Utilidad gravable o pérdida fiscal
Impuesto del ejercicio
Pagos provisionales
ISR por pago de dividendos efectuados por las personas morales dedicadas exclusivamente a realizar actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas (cuando no proceden de la Cufin)
CAPITULO XIX. COSTO PROMEDIO DE ACCIONES
Generalidades
Mecánica general para calcular la ganancia en enajenación de acciones
Mecánica opcional para calcular la ganancia en enajenación de acciones cuyo periodo de tenencia es de 12 meses o inferior
CAPITULO XX. REGIMEN OPCIONAL PARA GRUPOS DE SOCIEDADES
Introducción
Régimen opcional para grupos de sociedades
Conclusiones
TITULO II
PERSONAS FISICAS
CAPITULO I. SALARIOS
Ingresos gravables
Ingresos exentos
Cálculo del impuesto mensual
Cálculo del impuesto anual
Ingresos en servicios por automóviles asignados a funcionarios públicos
Mecánica para determinar el ISR a retener a las personas que obtienen ingresos asimilables a salarios
Mecánica para determinar la retención del ISR por pagos de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones
Mecánica para determinar el ISR sobre ingresos en servicios
Opción de retener el ISR por pagos de aguinaldo, PTU, primas dominicales y vacacionales
CAPITULO II. ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y SERVICIOS PROFESIONALES
Obligados a tributar en este régimen
Deducción de inversiones
Determinación de los pagos provisionales
Determinación del impuesto anual
Pérdidas fiscales
Determinación de la base de la PTU
CAPITULO III. REGIMEN DE INCORPORACION FISCAL
Quiénes pueden tributar en este régimen
Contribuyentes que inicien actividades
Determinación del impuesto
Participación de los trabajadores en las utilidades
CAPITULO IV. INGRESOS POR LA ENAJENACION DE BIENES O LA PRESTACION DE SERVICIOS A TRAVES DE INTERNET, MEDIANTE PLATAFORMAS TECNOLOGICAS, APLICACIONES INFORMATICAS Y SIMILARES
Retención del impuesto
CAPITULO V. ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES
Aspectos generales
Deducción opcional sin comprobación (“deducción ciega”)
Determinación de los pagos provisionales
CAPITULO VI. ENAJENACION DE BIENES
Concepto de enajenación
Enajenación de bienes inmuebles
Pagos provisionales estatales
Cálculo del impuesto anual
Disminución de pérdidas
Enajenación de bienes muebles
CAPITULO VII. ADQUISICION DE BIENES
Ingresos gravables
Determinación de los pagos provisionales
CAPITULO VIII. INGRESOS POR INTERESES
Concepto de intereses
Intereses exentos
Intereses a los que no les será aplicable la exención en el ISR
Concepto de interés real
Deducción de pérdidas
Retención y entero del impuesto
CAPITULO IX. PREMIOS
Pagos provisionales y definitivos de las personas físicas que perciben ingresos por la obtención de premios
Periodicidad de pago
Ingresos gravables
Ingresos exentos
Tasas de impuesto
Mecánica para determinar las retenciones del ISR (pagos provisionales y definitivos)
CAPITULO X. DIVIDENDOS
CAPITULO XI. DE LOS DEMAS INGRESOS DE LAS PERSONAS FISICAS
Ingresos gravables
Pagos provisionales por intereses y ganancia cambiaria
Pagos provisionales por ingresos distintos de intereses
CAPITULO XII. IMPUESTO ANUAL DE LAS PERSONAS FISICAS
Obligación de pago del impuesto anual
Cálculo del impuesto anual
TITULO III
ESTIMULO FISCAL EN EL ISR REGION FRONTERIZA NORTE
CAPITULO UNICO. APLICACION DEL ESTIMULO FISCAL
Concepto
Estímulo fiscal a las personas físicas y morales
Domicilio fiscal en la región fronteriza norte
Ingresos distintos a las provenientes de actividades empresariales dentro de la región fronteriza norte
Domicilio fiscal fuera de la región fronteriza norte, pero con sucursales dentro de ella
Sujetos que no podrán aplicar el estímulo fiscal
ABREVIATURAS
| ADSC | Administración Desconcentrada de Servicios al Contribuyente |
| CFF | Código Fiscal de la Federación |
| CNPTUE | Comisión Nacional de la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas |
| CPEUM | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
| Cufin | Cuenta de utilidad fiscal neta |
| DOF | Diario Oficial de la Federación |
| DTLISR14 | Disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta para 2014 |
| DTLISR16 | Disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta para 2016 |
| DVTLISR16 | Disposiciones de vigencia temporal de la Ley del Impuesto sobre la Renta para 2016 |
| IEPS | Impuesto Especial sobre Producción y Servicios |
| IMSS | Instituto Mexicano del Seguro Social |
| INAH | Instituto Nacional de Antropología e Historia |
| INBA | Instituto Nacional de Bellas Artes |
| Infonavit | Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores |
| INPC | Indice Nacional de Precios al Consumidor |
| ISR | Impuesto sobre la Renta |
| IVA | Impuesto al Valor Agregado |
| LACP | Ley de Ahorro y Crédito Popular |
| LFT | Ley Federal del Trabajo |
| LGSM | Ley General de Sociedades Mercantiles |
| LIEPS | Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios |
| LIF2020 | Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2020 |
| LISR | Ley del Impuesto sobre la Renta |
| LISSSTE | Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado |
| LIVA | Ley del Impuesto al Valor Agregado |
| LSS | Ley del Seguro Social |
| PENSIONISSSTE | Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado |
| PEPS | Primeras entradas primeras salidas |
| PTU | Participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas |
| RCFF | Reglamento del Código Fiscal de la Federación |
| RFC | Registro Federal de Contribuyentes |
| RISR | Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta |
| SAR | Sistema de Ahorro para el Retiro |
| SAT | Servicio de Administración Tributaria |
| SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
| SEMARNAT | Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales |
| SHCP | Secretaría de Hacienda y Crédito Público |
| Ufin | Utilidad fiscal neta |
| UMA | Unidad de Medida y Actualización |
INTRODUCCION
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todos los ciudadanos estamos obligados a contribuir al gasto público, tanto de la Federación como de los estados y de los municipios, de la manera equitativa y proporcional que establecen las leyes.
Uno de los impuestos más importantes con el cual los ciudadanos debemos contribuir al gasto público, lo constituye el impuesto sobre la renta (ISR), debido a que el objeto del mismo son los ingresos obtenidos por las personas físicas y las morales en los casos siguientes:
1. Las residentes en México, respecto de todos sus ingresos cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan.
2. Los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente.
3. Los residentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el país o, cuando teniéndolo, dichos ingresos no sean atribuibles a éste.
Por ello, el objetivo de esta obra es presentar a los lectores un importante análisis del ISR; el estudio se presenta a través de un marco teórico de cada tema y la resolución de diversos casos prácticos relacionados con tal impuesto, con el fin de que se tenga una mayor comprensión de los lineamientos establecidos en dicha disposición.
Asimismo, está dirigida principalmente a las personas encargadas del cumplimiento de las obligaciones fiscales de las personas físicas y morales, así como a los profesionales del área fiscal, a los estudiantes de legislación fiscal, a los contribuyentes y, en general, a todas las personas interesadas en el tema.
Nota importante por considerar:
1. De acuerdo con el artículo tercero transitorio del “Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo”, publicado en el DOF el 27/I/2016, a la fecha de entrada en vigor de este decreto (al día siguiente de su publicación en el DOF), todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, así como en cualquier disposición jurídica que emane de éstas, se entenderán referidas a la UMA, la cual será equivalente al valor que tenga el salario mínimo general vigente diario en todo el país a la fecha de entrada en vigor del decreto de referencia.
Sin perjuicio de lo anterior, el artículo cuarto transitorio del decreto en comento indica que el Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones que correspondan en las leyes y ordenamientos de su competencia en un plazo máximo de un año contado a partir de la entrada en vigor del decreto en cita, con el objetivo de eliminar las referencias al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia y sustituirlas por las relativas a la UMA.
Por otra parte, el 30 de diciembre de 2016 se publicó en el DOF el “Decreto por el que se expide la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización”. La citada ley entró en vigor el 31 de diciembre de 2016 y tiene por objetivo establecer el método de cálculo que debe aplicar el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) para determinar el valor actualizado de la UMA.
Las obligaciones y supuestos denominados en UMA se considerarán de monto determinado y se solventarán entregando su equivalente en moneda nacional. Al efecto, deberá multiplicarse el monto de la obligación o supuesto, expresado en las citadas unidades, por el valor de dicha unidad a la fecha correspondiente.
El valor actualizado de la UMA se calculará y determinará anualmente por el INEGI. Asimismo publicará en el DOF dentro de los primeros 10 días del mes de enero de cada año los valores de la UMA diario, mensual y anual en moneda nacional, mismos que entrarán en vigor el 1o. de febrero del año correspondiente.
El valor de la UMA se actualizará conforme al procedimiento establecido en el artículo 4o. de la Ley para Determinar el Valor de la UMA.
Por último, en el DOF del 10 de enero de 2019 se dieron a conocer los valores de la UMA vigentes del 1o. de febrero de 2019 al 31 de enero de 2020, como sigue:
| - Valor diario | $84.49 |
| - Valor mensual | $2,568.50 |
| - Valor anual | $30,822.00 |
TITULO I PERSONAS MORALES
CAPITULO I ASPECTOS GENERALES
Sujetos al pago del impuesto
De acuerdo con el artículo 1o. de la LISR, las personas morales están obligadas al pago del impuesto en los casos siguientes:
1. Las residentes en México, respecto de todos sus ingresos cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan.
2. Las residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente.
3. Las residentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el país, o cuando teniéndolo, dichos ingresos no sean atribuibles a éste.
Definición de conceptos
El artículo 7o. de la LISR establece diversos conceptos que se deben considerar para efectos de dicha Ley, a saber:
1. Concepto de persona moral
Cuando en dicha Ley se haga mención a persona moral, se entienden comprendidas, entre otras, las sociedades mercantiles, los organismos descentralizados que realicen preponderantemente actividades empresariales, las instituciones de crédito, las sociedades y asociaciones civiles y la asociación en participación cuando a través de ella se realicen actividades empresariales en México.
2. Concepto de acciones y accionistas
En los casos en los que se haga referencia a acciones, se entenderán incluidos los certificados de aportación patrimonial emitidos por las sociedades nacionales de crédito, las partes sociales, las participaciones en asociaciones civiles y los certificados de participación ordinarios emitidos con base en fideicomisos sobre acciones que sean autorizados conforme a la legislación aplicable en materia de inversión extranjera; asimismo, cuando se haga referencia a accionistas, quedarán comprendidos los titulares de los certificados a que se refiere este párrafo, de las partes sociales y de las participaciones señaladas. Tratándose de sociedades cuyo capital esté representado por partes sociales, cuando en la LISR se haga referencia al costo comprobado de adquisición de acciones, se deberá considerar la parte alícuota que representen las partes sociales en el capital social de la sociedad de que se trate.
3. Concepto de sistema financiero
El sistema financiero, para los efectos de la LISR, se compone por el Banco de México, las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, sociedades controladoras de grupos financieros, almacenes generales de depósito, administradoras de fondos para el retiro, arrendadoras financieras, uniones de crédito, sociedades financieras populares, fondos de inversión de renta variable, fondos de inversión en instrumentos de deuda, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa y casas de cambio, que sean residentes en México o en el extranjero. Asimismo, se considerarán integrantes del sistema financiero a las sociedades financieras de objeto múltiple a las que se refiere la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito que tengan cuentas y documentos por cobrar derivados de las actividades que deben constituir su objeto social principal, conforme a lo dispuesto en dicha Ley, que representen al menos el 70% de sus activos totales, o bien, que tengan ingresos derivados de dichas actividades y de la enajenación o administración de los créditos otorgados por ellas, que representen al menos el 70% de sus ingresos totales. Para los efectos de la determinación del porcentaje del 70%, no se considerarán los activos o ingresos que deriven de la enajenación a crédito de bienes o servicios de las propias sociedades, de las enajenaciones que se efectúen con cargo a tarjetas de crédito o financiamientos otorgados por terceros.
Tratándose de sociedades de objeto múltiple de nueva creación, el SAT, mediante resolución particular en la que se considere el programa de cumplimiento que al efecto presente el contribuyente, podrá establecer para los tres primeros ejercicios de dichas sociedades, un porcentaje menor al antes señalado, para ser consideradas como integrantes del sistema financiero.
4. Concepto de previsión social
Para los efectos de la LISR, se considera previsión social, las erogaciones efectuadas que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras, así como el otorgar beneficios a favor de los trabajadores o de los socios o miembros de las sociedades cooperativas, tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia. En ningún caso se considerará previsión social a las erogaciones efectuadas a favor de personas que no tengan el carácter de trabajadores o de socios o miembros de sociedades cooperativas.
Determinación de factores de ajuste y de actualización
En términos del artículo 6o. de la LISR, cuando en la misma Ley se prevenga el ajuste o la actualización de los valores de bienes o de operaciones, que por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país han variado, se estará a lo siguiente:
1. Para calcular la modificación en el valor de los bienes o de las operaciones, en un periodo, se utilizará el factor de ajuste que corresponda conforme a lo siguiente:
a) Cuando el periodo sea de un mes, se utilizará el factor de ajuste mensual que se obtendrá como se indica a continuación:

b) Cuando el periodo sea mayor de un mes, se utilizará el factor de ajuste que se obtendrá como se indica a continuación:

2. Para determinar el valor de un bien o de una operación al término de un periodo, se utilizará el factor de actualización que se obtendrá de la manera siguiente:

INDICE
1. Determinación del factor de ajuste de febrero de 2020.
2. Determinación del factor de ajuste de periodos mayores de un mes, entre enero y junio de 2020.
3. Determinación del factor de actualización para el periodo comprendido entre enero y junio de 2020.
CASO 1
PLANTEAMIENTO
Determinación del factor de ajuste de febrero de 2020.
DATOS

DESARROLLO
1o. Determinación del factor de ajuste de febrero de 2020.

COMENTARIOS
El factor resultante equivale a la inflación del mes calculado, sin embargo, es importante señalar que el factor de ajuste mensual no es aplicable en ningún procedimiento o cálculos de los establecidos en la LISR.
REFERENCIA
Artículo 6o.
CASO 2
PLANTEAMIENTO
Determinación del factor de ajuste de periodos mayores de un mes, entre enero y junio de 2020.
DATOS

DESARROLLO
1o. Determinación del factor de ajuste de periodos mayores de un mes, entre enero y junio de 2020.

COMENTARIOS
El factor resultante equivale a la inflación del periodo calculado, y servirá, por ejemplo, para la determinación del factor de ajuste anual, el cual, a su vez, sirve para obtener el ajuste anual por inflación acumulable y deducible.
REFERENCIA
Artículo 6o.
CASO 3
PLANTEAMIENTO
Determinación del factor de actualización para el periodo comprendido entre enero y junio de 2020.
DATOS

DESARROLLO
1o. Determinación del factor de actualización para el periodo comprendido entre enero y junio de 2020.

COMENTARIOS
El factor resultante equivale a la cantidad por la que hay que multiplicar una operación o un bien para actualizarlo, por efecto de la inflación a una fecha determinada; por ello, este factor se utiliza para actualizar, entre otros, el monto original de la inversión de los bienes, depreciaciones, aportaciones de capital y pérdidas fiscales.
REFERENCIA
Artículo 6o.
CAPITULO II DETERMINACION DEL IMPUESTO DEL EJERCICIO
Resultado fiscal
El artículo 9o. de la LISR indica que las personas morales deberán pagar el impuesto del ejercicio aplicando al resultado fiscal la tasa del 30%.
El resultado fiscal se determinará como sigue:
1. En primer término, se obtiene la utilidad fiscal.

Es importante señalar que el resultado anterior será la utilidad fiscal, sólo cuando los ingresos acumulables sean superiores a las deducciones autorizadas y a la PTU pagada en el ejercicio. En caso contrario, se obtendrá una pérdida fiscal (véase el rubro siguiente de este Capítulo).
Por otra parte, la fracción VI del artículo noveno de las DTLISR14 establece que las personas morales del régimen general de la LISR que con anterioridad al 1o. de enero de 2014 hubiesen sufrido pérdidas fiscales en los términos del Capítulo V del Título II de la LISR vigente hasta el 31/XII/2013, que no hubiesen sido disminuidas en su totalidad a esa fecha, disminuirán dichas pérdidas en los términos del Capítulo V del Título II de la LISR, considerando únicamente el saldo de dichas pérdidas pendiente de disminuir, que conforme a la LISR vigente hasta el 31/XII/2013, se encuentre pendiente de disminuir.
2. Enseguida se obtendrá el resultado fiscal.

Respecto a las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que se apliquen para determinar el resultado fiscal, actualizadas (véase el rubro siguiente de este Capítulo).
INDICE
1. Determinación del resultado fiscal del ejercicio de 2020.
•No se tienen pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.
•No se pagó PTU en el ejercicio.
2. Determinación del resultado fiscal del ejercicio de 2020.
•No se tienen pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.
•Se pagó PTU en el ejercicio.
3. Determinación del resultado fiscal del ejercicio de 2020.
•Se tienen pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.
•Se pagó PTU en el ejercicio.
CASO 1
PLANTEAMIENTO
Determinación del resultado fiscal del ejercicio de 2020.
•No se tienen pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.
•No se pagó PTU en el ejercicio.
DATOS

DESARROLLO
1o. Determinación del resultado fiscal del ejercicio de 2020.

COMENTARIOS
Se muestra el procedimiento para obtener el resultado fiscal del ejercicio, el cual servirá como base para determinar el impuesto anual.
REFERENCIA
Artículos 9o. y noveno, fracción VI, de las DTLISR14.
CASO 2
PLANTEAMIENTO
Determinación del resultado fiscal del ejercicio de 2020.
•No se tienen pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.
•Se pagó PTU en el ejercicio.
DATOS

DESARROLLO
1o. Determinación del resultado fiscal del ejercicio de 2020.

COMENTARIOS
Se muestra el procedimiento para obtener el resultado fiscal del ejercicio, el cual servirá como base para determinar el impuesto anual. Como se observa, la variante de este caso práctico en relación con el anterior, es que la persona moral pagó PTU en el ejercicio, la cual se puede disminuir de los ingresos acumulables para obtener el resultado fiscal.
REFERENCIA
Artículos 9o. y noveno, fracción VI, de las DTLISR14.
CASO 3
PLANTEAMIENTO
Determinación del resultado fiscal del ejercicio de 2020.
•Se tienen pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.
•Se pagó PTU en el ejercicio.
DATOS

DESARROLLO
1o. Determinación del resultado fiscal del ejercicio de 2020.

COMENTARIOS
Se muestra el procedimiento para obtener el resultado fiscal del ejercicio, el cual servirá como base para determinar el impuesto anual. Como se observa, la variante de este caso práctico en relación con los anteriores es que la persona moral tiene pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, las cuales se pueden disminuir de la utilidad fiscal para obtener el resultado fiscal.
REFERENCIA
Artículos 9o. y noveno, fracción VI, de las DTLISR14.
Pérdidas fiscales
De acuerdo con el artículo 57 de la LISR, la pérdida fiscal se obtendrá de la diferencia entre los ingresos acumulables del ejercicio y las deducciones autorizadas por dicha Ley, cuando el monto de estas últimas sea mayor que los ingresos.
El resultado obtenido se incrementará, en su caso, con la PTU pagada en el ejercicio en los términos del artículo 123 de la CPEUM, como sigue:

La pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal de los 10 ejercicios siguientes, hasta agotarla.
Por otra parte, cabe destacar que cuando el contribuyente no disminuya en un ejercicio la pérdida fiscal de ejercicios anteriores, pudiendo haberlo hecho conforme a lo anterior, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores y hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.
A este respecto, es importante señalar que existe el criterio normativo del SAT que a continuación se transcribe:
31/ISR/N Aumento de la pérdida fiscal en declaraciones complementarias.
De conformidad con el artículo 57, tercer párrafo de la Ley del ISR, cuando el contribuyente no disminuya en un ejercicio la pérdida fiscal del ejercicio anterior, pudiendo haberlo hecho conforme al mencionado artículo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores y hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.
El segundo párrafo del mencionado artículo refiere que sólo podrá disminuirse la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, contra la utilidad fiscal de los diez ejercicios siguientes hasta agotarla.
Por lo tanto, si a través de declaración normal, declaración de corrección por dictamen y declaración de corrección, en los casos en los que la autoridad fiscal haya ejercido sus facultades de comprobación, el contribuyente incrementa la utilidad fiscal declarada o convierte la pérdida fiscal declarada en utilidad fiscal, se considera que no se pierde el derecho a disminuir una cantidad igual a la utilidad fiscal incrementada, o a disminuir adicionalmente, una cantidad igual a la pérdida convertida en utilidad fiscal, ya que la amortización correspondiente no pudo haberse hecho de conformidad con lo dispuesto en el mismo artículo 57 de la Ley del ISR.
| Origen | Primer antecedente |
| X/95 | Boletín de Normatividad 1 mayo-junio de 1995. |
El monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización siguiente:

En relación con lo anterior, el criterio normativo del SAT 30/ISR/N establece lo siguiente:
30/ISR/N Actualización de pérdidas fiscales. Factor aplicable.
De conformidad con el artículo 57 de la Ley del ISR, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio debe ser actualizado multiplicándolo por el factor correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrió, hasta el último mes del propio ejercicio.
El artículo 6o., fracción II de la citada Ley, establece que para determinar el valor de un bien o de una operación al término de un periodo el factor de actualización se obtendrá dividiendo el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo del periodo.
Por tanto, en términos del artículo 6o., fracción II de la Ley del ISR, el factor para actualizar la pérdida fiscal referida en el citado artículo 57 de la Ley del ISR, se obtendrá dividiendo el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes de diciembre del ejercicio en que ocurrió la pérdida, entre el correspondiente al mes de julio del mismo ejercicio.
| Origen | Primer antecedente |
| 2. | Oficio 325-A-VII-10973 de 3 de diciembre de 1996, a través del cual se hacen del conocimiento diversos criterios normativos. |
La parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de aplicar contra utilidades fiscales se actualizará multiplicándola por el factor de actualización siguiente:

En este caso, cuando sea impar el número de meses del ejercicio en que ocurrió la pérdida, se considerará como primer mes de la segunda mitad, el mes inmediato posterior al que corresponda la mitad del ejercicio.
El derecho a disminuir las pérdidas fiscales es personal del contribuyente que las sufra y no podrá ser transmitido a otra persona ni como consecuencia de fusión.
En el caso de escisión de sociedades, las pérdidas fiscales pendientes de disminuirse de utilidades fiscales, se deberán dividir entre las sociedades escindente y las escindidas, en la proporción en que se divida la suma del valor total de los inventarios y de las cuentas por cobrar relacionadas con las actividades comerciales de la escindente cuando ésta realizaba preponderantemente dichas actividades, o de los activos fijos cuando la sociedad escindente realizaba preponderantemente otras actividades empresariales. Para determinar la proporción mencionada, se deberán excluir las inversiones en bienes inmuebles no afectos a la actividad preponderante.
INDICE
1. Determinación de la pérdida fiscal del ejercicio de 2020.
•No se pagó PTU en el ejercicio.
2. Determinación de la pérdida fiscal del ejercicio de 2020.
•Se pagó PTU en el ejercicio.
3. Actualización y amortización en ejercicios posteriores de la pérdida fiscal generada en 2020.
CASO 1
PLANTEAMIENTO
Determinación de la pérdida fiscal del ejercicio de 2020.
•No se pagó PTU en el ejercicio.
DATOS

DESARROLLO
1o. Determinación de la pérdida fiscal del ejercicio de 2020.

COMENTARIOS
Se muestra el procedimiento para obtener la pérdida fiscal del ejercicio.
REFERENCIA
Artículo 57.
CASO 2
PLANTEAMIENTO
Determinación de la pérdida fiscal del ejercicio de 2020.
•Se pagó PTU en el ejercicio.
DATOS

DESARROLLO
1o. Determinación de la pérdida fiscal del ejercicio de 2020.

COMENTARIOS
Como se observa, la variante de este caso en relación con el anterior es que la empresa pagó PTU en el ejercicio de 2020, la cual incrementa el monto de la pérdida fiscal del mismo ejercicio.
REFERENCIA
Artículo 57.
CASO 3
PLANTEAMIENTO
Actualización y amortización en ejercicios posteriores de la pérdida fiscal generada en 2020.
DATOS
Ejercicio de 2020:

Ejercicios de 2021 a 2023:

Otros:

DESARROLLO
1o. Actualización de la pérdida fiscal por el ejercicio en que ocurrió (2020).
a) Determinación del factor de actualización.

b) Actualización de la pérdida fiscal por el ejercicio en que ocurrió (2020).

2o. Amortización de la pérdida fiscal del ejercicio de 2020 en la utilidad del ejercicio de 2021.
a) Actualización de la pérdida fiscal de 2020 en el primer ejercicio en que se amortizará (2021).
•Determinación del factor de actualización.

•Actualización de la pérdida fiscal en el primer ejercicio en que se amortizará (2021).

b) Amortización de la pérdida fiscal del ejercicio de 2020, en la utilidad del ejercicio de 2021.

c) Determinación del remanente pendiente de amortizar en ejercicios posteriores, de la pérdida fiscal del ejercicio de 2020.

3o. Amortización del remanente de la pérdida fiscal del ejercicio de 2020, en la utilidad del ejercicio de 2022.
a) Actualización del remanente de la pérdida fiscal de 2020 en el segundo ejercicio en que se amortizará (2022).
•Determinación del factor de actualización.

•Actualización del remanente de la pérdida fiscal de 2020 en el segundo ejercicio en que se amortizará (2022).

b) Amortización del remanente de la pérdida fiscal de 2020, en la utilidad del ejercicio de 2022.

c) Determinación del remanente pendiente de amortizar en ejercicios posteriores, de la pérdida fiscal del ejercicio de 2020.

4o. Amortización del remanente de la pérdida fiscal del ejercicio de 2020, en la utilidad del ejercicio de 2023.
a) Actualización del remanente de la pérdida fiscal de 2020 en el tercer ejercicio en que se amortizará (2023).
•Determinación del factor de actualización.

•Actualización del remanente de la pérdida fiscal de 2020 en el tercer ejercicio en que se amortizará (2023).

b) Amortización del remanente de la pérdida fiscal de 2020, en la utilidad del ejercicio de 2023.

COMENTARIOS
Respecto de las pérdidas fiscales sufridas en el ejercicio de 2020, la actualización previa a la disminución de resultados abarca dos aspectos, como se aprecia en el presente caso, al seguir pasos sucesivos para su actualización en tanto no se agoten o caduquen y al contemplar el factor de actualización del periodo comprendido entre el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que se sufran y el último mes del mismo ejercicio, siendo éste el primer cálculo del (os) sucesivo(s) que habrá que efectuar, pues a partir de dicho ajuste se actualizarán por el periodo comprendido entre el mes en que se hayan actualizado por última vez y el último mes de la primera mitad del ejercicio en que se aplicarán.
Las personas morales del régimen general de la LISR que con anterioridad al 1o. de enero de 2014 hubiesen sufrido pérdidas fiscales en los términos del Capítulo V del Título II de la LISR vigente hasta el 31/XII/2013, que no hubiesen sido disminuidas en su totalidad a esa fecha, disminuirán dichas pérdidas en los términos del Capítulo V del Título II de la LISR, considerando únicamente el saldo de dichas pérdidas pendiente de disminuir, que conforme a la LISR vigente hasta el 31/XII/2013, se encuentre pendiente de disminuir.
REFERENCIA
Artículos 57 y noveno, fracción VI, de las DTLISR14.
Impuesto anual
Según el artículo 9o. de la LISR, las personas morales deberán pagar el impuesto anual aplicando al resultado fiscal la tasa de 30%, conforme a lo siguiente:

El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio.
INDICE
1. Determinación del ISR anual de una persona moral por el ejercicio de 2020.
CASO 1
PLANTEAMIENTO
Determinación del ISR anual de una persona moral por el ejercicio de 2020.
DATOS

DESARROLLO
1o. Determinación del ISR anual de una persona moral por el ejercicio de 2020.

COMENTARIOS
Se muestra la mecánica que habrá de seguirse para obtener el impuesto anual causado por las personas morales, una vez determinado el resultado fiscal (véanse los rubros anteriores de este capítulo). Cabe destacar que el ISR del ejercicio se verá disminuido con las cantidades enteradas en los pagos provisionales del mismo impuesto (véase el capítulo siguiente), incluidas las retenciones efectuadas por el pago de intereses.
REFERENCIA
Artículos 9o. y 54.
CAPITULO III DETERMINACION DE LOS PAGOS PROVISIONALES
Generalidades
De acuerdo con el artículo 14 de la LISR, las personas morales efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago, conforme a las bases que a continuación se señalan:
1o. En primer término, se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de 12 meses por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración, como sigue:

Las personas morales que hubieran aplicado la deducción inmediata de la inversión de bienes nuevos de activo fijo en algún ejercicio anterior, deberán calcular el coeficiente de utilidad como sigue:
a) Cuando se tiene utilidad fiscal.

b) Cuando se tiene pérdida fiscal.

Las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos a sus miembros, adicionarán a la utilidad fiscal o reducirán de la pérdida fiscal, según corresponda, el monto de los anticipos y rendimientos que, en su caso, hubieran distribuido a sus miembros, en el ejercicio por el que se calcule el coeficiente.
Cuando en el último ejercicio de 12 meses no resulte coeficiente de utilidad conforme a lo anterior, se aplicará el correspondiente al último ejercicio de 12 meses por el que se tenga dicho coeficiente, sin que ese ejercicio sea anterior en más de cinco años a aquel por el que se deban efectuar los pagos provisionales.
Es importante destacar que el artículo 10 del RISR establece que se calculará hasta el diezmilésimo el coeficiente de utilidad determinado para calcular los pagos provisionales del ISR.
2o. La utilidad fiscal para el pago provisional se determinará de la manera siguiente:

En su caso, se disminuirán los siguientes conceptos:
a) El monto de la PTU pagada en el mismo ejercicio, en términos del artículo 123 de la CPEUM. El citado monto de la PTU se deberá disminuir, por partes iguales, en los pagos provisionales correspondientes a los meses de mayo a diciembre del ejercicio fiscal. La disminución referida se realizará en los pagos provisionales de manera acumulativa y el monto que se disminuya en los términos señalados en ningún caso será deducible de los ingresos acumulables del contribuyente, de conformidad con la fracción XXVI del artículo 28 de la LISR.
Para los efectos del párrafo anterior, la disminución de la PTU se hará hasta por el monto de la utilidad fiscal determinada para el pago provisional que corresponda y en ningún caso se deberá recalcular el coeficiente de utilidad determinado para el cálculo de dicho pago.
b) Las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos a sus miembros, disminuirán la utilidad fiscal para el pago provisional con el importe de los anticipos y rendimientos que las mismas distribuyan a sus miembros, en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que se refiere el pago.
A la utilidad fiscal determinada conforme a lo anterior se le restará, en su caso, la pérdida fiscal de ejercicios anteriores pendiente de aplicar contra las utilidades fiscales, sin perjuicio de disminuirla de la utilidad fiscal del ejercicio.
Los ingresos nominales serán los ingresos acumulables, excepto el ajuste anual por inflación acumulable. Tratándose de créditos o de operaciones denominados en unidades de inversión, se considerarán ingresos nominales, los intereses conforme se devenguen, incluyendo el ajuste que corresponda al principal por estar los créditos u operaciones denominados en dichas unidades.
Por otra parte, según el artículo 14, inciso a), de la LISR, para determinar los pagos provisionales no se deberán considerar los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero que hayan sido objeto de retención por concepto del ISR ni los ingresos atribuibles a sus establecimientos ubicados en el extranjero que estén sujetos al pago del ISR en el país donde se encuentren ubicados estos establecimientos.
3o. Los pagos provisionales serán las cantidades que resulten conforme a lo siguiente:

También podrá acreditarse contra dichos pagos provisionales la retención de ISR que se le hubiera efectuado al contribuyente en el periodo por el pago de intereses.
Tratándose del segundo ejercicio, el primer pago provisional comprenderá el primero, el segundo y el tercer mes del ejercicio, y se considerará el coeficiente de utilidad del primer ejercicio, aun cuando no hubiera sido de 12 meses.
Actualización de las pérdidas fiscales en los pagos provisionales
Como se mencionó en el apartado anterior de este capítulo, el artículo 14 de la LISR indica que a la utilidad fiscal determinada para calcular los pagos provisionales se le restará, en su caso, la pérdida fiscal de ejercicios anteriores pendiente de aplicar contra las utilidades fiscales, sin perjuicio de disminuirla de la utilidad fiscal del ejercicio; sin embargo, no establece si dichas pérdidas que se disminuirán en los pagos provisionales deben ser actualizadas.
A su vez, el artículo 57 de la mencionada Ley sólo establece el procedimiento para actualizar las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, cuando se disminuyan de la utilidad fiscal del ejercicio.
Por lo anterior, surge la duda de si las pérdidas fiscales deben actualizarse al disminuir la utilidad fiscal en los pagos provisionales. En nuestra opinión, dichas pérdidas sí se deben actualizar al disminuir la utilidad fiscal en los pagos provisionales y, para estos efectos, se debe observar lo mencionado en el artículo 57 de la LISR, debido a que de no realizar la actualización de las mismas, posiblemente se originaría un entero en los pagos provisionales del ISR, el cual no guardaría debida relación con el impuesto definitivo a pagar.
A este respecto, resulta interesante citar un criterio aislado de la Sala Regional de Morelos del Tribunal Fiscal de la Federación (actual Tribunal Federal de Justicia Administrativa), el cual se refiere a la LISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, pero que, sin embargo, el contenido de los artículos que se citan en la misma son prácticamente iguales a los que se contienen en la actual ley:
PERDIDAS FISCALES OCURRIDAS EN EJERCICIOS ANTERIORES. DERECHO A QUE SE ACTUALICEN PARA AMORTIZARLAS CONTRA LAS UTILIDADES FISCALES EN PAGOS PROVISIONALES. El artículo 12, fracción II, último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 1993, que establece las bases para efectuar los pagos provisionales, señala que a la utilidad fiscal determinada conforme a esa fracción se le restará, en su caso, la pérdida fiscal de ejercicios anteriores pendiente de aplicar contra las utilidades fiscales, sin perjuicio de disminuir dicha pérdida de la utilidad fiscal del ejercicio, sin agregar más al respecto, pero obviamente este precepto debe adminicularse con el contenido del sexto párrafo del artículo 55 de la invocada ley, mismo que permite la actualización de pérdidas fiscales ocurridas en un ejercicio y en tal virtud el contribuyente queda facultado para actualizar las pérdidas fiscales que viene arrastrando de ejercicios anteriores para amortizarlas contra las utilidades fiscales, tanto de pagos provisionales como la del ejercicio final, según sea el caso, pues no existe dispositivo alguno, que limite expresamente dicha actualización, sólo el caso de la declaración final del ejercicio.
Criterio aislado de la Sala Regional de Morelos del Tribunal Fiscal de la Federación.
Revista del Tribunal Fiscal de la Federación, número 93, septiembre de 1995, págs. 67 y 68.
INDICE
Pagos provisionales de sociedades mercantiles
1. Determinación del pago provisional de marzo de 2020 de una sociedad mercantil cuyo ejercicio es enero-diciembre de 2020.
•La última declaración presentada es la del ejercicio de enero a diciembre de 2019, en la que se obtuvo utilidad fiscal.
2. Determinación del pago provisional de febrero de 2020 de una sociedad mercantil cuyo ejercicio es enero-diciembre de 2020.
•La última declaración presentada es la del ejercicio de enero a diciembre de 2018, en la que se obtuvo utilidad fiscal y existen pérdidas fiscales pendientes de amortizar.
3. Determinación del pago provisional de marzo de 2021 de una sociedad mercantil cuyo ejercicio es enero-diciembre de 2021.
•La última declaración presentada es la del ejercicio de enero a diciembre de 2020, en la que se obtuvo utilidad fiscal, así como ajuste anual por inflación acumulable.
4. Determinación de los pagos provisionales de enero y febrero de 2020, de una sociedad mercantil cuyo segundo ejercicio de operaciones es enero-diciembre de 2020.
•No se ha presentado la declaración anual del primer ejercicio de operaciones que concluyó en diciembre de 2019.
5. Determinación del pago provisional de enero de 2020 de una sociedad mercantil cuyo ejercicio es enero-diciembre de 2020.
•La última declaración presentada es la del ejercicio enero-diciembre de 2018, en la que se obtuvo pérdida fiscal sin deducción inmediata.
•Por la pérdida fiscal de 2018 no es posible obtener de ese ejercicio el coeficiente de utilidad, por lo que será necesario obtenerlo del ejercicio enero-diciembre de 2017.
•La persona moral no optó por acumular los inventarios que tenía al 31/XII/2004.
6. Determinación del pago provisional de marzo de 2020 de una sociedad mercantil cuyo ejercicio es enero-diciembre de 2020.
•En las declaraciones de los ejercicios 2019, 2018, 2017, 2016 y 2015 se obtuvo pérdida fiscal sin deducción inmediata.
•La persona moral no optó por acumular los inventarios que tenía al 31/XII/2004.
7. Determinación del pago provisional correspondiente a enero de 2020, de una sociedad mercantil que únicamente obtuvo ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero, por los cuales se realizó retención del ISR en el extranjero.
8. Determinación del pago provisional correspondiente a enero de 2020 de una sociedad mercantil que sólo obtuvo ingresos de establecimientos ubicados en el extranjero, por los cuales paga el ISR en el país donde se encuentran ubicados estos.
Pagos provisionales de sociedades o asociaciones civiles consideradas dentro del Título II de la LISR
9. Determinación del pago provisional de abril de 2020 de una sociedad civil considerada dentro del Título II de la LISR.
•La última declaración presentada es la del ejercicio enero-diciembre de 2019, en la que se obtuvo pérdida fiscal.
Pagos provisionales de personas morales del régimen general de ley, aplicando estímulo fiscal de la LIF2020
10. Determinación del pago provisional de mayo de 2020 de una sociedad mercantil cuyo ejercicio es enero-diciembre de 2020.
•La sociedad disminuye la PTU pagada en dicho mes.
ANEXOS
1. Actualización de la pérdida fiscal del ejercicio enero-diciembre de 2017, pendiente de amortizar para efectos de pagos provisionales del 2020 (ya actualizada anteriormente).
2. Actualización de la pérdida fiscal del ejercicio enero-diciembre de 2019, pendiente de amortizar para efectos de pagos provisionales del 2020 (no actualizada anteriormente).
CASO 1
PLANTEAMIENTO
Determinación del pago provisional de marzo de 2020 de una sociedad mercantil cuyo ejercicio es enero-diciembre de 2020.
•La última declaración presentada es la del ejercicio de enero a diciembre de 2019, en la que se obtuvo utilidad fiscal.
DATOS
Del ejercicio 2019:

Del ejercicio 2020:

DESARROLLO
1o. Determinación del coeficiente de utilidad para los pagos provisionales de 2020.

2o. Determinación del pago provisional acumulado en el periodo enero-marzo de 2020.

3o. Determinación del pago provisional por pagar de marzo de 2020.

COMENTARIOS
Una vez que ya se presentó la declaración anual del ejercicio de 2019, ya se puede obtener el coeficiente de utilidad con datos de ese ejercicio. Dicho coeficiente servirá de base para determinar los pagos provisionales del ejercicio de 2020. Al aplicar el citado coeficiente a los ingresos nominales de enero a marzo de 2020, de manera automática se ajusta el impuesto de los pagos provisionales de enero y febrero de 2020.
El artículo 14 de la LISR establece que la tasa aplicable para determinar los pagos provisionales es la que indica el artículo 9o. de la misma Ley, la cual es de 30%.
REFERENCIA
Artículos 14 y 54.
CASO 2
PLANTEAMIENTO
Determinación del pago provisional de febrero de 2020 de una sociedad mercantil cuyo ejercicio es enero-diciembre de 2020.
•La última declaración presentada es la del ejercicio de enero a diciembre de 2018, en la que se obtuvo utilidad fiscal y existen pérdidas fiscales pendientes de amortizar.
DATOS
Del ejercicio 2018:

Del ejercicio 2020:

DESARROLLO
1o. Determinación del coeficiente de utilidad para los pagos provisionales de 2020.

2o. Determinación del pago provisional acumulado en el periodo enero-febrero de 2020.

Nota: No procede hacer el pago provisional, ya que la pérdida fiscal que se puede disminuir en el citado pago absorbe la utilidad fiscal para dicho periodo.
COMENTARIOS
La variante utilizada consiste en el manejo de la amortización de las pérdidas actualizadas en los pagos provisionales. En el Anexo 1 de este Capítulo de la obra se indica cómo efectuar tal actualización.
Las personas morales del régimen general de la LISR que con anterioridad al 1o. de enero de 2014 hubiesen sufrido pérdidas fiscales en los términos del Capítulo V del Título II de la LISR vigente hasta el 31/XII/2013, que no hubiesen sido disminuidas en su totalidad a esa fecha, disminuirán dichas pérdidas en los términos del Capítulo V del Título II de la LISR, considerando únicamente el saldo de dichas pérdidas pendiente de disminuir, que conforme a la LISR vigente hasta el 31/XII/2013, se encuentre pendiente de disminuir.
REFERENCIA
Artículos 14, 57 y noveno, fracción VI, de las DTLISR14.
CASO 3
PLANTEAMIENTO
Determinación del pago provisional de marzo de 2021 de una sociedad mercantil cuyo ejercicio es enero-diciembre de 2021.
•La última declaración presentada es la del ejercicio de enero a diciembre de 2020, en la que se obtuvo utilidad fiscal, así como ajuste anual por inflación acumulable.
DATOS
Del ejercicio 2020:

Del ejercicio 2021:

DESARROLLO
1o. Determinación de los ingresos nominales del ejercicio de 2020.

2o. Determinación del coeficiente de utilidad para los pagos provisionales de 2021.

3o. Determinación del pago provisional acumulado en el periodo enero-marzo de 2021.

4o. Determinación del pago provisional por pagar de marzo de 2021.

COMENTARIOS
En este caso práctico se ilustró el manejo que deberá darse al ajuste anual por inflación acumulable en la determinación del coeficiente de utilidad del ejercicio de 2019 aplicable en el cálculo de los pagos provisionales del ejercicio de 2020; dicho ajuste se debe disminuir del total de ingresos acumulables, a fin de obtener los ingresos nominales.
REFERENCIA
Artículos 14 y 54.
CASO 4
PLANTEAMIENTO
Determinación de los pagos provisionales de enero y febrero de 2020, de una sociedad mercantil cuyo segundo ejercicio de operaciones es enero-diciembre de 2020.
•No se ha presentado la declaración anual del primer ejercicio de operaciones que concluyó en diciembre de 2019.
DESARROLLO
No procede el cálculo de estos pagos provisionales por disposición expresa de ley, la cual indica que, tratándose del segundo ejercicio, el primer pago provisional comprenderá el primero, el segundo y el tercer mes del ejercicio.
COMENTARIOS
Cuando se tenga que calcular el primer pago provisional, deberá determinarse mediante el coeficiente de utilidad obtenido con datos del primer ejercicio, independientemente de que éste haya sido de 12 meses o no.
REFERENCIA
Artículo 14.
CASO 5
PLANTEAMIENTO
Determinación del pago provisional de enero de 2020 de una sociedad mercantil cuyo ejercicio es enero-diciembre de 2020.
•La última declaración presentada es la del ejercicio enero-diciembre de 2018, en la que se obtuvo pérdida fiscal sin deducción inmediata.
•Por la pérdida fiscal de 2018 no es posible obtener de ese ejercicio el coeficiente de utilidad, por lo que será necesario obtenerlo del ejercicio enero-diciembre de 2017.
•La persona moral no optó por acumular los inventarios que tenía al 31/XII/2004.
DATOS
Del ejercicio 2017:

Del ejercicio 2018:

De enero de 2020:

Nota: La pérdida fiscal actualizada del ejercicio de 2018 fue amortizada totalmente en los pagos provisionales del ejercicio de 2019.
DESARROLLO
1o. Determinación del coeficiente de utilidad para los pagos provisionales de 2020.

2o. Determinación del pago provisional de enero de 2020.

COMENTARIOS
A pesar de haber obtenido pérdida fiscal en el último ejercicio por el que se ha presentado declaración, la empresa calculó pagos provisionales durante el 2020, al resultar coeficiente de utilidad en 2017; por otra parte, durante 2019 se fue amortizando la pérdida fiscal generada en el 2018.
En el caso de que en el último pago provisional del ejercicio de 2019 exista remanente de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores (actualizada) y esté pendiente de aplicar, en nuestra opinión, dicho remanente se puede amortizar contra la utilidad fiscal de los pagos provisionales de enero y febrero de 2020.
REFERENCIA
Artículo 14.
CASO 6
PLANTEAMIENTO
Determinación del pago provisional de marzo de 2020 de una sociedad mercantil cuyo ejercicio es enero-diciembre de 2020.
•En las declaraciones de los ejercicios 2019, 2018, 2017, 2016 y 2015 se obtuvo pérdida fiscal sin deducción inmediata.
•La persona moral no optó por acumular los inventarios que tenía al 31/XII/2004.
DATOS
Del ejercicio de 2019:

Del ejercicio de 2018:

Del ejercicio de 2017:

Del ejercicio de 2016:

Del ejercicio de 2015:

DESARROLLO
Al no existir coeficiente de utilidad en ninguno de los ejercicios de 12 meses de los cinco años anteriores al 2020, no es posible determinar pagos provisionales.
COMENTARIOS
A pesar de la búsqueda a que obliga la ley para encontrar un coeficiente de utilidad sobre el cual calcular pagos provisionales, no es posible determinarlo; por tanto, la empresa de este caso práctico no estará obligada a efectuar dichos pagos.
REFERENCIA
Artículo 14.
CASO 7
PLANTEAMIENTO
Determinación del pago provisional correspondiente a enero de 2020, de una sociedad mercantil que únicamente obtuvo ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero, por los cuales se realizó retención del ISR en el extranjero.
DESARROLLO
No procede el cálculo del pago provisional por disposición expresa del artículo 14, inciso a), de la LISR.
COMENTARIOS
Aquí no se hace ningún cálculo, ya que según el artículo 14, inciso a), de la LISR no se considerarán ingresos para efectos de calcular los pagos provisionales, los que provengan de fuente de riqueza ubicada en el extranjero que hayan sido objeto de retención por concepto del ISR.
Es importante observar que cuando un contribuyente obtiene, además de los ingresos que se contemplan en este caso, los provenientes de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional, sólo calculará el pago provisional por estos últimos ingresos.
Finalmente, según el artículo 13 del RISR, los contribuyentes, para determinar sus pagos provisionales, podrán no considerar los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero cuando por los mismos se hubiere pagado el impuesto en el país donde se encuentre ubicada la fuente de riqueza, aun cuando no sean atribuibles a sus establecimientos ubicados en el extranjero.
REFERENCIA
Artículo 14, inciso a).
CASO 8
PLANTEAMIENTO
Determinación del pago provisional correspondiente a enero de 2020 de una sociedad mercantil que sólo obtuvo ingresos de establecimientos ubicados en el extranjero, por los cuales paga el ISR en el país donde se encuentran ubicados estos.
DESARROLLO
No procede el cálculo del pago provisional por disposición expresa del artículo 14, inciso a), de la LISR.
COMENTARIOS
En este ejemplo no se hace ningún cálculo, ya que según el artículo 14, inciso a), de la LISR, para determinar los pagos provisionales no se considerarán los ingresos atribuibles a establecimientos ubicados en el extranjero que estén sujetos al pago del ISR en el país donde se encuentren ubicados estos establecimientos.
Se debe observar que cuando un contribuyente obtiene, además de los ingresos contemplados en este caso, los provenientes de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional, sólo calculará el pago provisional por estos últimos ingresos.
REFERENCIA
Artículo 14, inciso a).
CASO 9
PLANTEAMIENTO
Determinación del pago provisional de abril de 2020 de una sociedad civil considerada dentro del Título II de la LISR.
•La última declaración presentada es la del ejercicio enero-diciembre de 2019, en la que se obtuvo pérdida fiscal.
DATOS
Del ejercicio 2019:

Del ejercicio 2020:

DESARROLLO
1o. Determinación del coeficiente de utilidad para los pagos provisionales de 2020.

2o. Determinación del pago provisional de abril de 2020.

COMENTARIOS
Se muestra la mecánica para determinar los pagos provisionales del ISR de las sociedades o asociaciones civiles del régimen general de ley que otorgan anticipos a sus miembros.
Las sociedades y asociaciones civiles del régimen general de la LISR que con anterioridad al 1o. de enero de 2014 hubiesen sufrido pérdidas fiscales en los términos del Capítulo V del Título II de la LISR vigente hasta el 31/XII/2013, que no hubiesen sido disminuidas en su totalidad a esa fecha, disminuirán dichas pérdidas en los términos del Capítulo V del Título II de la LISR, considerando únicamente el saldo de dichas pérdidas pendiente de disminuir, que conforme a la LISR vigente hasta el 31/XII/2013, se encuentre pendiente de disminuir.
REFERENCIA
Artículos 14 y noveno, fracción VI, de las DTLISR14.
CASO 10
PLANTEAMIENTO
Determinación del pago provisional de mayo de 2020 de una sociedad mercantil cuyo ejercicio es enero-diciembre de 2020.
•La sociedad disminuye la PTU pagada en dicho mes.
DATOS
Del ejercicio 2020:

DESARROLLO
1o. Determinación del monto mensual de la PTU pagada en el ejercicio.

2o. Determinación del pago provisional de mayo de 2020.

COMENTARIOS
De acuerdo con el artículo 14, fracción II, de la LISR, en su caso, de la utilidad fiscal para determinar el pago provisional del ISR, se disminuirá el monto de la PTU pagada en el mismo ejercicio, en términos del artículo 123 de la CPEUM. El citado monto de la PTU se deberá disminuir, por partes iguales, en los pagos provisionales correspondientes a los meses de mayo a diciembre del ejercicio fiscal. La disminución referida se realizará en los pagos provisionales de manera acumulativa y el monto que se disminuya en los términos señalados en ningún caso será deducible de los ingresos acumulables del contribuyente, de conformidad con la fracción XXVI del artículo 28 de la LISR.
Para los efectos del párrafo anterior, la disminución de la PTU se hará hasta por el monto de la utilidad fiscal determinada para el pago provisional que corresponda y en ningún caso se deberá recalcular el coeficiente de utilidad determinado para el cálculo de dicho pago.
REFERENCIA
Artículos 14 de la LISR.
ANEXO 1
Actualización de la pérdida fiscal del ejercicio enero-diciembre de 2017, pendiente de amortizar para efectos de pagos provisionales del 2020 (ya actualizada anteriormente).
DATOS

DESARROLLO
1o. Actualización de la pérdida fiscal en el ejercicio en que ocurrió.
a) Determinación del factor de actualización.

b) Actualización de la pérdida fiscal en el ejercicio en que ocurrió.

2o. Actualización de la pérdida fiscal de 2017 al ejercicio de 2018.
a) Determinación del factor de actualización.

b) Actualización de la pérdida fiscal de 2017 al ejercicio de 2018.

3o. Amortización de la pérdida fiscal de 2017 contra la utilidad fiscal del ejercicio de 2018.

4o. Actualización de la pérdida fiscal de 2017 al ejercicio de 2020.
La pérdida fiscal no se actualiza a junio de 2020, dado que se aplica al pago provisional correspondiente a meses anteriores a dicho mes; sin embargo, cuando esta pérdida se amortice en el pago provisional de junio de 2020 o posteriores, o en la declaración del ejercicio se podrá actualizar hasta ese mes para efectos de su amortización.
ANEXO 2
Actualización de la pérdida fiscal del ejercicio enero-diciembre de 2019, pendiente de amortizar para efectos de pagos provisionales del 2020 (no actualizada anteriormente).
DATOS

DESARROLLO
1o. Actualización de la pérdida fiscal en el ejercicio en que ocurrió.
a) Determinación del factor de actualización.

b) Actualización de la pérdida fiscal en el ejercicio en que ocurrió.

2o. Actualización de la pérdida fiscal de 2019 al ejercicio de 2020.
La pérdida fiscal no se actualiza a junio de 2020, dado que se aplica al pago provisional correspondiente a meses anteriores a dicho mes; sin embargo, cuando esta pérdida se amortice en el pago provisional de junio de 2020 o posteriores, o en la declaración del ejercicio, se podrá actualizar hasta ese mes para efectos de su amortización.
Liquidación de sociedades
El artículo 14 de la LISR establece que tratándose del ejercicio de liquidación, para calcular los pagos provisionales mensuales correspondientes, se considerará como coeficiente de utilidad para los efectos de los mismos, el que corresponda a la última declaración que al término de cada año de calendario el liquidador hubiera presentado o debió haber presentado o el que corresponda al último ejercicio de 12 meses por el que se tenga dicho coeficiente, sin que ese ejercicio sea anterior en más de cinco años a aquel por el que se deban efectuar los pagos provisionales.
Fusión de sociedades
Según el artículo 14 de la LISR, los contribuyentes que inicien operaciones con motivo de una fusión de sociedades en la que surja una nueva sociedad, efectuarán, en dicho ejercicio, pagos provisionales a partir del mes en el que ocurra la fusión. Para efectos de lo anterior, el coeficiente de utilidad correspondiente se calculará considerando de manera conjunta las utilidades o las pérdidas fiscales y los ingresos de las sociedades que se fusionan.
En el caso de que las sociedades que se fusionan se encuentren en el primer ejercicio de operación, el coeficiente se calculará utilizando los conceptos señalados correspondientes a dicho ejercicio. Cuando no resulte coeficiente en los términos señalados, se aplicará lo siguiente:
1. Se considerará el que corresponda al último ejercicio de 12 meses por el que se tenga dicho coeficiente, sin que ese ejercicio sea anterior en más de cinco años a aquel por el que se deban efectuar los pagos provisionales.
2. Se calculará considerando de manera conjunta las utilidades o las pérdidas fiscales y los ingresos de las sociedades que se fusionan.
Escisión de sociedades
Las personas morales que inicien operaciones con motivo de la escisión de sociedades efectuarán pagos provisionales a partir del mes en el que ocurra la escisión, considerando, para ese ejercicio, el coeficiente de utilidad de la sociedad escindente en el mismo. La sociedad escindente considerará como pagos provisionales efectivamente enterados con anterioridad a la escisión, la totalidad de dichos pagos que hubiera efectuado en el ejercicio en el que ocurrió la escisión y no se podrán asignar a las sociedades escindidas, aun cuando la sociedad escindente desaparezca.
Fideicomisos
El artículo 13 de la LISR indica que los pagos provisionales del ISR de los fideicomisos que realizan actividades empresariales se determinarán de acuerdo con lo mencionado en el artículo14 de la misma Ley, aplicado a las actividades de dichos fideicomisos.
En el primer año de calendario de operaciones del fideicomiso o cuando no resulte coeficiente de utilidad para los efectos de los pagos provisionales, se considerará como dicho coeficiente, el que corresponda en los términos del artículo 58 del CFF, a la actividad preponderante que se realice mediante el fideicomiso. Para tales efectos, la fiduciaria presentará una declaración por sus propias actividades y otra por cada uno de los fideicomisarios.
Ejercicio en el que no se presentan pagos provisionales
Los contribuyentes deberán presentar las declaraciones de pagos provisionales siempre que haya impuesto a pagar o saldo a favor.
No deberán presentar declaraciones de pagos provisionales en el ejercicio de inicio de operaciones.
Disminución de los pagos provisionales
De acuerdo con el artículo 14, inciso b), de la LISR, los contribuyentes que estimen que el coeficiente de utilidad que deben aplicar para determinar los pagos provisionales es superior al coeficiente de utilidad del ejercicio al que correspondan dichos pagos, podrán, a partir del segundo semestre del ejercicio, solicitar autorización para disminuir el monto de los que les correspondan. Cuando con motivo de la autorización para disminuir los pagos provisionales resulte que los mismos se hubieran cubierto en cantidad menor a la que les hubiera correspondido de haber tomado los datos relativos al coeficiente de utilidad de la declaración del ejercicio en el cual se disminuyó el pago, se cubrirán recargos por la diferencia entre los pagos autorizados y los que les hubieran correspondido.
Ahora bien, por lo que respecta a la presentación de la solicitud de autorización para disminuir el monto de los pagos provisionales del ISR, el artículo 18 del CFF indica que toda promoción dirigida a las autoridades fiscales, deberá presentarse mediante documento digital que contenga firma electrónica avanzada. Los contribuyentes que exclusivamente se dediquen a realizar actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán no utilizar firma electrónica avanzada. El SAT, mediante reglas de carácter general, podrá determinar las promociones que se presentarán mediante documento impreso.
Las promociones deberán enviarse a través del buzón tributario y deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:
1. El nombre, la denominación o razón social, y el domicilio fiscal manifestado al RFC, para el efecto de fijar la competencia de la autoridad, y la clave que le correspondió en dicho registro.
2. Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción.
3. La dirección de correo electrónico para recibir notificaciones.
Cuando no se cumplan los requisitos a que se refieren los numerales 1 y 2 anteriores, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de 10 días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada, así como cuando se omita señalar la dirección de correo electrónico.
Si el promovente que cuente con un certificado de firma electrónica avanzada, acompaña documentos distintos a escrituras o poderes notariales, y éstos no sean digitalizados, la promoción deberá presentarla en forma impresa, cumpliendo los requisitos que indica el cuarto párrafo del artículo 18 del CFF, debiendo incluir su dirección de correo electrónico. Las escrituras o poderes notariales deberán presentarse en forma digitalizada, cuando se acompañen a un documento digital.
Cuando no se cumplan los requisitos mencionados, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de 10 días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada; si la omisión consiste en no haber usado la forma oficial aprobada, las autoridades fiscales deberán especificar en el requerimiento la forma respectiva.
Al respecto, el artículo 17-K del CFF establece que las personas morales inscritas en el RFC tendrán asignado un buzón tributario, consistente en un sistema de comunicación electrónico ubicado en el Portal del SAT, a través del cual:
1. La autoridad fiscal realizará la notificación de cualquier acto o resolución administrativa que emita en documentos digitales, incluyendo cualquiera que pueda ser recurrido.
De acuerdo con la fracción VII del artículo segundo transitorio del CFF para 2014 (DOF 9/XII/2013), lo dispuesto en este numeral entró en vigor únicamente para las personas morales a partir del 30/VI/2014.
2. Los contribuyentes presentarán promociones, solicitudes, avisos, o darán cumplimiento a requerimientos de la autoridad, a través de documentos digitales, y podrán realizar consultas sobre su situación fiscal.
Las personas morales que tengan asignado un buzón tributario deberán consultarlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que reciban un aviso electrónico enviado por el SAT mediante los mecanismos de comunicación que el contribuyente elija de entre los que se den a conocer mediante reglas de carácter general. La autoridad enviará por única ocasión, mediante el mecanismo elegido, un aviso de confirmación que servirá para corroborar la autenticidad y correcto funcionamiento de éste.
En los casos en que los contribuyentes no elijan algunos de los mecanismos de comunicación a que se refiere el párrafo anterior y por ello, no sea posible llevar a cabo la notificación a través de buzón tributario, se actualizará el supuesto de oposición a la diligencia de notificación en los términos del artículo 134, fracción III del CFF.
Mientras el SAT no dé a conocer a través de su portal la relación de promociones, solicitudes, avisos y demás información que presentarán los contribuyentes utilizando el apartado de “Buzón tributario”, para solicitar la disminución de los pagos provisionales del ISR, las personas morales del régimen general de ley deberán observar lo dispuesto en la ficha de trámite 29/ISR del Anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal, la cual establece que este trámite se deberá presentar a través del buzón tributario. Hasta en tanto este trámite no se publique en la relación de promociones, solicitudes, avisos y demás información disponibles en el buzón tributario, el mismo deberá presentarse mediante escrito libre firmado por el contribuyente o su representante legal ante una ADSC.
Es importante mencionar que el artículo 14 del RISR señala que la solicitud de autorización para disminuir el monto de los pagos provisionales a partir del segundo semestre del ejercicio que corresponda, se presentará a la autoridad fiscal un mes antes de la fecha en la que se deba efectuar el entero del pago provisional que se solicite disminuir. Cuando sean varios los pagos provisionales cuya disminución se solicite, dicha solicitud se deberá presentar un mes antes de la fecha en la que se deba enterar el primero de ellos.
INDICE
1. Llenado de la solicitud de autorización de la disminución de los pagos provisionales del ISR, correspondientes al periodo de julio a diciembre de 2020.
2. Determinación en la declaración del ejercicio de 2020, de los pagos provisionales que le hubieran correspondido a una persona moral en el periodo de julio a diciembre del citado año, por haber solicitado la disminución de los mismos. En este caso no se generan recargos conforme al CFF.
3. Determinación en la declaración del ejercicio de 2020, de los pagos provisionales que le hubieran correspondido a una persona moral en el periodo de julio a diciembre del citado año, por haber solicitado la disminución de los mismos. En este caso se generan recargos conforme al CFF.
CASO 1
PLANTEAMIENTO
Llenado de la solicitud de autorización de la disminución de los pagos provisionales del ISR, correspondientes al periodo de julio a diciembre de 2020.
DATOS
De la persona moral:

Del representante legal:

Importe que solicita pagar por cada pago provisional del ISR:
| Mes | Importe |
| Julio de 2020 | $1,300 |
| Agosto de 2020 | $1,300 |
| Septiembre de 2020 | $1,100 |
| Octubre de 2020 | $0 |
| Noviembre de 2020 | $0 |
| Diciembre de 2020 | $0 |
Del coeficiente de utilidad:

Estimados del primer semestre de 2020:

Anualizados:

Otros:

DESARROLLO
1o. Llenado del formato correspondiente a la solicitud de autorización de la disminución de los pagos provisionales del ISR, correspondientes al periodo de julio a diciembre de 2020.


COMENTARIOS
Los requisitos para solicitar la disminución de los pagos provisionales del ISR se indican en la ficha de trámite 29/ISR “Solicitud de autorización para disminuir pagos provisionales” del Anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal.
Se debe mencionar que el artículo 14 del RISR señala que la solicitud de autorización para disminuir el monto de los pagos provisionales a partir del segundo semestre del ejercicio que corresponda, se presentará a la autoridad fiscal un mes antes de la fecha en la que se deba efectuar el entero del pago provisional que se solicite disminuir. Cuando sean varios los pagos provisionales cuya disminución se solicite, dicha solicitud se deberá presentar un mes antes de la fecha en la que se deba enterar el primero de ellos.
REFERENCIA
Artículos 14, inciso b), de la LISR y 14 del RISR.
CASO 2
PLANTEAMIENTO
Determinación en la declaración del ejercicio de 2020, de los pagos provisionales que le hubieran correspondido a una persona moral en el periodo de julio a diciembre del citado año, por haber solicitado la disminución de los mismos. En este caso no se generan recargos conforme al CFF.
DATOS
De la declaración del ejercicio de 2020:

Ingresos nominales del segundo semestre de 2020:
| Mes | Importe (acumulado) |
| Julio | $190,000 |
| Agosto | $220,000 |
| Septiembre | $255,000 |
| Octubre | $290,000 |
| Noviembre | $310,000 |
| Diciembre | $370,000 |
Pagos provisionales efectuados en el periodo de julio a diciembre de 2020:

Pagos provisionales efectuados en el ejercicio de 2020 (acumulados):

Otros datos:

DESARROLLO
1o. Determinación del coeficiente de utilidad con los datos de la declaración anual de 2020.

2o. Determinación de los pagos provisionales del ISR del periodo de julio-diciembre de 2020, con el coeficiente determinado en la declaración anual de 2020.

3o. Comparación de los pagos provisionales de julio a diciembre de 2020 calculados con el coeficiente de utilidad de la declaración anual de dicho año, contra cada uno de los pagos provisionales disminuidos en el periodo de julio a diciembre de 2020.

COMENTARIOS
Debido a que los pagos provisionales del ISR del periodo de julio a diciembre de 2020, calculados con el coeficiente de utilidad de la declaración anual de dicho ejercicio, fueron menores o iguales a los pagos provisionales del mismo impuesto disminuidos en el mencionado periodo, no se generaron recargos de conformidad con el CFF.
REFERENCIA
Artículos 14, inciso b).
CASO 3
PLANTEAMIENTO
Determinación en la declaración del ejercicio de 2020, de los pagos provisionales que le hubieran correspondido a una persona moral en el periodo de julio a diciembre del citado año, por haber solicitado la disminución de los mismos. En este caso se generan recargos conforme al CFF.
DATOS
De la declaración del ejercicio de 2020:

Ingresos nominales del segundo semestre de 2020:
| Mes | Importe (acumulado) |
| Julio | $190,000 |
| Agosto | $220,000 |
| Septiembre | $255,000 |
| Octubre | $290,000 |
| Noviembre | $310,000 |
| Diciembre | $395,000 |
Pagos provisionales efectuados en el periodo de julio a diciembre de 2020:

Pagos provisionales efectuados en el ejercicio de 2020 (acumulados):

Tasas de recargos:
| Mes | Tasas |
| Enero de 2021 | 1.47% |
| Febrero de 2021 | 1.47% |
| Marzo de 2021 | 1.47% |
| Total | 4.41% |
Otros datos:

DESARROLLO
1o. Determinación del coeficiente de utilidad con los datos de la declaración anual de 2020.

2o. Determinación de los pagos provisionales del ISR del periodo de julio-diciembre de 2020, con el coeficiente determinado en la declaración anual de 2020.

3o. Comparación de los pagos provisionales de julio a diciembre de 2020 calculados con el coeficiente de utilidad de la declaración anual de dicho año, contra cada uno de los pagos provisionales disminuidos en el periodo de julio a diciembre de 2020.

4o. Determinación de la diferencia entre el pago provisional de diciembre de 2020 calculado con el coeficiente de utilidad de la declaración anual de dicho año, contra el pago provisional disminuido de diciembre del citado ejercicio.

5o. Determinación de los recargos por la diferencia anterior, generados desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta el mes en que se presentó la declaración anual.

COMENTARIOS
Como se observa, en vista de que el monto del pago provisional disminuido de diciembre de 2020, fue inferior al importe del pago provisional del mismo mes calculado con el coeficiente de utilidad de la declaración anual del citado año, se generaron recargos conforme al CFF, por la diferencia determinada entre ambos conceptos. En nuestra opinión, dichos recargos deben generarse desde el mes en que debió hacerse el pago de la diferencia y hasta el mes en que se presentó la declaración anual.
REFERENCIA
Artículos 14, inciso b).
CAPITULO IV DETERMINACION DE LA PTU
Generalidades
De acuerdo con el artículo 117 de la LFT, los trabajadores participarán de las utilidades de las empresas en el porcentaje que determine la CNPTUE (10%).
Para estos efectos, el artículo 120 de la mencionada Ley señala que se considerará utilidad en cada empresa, la renta gravable, de conformidad con las normas de la LISR.
A este respecto, tratándose de las personas morales del régimen general, el artículo 9o. de la LISR establece que la renta gravable para la PTU se determinará siguiendo la mecánica que a continuación se menciona:

Para determinar esta base, no se tomarán en cuenta las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de aplicar ni la PTU pagada en el ejercicio.
Por último, es importante destacar que el importe de la PTU por repartir se obtendrá de acuerdo con la mecánica siguiente:

INDICE
1. Determinación de la renta gravable para la PTU de una sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio de 2020.
2. Determinación de la PTU por repartir de una sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio de 2020.
CASO 1
PLANTEAMIENTO
Determinación de la renta gravable para la PTU de una sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio de 2020.
DATOS
Del ejercicio de 2020:

DESARROLLO
1o. Determinación de la renta gravable para la PTU correspondiente al ejercicio de 2020.

COMENTARIOS
A partir del ejercicio de 2014, se simplificó la mecánica para calcular la renta gravable para la PTU de las personas morales del régimen general de la LISR, la cual se obtendrá restando de los ingresos acumulables las deducciones autorizadas, sin tomar en cuenta en este cálculo ni las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de aplicar ni la PTU pagada en el ejercicio.
De los ingresos acumulables se disminuirán las cantidades no deducidas por concepto de pagos que a su vez sean ingresos exentos para el trabajador, hasta por la cantidad que resulte de aplicar el factor de 0.53 o 0.47, según sea el caso, al monto de dichos pagos.
Se aplicará el factor de 0.53 cuando las prestaciones otorgadas por los empleadores a favor de sus trabajadores que a su vez sean ingresos exentos para dichos trabajadores, en el ejercicio de que se trate, disminuyan respecto de las otorgadas en el ejercicio inmediato anterior; de lo contrario, se aplicará el factor de 0.47.
REFERENCIA
Artículos 9o. y 28, fracción XXX.
CASO 2
PLANTEAMIENTO
Determinación de la PTU por repartir de una sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio de 2020.
DATOS

DESARROLLO

COMENTARIOS
Se muestra el procedimiento para obtener la PTU por repartir en el ejercicio.
REFERENCIA
Artículo 9o.
CAPITULO V DETERMINACION DE LA PARTE DEDUCIBLE EN EL ISR CORRESPONDIENTE A LOS PAGOS A TRABAJADORES QUE SE ENCUENTREN EXENTOS DE ESTE IMPUESTO
Generalidades
Según la fracción XXX del artículo 28 de la LISR, los pagos que a su vez sean ingresos exentos para los trabajadores, no serán deducibles hasta por la cantidad que resulte de aplicar el factor de 0.53 al monto de dichos pagos; es decir, los referidos pagos sólo se podrán deducir en un 47%.
Cuando las prestaciones otorgadas por los empleadores a favor de sus trabajadores que a su vez sean ingresos exentos para dichos trabajadores, en el ejercicio de que se trate, no disminuyan respecto a las otorgadas en el ejercicio inmediato anterior, los citados pagos se deducirán en un 53%, y el restante 47% no será deducible; de lo contrario, se aplicará lo indicado en el párrafo anterior.
De acuerdo con la regla 3.3.1.29 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2019, para determinar si en el ejercicio de que se trate disminuyeron las prestaciones otorgadas a favor de los trabajadores que a su vez sean ingresos exentos para dichos trabajadores, respecto de las otorgadas en el ejercicio inmediato anterior, se estará a lo siguiente (para el ejercicio 2020 verificar si mediante la Resolución Miscelánea Fiscal para dicho año se renueva esta regla).
1. Se obtendrá el cociente 1 conforme a la siguiente operación:

2. Se obtendrá el cociente 2 conforme a la siguiente operación:

3. Cuando el cociente 1 sea menor que el cociente 2, se entenderá que hubo una disminución de las prestaciones otorgadas por el empleador a favor de los trabajadores que a su vez sean ingresos exentos del ISR para dichos trabajadores y por las cuales no podrá deducirse el 53% de los pagos que a su vez sean ingresos exentos para los trabajadores.
Para determinar el cociente señalado en los numerales 1 y 2 anteriores, se considerarán, entre otras, las siguientes erogaciones:
a) Sueldos y salarios.
b) Rayas y jornales.
c) Gratificaciones y aguinaldo.
d) Indemnizaciones.
e) Prima de vacaciones.
f) Prima dominical.
g) Premios por puntualidad o asistencia.
h) Seguro de vida.
i) Reembolso de gastos médicos, dentales y hospitalarios.
j) Previsión social.
k) Seguro de gastos médicos.
l) Fondo y cajas de ahorro.
m) Vales para despensa, restaurante, gasolina y para ropa.
n) Ayuda de transporte.
o) Cuotas sindicales pagadas por el patrón.
p) Fondo de pensiones, aportaciones del patrón.
q) Prima de antigüedad (aportaciones).
r) Gastos por fiesta de fin de año y otros.
s) Subsidios por incapacidad.
t) Becas para trabajadores y/o sus hijos.
u) Ayuda de renta, artículos escolares y dotación de anteojos.
v) Ayuda a los trabajadores para gastos de funeral.
w) Intereses subsidiados en créditos al personal.
x) Horas extra.
y) Jubilaciones, pensiones y haberes de retiro.
z) Contribuciones a cargo del trabajador pagadas por el patrón.
Entre los ingresos exentos del pago del ISR más comunes que perciben los trabajadores, podemos mencionar los siguientes:
1. Tiempo extra exento.
2. Aguinaldo exento.
3. Prima vacacional exenta.
4. Vales de despensa exentos.
5. Fondo de ahorro exento.
En el caso de los ingresos gravados con el ISR para los trabajadores (sueldos y salarios gravados, tiempo extra gravado, aguinaldo gravado, prima vacacional gravada, premios de asistencia y puntualidad, bonos de productividad, etcétera), serán totalmente deducibles. Para tal efecto, deberán cumplirse los requisitos que las disposiciones fiscales establecen para su deducción.
INDICE
1. Determinación de las cantidades deducibles en el ISR del ejercicio de 2020 por el pago de prestaciones laborales exentas de este impuesto para los trabajadores.
•Las prestaciones laborales exentas del ISR para los trabajadores no disminuyeron en el ejercicio de 2020 en relación con el ejercicio de 2019.
2. Determinación de las cantidades deducibles en el ISR del ejercicio de 2020 por el pago de prestaciones laborales exentas de este impuesto para los trabajadores.
•Las prestaciones laborales exentas de ISR para los trabajadores disminuyeron en el ejercicio de 2020 en relación con el ejercicio de 2019.
CASO 1
PLANTEAMIENTO
Determinación de las cantidades deducibles en el ISR del ejercicio de 2020 por el pago de prestaciones laborales exentas de este impuesto para los trabajadores.
•Las prestaciones laborales exentas del ISR para los trabajadores no disminuyeron en el ejercicio de 2020 en relación con el ejercicio de 2019.
DATOS
Del ejercicio 2020:

Del ejercicio 2019:

Otros:

DESARROLLO
1o. Determinación del factor de no deducibilidad en el ISR, por las prestaciones exentas del impuesto.
a) Determinación del cociente 1, correspondiente al ejercicio de 2020.

b) Determinación del cociente 2, correspondiente al ejercicio de 2019.

c) Comparación entre el cociente 1, correspondiente al ejercicio de 2020, y el cociente 2, relativo al ejercicio de 2019.
| Cociente 1, correspondiente al ejercicio de 2020 | Mayor o menor que | Cociente 2, correspondiente al ejercicio de 2019 |
| 0.3368 | > | 0.3071 |
Nota: Debido a que el cociente 1, correspondiente al ejercicio de 2020 (0.3368), es mayor que el cociente 2, relativo al ejercicio de 2019 (0.3071), se entiende que no hubo una disminución de las prestaciones otorgadas por el contribuyente a favor de los trabajadores que a su vez sean ingresos exentos del ISR para dichos trabajadores; por tanto, el factor de no deducibilidad aplicable a estos ingresos será de 0.47.
2o. Determinación de las cantidades deducibles en el ISR por el pago de prestaciones laborales exentas de este impuesto para los trabajadores, correspondientes al ejercicio de 2020.
a) Determinación de las cantidades no deducibles en el ISR por el pago de prestaciones laborales exentas de este impuesto para los trabajadores, correspondientes al ejercicio de 2020.

b) Determinación de las cantidades deducibles en el ISR por el pago de prestaciones laborales exentas de este impuesto para los trabajadores, correspondientes al ejercicio de 2020.

COMENTARIOS
La LISR estipula que no serán deducibles los pagos que a su vez sean ingresos exentos para los trabajadores, hasta por la cantidad que resulte de aplicar el factor de 0.53 al monto de dichos pagos. Este factor será de 0.47 cuando las prestaciones otorgadas por los contribuyentes a favor de sus trabajadores que a su vez sean ingresos exentos para dichos trabajadores, en el ejercicio de que se trate, no disminuyan respecto de las otorgadas en el ejercicio inmediato anterior.
Al efecto, para determinar si en el ejercicio disminuyeron las prestaciones otorgadas a favor de los trabajadores que a su vez sean ingresos exentos para estos, respecto de las otorgadas en el ejercicio inmediato anterior, se estará al procedimiento referido en la regla que se cita en la referencia, el cual se mostró en este caso práctico.
En este sentido, el factor de no deducibilidad que se determinó fue de 0.47; por tanto, la deducción del pago de prestaciones laborales exentas de ISR para los trabajadores fue de 53%.
Cabe observar que para conocer los cocientes que se determinaron en este caso práctico se considerarán, entre otras, las siguientes erogaciones:
1. Sueldos y salarios.
2. Rayas y jornales.
3. Gratificaciones y aguinaldo.
4. Indemnizaciones.
5. Prima de vacaciones.
6. Prima dominical.
7. Premios por puntualidad o asistencia.
8. Seguro de vida.
9. Reembolso de gastos médicos, dentales y hospitalarios.
10. Previsión social.
11. Seguro de gastos médicos.
12. Fondo y cajas de ahorro.
13. Vales para despensa, restaurante, gasolina y para ropa.
14. Ayuda de transporte.
15. Cuotas sindicales pagadas por el patrón.
16. Fondo de pensiones, aportaciones del patrón.
17. Prima de antigüedad (aportaciones).
18. Gastos por fiesta de fin de año y otros.
19. Subsidios por incapacidad.
20. Becas para trabajadores y/o sus hijos.
21. Ayuda de renta, artículos escolares y dotación de anteojos.
22. Ayuda a los trabajadores para gastos de funeral.
23. Intereses subsidiados en créditos al personal.
24. Horas extra.
25. Jubilaciones, pensiones y haberes de retiro.
26. Contribuciones a cargo del trabajador pagadas por el patrón.
Conforme a la regla que se indica en la referencia, se infiere que aplica para comparar el ejercicio de 2020 contra el ejercicio de 2019.
REFERENCIA
Artículo 28, fracción XXX de la LISR y regla 3.3.1.29 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2019.
CASO 2
PLANTEAMIENTO
Determinación de las cantidades deducibles en el ISR del ejercicio de 2020 por el pago de prestaciones laborales exentas de este impuesto para los trabajadores.
•Las prestaciones laborales exentas de ISR para los trabajadores disminuyeron en el ejercicio de 2020 en relación con el ejercicio de 2019.
DATOS
Del ejercicio de 2020:

Del ejercicio de 2019:

Otros:

DESARROLLO
1o. Determinación del factor de no deducibilidad en el ISR, por las prestaciones exentas del impuesto.
a) Determinación del cociente 1, correspondiente al ejercicio de 2020.

b) Determinación del cociente 2, correspondiente al ejercicio de 2019.

c) Comparación entre el cociente 1, correspondiente al ejercicio de 2020, y el cociente 2, relativo al ejercicio de 2019.
| Cociente 1, correspondiente al ejercicio de 2020 | Mayor o menor que | Cociente 2, correspondiente al ejercicio de 2019 |
| 0.3626 | < | 0.3854 |
Nota: Debido a que el cociente 1, correspondiente al ejercicio de 2020 (0.3626), es menor que el cociente 2, relativo al ejercicio de 2019 (0.3854), se entiende que hubo una disminución de las prestaciones otorgadas por el contribuyente a favor de los trabajadores que a su vez sean ingresos exentos del ISR para dichos trabajadores; por tanto, el factor de no deducibilidad aplicable a estos ingresos será de 0.53.
2o. Determinación de las cantidades deducibles en el ISR por el pago de prestaciones laborales exentas de este impuesto para los trabajadores, correspondientes al ejercicio de 2020.
a) Determinación de las cantidades no deducibles en el ISR por el pago de prestaciones laborales exentas de este impuesto para los trabajadores, correspondientes al ejercicio de 2020.

b) Determinación de las cantidades deducibles en el ISR por el pago de prestaciones laborales exentas de este impuesto para los trabajadores, correspondientes al ejercicio de 2020.

COMENTARIOS
Se mostró el procedimiento referido en la Resolución Miscelánea Fiscal para 2019 (para el ejercicio 2020 verificar si se renueva la regla correspondiente), con objeto de determinar el factor de no deducibilidad que debe aplicarse a las prestaciones pagadas por el contribuyente a sus trabajadores y que a su vez son ingresos exentos para efectos de la determinación del ISR de estos últimos, efectuadas en el ejercicio, a fin de obtener las cantidades deducibles en el ISR por el pago de prestaciones laborales exentas de este impuesto para los trabajadores.
En este caso, el factor de no deducibilidad fue de 0.53; por tanto, la deducción del pago de prestaciones laborales exentas del ISR para los trabajadores fue de 47%.
REFERENCIA
Artículo 28, fracción XXX de la LISR y regla 3.3.1.29 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2019.
CAPITULO VI DEDUCCION DE INVERSIONES
Generalidades
De acuerdo con el artículo 31 de la LISR, las inversiones sólo se podrán deducir, en cada ejercicio, siguiendo la mecánica siguiente, con las limitaciones en deducciones que, en su caso, establezca la ley:

Tratándose de ejercicios irregulares, la deducción correspondiente se efectuará en el por ciento que represente el número de meses completos del ejercicio en los que el bien haya sido utilizado por el contribuyente, respecto de 12 meses.
Cuando el bien se comience a utilizar después de iniciado el ejercicio y en el que se termine su deducción, ésta se efectuará con las mismas reglas que se aplican para los ejercicios irregulares.
Cabe destacar que el monto original de la inversión comprende lo siguiente:
1. El precio del bien.
2. Los impuestos efectivamente pagados con motivo de la adquisición o importación del mismo a excepción del IVA.
3. Las erogaciones por concepto de:
a) Derechos.
b) Cuotas compensatorias.
c) Fletes, transportes, acarreos, manejo y seguros contra riesgos en la transportación.
d) Comisiones sobre compras.
e) Honorarios a agentes aduanales.
f) Tratándose de las inversiones en automóviles, el monto de las inversiones en equipo de blindaje.
Cuando los bienes se adquieran con motivo de fusión o escisión de sociedades, se considerará como fecha de adquisición la que le correspondió a la sociedad fusionada o a la escindente.
Las inversiones empezarán a deducirse, a elección del contribuyente:
1. A partir del ejercicio en que se inicie la utilización de los bienes.
2. Desde el ejercicio siguiente al que se inicie la utilización de los bienes.
El contribuyente podrá no iniciar la deducción de las inversiones para efectos fiscales, a partir de que se inicien los plazos señalados. En este último caso, podrá hacerlo con posterioridad, perdiendo el derecho a deducir las cantidades correspondientes a los ejercicios transcurridos desde que pudo efectuar la deducción y hasta que inicie la misma, calculadas aplicando los por cientos máximos autorizados por la ley.
Los contribuyentes ajustarán la deducción de inversiones, con el factor de actualización siguiente:

Cuando sea impar el número de meses comprendidos en el periodo en el que el bien haya sido utilizado en el ejercicio, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.
Por último, es importante señalar que el artículo 32 de la LISR indica que se consideran inversiones los activos fijos, los gastos y cargos diferidos y las erogaciones realizadas en periodos preoperativos, cuyo concepto se señala a continuación:
1. Activo fijo, es el conjunto de bienes tangibles que utilicen los contribuyentes para la realización de sus actividades y que se demeriten por el uso en el servicio del contribuyente y por el transcurso del tiempo. La adquisición o fabricación de estos bienes tendrá siempre como finalidad la utilización de los mismos para el desarrollo de las actividades del contribuyente, y no la de ser enajenados dentro del curso normal de sus operaciones.
2. Gastos diferidos, son los activos intangibles representados por bienes o derechos que permitan reducir costos de operación, mejorar la calidad o aceptación de un producto, usar, disfrutar o explotar un bien, por un periodo limitado, inferior a la duración de la actividad de la persona moral. También se consideran gastos diferidos los activos intangibles que permitan la explotación de bienes del dominio público o la prestación de un servicio público concesionado.
3. Cargos diferidos, son aquellos que reúnan los requisitos señalados en el numeral anterior, excepto los relativos a la explotación de bienes del dominio público o a la prestación de un servicio público concesionado, pero cuyo beneficio sea por un periodo ilimitado que dependerá de la duración de la actividad de la persona moral.
4. Erogaciones realizadas en periodos preoperativos, son aquellas que tienen por objeto la investigación y el desarrollo, relacionados con el diseño, elaboración, mejoramiento, empaque o distribución de un producto, así como con la prestación de un servicio; siempre que las erogaciones se efectúen antes de que el contribuyente enajene sus productos o preste sus servicios, en forma constante. Tratándose de industrias extractivas, estas erogaciones son las relacionadas con la exploración para la localización y cuantificación de nuevos yacimientos susceptibles de explotarse.
Aplicación de porcientos menores a los autorizados
En términos del artículo 31 de la LISR, el contribuyente podrá aplicar porcientos menores a los autorizados por la ley. En este caso, el por ciento elegido será obligatorio y podrá modificarse, sin exceder del máximo autorizado. Tratándose del segundo y posteriores cambios deberán transcurrir cuando menos cinco años desde el último cambio; cuando éste se quiera realizar antes de que transcurra dicho plazo, se deberá cumplir con los requisitos que establezca el RISR.
A este respecto, el artículo 73 de dicho reglamento establece que el porciento de deducción de inversiones podrá cambiarse una sola vez en cada periodo de cinco años para cada bien de que se trate. Cuando no hubieran transcurrido cinco años como mínimo desde el último cambio, podrá modificarse nuevamente por una sola vez, siempre que se dé alguno de los supuestos siguientes:
1. Cuando fusione a otra sociedad.
2. Cuando los socios enajenen acciones o partes sociales que representen cuando menos un 25% del capital social del contribuyente.
3. La sociedad que obtenga el carácter de integrada para efectos fiscales, en el ejercicio siguiente a aquel en que la sociedad integradora cuente con la autorización correspondiente, o bien, cuando se incorpore o desincorpore como sociedad integrada.
4. Cuando se escinda la sociedad.
5. Cuando el contribuyente no haya incurrido en pérdida fiscal en el ejercicio en el cual efectúa el cambio o en cualquiera de los últimos tres anteriores a éste, siempre que el cambio no tenga como efecto que se produzca una pérdida fiscal en el ejercicio de que se trate.
Deducción de inversiones que se enajenan o dejan de ser útiles
Cuando el contribuyente enajene los bienes o cuando estos dejen de ser útiles para obtener los ingresos, deducirá, en el ejercicio en que esto ocurra, la parte aún no deducida. En el caso en que los bienes dejen de ser útiles para obtener los ingresos, el contribuyente deberá mantener sin deducción un peso en sus registros. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a los casos señalados en los párrafos penúltimo y último del artículo 31 de dicha Ley.
Los contribuyentes ajustarán la deducción de inversiones, con el factor de actualización siguiente:

Porcientos máximos de deducción autorizados
En los artículos 33 a 35 de la LISR, se establecen los porcientos máximos de deducción autorizados en el ejercicio, aplicables a las inversiones. A continuación se mencionan algunos de ellos:
| Inversión | Porciento máximo de deducción en el ejercicio |
| Cargos diferidos | 5% |
| Erogaciones realizadas en periodos preoperativos | 10% |
| Regalías, asistencia técnica y otros gastos diferidos | 15% |
| Inmuebles | 5% |
| Inmuebles declarados como monumentos arqueológicos, artísticos, históricos o patrimoniales, conforme a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, que cuenten con el certificado de restauración expedido por el INAH o por el INBA | 10% |
| Mobiliario y equipo de oficina | 10% |
| Automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones, montacargas, remolques, bicicletas convencionales, bicicletas y motocicletas cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables. | 25% |
| Computadoras personales de escritorio y portátiles; servidores; impresoras, lectores ópticos, graficadores, lectores de código de barras, digitalizadores, unidades de almacenamiento externo y concentradores de redes de cómputo | 30% |
| Semovientes y vegetales | 100% |
| Maquinaria y equipo | El mencionado en el artículo 35 de la LISR, de acuerdo con la actividad correspondiente |
| Adaptaciones que se realicen a instalaciones que impliquen adiciones o mejoras al activo fijo, cuando las mismas tengan como finalidad facilitar a las personas con discapacidad, el acceso y uso de las instalaciones del contribuyente | 100% |
Pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor
El artículo 37 de la LISR establece que las pérdidas de bienes del contribuyente por caso fortuito o fuerza mayor, que no se reflejen en el inventario, serán deducibles en el ejercicio en que ocurran. La pérdida será igual a la cantidad siguiente:
| Pérdida deducible | Igual a | Cantidad pendiente de deducir de la inversión a la fecha en que se sufra la pérdida |
La cantidad que se recupere se acumulará en los términos del artículo 18 de la LISR.
Cuando los activos fijos no identificables individualmente se pierdan por caso fortuito o fuerza mayor o dejen de ser útiles, el monto pendiente por deducir de dichos activos se aplicará considerando que los primeros activos que se adquirieron son los primeros que se pierden.
Cuando el contribuyente reinvierta la cantidad recuperada en la adquisición de bienes de naturaleza análoga a los que perdió, o bien, para redimir pasivos por la adquisición de dichos bienes, únicamente acumulará la parte de la cantidad recuperada no reinvertida o no utilizada para redimir pasivos. La cantidad reinvertida que provenga de la recuperación sólo podrá deducirse mediante la aplicación del por ciento autorizado por la LISR sobre el monto original de la inversión del bien que se perdió y hasta por la cantidad que de este monto estaba pendiente de deducirse a la fecha de sufrir la pérdida.
Si el contribuyente invierte cantidades adicionales a las recuperadas, considerará a éstas como una inversión diferente.
La reinversión mencionada deberá efectuarse dentro de los 12 meses siguientes contados a partir de que se obtenga la recuperación. En el caso de que las cantidades recuperadas no se reinviertan o no se utilicen para redimir pasivos, en dicho plazo, se acumularán a los demás ingresos obtenidos en el ejercicio en el que concluya el plazo.
Los contribuyentes podrán solicitar autorización a las autoridades fiscales, para que el plazo señalado en el párrafo anterior se pueda prorrogar por otro periodo igual.
La cantidad recuperada no reinvertida en el plazo antes señalado, se ajustará multiplicándola por el factor siguiente:

Cuando sea impar el número de meses comprendidos en el periodo en el que el bien haya sido utilizado en el ejercicio, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.
Es importante señalar que cuando la pérdida de los bienes que nos ocupan por caso fortuito o fuerza mayor, derive de la comisión de un delito, el contribuyente podrá deducir dicha pérdida siempre que acredite el cuerpo del delito. Para efectos de lo anterior, se deberá proceder conforme a lo siguiente:
1. Se deberá denunciar el delito.
2. Se deberá contar con copia certificada del auto de radicación, emitido por juez competente. Dicha copia certificada deberá exhibirse a requerimiento de la autoridad fiscal.
Lo anterior se debe realizar conforme al criterio normativo del SAT, 18/ISR/N, el cual se transcribe a continuación (las negritas son nuestras):
18/ISR/N Deducción de pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor.
A. Una pérdida de dinero en efectivo derivada de un robo o fraude podrá ser deducida en los términos del artículo 25, fracción V de la Ley del ISR, como caso de fuerza mayor siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
I. Que las cantidades perdidas, cuya deducción se pretenda, se hubieren acumulado para los efectos del ISR, y
II. Que se acredite el cuerpo del delito. Para ello, el contribuyente deberá denunciar el delito y contar con copia certificada del auto de radicación, emitido por el juez competente. Dicha copia certificada deberá exhibirse a requerimiento de la autoridad fiscal.
Las cantidades que se recuperen por seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de terceros se acumularán de conformidad con el artículo 18, fracción VI de la Ley del ISR.
El contribuyente volverá a acumular las cantidades deducidas conforme al presente criterio en el caso de que la autoridad competente emita conclusiones no acusatorias, confirmadas, en virtud de que las investigaciones efectuadas hubieran indicado que los elementos del tipo no estuvieren acreditados y el juez hubiere sobreseído el juicio correspondiente.
En los casos en los que no se acredite la pérdida de dinero en efectivo, robo o fraude, la cantidad manifestada por el contribuyente como pérdida deberá acumularse, previa actualización de conformidad con el artículo 17-A del CFF, desde el día en que se efectuó la deducción hasta la fecha en que se acumule.
B. En caso de que la pérdida de bienes a que se refiere el artículo 37 de la Ley del ISR derive de la comisión de un delito, el contribuyente para realizar la deducción correspondiente deberá cumplir con el requisito a que se refiere la fracción II del apartado A anterior.
| Origen | Primer antecedente |
| 3.2.5. | Oficio 325-A-VII-B-23300 de 20 de diciembre de 1995. |
Por otra parte, en relación con la pérdida de inversiones por caso fortuito o de fuerza mayor, cuando se opta por reinvertir la cantidad recuperada, es importante mencionar que la redacción del primer y tercer párrafos del artículo 37 de la LISR genera confusión entre los contribuyentes, y ha dado lugar a diversas interpretaciones, a saber:
1. Primera interpretación: se deben aplicar conjuntamente ambos párrafos, así:
a) Se deduce del siniestro el saldo pendiente por deducir de la inversión que se haya perdido.
b) La cantidad que se recupere no será acumulable hasta por el monto reinvertido.
c) Se deduce nuevamente el saldo pendiente por deducir de la inversión perdida, es decir, se continuará depreciando esta inversión como si no se hubiera verificado la pérdida, únicamente hasta por el monto de la cantidad reinvertida.
Si se aplica este criterio, se duplicará la deducción del monto pendiente por deducir de la inversión, primero como pérdida y después como deducción de la inversión nueva (las autoridades fiscales nos informaron de manera extraoficial que no comparten este criterio).
2. Segunda interpretación: Se deben aplicar las disposiciones del primer o tercer párrafo del artículo 37 de la LISR, pero no ambos, conforme a lo siguiente:
a) Se deduce el saldo pendiente por deducir a la fecha del siniestro de la inversión perdida (sin actualización), solamente si se acumula el ingreso, conforme al primer párrafo del artículo 37 de la LISR.
b) Si se decide reinvertir, se aplica el tercer párrafo del artículo 37 de la LISR y, por tanto, no se deduce la pérdida ni se acumula el ingreso hasta por el monto recuperado que se reinvierta o se utilice para redimir pasivos, y únicamente se continúa con la deducción del saldo pendiente por deducir de la inversión que sufrió el siniestro, hasta por el monto de la cantidad reinvertida.
Si se opta por este criterio, se estará ante dos casos:
1. Que el saldo pendiente de deducir de la inversión perdida sea mayor que el monto recuperado.
Aquí, convendrá al contribuyente aplicar el primer párrafo del artículo 37 de la LISR, deduciendo la pérdida y acumulando el ingreso, para obtener un efecto neto deducible.
Ejemplo:

Si el contribuyente hubiera optado por reinvertir los $90,000, únicamente hubiera deducido el saldo pendiente por deducir de la inversión que sufrió el siniestro, hasta por dicha cantidad.
2. Que el saldo pendiente de deducir de la inversión perdida sea menor que el monto recuperado.
Convendrá al contribuyente aplicar el tercer párrafo del artículo 37 de la LISR, reinvirtiendo la cantidad recuperada y, por tanto, no acumulando el ingreso por dicho concepto; tampoco deducirá la pérdida.
Ejemplo:

Si el contribuyente hubiera optado por acumular la cantidad recuperada ($70,000) y deducir el saldo pendiente de deducir de la inversión ($62,000), tendría un efecto neto acumulable por la diferencia entre tales cantidades ($8,000).
Otros aspectos
En términos del artículo 36 de la LISR, la deducción de las inversiones se sujetará a las reglas siguientes:
1. Las reparaciones, así como las adaptaciones a las instalaciones se considerarán inversiones siempre que impliquen adiciones o mejoras al activo fijo.
A este respecto, el artículo 75 del RISR establece que se consideran como parte de las instalaciones o de los bienes, las reparaciones o adaptaciones que implican adiciones o mejoras al activo fijo, las que aumentan su productividad, su vida útil o permiten darle al activo de que se trate un uso diferente o adicional al que originalmente se le venía dando y se sujetarán a lo dispuesto en el Título II, Capítulo II, Sección II “De las Inversiones” de la LISR, para la deducción de dichas instalaciones o bienes a partir del ejercicio en que se realicen las mismas.
Asimismo, los contribuyentes podrán considerar dentro de estas inversiones, los gastos que se efectúen por concepto de restauración, conservación o reparación de monumentos artísticos e históricos en los términos de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, siempre que dicha restauración, conservación o reparación se efectúe conforme a la autorización o permiso que para las mismas hubiera otorgado la autoridad competente para tales efectos. La restauración, conservación o reparación correspondiente deberá realizarse bajo la dirección del Instituto competente.
2. En ningún caso se considerarán inversiones los gastos por concepto de conservación, mantenimiento y reparación, que se eroguen con el objeto de mantener el bien de que se trate en condiciones de operación.
3. Las inversiones en automóviles sólo serán deducibles hasta por un monto de $175,000.00; cuando tales inversiones excedan de dicha cantidad, sólo se deducirá el citado importe. En el caso de inversiones realizadas en automóviles cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables, así como los automóviles eléctricos que además cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno, sólo serán deducibles hasta por un monto de $250,000.00.
Lo antes dispuesto no será aplicable tratándose de contribuyentes cuya actividad consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de automóviles, siempre y cuando los destinen exclusivamente a dicha actividad.
A este respecto, el artículo 3o. del RISR indica que se entenderá por automóvil aquel vehículo terrestre para el transporte de hasta 10 pasajeros, incluido el conductor.
No se considerarán comprendidas en la definición anterior las motocicletas, ya sea de dos a cuatro ruedas.
4. Las inversiones en casas-habitación y en comedores, que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa, así como en aviones y embarcaciones que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, sólo serán deducibles en los casos que reúnan los requisitos siguientes (artículo 76 del RISR):
a) El contribuyente conserve como parte de su contabilidad, la documentación con la que acredite que los bienes se utilizan por necesidades especiales de su actividad. Para estos efectos se podrá presentar un aviso para todas las inversiones.
b) Presentar aviso ante el SAT a más tardar el último día del ejercicio en el que se pretenda aplicar la deducción por primera vez.
c) Una vez presentado el aviso, para efectuar la deducción en ejercicios posteriores, el contribuyente deberá conservar por cada ejercicio de que se trate, la documentación señalada en el artículo 76 del RISR.
d) Asimismo, se observará lo siguiente:
•En el caso de aviones, la deducción se calculará considerando como monto original máximo de la inversión, una cantidad equivalente a $8’600,000.00.
•Tratándose de contribuyentes cuya actividad preponderante consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de aviones o automóviles, podrán efectuar la deducción total del monto original de la inversión del avión o del automóvil de que se trate, excepto cuando dichos contribuyentes otorguen el uso o goce temporal de aviones o automóviles a otro contribuyente, cuando alguno de ellos, o sus socios o accionistas, sean a su vez socios o accionistas del otro, o exista una relación que de hecho le permita a uno de ellos ejercer una influencia preponderante en las operaciones del otro, en cuyo caso la deducción se determinará en los términos de este numeral, para el caso de aviones y en los términos del numeral 3 anterior, para el caso de automóviles.
•Las inversiones en casas de recreo en ningún caso serán deducibles.
5. En los casos de bienes adquiridos por fusión o escisión de sociedades, los valores sujetos a deducción no deberán ser superiores a los valores pendientes de deducir en la sociedad fusionada o escindente, según corresponda.
6. Las comisiones y los gastos relacionados con la emisión de obligaciones o de cualquier otro título de crédito, colocados entre el gran público inversionista, o cualquier otro título de crédito de los señalados en el artículo 8o. de la LISR, se deducirán anualmente en proporción a los pagos efectuados para redimir dichas obligaciones o títulos, en cada ejercicio. Cuando las obligaciones y los títulos a que se refiere este numeral se rediman mediante un solo pago, las comisiones y los gastos se deducirán por partes iguales durante los ejercicios que transcurran hasta que se efectúe el pago.
7. Las construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en activos fijos tangibles, propiedad de terceros, que de conformidad con los contratos de arrendamiento o de concesión respectivos queden a beneficio del propietario y se hayan efectuado a partir de la fecha de celebración de los contratos mencionados, se deducirán en los términos de este capítulo del libro. Cuando la terminación del contrato ocurra sin que las inversiones deducibles hayan sido fiscalmente redimidas, el valor por redimir podrá deducirse en la declaración del ejercicio respectivo.
8. Tratándose de regalías, se podrá efectuar la deducción correspondiente, únicamente cuando las mismas hayan sido efectivamente pagadas.
INDICE
1. Deducción correspondiente al ejercicio de 2020, de una maquinaria que se adquirió el 19 de marzo del mismo año.
•Se deprecia con base en el artículo 31.
•Se empieza a utilizar en el mismo mes de la adquisición.
•El ejercicio es enero-diciembre de 2020.
•Se opta por comenzar a depreciar en el ejercicio en que se empezó a utilizar.
2. Deducción correspondiente al ejercicio de 2020 de una maquinaria que se adquirió el 19 de marzo del mismo año.
•Se deprecia con base en el artículo 31.
•Se empieza a utilizar el 14 de agosto de 2020.
•Se opta por comenzar a depreciar en el ejercicio en que se empezó a utilizar.
3. Deducción correspondiente al ejercicio irregular de 2020 de una maquinaria que se adquirió el 12 de agosto del mismo año.
•Se deprecia con base en el artículo 31.
•Se empieza a utilizar en el mismo mes de la adquisición.
•El ejercicio es julio-diciembre de 2020 (irregular).
•Se opta por comenzar a depreciar en el ejercicio en que se empezó a utilizar.
4. Deducción correspondiente al ejercicio de 2021, de una maquinaria que se adquirió el 2 de abril de 2020.
•Se deprecia con base en el artículo 31.
•Se empieza a utilizar el 17 de julio de 2020.
•El ejercicio es enero-diciembre de 2021.
•Se opta por comenzar a depreciar en el ejercicio siguiente al de su utilización.
5. Deducción correspondiente al ejercicio de 2021, de una maquinaria que se adquirió el 2 de abril de 2020.
•Se deprecia con base en el artículo 31.
•Se empieza a utilizar el 17 de marzo de 2021.
•El ejercicio es enero-diciembre de 2021.
•Se opta por comenzar a depreciar en el ejercicio en que se empezó a utilizar.
6. Deducción para el ejercicio de 2021 de una maquinaria que se vendió el 7 de mayo de 2021.
•Se deprecia con base en el artículo 31.
•Se adquirió el 19 de marzo de 2020.
•Se empezó a utilizar el mismo mes de su adquisición.
•El ejercicio es enero-diciembre de 2021.
•Se optó por depreciar en el ejercicio en que se empezó a utilizar.
7. Deducción para el ejercicio de 2020, al perder, por caso fortuito o fuerza mayor, una maquinaria el 30 de agosto de 2020.
•Se depreció con base en el artículo 31.
•Se empezó a utilizar el mismo mes de su adquisición.
•El ejercicio es enero-diciembre de 2020.
•Se optó por depreciar en el ejercicio en que se empezó a utilizar.
8. Deducción correspondiente al ejercicio de 2020 de un automóvil que se adquirió el 23 de enero del mismo año.
•Se deprecia con base en el artículo 31.
•Se empieza a utilizar en el mismo mes de la adquisición.
•Se opta por comenzar a depreciar en el ejercicio en que se empezó a utilizar.
•El precio de adquisición del automóvil es inferior a $175,000.00.
9. Deducción correspondiente al ejercicio de 2020 de un automóvil que se adquirió el 23 de enero del mismo año.
•Se deprecia con base en el artículo 31.
•Se empieza a utilizar en el mismo mes de la adquisición.
•El ejercicio es enero-diciembre de 2020.
•Se opta por comenzar a depreciar en el ejercicio en que se empezó a utilizar.
•El precio de adquisición del automóvil es superior a $175,000.00.
CASO 1
PLANTEAMIENTO
Deducción correspondiente al ejercicio de 2020, de una maquinaria que se adquirió el 19 de marzo del mismo año.
•Se deprecia con base en el artículo 31.
•Se empieza a utilizar en el mismo mes de la adquisición.
•El ejercicio es enero-diciembre de 2020.
•Se opta por comenzar a depreciar en el ejercicio en que se empezó a utilizar.
DATOS

DESARROLLO
1o. Determinación del factor de actualización.

2o. Determinación de la deducción correspondiente al ejercicio de 2020.

COMENTARIOS
En el presente caso se puede seguir la mecánica para determinar la depreciación a tasas normales.
Por otro lado, para poder comenzar a deducir las inversiones, no será suficiente con adquirirlas, deberán empezar a utilizarse para poder iniciar su deducción.
REFERENCIA
Artículos 31 y 35.
CASO 2
PLANTEAMIENTO
Deducción correspondiente al ejercicio de 2020 de una maquinaria que se adquirió el 19 de marzo del mismo año.
•Se deprecia con base en el artículo 31.
•Se empieza a utilizar el 14 de agosto de 2020.
•El ejercicio es enero-diciembre de 2020.
•Se opta por comenzar a depreciar en el ejercicio en que se empezó a utilizar.
DATOS

DESARROLLO
1o. Determinación del factor de actualización.

2o. Determinación de la deducción correspondiente al ejercicio de 2020.

COMENTARIOS
En este caso se puede seguir la mecánica para determinar la deducción de un bien a tasas normales que se empieza a utilizar posteriormente a su adquisición. Es de llamar la atención el periodo de actualización de la depreciación del bien adquirido en nuestro caso, pues se comienza a utilizar en agosto, que, aun no siendo un mes completo, influye negativamente en el factor de actualización, ya que si la ley hiciere referencia a meses completos para actualizar la depreciación como lo hace para efectos de deducción, el periodo de actualización sería de marzo a octubre, es decir, el mes de adquisición y el último mes de la primera mitad del periodo en el que el bien se utilizó, periodo que insistimos, si fuese de meses completos, sería septiembre a diciembre, siendo la mitad octubre. Pero al no ser así, el periodo de agosto a diciembre es de cinco meses que, al ser impar, se tiene que retroceder al anterior al que se encuentre en dicha mitad, siendo septiembre.
REFERENCIA
Artículos 31 y 35.
CASO 3
PLANTEAMIENTO
Deducción correspondiente al ejercicio irregular de 2020 de una maquinaria que se adquirió el 12 de agosto del mismo año.
•Se deprecia con base en el artículo 31.
•Se empieza a utilizar en el mismo mes de la adquisición.
•El ejercicio es julio-diciembre de 2020 (irregular).
•Se opta por comenzar a depreciar en el ejercicio en que se empezó a utilizar.
DATOS

DESARROLLO
1o. Determinación del factor de actualización.

2o. Determinación de la deducción correspondiente al ejercicio de 2020.

COMENTARIOS
En este caso, la mecánica de cálculo observa el mismo procedimiento que en ejemplos anteriores, sin embargo, hemos querido destacar que se trata de un ejercicio irregular. Respecto al periodo de actualización de la depreciación, remitimos al lector a la parte final del comentario del caso anterior.
REFERENCIA
Artículos 31 y 35.
CASO 4
PLANTEAMIENTO
Deducción correspondiente al ejercicio de 2021, de una maquinaria que se adquirió el 2 de abril de 2020.
•Se deprecia con base en el artículo 31.
•Se empieza a utilizar el 17 de julio de 2020.
•El ejercicio es enero-diciembre de 2021.
•Se opta por comenzar a depreciar en el ejercicio siguiente al de su utilización.
DATOS

DESARROLLO
1o. Determinación del factor de actualización.

2o. Determinación de la deducción correspondiente al ejercicio de 2021.

COMENTARIOS
Como se opta por iniciar la deducción del bien en el ejercicio siguiente al de su utilización, el factor de actualización aplicable a la depreciación comprende el periodo del mes de adquisición y hasta el último mes de la primera mitad del periodo de uso, que viene a ser el de la mitad del ejercicio.
REFERENCIA
Artículos 31 y 35.
CASO 5
PLANTEAMIENTO
Deducción correspondiente al ejercicio de 2021, de una maquinaria que se adquirió el 2 de abril de 2020.
•Se deprecia con base en el artículo 31.
•Se empieza a utilizar el 17 de marzo de 2021.
•El ejercicio es enero-diciembre de 2021.
•Se opta por comenzar a depreciar en el ejercicio en que se empezó a utilizar.
DATOS

DESARROLLO
1o. Determinación del factor de actualización.

2o. Determinación de la deducción correspondiente al ejercicio de 2021.

COMENTARIOS
Es importante hacer notar que en este caso, al haberse iniciado la utilización del bien en el año posterior al de su fecha de adquisición, el cálculo de la actualización de la depreciación se hará entre la fecha de adquisición y el último mes de la primera mitad del periodo de uso por el ejercicio en que se efectúa la deducción.
Cabe aclarar que en este supuesto se podría haber dado el caso de empezar a deducir la inversión hasta dos ejercicios después de la fecha de adquisición, por la opción que existe de deducir las inversiones en el año en que dé comienzo la utilización o al siguiente; en este caso, la deducción se inició en el año en que dio comienzo la utilización del bien.
REFERENCIA
Artículos 31 y 35.
CASO 6
PLANTEAMIENTO
Deducción para el ejercicio de 2021 de una maquinaria que se vendió el 7 de mayo de 2021.
•Se deprecia con base en el artículo 31.
•Se adquirió el 19 de marzo de 2020.
•Se empezó a utilizar el mismo mes de su adquisición.
•El ejercicio es enero-diciembre de 2021.
•Se optó por depreciar en el ejercicio en que se empezó a utilizar.
DATOS

DESARROLLO
1o. Determinación del saldo pendiente por deducir.

2o. Determinación del factor de actualización.

3o. Determinación de la deducción por efectuar derivada de la enajenación del bien.

COMENTARIOS
Como puede observarse, se ha respetado la disposición que obliga a deducir exclusivamente la deducción no efectuada; además, el cálculo se hizo tomando como fecha de referencia para la actualización el mes de adquisición y el último mes de la primera mitad de uso del bien, en este caso febrero.
Este procedimiento también aplica en el ejercicio en que deje de ser útil el bien para obtener los ingresos.
REFERENCIA
Artículos 31 y 35.
CASO 7
PLANTEAMIENTO
Deducción para el ejercicio de 2020, al perder, por caso fortuito o fuerza mayor, una maquinaria el 30 de agosto de 2020.
•Se depreció con base en el artículo 31.
•Se adquirió el 20 de febrero de 2019.
•Se empezó a utilizar el mismo mes de su adquisición.
•El ejercicio es enero-diciembre de 2020.
•Se optó por depreciar en el ejercicio en que se empezó a utilizar.
DATOS

DESARROLLO
1o. Determinación del saldo pendiente por deducir.

2o. Determinación de la deducción por efectuar derivada de la pérdida del bien.

COMENTARIOS
En este caso, al igual que en el de la enajenación de bienes y a efecto de calcular la deducción pendiente de aplicar, es importante restar del monto original de la inversión, la depreciación histórica sobre dicho valor sin actualizar, pues de lo contrario, se estarán restando valores actualizados cuyo efecto provocaría una menor deducción en el ejercicio en que se sufra la pérdida del bien. El importe de la pérdida por caso fortuito o fuerza mayor no se actualiza.
Cabe recordar que los bienes que se pierdan, por caso fortuito o fuerza mayor, sujetos a deducción, serán aquellos que no se reflejen en el inventario.
REFERENCIA
Artículos 31, 35 y 37.
CASO 8
PLANTEAMIENTO
Deducción correspondiente al ejercicio de 2020 de un automóvil que se adquirió el 23 de enero del mismo año.
•Se deprecia con base en el artículo 31.
•Se empieza a utilizar en el mismo mes de la adquisición.
•El ejercicio es enero-diciembre de 2020.
•Se opta por comenzar a depreciar en el ejercicio en que se empezó a utilizar.
•El precio de adquisición del automóvil es inferior a $175,000.00.
DATOS

DESARROLLO
1o. Comparación del valor del bien, sin incluir IVA, con el límite de deducción de automóviles señalado en la LISR.
| Valor del automóvil (sin incluir IVA) | Menor que | Límite de deducción de automóviles señalado en la LISR |
| $150,000 | < | $175,000 |
Nota: Debido a que el valor del bien, sin incluir IVA ($150,000.00), es inferior al límite de deducción de automóviles señalado en la LISR ($175,000.00), será el primero de dichos valores el que se considerará para determinar la deducción del ejercicio correspondiente a este bien.
2o. Determinación del factor de actualización.

3o. Determinación de la deducción correspondiente al ejercicio de 2020.

COMENTARIOS
Hemos desarrollado el presente caso a fin de mostrar el cálculo de la deducción de un automóvil que no rebasa el límite máximo permitido por la LISR para su deducción, el cual, a partir del 1o. de enero de 2016 es de $175,000.00.
REFERENCIA
Artículos 31, 34 y 36.
CASO 9
PLANTEAMIENTO
Deducción correspondiente al ejercicio de 2020 de un automóvil que se adquirió el 23 de enero del mismo año.
•Se deprecia con base en el artículo 31.
•Se empieza a utilizar en el mismo mes de la adquisición.
•El ejercicio es enero-diciembre de 2020.
•Se opta por comenzar a depreciar en el ejercicio en que se empezó a utilizar.
•El precio de adquisición del automóvil es superior a $175,000.00.
DATOS

DESARROLLO
1o. Comparación del valor del bien, sin incluir IVA, con el límite de deducción de automóviles señalado en la LISR.
| Valor del automóvil (sin incluir IVA) | Mayor que | Límite de deducción de automóviles señalado en la LISR |
| $200,000 | > | $175,000 |
Nota: Debido a que el valor del bien, sin incluir IVA ($200,000.00), es superior al límite de deducción de automóviles señalado en la LISR ($175,000.00), será el segundo de dichos valores el que se considerará para determinar la deducción del ejercicio correspondiente a este bien.
2o. Determinación del factor de actualización.

3o. Determinación de la deducción correspondiente al ejercicio de 2020.

COMENTARIOS
Se muestra el cálculo de la deducción de un automóvil que rebasa el límite máximo permitido por la LISR para su deducción, el cual, a partir del 1o. de enero de 2016 es de $175,000.00.
Con respecto a la deducción de gastos relacionados con automóviles parcialmente deducibles, se podrán deducir en la proporción que represente el monto original de la inversión deducible respecto del valor de adquisición de los mismos.
A este respecto, el RISR indica que se entenderá por automóvil aquel vehículo terrestre para el transporte de hasta 10 pasajeros, incluido el conductor.
No se considerarán comprendidas en la definición anterior las motocicletas, ya sea de dos a cuatro ruedas.
REFERENCIA
Artículos 28, fracción II, 31, 34 y 36 de la LISR, y 3o. del RISR.
CAPITULO VII AJUSTE ANUAL POR INFLACION
Generalidades
El artículo 44 de la LISR establece que las personas morales deberán determinar, al cierre de cada ejercicio, el ajuste anual por inflación, como sigue:
1. Se obtendrá el saldo promedio anual de sus deudas y el saldo promedio anual de sus créditos, de la manera siguiente:

Es importante señalar que no se incluirán en el saldo del último día de cada mes los intereses que se devenguen en el mes.
Asimismo, el artículo 86 del RISR indica que para efectos del ajuste anual por inflación, los contribuyentes podrán no considerar como deudas, las reservas complementarias para los fondos deducibles de pensiones o jubilaciones de personal, complementarias a las que establece la LSS y de primas de antigüedad, siempre que dichas reservas tampoco se consideren como créditos para los mismos efectos.
2. Se obtendrá el factor de ajuste anual, como se indica a continuación:
Cuando el ejercicio sea menor de 12 meses, el factor de ajuste anual será el que se obtenga conforme a lo siguiente:

3. Por último, se determinará el ajuste anual por inflación acumulable o deducible, como se indica a continuación:
a) Cuando el saldo promedio anual de las deudas sea mayor que el saldo promedio anual de los créditos, se obtendrá el ajuste anual por inflación acumulable como sigue:

b) Cuando el saldo promedio anual de los créditos sea mayor que el saldo promedio anual de las deudas, se obtendrá el ajuste anual por inflación deducible como sigue:

Los créditos y las deudas, en moneda extranjera, se valuarán a la paridad existente al primer día del mes.
Concepto de créditos
El artículo 45 de la LISR establece que se considerará crédito, el derecho que tiene una persona acreedora a recibir de otra deudora una cantidad en numerario, entre otros:
1. Los derechos de crédito que adquieran las empresas de factoraje financiero.
2. Las inversiones en acciones de fondos de inversión en instrumentos de deuda.
3. Las operaciones financieras derivadas señaladas en la fracción IX del artículo 20 de la LISR.
Por otra parte, se señala que no se consideran créditos para los efectos del ajuste anual por inflación:
1. Los que sean a cargo de personas físicas y no provengan de sus actividades empresariales, cuando sean a la vista, a plazo menor de un mes o a plazo mayor si se cobran antes del mes. Se considerará que son a plazo mayor de un mes, si el cobro se efectúa después de 30 días naturales contados a partir de aquel en que se concertó el crédito.
2. Los que sean a cargo de socios o accionistas, asociantes o asociados en la asociación en participación, que sean personas físicas o sociedades residentes en el extranjero, salvo que en este último caso estén denominadas en moneda extranjera y provengan de la exportación de bienes o servicios.
3. Los que la fiduciaria tenga a su favor con sus fideicomitentes o fideicomisarios en el fideicomiso por el que se realicen actividades empresariales, que sean personas físicas o sociedades residentes en el extranjero, salvo que en este último caso estén denominadas en moneda extranjera y provengan de la exportación de bienes o servicios.
No será aplicable lo dispuesto en este número, tratándose de créditos otorgados por las uniones de crédito a cargo de sus socios o accionistas, que operen únicamente con sus socios o accionistas.
4. Los que sean a cargo de funcionarios y empleados, así como los préstamos efectuados a terceros.
5. Los pagos provisionales de impuestos, así como los estímulos fiscales.
6. Cualquier ingreso cuya acumulación esté condicionada a su percepción efectiva. Lo dispuesto en este numeral no es aplicable a los ingresos derivados de los contratos de arrendamiento financiero por los que se ejerza la opción de considerar como ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio pactado o la parte del precio exigible durante el mismo en los contratos de arrendamiento financiero; es decir, las cuentas por cobrar derivadas de los ingresos provenientes de la celebración de los referidos contratos sí se considerarán créditos para efectos de calcular el ajuste anual por inflación.
7. Las acciones, los certificados de participación no amortizables y los certificados de depósito de bienes y en general los títulos de crédito que representen la propiedad de bienes, las aportaciones a una asociación en participación, así como otros títulos valor cuyos rendimientos no se consideren interés.
8. El efectivo en caja.
Los créditos que deriven de los ingresos acumulables, disminuidos por el importe de descuentos y bonificaciones sobre los mismos, se considerarán como créditos para los efectos del ajuste anual por inflación:
1. A partir de la fecha en la que los ingresos correspondientes se acumulen y hasta la fecha en la que se cobren en efectivo, en bienes o en servicios.
2. Hasta la fecha de su cancelación por incobrables.
Los saldos a favor por contribuciones únicamente se considerarán créditos a partir del día siguiente a aquel en el que se presente la declaración correspondiente y hasta la fecha en la que se compensen, se acrediten o se reciba su devolución, según se trate.
Por otra parte, en relación con el IVA acreditable, éste no se debe considerar como un crédito para efectos del ajuste anual por inflación. Lo anterior, con base en el criterio normativo del SAT 28/ISR/N, el cual se transcribe a continuación:
28/ISR/N Cálculo del ajuste anual por inflación. No debe considerarse el IVA acreditable.
El ajuste anual por inflación de créditos se determina de conformidad con lo establecido por los artículos 44 y 45 de la Ley del ISR.
De conformidad con el artículo 4o. de la Ley del IVA, se entiende por impuesto acreditable el monto equivalente al IVA que hubiera sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto que éste hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, en el mes que corresponda.
En este sentido, la Ley del IVA, de acuerdo con los artículos 1o., cuarto párrafo y 4o., sólo da derecho a restar, comparar o acreditar el IVA acreditable contra el IVA que el mismo contribuyente hubiera trasladado, con el objeto de determinar periódicamente un saldo a favor o impuesto a pagar, es decir, el IVA acreditable no es un concepto exigible a la autoridad fiscal y, por tanto, no constituye crédito a su favor o cuenta por cobrar.
Por ello, el IVA acreditable al no ser un crédito no debe considerarse en la determinación del ajuste anual por inflación.
| Origen | Primer antecedente |
| 6. | Oficio 325-A-VII-10973 de 3 de diciembre de 1996, a través del cual se hacen del conocimiento diversos criterios normativos. |
Concepto de deudas
De acuerdo con el artículo 46 de la LISR, se considerará deuda, cualquier obligación en numerario pendiente de cumplimiento, entre otras:
1. Las derivadas de contratos de arrendamiento financiero.
2. De operaciones financieras derivadas a que se refiere la fracción IX del artículo 20 de la LISR.
3. Las aportaciones para futuros aumentos de capital.
4. Las contribuciones causadas desde el último día del periodo al que correspondan y hasta el día en el que deban pagarse.
También son deudas, los pasivos y las reservas del activo, pasivo o capital, que sean o hayan sido deducibles. Para estos efectos, se considera que las reservas se crean o incrementan mensualmente y en la proporción que representan los ingresos del mes del total de ingresos en el ejercicio.
Cabe destacar que en ningún caso se considerarán deudas:
1. Las originadas por partidas no deducibles, en los términos de las fracciones I, VIII y IX del artículo 28 de la LISR.
2. El monto de las deudas que excedan el límite a que se refiere el primer párrafo de la fracción XXVII del artículo 28 de la LISR (capitalización delgada).
Es importante señalar que se considerará que se contraen deudas por la adquisición de bienes y servicios, por la obtención del uso o goce temporal de bienes o por capitales tomados en préstamo, cuando se dé cualquiera de los supuestos siguientes:
1. Tratándose de la adquisición de bienes o servicios, así como de la obtención del uso o goce temporal de bienes, cuando se dé alguno de los supuestos siguientes y el precio o la contraprestación se pague con posterioridad a la fecha en que ocurra el supuesto de que se trate:
a) Enajenación de bienes o prestación de servicios:
•Se tenga el comprobante fiscal que ampare el precio o la contraprestación pactada.
•Se reciba el bien o la prestación del servicio.
•Sea exigible total o parcialmente o se pague parcialmente el precio o la contraprestación pactada, aun cuando provenga de anticipos.
b) Uso o goce temporal de bienes:
•Se paguen parcialmente las contraprestaciones.
•Sean exigibles las contraprestaciones a favor de quien efectúe el otorgamiento.
•Se tenga el comprobante fiscal que ampare el precio o la contraprestación pactada.
2. En el caso de capitales tomados en préstamo, cuando se reciba parcial o totalmente el capital.
Cancelación de operaciones
Según los artículos 45 y 46 de la LISR, en el caso de la cancelación de operaciones de las cuales deriven un crédito o una deuda, se cancelará la parte del ajuste anual por inflación que le corresponda a los mismos, siempre que se trate de créditos o deudas que se hubiesen considerado para dicho ajuste.
Se entenderá cancelación de una operación que dio lugar a un crédito o deuda, según sea el caso (artículo 87 del RISR):
1. La devolución total o parcial de bienes.
2. El descuento o la bonificación que se otorgue sobre el precio o el valor de los bienes o servicios.
3. La nulidad, la rescisión o la resolución de los contratos de los que derive el crédito o la deuda.
Para llevar a cabo la cancelación de la parte del ajuste anual por inflación que le corresponda a las operaciones canceladas, se deberá observar lo siguiente (artículo 88 del RISR):
1. Si la cancelación de la operación que dio lugar a un crédito o a una deuda ocurre antes del cuarto mes del ejercicio siguiente a aquel en el que se concertó la operación de que se trate, los contribuyentes restarán del saldo promedio anual de los créditos o de las deudas del ejercicio en el que se acumuló el ingreso o se concertó la deuda que se cancelan, según corresponda, el saldo promedio del crédito o de la deuda del periodo en el que se consideró como crédito o como deuda para el ajuste anual por inflación.
Asimismo, cuando los créditos o deudas sean cancelados en los primeros tres meses del ejercicio siguiente, no se considerarán en el saldo promedio anual de los créditos o de las deudas, según corresponda, del ejercicio en el que se cancele la operación de que se trate.
2. Si la cancelación de la operación que dio lugar a un crédito o a una deuda, ocurre a partir del cuarto mes del ejercicio siguiente a aquel en el que se acumuló el ingreso o se contrajo la deuda que se cancela, los contribuyentes estarán a lo siguiente:
a) Restarán el promedio de los saldos que el crédito que se cancela haya tenido al final de cada uno de los meses que abarque el periodo comprendido desde la fecha en la que se acumuló el ingreso del cual proviene el crédito que se cancela hasta el mes en el que se cancela la operación respectiva, del saldo promedio anual de los créditos del ejercicio en el cual se cancele la operación.
b) Restarán el promedio de los saldos que la deuda que se cancela haya tenido al final de cada uno de los meses que abarque el periodo comprendido desde la fecha en la que se contrajo la deuda que se cancela hasta el mes en el que se cancela la operación respectiva, del saldo promedio anual de las deudas del ejercicio en el cual se cancele la operación.
3. El saldo promedio de los créditos o deudas que se cancelan, según corresponda, se calculará de la manera siguiente:

4. Cuando la totalidad de los créditos o deudas que se cancelan deriven de ingresos o deducciones propias de la actividad del contribuyente y no excedan del 5% del total de ingresos acumulables o deducciones autorizadas, según sea el caso, correspondientes al periodo comprendido desde el mes en el que se concertó la operación de que se trate hasta aquel en el que se canceló, no será necesario efectuar la cancelación del ajuste anual por inflación antes referida.
INDICE
1. Determinación del saldo promedio anual de los créditos, para obtener el ajuste anual por inflación acumulable o deducible del ejercicio de 2020.
2. Determinación del saldo promedio anual de las deudas, para obtener el ajuste anual por inflación acumulable o deducible del ejercicio de 2020.
3. Determinación del ajuste anual por inflación acumulable, correspondiente al ejercicio de 2020.
4. Determinación del ajuste anual por inflación deducible, correspondiente al ejercicio de 2020.
5. Determinación del ajuste anual por inflación acumulable de un contribuyente cuyo ejercicio es irregular, comprende de mayo a diciembre de 2020.
6. Determinación del ajuste anual por inflación deducible de un contribuyente cuyo ejercicio es irregular, comprende de agosto a diciembre de 2020.
7. Cancelación del ajuste anual por inflación de un crédito, por anular la operación que le dio origen, dentro del mismo ejercicio en el que se concertó la operación.
8. Cancelación del ajuste anual por inflación de una deuda, por anular la operación que le dio origen, antes del cuarto mes del ejercicio siguiente a aquel en que se concertó dicha operación.
9. Cancelación del ajuste anual por inflación de un crédito, por anular la operación que le dio origen, a partir del cuarto mes del ejercicio siguiente a aquel en que se concertó dicha operación.
CASO 1
PLANTEAMIENTO
Determinación del saldo promedio anual de los créditos, para obtener el ajuste anual por inflación acumulable o deducible del ejercicio de 2020.
DATOS

| Mes | Saldo final |
| Enero | $450,000 |
| Febrero | $390,000 |
| Marzo | $460,000 |
| Abril | $200,000 |
| Mayo | $435,000 |
| Junio | $620,000 |
| Julio | $530,000 |
| Agosto | $520,000 |
| Septiembre | $440,000 |
| Octubre | $350,000 |
| Noviembre | $390,000 |
| Diciembre | $660,000 |
DESARROLLO
1o. Determinación de la suma de los saldos finales de los créditos de cada uno de los meses del ejercicio.

2o. Determinación del saldo promedio anual de los créditos del ejercicio de 2020.

COMENTARIOS
Se muestra el procedimiento para obtener el saldo promedio anual de los créditos del ejercicio. Dicho saldo se utilizará para obtener el ajuste anual por inflación acumulable o deducible del ejercicio.
REFERENCIA
Artículos 44 y 45.
CASO 2
PLANTEAMIENTO
Determinación del saldo promedio anual de las deudas, para obtener el ajuste anual por inflación acumulable o deducible del ejercicio de 2020.
DATOS

| Mes | Saldo final |
| Enero | $360,000 |
| Febrero | $410,000 |
| Marzo | $320,000 |
| Abril | $270,000 |
| Mayo | $125,000 |
| Junio | $480,000 |
| Julio | $310,000 |
| Agosto | $490,000 |
| Septiembre | $510,000 |
| Octubre | $350,000 |
| Noviembre | $525,000 |
| Diciembre | $590,000 |
DESARROLLO
1o. Determinación de la suma de los saldos finales de las deudas de cada uno de los meses del ejercicio.

2o. Determinación del saldo promedio anual de las deudas del ejercicio de 2020.

COMENTARIOS
Se muestra el procedimiento para obtener el saldo promedio anual de las deudas del ejercicio. Dicho saldo se utilizará para obtener el ajuste anual por inflación acumulable o deducible del ejercicio.
REFERENCIA
Artículos 44 y 46.
CASO 3
PLANTEAMIENTO
Determinación del ajuste anual por inflación acumulable, correspondiente al ejercicio de 2020.
DATOS

DESARROLLO
1o. Determinación de la diferencia entre el saldo promedio anual de las deudas y el saldo promedio anual de los créditos.

2o. Determinación del factor de ajuste anual.

3o. Determinación del ajuste anual por inflación acumulable, correspondiente al ejercicio de 2020.

COMENTARIOS
Se ilustró el procedimiento para determinar el ajuste anual por inflación acumulable, el cual se sumará a los demás ingresos que se obtengan en el ejercicio.
Es importante que se utilice un registro especial para estos cálculos en caso de que el contribuyente se encuentre sujeto a revisiones de auditoría interna, externa o practicada por las autoridades fiscales.
REFERENCIA
Artículos 18, fracción X, y 44.
CASO 4
PLANTEAMIENTO
Determinación del ajuste anual por inflación deducible, correspondiente al ejercicio de 2020.
DATOS

DESARROLLO
1o. Determinación de la diferencia entre el saldo promedio anual de los créditos y el saldo promedio anual de las deudas.

2o. Determinación del factor de ajuste anual.

3o. Determinación del ajuste anual por inflación deducible, correspondiente al ejercicio de 2020.

COMENTARIOS
Se ilustró el procedimiento para determinar el ajuste anual por inflación deducible, el cual se sumará a las demás deducciones autorizadas del ejercicio.
Resulta conveniente que se utilice un registro especial para estos cálculos en caso de que el contribuyente esté sujeto a revisiones de auditoría interna, externa o practicada por las autoridades fiscales.
REFERENCIA
Artículos 25, fracción VIII, y 44.
CASO 5
PLANTEAMIENTO
Determinación del ajuste anual por inflación acumulable de un contribuyente cuyo ejercicio es irregular, comprende de mayo a diciembre de 2020.
DATOS

DESARROLLO
1o. Determinación de la diferencia entre el saldo promedio anual de las deudas y el saldo promedio anual de los créditos.

2o. Determinación del factor de ajuste anual.

3o. Determinación del ajuste anual por inflación acumulable, correspondiente al ejercicio de 2020.

COMENTARIOS
Se indica la mecánica que deberán observar las personas morales que tengan un ejercicio irregular menor de 12 meses, para determinar el ajuste anual por inflación acumulable.
Vale la pena indicar que el saldo promedio anual de las deudas y créditos del ejercicio de 2019, se determinó sumando los saldos finales de los meses de mayo a diciembre de dicho año y dividiendo el resultado entre ocho, que es el número de meses que comprende el ejercicio irregular.
REFERENCIA
Artículo 44.
CASO 6
PLANTEAMIENTO
Determinación del ajuste anual por inflación deducible de un contribuyente cuyo ejercicio es irregular, comprende de agosto a diciembre de 2020.
DATOS

DESARROLLO
1o. Determinación de la diferencia entre el saldo promedio anual de los créditos y el saldo promedio anual de las deudas.

2o. Determinación del factor de ajuste anual.

3o. Determinación del ajuste anual por inflación deducible, correspondiente al ejercicio de 2020.

COMENTARIOS
Se indica la mecánica que deberán observar las personas morales que tengan un ejercicio irregular menor de 12 meses, para determinar el ajuste anual por inflación deducible.
Conviene señalar que el saldo promedio anual de los créditos y deudas del ejercicio de 2019, se determinó sumando los saldos finales de los meses de agosto a diciembre de dicho año y dividiendo el resultado entre cinco, que es el número de meses que comprende el ejercicio irregular.
REFERENCIA
Artículo 44.
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•C.P. Raymundo Fol Olguín.