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Derecho Económico Empresarial
Parte General
Derecho Económico Empresarial
Parte General
Daniel R. Zuccherino
María Marta Simone

| Zuccherino, Daniel R. Derecho económico empresarial: parte general / Daniel R. Zuccherino; María Marta Simone. - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Albremática, 2018. Libro digital, EPUB Archivo Digital: descarga y online ISBN 978-987-1799-71-8 1. Derecho Comercial. 2. Contratos. I. Simone, María Marta II. Título CDD 346.07 |
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© 2018, Editorial Albremática S.A.
Primera edición
ISBN 978-987-1799-71-8
Hecho el depósito que marca la Ley 11.723
Sobre los autores
Daniel R. Zuccherino
Abogado (UBA). Diploma de honor. Abanderado por mejor promedio y Premio “Profesor Silva Riestra”. Profesor titular de Derecho Comercial y de Derechos Intelectuales en la Universidad de Belgrano. Profesor de la Universidad Austral (Maestría en Propiedad Intelectual). Distinguido en la Universidad de Belgrano (1997, 2005, 2012, 2015 y 2017) en mérito a su trayectoria científica y académica y en la Universidad Austral (2010). Autor de siete libros referidos a la Propiedad Intelectual y al Derecho Empresarial, de varios capítulos de libros jurídicos y de más de 150 artículos publicados en la Argentina, Europa y los Estados Unidos. Presidente de la Asociación de Derechos Intelectuales (ASDIN). Responsable de la Colección de Propiedad Industrial e Intelectual (Editorial elDial.com) en su carácter de Presidente de ASDIN. Ex-Director de Asuntos Legales (1989-2007) del grupo Schering-Plough para Argentina, Uruguay y Paraguay. Actualmente es miembro del Estudio Obligado & Cia.
María Marta Simone
Abogada (UBA). Ha cursado la Especialización en Asesoría Jurídica de Empresas (UBA. Derecho) y el Curso de Posgrado en Docencia Universitaria (UBA. Ciencias Económicas). Profesora adjunta en la Universidad de Belgrano. Profesora titular en la Fundación ICBC (ex Fundación BankBoston). Desempeña tareas en la Universidad de Buenos Aires (Facultad de Ciencias Económicas). Ex Visiting Professor Universidad Milano Bicocca (Italia). Ex profesora en la materia Ética y Legislación Empresarial. Titular: Dr. Daniel Zuccherino.MBA de la Universidad Torcuato Di Tella. Miembro del Instituto de Derecho Comercial. Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. Autora de colaboraciones en libros jurídicos sobre temas de su especialidad. Experiencia profesional: asesoramiento jurídico de corporación estadounidense de actividad transnacional (Schering-Plough).
I. Introducción al derecho comercial: aspectos generales
El Derecho y el Derecho Comercial
El Derecho
Aunque en nuestra vida cotidiana no tomemos plena conciencia de ello, el derecho está presente en todos los ámbitos donde nos desenvolvemos.
“El hombre, como decía Aristóteles, es un animal social; por ello su forma natural de vida es en sociedad. Y si donde hay hombres hay sociedad, donde hay sociedad hay derecho. La vida de la comunidad no puede estar alejada de ciertas pautas o reglas que enmarquen la conducta de los individuos pues de otro modo sería inconcebible dicha convivencia”.[1]
En igual sentido explica Borda que en las sociedades humanas, la convivencia exige inexcusablemente la vigencia de normas a las cuales deban ajustar su conducta, porque por el contrario de no existir éstas, el resultado sería el caos y la vida en común sería imposible.[2]
Las normas, como lo demuestra la historia de la civilización, existen aún en las sociedades más primitivas, sin embargo en dichas sociedades las normas jurídicas, y por ejemplo, las religiosas se encuentran confundidas.
Concepto
Conforme Capitant el derecho puede ser definido, en sentido objetivo, como el conjunto de normas provistas de sanciones que rigen las relaciones de los hombres en sociedad.[3]
Borda, por su parte, lo define como: “el conjunto de normas de conducta humana obligatorias y conformes con la justicia”.[4]
Resulta importante asimismo tener clara la diferencia entre las normas morales y las normas jurídicas. (Sobre esa diferenciación puede consultarse nuestra obra: “Derecho Económico Empresarial” –Errepar 2000– referida a aspectos específicos, en especial los microsistemas).[5]
Ramas del Derecho Positivo
El derecho positivo reconoce dos grandes ramas:
A) El derecho público: en el cual el Estado interviene como poder público.
B) El derecho privado: que es el que regula las relaciones jurídicas de los particulares entre sí y en el cual si el Estado actúa, lo hace en su carácter de simple persona jurídica, en forma equiparable a un simple particular.
Nuestra materia, el derecho comercial forma parte del derecho privado.
(Sin embargo y tal como veremos más adelante el derecho comercial ha ido perdiendo su encuadre en el derecho privado como regla absoluta, para incorporar cada vez en mayor medida entre sus normas a normas de derecho público).
Introducción al derecho comercial
Al igual que el derecho –desde una óptica general– se aplica a la regulación de las diferentes conductas de las personas, el derecho comercial regula la actividad mercantil.
En ese sentido corresponde distinguir entre el derecho comercial, constituido por las normas aplicables a la actividad y la actividad misma (también denominada materia mercantil), sobre la cual se aplica el referido derecho comercial.
Carácter especial del derecho comercial
En forma preliminar y con carácter introductorio corresponde señalar que, en general existe consenso respecto de que nuestro derecho, el derecho comercial (o mercantil como se lo denomina en la doctrina y legislación española) se origina y evoluciona como un derecho de excepción, un derecho especial en relación al derecho civil o común.
El derecho comercial antes de la unificación
El derecho comercial –como acabamos de señalar– forma parte del derecho privado y por lo menos hasta el momento de la sanción del nuevo código y de la consecuente unificación revestía el carácter de derecho especial, diferenciado del derecho civil o derecho común.
El derecho comercial entonces y hasta la unificación, se aplicaba sólo a la llamada materia comercial, o sea a los actos, los sujetos e instituciones consideradas comerciales.
¿Qué actos, qué situaciones estaban reguladas por el derecho comercial?
¿Qué se entendía por comercio y qué por comerciante?
Estos interrogantes nos conducen a las diferentes maneras o métodos de que los diversos sistemas jurídicos se valen para determinar aquello que debe ser considerado materia mercantil.
Métodos para describir la materia comercial
Las legislaciones en el derecho comparado han recurrido básicamente a dos sistemas diferentes.
Ellos son:
1) Sistema o método subjetivo
A fin de determinar lo que se debe considerar como materia mercantil se parte de la base de quién es el sujeto que realiza el acto.
2) Sistema o método objetivo
Se califican como comerciales determinados actos prescindiendo de quién realiza los mismos, o sea que la calificación de comercial es independiente del sujeto que lleva a cabo ese acto.
Hasta el momento de la referida sanción del nuevo código y la consecuente unificación operada, en nuestro derecho el alcance de lo que se denomina como materia mercantil se asentaba sobre la base de los conceptos de acto de comercio (Art. 8º) y de empresa.
Cabe preguntarse: ¿en el nuevo código subsiste un régimen diferenciado para ciertos sujetos, permaneciendo, en consecuencia, diferenciada la materia mercantil, manteniéndose el carácter especial del derecho comercial?
Nos ocuparemos de responder estos interrogantes más adelante en este trabajo.
A continuación nos referiremos a las etapas históricas de la evolución económica de la humanidad en general y específicamente a los antecedentes históricos del derecho mercantil.
Evolución económica de la humanidad: etapas
I) Antigüedad
Primera revolución económica: la agricultura sedentaria.
Hace aproximadamente 10.000 años surgió la agricultura sedentaria, como mecanismo para asegurarse el alimento y en ese sentido se criaron rebaños y se crearon los cultivos.
Ello constituyó una revolución económica fundamental que aceleró espectacularmente el progreso material de la humanidad.
Cabe notar que la actividad básica siguió siendo la misma, ya que no se alteró en lo sustancial respecto de la caza y la recolección itinerante pero, el cambio fundamental que se produjo consistió en que, en el marco de la agricultura sedentaria, las personas pasaron a tener un derecho de propiedad sobre sus rebaños y sus cultivos.
Fue la creación de los derechos de propiedad exclusivos lo que posibilitó y provocó esa primera gran revolución económica.
Pero la disponibilidad de más alimento también disparó la cuestión demográfica, temática que marcaría, a partir de allí, toda la historia económica humana antigua.
Malthus[6] había sostenido que la población crecía en número en progresión geométrica y los recursos en progresión aritmética, lo cual presagiaba un dramático final.
El comercio en la antigüedad
Por su parte cabe señalar que el comercio, como actividad, existió desde las épocas más remotas, esto es, desde el momento en que, con el deseo de lucrar, se efectúa un intercambio de bienes.
Sin embargo, lo que hoy conocemos como comercio internacional solo existía como algo excepcional en la antigüedad.
La regla general fue la de las economías descentralizadas, de tal modo que cada comunidad era, en términos generales, autosuficiente al producir casi todo cuanto le era necesario.
Tampoco existía un derecho diferenciado aplicable a la actividad comercial.
Durante la época del Imperio Romano, si bien es notable el desarrollo de la ciencia del derecho y lo completo de su legislación, el derecho mercantil no se diferenciaba del derecho civil, no obstante la importancia que la actividad comercial tenía por entonces.
La inseguridad resultante de la caída del Imperio Romano prácticamente anuló todo tráfico mercantil, aun entre ciudades vecinas.
Al evolucionar la actividad con sus especiales y propias características y requerimientos aparece también asimismo la necesidad de una regulación especial, y en ese sentido el derecho comercial evoluciona también, hasta que en la época medieval ya se manifiesta como una disciplina autónoma y diferenciada del resto del derecho privado.
(Tengamos presente lo que hemos ya señalado: esa diferenciación es el fruto de circunstancias históricas y económicas que producen su aparición como rama separada por insuficiencia del derecho común, desbordado por las necesidades del comercio, por falta de instituciones adecuadas para la regulación de su actividad: en fin una categoría histórica).
El derecho comercial como categoría histórica
Resulta muy importante resaltar el carácter histórico del derecho comercial, en el sentido de que nuestra materia no se originó como resultado de la abstracción científica, sino como respuesta a necesidades específicas que surgen contemporáneamente con la aparición e incremento de la actividad comercial, y así va evolucionando.
Diversos autores clásicos como –por ejemplo Galgano y Garrigues- han hecho énfasis en este aspecto–, el cual es unánimemente resaltado por la doctrina contemporánea.
Subrayamos y reiteramos entonces que, conforme explica Halperín, el derecho comercial no es el resultado de una concepción dogmática del derecho privado: esto es, no se erige en rama de éste en razón de su propia naturaleza o método de investigación, sino que es el fruto de ciertas circunstancias históricas y económicas que producen su aparición como rama separada por insuficiencia del derecho común, desbordado por las necesidades del comercio, por falta de instituciones adecuadas para la regulación de su actividad.
Nace con un determinado contenido, y la evolución de las circunstancias económicas que le dieron origen produce sucesivos cambios fundamentales en su materia propia… En síntesis, el derecho comercial no es una rama del derecho, resultado de una clasificación y clarificación dogmática, sino que es una categoría histórica.[7]
Carácter relativo
Esa evolución del derecho comercial, que guarda relación íntima con los cambios de la realidad económica, le da a la materia comercial, según explica Garrigues el carácter relativo que la distingue.
Por ello resulta tan trascendente, en nuestra materia, conocer y estudiar su evolución histórica.[8]
Las diferentes etapas en la evolución histórica del derecho comercial
Etapa predominantemente subjetiva
II) Edad Media: el derecho comercial como derecho diferenciado
En la época medieval, adquiere autonomía el derecho mercantil, diferenciándose del resto del derecho privado.
En general, existe consenso en la doctrina respecto de que las primeras reglas del derecho comercial aparecen en forma más o menos contemporánea con la revolución comercial, en el siglo XII.
El Mercader (la intermediación)
Así, en ese momento, comienza a cobrar importancia –todavía no demasiado significativa– la figura de quien intermedia entre los productores –básicamente artesanos y labradores– y los compradores de bienes muebles.
En esa época la riqueza importante era de carácter inmobiliario, básicamente la referida a los inmuebles rurales, pero ésta permanecía inmovilizada en manos de los señores feudales y el clero.
La actividad del mercader, la señalada intermediación, va adquiriendo cada vez más trascendencia y más adelante va incluir también la financiación a los mencionados labradores y artesanos, mediante el procedimiento del anticipo del pago del precio del producto.
Derecho común vigente
En ese momento regía el derecho común del Corpus Iuris Civilis de Justiniano, conjuntamente con el derecho canónico, de influencia más limitada.
Reglas propias
Pero esas reglas no resultaron adecuadas, por insuficientes, a la hora de regular y solucionar los problemas surgidos de la creciente actividad comercial.
Entonces los mercaderes produjeron sus propias reglas, sus propias normas, las cuales estaban básicamente dirigidas –teniendo en cuenta la inherente celeridad de la actividad comercial– a eliminar los formalismos en la contratación, que resultaban un obstáculo a dicha actividad.
En esta etapa el derecho comercial es concebido como un derecho propio del comerciante en su actividad profesional, se trata de un derecho profesional, subjetivo, propio del comerciante y aplicable exclusivamente a éste.
Además el desarrollo de la actividad comercial tendía hacia el universalismo y la transnacionalidad, generando instituciones hasta ese momento no conocidas, como ser la letra de feria, (actualmente letra de cambio) –cuyo propósito o función esencial consistía en la postergación del pago en el tiempo– y asimismo los seguros (primero marítimos y luego generalizados), como así también las operaciones de cambio de moneda.[9]
¿Por qué nace y se desarrolla el derecho comercial?
Señala Guyenot, reiterando y sintetizando lo que venimos exponiendo, que el derecho comercial se forma a partir de las costumbres, edictos y ordenanzas reales, decisiones reglamentarias de los parlamentos y de las normas de derecho romano.
Atribuye a dos razones la formación de un derecho propio de los comerciantes:
1) Necesitaban ellos –los comerciantes– reglas más simples que las del derecho común, demasiado formalista, que facilitaran la celeridad de las operaciones del comercio;
2) desde aquella época, el comercio adquiere un carácter internacional muy marcado: mercaderes y negociantes tenían que disponer de un conjunto de reglas jurídicas que le fuesen comunes.[10]
El nuevo derecho al que nos estamos refiriendo, es un derecho de clase, un derecho de excepción en relación con el derecho común, limitado en su aplicación a las corporaciones de mercaderes y sin relación o vinculación con la población en general.
Los estatutos
Luego las corporaciones recopilaron las costumbres resultantes del tráfico y se dictaron los primeros estatutos, inicialmente en las ciudades del norte de Italia.
Además las controversias se resolvían a través de los propios comerciantes, los cuales actuaban como árbitros en la aplicación de ese derecho de excepción, que los mismos mercaderes reconocían como obligatorio (se trataba entonces de un verdadero derecho autónomo, generado privadamente, surgido de las prácticas del tráfico y no legislado como fruto de la soberanía del príncipe).
El criterio que delimitaba la aplicación de ese derecho era fundamentalmente un criterio subjetivo, centrado en la persona del comerciante.
El crédito y los bancos
Asimismo, al abandonarse la prohibición por parte de Iglesia Católica del préstamo con intereses se abrió la posibilidad del otorgamiento de crédito a la producción y el posterior desarrollo de los bancos.[11]
Los estados nacionales
El afianzamiento de las monarquías nacionales junto al resurgimiento y expansión de las ciudades constituyen elementos que contribuyen a superar la época de la economía agraria.
El Estado nacional reivindica para sí el derecho de legislar.
III) Siglo XVI en adelante
La actividad comercial –de escasa significación hasta el siglo XV– comienza a cobrar auge en el siglo XVI, comprendiendo el tráfico mercantil marítimo y terrestre.
Si bien no podemos entender dicha actividad en términos del intercambio comercial moderno, no por ello deja de implicar un importante cambio respecto de las economías “autosuficientes” (entendidas como de mera subsistencia).
| Derecho Comercial | Etapas: 1) Predominantemente subjetiva: derecho propio del comerciante y aplicable a éste. normas y reglas propias, eliminación de formalismos. |
Etapa predominantemente objetiva: El derecho comercial como derecho de los actos de comercio
Con el paso del tiempo se tendió a la objetivación, al considerarse que ciertos actos (seguros, letra de cambio, navegación) eran comerciales en sí mismos. (En este sentido podemos citar la ordenanza de transporte de Colbert del año 1673).
La consagración del derecho comercial como derecho de los actos de comercio, se produce con el dictado de los llamados códigos de Napoleón (el civil de 1804 y el de comercio, en 1807) que importan la eliminación del régimen feudal, como resultado de la revolución francesa.[12]
Durante este período, como consecuencia de la redacción y aprobación del Código de Comercio Francés el derecho mercantil se torna objetivo, al extenderse la aplicación de las normas mercantiles a quien realice un acto de comercio independientemente de su carácter o no de comerciante.
En ese sentido Halperín –siguiendo a Vivante– explica que el derecho comercial, que se inició como un derecho exclusivamente de los comerciantes, con la evolución del comercio –intervención de clérigos y nobles– y además la necesidad de regular los actos mixtos, llevó a la ampliación de su ámbito a quienes no lo son, a mérito de una ficción o presunción de comercialidad en razón del negocio.[13]
El Código de Comercio Francés, reconoce diversos proyectos y antecedentes que influyeron en su redacción final.
El contenido de dicho código (dividido en cuatro libros que se refieren al comercio en general, al comercio marítimo, a las falencias y a la jurisdicción mercantil) ejerce una notable influencia en los códigos dictados en los años subsiguientes, incluyendo nuestro código de comercio.
Algunos autores sostienen que la transformación del derecho comercial de subjetivo a objetivo se debe a la sanción en sí del Código de Comercio Francés, mientras que otra doctrina sostiene que dicho proceso encuentra su punto de partida en la tarea interpretativa del referido código.
Pero concretamente y más allá de las diferentes opiniones, la concepción objetiva del derecho comercial, queda establecida al aplicarse el derecho comercial a quienes no siendo comerciantes realicen, aunque lo hagan sin habitualidad un acto de comercio.
En esta etapa entonces el derecho comercial se constituye como la disciplina de los actos de comercio.
| Derecho Comercial | Etapas: 2) Etapa predominantemente objetiva: ciertos actos son comerciales en sí mismos (seguros, navegación). derecho comercial como derecho de los actos de comercio. |
El derecho civil y el derecho comercial
La división del derecho privado en derecho civil y derecho comercial es, en concreto, un proceso de desmembramiento o de desasimilación del derecho civil (que primero pierde a nuestra materia, el derecho comercial (los actos de comercio) y luego se desprende del derecho del trabajo (en el siglo XIX) como consecuencia de la revolución industrial y más tarde del derecho agrario.
En relación a ambos códigos, el civil y el de comercio, debemos distinguir que si bien ambos códigos tienen por eje o por centro el patrimonio, el código civil enfatiza el tema del patrimonio inmobiliario (fundamentalmente el rural) y el código de comercio hace foco en el patrimonio mobiliario y en el fenómeno de la circulación de la riqueza.
La sociedad anónima
Asimismo debemos destacar que es el código de comercio francés el primero en incluir una regulación sistemática de la sociedad anónima.
Ésta (la sociedad anónima) con el transcurso del tiempo se constituirá en el instrumento jurídico esencial de la empresa.[14]
Alvin Toffler describe con precisión, en las líneas que transcribimos a continuación, el rol desempeñado a partir de la revolución industrial por el tipo societario de responsabilidad limitada, al que dicho autor menciona como “corporación” y que entre nosotros tiene en la sociedad anónima a su ejemplo paradigmático.
“Seres inmortales”
En todas las sociedades de la segunda ola (Toffler denomina de ese modo a los estados transformados por la revolución industrial) surgió una institución que amplió el control social de las dos primeras. Fue la invención conocida con el nombre de corporación. Hasta entonces, la típica empresa comercial había sido propiedad de un individuo, una familia o una asociación. Las corporaciones existían, pero eran sumamente raras.
Incluso en la Revolución americana, según el historiador Arthur Dewing, “nadie podría haber concluido” que la corporación –más que la asociación o la propiedad individual– fuera a convertirse en la principal forma organizativa. En fecha tan reciente como 1800 sólo había 335 corporaciones en los Estados Unidos. La mayor parte dedicadas a actividades semipúblicas tales como construir canales o administrar pasos de peaje.
El nacimiento de la producción en serie cambió todo esto. Las tecnologías de la segunda ola necesitaban grandes capitales, más de lo que podían aportar una persona individual o incluso un pequeño grupo. Mientras los propietarios o socios arriesgaban la totalidad de sus fortunas personales con cada inversión, se mostraron reacios a empeñar su dinero en empresas vastas o arriesgadas. Para animarles, se introdujo el concepto de responsabilidad limitada. Si una corporación se hundía, el inversor perdía sólo la suma invertida, y nada más. Esta innovación abrió las compuertas de la inversión.
Además, la corporación era tratada por los tribunales como un “ser inmortal”, en cuanto que podía sobrevivir a sus inversores originales. Esto significaba, a su vez, que podía trazar planes a muy largo plazo y emprender proyectos de envergadura mucho mayores que nunca.
En 1901 apareció en escena la primera corporación de mil millones de dólares –la United States Steel–, una concentración de fondos inimaginable en ningún período anterior. Para 1919 había media docena de estos monstruos. De hecho, las grandes corporaciones se convirtieron en una característica intrínseca de la vida económica en todas las naciones industriales, incluyendo las sociedades socialistas y comunistas, donde la forma variaba, pero la sustancia (en términos de organización) seguía siendo muy semejante. Estas tres juntas –la familia nuclear, escuela de corte fabril y la corporación gigante– se convirtieron en las instituciones sociales definidoras de todas las sociedades de la segunda ola.
Y, a todo lo largo del mundo de la segunda ola –tanto en Japón como en Suiza, Gran Bretaña, Polonia, los Estados Unidos y la Unión Soviética–, la mayoría de las personas seguían una trayectoria vital estereotipada: criadas en una familia nuclear, pasaban en masa por escuelas de tipo fabril y entraban luego al servicio de una gran corporación, privada o pública. Una institución clave de la segunda ola dominaba cada fase del estilo vital.”[15]
¿En qué consistió la revolución industrial?
Antes ya señalamos que la disponibilidad de más alimento resultante, también disparó la cuestión demográfica, temática que marcó toda la historia económica humana antigua y respecto de la cual Malthus había sostenido que dado que la población crecía en progresión geométrica y los recursos en progresión aritmética cabía esperar un dramático final.
Pero nuevamente la innovación trajo la respuesta: se trató del proceso que hoy se conoce como revolución industrial.
Esa revolución más que un proceso del que surgieron fábricas, máquinas y barcos, constituyó en su esencia un sistema que elevó dramáticamente el nivel y la calidad de vida de los hombres y mujeres occidentales.
Era un sistema rico y multilateral con profunda incidencia en todos los aspectos de la vida humana y contrapuesto en sus características al pasado agrícola.
Un griego de la época clásica que hubiera llegado a Inglaterra en 1750 se hubiese encontrado con un panorama más o menos conocido, dos siglos después para el mismo viajero del tiempo, lo que vería constituiría para él un espectáculo irreal e incomprensible.
En la revolución industrial, por ejemplo, los medicamentos elevaron la expectativa de vida y la introducción de máquinas y otros elementos trajeron enormes beneficios.
Si bien la revolución industrial trajo consigo también para muchas personas y en muchas situaciones consecuencias muy desagradables, las benéficas sobrepasaron en gran medida a las primeras.
Aunque, como acabamos de señalar, tuvo muchas y diversas consecuencias a corto y largo plazo, la mayor fue que salvó al menos a una parte de la raza humana de las espantosas consecuencias de la explosión demográfica que tanto había preocupado a Malthus.
De hecho salvaron a la población en las sociedades industriales de la catástrofe anunciada por Malthus.
La respuesta de la creatividad
El problema demográfico tuvo respuesta no en la tierra, sino en la creatividad: un telar mecánico primitivo producía 20 veces lo que un obrero manual y la máquina de hilar intermitente tenía 200 veces la capacidad de una rueca.
En el siglo XIX en Inglaterra la población se multiplicó por cuatro y el producto nacional creció 42 veces.
Los problemas que creó la revolución industrial, palidecen frente a las respuestas que proveyó.
La importancia de los derechos de propiedad
¿Por qué se produjo la revolución industrial?: según enseña el Premio Nobel Douglas C. North en su libro “Estructura y Cambio en la Historia Económica”, (Capítulo 12 “Una re-interpretación de la revolución industrial”), la misma, básicamente consistió en una aceleración de la tasa de innovaciones y dicha aceleración fue provocada por una mejor especificación de los derechos de propiedad sobre las mencionadas innovaciones.
En ese sentido North sostiene que las instituciones son más importantes que la tecnología a la hora de explicar el desarrollo económico, dado que son las instituciones las que proporcionan la infraestructura para tal desarrollo.[16]
Regreso a la concepción subjetiva: el derecho comercial como el derecho de la empresa
Nos hemos referido a los sistemas o métodos para determinar qué se debe considerar como materia mercantil: un método subjetivo y un método objetivo.
Dichos sistemas marcan asimismo las dos primeras etapas de la evolución del derecho comercial conforme acabamos de explicar.
Al objetivarse, el derecho comercial se extiende hasta límites imprevistos (por ejemplo el código comercio de Alemania en 1861 incluye, igual que el nuestro luego de la reforma en 1881 en su artículo séptimo, una norma de extrema amplitud: estableciendo que cuando un no comerciante contrata con un comerciante sobre un acto de comercio, queda sometido por ello a la legislación y en su caso a la jurisdicción mercantil).
Un ejemplo concreto de esa amplitud la encontramos en el código de comercio italiano de 1882 respecto del cual Vivante dijo: “nos gobierna desde el nacimiento hasta la tumba”.[17]
Durante el transcurso del siglo XX la concepción objetiva será progresivamente dejada de lado en aras de un nuevo enfoque subjetivo.
El derecho comparado nos muestra que muchas legislaciones nacionales entraron en una nueva etapa predominantemente subjetiva, en la cual el derecho comercial pasó a ser concebido como derecho de la empresa.
Esta concepción es la que adopta el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que respecto de la actividad mercantil y aplicación de las normas a la misma, tiene como eje a la empresa.
| Derecho Comercial | Etapas: 3) Regreso a la concepción subjetiva: derecho comercial como derecho de la empresa. |
El derecho comercial como derecho de la actividad económica
Sin embargo, explica Vítolo que, con el comienzo del siglo XXI esta idea sufre que un cambio fundamental, en la medida en que la propia dinámica de los negocios y las reconversiones por la que ha tenido que pasar el mercado, han hecho que ya no se tienda a una identificación de la materia mercantil con los sujetos sino más bien con la actividad.
Según el punto de vista del mencionado autor, el moderno concepto del derecho comercial o mercantil puede esbozarse como: el conjunto de normas y principios específicos que regulan la actividad económica en el mercado y el tráfico de bienes y servicios en el mismo.
En ese sentido entiende que cabe hablar de una cuarta etapa en la que se retorna a una concepción predominantemente objetiva, entendiendo el derecho comercial como el Derecho de la Actividad Económica, que –sostiene el mencionado autor– es el que rige en nuestros días.[18]
| Derecho Comercial | Etapas: 4) Retorno a la concepción objetiva: derecho comercial como derecho de la actividad económica (Vítolo). |
La innovación, su impacto sobre el comercio y el derecho comercial
Las normas jurídicas y los ordenamientos legales deben ser analizados –a fin de su adecuada interpretación– tomando en consideración el marco general en el cual se originan y se encuentran vigentes y a esa realidad no es ajeno el derecho comercial.
Ese marco general se conforma –por ejemplo– por las circunstancias históricas, económicas, políticas, sociológicas, etc. que imperan en un momento determinado, verificándose una mutua interacción de las referidas circunstancias con el derecho.
Cabe destacar, en ese sentido, que las circunstancias económicas y jurídicas se influyen de modo recíproco de manera notable. Un claro ejemplo de ello lo encontramos en el desarrollo económico de Occidente, el cual no podría ser adecuadamente explicado si excluimos el análisis del impacto que, sobre tal desarrollo han tenido instrumentos jurídicos como, por ejemplo, las formas asociativas de responsabilidad limitada (Ej.: sociedades anónimas), o el relevante rol desempeñado en ese proceso por las patentes de invención.
En ese sentido cabe destacar la creciente importancia, al momento de analizar las relaciones entre el Derecho y la Economía, de la disciplina denominada “Análisis Económico del Derecho”, que estudia los fenómenos jurídicos (en todas sus ramas) desde la perspectiva de la ciencia económica.
Antecedentes
En general se asume que la disciplina se origina a partir del año 1960 en la Escuela de Chicago, sin embargo hay antecedentes que no deben ignorarse (Ej.: en “La riqueza de las Naciones” de Adam Smith, en la obra de Bentham, en la de David Ricardo, etc.)
Un trabajo fundamental en esta materia lo constituye el escrito de Ronald Coase titulado: “The Problem of Social Cost”. (En Journal of Law and Economics 3, 1960).
En Argentina, recién en las últimas décadas, y al influjo de la influencia de la educación judicial estadounidense, ha renacido el interés por el análisis económico del Derecho.
Entre las obras de carácter general sobre el tema, cabe destacar la de Germán Coloma, “Análisis Económico del Derecho” y la colectiva dirigida por Horacio Spector, “Elementos de Análisis Económico del Derecho”. Esta última incluye una extensa bibliografía de estudios nacionales sobre el tema (Bibliografía en la que incluye –en materia de Derecho de Patentes y Análisis Económico del Derecho– nuestra obra “Derecho de Patentes: Aislamiento o Armonización”).
Aunque la enseñanza del análisis económico del Derecho se ha difundido en los últimos años en la Argentina, su aplicación en fallos y obras de doctrina tiende a ser aun muy escasa.[19]
Desde la revolución industrial hasta la fecha, la innovación constante y la revolución tecnológica que esas innovaciones provocaron, resultaron en un proceso de cambio que se acelera constantemente –en especial a partir de finales del siglo XIX– y que impactan especialmente en el comercio nacional e internacional y por ende en el derecho comercial.
Los economistas explican que actualmente existen dos factores o fuerzas determinantes del crecimiento económico: la innovación, que empuja las fronteras del conocimiento e impacta en la economía mundial, innovación que se registra particularmente en los Estados Unidos y en el resto de los países desarrollados y el proceso de convergencia de los países con economías menos avanzadas.
Debe tenerse en cuenta la íntima relación entre ambos factores: cuanta más innovación se registra en las economías desarrolladas se amplía en mayor medida ese margen de convergencia. Es lo que ha sucedido, por ejemplo, con la economía China en las últimas décadas.
Y llegamos a la actualidad, donde el auge tecnológico y el auge de la propiedad intelectual han alcanzado un nivel de actividad inventiva y creativa sin precedentes en toda la anterior historia humana.
Asistimos a la incorporación de la tecnología a todos los ámbitos de la vida cotidiana, de tal manera de que se sostiene que el 80% todos los científicos que han existido están vivos hoy.
El conocimiento se duplica cada tres o cuatro años, la información crece más rápido que la capacidad humana de procesarla.
En dicho escenario crece constantemente el valor de la infraestructura “suave” (marcas, patentes e información confidencial, etc.), por sobre la infraestructura “dura”(edificios, fábricas, etc.).
La propiedad intelectual evoluciona constantemente y de manera permanente surgen nuevas creaciones y aspectos que requieren protección.
En ese marco al derecho comercial, al regular la actividad mercantil y empresarial, se le presentan constantemente situaciones para las cuales no existe una normativa específica y que no obstante tornan necesario que se encuentren respuestas en la órbita de la disciplina.
El marco general
En el mundo contemporáneo se verifica un acelerado proceso de globalización, con profundos efectos y repercusiones en muy diversos aspectos –según a continuación se verá reseñado y analizado–.
En primer lugar cabe señalar que, aunque al hablar de globalización, se lo hace –por lo común–, dentro de una connotación básicamente económica, dicho fenómeno es mucho más abarcativo y complejo.
Nos encontramos frente a un proceso que, debido a la confluencia de múltiples y diversos factores, ha producido un progresivo debilitamiento y aún en ciertos casos, la desaparición misma de las fronteras económicas nacionales.
Sin duda asistimos a procesos que solo admiten para su comprensión el ser analizados desde una perspectiva diferente a la adoptada en los análisis del pasado: esa nueva perspectiva es la de la globalización, la de la economía única.
Hemos señalado ya que el tema en análisis supera ampliamente a la mera cuestión de la globalización económica.
Muchas otras cuestiones van adquiriendo interés global o transnacional y muchas de ellas, son transnacionales por naturaleza, cruzan fronteras a lo largo y a lo ancho de todo el planeta, afectan a sociedades distantes y nos ponen en evidencia que la Tierra, a pesar de todas sus divisiones, es una unidad.
Ejemplo de dichas cuestiones son: protección del medio ambiente, el sistema financiero internacional, la cuestión demográfica, las comunicaciones y el flujo internacional de la información, los temas relacionados a la seguridad y la lucha contra el terrorismo, el auge de las sociedades o empresas transnacionales, la revolución tecnológica, auge de la propiedad intelectual con la creciente internacionalización de las normas que regulan la materia.
Globalización y Economía Mundial
Cuando se considera el rol de un país dentro del contexto de la economía mundial globalizada ciertos conceptos aplicables a la actividad profesional de un individuo resultan también aplicables a la actividad económica de un país.
Así como en el mundo del trabajo existen profesiones que son remuneradas por hora o día de trabajo (Ej: el panadero, el sastre o el albañil) –con la consecuente restricción que implica el hecho de que tanto el tiempo como el trabajo personal constituyen recursos limitados–, existen otras –las que comercializan un producto intelectual– que quedan fuera de la limitación consignada.
Por ejemplo el escritor, el autor de un “best-seller” no necesita volver a escribir su libro cada vez que surge un nuevo lector.
Nassim Nicholas Taleb[20] llama a las primeras “profesiones no-escalables” y a las segundas (o sea a aquella actividad que no es remunerada en base a la cantidad de trabajo personal sino que resulta en un producto intelectual) como “escalables”.
La Escalabilidad y la Globalización
Respecto de la importancia de que un país de prioridad en su economía a las “actividades escalables” señala el mencionado Taleb que:
“La globalización ha hecho posible que Estados Unidos se especialice en el lado creativo de las cosas, la producción de conceptos e ideas, es decir, la parte escalable de los productos, y cada vez más, con la exportación de empleo, en separar los componentes menos escalables y asignarlos a quienes se sienten satisfechos con que se les pague por horas. Se invierte más dinero en el diseño de un zapato que en su fabricación: a Nike, Dell y Boeing se les puede pagar por el mero hecho de pensar, organizar e implementar sus conocimientos, experiencia e ideas, mientras que fábricas subcontratadas de países en vías de desarrollo hacen el trabajo sucio y pesado, y los ingenieros de los países culturalizados y matemáticos, el aburrido y nada creativo trabajo técnico. La economía estadounidense ha invertido muchísimo en la generación de ideas, lo cual explica por qué la pérdida de puestos de trabajo en manufacturación se compagina con un nivel de vida progresivamente superior”.
La Revolución tecnológica
Como antes referimos, asistimos al proceso de incorporación de la tecnología a prácticamente todos los elementos y ámbitos de la vida cotidiana.
Cabe preguntarse ¿En qué campos se producirán los más grandes avances en el futuro cercano? Pueden mencionarse tres de esos campos como los más firmes candidatos. Ellos son: la biotecnología, la tecnología de la energía y la nanotecnología.
Los avances puntualizados, (la biotecnología, la tecnología de la energía y la nanotecnología), junto a varios otros que pueden también mencionarse (Ej.: la robótica, la informatización de los procesos de producción, etc.) significan concretamente una nueva etapa histórica con efectos e implicancias sobre diversos aspectos de la vida humana.
Como consecuencia de ello, se crearán muchos nuevos empleos y otros puestos de trabajo desaparecerán como resultado del proceso.
La creación y extinción de puestos de trabajo se produce, en el marco de este proceso, de modo transnacional.
Paralelamente la robótica y la automatización de los procesos de producción, plantean serios dilemas y suponen una cuestión de índole transnacional.
La robótica (que significa concretamente el desplazamiento de los seres humanos respecto de su participación directa en los procesos de fabricación, sustituyéndolos por equipos automatizados y robots) tiene al Japón como líder y significa un cambio esencial en la historia de la producción.
Mientras que en el pasado (ya sea durante el período agrícola de la humanidad o en los últimos siglos de historia con su modo de producción industrial) el trabajador era esencial en todos los procesos, con el advenimiento de la robótica se parte de la premisa de que el aumento de la productividad implica reemplazar toda actividad humana que se demuestre menos eficiente que la que el robot puede llevar a cabo.
Por supuesto que en las tareas más complejas y que requieren cierto tipo de análisis, el reemplazo del ser humano por robots no es –por ahora– una alternativa viable.
Es interesante notar que Japón (que lidera en cuanto a población de robots) es también un país que ha mostrado en las últimas décadas un bajo índice de desocupación. Es que, como consecuencia de diversos factores, la eliminación de puestos de trabajo no se produce –necesariamente– en el país que incorpora los procesos automatizados, repercutiendo –en un mundo globalizado– en otros distintos sitios geográficos.
El Derecho y el Proceso de Cambio
El mundo del derecho no es ajeno –en absoluto– al nuevo ritmo de obsolescencia, puesto que el derecho positivo es un desarrollo cultural del hombre, destinado –por ende– a servir al interés general de la sociedad.
Ante el profundo cambio –brevemente descripto– el derecho no puede desentenderse de la realidad.
Por el contrario, no sólo deben sus instituciones guardar un correlato con la misma (p. ej.: evolución del contrato de compraventa, primero como perfeccionamiento del primitivo trueque mencionado ya en el Génesis, hasta el fenómeno moderno de la contratación en masa centrado en la compraventa,[21] sino que además la tutela de ciertos derechos actuará como agente promotor y dinamizante del cambio. Basta recordar lo históricamente acontecido con el reconocimiento del derecho de patentes o con los conceptos de personalidad jurídica, de responsabilidad limitada, el auge de la corporación, en estos últimos casos en el ámbito del derecho societario, como factores de estímulo del progreso y la inversión, dentro del esquema capitalista de producción.
La actividad económica no se desarrolla en un vacío legal. Siempre es preciso que el orden jurídico siente las bases del derecho de propiedad y de la validez jurídica de los contratos, entre otros elementos requeridos para el efectivo funcionamiento de tales regímenes.
Reformulación de ideas y presupuestos
Cuestiones trascendentes con repercusiones en los diversos ámbitos del derecho, las cuales desafían presupuestos por mucho tiempo indiscutibles e interactúan con la ciencia jurídica llevando en muchos casos a la reformulación de los conceptos son, por ejemplo:
La Globalización y la superación de las fronteras económicas nacionales
Nos encontramos –en primer lugar– frente a un proceso que, debido a la confluencia de múltiples y diversos factores, ha producido un progresivo debilitamiento y aún en ciertos casos, la desaparición misma de las fronteras económicas nacionales.
Dado que hoy, una gran cantidad de productos incorporan elementos y diseño del más diverso origen y su producción es financiada desde diferentes puntos del planeta, resulta difícil hablar (como era usual en el pasado) de productos hechos en tal o cual país o cuyo origen pueda afirmarse con propiedad que corresponde a un país determinado.
Temas transnacionales
Hemos señalado ya que el tema en análisis supera ampliamente a la mera cuestión de la globalización económica.
Muchas otras cuestiones van adquiriendo interés global o transnacional.
Un elevado número de ellas, son transnacionales por naturaleza, como por ejemplo:
Protección del medio ambiente
Ciertas actividades llevadas a cabo en diversos sitios del planeta tienen la potencialidad –y de hecho muchas concretan la posibilidad– de producir severos daños en el ecosistema mundial.
Los posibles o concretos daños al ecosistema son un problema que concierne a toda la humanidad.
La destrucción o alteración del medio ambiente por parte del ser humano no es un problema nuevo, pero debido –básicamente– al crecimiento demográfico, hoy alcanza una magnitud desconocida en el pasado y es causa de preocupación, atención y legislación a nivel mundial.
El sistema internacional de finanzas y la expansión de la economía global
Los bancos centrales de los países no tienen actualmente la posibilidad de controlar los flujos de dinero.
Se puede intentar influir sobre el flujo de capitales mediante la tasa de interés, pero otros factores (políticos, sociales, etc.) tienen decisiva influencia.
En términos generales, la economía global ha experimentado una notable expansión en las últimas décadas.
De todos modos, la repercusión de dicha expansión es bien distinta, para los habitantes de diversas zonas del planeta los cuales, sin embargo, se encuentran sujetos indudablemente a los efectos del flujo o no de capitales.
Las comunicaciones y la información
La revolución de las comunicaciones ha producido un profundo impacto en los más diversos aspectos del quehacer humano e influido decisivamente en el curso de numerosos acontecimientos.
Durante mucho tiempo –en mayor o menor medida– los gobiernos nacionales procuraron tener un grado de control sobre la información (lo cual incluye la prensa, la radio, la televisión, etc.).
Actualmente la información se ha convertido (igual que el dinero) en algo totalmente transnacional. No pueden considerarse ya –seriamente– fronteras nacionales en lo que hace a la información.
La tecnología de este tiempo hace posible evadir los controles sobre la información.
El auge de las sociedades o empresas transnacionales
La existencia de empresas con actividad e intereses en varias naciones no es un fenómeno nuevo, pero el creciente proceso de globalización se diferencia de cualquier época anterior por la cantidad y magnitud de las empresas transnacionales que planifican y actúan globalmente dentro de un orden económico con menor grado de proteccionismo.
Dentro de este escenario globalizado nuevas y más empresas se están internacionalizando, vendiendo y produciendo en las regiones económicas principales del planeta.
Una operación de carácter internacional aporta los beneficios de las economías de escala y protege de ciertas fluctuaciones financieras y económicas y relativiza la incidencia sobre la empresa transnacional de ciertos factores políticos.
Un tercio del total del comercio mundial tiene su origen en los intercambios intrafirma de las empresas multinacionales.
En el año 1970 existían 7000 multinacionales en el planeta, en 1990 eran 24.000 y actualmente llegan a 110.000.
La biotecnología, la robótica y la automatización de los procesos de producción
La biotecnología abre perspectivas inéditas, no solo en el ámbito médico sino también en relación a la agricultura.
Se basa en los progresos científicos llevados a cabo y que han permitido comprender el código genético.
Hoy es posible para los científicos el aislar y clonar los genes y estudiarlos en relación a los procesos inherentes a los organismos vivos.
Y aunque la biotecnología médica ha despertado un gran y justificado interés, no debe dejarse de lado el análisis del enorme potencial de la biotecnología aplicada a la transformación de la agricultura.
La agricultura –tal cual hoy la conocemos– irá dejando su lugar a la “agricultura biotecnológica”.
La biotecnología, la robótica y la informatización de los procesos de producción, significan concretamente una nueva etapa histórica con efectos e implicancias sobre diversos aspectos de la vida humana.
Como consecuencia de ello, se crearán muchos nuevos empleos y otros puestos de trabajo desaparecerán como resultado del proceso.
La creación y extinción de puestos de trabajo se producirá de modo transnacional.
| Reformulación de ideas y presupuestos | La Globalización y la superación de las fronteras económicas nacionales. Temas transnacionales: Protección del medio ambiente El sistema internacional de finanzas y la expansión de la economía global Las comunicaciones y la información. El auge de las sociedades o empresas transnacionales. La biotecnología, la robótica y la automatización de los procesos de producción. |
Internacionalización del Comercio y el Derecho Comercial
En la actualidad el comercio se internacionaliza de una forma que no guarda paralelo respecto de cualquier etapa histórica precedente.
Como resultado de dicho proceso, se verifica otro que apunta (prioritariamente en el ámbito del derecho comercial) a la unificación y armonización del derecho mundial.
Conforme destaca Etcheverry[22] este fenómeno se manifiesta en una doble modalidad:
“Por un lado, se van creando reglas legales de derecho mundial unificado; por otro lado, surge la novedad política y económica de la integración de varios países de una región, los cuales, partiendo de directivas de integración, van creando las condiciones y las instituciones que les permitan convertirse en el futuro en una unidad política federada.
“En el pasado, cada nación poseía su propio orden jurídico, después aparecieron los tratados internacionales como evidencias de un orden no coactivo pero si jurídico incompleto.”
“En los tratados mismos, la tendencia ha variado: de solucionar conflictos normativos surgidos de la colisión de reglas legales nacionales, se pasó a legislar unitariamente, a unificar órdenes legales para una más o menos vasta región del mundo.”
Cuestionario
1. El Derecho. Concepto. Ramas del Derecho Positivo. Ubicación del Derecho comercial
Conforme Capitant el derecho puede ser definido, en sentido objetivo, como el conjunto de normas provistas de sanciones que rigen las relaciones de los hombres en sociedad.
Borda, por su parte, lo define como: “el conjunto de normas de conducta humana obligatorias y conformes con la justicia”.
Las ramas del derecho positivo son:
El derecho público: en el cual el Estado interviene como poder público.
El derecho privado: que es el que regula las relaciones jurídicas de los particulares entre sí y en el cual si el Estado actúa, lo hace en su carácter de simple persona jurídica, en forma equiparable a un simple particular. El derecho comercial forma parte del derecho privado; aunque ha ido perdiendo su encuadre en el derecho privado como regla absoluta, para incorporar cada vez en mayor medida entre sus normas a normas de derecho público.
2. ¿A qué materias se aplicaba el derecho comercial antes de la unificación del Código Civil y Comercial?
El derecho comercial –que como acabamos de señalar– forma parte del derecho privado y que, por lo menos hasta el momento de la sanción del nuevo código y de la consecuente unificación revestía el carácter de derecho especial, diferenciado del derecho civil o derecho común, se aplicaba a la llamada materia comercial, o sea a los actos, los sujetos e instituciones consideradas comerciales.
3. ¿Cómo se determinaban los actos y situaciones regulados por el derecho comercial?
Han existido diferentes maneras o métodos de los cuales los diversos sistemas jurídicos se valen para determinar aquello que debe ser considerado materia mercantil. En el derecho comparado, las legislaciones han recurrido básicamente a dos sistemas diferentes.
1) Sistema o método subjetivo.
A fin de determinar lo que se debe considerar como materia mercantil se parte de la base de quién es el sujeto que realiza el acto.
2) Sistema o método objetivo.
Se califican como comerciales determinados actos prescindiendo de quién realiza los mismos, o sea que la calificación de comercial es independiente del sujeto que lleva a cabo ese acto.
4. Resuma las diferentes etapas en la evolución histórica del derecho comercial
a) Etapa predominantemente subjetiva: señala Guyenot, que el derecho comercial se forma a partir de las costumbres, edictos y ordenanzas reales, decisiones reglamentarias de los parlamentos y de las normas de derecho romano.
Atribuye a dos razones la formación de un derecho propio de los comerciantes:
1) necesitaban ellos –los comerciantes– reglas más simples que las del derecho común, demasiado formalista, que facilitaran la celeridad de las operaciones del comercio;
2) desde aquella época, el comercio adquiere un carácter internacional muy marcado: mercaderes y negociantes tenían que disponer de un conjunto de reglas jurídicas que le fuesen comunes.
El nuevo derecho al que nos estamos refiriendo, es un derecho de clase, un derecho de excepción en relación con el derecho común, limitado en su aplicación a las corporaciones de mercaderes y sin relación o vinculación con la población en general.
El criterio que delimitaba la aplicación de ese derecho era fundamentalmente un criterio subjetivo, centrado en la persona del comerciante.
b) Etapa predominantemente objetiva: el derecho comercial como derecho de los actos de comercio.
Con el paso del tiempo se tendió a la objetivización, al considerarse que ciertos actos (seguros, letra de cambio, navegación,) eran comerciales en sí mismos.
Durante este período, como consecuencia de la redacción y aprobación del Código de Comercio Francés el derecho mercantil se torna objetivo, al extenderse la aplicación de las normas mercantiles a quien realice un acto de comercio independientemente de su carácter o no de comerciante.
Pero concretamente y más allá de las diferentes opiniones, la concepción objetiva del derecho comercial, queda establecida al aplicarse el derecho comercial a quienes no siendo comerciantes realicen, aunque lo hagan sin habitualidad un acto de comercio.
En esta etapa entonces el derecho comercial se constituye como la disciplina de los actos de comercio.
c) Regreso a la concepción subjetiva: el derecho comercial como el derecho de la empresa: Durante el transcurso del siglo XX la concepción objetiva será progresivamente dejada de lado en aras de un nuevo enfoque subjetivo.
El derecho comparado nos muestra que muchas legislaciones nacionales entraron en una nueva etapa predominantemente subjetiva, en la cual el derecho comercial pasó a ser concebido como derecho de la empresa.
Esta concepción es la que adopta el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que respecto de la actividad mercantil y aplicación de las normas a la misma, tiene como eje a la empresa.
d) El derecho comercial como derecho de la actividad económica: Sin embargo, explica Vítolo que, con el comienzo del siglo XXI esta idea sufre que un cambio fundamental, en la medida en que la propia dinámica de los negocios y las reconversiones por la que ha tenido que pasar el mercado, han hecho que ya no se tienda a una identificación de la materia mercantil con los sujetos sino más bien con la actividad.
Según el punto de vista del mencionado autor, el moderno concepto del derecho comercial o mercantil puede esbozarse como: el conjunto de normas y principios específicos que regulan la actividad económica en el mercado y el tráfico de bienes y servicios en el mismo.
En ese sentido entiende que cabe hablar de una cuarta etapa en la que se retorna a una concepción predominantemente objetiva, entendiendo el derecho comercial como el Derecho de la Actividad Económica, que –sostiene el mencionado autor– es el que rige en nuestros días.
La actividad económica no se desarrolla en un vacío legal. Siempre es preciso que el orden jurídico siente las bases del derecho de propiedad y de la validez jurídica de los contratos, entre otros elementos requeridos para el efectivo funcionamiento de tales regímenes.
5. ¿Cuáles son las cuestiones que interactúan con la ciencia jurídica y llevan a la reformulación de conceptos?
Entre ellas podemos mencionar:
La Globalización y la superación de las fronteras económicas nacionales: Nos encontramos –en primer lugar– frente a un proceso que, debido a la confluencia de múltiples y diversos factores, ha producido un progresivo debilitamiento y aún en ciertos casos, la desaparición misma de las fronteras económicas nacionales.
Dado que hoy, una gran cantidad de productos incorporan elementos y diseño del más diverso origen y su producción es financiada desde diferentes puntos del planeta, resulta difícil hablar (como era usual en el pasado) de productos hechos en tal o cual país o cuyo origen pueda afirmarse con propiedad que corresponde a un país determinado.
Temas transnacionales: Hemos señalado ya que el tema en análisis supera ampliamente a la mera cuestión de la globalización económica. Muchas otras cuestiones van adquiriendo interés global o transnacional. Un elevado número de ellas, son transnacionales por naturaleza, como por ejemplo:
Protección del medio ambiente: Ciertas actividades llevadas a cabo en diversos sitios del planeta tienen la potencialidad –y de hecho muchas concretan la posibilidad– de producir severos daños en el ecosistema mundial. Los posibles o concretos daños al ecosistema son un problema que concierne a toda la humanidad.
La destrucción o alteración del medio ambiente por parte del ser humano no es un problema nuevo, pero debido –básicamente– al crecimiento demográfico, hoy alcanza una magnitud desconocida en el pasado y es causa de preocupación, atención y legislación a nivel mundial.
El sistema internacional de finanzas y la expansión de la economía global: Los bancos centrales de los países no tienen actualmente la posibilidad de controlar los flujos de dinero. Se puede intentar influir sobre el flujo de capitales mediante la tasa de interés, pero otros factores (políticos, sociales, etc.) tienen decisiva influencia.
En términos generales, la economía global ha experimentado una notable expansión en las últimas décadas. De todos modos, la repercusión de dicha expansión es bien distinta, para los habitantes de diversas zonas del planeta los cuales, sin embargo, se encuentran sujetos indudablemente a los efectos del flujo o no de capitales.
Las comunicaciones y la información: La revolución de las comunicaciones ha producido un profundo impacto en los más diversos aspectos del quehacer humano e influido decisivamente en el curso de numerosos acontecimientos.
Durante mucho tiempo –en mayor o menor medida– los gobiernos nacionales procuraron tener un grado de control sobre la información (lo cual incluye la prensa, la radio, la televisión, etc.).
Actualmente la información se ha convertido (igual que el dinero) en algo totalmente transnacional. No pueden considerarse ya –seriamente– fronteras nacionales en lo que hace a la información.
La tecnología de este tiempo hace posible evadir los controles sobre la información.
El auge de las sociedades o empresas transnacionales: La existencia de empresas con actividad e intereses en varias naciones no es un fenómeno nuevo, pero el creciente proceso de globalización se diferencia de cualquier época anterior por la cantidad y magnitud de las empresas transnacionales que planifican y actúan globalmente dentro de un orden económico con menor grado de proteccionismo.
Dentro de este escenario globalizado nuevas y más empresas se están internacionalizando, vendiendo y produciendo en las regiones económicas principales del planeta.
Una operación de carácter internacional aporta los beneficios de las economías de escala y protege de ciertas fluctuaciones financieras y económicas y relativiza la incidencia sobre la empresa transnacional de ciertos factores políticos.
Un tercio del total del comercio mundial tiene su origen en un los intercambios intrafirma de las empresas multinacionales. En el año 1970 existían 7000 multinacionales en el planeta, en 1990 eran 24.000 y actualmente llegan a 110.000.
La biotecnología, la robótica y la automatización de los procesos de producción: La biotecnología abre perspectivas inéditas, no solo en el ámbito médico sino también en relación a la agricultura.
Se basa en los progresos científicos llevados a cabo y que han permitido comprender el código genético.
Hoy es posible para los científicos el aislar y clonar los genes y estudiarlos en relación a los procesos inherentes a los organismos vivos.
Y aunque la biotecnología médica ha despertado un gran y justificado interés, no debe dejarse de lado el análisis del enorme potencial de la biotecnología aplicada a la transformación de la agricultura.
La agricultura –tal cual hoy la conocemos– irá dejando su lugar a la “agricultura biotecnológica”.
La biotecnología, la robótica y la informatización de los procesos de producción, significan concretamente una nueva etapa histórica con efectos e implicancias sobre diversos aspectos de la vida humana.
Como consecuencia de ello, se crearán muchos nuevos empleos y otros puestos de trabajo desaparecerán como resultado del proceso.
La creación y extinción de puestos de trabajo se producirá de modo transnacional.
II. El derecho comercial en el Código Civil y Comercial de la Nación
Derecho Comercial Argentino. El Código de Comercio. Reformas
El derecho comercial argentino. Antecedentes
Como señalamos el derecho comercial es una disciplina en constante evolución, ello como resultado de la constante evolución de la actividad que está llamado a regular.
En los primeros tiempos de la Colonia se aplicaba el derecho civil a las cuestiones comerciales, dado que no existían normas específicas de derecho mercantil.
En caso de litigio, los juicios se llevaban a cabo primeramente ante la audiencia de Charcas y luego ante la audiencia de Buenos Aires, hasta la erección del Consulado de Buenos Aires, que intervenía en los litigios entre comerciantes y aplicaba las ordenanzas de Bilbao de 1737.
Las primeras normas propias se dictan luego de 1810 y de la declaración de la independencia.
Se trataba de normas referidas a temas específicos como por ejemplo: matrícula para comerciantes nacionales, creación de la Bolsa mercantil que funcionó por breve lapso y también reglamentaciones para corredores y martilleros.
El Código de Comercio
Durante el período en que la provincia de Buenos Aires se encontraba segregada del resto de la confederación, la provincia dictó un código de comercio propio, redactado por el jurista uruguayo Eduardo Acevedo (asilado en el país), con quien colaboró Dalmacio Vélez Sarsfield.
El Código de Comercio para la provincia de Buenos Aires fue aprobado primero en 1859 y posteriormente por ley 15 del 12 de septiembre de 1862, el mismo código que regía para la provincia Buenos Aires fue adoptado para todo el país.
Reforma de 1889
Al sancionarse el Código Civil se debió adecuar el Código Comercio existente a fin de evitar repeticiones entre ambos códigos y también adaptarlo a los avances experimentados por el comercio.
Posteriormente se introdujeron otras múltiples reformas, por ejemplo en materia de contratos, de sociedades comerciales, etc.
Tal como explicamos los avances tecnológicos y la evolución que los mismos implican sobre los negocios y actividad mercantil tornan imperativa la necesidad de una constante adaptación normativa y la consecuente modificación de los distintos institutos mercantiles.[23]
Antecedentes de la Unificación
La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, reconoce como antecedentes, en el ámbito de nuestro derecho, la posición de buena parte de la doctrina nacional que sostenía la necesidad de la unificación del derecho civil y comercial, en línea con lo que sucedió en el derecho comparado en los casos del derecho suizo (Código Único de las Obligaciones de 1911) y en Italia con el Código Civil y Comercial del año 1942.
No obstante que –como señala Vítolo– en nuestro país se establece una larga controversia sobre la oportunidad y método para encarar una obra de tal naturaleza y más allá de ciertos proyectos de unificación que existieron, cabe mencionar el antecedente acaecido en 1987, donde un proyecto de unificación fue aprobado por ambas cámaras del Congreso de la Nación (ley 24.032) pero que fue posteriormente vetado por el Poder Ejecutivo (decreto 2719/91).
El Poder Ejecutivo al vetar el proyecto –haciéndose eco de la resistencia que él mismo había generado en la doctrina y en otros sectores de la comunidad jurídica– no invalidó el objetivo de la unificación, sino que sostuvo que: “el objetivo de la unificación es válido, pero el método utilizado devendría deficiente y los principios adoptados serían, en muchos casos, cuestionados”.[24]
El Código Civil y Comercial de la Nación. Descripción y análisis de los cambios que implica su vigencia en la órbita de nuestra materia[25]
Cabe señalar que la ley 26.994, es la norma que aprobó el Código Civil y Comercial de la Nación y que derogó por disposición de su artículo cuarto –a partir de la fecha de su vigencia–, el 1º de agosto de 2015 –tanto el Código Civil y como el Código Comercial que se encontraban–, hasta ese momento, vigentes.
Sintéticamente y en base a una serie de preguntas y respuestas (con fines esencialmente didácticos) describiremos los principales cambios que conlleva la vigencia del nuevo código en la órbita de nuestra materia.
1. ¿Qué alcance tiene la llamada unificación del derecho civil y comercial?
En el mensaje de elevación al honorable Congreso de la Nación del proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación (de julio de 2012), se señala –entre otros muchos conceptos– que en tanto se trata de la unificación del derecho civil y comercial, se han adoptado decisiones para promover la seguridad jurídica en las transacciones mercantiles.
Teniendo en cuenta que el nuevo código en su articulado prescinde de toda referencia al acto de comercio, al comerciante, y a lo comercial, podría pensarse que la llamada unificación significa o implica la desaparición del régimen legal diferenciado aplicable a la actividad mercantil y por ende la desaparición del derecho mercantil.
Sin embargo, al analizar el artículo 320 del nuevo código y las disposiciones concordantes con dicho artículo, cabe concluir que subsiste un régimen diferenciado y un derecho comercial autónomo.
El Código Civil y Comercial de la Nación distingue y clasifica las personas como:
1) personas humanas y
2) personas jurídicas.
En lo específicamente referido a nuestra materia, debe destacarse que ya no se distingue entre comerciantes y no comerciantes –como lo hacía el Código de Comercio derogado–.
Tampoco aparece mención alguna al acto de comercio, a las obligaciones de los comerciantes, etc. y tampoco existe ya ninguna distinción entre contratos civiles y contratos comerciales.
El Código Civil y Comercial de la Nación tiene un régimen unificado para las obligaciones y contratos.
Sin embargo lo expuesto no quiere decir que el derecho comercial haya dejado de existir, más allá de cuestiones semánticas y la aparente unificación de los sujetos a quienes se aplica y de las obligaciones y contratos.
Un análisis de la normativa permite advertir, tal como venimos señalando, que se mantiene la vigencia de un régimen diferenciado aplicable a ciertos sujetos (sujetos con actividad económica organizada y sujetos titulares de una empresa).
La subsistencia de un régimen diferenciado aplicable a dichos sujetos no puede interpretarse de otra manera sino en el sentido de que el derecho comercial –ahora bajo otros conceptos y presupuestos de aplicación– subsiste en la nueva normativa del Código Civil y Comercial de la Nación.
Concretamente del estudio de las normas que componen el código unificado resulta evidente que entre las mismas se incluyen, en una parte relevante, normas que regulan la materia comercial.
De todos modos cabe señalar que desde un punto de vista de técnica jurídica los mencionados presupuestos de aplicación del derecho mercantil no están delimitados con claridad en el nuevo código.
| Unificación Civil y Comercial | Se mantiene la vigencia de un régimen diferenciado aplicable a ciertos sujetos: sujetos con actividad económica organizada y sujetos titulares de una empresa. |
2. ¿Qué establece el artículo 320 del Código Civil y Comercial de la Nación?
Debemos señalar la trascendencia de este artículo y las disposiciones que concuerdan con el mismo, en el análisis de la cuestión planteada.
La referida norma establece:
Contabilidad y estados contables
ARTÍCULO 320. Obligados. Excepciones. Están obligadas a llevar contabilidad todas las personas jurídicas privadas y quienes realizan una actividad económica organizada o son titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios. Cualquier otra persona puede llevar contabilidad si solicita su inscripción y la habilitación de sus registros o la rubricación de los libros, como se establece en esta misma Sección.
Sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, quedan excluidas de las obligaciones previstas en esta Sección las personas humanas que desarrollan profesiones liberales o actividades agropecuarias y conexas no ejecutadas u organizadas en forma de empresa. Se consideran conexas las actividades dirigidas a la transformación o a la enajenación de productos agropecuarios cuando están comprendidas en el ejercicio normal de tales actividades. También pueden ser eximidas de llevar contabilidad las actividades que, por el volumen de su giro, resulta inconveniente sujetar a tales deberes según determine cada jurisdicción local.
Del artículo trascripto y sus disposiciones concordantes, se desprende que existen obligaciones especiales: contabilidad y registro, que recaen sobre determinados sujetos privados.
Esto es:
a) personas jurídicas privadas en general –incluidas y de fundamental interés en nuestra materia– las sociedades.
b) I. sujetos con actividad económica organizada,
II. empresarios.
Aunque no se hace referencia a ellos en el mencionado artículo 320, los agentes auxiliares del comercio, como son los corredores y los martilleros, y al no haber sido derogadas la leyes específicas que regulan sus actividades (con excepción de los artículos 36 a 38 de la ley 20.266, referida a los derechos y obligaciones de los corredores) mantienen –los mencionados agentes auxiliares del comercio– las obligaciones atinentes a la contabilidad y al registro, que se encuentran incluidas en el marco de las obligaciones generales que para sus actividades establecen las leyes especiales mencionadas y que como ya señalamos, salvo la excepción referida, se mantienen vigentes.[26]
3) En el Código de Comercio ahora derogado, el acto de comercio tenía la potencialidad de atraer hacia sí la aplicación del derecho mercantil. ¿Qué sucede ahora que ha desaparecido toda mención al acto de comercio?
Como ya vimos, en el sistema del código derogado, lo que definía la aplicación o no del derecho comercial era el hecho de estar o no frente a un acto que el legislador determinaba como acto de comercio.
Ahora ese concepto sido reemplazado por el de “actividad económica organizada”.
(Entre los sujetos que quedan comprendidos en dicha categoría, –esto es: los que llevan a cabo dichas actividades económicas organizadas– se encuentra el anteriormente denominado comerciante individual).
En el caso de las sociedades, conforme al artículo 1º de la ley General de Sociedades la existencia de empresa resulta imprescindible para que haya sociedad (o sea la existencia de organización para la producción e intercambio de bienes y servicios). Reiteramos que en el nuevo marco normativo sin empresa no hay sociedad.
En el nuevo código, si bien como ya se señaló, ha desaparecido toda referencia al acto de comercio o al comerciante, quienes realizan una actividad económica organizada y los empresarios (en el sentido de ser titulares de una empresa o de establecimiento comercial, industrial o de servicios) continúan sometidos a un régimen especial de contabilidad obligatoria y de publicidad registral.
4) ¿Se puede considerar entonces que el derecho comercial mantiene su autonomía a pesar de la sanción del nuevo código y el referido propósito de la unificación?
Sí, porque más allá de la existencia de una normativa unificada en materia de obligaciones y contratos, la unificación es una cuestión más terminológica que de fondo, dada la subsistencia del régimen especial antes descripto y la vigencia de toda la legislación mercantil que integraba, complementaba o se encontraba incorporada al Código Comercio.(Normativa que más adelante denominamos como “microsistemas”).
En ese sentido el artículo 5º de la ley 26.994 establece:
ARTÍCULO 5º. Las leyes que actualmente integran, complementan o se encuentran incorporadas al CÓDIGO CIVIL o al CÓDIGO DE COMERCIO, excepto lo establecido en el artículo 3° de la presente ley, mantienen su vigencia como leyes que integran o complementan al CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN aprobado por el artículo 1° de la presente.
| Autonomía del derecho comercial | Régimen especial (art. 320 CCyC). Vigencia de leyes que integran o complementan el CCyC: “Microsistemas”. |
5. ¿Cuál es concretamente el contenido de nuestra materia luego de la sanción del nuevo Código?
La materia comercial se halla presente en el nuevo Código tanto en el título del mismo como en una parte relevante de sus normas, tal como acabamos de señalar.
Avanzando en la cuestión cabe preguntarse: ¿cuál es ahora concretamente –luego de la sanción del código unificado– el contenido de nuestra materia históricamente denominada como derecho comercial y que actualmente –con un sentido más amplio– podría denominarse como derecho económico empresarial?
Entendemos que el contenido de la materia comercial a partir de la sanción del código unificado es susceptible de ser clasificado en tres diferentes ítems, a saber:
i. El estatuto del Empresario
Este primer ítem incluye las obligaciones especiales aplicables al empresario (o sea su estatuto) previstas en el artículo 320, obligaciones que se extienden a otros sujetos que sin llegar a ser empresarios realizan una actividad económica organizada.
El régimen, reiteramos es obligatorio, salvo la excepción prevista por el volumen de giro.
ii. Los diversos regímenes especiales
El nuevo código prevé expresamente el hecho de que mantienen su vigencia las leyes anteriormente complementarias del derogado Código de Comercio.
Esas son las leyes de sociedades, de concursos, de defensa de la competencia, las de derecho industrial, las que regulan la actividad de bancos, bolsa y seguros.
La doctrina ha denominado a estos regímenes como micro sistemas, o sea leyes especiales que regulan la actividad económica privada que anteriormente se incorporaron al Código de Comercio ahora derogado como leyes complementarias y que ante la sanción del nuevo código unificado continúan formando parte de nuestra materia.
En este punto debe señalarse, tal como adelantáramos, que el derecho comercial ha ido perdiendo su encuadre en el derecho privado como regla absoluta, para incorporar cada vez en mayor medida entre sus normas a normas de derecho público.
Ello se explica porque dado que el concepto de empresa se relaciona íntimamente con el concepto de mercado (o sea el ámbito donde los bienes y servicios que produce y presta la empresa son comercializados), dicho concepto de mercado ha quedado incluido en el contenido del derecho comercial y de esa manera también quedan incluidas normativas de carácter público como la referida ley de defensa la competencia (con su objetivo de tutelar el libre acceso y permanencia en el mercado) como asimismo las también mencionadas normas que regulan actividades económicas de interés público, como las atinentes a bancos, seguros, bolsas, etc.
iii. Contratos del tipo general
Son parte del derecho comercial los contratos previstos en el nuevo código en el marco del tipo general de contratos, o sea aquellos celebrados entre empresas.
Esos contratos deben distinguirse de los restantes contratos, previstos en el código en el marco del tipo general de contrato de consumo, que son aquellos que se celebran entre un empresario, al que la ley de defensa del consumidor denomina proveedor, y en el cual la otra parte es un consumidor.
Son los primeros de dichos contratos –los celebrados prevalentemente entre empresas– el objeto de estudio de nuestra materia.
| Contenido de la materia comercial | Estatuto del empresario. Regímenes especiales Contratos entre empresas. |
6. ¿Qué sucede en general con las leyes que anteriormente complementaban al Código de Comercio ahora derogado y específicamente con las leyes de propiedad industrial al sancionarse el nuevo código?
Al respecto, como ya señalamos expresamente más arriba, la ley de aprobación del Código Civil y Comercial de la Nación dispone en su artículo 5º:
ARTÍCULO 5º. Las leyes que actualmente integran, complementan o se encuentran incorporadas al CÓDIGO CIVIL o al CÓDIGO DE COMERCIO, excepto lo establecido en el artículo 3° de la presente ley, mantienen su vigencia como leyes que integran o complementan al CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN aprobado por el artículo 1° de la presente.
En consecuencia conforme lo establece el artículo 5º, antes mencionado, las leyes de contenido mercantil que complementaban al Código de Comercio, incluidas las leyes referidas a derechos de propiedad industrial, mantienen su vigencia como leyes que complementan al Código Civil y Comercial.
Entre dichas normas se encuentran la ley 22.362 de Marcas y la ley 24.481 de Patentes.
Respecto de otras normas relacionadas que también mantienen su vigencia y son de interés en relación a la propiedad industrial, podemos mencionar las leyes 24.766 de Confidencialidad y 25.156 de Defensa de la Competencia.[27]
Fuentes del derecho mercantil
A la expresión fuente de derecho se le asignan diversos significados.
Al tratar el tema en este trabajo le damos la acepción de “acto concreto creador de derecho aplicable”.
En lo que se refiere, por ejemplo, al derecho comercial ha señalado Etcheverry que las fuentes del derecho comercial no difieren en general de la que corresponden al conjunto del derecho privado: ley, jurisprudencia, costumbre, doctrina.[28]
Por otra parte, otros autores, sólo admiten la ley como fuente.
En nuestra opinión las fuentes del derecho comercial son la ley y los usos y costumbres.
En relación a la costumbre, los usos o las prácticas comerciales y la posibilidad de las mismas de crear derechos, el artículo 17 del derogado Código Civil, disponía: “Art. 17. Los usos y costumbres no pueden crear derechos sino cuando las leyes se refieran a ellos o en situaciones no regladas legalmente.”
Por su parte el artículo 1º del Código Civil y Comercial de la Nación, vigente a partir del 1º de agosto de 2015 establece:
“ARTÍCULO 1º. Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho”.
Fundamentos del anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación
En los fundamentos del anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación se expresa en relación a las fuentes:
“Los casos deben ser resueltos conforme a un sistema de fuentes.
Se destaca en primer lugar la ley, porque de lo contrario, aparecen sentencias que no aplican la ley, o se apartan de ella sin declarar su inconstitucionalidad, siendo ésta una decisión ‘contra legem’ que origina litigiosidad innecesaria. La aplicación de la ley significa delimitar el supuesto de hecho y subsumirlo en la norma, es decir, una deducción.
De todos modos, queda claro y explícito en la norma que la interpretación debe recurrir a todo el sistema de fuentes.
Así, se alude a la necesidad de procurar interpretar la ley conforme con la Constitución Nacional y los tratados en que el país sea parte, que impone la regla de no declarar la invalidez de una disposición legislativa si ésta puede ser interpretada cuando menos en dos sentidos posibles, siendo uno de ellos conforme con la Constitución.
Constituye acendrado principio cardinal de interpretación, que el juez debe tratar de preservar la ley y no destruirla. Ello implica la exigencia de no pronunciarse por la inconstitucionalidad de una ley que pueda ser interpretada en armonía con la Constitución, criterio que constituye una restricción al quehacer judicial, reiteradamente recordado por la CSJN cuando dice que la declaración de inconstitucionalidad constituye la última ratio del orden jurídico por lo que sólo será pronunciada siempre que no haya forma alguna de integrar la norma a fin de su coincidencia con la Carta Magna (Fallos 288:325; 290:83; 292:190; 301:962; 324:3345, 4404; 325:645, entre otros)”.
Costumbre
En el mismo apartado dedicado a las fuentes, los mencionados fundamentos se refieren a la costumbre y explican:
“Además, el anteproyecto regula el valor de la costumbre contemplando los casos en que la ley se refiere a ella o en ausencia de regulación”.
Desde el punto de vista de su función la costumbre puede ser integradora, por ejemplo cuando en un contrato posibilita integrar aquello que los contratantes han omitido, e interpretativa, cuando posibilita la interpretación de la voluntad de las partes al surgir diferencias.
La costumbre, resulta obvio señalarlo, reviste una gran trascendencia en la actividad comercial.
Dicha relevancia resulta fortalecida en el nuevo Código que establece en el artículo 964, –al referirse a su función integradora– lo siguiente:
ARTÍCULO 964. Integración del contrato. El contenido del contrato se integra con:
a. las normas indisponibles, que se aplican en sustitución de las cláusulas incompatibles con ellas;
b. las normas supletorias;
c. los usos y prácticas del lugar de celebración, en cuanto sean aplicables porque hayan sido declarados obligatorios por las partes o porque sean ampliamente conocidos y regularmente observados en el ámbito en que se celebra el contrato, excepto que su aplicación sea irrazonable.
Reglas de interpretación
Se señala asimismo que: “a fin de aportar coherencia con el sistema de fuentes, se incorpora un artículo relacionado con reglas de interpretación.
De conformidad con lo que señala la mayoría de la doctrina, la decisión jurídica comienza por las palabras de la ley. También, se incluyen sus finalidades, con lo cual se deja de lado la referencia a la intención del legislador. De ese modo la tarea no se limita a la intención histórica u originalista, sino que se permite una consideración de las finalidades objetivas del texto en el momento de su aplicación.
Se mencionan las leyes análogas, que tradicionalmente han sido tratadas como fuente y aquí se las incluye como criterios de interpretación, para dar libertad al Juez en los diferentes casos. Ello tiene particular importancia en supuestos en los que pueda haber discrepancias entre la ley análoga y la costumbre, como sucede en el ámbito de los contratos comerciales.
Se hace una referencia al ordenamiento jurídico, lo que permite superar la limitación derivada de una interpretación meramente exegética y dar facultades al juez para recurrir a las fuentes disponibles en todo el sistema. Ello es conforme con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto afirma que la interpretación debe partir de las palabras de la ley, pero debe ser armónica, conformando una norma con el contenido de las demás, pues sus distintas partes forman una unidad coherente y que, en la inteligencia de sus cláusulas, debe cuidarse de no alterar el equilibrio del conjunto.
También deben tenerse en cuenta los conceptos jurídicos indeterminados que surgen de los principios y valores, los cuales no sólo tienen un carácter supletorio, sino que son normas de integración y de control axiológico. Esta solución es coherente con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que reiteradamente ha hecho uso de los principios que informan el ordenamiento y ha descalificado decisiones manifiestamente contraria a valores jurídicos. No se considera conveniente hacer una enumeración de principios ni de valores, por su carácter dinámico.
Todos los tratados internacionales suscriptos por el país y que resultan obligatorios, deben ser tenidos en cuenta para decidir un caso. Esa es la función que tienen como fuente de derecho referida en el artículo primero. Pero además, cuando se interpreta una norma, tienen especial relevancia los tratados de derechos humanos, porque tienen un contenido valorativo que se considera relevante para el sistema. Esta es la función que tienen en materia hermenéutica a la que se refiere el artículo segundo”.
Tal como señalan los fundamentos –y con el objetivo de aportar coherencia con el sistema de fuentes–, se ha incorporado un artículo específico referido a la interpretación de la ley, es el artículo 2º del título preliminar y su texto es el siguiente:
ARTÍCULO 2º. Interpretación. La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.
| Fuentes | Ley. Usos y costumbres. |
| Interpretación | |
Cuestionario
1. El Código Civil y Comercial de la Nación. ¿Qué alcance tiene la llamada unificación del derecho civil y comercial?
En el mensaje de elevación al honorable Congreso de la Nación del proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación (de julio de 2012), se señala –entre otros muchos conceptos– que en tanto se trata de la unificación del derecho civil y comercial, se han adoptado decisiones para promover la seguridad jurídica en las transacciones mercantiles.
Teniendo cuenta que el nuevo código en su articulado prescinde de toda referencia al acto de comercio, al comerciante, y a lo comercial, podría pensarse que la llamada unificación significa o implica la desaparición del régimen legal diferenciado aplicable a la actividad mercantil y por ende la desaparición del derecho mercantil.
Sin embargo teniendo en cuenta el artículo 320 del nuevo código y las disposiciones concordantes con dicho artículo, cabe concluir que subsiste un régimen diferenciado y un derecho comercial autónomo.
Un análisis de la normativa permite advertir, tal como venimos señalando, que se mantiene la vigencia de un régimen diferenciado aplicable a ciertos sujetos (sujetos con actividad económica organizada y sujetos titulares de una empresa).
La subsistencia de un régimen diferenciado aplicable a dichos sujetos no puede interpretarse de otra manera sino en el sentido de que el derecho comercial –ahora bajo otros conceptos y presupuestos de aplicación– subsiste en la nueva normativa del Código Civil y Comercial de la Nación.
Concretamente del estudio de las normas que componen el código unificado resulta evidente que entre las mismas se incluyen, en una parte relevante, normas que regulan la materia comercial.
De todos modos cabe señalar que desde un punto de vista de técnica jurídica los mencionados presupuestos de aplicación del derecho mercantil no están delimitados con claridad en el nuevo código.
2. ¿Qué establece el artículo 320 del Código Civil y Comercial de la Nación?
El artículo 320 determina obligaciones especiales: contabilidad y registro, que recaen sobre determinados sujetos privados; a saber:
a) persona jurídicas privadas en general, incluidas (y de fundamental interés en nuestra materia) las sociedades.
b) I. sujetos con actividad económica organizada.
II. empresarios.
Adicionalmente, quedan incluidos otros: “agentes auxiliares de comercio” como son corredores y martilleros cuyas obligaciones de llevar contabilidad están previstas en leyes especiales y aquellos cuya obligación resulta del nuevo Código como por ejemplo los contratos de Agrupaciones de Colaboración, Uniones Transitorias y Consorcios de Cooperación.
El mencionado artículo dispone: Contabilidad y estados contables
ARTÍCULO 320. Obligados. Excepciones. Están obligadas a llevar contabilidad todas las personas jurídicas privadas y quienes realizan una actividad económica organizada o son titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios. Cualquier otra persona puede llevar contabilidad si solicita su inscripción y la habilitación de sus registros o la rubricación de los libros, como se establece en esta misma Sección.
Sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, quedan excluidas de las obligaciones previstas en esta Sección las personas humanas que desarrollan profesiones liberales o actividades agropecuarias y conexas no ejecutadas u organizadas en forma de empresa. Se consideran conexas las actividades dirigidas a la transformación o a la enajenación de productos agropecuarios cuando están comprendidas en el ejercicio normal de tales actividades. También pueden ser eximidas de llevar contabilidad las actividades que, por el volumen de su giro, resulta inconveniente sujetar a tales deberes según determine cada jurisdicción local.
3. ¿Se puede considerar entonces que el derecho comercial mantiene su autonomía a pesar de la sanción del nuevo código y el referido propósito de la unificación?
Sí, porque más allá de la existencia de una normativa unificada en materia de obligaciones y contratos, la unificación es una cuestión más terminológica que de fondo, dada la subsistencia del régimen especial previsto en el art. 320 antes descripto y la vigencia de toda la legislación mercantil que integraba, complementaba o se encontraba incorporada al Código Comercio. (Normativa que se denomina “microsistemas”).
En ese sentido el artículo 5º de la ley 26.994 establece: ARTÍCULO 5º. Las leyes que actualmente integran, complementan o se encuentran incorporadas al CÓDIGO CIVIL o al CÓDIGO DE COMERCIO, excepto lo establecido en el artículo 3° de la presente ley, mantienen su vigencia como leyes que integran o complementan al CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN aprobado por el artículo 1° de la presente.
En consecuencia conforme lo establece el artículo 5º, antes mencionado, las leyes de contenido mercantil que complementaban al Código de Comercio, incluidas las leyes referidas a derechos de propiedad industrial, mantienen su vigencia como leyes que complementan al nuevo Código Civil y Comercial. Entre dichas normas se encuentran la ley 22.362 de Marcas y la 24.481 de Patentes.
Respecto de otras normas relacionadas que también mantienen su vigencia y son de interés en relación a la propiedad industrial, podemos mencionar las leyes 24.766 de Confidencialidad y 25.156 de Defensa de la Competencia.
4. ¿Cuál es concretamente el contenido de nuestra materia luego de la sanción del nuevo Código?
La materia comercial se halla presente en el Código tanto en el título del mismo como en una parte relevante de sus normas.
El contenido de la materia comercial, a partir de la sanción del código unificado, es susceptible de ser clasificado en tres diferentes items, a saber:
1) El estatuto del Empresario
Este primer ítem incluye las obligaciones especiales aplicables al empresario (o sea su estatuto) y a quienes realizan una actividad económica organizada, previstas en el artículo 320. El régimen, reiteramos es obligatorio, salvo la excepción prevista por el volumen de giro.
2) Los diversos regímenes especiales
El nuevo código prevé expresamente el hecho de que mantienen su vigencia las leyes anteriormente complementarias del derogado Código de Comercio.
Esas son las leyes de sociedades, de concursos, de defensa de la competencia, las de derecho industrial, las que regulan la actividad de bancos, bolsa y seguros.
La doctrina ha denominado a estos regímenes como micro sistemas, o sea leyes especiales que regulan la actividad económica privada que anteriormente se incorporaron al Código de Comercio ahora derogado como leyes complementarias y que ante la sanción del código unificado continúan formando parte de nuestra materia.
En este punto debe señalarse, tal como adelantáramos, que el derecho comercial ha ido perdiendo su encuadre en el derecho privado como regla absoluta, para incorporar cada vez en mayor medida entre sus normas a normas de derecho público.
Ello se explica porque dado que el concepto de empresa se relaciona íntimamente con el concepto de mercado (o sea el ámbito donde los bienes y servicios que produce y presta la empresa son comercializados), dicho concepto de mercado ha quedado incluido en el contenido del derecho comercial y de esa manera también quedan incluidas normativas de carácter público como la referida ley de defensa la competencia (con su objetivo de tutelar el libre acceso y permanencia en el mercado) como asimismo las también mencionadas normas que regulan actividades económicas de interés público, como las atinentes a bancos, seguros, bolsas, etc…
3) Contratos del tipo general
Son parte del derecho comercial los contratos previstos en el código en el marco del tipo general de contratos, o sea aquellos celebrados entre empresas.
Esos contratos deben distinguirse de los restantes contratos, previstos en el código en el marco del tipo general de contrato de consumo, que son aquellos que se celebran entre un empresario, al que la ley de defensa del consumidor denomina proveedor, y en el cual la otra parte es un consumidor.
Son los primeros de dichos contratos –los celebrados prevalentemente entre empresas– el objeto de estudio de nuestra materia.
5. Fuentes del derecho mercantil. Concepto. Enumeración
Nos referimos al “acto concreto creador de derecho aplicable”. En lo que se refiere, por ejemplo, al derecho comercial ha señalado Etcheverry que las fuentes del derecho comercial no difieren en general de la que corresponden al conjunto del derecho privado: ley, jurisprudencia, costumbre, doctrina.
Por otra parte, otros autores, sólo admiten la ley como fuente.
En nuestra opinión las fuentes del derecho comercial son la ley y los usos y costumbres.
Por su parte el artículo 1º del Código Civil y Comercial de la Nación, vigente a partir del 1º de agosto de 2015 establece:
“ARTÍCULO 1º. Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho”.
6. Fuentes del derecho mercantil. ¿Qué se prevé en relación con la costumbre?
El anteproyecto regula el valor de la costumbre, contemplando los casos en que la ley se refiere a ella o en ausencia de regulación.
Desde el punto de vista de su función la costumbre puede ser integradora, por ejemplo cuando en un contrato posibilita integrar aquello que los contratantes han omitido, e interpretativa, cuando posibilita la interpretación de la voluntad de las partes al surgir diferencias.
La costumbre, resulta obvio señalarlo, reviste una gran trascendencia en la actividad comercial.
Dicha relevancia resulta fortalecida en el nuevo Código, que establece en el artículo 964, –al referirse a su función integradora– lo siguiente:
ARTÍCULO 964. Integración del contrato. El contenido del contrato se integra con:
a. las normas indisponibles, que se aplican en sustitución de las cláusulas incompatibles con ellas;
b. las normas supletorias;
c. los usos y prácticas del lugar de celebración, en cuanto sean aplicables porque hayan sido declarados obligatorios por las partes o porque sean ampliamente conocidos y regularmente observados en el ámbito en que se celebra el contrato, excepto que su aplicación sea irrazonable.
7. Fuentes del derecho mercantil. Reglas de interpretación. ¿Qué se dispone en esta materia?
Tal como señalan los fundamentos –y con el objetivo de aportar coherencia con el sistema de fuentes–, se ha incorporado un artículo específico referido a la interpretación de la ley, es el artículo 2º del título preliminar y su texto es el siguiente:
ARTÍCULO 2º. Interpretación. La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.
III. Empresa
Empresa
A partir de la revolución industrial la empresa ha sido la herramienta fundamental del desarrollo económico de los países occidentales, con un impacto también determinante en el empleo, los ingresos de la población, el acceso a productos y servicios, en síntesis en múltiples aspectos de la vida de la sociedad.
Ya nos hemos referido a cómo Alvin Toffler (si bien enfocándose principalmente en el rol de las grandes empresas) describe el papel que la misma ha desempeñado desde la mencionada revolución industrial y a su relación con la figura societaria que permite limitar la responsabilidad (entre nosotros la sociedad anónima y la sociedad de responsabilidad limitada). Remitimos al desarrollo efectuado bajo el título “Seres inmortales” en el Capítulo I.
El auge de las sociedades o empresas transnacionales
Ya también hemos explicado que la existencia de empresas con actividad e intereses en varias naciones no es un fenómeno nuevo, pero el creciente proceso de globalización se diferencia de cualquier época anterior por la cantidad y magnitud de las empresas transnacionales que planifican y actúan globalmente dentro de un orden económico con menor grado de proteccionismo.
Dentro de este escenario globalizado nuevas y más empresas se están internacionalizando, vendiendo y produciendo en las regiones económicas principales del planeta.
Una operación de carácter internacional aporta los beneficios de las economías de escala y protege de ciertas fluctuaciones financieras y económicas y relativiza la incidencia sobre la empresa transnacional de ciertos factores políticos. Incluso la investigación y desarrollo de productos se desplaza de un país a otro teniendo en cuenta el marco que ofrece dicho país y lo conveniente que resulta éste para la empresa transnacional, en los mencionados aspectos de investigación y desarrollo.
Empresa: concepto
Precisar el concepto de empresa resulta fundamental a fin de conocer adecuadamente los alcances de la materia comercial.
Debemos entonces determinar qué se entiende por empresa y qué queda comprendido dentro de ese concepto.
Noción económica
Antes que nada debe quedar claro que básicamente se trata de una noción económica que trasciende a lo jurídico en algunas manifestaciones, pero no como unidad.
En ese sentido debemos señalar que no aparece en la ley un concepto jurídico de empresa, aunque el término es mencionado frecuentemente.
Ello se debe a que, reiteramos, estamos ante un concepto básicamente económico, no jurídico.
A modo de referencia, transcribimos el concepto incorporado en la Ley de Contrato de Trabajo (arts. 5 y 6, ley 20.744) en la cual se define la empresa, el empresario y el establecimiento en los siguientes términos:
“A los fines de esta ley, se entiende como “empresa” la organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos. A los mismos fines, se llama “empresario” a quien dirige la empresa por sí, o por medio de otras personas, y con el cual se relacionan jerárquicamente los trabajadores, cualquiera sea la participación que las leyes asignen a éstos en la gestión y dirección de la “empresa”.
“Se entiende por “establecimiento” la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones.”.
Por otra parte, el dictamen 7/80 de la Dirección de Asuntos Técnicos y Jurídicos de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) define este término para el impuesto a las ganancias, como la:
“Organización industrial, comercial, financiera, de servicios, profesional, agropecuaria o de cualquier otra índole que, generada para el ejercicio habitual de una actividad económica basada en la producción, extracción o cambio de bienes o en la prestación de servicios”, utiliza como elemento fundamental para el cumplimiento de dicho fin la inversión del capital y/o el aporte de mano de obra, asumiendo en la obtención del beneficio el riesgo propio de la actividad que desarrolla”.[29]
Tema central
Conforme explica Garrigues[30] y es muy importante tenerlo presente, la empresa es el tema central del derecho mercantil moderno.
Empresa y sociedad: distinción
Deben distinguirse los conceptos de empresa y de sociedad.
Esta distinción también es muy importante por lo extendido que está el confundir ambos conceptos.
Tanto en la vida cotidiana como aún a veces en el lenguaje técnico de ciertas disciplinas está presente, muchas veces, dicha confusión.
La sociedad puede conceptuarse como una estructura estática, en cambio la empresa es actividad, es dinámica.
Otra importante distinción radica en que mientras la sociedad es un sujeto de derecho; la empresa no lo es. Como veremos en el Capítulo IX, el artículo 2 de la ley general de sociedades dispone “La sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en esta Ley”.
| Empresa concepto dinámico | Sociedad estructura estática sujeto de derecho |
Empresa
¿Qué se entiende por “empresa”?
Entendemos aceptable la definición que sostiene que empresa es: “la organización de bienes y servicios para la producción de bienes y servicios con un fin económico”.[31]
Más allá de la distinción que hemos efectuado entre los conceptos de empresa y sociedad, cabe señalar que así como el artículo primero de la ley de sociedades comerciales 19.550 lo hacía hasta su modificación, el artículo primero de la Ley General de Sociedades, con las reformas introducidas por la ley 26.994, contiene una descripción referida al concepto de empresa al disponer que existe sociedad cuando:
Artículo 1°. Concepto. Habrá sociedad si una o más personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas. La sociedad unipersonal sólo se podrá constituirse como sociedad anónima. La sociedad unipersonal no puede constituirse por una sociedad unipersonal.
Las menciones a la forma organizada y el hecho de que los aportes que se realicen deben estar destinados a la producción e intercambio de bienes y servicios constituyen una clara referencia a la empresa.
Concepto dinámico
Empresa, tal como ya vimos es un concepto dinámico, para que exista la misma no es suficiente con que estén presentes los elementos necesarios para llevar a cabo su actividad, es necesario que la misma concretamente se lleve a cabo (La actividad de una empresa puede referirse a la producción de bienes, a la comercialización de los mismos o la prestación de servicios).
Estamos ante una empresa cuando el negocio está en marcha, por ejemplo cuando tanto la fábrica como la compañía de transporte o el comercio se encuentran en funcionamiento.
Empresa y empresario
Aunque como ya señalamos no existe un concepto jurídico de empresa en nuestra legislación, en el ya mencionado artículo 320 cuando se hace referencia a quienes realizan una actividad económica organizada se destacan dos notas esenciales de la noción de empresa: la actividad económica y la organización.
La empresa requiere la organización de sus elementos personales, materiales e inmateriales, pero no es suficiente la sola presencia de esos elementos, se requiere como ya dijimos el efectivo desarrollo de la actividad.
Resulta claro, y hasta obvio, que la actividad a la que nos estamos refiriendo es una actividad de naturaleza económica.
Del referido artículo 320 surge asimismo que dicha organización debe revestir determinado volumen de giro, una cierta complejidad. En ese sentido establece dicho artículo en su parte final: “pueden ser eximidas de llevar contabilidad las actividades que, por el volumen de su giro, resulta inconveniente sujetar a tales deberes según determine cada jurisdicción local”.
| Código Civil y Comercial | Art. 320: Sujetos que realizan una actividad económica organizada o son titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios. |
Habitualidad
Cabe señalar que el concepto del artículo 320, no incluye el requisito de habitualidad, de profesionalidad, como sí sucede en la célebre definición del empresario del Código Civil italiano (Código Civil Italiano. Art. 2082. Imprenditore. È imprenditore chi esercita professionalmente una attività economica organizzata al fine della produzione o dello scambio di beni o di servizi / Es empresario quien ejercita profesionalmente una actividad económica organizada para la producción e intercambio de bienes o de servicios).
Sin embargo queda claro que las obligaciones especiales que establece el artículo 320 suponen o presuponen dicha habitualidad.
Empresa y fondo de comercio
En nuestra legislación no encontramos una definición de lo que es fondo de comercio.
En este sentido la mayoría de los autores entienden que los conceptos de fondo de comercio y empresa son conceptos similares.
Sin embargo hay autores que consideran que el fondo de comercio se refiere al aspecto estático de la empresa comercial, mientras que lo que denominamos empresa –tal como ya señalamos– se refiere al aspecto dinámico.
La ley 11.867 que regula la transferencia del fondo de comercio establece en sus dos primeros artículos:
ARTÍCULO 1º. Declárase elementos constitutivos de un establecimiento comercial o fondo de comercio, a los efectos de su transmisión por cualquier título: las instalaciones, existencias en mercaderías, nombre y enseña comercial, la clientela, el derecho al local, las patentes de invención, las marcas de fábrica, los dibujos y modelos industriales, las distinciones honoríficas y todos los demás derechos derivados de la propiedad comercial e industrial o artística.
ARTÍCULO 2º. Toda transmisión por venta o cualquier otro título oneroso o gratuito de un establecimiento comercial o industrial, bien se trate de enajenación directa y privada, o en público remate, sólo podrá efectuarse válidamente con relación a terceros, previo anuncio durante cinco días en el Boletín Oficial de la Capital Federal o provincia respectiva y en uno o más diarios o periódicos del lugar en que funcione el establecimiento, debiendo indicarse la clase y ubicación del negocio, nombre y domicilio del vendedor y del comprador, y en caso que interviniesen, el del rematador y el del escribano con cuya actuación se realizará el acto.
Elementos constitutivos de la empresa
Los elementos constitutivos de la empresa pueden clasificarse o distinguirse en tres categorías:
los elementos materiales: por ejemplo maquinarias, herramientas, instalaciones, materias primas, etc.
los elementos personales: elementos referidos a los trabajos y servicios de las personas físicas en relación de dependencia o no. Los dependientes, factores, obreros, profesionales independientes, asesores, etc.
los elementos inmateriales: incluyen las referencias comerciales, el valor llave, el nombre o designación comercial, marcas, patentes, secreto industrial, etc. A éstos últimos nos referiremos con mayor detalle más adelante en este trabajo.
| Empresa | Elementos materiales Elementos personales Elemento inmateriales |
Cuestionario
1. ¿Qué se entiende por “empresa”?
Entendemos aceptable la definición que sostiene que empresa es: “la organización de bienes y servicios para la producción de bienes y servicios con un fin económico”.
Básicamente se trata de una noción económica que trasciende a lo jurídico en algunas manifestaciones, pero no como unidad.
En ese sentido debemos señalar que no aparece en la ley un concepto jurídico de empresa, aunque el término es mencionado frecuentemente.
Ello se debe a que, reiteramos, estamos ante un concepto básicamente económico, no jurídico.
2. ¿Cómo puede conceptualizarse la empresa?
Básicamente se trata de una noción económica que trasciende a lo jurídico en algunas manifestaciones, pero no como unidad.
En ese sentido debemos señalar que no aparece en la ley un concepto jurídico de empresa, aunque el término es mencionado frecuentemente.
Ello se debe a que, reiteramos, estamos ante un concepto básicamente económico, no jurídico.
A modo de referencia, mencionamos que se caracteriza a la empresa en la Ley de Contrato de Trabajo (arts. 5 y 6, ley 20.744) y en el dictamen 7/80 de la Dirección de Asuntos Técnicos y Jurídicos de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
3. ¿Sobre qué bases se efectúa la distinción entre los conceptos de empresa y sociedad?
Dicha distinción se efectúa teniendo en cuenta que la sociedad puede conceptualizarse como una estructura estática, en cambio la empresa es actividad, es dinámica. Para que exista la empresa no es suficiente con que estén presentes los elementos necesarios para llevar a cabo su actividad, es necesario que la misma concretamente se lleve a cabo. (La actividad de una empresa puede referirse a la producción de bienes, a la comercialización de los mismos o la prestación de servicios).
Otra importante distinción radica en que mientras la sociedad es un sujeto de derecho; la empresa no lo es.
4. ¿Qué se prevé en el Código Civil y Comercial en relación con la Empresa y el Empresario?
Aunque como ya señalamos no existe un concepto jurídico de empresa en nuestra legislación, en el ya mencionado artículo 320 cuando se hace referencia a quienes realizan una actividad económica organizada se destacan dos notas esenciales de la noción de empresa: la actividad económica y la organización.
Del referido artículo 320 surge asimismo que dicha organización debe revestir determinado volumen de giro, una cierta complejidad. En ese sentido establece dicho artículo en su parte final: “pueden ser eximidas de llevar contabilidad las actividades que, por el volumen de su giro, resulta inconveniente sujetar a tales deberes según determine cada jurisdicción local”.
5. Fondo de comercio. ¿Existe una definición en nuestro derecho? Empresa y fondo de comercio: distintas posturas
En nuestra legislación no encontramos una definición de lo que es fondo de comercio.
En este sentido la mayoría de los autores entienden que los conceptos de fondo de comercio y empresa son conceptos similares.
Sin embargo hay autores que consideran que el fondo de comercio se refiere al aspecto estático de la empresa comercial, mientras que lo que denominamos empresa –tal como ya señalamos– se refiere al aspecto dinámico.
6. ¿Cómo pueden clasificarse los elementos constitutivos de la empresa?
Los elementos constitutivos de la empresa pueden clasificarse o distinguirse en tres categorías:
1) los elementos materiales: por ejemplo maquinarias, herramientas, instalaciones, materias primas, etc.
2) los elementos personales: elementos referidos a los trabajos y servicios de las personas físicas en relación de dependencia o no. Los dependientes, factores, obreros, profesionales independientes, asesores, etc.
3) los elementos inmateriales: incluyen las referencias comerciales, el valor llave, el nombre o designación comercial, marcas, patentes, secreto industrial, etc.
IV. Sujetos y obligaciones especiales.
El artículo 320 del Código Civil y Comercial de la Nación
El comerciante y el acto de comercio. Situación anterior a la sanción del nuevo Código
El comerciante individual
El Titulo 1 del derogado Código de Comercio (en adelante C. de C.) estaba dedicado a la caracterización de los comerciantes y de los actos de comercio.
El artículo 1º del C. de C. expresaba “…la ley declara comerciantes a todos los individuos que, teniendo capacidad legal para contratar, ejercen de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello profesión habitual…”.
¿Cuáles eran los efectos de quedar encuadrado en esta definición?
Tal como lo disponía el artículo 5to, a los comerciantes les eran aplicables la legislación y la jurisdicción comercial (tribunales especializados en materia mercantil) y sus actos se presumían actos de comercio, salvo prueba en contrario.
Adquisición, conservación y pérdida del carácter de comerciante
El C. de C. ordenaba que los comerciantes debían matricularse en el Tribunal de Comercio de su domicilio. Con anterioridad a la reforma de 1889 de dicho Código, la calidad de comerciante se adquiría con la inscripción en el Registro Público de Comercio.
Posteriormente, la inscripción en la matrícula no fue necesaria para ser comerciante, aunque estar inscripto hacía presumir –salvo prueba en contrario– que se revestía tal calidad.
Así la condición de comerciante era una situación de hecho, determinada por realizar en forma reiterada y profesionalmente actos de comercio, sin necesidad de inscripción u otro requisito. Consecuentemente, la pérdida de tal condición se producía también por la falta del ejercicio habitual y profesional de actos de comercio.
Acto comercial para una sola de las partes
Conforme lo disponía el artículo 7° del C. de C. como principio general, si un acto era comercial para una sola de las partes, todos los contrayentes quedaban sujetos a la ley mercantil.
El Acto de Comercio
Como señaláramos al describir la materia comercial en el Capítulo I, con el advenimiento del sistema objetivo, se califican como comerciales determinados actos prescindiendo de quién realiza los mismos, o sea que la calificación de comercial es independiente del sujeto que lleva a cabo ese acto. Se aplica entonces, el derecho comercial a quienes no siendo comerciantes realicen, aunque lo hagan sin habitualidad, un acto de comercio.
El artículo 8 del C. de C. enumeraba los siguientes de actos, que quedaban entonces sometidos a la legislación comercial y a los tribunales especializados en materia mercantil:
1° Toda adquisición a título oneroso de una cosa mueble o de un derecho sobre ella, para lucrar con su enajenación, bien sea en el mismo estado que se adquirió o después de darle otra forma de mayor o menor valor;
2° la transmisión a que se refiere el inciso anterior;
3° toda operación de cambio, banco, corretaje o remate;
4° toda negociación sobre letras de cambio o de plaza, cheques o cualquier otro género de papel endosable o al portador;
5° las empresas de fábricas, comisiones, mandatos comerciales, depósitos o transportes de mercaderías o personas por agua o por tierra;
6° los seguros y las sociedades anónimas, sea cual fuere su objeto;
7° los fletamentos, construcción, compra o venta de buques, aparejos, provisiones y todo lo relativo al comercio marítimo;
8° las operaciones de los factores tenedores de libros y otros empleados de los comerciantes, en cuanto concierne al comercio del negociante de quien dependen;
9° las convenciones sobre salarios de dependientes y otros empleados de los comerciantes;
10º las cartas de crédito, fianzas, prenda y demás accesorios de una operación comercial;
11º los demás actos especialmente legislados en este Código.
Quedaban –consecuentemente– comprendidos en el concepto de acto de comercio, una diversidad de actividades y operaciones, lo que dificultó la posibilidad de formular una noción que abarcara todos los supuestos. Etcheverry señalaba que el acto de comercio era aquel que la ley expresamente indicara y además todos aquellos que coincidentemente la jurisprudencia consagrara y sostuviera como tales.[32]
Teniendo en cuenta que se incluían asimismo en el artículo 8 inc. 11, “los demás actos especialmente legislados en el C. de C.”, se entendió que la enumeración era simplemente ejemplificativa, y que podían incorporarse nuevos negocios a los expresamente previstos. Por otra parte, como no podía ser de otra manera, el listado mencionaba actividades existentes en la época que el C. de C. fue sancionado, por lo cual muchos de esos actos disminuyeron o perdieron importancia con el paso del tiempo y a su vez, se originaron y comenzaron a difundirse otros no previstos anteriormente.
Código Civil y Comercial
Como indicáramos en el Capítulo I, el Código Civil y Comercial ya no distingue entre comerciantes y no comerciantes, ni hace referencia al acto de comercio sino que se incorpora un régimen diferenciado aplicable a ciertos sujetos (con actividad económica organizada y titulares de una empresa), a los cuales se imponen obligaciones especiales de contabilidad y registro, deberes estos que ya se preveían en el régimen del derogado C de C.
Obligación y carga
Se ha entendido que –no obstante ser ésta la terminología empleada- no se trata de obligaciones en sentido estricto (ya que su cumplimiento no puede ser exigido coercitivamente)–, sino de cargas, cuya falta de observancia solamente ocasiona la pérdida de los beneficios que se producen en caso de llevar la contabilidad conforme lo indica la normativa.
Refiere Eduardo Favier Dubois[33], que se ha perdido una oportunidad, ya que se mantiene al sistema contable como “carga” para las personas humanas y no como obligación, cuando el mismo es el eje de juzgamiento de las conductas comerciales. Señala este autor, que debería consagrarse una norma general que establezca que el incumplimiento de los deberes contables, como así la no presentación de los registros cuando por ley correspondan, importará presunción de fraude y podrá dar lugar a una multa a cargo de los responsables que fijará la reglamentación, sin perjuicio de las medidas de compulsión respectiva. Asimismo menciona que el carácter de obligación surge de otras disposiciones aplicables en diferentes supuestos: administradores de sociedades, entidades financieras, aseguradoras, etc.
¿Quiénes están obligados a llevar contabilidad?
Obligados:
Tal como dispone el artículo 320 del Código Civil y Comercial, están obligadas a llevar contabilidad:
1) Personas jurídicas privadas.
2) Sujetos que realizan una actividad económica organizada.
3) Titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios.
4) Aquellos cuya obligación resulta del Código Civil y Comercial o de leyes especiales no derogadas.
| Código Civil y Comercial | Contabilidad | Obligados | Personas Jurídicas Privadas. Sujetos que realizan actividad económica organizada. Titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios. Aquellos cuya obligación resulta del nuevo Código o de leyes especiales no derogadas |
| Voluntarios | Cualquier persona. | ||
| Eximidos | Profesiones liberales o actividades agropecuarias y conexas no ejecutadas u organizadas en forma de empresa. Volumen de giro /Jurisdicción local. |
1. Personas jurídicas privadas
Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación.
Una primera clasificación distingue las personas jurídicas públicas de las personas jurídicas privadas a las que refiere el artículo que estamos comentando.
Son personas jurídicas públicas: el Estado nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios, las entidades autárquicas y las demás organizaciones a las que se atribuya ese carácter; los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho internacional público reconozca personalidad jurídica y toda otra persona jurídica constituida en el extranjero cuyo carácter público resulte de su derecho aplicable y la Iglesia Católica.
Se rigen por las leyes y ordenamientos de su constitución, regulaciones que serán de derecho público nacional o internacional según el caso.
Son personas jurídicas privadas: las sociedades, las asociaciones civiles y simples asociaciones, las fundaciones, las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas, las mutuales, las cooperativas, el consorcio de propiedad horizontal y todas las contempladas en el Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento.
Según el caso, son reguladas por el Código Civil y Comercial o leyes especiales y las normas de sus actos constitutivos y reglamentos.
A partir del Código Civil y Comercial, todas las personas jurídicas privadas quedan obligadas a llevar contabilidad aún cuando no persigan fines de lucro.
Personalidad diferenciada
La persona jurídica posee una personalidad distinta de la de sus miembros (por ejemplo socios o asociados dependiendo del caso) y ciertos atributos (nombre, domicilio, patrimonio) que las identifican y distinguen –asimismo– de otras personas jurídicas, tal como veremos más adelante.
Los miembros de las personas jurídicas no responden por las obligaciones de éstas, excepto en los supuestos que expresamente el ordenamiento legal dispone.
Además del régimen de responsabilidad que pudiera contemplarse para una determinada persona jurídica privada, en línea con lo que mencionamos, se incorpora en el Código Civil y Comercial una regulación semejante a la ya contenida en la normativa societaria, disponiendo que la actuación de la persona jurídica que esté destinada a la consecución de fines ajenos a la misma, constituya un recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de cualquier persona, se imputa a quienes a título de socios, asociados, miembros o controlantes directos o indirectos, la hicieron posible quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.
Atributos de la persona jurídica. Sintéticamente mencionamos:
Nombre:
La persona jurídica se identifica a través de un nombre, al que debe agregarse la forma jurídica adoptada (por ejemplo asociación civil; sociedad anónima o S.A., etc.).
Ordena el Código que el nombre debe cumplir ciertos requisitos: veracidad, novedad y aptitud distintiva, tanto respecto de otros nombres, como de marcas, nombres de fantasía u otras formas de referencia a bienes o servicios, se relacionen o no con el objeto de la persona jurídica.
No puede contener términos o expresiones contrarios a la ley, el orden público o las buenas costumbres ni inducir a error sobre la clase u objeto de la persona jurídica.
El nombre de la persona jurídica puede –asimismo– incluir el nombre de personas humanas bajo ciertas condiciones.
Domicilio:
El domicilio de la persona jurídica es el fijado en sus estatutos o en la autorización que se le dio al funcionar e indica la jurisdicción donde la sociedad se constituye (por ejemplo Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Provincia de Salta). Su cambio requiere la modificación de dichos estatutos.
En esta materia, se distingue el concepto de domicilio del de la sede, que es el lugar exacto (calle y número) dentro de la jurisdicción del domicilio donde se tienen por válidas y vinculantes las notificaciones efectuadas a la persona jurídica. La sede se inscribe ante las autoridades correspondientes y su mudanza, si la individualización de la misma no está incluida en el estatuto, puede ser resuelta por el órgano de administración.
Patrimonio:
La persona jurídica debe tener un patrimonio. Está conformado por los bienes de los que la persona jurídica dispone para el cumplimiento de su objeto y fines.
En virtud de la personalidad diferenciada de las sociedades que comentáramos más arriba, este patrimonio se conforma por bienes distintos a los que integran los patrimonios de sus miembros los cuales –cuando corresponda su inscripción en virtud de su naturaleza; por ejemplo inmuebles y automotores– serán registrados a nombre de la persona jurídica.
Objeto de la persona jurídica
El objeto comprende los actos que la persona jurídica se propone realizar; por ejemplo: una sociedad de responsabilidad limitada dedicada a la fabricación, elaboración, venta por mayor y menor de productos alimenticios, una sociedad anónima que presta servicios financieros y bancarios, una cooperativa que tenga por objeto producir, transportar y distribuir energía destinada al alumbrado público y particular, promover y difundir los principios y la práctica del cooperativismo, etc.
Dicho objeto debe estar previsto en el instrumento de constitución de la persona jurídica, ser preciso y determinado y reunir los demás requisitos que impone la legislación.
Personas jurídicas privadas
a) las sociedades:
Como mencionáramos, se hallan reguladas en nuestro país por la ahora denominada Ley General de Sociedades; esto es: la ley 19.550 de Sociedades Comerciales reformada por la ley 22.903 –entre otras– y por la ley 26.994 del Código Civil y Comercial con su anexo legislativo mediante el cual se introdujo a dicha normativa societaria una serie de modificaciones, entre las que podemos citar la incorporación de las sociedades anónimas unipersonales.
Las sociedades –a las que nos referiremos en los Capítulos IX y X– constituyen una herramienta jurídica para desarrollar la actividad empresarial.
Están caracterizadas en el artículo 1 de la ley citada que dispone: “Habrá sociedad si una o más personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas.
La sociedad unipersonal sólo se podrá constituir como sociedad anónima. La sociedad unipersonal no puede constituirse por una sociedad unipersonal”.
En dicha normativa se prevén diversos tipos (formas organizativas) que pueden ser adoptados por las sociedades, a modo de ejemplo: las sociedades anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada. Estos tipos, que se caracterizan por la limitación de responsabilidad de los socios, son los utilizados para llevar a cabo actividades de importancia desde el punto de vista económico, que requieren aportes significativos de capital e involucran riesgos de cierta magnitud (en particular la sociedad anónima).
b) las asociaciones civiles y las simples asociaciones:
Quedan comprendidas aquí aquellas personas jurídicas que poseen un objeto que no sea contrario al interés general o al bien común, no persiguen el lucro como fin principal ni pueden tener lucro para sus miembros o terceros, independientemente de que éstos puedan participar y beneficiarse de las actividades que se realizan.
Su objeto debe respetar las diversas identidades, creencias y tradiciones, sean culturales, religiosas, artísticas, literarias, sociales, políticas o étnicas.
El acto constitutivo de la asociación civil debe ser otorgado por instrumento público y ser inscripto en el registro correspondiente. Hasta la inscripción se aplican las normas de la simple asociación.
A diferencia de las asociaciones civiles, las simples asociaciones no están obligadas a inscribirse en el Registro Público, poseen menores controles y mayores responsabilidades para sus administradores en casos de insolvencia.
c) las fundaciones:
Son personas jurídicas que se constituyen con una finalidad de bien común, sin propósito de lucro, mediante el aporte patrimonial de una o más personas (socio/s fundador/es), destinado a hacer posibles sus fines. Si el fundador es una persona humana, puede disponer su constitución por acto de última voluntad. Para existir como tales requieren necesariamente constituirse mediante instrumento público y obtener autorización del Estado para funcionar.
d) las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas:
Hacemos notar que no está comprendida en esta enumeración la Iglesia Católica, la cual reviste el carácter de persona jurídica de derecho público.
e) las mutuales:
Su régimen está contemplado en la ley N° 20.321 y en las normas que dicte el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES).; son aquellas personas jurídicas constituidas libremente sin fines de lucro por personas inspiradas en la solidaridad, con el objeto de brindarse ayuda recíproca frente a riesgos eventuales o de concurrir a su bienestar material y espiritual, mediante una contribución periódica.
f) las cooperativas:
Receptadas en la ley Nº 20.337; las cooperativas son entidades fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios. Poseen –entre otros– los siguientes caracteres:
1º. Tienen capital variable y duración ilimitada.
2º. Prestan servicios a sus asociados y a no asociados en las condiciones que se establecen.
3º. No ponen límites al número de asociados, que debe ser como mínimo de diez salvo excepciones. Los asociados limitan su responsabilidad al monto de las cuotas suscriptas, conceden un solo voto a cada asociado y reconocen un interés limitado a las cuotas en caso que el estatuto lo autorice. Distribuyen los excedentes en proporción al uso de los servicios sociales, de conformidad con las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo estipulado para las cooperativas de crédito.
4º. Fomentan la educación cooperativa y prevén la integración cooperativa. No tienen como fin principal ni accesorio la propaganda de ideas políticas, religiosas, de nacionalidad, región o raza, ni imponen condiciones de admisión vinculadas con ellas.
g) el consorcio de propiedad horizontal:
Incorporado a partir de la sanción del nuevo Código, es la persona jurídica constituida por el conjunto de los propietarios de las unidades funcionales de un edificio. Sus órganos son la asamblea, el consejo de propietarios y el administrador.
h) toda otra contemplada en el Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento:
Tal como se indica en los Fundamentos del anteproyecto de Código Civil y Comercial (en adelante Fundamentos del anteproyecto), se ha preferido incluir una enumeración abierta de las personas jurídicas privadas, ya que la personalidad jurídica es conferida por el legislador como un recurso técnico según variables circunstancias de conveniencia o necesidad que inspiran la política legislativa y, por consiguiente, otras normas legales pueden crear figuras que amplíen el catálogo de las existentes.
| Código Civil y Comercial | Contabilidad | Obligados: Personas Jurídicas Privadas. a) las sociedades; b) las asociaciones civiles y las simples asociaciones; c) las fundaciones; d) las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas; e) las mutuales; f) las cooperativas; g) el consorcio de propiedad horizontal; h) toda otra contemplada en el Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento. |
2. Sujetos que realizan actividad económica organizada
Quienes realizan una actividad económica organizada, sin llegar a ser empresarios, quedan incluidos en el elenco de sujetos obligados a llevar contabilidad.
3. Titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios
Hemos mencionado la importancia de la empresa para nuestra materia, remitimos al Capítulo III en el que se desarrollan con mayor detalle los conceptos de empresario y empresa.
4. Aquellos cuya obligación resulta del nuevo Código Civil y Comercial o de leyes especiales no derogadas:[34]
En esta categoría quedan comprendidos –entre otros–:
a) Los “contratos asociativos”: Agrupaciones de Colaboración (artículo 1455 inciso l), Uniones Transitorias (artículo 1464 inciso l) y Consorcios de Cooperación (artículo 1475).
b) Los denominados “Agentes auxiliares de comercio”; como es el caso de martilleros, corredores, agentes de seguros, etc.
Contratos asociativos/Entes contables sin personalidad jurídica
La doctrina citada más arriba habla de “entes contables sin personalidad jurídica” para referirse –entre otros– a los contratos asociativos de Agrupación de Colaboración (AC) y Unión Transitoria de Empresas (UT) cuyo régimen se incluía antes de la sanción del Código en la Ley de Sociedades Comerciales.
El Código Civil y Comercial ha derogado el régimen antedicho y recepta las AC y UT junto a una serie de disposiciones generales y otros contratos de colaboración (por ejemplo el Consorcio de Cooperación) bajo el título de Contratos asociativos.
Tienen como finalidad fortalecer la coordinación y colaboración para alcanzar economías de escala, desarrollar proyectos de investigación o emprendimientos u obras que por su dimensión no podrían llevarse a cabo por los contratantes individualmente.
Se aclara que no se les aplican las normas sobre la sociedad, no son personas jurídicas, sociedades ni sujetos de derecho.
Se prevén pautas expresas respecto a la contabilidad que deben llevar por lo cual quedan incluidos dentro de esta categoría de obligados contables que estamos analizando.
Sintéticamente, podemos mencionar:
a) El contrato de Agrupación de Colaboración que es aquel por el cual las partes establecen una organización común con la finalidad de facilitar o desarrollar determinadas fases de la actividad de sus miembros o de perfeccionar o incrementar el resultado de tales actividades. La Agrupación, en cuanto tal, no puede perseguir fines de lucro. Las ventajas económicas que genere su actividad deben recaer directamente en el patrimonio de las partes agrupadas o consorciadas. Podría aplicarse, por ejemplo, a participantes que deseen intercambiar información sobre distintos desarrollos en cierto ramo de la industria y realizar investigaciones en conjunto.
b) El contrato de Unión Transitoria que se utiliza cuando las partes se reúnen para el desarrollo o ejecución de obras, servicios o suministros concretos por ejemplo la construcción de una autopista o una explotación petrolera. Pueden también llevar adelante obras y servicios complementarios y accesorios al objeto principal; y
c) El contrato de Consorcio de Cooperación por el cual se establece una organización común para facilitar, desarrollar o incrementar operaciones relacionadas con la actividad económica de sus miembros a fin de mejorar sus resultados, aplicable por ejemplo en casos de consorcios de exportación. El consorcio no puede ejercer funciones de dirección o control sobre la actividad de sus miembros y los resultados que genera la actividad desarrollada se distribuyen entre sus miembros según lo dispuesto en el contrato o en su defecto, por partes iguales.
Contabilidad: Se dispone, en general, que los contratos mencionados deben contener las normas para la confección y aprobación de estados de situación patrimonial mediante el empleo de técnicas contables adecuadas y que deben llevarse libros habilitados a nombre de la agrupación/unión/consorcio según la naturaleza e importancia de la actividad común.
Los “Agentes auxiliares de comercio”
Quedaban encuadradas en esta categoría aquellas personas que realizan labores especializadas vinculadas al comercio y las actividades económicas, originalmente previstas en el art. 87 del C. de C.; que consideraba agentes auxiliares del comercio, y, como tales, sujetos a las leyes comerciales con respecto a las operaciones que ejercen en esa calidad, a los siguientes:
1° Los corredores;
2° Los rematadores o martilleros;
3° Los barraqueros y administradores de casas de depósito;
4° Los factores o encargados, y los dependientes de comercio;
5° Los acarreadores, porteadores o empresarios de transportes.
Si bien a partir la derogación del C. de C. ha quedado sin efecto la regulación de algunas de estas figuras, las funciones y tareas de otros se encuentra regulada en diversas leyes específicas que continúan vigentes e imponen a algunos de estos agentes la obligación, entre otras, de llevar contabilidad. Es por ello que desarrollamos sintéticamente su régimen en el Capítulo V.
| Código Civil y Comercial | Contabilidad | Obligados | Personas Jurídicas Privadas. Sujetos que realizan actividad económica organizada. Titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios. Aquellos cuya obligación resulta del nuevo Código o de leyes especiales no derogadas: Contratos asociativos: Agrupación de Colaboración Unión Transitoria Consorcio de Cooperación “Agentes auxiliares de comercio”: corredores, martilleros, agentes de seguro. |
Voluntarios
¿Quiénes pueden llevar contabilidad aun cuando no estén obligados de acuerdo con la normativa aplicable?
Cualquier otra persona, si solicita su inscripción y la habilitación de sus registros o la rubricación de los libros.
Se indica en los Fundamentos del anteproyecto que se introduce, en favor de todas las personas, la posibilidad de llevar contabilidad legal en forma voluntaria –si así lo deciden– en un pie de igualdad respecto de los sujetos obligados.
Señala Casadío Martínez[35] que “Reiteradamente se ha sostenido que el sistema de contabilidad implantado por la ley, ha sido impuesto más que en mira a la utilidad particular de quien lo lleva, en beneficio del comercio en general y del interés social, y por ello es que quienes no están obligados a llevar tales libros, pueden hacerlo en forma voluntaria en un pie de igualdad respecto de los sujetos”.
Excluidos / Eximidos
Finalmente, –dispone el art. 320 que venimos analizando–, quedan excluidas de las obligaciones previstas las personas humanas que desarrollan profesiones liberales (esto es ejercitan en forma independiente actividades profesionales con título habilitante o autorizadas por normas específicas vgr. contadores públicos, abogados, ingenieros, etc.) o actividades agropecuarias y conexas no ejecutadas u organizadas en forma de empresa.
Se consideran actividades conexas a aquellas dirigidas a la transformación o a la enajenación de productos agropecuarios cuando están comprendidas en el ejercicio normal de tales actividades.
También pueden ser eximidas de llevar contabilidad las actividades que, por el volumen de su giro, resulta inconveniente sujetar a tales deberes según determine cada jurisdicción local.
Respecto de este último punto, señalamos que existen diversas maneras –en regulaciones tributarias, de derecho laboral, etc.– de categorizar actividades a efectos de aplicar criterios diferenciales por ejemplo: niveles de facturación, comerciantes minoristas/mayoristas, cantidad de empleados, etc. El nuevo Código remite al concepto “volumen de giro” y delega su determinación a las jurisdicciones locales.
Obligaciones especiales. Obligación y carga. La matrícula. Registro de Documentos. Rendición de Cuentas. La contabilidad. Registros indispensables. Libros. Estados contables. Eficacia probatoria
Obligaciones especiales. Obligación y carga
El derogado C. de C. contenía una serie de deberes comunes a quienes ejercían el comercio que detallaremos brevemente a continuación, indicando cuáles han sido los cambios introducidos en el Código Civil y Comercial.
En ese sentido, el artículo 33 enumeraba:
1° La inscripción en un registro público, tanto de la matrícula como de los documentos que según la ley exigen ese requisito;
2° La obligación de seguir un orden uniforme de contabilidad y de tener los libros necesarios a tal fin;
3° La conservación de la correspondencia que tenga relación con el giro del comerciante, así como la de todos los libros de la contabilidad;
4° La obligación de rendir cuentas en los términos de la ley.
Se ha entendido que –en general– estos deberes no constituían obligaciones en sentido técnico del término, ya que su cumplimiento no era susceptible de ejecución forzada, sino que se trataba de cargas, cuyo incumplimiento solamente privaba de ciertos beneficios a los comerciantes; excepto en el caso de la rendición de cuentas, que constituía una obligación para todo comerciante que contratara por cuenta ajena, cuyo cumplimiento podía ser exigido compulsivamente (en caso de reclamación o impugnaciones del interesado).
La matrícula. Registro de Documentos
Una de las cargas impuestas a los comerciantes era su matriculación en el “Tribunal de Comercio de su domicilio o en el juzgado de Paz respectivo”, a efectos de gozar de la protección que dicho código les acordaba (Ej.: la fe que merezcan sus libros, solicitar el concordato –propuesta de acuerdo que realiza el concursado o fallido–, presunción de que el inscripto era comerciante, etc.). Debemos mencionar, sin embargo, que esta protección se fue modificando o desapareciendo en virtud de sucesivas reformas legislativas (por ejemplo las leyes de quiebras) o no derivaba únicamente de la matriculación.
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