Manual de atención de familias para profesionales de la salud

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En síntesis, la ley reconoce tres tipos de divorcio vincular: a) Por culpa: causales art.54 LMC; b) Mutuo consentimiento: art.55 LMC y c) Por repudio unilateral: art.55.inc.3. LMC. Nuestra legislación ha admitido entonces todos los posibles tipos de divorcio, en especial el unilateral, que supone el reconocimiento que se hace de la facultad que tiene uno de los cónyuges para imponerle al otro el término del matrimonio, sin que tenga que fundamentar su decisión. Basta con el transcurso del tiempo que la ley exige para que aquél que quiere poner término al mismo pueda hacerlo. Se trata de una de las reformas de mayores efectos para el cónyuge más débil. En Chile, normalmente una mujer dependiente económicamente de su marido, salvo por la posibilidad de obtener una compensación económica, pierde todos los derechos que tenía en su calidad de cónyuge y, con ello, su poder de negociación ante la decisión unilateral del marido.

El divorcio puede ser demandado por cualquiera de los cónyuges, salvo cuando se trate de divorcio por culpa (art.54 LMC) en que sólo puede hacerlo el que no hubiere dado lugar al mismo.

Las consecuencias jurídicas del divorcio pueden agruparse en aquellas relacionadas con la situación entre los cónyuges y aquellas relacionadas con la situación respecto de los hijos:

a. Los efectos del divorcio respecto de los cónyuges son:

- Los cónyuges adquieren el estado civil de divorciados y pueden volver a contraer nuevo matrimonio. Todo ello, en conformidad al art. 59 LMC, una vez que se firme la sentencia judicial que da lugar al divorcio y ella sea subinscrita al margen de la respectiva inscripción matrimonial.

- El divorcio pone fin a todas las obligaciones y derechos de carácter patrimonial cuya titularidad y ejercicio se “funda en la existencia del matrimonio” (art.60 LMC). Todo ello sin perjuicio de las obligaciones que los propios cónyuges acuerden o el juez disponga en el proceso. Esto significa que los cónyuges dejan de deberse alimentos entre sí, dejan de ser herederos entre sí y cesan todos los beneficios provisionales, es decir, en términos más generales, toda la protección que la condición de cónyuge le daba a una persona desaparece.

- El divorcio pone término al régimen de bienes que existiere entre los cónyuges, esto es, termina la sociedad conyugal (art.1764 C.C.) o, en su caso, la participación en los gananciales (art. 1792-27 nº3 C.C.). Si estaban casados en régimen de separación de bienes, dado que éste supone que cada uno administraba sus bienes de modo independiente, nada hay que distribuir. El cónyuge que nada tiene, nada recibe tampoco.

b. Los efectos del divorcio respecto de los hijos: el divorcio, al igual que la separación, en nada afecta la situación de los hijos quienes siguen teniendo los mismos derechos y deberes respecto de sus padres. Nuevamente, esto es así porque el vínculo filiativo entre padres e hijos es autónomo al que existe entre los padres. Todo ello, por cierto, desde el punto de vista jurídico.

Los alimentos

La crisis o aún ruptura matrimonial produce, en muchas ocasiones, una situación de desamparo económico de uno de los cónyuges o de los hijos, en términos que ellos carecen de los medios necesarios para poder subsistir. Se trata de un problema urgente al que tampoco ha podido permanecer indiferente la ley, como es evidente. Por lo mismo, existen desde siempre reglas destinadas a permitir la obtención por parte de ellos de los que se denominan alimentos.

La expresión alimentos, desde un punto de vista jurídico, comprende la prestación que el alimentante (quien debe pagar los alimentos) debe dar al alimentario (quien los recibe) para poder cubrir sus necesidades de alimentación, educación, salud, locomoción y, más en general, a las necesidades de la vida. Comprende todo lo necesario para que los hijos puedan subsistir modestamente de acuerdo a su posición social (art.323 inc.1 C.C.)

La regulación de los alimentos está en los arts. 321 y ss. del Código Civil. Para los alimentos que proceden respecto de menores de edad, esa legislación debe ser complementada por el DFL nº1 de 2000 que refundió las distintas reformas habidas a la Ley Nº 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.

a. Quiénes tienen derecho a alimentos: El art. 321 C.C. establece quiénes son los que tienen derecho a los alimentos: a) El cónyuge; b) Los descendientes, esto es, los hijos o los nietos; c) Los ascendientes, esto es, los padres y los abuelos; d) Los hermanos y e) El que hizo una donación cuantiosa a otros tiene derecho a que éste último le proporcione alimentos en caso de necesidad.

En el caso de los menores de edad, la madre puede interponer la demanda en representación de los hijos, también pedirlo, la madre embarazada en favor del hijo que está por nacer (art.2 Ley 19.947 de 2004) o la persona que tenga los hijos bajo su cuidado. Si se trata de mayores de edad, deben hacerlo ellos mismos.

Tratándose de los hijos y los hermanos, según lo disponen los arts. 321 inc. 2 y 332 C.C., ellos tienen derecho a una pensión de alimentos hasta que cumplan 21 años. Sin perjuicio de lo anterior, los hijos que estén estudiando una profesión u oficio tendrán derecho a recibir esta pensión hasta los 28 años. Además, tienen derecho a recibir alimentos sin límite de edad, aquellos hijos afectados por una incapacidad física o mental u otra circunstancia calificada que el juez considere que les impide mantenerse por sí mismos.

En caso que el alimentante no pague la pensión de alimentos o su monto sea insuficiente para solventar las necesidades del hijo, como la ley señala que tienen este deber los “ascendientes” sin distinción, se puede demandar a los abuelos del niño o niña, sin importar si sus padres están o no casados.

b. Vías de fijación de los alimentos: los alimentos puede ser acordados entre los cónyuges y entre los padres, en cualquier tiempo cuando están separados de hecho; no así en el caso de separación judicial, divorcio o nulidad, que deben ser fijados a través de sentencia judicial.

De este modo, si no existe acuerdo alguno, los alimentos pueden exigirse a través de una demanda de alimentos. Esta demanda deberá presentarse ante el juez de familia del domicilio del alimentante (demandado) o del alimentario (demandante) a elección de éste último (art. 124 de la Ley nº 19.968 de 2004 de Tribunales de Familia). Si se demanda el divorcio, la separación judicial o la nulidad del matrimonio, en cualquiera de esos juicios puede pedirse también la regulación de los alimentos (art. 89 LMC). Si se trata de divorcio o separación judicial de común acuerdo, el acuerdo que los cónyuges deben presentar al tribunal debe comprender la regulación de este aspecto.

Es muy importante tener presente que, en conformidad al art. 2 DFL nº1, al hacer la demanda, si no se conoce el domicilio del demandado (particular o del trabajo), se podrá omitir la indicación de éste e igualmente será admitida la demanda en el tribunal. Además, en este caso o, cuando el demandado no se encuentra en el domicilio señalado en la demanda, el Juez de Familia deberá adoptar todas las medidas necesarias para determinar, en el más breve plazo, su domicilio actual.

En los juicios que se solicite alimentos para los hijos menores del demandado, siempre que exista fundamento plausible del derecho que se reclama, el juez deberá decretar los alimentos provisorios que correspondan (alimentos que se conceden mientras dura el juicio), una vez transcurridos 10 días desde la notificación de la demanda.

Se entenderá que existe fundamento plausible, cuando se haya acreditado el parentesco entre el padre y los hijos (por certificado de nacimiento y/o matrimonio) y el padre no tenga una manifiesta incapacidad para dar los alimentos (p.ej. esté postrado en cama o en estado de salud grave que le impida trabajar), lo que deberá acreditar dentro de los 10 días contados desde la notificación de la demanda.

c. Límites de la pensión de alimentos (monto mínimo y máximo): si se demanda pensión de alimentos para un solo hijo menor de 18 años, el monto de la pensión alimenticia no podrá ser inferior al 40% del ingreso mínimo remuneracional del padre; si, en cambio, se solicita para dos o más hijos menores de 18 años, ésta no podrá ser inferior al 30% del ingreso mínimo remuneracional del padre, por cada uno de ellos.

No obstante lo anterior, el Juez de Familia podrá fijar una pensión de alimentos inferior sólo cuando el padre hubiere probado carecer de los recursos suficientes para el pago del monto mínimo de la pensión de alimentos.

Por otra parte, el tribunal no puede fijar una pensión de alimentos que exceda del 50% de las rentas del alimentante, sea que ellos vayan para menores de edad o no. Para el cálculo de las rentas del alimentante, no se considerarán las asignaciones por carga de familia.

d. Modalidades de pago de la pensión de alimentos: el monto de los alimentos decretados por el tribunal podrá adoptar variadas modalidades de pago: una suma fija de dinero reajustada semestralmente conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC), un porcentaje de las rentas del alimentante, un número de ingresos mínimos remuneracionales o no remuneracionales, intereses de un capital, retención de rentas de arrendamiento e, incluso, la imputación total o parcial a un derecho de uso, habitación o usufructo sobre bienes del alimentante.

e. Formas de asegurar el pago de la pensión de alimentos: para asegurar el cumplimiento de la obligación alimenticia, el legislador se ha preocupado de establecer diferentes mecanismos destinados a salvaguardar el pago íntegro y oportuno de las pensiones alimenticias por él decretadas.

Así, el tribunal puede, en casos calificados, ordenar al alimentante la constitución de una prenda, hipoteca, o de cualquier otra forma de caución garantía que permita asegurar el cumplimiento de la obligación alimenticia.

 

f. Sanciones para el no pago de la pensión de alimentos: si el padre no paga la pensión de alimentos, el tribunal de familia puede adoptar alguna de las siguientes medidas: a) Arresto nocturno del padre hasta por 15 días; b) Arresto, durante el día y la noche, hasta por 15 días; c) Si el incumplimiento se repite, el padre podrá ser arrestado hasta por 30 días; d) Arraigo, es decir, la prohibición de salir del país, mientras el padre no diere cumplimiento a su obligación alimenticia; e) Ordenar la retención de la pensión alimenticia por el empleador del alimentante, el que deberá pagarla directamente a los hijos o a quien los represente y f) Ordenar que la persona que convive con el padre contribuya al pago de la pensión alimenticia.

Las visitas

Por último, otro problema frecuente que afecta a la familia en caso de crisis matrimonial, debido a la separación de los cónyuges o abandono de uno de ellos, es la pérdida de la vida cotidiana y familiar en el mismo hogar de los hijos con alguno de los padres. Como existe el derecho-deber de los padres de mantener una relación regular y estable con sus hijos, más generalmente conocido como derecho de visitas, es que, en estos casos, debe regularse el modo en que ese contacto se mantendrá mientras subsista esa situación.

Siguiendo este principio es que el art. 229 C.C. establece que el padre o madre que no tenga el cuidado personal del hijo no será privado de ese derecho, el que podrá ejercer con la frecuencia y libertad que se acuerde con el otro progenitor o que se fije por el juez a falta de acuerdo.

El juez competente para ello es el de familia quien es libre para fijar la frecuencia y condiciones con que esa relación se seguirá desarrollando, en función del interés del hijo.

Si existe un juicio de divorcio, separación judicial, o de nulidad de matrimonio, el tribunal que está a cargo de los mismos, es competente para conocer de esa regulación. En otros términos, la petición de regular esa relación con el hijo puede hacerse en ese mismo juicio. Si se trata de divorcio o separación judicial de común acuerdo, el acuerdo que los cónyuges deben presentar al tribunal, debe comprender la regulación de este aspecto.

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR O DOMÉSTICA

La violencia dentro de la especie humana es uno de los problemas más complejos y graves que el mundo ha debido enfrentar. La historia nos demuestra que ella ha existido entre los diferentes países y grupos étnicos, llegando incluso a ámbitos antes impensados. Por lo mismo, una de las mayores preocupaciones de nuestra sociedad en las últimas décadas, se ha centrado en las diversas manifestaciones de violencia ciudadana. De hecho, el anhelo por una mayor seguridad ciudadana se ha convertido en uno de los reclamos sociales más insistentes.

La violencia se produce en los distintos ámbitos de la vida incluso en uno privado como el hogar. Esta constatación, unida a una mayor conciencia nacional de la realidad chilena en cuanto al maltrato de menores y de la violencia intrafamiliar, ha determinado varias reformas legislativas en el último tiempo. Así, en 1994 se dictó la Ley n º19.324 conocida como “Ley de maltrato infantil” que introdujo modificaciones a la Ley N° 16.618 (Ley de menores) en esta materia; y la Ley N° 19.3255 sobre procedimiento y sanciones relativos a los actos de violencia intrafamiliar. Esta última ha sido recientemente reformada por la Ley Nº 20066 de 20056.

Estas normas, si bien han constituido un avance en cuanto a la situación de desprotección en que se encontraban las víctimas de este tipo de violencia con anterioridad a su dictación, todavía resultan insuficientes. Con todo, ese es el estatuto jurídico del que se dispone actualmente y que debe conocerse, para saber cómo actuar ante las situaciones de violencia al interior de la familia.

Concepto de violencia intrafamiliar

En términos generales, debe entenderse por violencia intrafamiliar toda relación de abuso que exista entre los miembros de la familia. Se trata de un concepto amplio como resulta de la expresión “toda relación de abuso”, que comprende toda conducta, es decir, toda acción u omisión que causa un daño físico o psíquico a un miembro de la familia.

La propia Ley 20066 relativa a la materia, al precisar esta noción, opta por esa misma amplitud. Así, en su art. 5° dispone que: “se entenderá por acto de violencia intrafamiliar, todo maltrato que afecte la vida o integridad física o psíquica de quien tenga o haya tenido la calidad de cónyuge del ofensor o una relación de convivencia con él, o sea pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive del ofensor o de su cónyuge o de su actual conviviente”.

La ley agrega que también se entiende como violencia cuando la conducta se da entre padres de un hijo común, o recaiga sobre persona menor de edad o discapacitada que se encuentre bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar. De ello resulta que:

a. Esta ley protege los atentados que se producen entre los miembros de una familia, entre convivientes o entre los padres de un hijo común. De este modo, lo que regula es la violencia doméstica.

b. El término violencia intrafamiliar, al aludir a todo maltrato, cubre las siguientes situaciones:

i. Maltrato infantil: que incluye maltrato físico, emocional, sexual o abandono y negligencia en los cuidados.

ii. Violencia conyugal: consistente en el uso de medios instrumentales por parte del cónyuge o pareja para intimidar psicológicamente o anular física, intelectual y moralmente a su pareja durante la vida familiar. Actos de violencia física serían por ejemplo, golpes de puño o golpes con objetos, etc., pudiendo llegar hasta el homicidio; de violencia emocional, los insultos, gritos, críticas permanentes, amenazas, etc. Ejemplos de violencia sexual son, por ejemplo, la imposición de realizar actos de índole sexual contra la voluntad del cónyuge.

iii. Maltrato al adulto mayor: comprende abuso físico, psicológico o emocional, abuso financiero o explotación, como, por ejemplo, retención o apropiación de bienes a través de engaños o hurtos, realización de actos destinados a obligar al adulto mayor a vender sus propiedades, a alterar su testamento u obligarlo a delegar a la fuerza al manejo de sus bienes. Puede tratarse también de abuso sexual, abuso en la medicamentación y prescripción en los adultos mayores, incluida la retención de medicamentos o la sobremedicamentación. También se incluye el abandono activo o pasivo, por ejemplo, negarse al cuidado de las necesidades básicas del adulto mayor. En conformidad a la ley, no sólo resulta protegido el adulto mayor, sino que todo ascendiente del ofensor en edad adulta.

c. Personas protegidas por la ley: las personas protegidas por la ley son el cónyuge, las personas menores edad, las personas discapacitadas, el conviviente y el hijo común de padres que no están casados.

d. Tribunal competente para conocer de las causas por violencia intrafamiliar: el conocimiento de cualquier acto de violencia intrafamiliar corresponde al Juez de Familia dentro de cuyo territorio jurisdiccional se encuentre el hogar donde vive el afectado, con el procedimiento propio establecido para los Tribunales de Familia (Arts. 81 y ss.)

Además, si el tribunal estima que el hecho que da lugar a la denuncia o demanda puede ser constitutivo de delito criminal, debe enviar de inmediato los antecedentes al Ministerio Público para que inicie la investigación que correspondiere.

En todo caso, en cualquier tribunal que ejerza jurisdicción en materia de familia, el fiscal o juez de garantía, que tome conocimiento de la demanda o denuncia, deberá adoptar medidas cautelares para proteger a la víctima.

LOS TRIBUNALES DE FAMILIA: MARCO GENERAL

Los tribunales de familia, establecidos por la Ley nº 19.968 de 2004, existen a lo largo de todo el país. Su creación se debió a la necesidad de concentrar en una jurisdicción única y especializada los asuntos de familia; promover soluciones pacíficas y consensuadas a las personas en conflicto y otorgar mayor rapidez y eficiencia a la justicia de familia. A ellos corresponde, en general, de modo exclusivo, el conocimiento y resolución de todos los litigios que encuentran su origen en las relaciones de familia. En otros términos, todos los conflictos con relevancia jurídica que se originen en el incumplimiento de los deberes que la ley establece entre los miembros de la familia son de competencia de estos Tribunales. Especialmente son competencia de los Tribunales de Familia las materias relativas a:

- Adopción.

- Autorización de salida de menores del país.

- Autorizaciones judiciales a propósito de la sociedad conyugal.

- Bienes familiares: solicitudes para asegurar que la casa donde reside la familia no pueda ser vendida, hipotecada u otro, por el cónyuge dueño sin la autorización del otro.

- Cuidado personal (o tuición) de los hijos.

- Declaraciones de interdicción cuando una persona está incapacitada de administrar sus bienes.

- Derecho y deber de mantener una relación directa y regular con los hijos (visitas).

- Divorcio.

- Filiación o determinación de paternidad o maternidad.

- Guardas: solicitud que se hace al juez para que defina quién se hará cargo del cuidado y/o de los bienes de un niño o niña menor de 18 años, cuando sus padres han muerto o no están en condiciones de hacerse cargo de ellos.

- Hechos punibles o faltas imputables a menores de edad.

- Maltrato de niños o niñas.

- Medidas de protección de niños, niñas y adolescentes en estado de vulneración de derechos, esto es, casos de maltrato, abuso, o abandono, entre otros.

- Nulidad del matrimonio.

- Patria potestad: los derechos y deberes que el padre y/o la madre tienen sobre los bienes de sus hijos menores de edad.

- Pensión de alimentos.

- Separación de bienes matrimonio. en el matrimonio y separación judicial del

- Violencia intrafamiliar.

Estos tribunales son de primera instancia, esto es, que sus resoluciones constituyen el primer grado de decisión de un juicio, pero ellas pueden ser apeladas para que sean revisadas por la Corte de Apelaciones respectiva. Contra la decisión de la Corte de Apelaciones puede recurrirse –en los casos y por las vías que la ley establece– ante la Corte Suprema que las decide en definitiva.

Para poder comparecer ante estos Tribunales se exige, por regla general, hacerlo mediante el patrocinio de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y representado por una persona legalmente habilitada para obrar en juicio (Art.18 Ley 19.968).

Sólo excepcionalmente puede concurrirse sin ese patrocinio y representación: a) Cuando el juez, en caso necesario y por motivos fundados, exceptúa expresamente a la persona para que éste no sufra menoscabo en sus derechos y b) En ciertos procedimientos como los relativos a violencia intrafamiliar, medidas de protección a favor de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Existen 3 tipos de procedimientos, uno ordinario y dos especiales, el de aplicación de medidas de protección y el de violencia intrafamiliar.

El procedimiento ordinario ante los Tribunales de Familia se aplica en todos los casos en que la ley no establece un procedimiento especial. Se inicia mediante la demanda presentada por una persona en contra de otra. Esa demanda debe ser notificada –puesta en conocimiento– a la otra y con ello se inicia el procedimiento que consiste en dos audiencias principales (audiencia preparatoria y audiencia de juicio) y la dictación de la sentencia definitiva, que se verifica inmediatamente finalizada la audiencia de juicio. Las audiencias se caracterizan por ser orales y siempre con la presencia del juez y las partes.

Por excepción, en el caso de ciertas materias se exige la mediación previa u obligatoria. Así sucede en las causas de alimentos, cuidado personal y las relativas al derecho de los padres e hijos que vivan separados a mantener una relación directa y regular (antiguo derecho de visitas).

Recomendaciones para los profesionales de la salud frente a las problemáticas relacionadas con las causas relativas a menores u otros integrantes de la familia.

 

Se distinguen diversas situaciones relacionadas con estas materias:

a. Medidas de protección en caso de vulneración de derechos, de competencia de tribunales de familia

i. Los tribunales de familia tendrán competencia para conocer sobre medidas de protección tendientes a la protección de los derechos de los niños cuando estos se encontraren amenazados o vulnerados. Esta intervención es indispensable para separar al menor de uno o ambos padres o de quienes lo tengan legalmente bajo su cuidado. (Artículo 68 Ley N°19.968)

ii. El procedimiento en estos casos se inicia a requerimiento de los niños, padres, o personas que lo tengan bajo su cuidado, o de los profesores o director de establecimiento educacional al que asista, de los profesionales de la salud que trabajen en los servicios en que se atienda, del SENAME o de cualquier persona que tenga interés en ello. (Artículo 70 Ley N°19.968)

iii. El requerimiento presentado por cualquiera de las personas señaladas no necesitará cumplir formalidad alguna, bastando la sola petición de protección para iniciar el procedimiento. En este caso, los profesionales de la salud de un establecimiento o centro de salud deberán seguir las propias normas de procedimiento establecidas en sus protocolos internos si se trata de una institución pública o, en caso de una institución de salud privada, de acuerdo con los criterios institucionales establecidos por la jerarquía, evitando realizar directamente la solicitud al tribunal de familia correspondiente.

iv. Si el profesional de la salud toma conocimiento de otro tipo de situaciones que no impliquen directamente una certeza de vulneración de derechos sino una mera sospecha de conductas negligentes o de entornos familiares conflictivos, no le asiste obligación legal de denunciar, pero en desempeño de su labor preventiva puede orientar a los involucrados acerca de las formas de prevenir situaciones más complejas. Cobra relevancia la derivación a las trabajadoras sociales del establecimiento, o de los municipios, o directamente a oficinas de la Corporación de Asistencia Judicial del domicilio de los involucrados.

b. Denuncias por presuntos abusos sexuales o delitos contra la vida o la integridad física de los menores

Las últimas modificaciones legales han determinado que, en la práctica, tanto organismos como personas individuales, estén obligadas a denunciar el abuso sexual contra menores si es que se llegan a enterar. De lo contrario, podrían ser procesados como cómplices de dicho delito. Específicamente, en el caso de la salud, las reglas penales vigentes establecen que:

i. Están obligados a denunciar un posible abuso sexual si existen señales de él –como más en general si existen señales de cualquier otro delito– el siguiente personal de salud: los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y de otras ramas relacionadas con la conservación o el restablecimiento de la salud, y los que ejercieren prestaciones auxiliares de ellas (Artículo 175 del Nuevo Código Procesal Penal7). Entre esos delitos se incluyen expresamente los hechos que pudieren constituir violencia intrafamiliar de que tomen conocimiento en razón de sus cargos.

ii. Efectuada la denuncia por uno de ellos, ese hecho exime al resto de hacerla. La denuncia debe hacerse dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que tomaren conocimiento del hecho criminal (Art.176 CPP).

iii. Si se omite hacer la denuncia puede imponérsele una pena de multa de uno a cinco sueldos vitales (Art. 494 Código Penal) o la señalada en leyes especiales en ciertos casos. Sólo puede liberarse de esa pena aquél que haya omitido hacer la denuncia en razón de que, de hacerla, se veía expuesto él, su cónyuge, su conviviente o sus ascendientes, descendientes o hermanos a ser perseguidos según la ley penal (Art. 177 CPP).

iv. Además, en el caso de los delitos sexuales, la Ley de Delitos Sexuales 19.617 agrega que si la víctima, a causa de su edad o estado mental, no pudiere hacer por sí misma la denuncia, ni tuviere padres, abuelos guardadores o persona encargada de su cuidado, o si teniéndolos, estuvieren imposibilitados o implicados en el delito, la denuncia podrá ser efectuada por los educadores, médicos u otras personas que tomen conocimiento del hecho en razón de su actividad o podrá procederse de propia iniciativa con el Ministerio Público, quien estará facultado también para deducir las acciones civiles a que se refiere el artículo 370 (alimentos). El procedimiento judicial se verifica ante los juzgados de garantía competente.

v. Los hospitales, clínicas y establecimientos de salud semejantes, sean públicos o privados, deben practicar los reconocimientos, exámenes médicos y pruebas biológicas conducentes a acreditar el delito y a identificar a los partícipes en su comisión, debiendo conservar las pruebas y muestras correspondientes. Debe además levantarse acta, en duplicado, del reconocimiento de los exámenes realizados, la que debe ser suscrita por el jefe del establecimiento de los profesionales que los hubieren practicado.

vi. Todas las muestras obtenidas, resultados de análisis y exámenes practicados, deben ser guardados bajo custodia y estricta reserva en la dirección del hospital, clínica o establecimiento de salud, por un período no inferior a un año, para ser remitidos al tribunal correspondiente en su caso.

vii. Los profesionales de la salud que se desempeñen en hospitales, clínicas u otros establecimientos del ramo, al realizar los procedimientos y prestaciones médicas que hubieren sido solicitados, deberán practicar los reconocimientos y exámenes conducentes a acreditar el daño físico o psíquico ocasionado a la víctima, debiendo además conservar las pruebas correspondientes. A estos efectos se levantará acta, en duplicado, del reconocimiento y de los exámenes realizados, la que será suscrita por el jefe del establecimiento o de la respectiva sección y por los profesionales que los hayan practicado. Una copia se entregará a la víctima, o a quien la tuviere bajo su cuidado y la otra, así como los resultados de los exámenes practicados, se remitirá al tribunal competente, si lo requiriese. En este punto, se recomienda siempre consultar los propios protocolos de actuación internos de las instituciones pues, en casos dudosos o que no resulten efectivos, la intervención estatal a través de las policías y la judicatura es, casi siempre, irreversible y totalmente invasiva del entorno protector de la familia.

CONCLUSIÓN

El derecho regula a la Familia de forma directa e indirecta. Cuando lo hace de forma directa establece estatutos mínimos de relaciones entre los miembros de una familia, precisando los derechos y deberes derivados de las relaciones de familia más comunes, como son el matrimonio y la filiación.

Por tratarse de un estatuto mínimo o básico, la complejidad de las relaciones interpersonales familiares excede con mucho las normas que contempla el Derecho de familia y es por eso que el bienestar familiar o la oportuna y definitiva resolución de conflictos no depende sólo de la correcta aplicación de la ley sino del adecuado ejercicio de la soberanía familiar y de un contexto cultural, educacional y valórico de compromiso con la familia suficientemente arraigado en las personas.

La nueva justicia de familia ha significado un avance en la mejor y más rápida resolución de los conflictos de familia por el principio de especialidad que les caracteriza y es bastante más oportuna en la tutela de derechos vulnerados. Con todo, es una judicatura aún perfectible, que no logra solucionar o prevenir del todo y que debe ser apoyada en la solución del conflicto familiar por las otras disciplinas que se ocupan de la familia.

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