Fundamentos de derecho empresarial

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A su vez, la Ley 795 del 2003 reglamentó que los libros y documentos de las instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria deben conservarse por un periodo no menor de 5 años, desde la fecha del respectivo asiento, sin perjuicio de los términos establecidos en normas especiales.

2.2.6. Reserva y exhibición de los libros de comercio

Según lo descrito en los apartados anteriores, es importante resaltar que los libros y documentos del comerciante son reservados: no pueden examinarlos personas distintas de sus propietarios o quienes no estén autorizados para los fines indicados en la Constitución Política de Colombia de 1991 (2016).

Para efectos tributarios o judiciales, así como para casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado, podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley (Constitución Política, 2016, art. 15).

Los funcionarios de la rama judicial y ejecutiva del poder público solo podrán ordenar de oficio la presentación o examen de los libros y documentos del comerciante en casos relacionados con la tasación de los impuestos o para la vigilancia de los establecimientos de crédito, las sociedades mercantiles y las instituciones de utilidad común; también para la investigación de delitos y en procesos civiles (Código de Comercio, 2017, art. 63). El revisor fiscal, el ­contador o el tenedor de los libros que violen la reserva de estos serán sancionados conforme lo establece el Código Penal (Ley 599 del 2000), sin perjuicio de las demás sanciones que resulten pertinentes.

El que en provecho propio o ajeno o con perjuicio de otro divulgue o emplee el contenido de un documento que deba permanecer en reserva, incurrirá en pena de prisión de 5 a 8 años, siempre que la conducta no constituya un delito sancionado con pena mayor (Ley 599 del 2000, art. 194).

El Código General del Proceso señala que la exhibición de los libros y documentos del comerciante puede ordenarse de oficio o a solicitud de parte. La diligencia se practicará ante el juez del lugar en que los libros se lleven y se limitará a los asientos y documentos que tengan relación necesaria con el objeto del proceso y la comprobación que cumplen con las prescripciones legales. El comerciante que no presente ninguno de sus libros, a pesar de habérsele ordenado la exhibición, quedará sujeto a los libros de su contraparte que estén llevados en forma legal, de acuerdo con lo establecido en el Código de Comercio (Ley 1564 del 2012, art. 268). Los tribunales o jueces civiles podrán ordenar de oficio o a instancia de parte la exhibición y examen general de los libros y documentos de un comerciante, en los casos de quiebra y liquidación de sucesiones, comunidades y sociedades (Código de Comercio, 2016, art. 64).

2.3. Eficacia probatoria de los libros y documentos de comercio

Los libros y documentos del comerciante, con el lleno de los requisitos y formalidades que exige la ley comercial, constituyen plena prueba en las cuestiones mercantiles que los comerciantes debatan entre sí. En las demás cuestiones, aún entre comerciantes, solo harán fe contra quien lo lleva, en lo que en ellos conste de manera clara y completa y siempre que su contraparte no los rechace en lo que sea desfavorable. En las cuestiones no mercantiles con personas no comerciantes, los libros solo constituyen un principio de prueba a favor del comerciante, que necesitará sea completada con otras pruebas (tabla 2) (Ley 1564 del 2012, art. 264).

Tabla 2. Eficacia probatoria de los libros y documentos de comercio


ReglasValor probatorio
1. Los libros de ambas partes están ajustados a las prescripciones legalesSe decide conforme al contenido de sus asientos.
2. Los libros de ambas partes se ajustan a la ley, pero sus asientos no concuerdan.Los libros y documentos constituyen una confesión.
3. Los libros de una de las partes no se ajustan a la ley.Se decide conforme a los de la contraparte que los lleva debidamente, siempre que no se desvirtúe su contenido.
4. Los libros de ambas partes no se ajustan a las prescripciones legales.Se prescinde de esta prueba.
5. Los libros de una de las partes se ajustan a la ley, mientras que la otra no los lleva, los oculta o no los presenta.Se decide conforme a los de aquella, sin admitir prueba en lo contrario.

Fuente: elaboración propia con base en (Ley 1564 del 2012, art. 264).

2.4. Prohibición de ejecutar actos de competencia desleal

Otro deber que se indica al empresario es que debe abstenerse de ejecutar actos de competencia desleal. Así, se considera competencia desleal todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado (Ley 256 de 1996, art. 7).

La legislación existente deja ver que los actos o hechos constitutivos de competencia desleal en ocasiones responden objetivamente, en aquellos donde no está presente la intención dañosa o la culpa: valga el ejemplo de un empresario que utiliza un nombre comercial o una marca cuya palabra ya existe en el mercado y que él por desconocimiento pretendía hacer valer. No obstante, igualmente puede haber competencia desleal cuando está presente la culpa o intención dañosa, por ejemplo, un empresario que comercializa una línea de productos para adelgazar aduciendo calidades carentes en estos (figura 1).

Figura 1. Imágenes de competencia desleal


Fuente: Gear Fuse (s. f.).

2.4.1. Actos de competencia desleal

1) Actos de desviación de la clientela:

Se considera desleal toda conducta que tenga como objeto o como efecto desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial. (Ley 256 de 1996, art. 8)

2) Actos de desorganización: “Se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto desorganizar internamente la empresa, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno” (Ley 256 de 1996, art. 9).

3) Actos de confusión:

En concordancia con lo establecido por el punto 1 del numeral 3º del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto crear confusión con la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos. (Ley 256 de 1996, art. 10)

4) Actos de engaño:

En concordancia con lo establecido por el punto 3 del numeral 3º del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto inducir al público a error sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos. Se presume desleal la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que, por las circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir a error a las personas a quienes se dirige o alcanza sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos, así como sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos. (Ley 256 de 1996, art. 11)

5) Actos de descrédito:

En concordancia con lo establecido por el punto 2 del numeral 3º del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera desleal la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que tenga por objeto o como efecto desacreditar la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes. (Ley 256 de 1996, art. 12)

6) Actos de comparación:

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 11 y 13 de esta ley, se considera desleal la comparación pública de la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento propio o ajeno con los de un tercero, cuando dicha comparación utilice indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, u omita las verdaderas. Así mismo, se considera desleal toda comparación que se refiera a extremos que no sean análogos, ni comprobables. (Ley 256 de 1996, art. 13)

7) Actos de imitación:

La imitación de prestaciones mercantiles e iniciativas empresariales ajenas es libre, salvo que estén amparadas por la ley. No obstante, la imitación exacta y minuciosa de las prestaciones de un tercero se considerará desleal cuando genere confusión acerca de la procedencia empresarial de la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación ajena. La inevitable existencia de los indicados riesgos de confusión o de aprovechamiento de la reputación ajena excluye la deslealtad de la práctica. También se considerará desleal la imitación sistemática de las prestaciones e iniciativas empresariales de un competidor cuando dicha estrategia se halle encaminada a impedir u obstaculice su afirmación en el mercado y exceda de lo que según las circunstancias, pueda reputarse como una respuesta natural del mercado. (Ley 256 de 1996, art. 14)

 

8) Explotación de la reputación ajena.

Se considera desleal el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Penal y en los tratados internacionales, se considerará desleal el empleo no autorizado de signos distintivos ajenos o de denominaciones de origen falsas o engañosas, aunque estén acompañadas de la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto o de expresiones tales como “modelo”, “sistema”, “tipo”, “clase”, “género”, “manera”, “imitación”, y similares. (Ley 256 de 1996, art. 15)

9) Violación de secretos:

Se considera desleal la divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de secretos industriales o de cualquiera otra clase de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente, pero con deber de reserva, o ilegítimamente, a consecuencia de algunas de las conductas previstas en el inciso siguiente o en el artículo 18 de esta ley. Tendrá así mismo la consideración de desleal, la adquisición de secretos por medio de espionaje o procedimientos análogos, sin perjuicio de las sanciones que otras normas establezcan. (Ley 256 de 1996, art. 16)

10) Inducción a la ruptura contractual: “Se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores” (Ley 256 de 1996, art. 17).

11) Violación de normas: “Se considera desleal la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva adquirida frente a los competidores mediante la infracción de una norma jurídica. La ventaja ha de ser significativa” (Ley 256 de 1996, art. 18).

12) Pactos desleales de exclusividad:

Se considera desleal pactar en los contratos de suministro cláusulas de exclusividad, cuando dichas cláusulas tengan por objeto o como efecto, restringir el acceso de los competidores al mercado, o monopolizar la distribución de productos o servicios, excepto las industrias licoreras mientras éstas sean de propiedad de los entes territoriales. (Ley 256 de 1996, art. 19)

2.4.2. Acciones derivadas de la competencia desleal

Todo afectado (cualquier persona que participe o demuestre su intención para participar en el mercado) por actos de competencia desleal tendrá acción para que se declare judicialmente la ilegalidad de los actos realizados y, en consecuencia, se le ordene al infractor remover los efectos producidos por dichos actos e indemnizar los perjuicios. Esto es lo que la ley de competencia desleal denomina acción declarativa y de condena.

Así mismo, la persona que crea fundadamente que pueda resultar afectada por actos de competencia desleal tendrá acción para solicitarle al juez que evite la realización de una conducta desleal que aún no se ha ejecutado o que la prohíba, incluso si no se ha producido daño alguno (Ley 256 de 1996, art. 20). Las asociaciones o corporaciones profesionales y gremiales están en legítimo derecho de interponer este tipo de acciones cuando resulten gravemente afectados los intereses de sus miembros, así como las asociaciones que tengan por estatutos la protección al consumidor y el Procurador General de la Nación, respecto de aquellos actos desleales que afecten el interés público frente a la conservación de un orden económico de libre competencia (art. 21) (figura 2).

Figura 2. Acciones derivadas de competencia desleal


Fuente: elaboración propia con base en la Ley 256 de 1996 (arts. 20-30).

2.4.3. Prescripción

Las acciones de competencia desleal prescriben en dos años a partir del momento en que el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal y en todo caso, por el transcurso de tres (3) años contados a partir del momento de la realización del acto. (Ley 256 de 1996, art. 23)

2.5. Cesación en el pago corriente de las obligaciones mercantiles

2.5.1. Proceso de reorganización

Los empresarios personas naturales o jurídicas, las sucursales de sociedades extranjeras y los patrimonios autónomos que realicen negocios de carácter privado o mixto permanentes en el territorio nacional, ante la cesación en el pago corriente de sus obligaciones mercantiles, pueden solicitar el inicio de un proceso de reorganización. El régimen de insolvencia tiene como propósito la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa. El proceso de reorganización, que termina con la suscripción de un acuerdo, ­pretende preservar las empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias. Para que un deudor sea admitido en el proceso de reorganización, es necesario que acredite los siguientes supuestos:

1) Incumplir el pago por más de noventa días de dos o más obligaciones a favor de dos o más acreedores, contraídas en desarrollo de su actividad o tenga por lo menos dos demandas de ejecución presentada por dos o más acreedores. En este caso el valor acumulado de las obligaciones en cuestión deberá representar no menos del 10% del pasivo total a cargo del deudor, según se evidencie en estados financieros a la fecha de presentación de la solicitud.

2) Incapacidad de pago inminente. Esta causal no aplica para el empresario persona natural. La persona jurídica debe acreditar la existencia de circunstancias en el respectivo mercado o al interior de su organización que afecten o razonablemente puedan afectar en forma grave el cumplimiento normal de sus obligaciones con un vencimiento igual o inferior a un año. (Ley 1116 del 2006, art. 9)

La presentación de la solicitud la puede hacer el deudor o varios de sus acreedores, o de oficio la Superintendencia de Sociedades, y deberá acompañarse de los documentos que señala la ley (Ley 1116 del 2006, art. 13):

1. Cinco estados financieros básicos que correspondan a los tres últimos ejercicios y los dictámenes respectivos, suscritos por un contador público o revisor fiscal (Ley 1429 del 2010, art. 33).

2. Cinco estados financieros básicos, con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud, suscrito por un contador público o revisor fiscal.

3. Un estado de inventario de activos y pasivos con corte a la misma fecha indicada en el numeral anterior, debidamente certificado, suscrito por un contador público o revisor fiscal (Ley 1429 del 2010, art. 33).

4. Memoria explicativa de las causas que los llevaron a la situación de insolvencia.

5. Un flujo de caja para atender el pago de obligaciones.

6. Un plan de negocios de reorganización del deudor, que contenga no solo la reestructuración financiera, sino también la organizacional.

7. Un proyecto de calificación y graduación de créditos que atienda la prelación para el pago prevista en el Código Civil (2017).

El efecto de la presentación de la solicitud de admisión al proceso de reorganización implica la prohibición a los administradores de adoptar reformas estatutarias; la constitución y ejecución de garantías o cauciones que recaigan sobre los bienes propios del deudor, incluidas fiducias mercantiles; y efectuar compensaciones, pagos, arreglos desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales y conciliaciones. El empresario únicamente podrá efectuar pagos de obligaciones propias del giro ordinario de sus negocios, esto es, laborales, fiscales y proveedores (Ley 1429 del 2010, art. 34) (figura 3).

Figura 3. Proceso de reorganización


Fuente: elaboración propia con base en la Ley 1116 del 2006 (art. 19).

La providencia de reconocimiento de créditos señalará un plazo de 4 meses como fecha límite para celebrar el acuerdo de reorganización. El promotor, con fundamento en el plan de reorganización de la empresa y el flujo de caja elaborado, presentará ante el juez del concurso un acuerdo de reorganización, aprobado con los votos favorables de un número plural de acreedores, que represente por lo menos la mayoría absoluta de los votos admitidos.

Las estipulaciones del acuerdo deben tener carácter general, de tal forma que no quede excluido ningún crédito reconocido o admitido, y se respetarán para efecto del pago, la prelación, los privilegios y preferencias establecidas en la ley.

Dentro de los 3 días siguientes a la fecha en que el promotor radique el acuerdo de reorganización, aprobado por los acreedores, el juez del concurso convocará a una audiencia de confirmación del acuerdo, la cual debe llevarse a cabo dentro de los 5 días siguientes, para que los acreedores tengan la oportunidad de realizar sus observaciones; el juez del concurso, con la mencionada providencia, ordenará a las autoridades correspondientes la inscripción de esta, junto con la parte pertinente del acta que contenga el acuerdo y el levantamiento de las medidas cautelares, salvo que se disponga otra cosa.

La providencia de conformación ordenará la inscripción del acuerdo de reorganización o de adjudicación en el registro mercantil de la cámara de comercio correspondiente al domicilio del deudor, dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria de esta.

2.5.2. Proceso de liquidación

El proceso de liquidación judicial inicia por incumplimiento del acuerdo de reorganización o por fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración.2 De igual manera, por las causales de liquidación judicial previstas en la ley. Así mismo, la norma comercial señala que hay lugar a apertura del proceso de liquidación judicial inmediata en los eventos que se describen a continuación (Ley 1116 del 2006, art. 49):

1. Cuando el deudor lo solicite directamente.

2. Cuando el deudor abandone sus negocios.

3. Por solicitud de la autoridad que vigile o controle la empresa.

4. Por decisión motivada de la Superintendencia de Sociedades, en los casos previstos.

5. A petición conjunta del deudor y de un número plural de acreedores titulares de no menos del 50 % del pasivo externo.

6. Por solicitud expresa de una autoridad o representante extranjero.

7. Por tener a cargo obligaciones vencidas por concepto de mesadas pensionales, retenciones en la fuente y descuentos efectuados a trabajadores por aportes al sistema de seguridad social integral.

La solicitud de inicio del proceso de liquidación debe venir acompañada de los cinco estados financieros básicos correspondientes a los tres últimos ejercicios, un estado de activos y pasivos debidamente certificado y una memoria explicativa de las causas que lo llevaron a la situación de insolvencia.

La providencia de apertura del proceso de liquidación dispondrá de (Ley 1116 del 2006, art. 48):

1. El nombramiento de un liquidador.

2. La comunicación al empresario para que en lo sucesivo solo realice operaciones que busquen la adecuada conservación de los activos.

3. Las medidas cautelares y la inscripción en las oficinas de registro de los bienes que requieren esa formalidad.

4. La fijación de un aviso por el término de 10 días, el cual informe sobre el inicio del proceso de liquidación.

5. Una comunicación que fije un plazo de 20 días, informando la apertura del proceso de liquidación, para que los acreedores presenten sus créditos al liquidador.

6. La remisión de una copia de la providencia de apertura al Ministerio de la Protección Social, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), para que ejerzan vigilancia respecto a su competencia.

7. La inscripción en el registro mercantil de la cámara de comercio del domicilio del deudor del aviso que informa sobre la apertura del proceso de liquidación.

8. Ordenar oficiar a los jueces que conozcan de procesos de ejecución en contra del deudor.

9. Ordenar al liquidador la elaboración del inventario de los activos del deudor, en un término máximo de 30 días.

En consecuencia, la providencia de apertura del proceso de liquidación tendrá los efectos que se presentan en la figura 4.

 

Figura 4. Efectos de la providencia de apertura de proceso de liquidación


Fuente: elaboración propia con base en la Ley 1116 del 2006 (art. 50).

Una vez se profiera la providencia de apertura, el liquidador deberá elaborar el inventario de los activos del deudor, el cual debe contener la relación de los bienes y derechos de este, que conforman la masa que se va a liquidar. En relación con cada uno de los bienes, tanto en el inventario como en el avalúo se precisará la naturaleza, así como el lugar en el que se encuentran y los datos que permitan su identificación. La valoración de los bienes lo hará el avaluador escogido de la lista que para el efecto haya establecido la Superintendencia de Sociedades (Decreto Único Reglamentario 1074 del 2015).

A su vez, la norma establece los bienes que no formarán parte del patrimonio que se va a liquidar, los cuales deben entregarse al solicitante que acredite prueba sumaria del derecho que le asiste (Ley 1116, 2006, arts. 55-56). Estos son:

1. Las mercancías que tenga el deudor a título de comisión.

2. Los títulos de crédito entregados al deudor para su cobranza y los que haya adquirido por cuenta de otro, siempre y cuando estén emitidos o endosados directamente a favor del comitente.

3. El dinero remitido al deudor fuera de cuenta corriente, en desarrollo de una comisión o mandato.

4. Las mercancías que el deudor haya adquirido al fiado, mientras no se haya producido su entrega.

5. Los bienes que tenga el deudor en calidad de depositario.

6. Las prestaciones que por cuenta ajena estén debiendo al deudor a la fecha de la apertura del proceso.

7. Los documentos que estén en poder del deudor, siempre que los haya recibido por cuenta del comitente, aun cuando no estén otorgados a favor de este.

8. En general, las especies que, aun encontrándose en poder del deudor, pertenezcan a otra persona, para lo cual deberá acreditar prueba suficiente.

9. Los bienes inmuebles destinados a vivienda, respecto de los cuales el deudor haya otorgado la escritura pública de venta que no estuviese registrada.

En un plazo de 2 meses, contados a partir de la fecha en que quede en firme la calificación y graduación de créditos y el inventario de bienes del deudor, el liquidador procederá a enajenar los activos inventariados por un valor no inferior al del avalúo, en forma directa o a través del sistema de subasta pública, y se preferirá en bloque o en estado de unidad productiva, por un valor no inferior al avalúo (Decreto Único Reglamentario 1074 del 2015). Los bienes no enajenados por el liquidador serán adjudicados a los acreedores mediante providencia motivada, de conformidad con las siguientes reglas:

1. La totalidad de los bienes que se van a adjudicar, incluido el dinero existente y el obtenido de las enajenaciones, será repartido con sujeción a la prelación legal de créditos.

2. Se respetará la igualdad entre los acreedores, adjudicando en lo posible a todos y cada uno de la misma clase en proporción a su respectivo crédito.

3. En primer lugar, será repartido el dinero; enseguida, los inmuebles; posteriormente, lo bienes muebles corporales y, finalmente, las cosas incorporales.

4. En caso de que no se pueda hacer la adjudicación en bloque, los bienes serán adjudicados en forma separada, siempre con el criterio de generación de valor. La adjudicación de bienes a varios acreedores será realizada en común y proindiviso, en proporción a lo que corresponda a cada uno.

5. El juez del proceso de liquidación hará la adjudicación aplicando criterios de semejanza, igualdad y equivalencia entre los bienes.

Así, el proceso de liquidación terminará una vez se encuentre ejecutoriada la providencia de adjudicación.

2.6. El empresario y las sociedades mercantiles

Donde hay una empresa de éxito, alguien tomó

alguna vez una decisión valiente.

Peter Drucker

A manera de introducción al estudio de las sociedades mercantiles en ­Colombia, se señala que históricamente existió un reconocimiento a ciertas formas asociativas, que evolucionarían en cada periodo hasta convertirse en las figuras que hoy se conocen.

2.6.1. Egipto

Las actividades transformadoras estaban dirigidas por el Estado, abarcando tanto la actividad artesanal como la de grandes construcciones que se llevaban a cabo en ese extenso territorio. No existían actividades comerciales privadas, toda vez que la administración pública absorbía gran parte de esa práctica.

2.6.2. Babilonia

A diferencia de los egipcios, el Imperio babilónico sí permitió el desarrollo de actividades mercantiles por parte de los particulares. De hecho, el Código del rey Hammurabi (s. f.) contenía referencias a la regulación jurídica de la actuación humana asociada. El citado ordenamiento jurídico, conformado por las leyes de la antigua Asiria, se refería al contrato de sociedad, en los ­siguientes términos: “Si uno dio dinero en sociedad a otro, partirán las mitades ante los dioses los beneficios y las pérdidas que se produzcan” (Ley 99, p. 34). Como puede observarse, la norma pretendía que tanto las ganancias como las pérdidas fueran distribuidas en partes iguales entre los asociados, circunstancia que sufre un cambio en la civilización romana, ya que los asociados podían pactar un reparto distinto, en proporción a lo que fuera aportado por cada uno de los integrantes en dicha sociedad (Ángel, 2016).

2.6.3. Grecia

Fue en esta civilización donde se presentan los primeros antecedentes de expansión de la actividad económica. El desarrollo de las construcciones navales, la metalurgia y la cerámica permitió el surgimiento de una burguesía mercantil; sin embargo, las agrupaciones asociativas no se manifestaron hasta el siglo IV a. C. En dicho periodo surgió un contrato, llamado commenda, antecedente remoto de la sociedad en comandita.

2.6.4. Roma

La palabra sociedad, en su más amplia acepción, tiene el sentido de asociación: se aplicaba a toda reunión de personas que se proponían conseguir un fin común. Estas se asociaban unas veces con un interés pecuniario, religioso o político, ya para luchar contra un peligro o bien para generar recursos que el individuo aislado era incapaz de procurarse. En sentido restringido, la sociedad se distinguía de la asociación en general en que tenía por causa el interés personal de los asociados. En Roma, según Petit (1970), la sociedad era un contrato consen­sual, por el cual dos o más personas se comprometían a poner ciertas cosas en común para sacar de ellas una utilidad apreciable en dinero.

Así, se perfeccionaba el contrato de sociedad por el simple acuerdo de las partes y antes que hubiesen puesto en común los bienes que se comprometían a suministrar. Además, los contratantes eran libres de suspender la sociedad o de limitarla en su duración por un término o una condición. El acuerdo debía recaer sobre dos aspectos que constituían los elementos esenciales de ese contrato: a) era preciso que los asociados se comprometieran a poner ciertos bienes en común; estos podían ser de distinta naturaleza (dinero, muebles, inmuebles, industria o crédito); b) era necesario que tuvieran como objetivo un resultado lícito y común. Los beneficios y las pérdidas se repartían igualmente entre los asociados, porque se presumía la igualdad de las aportaciones; no obstante, ese reparto podía ser modificado por una cláusula expresa, conviniendo también que uno de los asociados tuviera una parte mayor en la ganancia que en la pérdida o, incluso, que participara en la ganancia, pero no en la pérdida. Así mismo, no se podría convenir que uno de los asociados sería excluido de los beneficios, aun soportando su parte de pérdida; semejante sociedad, en que los demás asociados tendrían la parte del león, era llamada leonina y estaba afectada de nulidad.

En el Imperio existían las sociedades universales, que abarcan la totalidad del patrimonio de los asociados, y las sociedades particulares, en las que los asociados no ponían en común más que objetos particulares.

Las sociedades universales, a su vez, eran de dos clases: a) la sociedad omnium bonorum, aquella en la que los asociados se comprometían a poner en común todos sus bienes, presentes y futuros; todas sus deudas se convertían también en carga común; y b) la sociedad omnium quae ex quaestu veniunt, que no comprendía ni los bienes de los asociados el día que contrataban ni los que venían más tarde a título gratuito, sino únicamente lo que adquirieran por su trabajo durante la sociedad (quaestus). Los asociados omnium bonorum eran, en general, los parientes a quienes un mutuo afecto o un interés recíproco determinaba a establecer entre ellos una comunidad de bienes. Por otro lado, las sociedades particulares eran de dos clases: a) la sociedad unius rei, en la que los asociados ponían en común la propiedad o el uso de una o varias cosas determinadas, para explotarlas y repartir los beneficios; estaba restringida a una sola operación: así, por ejemplo, dos personas, una que tiene tres caballos y la otra uno, se asocian para formar una cuadriga que venderán más ventajosamente; o también dos personas que se asocian para comprar en común un predio, explotarlo y repartirse los productos; y b) la sociedad alicuyus negotiationis, en la que varias personas ponen en común ciertos valores, con miras a una serie de operaciones comerciales de un género determinado, por ejemplo, el comercio de esclavos, vino, trigo, aceite, entre otros.

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