Читать книгу: «Segundo tribunal ambiental de Santiago»

© Teodoro Wigodski Sirebrenik y Catalina Ramírez Cortez
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Índice
Biografía de Catalina Andrea Ramírez Cortez
Biografía de Teodoro Wigodski Sirebrenik
SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL DE SANTIAGO ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL | SENTENCIAS 2021
Resumen
Abstract
1.- Introducción
2.- Análisis jurisprudencial
2.1.- Aspecto estadístico:
2.2.- Argumentos principales del Segundo Tribunal Ambiental momento de resolver los casos de reclamación judicial:
2.3.- Criterios, características y recurrencias asentados en las sentencias dictadas por el Tribunal:
2.3.1.- Debida motivación de los actos de la administración:
2.3.2.- El principio de congruencia:
2.3.3.- Principio de confianza legítima.
2.3.4.- La legitimación procesal en las reclamaciones judiciales ambientales:
2.3.5.- Fraccionamiento de proyectos:
2.3.6.- Participación ciudadana en las declaraciones de impacto ambiental:
3.- Conclusión
4.- Bibliografía
Ficha Jurisprudencial para fallos sobre Reclamación del Segundo Tribunal Ambiental
Ficha 1 R-192-2018.
Ficha 2 Rol R-202-2019
Ficha 3 Rol R-203-2019
Ficha 4 Rol R-227-2020
Ficha 5 Rol R-207-2019
Ficha 6 Rol R-217-2019
Ficha 7 Rol R-220-2019
Ficha 8 Rol R-219-2019
Ficha 9 Rol R-226-2020
Ficha 10 Rol R-208-2019
Ficha 11 Rol R-237-2020
Ficha 12 Rol R-238-2020
Ficha 13 Rol R-224-2019
Ficha 14 Rol R-233-2020
Ficha 15 Rol R-234-2020
Ficha 16 Rol R-253-2020
Ficha 17 Rol R-239-2020
Ficha 18 Rol R-221-2019
Ficha 19 Rol R-251-2020 causas acumuladas: R-255-2020.
Ficha 20 Rol R-262-2020
Ficha 21 Rol R-236-2020
Ficha 22 Rol R-243-2020 causas acumuladas: R-272-2021.
Ficha 23 Rol R-183-2018 causas acumuladas: R-184-2018; R-185-2018.
Ficha 24 Rol R-252-2020
Ficha 25 Rol R-231-2020
BIOGRAFÍA DE
CATALINA ANDREA RAMÍREZ CORTEZ
Es Abogada y Licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad de Las Américas, Laureate International Universities.
En su breve y activo ejercicio profesional ha destacado como Procuradora del Estudio Jurídico Aguilera y Asociados; Procuradora del Estudio de Abogado de Manuel Ramírez Escobar, asumiendo la vigilancia, control y tramitación de causas civiles; Abogado de Apoyo en Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago; Oficial Tercero suplente en Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago; Oficial Cuarto Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago; Coordinadora Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago.
Ha destacado como expositora en temas como “La posesión y su protección en el Derecho Romano” en representación de su casa de estudios.
BIOGRAFÍA DE
TEODORO WIGODSKI SIREBRENIK
Teodoro Wigodski es profesor universitario en las cátedras de: Gestión Estratégica; Gobierno Corporativo; Libre Competencia; Ética en el Mercado, la Empresa y los Negocios.
Su actividad profesional la desarrolla como: consejero, director y presidente de empresas e Instituciones de beneficencia.
Sus estudios muestran la amplitud de sus preocupaciones por una mejor sociedad graduándose de Ingeniero Civil Industrial (distinción: Máxima) de la Universidad de Chile. Y continúa su formación con Master Business Administration, (BetaGammaSigma), Loyola College, Maryland, USA, Magíster en Derecho de la Empresa, Universidad Católica de Chile, Magíster en Economía Aplicada. (Magna Cum Laude). Georgetown University, USA, Magíster en Derecho Ambiental. Universidad del Desarrollo, Chile y una nutrida lista de postgrados y diplomados en las áreas de su mayor interés.
Ha sido parte de los directorios de diversas empresas de importancia en Chile combinando esta actividad privada con una dedicación especial a organizaciones sin fines de lucro como Director o consejero de Fundación Hospital Clínico Universidad de Chile, Fundación Educación 2020, Asociación de Ética Empresarial y Organizacional, entre otras.
Profesor universitario desde 1981 y relator en empresas y congresos en Chile y en el extranjero, en ámbitos de la gestión de empresas.
Consultor senior del Proyecto: “Una Nueva Ingeniería para el 2030“, del Plan Estratégico de la Facultad de Ciencias Físicas y Matemáticas, de la Universidad de Chile. Programa de Corfo (2014-2016 ).
Ha destacado por sus aportes reflejados en libros y artículos en revistas especializadas. Ha publicado los siguientes libros: “Sobre el Oportunismo en los Negocios: del Beneficio Legítimo a la Kairospatía”. Teodoro Wigodski. JC Sáez Editor, abril 2015; Audiolibro (CD Amazon): “Gestión Empresarial“, incluye: Gestión de Crisis y Gestión Estratégica. Teodoro Wigodski, 2010; “Ética en los Negocios”, Teodoro Wigodski. JC Sáez Editor, mayo 2009; “Una mirada al gobierno corporativo en Chile: Casos emblemáticos” Fernando Lefort y Teodoro Wigodski, Editorial Universidad Católica de Chile, 2008.
SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL DE SANTIAGO.
ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL.
SENTENCIAS 2021
Autores: Teodoro Wigodski Sirebrenik 1 y Catalina Ramírez Cortez2
Palabras clave: Segundo Tribunal Ambiental de Santiago, reclamaciones judiciales 2021, recurrencias reclamaciones 2021, fichas jurisprudenciales 2021.
Área del Derecho: Derecho Ambiental
Fecha: Febrero de 2022.
Resumen:
El presente análisis, tiene como principal objetivo, el estudio de la labor jurisdiccional desarrollada por el Segundo Tribunal Ambiental de Santiago durante el año 2021, el cual se encuentra estructurado en un aspecto formal previo y luego, en un análisis de fondo respecto a los criterios, características y recurrencias advertidas en los veinticinco casos de reclamación judicial reseñados en las fichas jurisprudenciales acompañadas al Anexo del presente documento, para finalizar con una conclusión general en relación a la forma de resolver los casos sometidos a su conocimiento.
Abstract:
The main objective of this analysis is the study of the jurisdictional work carried out by the Second Environmental Court of Santiago during the year 2021, which is structured in a previous formal aspect and then, in an in-depth analysis regarding the criteria , characteristics and recurrences noted in the twenty-five cases of judicial claim outlined in the jurisprudential files attached to the Annex to this document, to end with a general conclusion in relation to the way of resolving the cases submitted to its knowledge.
1.- Introducción:
La Ley N° 20.600, que creó los Tribunales Ambientales, publicada en el Diario Oficial el 28 de junio de 2012, señala en el artículo 17 -y especialmente para efectos de este análisis-, que de acuerdo con los numerales 7° y 8° los Tribunales Ambientales serán competentes para:
“7) Conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de los actos administrativos que dicten los Ministerios o servicios públicos para la ejecución o implementación de las normas de calidad, de emisión y los planes de prevención o descontaminación, cuando estos infrinjan la ley, las normas o los objetivos de los instrumentos señalados. El plazo para reclamar será el establecido en el artículo 50 de la Ley N° 19.300. (…)”.
“8) Conocer de las reclamaciones em contra de la resolución que resuelva un procedimiento administrativo de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental. El plazo para la interposición de la acción será de treinta días contado desde la notificación de la respectiva resolución.
Para estos efectos se entenderá por acto administrativo de carácter ambiental toda decisión formal que emita cualquiera de los organismos de la Administración del Estado mencionados en el artículo 1 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que tenga competencia ambiental y que corresponda a un instrumento de gestión ambiental o se encuentre directamente asociado con uno de éstos (…)”
De conformidad a la norma antes transcrita, los Tribunales Ambientales, comenzaron a ejercer la labor jurisdiccional en armonía con otros actos de la Administración en materia ambiental, en el marco de la entonces nueva institucionalidad ambiental regulada en nuestro país. En dicho sentido, el presente trabajo tiene por objeto analizar la labor realizada durante el año 2021, por el Segundo Tribunal Ambiental de Santiago en aquello que dice relación con el criterio utilizado en las sentencias, lo que se traduce en características, recurrencias y/o patrones, en el conocimiento y resolución de veinticinco (25) casos de reclamación judicial interpuestos conforme a la ley, por personas naturales y/o jurídicas, en contra de actos de la Administración, en el marco del ejercicio de sus derechos.
2.- Análisis jurisprudencial:
2.1.- Aspecto estadístico:
Según la información proporcionada por el portal web del Segundo Tribunal Ambiental de Santiago3, durante el año 2021, el Tribunal dictó un total de veinticinco (25) sentencias definitivas en casos de reclamación judicial interpuestos principalmente de acuerdo a los numerales 7° y 8° del artículo 17 de la Ley N° 20.600, de las cuales es importante señalar los siguientes aspectos de forma:
A) En cuanto al resultado de la decisión:
| Reclamaciones acogidas | 10 | 40% |
| Reclamaciones acogidas parcialmente | 4 | 16% |
| Reclamaciones rechazadas | 11 | 44% |
B) En cuanto a la impugnabilidad:
| Sentencias impugnadas4 | 16 | 64% |
| Sentencias que no fueron objeto de impugnación | 9 | 36% |
2.2.- Argumentos principales del Segundo Tribunal Ambiental al momento de resolver los casos de reclamación judicial:
En términos generales, cabe señalar que desde el punto de vista argumentativo y del análisis del contenido de las sentencias dictadas por el Tribunal Ambiental, reseñadas en las fichas jurisprudenciales elaboradas respecto de cada una de ellas, es posible concluir que el Tribunal basa sus decisiones principalmente en los antecedentes administrativos que tiene a la vista al momento de resolver, en abundante doctrina, jurisprudencia, y en principios generales, administrativos y ambientales, tales como los de congruencia, buena fe procesal, confianza legítima, conservación de los actos administrativos y, el agotamiento previo de la vía administrativa en lo que se refiere al régimen recursivo en esta materia, según mandato expreso de la Ley N° 19.300, lo cual, en ese aspecto, constituye una excepción a la regla general de nuestro ordenamiento jurídico.
2.3.- Criterios, características y recurrencias asentados en las sentencias dictadas por el Tribunal:
2.3.1.- Debida motivación de los actos de la administración:
El deber de fundamentación de los actos emanados de los órganos de la Administración del Estado -también aplicable a materia ambiental- (OAECA), se encuentra regulado en el artículo 41 de la Ley N° 19.880 sobre Bases Generales de la Administración del Estado, y ha sido uno de los criterios utilizados habitualmente por el Segundo Tribunal Ambiental, al conocer y resolver los casos de reclamación judicial durante el año 2021, en el sentido que el Tribunal ha exigido dicho deber a la Administración, en el proceso de toma de decisiones que afectan al administrado, sobre todo, respecto de actos calificados o terminales, y cuya omisión genera como sanción un vicio de ilegalidad del acto, lo cual es de suma importancia, por cuanto, consta del contenido de las fichas jurisprudenciales que se acompañan en el Anexo, que muchas reclamaciones fueron acogidas por este motivo.
Las sentencias dictadas por el Segundo Tribunal Ambiental que se refieren al deber de fundamentación al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley N° 19.880 son las siguientes:
a. R-226-2020, ficha N° 9.
b. R-208-2019, ficha N° 10.
c. R-224-2019, ficha N° 13.
d. R-233-2020, ficha N° 14.
e. R-253-2020, ficha N° 16.
f. R-243-2020, ficha N° 22.
g. R-252-2020, ficha N° 24.
h. R-231-2020, ficha N° 25.
2.3.2.- El principio de congruencia:
Otro criterio aplicado por el Segundo Tribunal Ambiental en el fundamento de sus sentencias, es el denominado “principio de congruencia”, al señalar que el artículo 17 N° 5 de la Ley N° 20.600 establece que los Tribunales Ambientales serán competentes para “conocer de la reclamación que se interponga en contra de la resolución del Comité de Ministros o del Director Ejecutivo”, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 20 y 25 quinquies de la Ley N° 19.300, lo cual, confirma lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 20 de la Ley N° 19.300, en cuanto a que lo reclamado ante los Tribunales Ambientales es la decisión acerca de las reclamaciones administrativas interpuestas en contra de alguna RCA, o resolución que pone término a un procedimiento de revisión regulado en el artículo 25 quinquies de la Ley N° 19.300, disposiciones de las cuales se infiere que se exige el agotamiento de la vía administrativa y, por consiguiente, se genera una obligación de congruencia entre la pretensión que el reclamante hace valer en sede jurisdiccional con aquella contenida en su reclamación administrativa, sin perjuicio que no obsta a que el reclamante pueda incluir en sede jurisdiccional nuevas argumentaciones o motivos para justificar la misma pretensión.
Por otra parte, el Tribunal también ha sostenido reiteradamente que la naturaleza de la jurisdicción contencioso-administrativa exige una vinculación entre la materia reclamada en sede administrativa y la impugnada en sede judicial (R-131-2016, de 28 de abril de 2017, c.14; R-164-2017 (acumulada al R-165-2017), de 1 de agosto de 2019, c.3), afirmación que también se encuentra respaldada en doctrina española y por la Excma. Corte Suprema de Chile en sentencia Rol N° 42.004-2017 de 9 de octubre de 2018, c. 4 y 5.
Lo anterior, se encuentra recogido además en los casos de reclamación R-203-2019, ficha N° 3 y R-219-2019, ficha N° 8.
2.3.3.- Principio de confianza legítima.
En la legislación ambiental chilena y en la jurisprudencia del Segundo Tribunal Ambiental de Santiago, ha sido recogido el principio de confianza legítima, a propósito de la posibilidad que se ha otorgado a los titulares de proyectos, de presentar Programas de Cumplimiento en los respectivos procedimientos sancionatorios, como una herramienta de incentivo al cumplimiento de la normativa ambiental, a fin de resguardar los principios de buena fe en la ejecución de estos instrumentos y la protección a la confianza legítima que se debe observar por parte de la Administración en sus procedimientos.
Lo anterior, se encuentra recogido en el artículo 3° letra u) de la Ley N° 20.417 que creó el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, que contempla como una de las atribuciones del Superintendente del Medio Ambiente: “Proporcionar asistencia a sus regulados para la presentación de planes de cumplimiento o de reparación, así como para orientarlos en la comprensión de las obligaciones que emanan de los instrumentos individualizados en el artículo 2° de esta ley”; y es de vital importancia, puesto a que ha sido el criterio del Tribunal Ambiental que la Administración efectivamente debe asumir dicho rol, sin que sea suficiente limitarse a una actitud pasiva en el procedimiento administrativo sancionatorio, por cuanto rige el principio de buena fe en la ejecución de estos instrumentos (R-160-2017, de 21 de agosto de 2018, c.49)
Lo anterior, se encuentra recogido además en los casos de reclamación R-192-2018, ficha N° 1; R-207-2019, ficha N° 5 y R-239-2020, ficha N° 17.
2.3.4.- La legitimación procesal en las reclamaciones judiciales ambientales:
La legitimación procesal activa, “es un concepto procesal que responde a la necesaria relación que debe existir entre una persona que reclama, e intenta con ello activar la jurisdicción, y una situación determinada que supuestamente le afecta” (profesor Alejandro Vergara , Pontificia Universidad Católica de Chile), al cual también se ha hecho alusión en materia ambiental, en específico, con la legitimación para reclamar en contra del acto administrativo que realice la revisión -entendiendo por tal toda resolución que ponga fin en términos amplios a un proceso de revisión-, lo cual se encuentra recogido en el artículo 20 de la Ley N° 19.300 en relación a los artículos 29 inciso final y 30 bis del mismo cuerpo legal. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 20 de la Ley N° 19.300 no precisa quienes pueden impugnar lo resuelto en un procedimiento de revisión, por lo que el Tribunal ha señalado que se debe recurrir a las normas generales, esto es, el artículo 21 de la Ley N° 19.880, precepto que señala quienes detentan la calidad de “interesados” en el procedimiento administrativo: 1.- Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses individuales o colectivos. 2.- Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. 3.- Aquellos cuyos intereses, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se apersonen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva, por lo que en conclusión será la calidad de “interesado” en el procedimiento administrativo de revisión, lo que legitimará para recurrir en contra de lo resuelto en dicho procedimiento.
Por otra parte, el mismo criterio se repite en los casos de procedimientos previos de invalidación en sede administrativa, por cuanto el Tribunal ha sostenido una interpretación armónica del artículo 53 de la Ley N° 19.880 que permite la invalidación “a petición de parte” y del artículo 28 de la misma ley que admite la iniciación de los procedimientos administrativos “a solicitud de persona interesada”, lo que lleva necesariamente a concluir que el solicitante de invalidación ostenta un interés en el acto cuya invalidación requiere. En dicho sentido, en relación a la naturaleza del “interés” en el contexto de evaluación de impacto ambiental, corresponde a aquel vinculado a los componentes ambientales y a la salud de las personas que se pretende proteger mediante las normas, condiciones y medidas contempladas en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental (R-10-2013, de 19 de junio de 2014, c.27; R-143-2017 (acumulada al R-144-2017 y 145-2017), de 10 de diciembre de 2018, c.27; R-125-2016, de 11 de febrero de 2019, c. 56 y R-182-2018, de 25 de junio de 2020, c. 28)
Lo anterior, se encuentra recogido además en los casos de reclamación R-203-2019, ficha N° 3 y R-236-2020, ficha N° 21.
2.3.5.- Fraccionamiento de proyectos:
El fraccionamiento de proyectos se encuentra recogido en el artículo 11 bis de la Ley N° 19.300, introducido en virtud de la Ley N° 20.417 en el año 2010 como parte de una profunda reforma a la institucionalidad ambiental. En dicho sentido, el referido precepto dispone: “los proponentes no podrán, a sabiendas, fraccionar sus proyectos o actividades con el objeto de variar el instrumento de evaluación o de eludir el ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Será competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente determinar la infracción a esta obligación y requerir al proponente, previo informe del Servicio de Evaluación Ambiental, para ingresar adecuadamente al sistema.
No se aplicará lo señalado en el inciso anterior cuando el proponente acredite que el proyecto o actividad corresponde a uno cuya ejecución se realiza por etapas”.
La norma antes transcrita es la herramienta legal, a fin de poner término a la elusión del sistema de evaluación de impacto ambiental o a la variación del instrumento de evaluación. Además, la expresión “a sabiendas”, se estableció como requisito para la concurrencia del fraccionamiento, esto es, que se obre de manera dolosa a fin de eludir al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental o bien, alterando la vía de ingreso. Al respecto, ha sido resuelto que el fraccionamiento de un proyecto debe ser realizado dolosamente con clara intención de variar el instrumento de evaluación o de eludir el ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, elemento que debe ser debidamente acreditado. Lo anterior, se encuentra recogido además en los casos de reclamación R-192-2018, ficha N° 1; R-202-2019, ficha N° 2 y R-217-2019, ficha N° 6.
2.3.6.- Participación ciudadana en las declaraciones de impacto ambiental:
De acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 19.300 y el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, los proyectos a que se refiere el artículo 10 de la Ley N° 19.300 deben someterse a evaluación mediante una “Declaración de Impacto Ambiental” (DIA) o un Estudio de Impacto Ambiental (EIA), siendo este último instrumento mucho más estricto que el primero. En ambos instrumentos, podemos encontrar el procedimiento de participación ciudadana, conocido como PAC, y en dicho sentido, mientras en los Estudios de Impacto Ambiental dicha participación es de carácter obligatorio, en las Declaraciones de Impacto Ambiental -de acuerdo al artículo 30 bis de la Ley N° 20.417 y artículo 94 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental -, sólo se da inicio cuando ésta sea solicitada de la forma establecida en el Reglamento y en el evento que el proyecto sometido a evaluación genere “cargas ambientales”, lo que ocurre cuando genera una externalidad negativa al mismo tiempo que ocasiona beneficios sociales y ligado además al concepto de justicia ambiental en su dimensión material, toda vez que lo que subyace al marco legal y reglamentario señalado, es la desigual distribución de las cargas y/o beneficios ambientales.
En dicho sentido, se han pronunciado los fallos del Segundo Tribunal Ambiental, en los Roles R-217-2019, ficha N° 6; R-236-2020, Ficha N° 21; R-252-2020, ficha N° 24 y R-231-2020, ficha N° 25.
3.- Conclusión
En términos generales, el Tribunal Ambiental ha desarrollado una ardua labor en materia de reclamaciones judiciales a la luz de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley N° 20.600, al conocer y resolver durante el año 2021 los veinticinco casos de reclamación interpuestos, aplicando al momento de fallar, los distintos criterios que fortalecen la labor jurisdiccional que realiza, tal como la debida fundamentación que exige a la Administración en los ámbitos de su competencia, lo cual genera la debida certeza jurídica para el administrado.
Por otra parte, se advierte del contenido de las sentencias, una armónica interpretación de las normas que integran la institucionalidad ambiental en aquello que dice relación con los principios generales a los cuales se ha hecho alusión y los aspectos procedimentales que surgen en los diversos procedimientos administrativos previos al inicio de la etapa de reclamación judicial.
4.- Bibliografía:
Textos legales:
Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente.
Ley N° 20.600 que crea los Tribunales Ambientales.
Ley N° 20.417 que creó el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente.
Ley N° 19.880, sobre Bases Generales de la Administración del Estado.
Decreto N° 40 de 12 de agosto de 2013 que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
Doctrina y jurisprudencia:
Artículo del Profesor Alejandro Vergara y legitimación activa y acción de nulidad administrativa: interés y concepto de “lesión de derechos” (Parte II), [en línea, consultado el 29 de enero de 2021] http://derecho.uc.cl/cn/noticias/derecho-uc-en-los-medios/20287-profesor-alejandro-vergara-y-legitimacion-activa-y-accion-de-nulidad-administrativa-interes-y-concepto-de-lesion-de-derechos-parte-ii#:~:text=La%20legitimaci%C3%B3n%20activa%20es%20un,determinada%20que%20supuestamente%20le%20afecta.
Respecto a la debida motivación de los actos de la Administración: Segundo Tribunal Ambiental, Roles R-226-2020, ficha N° 9; R-208-2019, ficha N° 10; R-224-2019, ficha N° 13; R-233-2020, ficha N° 14; R-253-2020, ficha N° 16; R-243-2020, ficha N° 22; R-252-2020, ficha N° 24; R-231-2020, ficha N° 25.
Respecto al principio de congruencia en materia ambiental: Segundo Tribunal Ambiental, Roles R-131-2016, de 28 de abril de 2017, c. 14; R-64-2017 (acumulada al Rol R-165-2017), de 1 de agosto de 2019, c.3; Excma. Corte Suprema de Chile en sentencia Rol N° 42.004-2017 de 9 de octubre de 2018, c. 4 y 5; y en los casos R-203-2019, ficha N° 3 y R-219-2019, ficha N° 8.
Respecto al principio de confianza legítima: Segundo Tribunal Ambiental R-160-2017, de 21 de agosto de 2018, c.49; y en los casos de reclamación R-192-2018, ficha N° 1; R-207-2019, ficha N° 5 y R-239-2020, ficha N° 17.
Respecto a la legitimación procesal: Segundo Tribunal Ambiental: Roles R-10-2013, de 19 de junio de 2014, c.27; R-143-2017 (acumulada al R-144-2017 y 145-2017), de 10 de diciembre de 2018, c.27; R-125-2016, de 11 de febrero de 2019, c. 56 y R-182-2018, de 25 de junio de 2020, c. 28) y en los casos de reclamación R-203-2019, ficha N° 3 y R-236-2020, ficha N° 21.
Respecto al fraccionamiento de los proyectos: Segundo Tribunal Ambiental: Roles R-192-2018, ficha N° 1; R-202-2019, ficha N° 2 y R-217-2019, ficha N° 6.
En cuanto a la Participación Ciudadana: Segundo Tribunal Ambiental: Roles R-217-2019, ficha N° 6; R-236-2020, Ficha N° 21; R-252-2020, ficha N° 24 y R-231-2020, ficha N° 25.
1 Ingeniero Civil Industrial, Universidad de Chile. Magister en Derecho de la Empresa, Pontificia Universidad Católica de Chile. Magister en Economía Aplicada, Universidad de Georgetown. Magister en Derecho Ambiental, Universidad del Desarrollo. Académico en la Universidad de Chile y Universidad Adolfo Ibáñez. teodoro.wigodski@gmail.com
2 Abogada, Universidad de Las Américas. Magister en Derecho Ambiental, Universidad del Desarrollo. Coordinadora del Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago. ramirezcortez.catalina@gmail.com
3 https://tribunalambiental.cl/sentencias-e-informes/sentencias/
4 Acción dirigida a cuestionar la validez de una sentencia, acto, documento o situación mediante la interposición de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
FICHA JURISPRUDENCIAL PARA FALLOS SOBRE RECLAMACIÓN DEL SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL
FICHA 1
| Tribunal | Segundo Tribunal Ambiental de Santiago. |
| Tipo de acción y fecha de interposición | Acción de reclamación / 30-07-2018. |
| ROL | R-192-2018. |
| Ministros | Cristian Delpiano Lira (Presidente); Alejandro Ruiz Fabres y Daniella Ramírez Sfeir. |
| Partes (demandante y demandado) | Reclamante: Inmobiliaria Macul S.A.Reclamada: Superintendencia del Medio Ambiente. |
| Fecha de sentencia | 14-01-2021. |
| Instancia | Primera instancia, no fue objeto de recursos. |
| Palabras claves | Reclamación – SEIA – SMA – Proyecto inmobiliario. |
| Hechos principales | La Junta de Vecinos de la Comunidad Ecológica de Peñalolén, interpuso una denuncia ante la Superintendencia del Medio Ambiente, en contra de la Inmobiliaria Macul S.A., en razón de un supuesto fraccionamiento de proyectos inmobiliarios en la comuna de Peñalolén, haciendo presente una eventual elusión al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “SEIA”) de los proyectos inmobiliarios “Condominio El Camino Antupirén Alto” (lote 4R), “Las Pircas Norte” (lote 4H1) y “Condominio El Pórtico Las Pircas Norte” (Lote 4H2) respecto de la cual la SMA inició una investigación. Luego de tres visitas de fiscalización por la SMA, en las cuales se advirtieron actividades de construcción, el 19 de julio del 2016, mediante Resolución Exenta N° 1/ROL D-041-2016, la SMA formuló cargos en contra de la Inmobiliaria Macul S.A., por haber fraccionado los proyectos inmobiliarios que se estaban construyendo en los Lotes 4H2 y 4R, los que en su conjunto suman 9,39 hectáreas”, lo cual, transgrede el artículo 35 letra n) de la Ley Orgánica de la SMA, clasificada como grave de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2, letra d), del artículo 36 del mismo cuerpo legal, esto es, hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes que involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la Ley N° 19.30 al margen del SEIA.Finalmente, la tramitación del expediente sancionatorio, culminó el 28 de junio del 2018, mediante Resolución Exenta N° 775/2018, en virtud de la cual, la SMA decidió sancionar a la Inmobiliaria Macul S.A., con una multa equivalente a 318 UTA, por fraccionar los proyectos inmobiliarios de los lotes 4H1, 4H2 y 4R, por cuanto el ente sancionador verificó la concurrencia de todos los elementos del tipo infraccional del artículo 11 Bis de la Ley N° 19.300, resolución que dio origen a la Reclamación por parte de la Inmobiliaria Macul S.A. en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente. |
| Hechos que se demandan | La parte reclamante, en los fundamentos de su reclamación, invocó fundamentos de forma y fondo. 1.- En cuanto a la forma o vicios de procedimiento: a.- La SMA no se habría pronunciado respecto al primer PdC, presentado el 23.09.2016. b.- La SMA no tiene la facultad para reformular cargos. c.- La reformulación es un subterfugio, ya que no existirían antecedentes nuevos que lo hicieran procedente. d.- La reformulación adolece de vicios esenciales por haberse omitido hechos básicos que fundamentan la sanción. e.- El rechazo del segundo PdC habría sido arbitrario ya que no le fue permitido “volver al cumplimiento”f.- La resolución sancionatoria habría valorado pruebas y antecedentes que no fueron incorporados oportunamente al expediente administrativo. |
| Pretensiones del demandante | En virtud de los antecedentes de hecho y de derecho contenidos en la reclamación, la parte reclamante solicitó en el petitorio de su libelo: 1.- Que se declare nulo o se deje sin efecto de cualquier otro modo o por cualquier otra causa la Resolución Exenta N° 775 de la Superintendencia del Medio Ambiente.2.- Que, en su reemplazo, de dicte otra resolución ajustada a derecho, que absuelva a la Inmobiliaria Macul S.A. de los cargos formulados en el expediente sancionatorio D-041-2016 o declare la prescripción de la infracción invocada. 3.- En subsidio, se dicte una resolución que rebaje la sanción impuesta a la Inmobiliaria por otra ajustada a derecho y proporcionada a los hechos. 4.- Todo lo anterior, con expresa condena en costas. |
| Pretensiones del demandado | En el informe evacuado por la SMA en el procedimiento de reclamación, solicitó el rechazo del reclamo en todas sus partes y que se resuelva que el acto impugnado es legal y que fue dictado conforme a la normativa vigente, con costas. |
| Hechos controvertidos | Se identificaron las siguientes controversias en la reclamación de autos:I.- En cuanto al fondo: el fraccionamiento del proyecto. 1. División del proyecto: a) Titularidad de los predios involucrados y su relación física y territorial. b) Temporalidad en la tramitación y en la ejecución material de los proyectos. c) Construcción simultánea de los proyectos. d) Interacción y efectos sinérgicos de las partes fraccionadas. 2. Intención de eludir el SEIA. II.- En cuanto a la forma: respecto de los vicios del procedimiento administrativo sancionador.1.- Facultad de la SMA para reformular cargos. 2.- Requisitos para la reformulación de cargos. 3.- Sobre los PdC presentados por Inmobiliaria Macul. |
| EN CUANTO AL FONDO: 1.- El Tribunal determinó que los elementos esgrimidos por la SMA, analizados en su conjunto no son concluyentes para determinar que existe una unidad de proyecto, que configure el tipo del artículo 11 de la Ley N° 19.300, por lo que no habiendo nada que fraccionar, no puede existir la división de proyecto, así como tampoco un proyecto por etapas, puesto a que corresponde a “una excepción, consistente en una especie de excusa legal absolutoria” (Bermúdez Soto, Jorge, Fundamentos de Derecho Ambiental, 2° edición, Ediciones Universitarias de Valparaíso, 2014, p. 301). Por lo anterior, al no haberse acreditado la unidad de proyecto, se concluyó que los proyectos a desarrollarse en los lotes 4H1, 4H2 y 4R, son independientes entre sí. | |
| Hechos controvertidos | 2.- De acuerdo a lo señalado por la SMA, respecto de la acción de fraccionar, ésta se habría producido cuando la reclamante presentó separadamente las solicitudes de anteproyectos y permisos de edificación ante la DOM de la Ilustre Municipalidad de Peñalolén. En relación a este punto, el Tribunal señaló que el 30 de octubre del 2012 fue promulgado el Reglamento del SEIA, el cual en su artículo 3° letra h.1.4, contenía una regla que exceptuaba de ingresar al SEIA aquellos proyectos a desarrollarse en “…aquellas zonas declaradas latentes o saturadas, que cuenten con un Plan de Prevención o Descontaminación vigente, dictado de acuerdo al artículo 44 de la Ley y se permita el desarrollo de proyectos inmobiliarios en un Instrumento de Planificación Territorial aprobado ambientalmente conforme a la ley”, excepción que estuvo vigente entre el 24 de diciembre de 2013 y 6 de octubre del 2014, por lo que en dicho sentido, de haber existido división, ésta no pudo llevarse a cabo con la intención de eludir al SEIA, ya que en ese momento de acuerdo al Reglamento no existía esa obligación, lo que impide configurar el tipo del artículo 11 bis de la Ley N° 19.300, lo cual viene en confirmar que la resolución sancionatoria adolece de falta de fundamentación en relación a los elementos que configuran el fraccionamiento. |
| EN CUANTO A LOS VICIOS DE PROCEDIMIENTO: 1.- La formulación de cargos, inicia la etapa del procedimiento administrativo sancionador, la cual está “… destinada al conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deberá pronunciarse o no la sanción administrativa (Bermúdez Soto, Jorge, op. Cit. Pp. 504-505). Por otra parte, el artículo 49 de la Ley Orgánica de la SMA contempla la facultad de formular cargos y el artículo 54 del mismo cuerpo legal señala que “ninguna persona podrá ser sancionada por hechos que no hubieren sido materia de cargos”. En dicho sentido, la formulación de cargos debe ser de carácter provisorio, debido a que ciertas actuaciones o antecedentes pueden llevar a modificarlo y en tal caso, corresponde reformular o ampliar los cargos (Bermúdez Soto, Jorge, op. Cit. 505). En dicho sentido, más allá que nuestra normativa no ha establecido expresamente que se puedan reformular cargos, lo cierto es que dicha atribución forma parte consustancial del ejercicio de la potestad sancionatoria, que la doctrina nacional y jurisprudencia administrativa y judicial reconocen expresa o tácitamente, aplicando a este acto trámite los mismos principios y disposiciones legales que informan y regulan la formulación de cargos. Sin perjuicio de lo anterior, la reformulación no puede ser arbitraria, debe ser debidamente motivada y además cumplir con determinados requisitos. | |
| Derecho aplicado: | 2.- En cuanto a los requisitos para la reformulación de cargos, debe ser realizada dentro de plazo, esto es, en el plazo de seis meses de duración del procedimiento administrativo de acuerdo al artículo 27 de la Ley N° 19880 y antes del acto terminal; y que se haya constatado la existencia de hechos nuevos. En dicho sentido, el Tribunal concluyó previo análisis de los antecedentes, que no se cumplieron los requisitos para la reformulación de cargos mediante la Resolución Exenta N° 7/ Rol D 41-2018, puesto a que los antecedentes esgrimidos por la SMA no constituyen hechos nuevos y desconocidos para el ente sancionador, sino que, por el contrario, éstos se encontraban en el expediente sancionatorio incluso con anterioridad a la formulación de cargos. 3.- En relación a los PdC, respecto del primero presentado por la reclamante, la SMA no se pronunció aprobando o rechazando el programa, sino que sólo se limitó a otorgar un plazo para que el supuesto infractor presentara un nuevo programa que se adecuara a la reformulación de cargos, por lo que dicha situación da cuenta de una cuestionable tramitación del programa por parte de la SMA, sobre todo considerando que las reuniones de asistencia al cumplimiento se estructuran sobre la base del principio de buena fe, así como la confianza que debe existir entre el regulado y la autoridad, cuyo rol es facilitar que aquél pueda volver adecuadamente a un estado de cumplimiento, asistiendo a los titulares infractores para que puedan presentar un PdC que cumpla con los requisitos para su aprobación. Respecto al segundo PdC, el Tribunal determinó que resulta arbitrario que la SMA exija a la Inmobiliaria desarrollar un proyecto que ésta decidió reducir y que no la obligaba a ingresar al SEIA. En definitiva, se concluye que si bien la SMA tiene la facultad para reformular cargos, en el caso de autos no se cumplieron los requisitos para ello y, por otra parte, respecto de los PdC presentados por la reclamante, contenían en el caso concreto, las acciones suficientes para ser aprobados |
| Jurisprudencia y Doctrina aplicada | 1.- Respecto a la unidad de proyecto: “Bermúdez Soto, Jorge, Fundamentos de Derecho Ambiental, 2° edición, Ediciones Universitarias de Valparaíso, 2014, p.301. 2.- Respecto de la permanencia en la infracción: Nieto García, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador, 5° ed. Editorial Tecnos, Madrid, España, 2012, p.493. 3.- Respecto de la permanencia en la infracción: Gómez Tomillo, Manuel y Sanz Rubiales, Iñigo. Derecho Administrativo Sancionador. Parte General. 3° edición. Navarra: Editorial Aranzadi S.A., p.649. 4.- Respecto de la permanencia en la infracción Etcheverry, Alfredo. Derecho Penal, Parte General, Tomo II, 3° Edición. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 1999, p.70.5.- Respecto a la supuesta elusión del SEIA: V. Politoff, Sergio; Matus, Juan Pierre y Ramírez María Cecilia. Lecciones de Derecho Penal Chileno, Parte General. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2009, pp. 259 y 310. 6.- Reformulación de cargos: Bermúdez Soto, Jorge op. Cit. Pp. 504-505 7.- Reformulación de cargos: Osorio Vargas, Cristóbal, Manual de Procedimiento Administrativo Sancionador. Parte General, Primera Edición, Edición Thomson Reuters, Santiago, 2016, p.310-318-319-320.8.- Reformulación de cargos: Ossa Arbeláez, Jaime. Derecho administrativo sancionador. Una aproximación dogmática, Legis, Colombia, 2000. p 636. 9.- Reformulación de cargos: sentencia Rol R-122-2016 del Segundo Tribunal Ambiental de Santiago y Rol 18.341-2017 de la Corte Suprema.10.- PdC: Sentencias Segundo Tribunal Ambiental Rol N° R-170-2018, considerando 24° y Rol R-199-2018, considerando 49°. |
| Resultado de la sentencia y decisión de fondo | Sentencia acoge reclamación deducida en contra de la Resolución Exenta N° 775 de 28 de junio de 2018, dictada por la SMA, en virtud de la cual se sancionó a la reclamante con una multa de 318 UTA, por fraccionar los proyectos inmobiliarios a desarrollarse en los lotes 4H1, 4H2 y 4Ry, en consecuencia, se dejó sin efecto la resolución reclamada, ordenándose a la SMA dictar una nueva resolución que absuelva a la Inmobiliaria de conformidad a los fundamentos desarrollados en la sentencia. |
FICHA JURISPRUDENCIAL PARA FALLOS SOBRE RECLAMACIÓN DEL SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL
FICHA 2
| Tribunal | Segundo Tribunal Ambiental de Santiago |
| Tipo de acción y fecha de interposición | Reclamación / 15-02-2019 |
| ROL | Rol R-202-2019 |
| Ministros | Cristian Delpiano Lira (Presidente), Alejandro Ruiz Fabres, Fabrizio Queirolo Pellerano. |
| Partes (demandante y demandado) | Reclamante: • Vecinos de Puertecillo. • Fundación Rompientes. • Juan Pedro Sabbagh Botinelli. • Carlos Leyton Frauenberg. Reclamado: Superintendencia del Medio Ambiente, en adelante SMA. |
| Fecha de sentencia | 26-01-2021 |
| Instancia | Recurso de casación en la forma y en el fondo, actualmente en tramitación. |
| Palabras claves | SEIA – Fraccionamiento – Abuso del derecho – Humedal Topocalma |
| Hechos principales | Las empresas Inmobiliaria e Inversiones Pirgüines Limitada y Administradora Puertecillo SpA, se encuentran desarrollando el proyecto “Punta Puertecillo” en la Provincia de Cardenal Caro, Región del Libertador General Bernardo O’higgis, consistente en diversas obras de urbanización. La Inmobiliaria adquirió la propiedad del predio Hijuela Puertecillo, resultado de la subdivisión del predio denominado “Topocalma”, ubicado en la comuna de Litueche, cuya superficie equivale a 216,8 hectáreas. Asimismo, el objeto social de la Administradora Puertecillo SpA, consiste entre otros, en la administración de un sistema de provisión de agua para dotar a los lotes que conforman el Loteo Punta Puertecillo, que provienen del plano de subdivisión Hijuela Puertecillo. La Junta de Vecinos “La Familia Puertecillo”; la organización de la sociedad civil denominada “Junta de Adelanto de Puertecillo” y la Organización Comunitaria Territorial Vecinos de Puertecillo, realizaron denuncias a la Superintendencia del Medio Ambiente, con motivo de la ejecución del proyecto, y respecto de cada una se realizó la investigación correspondiente.Con motivo de las denuncias realizadas, el 20 de junio de 2017 y del contenido del informe de fiscalización remitido a la División de Sanción y cumplimiento, el 14 de diciembre de ese mismo año, mediante Resolución Exenta N° 1/D-091-2017, la SMA formuló un cargo en contra de la Inmobiliaria y de la Administradora por la ejecución, sin contar con una Resolución de Calificación Ambiental del proyecto de desarrollo urbano y turístico, que contempla obras de urbanización con destino habitacional, de esparcimiento, deporte, comercio y servicios, y de equipamiento para fines turísticos, infracción que fue clasificada como gravísima de acuerdo al numeral 1° del artículo 36 del estatuto orgánico de la Superintendencia. |
| Hechos principales | Luego de los descargos presentados, la SMA ofició al SEA y solicitó un pronunciamiento respecto de la pertinencia del ingreso al SEIA del proyecto, y a suspender el procedimiento, mediante Resolución Exenta N° 5/Rol D-091-2017. Además, en el procedimiento sancionatorio se hicieron parte como terceros interesados la Fundación Rompientes y los señores Juan Sabbagh Bottinelli, Carlos Leyton Frauenberg y Andrés Nieto Araya. Mediante Oficio Ordinario N° 180.533/2018, el Director Ejecutivo del SEA evacuó el informe indicando que el proyecto no cumple con ninguna de las tipologías de ingreso al SEIA de conformidad al artículo 10 de la Ley N° 19.300, razón por la cual no requiere ingresar a evaluación ambiental en forma previa a su ejecución. Por otra parte, el SEREMI del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, informó a la Superintendencia que mediante Resolución Afecta N° 138 de 25 de junio del 2010, que aprobó el Plan Regulador Intercomunal Borde Costero, se eliminaron las zonas de desarrollo urbano condicionado en el borde costero y zonas de equipamiento industrial y la zona de protección ecológica, quedando definido como área rural. Además, el SAG informó favorablemente a la Administradora, en virtud del Decreto Ley N° 3.516 señalando que a través de sus disposiciones “se conforman núcleos urbanos al margen de la planificación territorial”.Por último, el 22 de enero del 2019, la SMA dictó la Resolución Exenta N° 102, que absolvió del cargo a las empresas Inmobiliaria e Inversiones Piringues Limitada y Administradora Puertecillo SpA. |
| Pretensiones del demandante | En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la reclamación, solicitó tenerla por interpuesta respecto de la Resolución N° 102 de 22 de enero de 2019, dictada por el Superintendente del Medio Ambiente, se acoja y se declare ilegal la resolución impugnada y que se ordene a la Superintendencia decretar el ingreso del proyecto al SEIA mediante un Estudio de Impacto Ambiental por la letra p) de la Ley N° 19.300, así como todas las sanciones que correspondan. |
| Pretensiones del demandado | La reclamada, al evacuar el informe, solicitó el rechazo de la reclamación en todas sus partes, declarando que la Resolución Exenta N° 102/2019 es legal y fue dictada conforme a la normativa vigente, con expresa condenación en costas. |
| Hechos controvertidos | I. Respecto a la eventual ilegalidad de la absolución del cargo por la resolución impugnada: 1) Eventual elusión al SEIA. 2) Potencial fraccionamiento del proyecto. 3) Eventual abuso del derecho. 4) Potencial ilegalidad en la aplicación del artículo 2 transitorio de RSEIA. II. Respecto a la eventual afectación del Humedal Topocalma. 1) Eventual configuración de la causal de ingreso establecida en el artículo 10 letra p) de la Ley N° 19.300. 2) Eventual afectación del humedal Topocalma por la captación de aguas del estero de Topocalma. |
| Derecho aplicado | 1.- Respecto a la eventual elusión al SEIA, el Tribunal de acuerdo al mérito de los antecedentes, pudo constatar que el proyecto de ubica dentro de los límites de una superficie regulada por el Plan Regulador Intercomunal Borde Costero (PRIBC) de la Región del Libertador Bernardo O’higgins, que corresponde a un área rural con RCA favorable, por lo que en definitiva se cumplen todos los requisitos del artículo 2° transitorio del RSEIA, no siendo obligatorio el ingreso al SEIA con motivo de la aplicación del artículo 10 letra g) de la Ley N° 19.300. 2.- Respecto al potencial fraccionamiento del proyecto, de acuerdo a los antecedentes, el proyecto se desarrolla en el predio denominado Hacienda Topocalma, ubicada en la comuna de Litueche, con una superficie de 216,84 has. En el expediente sancionatorio, se acreditó que la ejecución de las obras, constituye la ejecución de un único proyecto de edificación y urbanización. Por otra parte, no fue posible advertir que respecto del proyecto, se configuraran los supuestos de un fraccionamiento ambiental, por cuanto no se acreditó la existencia de una división “a sabiendas” por la Inmobiliaria o la Administradora, sino que se constató la unidad de proyecto, por lo que no se da el presupuesto de fraccionamiento contemplado en el artículo 11 bis de la Ley N° 19.300. 3.- En cuanto al abuso del derecho, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia citada, y de acuerdo a lo ya razonado por el Tribunal en los puntos anteriores, no es posible concluir que la Inmobiliaria haya ejercido la facultad de subdivisión contemplada en el D.L. 3516 de manera ilegal y tampoco se acreditó que dicha subdivisión haya afectado el derecho ajeno. 4.- Respecto a la potencial ilegalidad del artículo 2 transitorio del RSEIA, el Tribunal determinó que su sede no es apta para discutir acerca de la legalidad de la referida norma. |
| Derecho aplicado | 5.- Respecto a la eventual configuración de la causal de ingreso establecida en el artículo 10 letra p) de la Ley N° 19.300, tanto la doctrina como la jurisprudencia han determinado que la causal de ingreso se configura cuando la ejecución de las obras, programas o actividades, sean desarrolladas dentro de áreas colocadas bajo protección oficial. En dicho sentido, fue un hecho no controvertido por las partes que el proyecto no se emplaza al interior del Sitio Prioritario para la Conservación de la Biodiversidad “Humedal Topocalma” sino que próximo a éste, por lo que no es posible la aplicación del artículo 10 letra p) de la Ley N° 19.300.6.- Respecto a la eventual afectación del humedal, por la captación de aguas, fue un hecho no controvertido por las partes, que las aguas se captan desde un afluente cercano al Sitio Prioritario para la Conservación “Humedal Topocalma”, y según fue informado por la SMA en su oportunidad, las obras de conducción de aguas tampoco se emplazan dentro del humedal, por lo que no existen antecedentes respecto de su afectación, argumentación que el Tribuna estimó conforme a derecho. Por otra parte, tampoco existen antecedentes de afectación al humedal, en tanto los derechos de aguas utilizados para el abastecimiento del proyecto provienen de aguas superficiales y no de aguas subterráneas |
| Derecho aplicado | Respecto del fraccionamiento: • Bermúdez Soto, Jorge. Fundamentos del Derecho Ambiental. 2° edición Valparaíso: Ediciones Universitarias de Valparaíso, 2014, p.301; Méndez Ortiz Pablo. “Algunas precisiones sobre el término anticipado del procedimiento de evaluación ambiental. Rev derecho (Valdivia). 2016, vol. 29, num. 1, p. 149). • Segundo Tribunal Ambiental, Rol R N° 164-2017 (acumulada, Rol R N° 165-2017, de 1 de agosto de 2019, c.168). Respecto del abuso del derecho: • Alessandri Rodríguez, Arturo. De la responsabilidad extracontractual en el derecho civil chileno. Santiago: Imprenta universitaria, 1943, p. 251. • Enrique Barros Bourie, Tratado de responsabilidad extracontractual, 1° edición. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2010, pp, 626 y 627.• Pablo Rodríguez Grez, El abuso del derecho y el abuso circunstancial, Editorial Jurídica, pág 84, 138.• Corte Suprema, Rol N° 9475-2014, de 5 de enero del 2016, c. 23. • Corte Suprema Rol 228-2003, de 9 de noviembre del 2004, c. 6). • Corte Suprema, Rol N° 5137-2006 de 28 de agosto del 2008, c. 11. Respecto a la ilegalidad del artículo 2 transitorio del RSEIA: • Santamaría Pastor, Juan Alfonso. Principios del Derecho Administrativo General. Madrid: Iustel, 2004, p. 79. • Oelckers Camus, Osvaldo. “El principio de legalidad como supuesto de la potestad administrativa”. Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, 1977, núm. 1, p. 114. • Valdivia, José Miguel. Manual de Derecho Administrativo. Valencia. Editorial Tirant Lo Blanch, 2018, pp. 162 y 163. • Cordero Quinzacara, Eduardo, “Los reglamentos como fuente del derecho administrativo y su control jurisdiccional, Ius et praxis, 2019, vol. 25 núm 1., p. 305. |
| Jurisprudencia y Doctrina aplicada | Respecto a la eventual causal de ingreso al SEIA, artículo 10, letra p) de la Ley N° 19.300: • Guzmán Rosen, Rodrigo. Derecho Ambiental Chileno, principios, instituciones, instrumentos de gestión, Santiago: Planeta Sostenible, 2012, p. 127. • Bermúdez Soto, Jorge. Fundamentos del Derecho Ambiental, 2° edición, Valparaíso: Ediciones Universitarias de Valparaíso, 2014, pp. 367 y 368. • Banfi del Río, Cristian. “Riesgos en la aplicación del principio precautorio en responsabilidad civil y ambiental”, Revista chilena de derecho 2019, vol. 46, núm 3., p. 646. • Bermúdez Soto, Jorge. Op. Cit., p. 623.• Corte Suprema, Rol N° 1911-2004, de 30 de agosto del 2006, c.8. • Corte Suprema, Rol 10220-2011 de 4 de abril del 2012, de agosto de 2006, c. 11. • Corte Suprema, Rol 43705-2017, de 19 de febrero del 2018, c.5. • Corte Suprema Rol 6617-2012, de 17 de junio del 2013, c. 18. 4• Corte Suprema Rol 4743-2011, de 2 de abril del 2013, c. 20. • Corte Suprema, Rol N° 97792-2016, de 6 de noviembre de 2017, cc. 26 y 27. • Corte Suprema, Rol N° 34349-2017, de 21 de agosto de 2018, c. 18 |
| Resultado de la sentencia y decisión de fondo | Se rechazó la reclamación interpuesta por los reclamantes en contra de la Resolución Exenta N° 102 de 22 de enero del 2019 del Superintendente del Medio Ambiente que resolvió absolver a la Inmobiliaria y a la Administradora, poniéndose fin al procedimiento sancionatorio. |
FICHA JURISPRUDENCIAL PARA FALLOS SOBRE RECLAMACIÓN AMBIENTAL DEL SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL
FICHA 3
| Tribunal | Segundo Tribunal Ambiental de Santiago |
| Tipo de acción y fecha de interposición | Reclamación / 28-02-2019 |
| ROL | Rol R-203-2019 |
| Ministros | Cristian Delpiano Lira (Presidente), Alejandro Ruiz Fabres, Fabrizio Queirolo Pellerano. |
| Partes (demandante y demandado) | Reclamante: Carlos Francisco Peña Guzmán. Reclamada: Comité de Ministros, artículo 20 de la Ley N° 19.300. |
| Fecha de sentencia | 27-01-2021 |
| Instancia | Recurso de casación en el fondo, actualmente en tramitación. |
| Palabras claves | Legitimación Activa – Principio de juridicidad – riesgo ambiental – falta de medidas de mitigación. |
| Hechos principales | Codelco, es titular del proyecto “Sistema de Disposición de Relaves a Largo Plazo: Proyecto Embalse Ovejería”, calificado favorablemente mediante RCA 275-B, de 4 de marzo de 1994, de la COREMA de la Región Metropolitana, consistente en la construcción de un tranque de relaves ubicado en el sector Rinconada de Huenchún, a 45 km al norponiente de Santiago, y que autorizó a su titular para disponer 1.930 millones de toneladas de relaves, alcanzando una superficie de 1.900 hectáreas al término de su vida útil. En virtud de la RCA, el titular se obligó a realizar un Plan de Seguimiento y Monitoreo Ambiental de acuerdo al EIA del proyecto, que contemplaban una serie de pozos de monitoreo que permitirían verificar que las variables asociadas al agua subterránea evolucionaran conforme a lo evaluado. El 17 de agosto del 2012, Codelco solicitó la revisión de la RCA de su proyecto, de acuerdo al artículo 25 quinquies de la Ley N° 19.300, atendido a que verificó que las variables ambientales asociadas a las aguas subterráneas y que fueron contempladas en el correspondiente plan de seguimiento, cambiaron sustantivamente con relación a lo proyectado, lo que se tradujo en el aumento progresivo de las concentraciones de sulfato, observándose un cambio en la calidad del agua natural. Con motivo del procedimiento de revisión, el 5 de junio del 2014, mediante Resolución Exenta N° 330, la Comisión de Evaluación dispuso la adopción de medidas provisionales en el proceso de revisión, referidas a la implementación y materialización de medidas que dicen relación con el tranque de relaves, por lo que el 03 de septiembre del 2014, Codelco acompañó la versión definitiva del Plan de Seguimiento y Control. El 08 de mayo del 2015, la Comisión de Evaluación puso término al procedimiento de revisión mediante Resolución Exenta N° 204, mediante la cual, decidió modificar la RCA del proyecto, en el sentido de tener como parte integrante de la misma a las medidas propuestas por el titular y las condiciones establecidas por los organismos del Estado con competencia ambiental que participaron en el procedimiento. Además en lo no modificado, mantuvo lo resuelto en la RCA del proyecto y por último, dejó sin efecto la Resolución Exenta N° 330 de 5 de junio del 2014, que había establecido medidas provisionales durante el proceso de revisión. |
| Hechos principales | El 27 de julio del 2015, don Omar Donoso Castro, en representación de don Carlos Peña Guzmán, interpuso un recurso de reclamación administrativa en contra de la Resolución Exenta N° 204, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 20, 25 quinquies y 29 inciso final de la Ley N° 19.300, solicitando dejar sin efecto la referida resolución y que se ordenara al titular del proyecto cumplir con ciertas medidas y acciones, petición que fue desestimada por el Comité de Ministros mediante Resolución Exenta N° 56 de 17 de enero del 2019, en atención a que Codelco habría establecido medidas adecuadas para corregir la situación verificada, justificando debidamente la idoneidad y suficiencia de cada una de ellas en relación con los objetivos del procedimiento de revisión. Además, en la resolución se estableció que el recurrente no era directamente afectado por la Resolución N° 204, debido a que no existía una afectación de carácter ambiental a sus derechos y/o intereses. Por lo anterior, don Carlos Peña Guzmán interpuso reclamación judicial en contra de la Resolución Exenta N° 56, ante el Segundo Tribunal Ambiental de Santiago. |
| Hechos que se demandan. | • Vulneración a las normas que rigen la revisión extraordinaria del artículo 25 quinquies de la Ley N° 19.300 y normas del RSEIA por la falta de implementación de medidas de mitigación, compensación y reparación adecuadas.• Vulneración al artículo 7° de la Constitución Política de la República y al artículo 2 de la Ley N° 18.575, sobre Bases de la Administración del Estado. • Vulneración a lo establecido en el artículo 18 literal f) del RSEIA. • Ocurrencia de riesgo ambiental por la falta de implementación de medidas de mitigación, compensación y reparación adecuadas. |
| Pretensiones del demandante | En virtud de la reclamación judicial interpuesta en contra de la Resolución Exenta N° 56, dictada por el Comité de Ministros, solicitó al Tribunal que se declare ilegal la referida resolución y que se ordene retrotraer el proceso de revisión de la RCA N° 275-B/1994. |
| Pretensiones del demandado | La parte reclamada, al evacuar su informe, indicó que don Carlos Peña Guzmán, no tiene la calidad de directamente afectado, y que se ha transgredido el principio de congruencia, pues los fundamentos y peticiones planteadas en sede administrativa son distintos a los esgrimidos ante el Tribunal. En cuanto al fondo, afirmó que las resoluciones exentas N° 204 y 56, fueron dictadas conforme a derecho, por lo que solicita al Tribunal rechazar en todas sus partes la acción de reclamación por carecer de fundamentos tanto en los hechos como en el derecho, con expresa condena en costas. |
| Hechos controvertidos: | I. Legitimación activa. II. Principio de congruencia y desviación procesal III. Alegaciones de fondo: a) Idoneidad de las medidas aprobadas por la resolución impugnada. b) Potencial vulneración al principio de juridicidad. c) Determinación del área de influencia. d) Riesgo ambiental. |
| Derecho aplicado: | I.- En cuanto a la falta de legitimación activa, alegada por la reclamada, alegó que conforme al artículo 25 quinquies de la Ley N° 19.300, solo puede recurrir en contra de la resolución que realice la revisión de una RCA, el titular del proyecto en cuestión y el directamente afectado con dicho acto, y que en este caso, el reclamante no detenta dicha calidad. En dicho sentido, el Tribunal determinó que los artículos de la Ley N° 19.300 y del RSEIA sólo se refieren a la legitimación para requerir el inicio de un procedimiento de revisión, mas no respecto de quienes pueden recurrir en contra de la resolución que pone término a dicho procedimiento. Al respecto, el Tribunal resolvió que se aplica lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N° 19.300, precepto que no precisa quién puede impugnar en un procedimiento de revisión, por lo que se aplica la norma general del artículo 21 del mismo cuerpo legal antes señalado, que dispone que será la calidad de “interesado” em el procedimiento administrativo de revisión, lo que lo legitimará para recurrir en contra de lo resuelto y que en el caso de autos, conforme al mérito de los antecedentes, la reclamante detenta dicha calidad por cuanto sus intereses eventualmente podrían verse afectados por la resolución reclamada. |
| Derecho aplicado: | II.- En cuanto al principio de congruencia y desviación procesal, la reclamada alegó que si la reclamante decidió recurrir al Tribunal Ambiental, debe condicionar y sustentar su pretensión en base a los mismos argumentos esgrimidos en sede administrativa. Al respecto, el Tribunal Ambiental determinó al efecto se aplica a lo dispuesto en los artículos 20, 25 quinquies, 29 y 30 bis de la Ley N° 19.300 y numerales 5° y 6° del artículo 17 de la Ley N° 20.600, disposiciones que exigen agotar necesariamente la vía administrativa, pero que ello no obsta a que el reclamante pueda incluir en sede jurisdiccional nuevas argumentaciones o motivos para justificar la misma pretensión. En dicho sentido, el Tribunal determinó que las reclamaciones en sede administrativa y judicial, tienen idéntica pretensión, puesto a que ambas buscan dejar sin efecto la resolución que revisó la RCA N° 275-B de 1994, y que las nuevas alegaciones de la reclamante no pueden calificarse como una transgresión a principio de congruencia. III.- En cuanto a las alegaciones de fondo: a.- Idoneidad de las medidas aprobadas por la resolución impugnada:En relación a esta alegación efectuada por la reclamante, el Tribunal, con el mérito de los antecedentes aportados al procedimiento de reclamación, determinó que durante el procedimiento de revisión de la RCA del proyecto, efectivamente se dio respuesta a los temas observados por el reclamante desarrollados en el informe técnico acompañado a la causa, por cuanto se consideraron escenarios y distintos análisis de sensibilidad de variables y condiciones hidrológicas para determinar el avance de la pluma de sulfatos; se contó con una caracterización y comparación fisicoquímica de las aguas subterráneas naturales y de la infiltración de aguas claras; respecto de la decisión de modelar para los años húmedos, los caudales de extracción y la recarga del sistema acuífero, se debe recordar que el Tribunal reconoció que el titular cumplió con todos los protocolos aplicables a un proceso de modelación y con la guía metodológica correspondiente; no se utilizarán aguas superficiales o de otros pozos, sino que se inyectará el agua al acuífero; y, el proceso vinculado al tranque de relaves no realiza un aprovechamiento de las aguas subterráneas del acuífero Chacabuco-Polpaico. |
| Derecho aplicado: | b.- Potencial vulneración al principio de juridicidad, fundado por la reclamante en que la Resolución Exenta N° 56/2019, omitió la determinación de las medidas de mitigación, reparación y compensación por él solicitadas, lo que transgredió las normas que rigen la revisión de la evaluación ambiental, vulnerando con ello el principio de juridicidad. Al respecto, el Tribunal determinó que se aplica el artículo 25 quinquies de la Ley N° 19.300 y el artículo 74 del RSEIA, y que las alegaciones del reclamante dicen relación con la acción de reparación de daño ambiental y exceden la naturaleza de las medidas que deben considerarse al revisar una RCA de acuerdo a la normativa vigente. c.- Determinación del área de influencia, fundado por la reclamante en que la resolución impugnada vulnera el literal f) del artículo 18 del Reglamento del SEIA, por cuanto se habrían transgredido las disposiciones sobre determinación del área de influencia del impacto no previsto en el proyecto. Al respecto, y conforme a los antecedentes acompañados, la exclusión de los pozos del reclamante del área de estudio y posterior área de influencia del programa de seguimiento y control elaborado por Codelco, se encuentra debidamente fundamentada, puesto a que las medidas aprobadas permiten garantizar que el área de no impacto no se verá afectada, lo que asegura que los pozos ubicados aguas abajo, fuera de dicha área, tampoco lo estarán. Además, las observaciones realizadas por la reclamante, fueron debidamente abordadas por Codelco, lo que derivo en posteriores pronunciamientos conformes. d.- En cuanto al riesgo ambiental alegado por la reclamante, el Tribunal determinó que las situaciones de riesgo descritas, se encuentran debidamente abordadas en las medidas contenidas en el plan de seguimiento y control, aprobado mediante Resolución Exenta N° 204/2015. |
| Jurisprudencia y Doctrina aplicada | • En cuanto a la alegación referida al principio de congruencia (sentencias causas roles R 131-2016, de 28 de abril de 2017, c.16 y R 195-2018 de 4 de septiembre de 2020, c.29). |
| Resultado de la sentencia y decisión de fondo | Se rechaza la reclamación deducida por don Carlos Peña Guzmán en contra de la Resolución Exenta N° 0056/2019 del Comité de Ministros, que rechazó el recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 204/2015 de la Comisión de Evaluación de la Región Metropolitana. |
FICHA JURISPRUDENCIAL PARA FALLOS SOBRE RECLAMACIONES DEL SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL
FICHA 4
| Tribunal | Segundo Tribunal Ambiental de Santiago |
| Tipo de acción y fecha de interposición | Reclamación / 06-01-2020 |
| ROL | Rol R-227-2020 |
| Ministros | Cristian Delpiano Lira (Presidente), Alejandro Ruiz Fabres, Fabrizio Queirolo Pellerano. |
| Partes (demandante y demandado) | Reclamante: • Millaray Virginia Huichalaf Pradines.• Comunidades indígenas Koyam Ke Che y Leufu Pilmaiquen Maihue Reclamado: Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) |
| Fecha de sentencia | 29-01-2021 |
| Instancia | Recurso de apelación, actualmente en tramitación. |
| Palabras claves | Reclamación – Revisión extraordinaria – patrimonio y fauna – consulta indígena. |
| Hechos principales | La empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A. es la titular del proyecto “Central Hidroeléctrica Los Lagos”, que corresponde a la construcción de una central hidroeléctrica de 52,9 MW de potencia, del tipo pie de presa, con una generación de energía media anual aproximada de 307 GW, la cual aprovechará las aguas del río Pilmaiquén y tendría un caudal de diseño de 200m3/s. Además las aguas serán embalsadas mediante una presa de 36,2 m de altura, construida de tierra zonificada, la que formará un embalse de aproximadamente 9,5 km lineales, entre la futura Central Rucayato y dicha presa y de 191,19 hectáreas aproximadamente, con una cota máxima de inundación de 110 msnm. Las principales obras del proyecto se concentran en la ribera noreste del río Pilmaiquén. El proyecto fue calificado favorablemente por el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, mediante la RCA N° 3573/2009. El 31 de mayo y el 02 de julio, ambos del 2019, los reclamantes presentaron dos solicitudes de inicio de un procedimiento de revisión excepcional de la RCA N° 3573/2009 ante la Dirección Ejecutiva del SEA de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 quinquies de la Ley N° 19.300, sin embargo, ambas peticiones fueron declaradas inadmisibles mediante Resolución Exenta N° 906/2019. Luego, el 30 de septiembre del 2019, los reclamantes interpusieron un recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 906/2019, declarado inadmisible a través de la Resolución Exenta N° 1093/2019. |
| Hechos que se demandan: | • La resolución N° 906/2019, es susceptible de impugnarse por medio del recurso de reclamación administrativa del inciso final del artículo 25 quinquies de la Ley N° 19.300, en relación al artículo 20 del mismo cuerpo legal. • Las solicitudes de revisión de la RCA 3573/2009 cumplen todos y cada una de las exigencias para ser declaradas admisibles, no siendo efectiva la supuesta falta de fundamento esgrimida por la autoridad. • Afectación de las variables “Patrimonio Cultural y Arqueológico y fauna íctica. • Falta de consulta indígena. |
| Pretensiones del demandante | Los reclamantes interpusieron el recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 1093/2019, fundada en el artículo 17 N° 5 de la Ley N° 20.600 y, al efecto solicitaron acoger la reclamación en todas sus partes, y que se deje sin efecto el acto reclamado y, que en consecuencia, se ordene a a autoridad iniciar un procedimiento de revisión de la RCA N° 3573/2009, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 quinquies de la Ley N° 19.300 |
| Pretensiones del demandado | La parte reclamada, evacuó el informe correspondiente, y solicitó el rechazo de la reclamación en todas sus partes por carecer de fundamentos, tanto en los hechos como en el derecho, con expresa condenación en costas. |
| Hechos controvertidos | I. Impugnabilidad de la Resolución Exenta N° 906/2019 que declaró inadmisible la reclamación administrativa. II. Admisibilidad de las solicitudes de revisión excepcional de la RCA N° 3573/2009. III. Eventual falta de consulta indígena. |
| Derecho aplicado | I.- En cuanto a la Impugnabilidad de la Resolución Exenta N° 906/2019, que declaró inadmisible la reclamación administrativa, los reclamantes señalan que dicha resolución es reclamable administrativa y judicialmente, y que el argumento de la contraria, en el sentido de que el recurso procedente es el de reposición conforme al artículo 59 de la Ley N 19.880, desconoce la especialidad del régimen recursivo de la Ley N° 19.300 y la Ley N° 20.600, que no exigen el agotamiento de los recursos administrativos generales de la Ley N° 19.880 para poder ejercer las acciones administrativas y judiciales en materia ambiental. Al efecto, el Tribunal determinó que de conformidad al artículo 25 quinquies de la Ley N° 19.300, la existencia de un acto administrativo que realice la revisión de una RCA constituye un presupuesto de procesabilidad de la reclamación administrativa del artículo 20 de la misma ley y, en consecuencia, de la reclamación judicial del artículo 17 N° 5 de la Ley N° 20.600, cuya ausencia deviene en la necesaria inadmisibilidad de ambas reclamaciones y que en dichos sentido se aplica el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880. |
| Derecho aplicado | II.- En cuanto a la admisibilidad de las solicitudes de revisión excepcional de la RCA N° 3573/2009, el Tribunal determinó que atendida la naturaleza taxativa de los presupuestos de procedencia de la revisión del artículo 25 quinquies de la Ley N° 19.300 y los fundamentos de la Resolución Exenta N° 906/2019, corresponde verificar si las solicitudes de revisión daban cuenta de antecedentes que constituyeran fundamentos plausibles respecto a la existencia de variables evaluadas y contenidas en el plan de seguimiento ambiental que hubieren sufrido, eventualmente una variación sustantiva en relación con lo proyectado en la evaluación de impacto ambiental del proyecto. a.- variable “patrimonio cultural y arqueológico”: de acuerdo a los antecedentes acompañados, consta del expediente de evaluación ambiental que esta variable fue evaluada, estableciéndose condiciones o medidas a su respecto y se encuentra contenida expresamente como tal la presencia de sitios arqueológicos en el Plan de Supervisión Arqueológica (PSA) y que en dicho sentido la RCA reconoció la existencia de efectos adversos significativos, motivo por el cual se contemplaron como medidas asociadas al proyecto, el establecimiento de un plan de supervisión arqueológica, así como la caracterización y eventual rescate de las piezas correspondientes a los sitios 1 y 2 identificados en la evaluación ambiental del proyecto, hecho permite concluir que la variación sustantiva no resulta plausible, puesto a que la RCA proyectó y previó la existencia de hallazgos arqueológicos no previstos, estableciendo un PSA durante las labores de construcción del proyecto. b.- “Variable “Fauna Íctica”: de acuerdo a los antecedentes acompañados, y según consta de la RCA, aparece que el componente de fauna íctica y, en particular los parámetros de riqueza, diversidad, abundancia y tallas de fauna íctica, caracterización de hábitat y mortalidad en el sector de bocatoma fueron evaluados, estableciéndose medidas de mitigación y reparación a su respecto, las cuales se encuentran en el PSA del proyecto. A lo anterior, agregó que en las solicitudes de los reclamantes no existen antecedentes que den cuenta de una posible variación sustantiva a las variables señaladas o su falta de verificación como exige el artículo 25 quinquies de la Ley N° 19.300. |
| Derecho aplicado | III.- En relación a la eventual falta de consulta indígena, alegada por los reclamantes, el Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo, fue promulgado mediante Decreto N° 236, de 2 de octubre de 2008 del Ministerio de Relaciones Exteriores, y que el proyecto ingreso al SEIA el 13 de junio de 2007, mediante un Estudio de Impacto Ambiental, siendo calificado de forma favorable mediante RCA 3573/2009 de 22 de junio de 2009. En dicho sentido, el Tribunal determinó que las medidas asociadas al patrimonio cultural y arqueológico fueron determinadas durante la evaluación de impacto ambiental del proyecto, cuya evaluación y calificación fue previa a la entrada en vigor del Convenio N° 169, por lo que en este caso no resultaba exigible un proceso de consulta indígena en su implementación. |
| Jurisprudencia y Doctrina aplicada | • En cuanto a la impugnabilidad de la Resolución Exenta N° 906/2019 (Guzmán Rosen, Rodrigo. Derecho Ambiental Chileno: Principios, Instituciones, Instrumentos de Gestión, Santiago: Editorial Planeta Sostenible, 2012, p.140)• Méndez Ortiz, Pablo. Tribunales Ambientales y Contencioso-Administrativo. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2017, p.104.• Carrasco Quiroga, Edesio y Herrera Valverde, Javier. “La interpretación de la resolución de calificación ambiental”. Revista Chilena de Derecho. 2014, Vol 41, Num 2, p. 655)• En cuanto a la admisibilidad de las solicitudes de revisión (Ferrada Bórquez, Juan Carlos, “Las potestades y privilegios de la Administración Pública en el régimen administrativo chileno”, Revista de Derecho (Valdivia), 2007, vol. 20, núm. 2, p. 76). • Parejo Alfonso, Luciano. Lecciones de Derecho Administrativo, 10° ed. Valencia: Tirant lo Blanch, 2020 p. 519-520. |
| Jurisprudencia y Doctrina aplicada | • Valdivia José Miguel, Manual de Derecho Administrativo, Valencia: Tirant lo Blanch, 2018 p. 225. • Moraga Klenner, Claudio, Tratado de Derecho Administrativo. La actividad formal de la administración del Estado. Tomo VII. Santiago: Legal Publishing, 2010, p. 35-36. • Valdivia José Miguel, op. Cit., p. 227. • Astorga Jorquera, Eduardo. Derecho Ambiental Chileno. 5° ed. Santiago: Thompson Reuters, 2017, p.360. • Bermúdez Soto Jorge, “La legitimación activa en el contencioso ambiental”. En Ferrada Bórquez, Juan Carlos, et. Al. (coord). La nueva justicia ambiental, Santiago. • Guzmán Rosen, Rodrigo. Derecho Ambiental Chileno: Principios, Instituciones, Instrumentos de Gestión, Santiago: Editorial Planeta Sostenible, 2012, p.140. |
| Resultado de la sentencia y decisión de fondo | Rechazo de la acción de reclamación interpuesta en contra de la Resolución Exenta N° 1093/2019 del Director Ejecutivo del SEA, que declaró inadmisible el recurso de reclamación presentado en contra de la Resolución Exenta N° 906/2019, de dicha autoridad. Lo anterior, en atención a que ambas resoluciones, se ajustan a derecho, por cuanto la inadmisiblidad de las solicitudes de revisión no resultan reclamables administrativa y judicialmente, y que además tampoco resulta plausible en la especie, una variación sustantiva de las variables ambientales asociadas al patrimonio cultural y arqueológico, así como respecto de la fauna íctica y en atención a que el Convenio N° 169 no se encontraba vigente al momento de la evaluación y calificación ambiental del proyecto. |
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